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PRESUPUESTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY 24.061

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1992.

Sancionada: Diciembre 19 de 1991.

Promulgada: Diciembre 20 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de

DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y

NUEVE MIL PESOS ($ 17.997.139.000) las erogaciones corrientes y de

capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio

de 1992, con destino a las finalidades que se indican a continuación,

detalladas por función en la planilla número 1 y analíticamente en las

planillas números 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.

FINALIDAD

TOTAL

EROGACIONES CORRIENTES

EROGACIONES DE CAPITAL.

Administración General

2.748.998

2.596.484

152.514

Defensa

1.738.738

1.693.900

44.838

Seguridad

1.185.840

1.138.264

47.576

Salud

643.656

600.014

43.642

Cultura y Educación

1.587.124

1.518.605

68.519

Economía

4.443.124

3.218.266

1.224.858

Bienestar Social

2.629.220

1.557.247

1.071.973

Ciencia y Técnica

466.094

439.826

26.268

Deuda Publica

2.554.345

2.554.345


TOTAL:

17.997.139

15.316.951

2.680.188

ARTICULO 2° - Estímase en la suma de

DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA

Y OCHO MIL PESOS ($ 17.427.348.000) el Cálculo de Recursos de la

ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender las erogaciones fijadas por

el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con la distribución que

se indica a continuación y el detalle que figura en planillas números

6, 7, 8 y 9, anexas al presente artículo.

Recursos Corrientes

14.958.837

Recursos de Capital

2.468.511

TOTAL:

17.427.348

ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de MIL

SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

PESOS ($ 1.676.534.000) los importes correspondientes a las Erogaciones

Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL, de acuerdo al detalle que

figura en la planilla anexa N° 10 al presente artículo, quedando en

consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de la

ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, de acuerdo al detalle que

figura en la planilla número 11, anexa al presente artículo.

ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase la necesidad de

financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1992,

en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y

UN MIL PESOS ($ 569.791.000).

Dicha Necesidad de Financiamiento cuenta con las siguientes Fuentes y Usos:

FUENTES FINANCIERAS

incluye en las planillas 12, 13, 14

y 15 anexas al presente articulo)

3.148.548

(el detalle se incluye en las plani-

llas 12, 13, 14 y 15 anexas al pre-

sente articulo)

1.217.637

SUBTOTAL

4.366.185

USOS FINANCIEROS (el detalle figura en la planilla 16 anexa al presente articulo)

3.527.488

268.906

SUBTOTAL:

3.796.394

TOTAL:

569.791

ARTICULO 5° - Autorízase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con

incrementos en los montos estimados para recursos y para el Uso del

Crédito determinados en los artículos 2° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 6° - Toda ley que autorice

gastos no previstos en el Presupuesto General, deberá especificar las

fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

ARTICULO 7° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos:

a)

Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1° de la presente ley.

b)

Transferencias de créditos de Erogaciones de Capital a Erogaciones Corrientes, dentro de cada Finalidad.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para

efectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para el

caso en que se afecten créditos de la jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A

CARGO DEL TESORO.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las

reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones

señaladas en los párrafos anteriores. Estas facultades podrán ser

delegadas, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones

presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 8° - El PODER EJECUTIVO

NACIONAL distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual

ampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto en

las normas para la confección del Presupuesto de la ADMINISTRACION

NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.

ARTICULO 9° - Aféctanse los recursos

de los servicios de CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

que se detallan en la Planilla Anexa N° 17 al presente artículo, y por

los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser

ingresados como contribución a "RENTAS GENERALES" durante el ejercicio

de 1992, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la

ADMINISTRACION CENTRAL.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los plazos y

condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo,

quedando facultado para ampliar su monto por incumplimiento y debitar,

por intermedio de la SECRETARIA DE HACIENDA, en las cuentas bancarias

correspondientes a dichos entes, el importe resultante.

ARTICULO 10. - Facúltase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, con relación a lo determinado por el artículo 33 de

la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) modificado

por el artículo 34 de la Ley N° 16.432 y por la Ley N° 16.911, a

realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto de TRES MIL

CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($

3.148.548.000), al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, pudiendo a tales

efectos emitir títulos de la Deuda Pública en la cantidad y condiciones

que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo

que obtenga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y que se

transfiera al TESORO NACIONAL de acuerdo al mecanismo del artículo 51

de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado

por el presente artículo.

