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ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 2001-06-21

LEY Nº 24.065

REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA

**Generación, transporte y distribución

de

electricidad. Objeto. Política general y agentes. Transporte y

distribución. Generadores, transportistas, distribuidores y grandes

usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores.

Provisión de servicios. Limitaciones. Exportación e importación.

Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador.

Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Procedimientos y control

jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias.

Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la

ley 15.336. Privatización. Adhesión.**

Sancionada: Diciembre 19 de 1991

Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992

Ver Antecedentes Normativos

Generación, transporte y

distribución de electricidad.

Texto Ordenado de la Ley N° 24.065

*(Texto Ordenado

por Anexo II aprobado por art. 2º del*[Decreto

Nº 450/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=414802)*B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL.)*

CAPÍTULO I

Objeto

ARTICULO 1.—

"

CAPÍTULO II

Política general

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política

nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de

electricidad:

a. proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;

b. promover la competitividad de los mercados de producción y demanda

de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a

largo plazo habilitando la celebración de contratos a término de

energía eléctrica;

c. promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no

discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de

transporte y distribución de electricidad;

d. regular las actividades del transporte y la distribución de

electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los

servicios sean justas y razonables, sobre la base de los costos reales

del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y

garantizar la prestación contínua y regular de los servicios públicos

conforme los principios tarifarios de la presente ley;

e. incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso

eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;

f. alentar la realización de inversiones privadas en producción,

transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados

donde sea posible;

g. asegurar, tanto como sea posible, la libertad de elección de los

consumidores de energía eléctrica en las relaciones de consumo;

h. establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de

señales económicas que vinculen calidad con precio;

i. promover la eficiente diversificación de la matriz energética, la

incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la

gestión de demanda, favoreciendo la implementación de mecanismos y

sistemas para ello;

j. propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la

integración de los sistemas regionales en condiciones de seguridad del

suministro y confiabilidad; y

k. adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la

autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la

Ley N° 27.742, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia

conferidos en esta ley, sujetarán su accionar a los principios y

disposiciones que dicha norma establece y deberán controlar que la

actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

CAPÍTULO III

Transporte y distribución

ARTÍCULO 3°.- El transporte y la distribución de electricidad deberán

prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado las correspondientes

concesiones, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros.

15.336, 23.696 y de la presente ley.

El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas

dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio,

deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en

que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente

ley, no existieran oferentes a los que puedan adjudicarse las

prestaciones de dichos servicios.

CAPÍTULO IV

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios

ARTICULO 4.—

"

ARTÍCULO 4° bis. - También actúan en el mercado eléctrico nacional:

(i) los usuarios-generadores reglados en la Ley N° 27.424 y aquellos

que habilite la normativa federal, independientemente de la fuente, en

los términos de la normativa al respecto que dicte la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

(ii) los participantes identificados por la reglamentación, incluidos

los comercializadores y almacenistas.

ARTÍCULO 5°.- Se considera generador a quien, siendo titular de una

central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley o

concesionario de servicios de explotación conforme lo establecido en el

artículo 14 de la Ley N° 15.336, coloque su producción en forma total o

parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a

jurisdicción nacional. La reglamentación garantizará la máxima

competencia y libre contratación.

ARTÍCULO 6°.- Los contratos de suministro en el mercado eléctrico serán

libremente negociados entre las partes.

ARTÍCULO 7°.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una

concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen

de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a

esta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el

generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran

usuario, según sea el caso.

ARTICULO 8.—

"

ARTÍCULO 8° bis.- Se considera almacenista a quien es titular de

instalaciones de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico,

conforme a las características tecnológicas y módulos que establezca la

reglamentación, que se despacharan como las de un generador. El

almacenista puede comercializar su energía en el mercado eléctrico como

vendedor y comprador de acuerdo con las reglas que establezca la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sujeto a las

limitaciones establecidas en el Capítulo VII.

Entiéndese por almacenamiento en el sistema eléctrico la tecnología

comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla

durante un período de tiempo y luego entregarla en el sistema. La

regulación debe procurar el aprovechamiento óptimo del potencial del

almacenamiento para prestar servicios al sistema y afianzar el adecuado

funcionamiento del mercado, estableciendo criterios para la

identificación de los servicios y de los recursos técnicos necesarios.

ARTICULO 9.—

"

ARTÍCULO 10.- Se considera gran usuario o usuario libre a quien

contrata, en forma independiente y para consumo propio, su

abastecimiento de energía eléctrica. La reglamentación establecerá los

módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo

caracterizan.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTÍCULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la

construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise

la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las

existentes, sin obtener de aquel un certificado que acredite la

conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o

ampliación. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de

una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del

respectivo certificado.

ARTÍCULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción

y/u operación que carezca del correspondiente certificado de

conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir

al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD para denunciar u

oponerse a aquellas. El Ente ordenará la suspensión de dicha

construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento

del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren

corresponder por la infracción.

ARTÍCULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un

transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir

irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro

transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir

ante el Ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva

obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

ARTÍCULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar

total o parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y

distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su

cargo, sin contar con la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que las

instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para

el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

ARTÍCULO 15.- Los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13

y 14 deberán ser resueltos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD dentro del plazo de TRES (3) meses contados a partir de la

fecha de iniciación de los mismos.

ARTÍCULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y

usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus

instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para

la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones

que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD emita a tal

efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección,

revisación y pruebas que periódicamente realizará el Ente, el que

tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio,

la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra

medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTÍCULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la

operación de los equipos asociados con la generación, transporte y

distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas

destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas

involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de

contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro en el

orden nacional por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los

derechos de servidumbre previstos en la Ley N° 19.552.

ARTÍCULO 19.- Los actores del mercado eléctrico no podrán celebrar

actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición

dominante en el mismo, o llevar adelante prácticas prohibidas por el

artículo 1° de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Ante la

configuración de cualquier situación que pueda calificarse como tal, el

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará intervención a

la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia. Previo a decidir,

ésta requerirá y considerará fundadamente informes del Organismo

Encargado del Despacho y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 27.442.

Sin perjuicio de lo anterior, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las

disposiciones de este artículo y del Capítulo VII de esta ley, en

tutela de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán

una tasa de inspección y control que será fijada por el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 56 y 57 de la presente ley.

CAPÍTULO VI

Provisión de servicios

ARTICULO 21.—

"

ARTÍCULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a

permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de

transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la

demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de

acuerdo a los términos de esta ley.

A los fines de esta ley, la capacidad de transporte incluye la de

transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD determine.

ARTÍCULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni

ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones,

excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias

concretas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a

toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días corridos,

contados a partir de la recepción del pedido.

ARTÍCULO 25.- Quien requiera el servicio de suministro eléctrico de un

distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista

o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del

servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el cual, oída la otra parte,

resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo

fundamental el asegurar el abastecimiento.

ARTÍCULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar

especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque

en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los

respectivos cuadros tarifarios.

ARTÍCULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el

mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio

adecuado a los usuarios.

ARTÍCULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los

transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones,

cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público.

En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus

inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

ARTÍCULO 28 bis.- Si una obra de transporte no estuviera contemplada en

los contratos de concesión de transporte en curso de ejecución, pero su

ejecución resultara esencial técnica y económicamente para hacer frente

a las necesidades del servicio público correspondiente en el Sistema

Argentino de Interconexión (SADI), previa consulta al OED, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá resolver su

inclusión, a cuyo fin podrá considerar la utilización de los recursos

previstos en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 15.336 y

sus modificatorias. Las condiciones económico-financieras asociadas a

la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal

funcionamiento de la concesión. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD seguirá los procedimientos habituales para aprobar la

construcción de la obra, estableciendo su forma de financiación y, en

su caso, incorporar el importe correspondiente a la recuperación de los

costos de la ampliación en el respectivo cuadro tarifario. La

contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos

abiertos, competitivos y auditables.

ARTÍCULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional

se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la Ley

N° 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18

del mismo. A su vez, deberá también especificarse la capacidad,

características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así

como el régimen de precios del peaje, entendiéndose por tal el régimen

tarifario conforme los principios establecidos en el CAPÍTULO X.

CAPÍTULO VII

Limitaciones

ARTÍCULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como

propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios

mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del

transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.

ARTÍCULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa

controlada por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser

propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de

su controlante.

No obstante ello, en tanto no implique una afectación a las condiciones

de competencia en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el PODER

EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o

gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para satisfacer sus

propias necesidades, una línea y/o ampliación de la red de transporte,

para lo cual dictará la reglamentación que determine las modalidades,

características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de

operación y demás condiciones para obtener la autorización. En este

caso las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de

transporte.

ARTÍCULO 31 bis.- Las ampliaciones del Sistema Argentino de

Interconexión (SADI) podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo

de quien la ejecute, conforme los criterios definidos en la

reglamentación.

La reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación

del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la

Ley N° 17.520 y sus modificatorias; y para cada una de ellas se

establecerá entre otros aspectos:

(i) la consideración de los efectos técnicos y económicos en la

interconexión con el SADI conforme un informe previo del OED; (ii) los

requisitos a cumplir para otorgar la habilitación comercial; (iii) las

modalidades y forma de operación en términos de prioridad de uso de la

capacidad disponible y el plazo, el que no excederá el correspondiente

al del recupero de la inversión, así como las condiciones, en su caso,

para la cesión total o parcial a actores del MEM de dicha prioridad;

(iv) las modalidades, plazos y forma de operación en términos de

prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí

bajo condiciones de congestión; y (v) el régimen de remuneración que

corresponda a la ampliación; en caso de fijar un régimen de

remuneración a pagar por los terceros usuarios, se atenderá a que la

contratación de la obra se efectúe mediante procedimientos abiertos,

competitivos y auditables.

ARTÍCULO 32.- Solo mediante la expresa autorización del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, DOS (2) o más transportistas, o

DOS (2) o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo

empresario o fusionarse.

También será necesaria dicha autorización para que un transportista o

distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro

transportista o distribuidor, respectivamente.

El pedido de autorización deberá ser formulado al Ente, indicando las

partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se

solicita, el motivo del mismo y toda otra información que pueda

requerir el Ente con vistas a dictar su resolución.

El Ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión

de todos los interesados y realizar otras investigaciones que considere

necesarias, y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las

disposiciones de la presente ley ni se resientan el servicio ni el

interés público.

ARTÍCULO 33.- A los fines de este Título, si las sociedades que se

dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran

sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por

acciones nominativas no endosables.

CAPÍTULO VIII

Exportación e importación

ARTÍCULO 34.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

establecerá procedimientos ágiles, transparentes y competitivos que

posibiliten a los actores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) el

ejercicio del derecho a la exportación e importación de energía

eléctrica, y podrá formular objeciones por motivos fundados técnica o

económicamente en la seguridad del suministro.

CAPÍTULO IX

Despacho de cargas

ARTÍCULO 35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de

Interconexión (SADI) estará a cargo del Organismo Encargado del

Despacho (OED), el que se constituirá bajo la forma de una sociedad

anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas

no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente, en cabeza

de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en el que

podrán tener participación accionaria los distintos actores del MERCADO

ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). La participación estatal, inicialmente

mayoritaria, podrá ser reducida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta

el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, no obstante este

porcentaje deberá asegurarle la participación y el poder de veto en el

directorio.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará las

normas a las que se ajustará el OED para el cumplimiento de sus

funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las

decisiones, atendiendo a los siguientes principios:

a. permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las

partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepción de

aquellos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 y la parte

argentina de los entes binacionales), comercializadores, grandes

usuarios y distribuidores (mercado a término); y

b. despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios

de energía y potencia que se establecen en el artículo 36, los que

deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado,

para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada

libremente entre las partes (mercado spot o de saldos de oportunidad).

ARTICULO 36.—

"

ARTÍCULO 37.- Las empresas eléctricas de propiedad total o mayoritaria

del ESTADO NACIONAL tendrán derecho a recuperar solamente sus costos

operativos y de mantenimiento totales, incluyendo las inversiones en

activo fijo que les permitan mantener la calidad, continuidad y

seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación

serán establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor

y el precio de venta de la energía generada conforme al artículo 36,

así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la

energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos

convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán

un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN y será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE

ECONOMÍA. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA atenderá,

con los recursos del fondo, inversiones en obras de transporte de

beneficio común en el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI),

técnicamente necesarias para la eficiente preservación o mejora de las

condiciones de seguridad o confiabilidad del sistema. El fondo

unificado se destinará también a estabilizar, por el período que se

determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el

artículo 36 de esta ley.

La citada Secretaría podrá dividir en cuentas independientes los

recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer

un sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.

ARTÍCULO 37 bis.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 37 a

NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA).

ARTÍCULO 38.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

preparará y publicitará planes orientativos sobre las condiciones de

oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los

actores y potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de

despacho.

ARTÍCULO 39.- El OED no impondrá restricciones técnicas o económicas a

los autogeneradores que suministren energía a través de contratos

libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones

técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de

generación, en la medida que resulte económico para el sistema.

ARTÍCULO 39 bis.- Los contratos del Mercado a Término del MERCADO

ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), independientemente de su localización y de

la fuente de generación eléctrica, se ejecutan a través del SISTEMA

ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) y son necesarios para el cumplimiento

de los objetivos de la política nacional en la materia establecidos en

el artículo 2° y para asegurar el abastecimiento de la demanda de

energía eléctrica en los términos de tales objetivos, por lo que todo

acto o norma de autoridad local que los impida, obstaculice o

encarezca, interfiere con el cumplimiento de aquellos.