ARTICULO 11.- Fíjase en la suma de

SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 600.000.000) el monto máximo de

autorización al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer uso,

transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la LEY

DE CONTABILIDAD para realizar las operaciones de financiación

transitoria que se consideren convenientes.

ARTICULO 12. - Establécese, a partir

de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES

MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 no

podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del costo total

de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 13. - El cupo global a que se

refiere el artículo 10 de la Ley N° 21.608, se fija para 1992 en

QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS

($ 583.243.000), correspondiendo la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL

PESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar

nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en

virtud de lo establecido por la Ley N° 22.021 de Desarrollo Económico

de la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS

($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos

proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIA

DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la Ley N° 22.702; la suma

de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163.000) al supo límite dentro

del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el

ejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE SAN LUIS, de acuerdo a lo

establecido por la Ley N° 22.702 y la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL

PESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar

nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la

PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.973.

El cupo global se considera afectado por los

proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1991 por un

monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y

UN MIL PESOS ($ 582.591.000).

ARTICULO 14. - El costo fiscal teórico

par el año 1992 de proyectos aprobados en años anteriores dentro del

marco de la Ley N° 22.095, alcanza a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y

CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.534.200).

ARTICULO 15. - Fíjase el cupo anual a

que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en TRES MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.686.000).

ARTICULO 16. - Fíjase en la suma de

ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 11.500.000) la autorización para

gastar con destino a la atención de las deudas pendientes con los

beneficiarios del régimen de promoción forestal.

ARTICULO 17. - Autorízase las

operaciones originadas en préstamos de Organismos Internacionales de

Crédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayan

tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1992.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio de los

organismos competentes, realizará las registraciones contables y

patrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización.

ARTICULO 18. - Facúltase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecido por el artículo 11

de la Ley N° 18.881, incorporado a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA

PERMANENTE DE PRESUPUESTO) a colocar, transitoriamente, las

disponibilidades en efectivo del TESORO NACIONAL, en cuentas de

depósito remuneradas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

ARTICULO 19. - Elimínanse las CUENTAS

ESPECIALES: 797, RED RADIOELECTRICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y

GOBERNACIONES DE PROVINCIA: 530, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL: 521,

FONDO NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y 178, FONDO SOLIDARIO NACIONAL.

ARTICULO 20. - El producido de la

realización de bienes inmuebles que efectúe la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA, ingresará en la CUENTA ESPECIAL 805, POLICIA FEDERAL,

SERVICIOS ESPECIALES, RENOVACION DE ELEMENTOS, EQUIPAMIENTO, INMUEBLES

Y OBRAS.

ARTICULO 21. - Elimínase el ORGANISMO

DESCENTRALIZADO 030 - FONDO PARA LA DEFENSA ANTIAEREA TERRITORIAL,

creado por el artículo 14 del Decreto N° 4.103/43, ratificado por la

Ley N° 12.913.

ARTICULO 22. - Convalídase el Decreto

N. 1148, del 18 de junio de 1991. A su vez, agrégase al artículo 39 de

la Ley N° 23.737, como último párrafo el siguiente texto:

Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes

decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la

Sección XII, Título I, de la Ley N° 22.415, cuando el objeto de dichos

delitos sea estupefacientes, precursores o productos químicos.

Los jueces o las autoridades competentes, entregarán

las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el

producido de su venta, a que se refieren los párrafos precedentes,

conforme lo establecido por esta ley y lo determinado por el Decreto N°

1148/91.

El producido de los recursos previstos en este

artículo, deberá ingresar, en todos los casos, en la Cuenta Especial

816, "Producidos Varios" del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION".

ARTICULO 23. - Ratificanse los Decretos Nros. 995/91 y 1435/91.

ARTICULO 24.- Aclárase que los

suplentes o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de

funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal

dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán carácter de no

remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para

incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes siendo

titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de

una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.

(Nota Infoleg:* Se aclara que el

concepto "funciones ejecutivas" a que alude el presente artículo,

incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto alcanza,

en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, al suplemento creado por

Acordada N° 75 de fecha 27 de diciembre de 1991, por art. 20 de laLey N° 24.191B.O. 30/12/1992)*

ARTICULO 25.- A partir del 1° de enero

de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación

transferirá a la jurisdicción de las respectivas provincias y de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la administración y

financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente

de la Nación y que estén a cargo del Ministerio de Salud y Acción

Social que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.

En el caso de los institutos del Menor y la Familia

el estado Nacional retendrá la administración y financiamiento hasta

tanto se asegure, mediante convenios con la Municipalidad de Buenos

Aires y la Provincia de Buenos Aires, que la futura administración esté

en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.

(Nota Infoleg:Se suprime de la planilla anexa al presente artículo, el Hospital Nacional "Baldomero Sommer" , por art. 36 de laLey N° 24.191B.O. 30/12/1992)

ARTICULO 26. - El PROGRAMA POLITICAS

SOCIALES COMUNITARIAS creado por Ley N° 23.767 y el PROGRAMA SOCIAL

NUTRICIONAL, serán administrados y financiados por las provincias y la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVO

NACIONAL transferirá a las jurisdicciones provinciales y a la

MUNIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotación

existente al momento de concretarse las correspondientes

transferencias, previstas en el artículo 25 debiendo salvaguardarse los

siguientes aspectos:

a)

Equivalencia jerárquica y retributiva;

b)

Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;

c)

Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

ARTICULO 28. -Se autoriza al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a transferir los bienes muebles e inmuebles de su

pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se

refieren el artículo 25 de la presente Ley.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni

costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos

y obligaciones, a partir del 1° de enero de 1992, e independientemente

de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos,

actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento

jurídico.

ARTICULO 29. - Facúltase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a realizar las operaciones financieras que sean

necesarias, originadas en la instrumentación del mecanismo fijado para

asegurar el financiamiento de los servicios educativos, hospitales e

institutos nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa

Social Nutricional a transferir a las provincias a partir del 1° de

enero de 1992.

ARTICULO 30. - El monto de VEINTE

MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) previsto en el Programa Promoción y

Fomento de la Innovación Tecnológica se destinará para el cumplimiento

del artículo 12 de Ley N° 23.877.

La contribución del TESORO NACIONAL por un monto de

CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($

44.651.000) prevista en la Cuenta Especial 550, FONDO DE APORTE DEL

TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS, tendrá por destino específico el

cumplimiento del artículo 59 (Plan de Emergencia del Empleo) de la Ley

N° 23.696.

ARTICULO 31.- A partir de la vigencia

de la presente ley el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones

derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley N° 23.548.

ARTICULO 32.- El monto autorizado para

la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública -, incluye la suma de

PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) destinada a la atención de

las deudas a que hace referencia el inciso a) del artículo 7° de la Ley

N° 23.982, y la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($

180.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los

incisos b) al h) del antes mencionado artículo 7° de la Ley N° 23.982.

ARTICULO 33.- El crédito previsto para

las Universidades Nacionales, en el que están comprendidas las

erogaciones de personal, bienes y servicios no personales,

transferencias, bienes de capital, construcciones y bienes

preexistentes, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en

la planilla N° 18, anexa al presente artículo.

En lo que respecta a la Finalidad CIENCIA Y TECNICA,

PROGRAMA INVESTIGACION UNIVERSITARIA, el monto previsto será

distribuido a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional, la que

deberá ser presentada al Ministerio de Cultura y Educación antes del 1°

de mayo de 1992.

La Universidades Nacionales estarán autorizadas a

abonar los sueldos del personal de los Programas de Investigación en

curso al 31 de diciembre de 1991 y hasta que se efectúe la distribución

que establece el párrafo anterior. Los recursos así utilizados serán

deducidos de los fondos totales que se les asigne por este rubro.

ARTICULO 34.- Los Jueces de Menores de

la Nación podrán disponer la internación de los menores en Institutos u

Hogares Sustitutos de jurisdicción provincial o municipal con

autorización de la respectiva jurisdicción.

ARTICULO 35.- Incorpórase al régimen

establecido por el artículo 1° de la ley N° 18.302, modificado por el

artículo 35 de la Ley N° 23.110, por el artículo 29 de la Ley N° 23.270

y por el artículo 37 de la Ley N° 23.410, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

ARTICULO 36.- Autorizase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a reasignar, en favor del Ministerio del Interior y

con destino a transferencias para financiar erogaciones de capital,

créditos presupuestarios por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE

PESOS ($ 120.000.000), asignados para inversión real e inversión

financiera por el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 37.- Autorízase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a disponer con cargo a "RENTAS GENERALES" hasta la

suma de VEINTIUN MILLONES DE PESOS ($ 21.000.000) para la atención de

las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley por los

importes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D"

anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se

devengará a partir del 1° de enero de 1992.

Prorrógase por el término de diez (10) años a partir

de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de

cualquier otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las

pensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante el

transcurso del presente año. El gasto que demande el pago de las

prestaciones comprendidas en este párrafo se imputará al artículo 8° de

la Ley N° 18.820.