CAPÍTULO X

Tarifas

ARTÍCULO 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y

distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que

se ajustarán a los siguientes principios:

a. proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma

económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes

para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al

servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada

conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley;

b. deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el

costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de

prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el

ente califique como relevante;

c. en el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la

electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los

costos de adquisición de la electricidad en el MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA (MEM). En el costo de adquisición de la electricidad en el

MEM se considerará: (i) el precio de las compras del distribuidor en el

mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante

contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la

norma a dictar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

sobre las condiciones de contratación;

(ii) el costo del transporte en alta tensión; y (iii) los servicios del

sistema administrados por el OED. Los distintos conceptos se

discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir

tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios

facturados; y

d. sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los

incisos a), b) y c), asegurarán el mínimo costo razonable para los

usuarios que sea compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTÍCULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y

distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad,

a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá:

a. guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa en

la prestación del servicio;

b. ser similar, como promedio de la industria, a la de otras

actividades de riesgo similar o comparable nacional e

internacionalmente.

ARTÍCULO 42.- Los contratos de concesión a transportistas y

distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido

por un período de CINCO (5) años y se ajustará a los siguientes

principios:

a. establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de

servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente ley;

b. las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije

para cada clase de servicios;

c.el precio máximo será determinado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD en función de indicadores de mercado que reflejen

los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán

a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a

estimular la eficiencia y las inversiones en construcción, operación y

mantenimiento de instalaciones;

d. las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan

reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario que éste no

pueda controlar; y

e. en ningún caso los costos atribuibles al servicio

prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados

mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

ARTÍCULO 43.- Finalizado el período inicial de CINCO (5) años el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD fijará nuevamente las

tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años. El cálculo de las

nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los

artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 42.

ARTÍCULO 44.- Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar

diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto

excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de

servicio o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente

apruebe el Ente.

ARTÍCULO 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último

año del período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción

a la reglamentación que dicte el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros

tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que se

proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que

correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de

sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros

tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos

para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

ARTÍCULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán

estrictamente las tarifas aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las

modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en

circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de

modificación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará

inmediata difusión pública a la misma por un plazo de TREINTA (30) días

y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin

de recoger opiniones sobre si el cambio solicitado se ajusta a las

disposiciones de esta ley y al interés público.

ARTÍCULO 47.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

deberá resolver dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos

contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Si así no lo

hiciere, el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios

solicitados como si estos hubieran sido efectivamente aprobados,

debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia

que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones

fueran finalmente rechazadas en forma total o parcial por el Ente.

ARTÍCULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de

oficio o por denuncia de particulares, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD considere que existen motivos razonables para

alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta,

irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará

tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a

publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de TREINTA

(30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución

dentro del plazo indicado en el artículo 47.

ARTÍCULO 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas

a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas

de ajuste automático que fijará y controlará el ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

CAPÍTULO XI

Adjudicaciones

ARTÍCULO 50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo

podrán ser realizados por empresas a las que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL les haya otorgado una concesión de conformidad con lo

dispuesto por la Ley N° 15.336 y por la presente ley. Las concesiones

serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección

preestablecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Sin perjuicio de lo anterior, las ampliaciones del sistema de

transporte podrán realizarse conforme las alternativas establecidas en

el artículo 31 bis de la presente y en la reglamentación, entre las que

se deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 51.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a

la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y

distribuidores tendrán derecho a requerir del ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD la prórroga por un período de DIEZ (10) años,

o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los SESENTA (60)

días de requerido, el Ente resolverá fundadamente, sobre el

otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva

concesión.

ARTÍCULO 52.- Si el Ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva

concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento

de selección dentro del plazo de TREINTA (30) días para adjudicar los

servicios de transporte o distribución en cuestión.

ARTÍCULO 53.- En el caso del artículo 52, si la nueva concesión no

pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión,

el Ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del

servicio por un plazo no mayor a DOCE (12) meses contados a partir de

la fecha original de finalización de la concesión anterior.

CAPÍTULO XII

Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad

ARTÍCULO 54.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD,

creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, que funcionará en el

ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA llevará a

cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados

en el artículo 2° de esta ley.