(Nota Infoleg: Por art. 84 de laLey N° 25.565*B.O. 21/3/2002 se prorroga por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos, las pensiones graciables que fueran otorgadas

por el presente artículo. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad a

las prescripciones de los incisos b) y c) del artículo 55 de laLey Nº 25.401.

El monto de los beneficios a prorrogar no podrá exceder el importe

mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y

serán incompatibles con cualquier otro ingreso y/o beneficio

previsional.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 24.103*B.O. 3/8/1992 se establece que el haber de las pensiones graciables

otorgadas por el presente artículo, se incrementará en el porcentaje

que el Poder Ejecutivo disponga para los montos mínimos del régimen de

pensiones para trabajadores autónomos.)*

ARTICULO 38. - Dispónese hasta la suma

de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) que se tomarán de "RENTAS

GENERALES", para la atención de los subsidios a otorgarse a las

personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D"

anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER

LEGISLATIVO NACIONAL, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes

de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto en

su percepción como en su utilización por los beneficiarios, los

subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la

Ley N° 23.270, el artículo 53 de la Ley N° 23.410, el artículo 37 de la

Ley N° 23.526, el artículo 43 de la Ley N° 23.659 y el artículo 41 de

la Ley N° 23.763.

(Nota Infoleg: Por art.40 de laLey N° 24.307*B.O. 30/12/93, se dan por debidamente cumplidos tanto en su percepción

como en su utilización los subsidios otorgados en virtud del presente

artículo.)*

ARTICULO 39. - Los partidos políticos

que intervinieron en las elecciones celebradas durante el año 1991

percibirán DOS PESOS ($ 2) por cada voto obtenido para Diputados

Nacionales. Del monto que corresponda, se distribuirá directamente el

OCHENTA POR CIENTO (80%) a los organismos partidarios de distrito y el

VEINTE POR CIENTO (20%) restante a los nacionales, tomándose como pago

a cuenta los montos que el Ministerio del Interior hubiera adelantado,

previo a las elecciones referidas.

En el caso de que los partidos beneficiarios

hubieren concurrido a dichas elecciones conformando una alianza, el

aporte será determinado en función a los votos obtenidos por la misma,

distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los

afiliados certificados por la Justicia Electoral en el distrito que se

considere, a la fecha de la constitución de la alianza.

El Ministerio del Interior podrá extender a pedido

de los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que

cada agrupación política tendrá derecho a percibir.

ARTICULO 40. - Incorpórase a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31 y 35.

ARTICULO 41. - Comuníquese al PODER

EJECUTIVO NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Edgardo

Piuzzi. - Esther H: Pereyra Arandía de Pérez Pardo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

NOTA:Las Planillas Anexas no se Publican.

(Nota Infoleg: Por art. 4° delDecreto N° 827/1992B.O. 29/5/1992 se modifican las planillas anexas, pero las mismas no se publicaron en Boletín oficial).

Decreto 2663/91

Bs. As., 20/12/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.061 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F: Cavallo.

- En Miles de $ -
FINALIDAD TOTAL EROGACIONES CORRIENTES EROGACIONES DE CAPITAL.
Administración General 2.748.998 2.596.484 152.514
Defensa 1.738.738 1.693.900 44.838
Seguridad 1.185.840 1.138.264 47.576
Salud 643.656 600.014 43.642
Cultura y Educación 1.587.124 1.518.605 68.519
Economía 4.443.124 3.218.266 1.224.858
Bienestar Social 2.629.220 1.557.247 1.071.973
Ciencia y Técnica 466.094 439.826 26.268
Deuda Publica 2.554.345 2.554.345 -----
TOTAL: 17.997.139 15.316.951 2.680.188
- En Miles de $ -
Recursos Corrientes 14.958.837
Recursos de Capital 2.468.511
TOTAL: 17.427.348
- En Miles de $ -
--- ---
FUENTES FINANCIERAS
- Uso del Crédito (el detalle se
incluye en las planillas 12, 13, 14
y 15 anexas al presente articulo) 3.148.548
- Incremento de otros Pasivos
(el detalle se incluye en las plani-
llas 12, 13, 14 y 15 anexas al pre-
sente articulo) 1.217.637
SUBTOTAL 4.366.185
- Amortización de deudas 3.527.488
--- ---
- Incremento de Activos financieros 268.906
SUBTOTAL: 3.796.394
TOTAL: 569.791