ARTÍCULO 55.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

tendrá, sin perjuicio de las otorgadas por otras normas reglamentarias

y complementarias, las siguientes funciones y facultades:

a)

hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones

complementarias, controlando la prestación de los servicios y el

cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

b)

dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores,

transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de

seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación

de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y

reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de

calidad de los servicios prestados;

c)

prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias

entre los participantes de cada una de las etapas de la industria,

incluyendo a productores y usuarios;

d)

establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los

contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y

controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las

correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;

e)

publicar los principios generales que deberán aplicar los

transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para

asegurar el libre acceso a sus servicios;

f)

determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento

de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante

procedimientos públicos o privados cuando razones especiales

debidamente acreditadas así lo justifiquen;

g)

llamar a participar en procedimientos de selección y efectuar las

adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad

referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL el que podrá delegar tal

función en el órgano o funcionario que considere conveniente;

h)

propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la

cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;

i)

autorizar las servidumbres de electroducto mediante los

procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18

de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;

j)

organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en

esta ley;

k)

velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la

seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de

generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el

derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores,

transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a

efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad

y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de

normas específicas;

l)

promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o

penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento

de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los

contratos de concesión;

m)

reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que

correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o

contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

n)

requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e

información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su

reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las

inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo

de la confidencialidad de información que pueda corresponder;

ñ) publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad

para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no

perjudique injustificadamente derechos de terceros;

o)

aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus

reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos

los casos los principios del debido proceso;

p)

asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los

antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

q)

someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la

Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre

medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la

protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;

r)

delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas

para una eficiente y económica aplicación de la presente ley; y

s)

en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor

cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su

reglamentación.

ARTÍCULO 56.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán

anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser

fijada por el Ente en su presupuesto.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor,

transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total

de gastos e inversiones previstos por el Ente en dicho presupuesto,

multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los

ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario

anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por

operación de la totalidad de los productores, transportistas y

distribuidores del país, durante igual período.

ARTÍCULO 57.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos

estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos

imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el

Ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la

aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta satisfacer las

necesidades presupuestarias.

CAPÍTULO XIII

Procedimientos y control jurisdiccional

ARTÍCULO 58.- Toda controversia que se suscite entre generadores,

transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del

suministro o del servicio público de transporte y distribución de

electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la

jurisdicción del Ente.

Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros

interesados, ya sean personas humanas o jurídicas, por iguales motivos

que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción

previa y obligatoria del Ente.

ARTÍCULO 59.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de

oficio o por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un

generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la

presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el

Ente o de un contrato de concesión, el Ente notificará de ello a todas

las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando

facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha

violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas

medidas de índole preventivo que fueran necesarias.

ARTÍCULO 60.- El Ente convocará a las partes y realizará una audiencia

pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:

a. la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de

transporte y distribución de electricidad; y

b. las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el

abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una

posición dominante en el mercado.

ARTÍCULO 61.- Cuando el Ente o los miembros de su directorio

incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las

atribuciones conferidas por la normativa pertinente, o no cumplieren

con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier

persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones

podrá interponer ante el Ente o ante la justicia federal, según

corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el Ente y/o

los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les

impone la normativa pertinente.

ARTÍCULO 62.- Las resoluciones del Ente podrán recurrirse por vía de

alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias. Agotada

la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial

directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal.

CAPÍTULO XIV

Contravenciones y sanciones

ARTÍCULO 63.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y

sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios

serán sancionados con:

a. multa de entre PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) y PESOS CIENTO

CUARENTA MILLONES ($ 140.000.000), valores que el Ente tendrá

facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas que

operen en la industria;

b. inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;

c. suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios

y actividades autorizados por el Ente;

d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención,

o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en

contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las

anteriores o independientemente de las mismas.

ARTÍCULO 64.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de

concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad

serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos

contratos de concesión.

ARTÍCULO 65.- El Ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida

precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no

responsable.

ARTÍCULO 66.- En las acciones de prevención y constatación de

contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de

secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente estará facultado

para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el

lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente

para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas

expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el

hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de

orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal

con jurisdicción en el lugar.

ARTÍCULO 67.- El Ente dictará las normas de procedimiento con sujeción

a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las

sanciones previstas en este Capítulo debiéndose asegurar en todos los

casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el Ente podrán impugnarse ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30)

días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

CAPÍTULO XV

Disposiciones varias

ARTÍCULO 68.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras

Eléctricas creado por la Ley N° 19.287 y el Fondo Chocón - Cerros

Colorados - Alicopá, establecido por las Leyes Nros. 17.574 y 20.954.

ARTÍCULO 69.- Sustitúyense los artículos 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley N°

19.552 por los siguientes:

“ARTÍCULO 1°.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa

de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá

en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de

transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica

que estén sujetos a jurisdicción nacional.”

“ARTÍCULO 9°.- El propietario del predio afectado por la servidumbre

tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en

cuenta:

a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se

encuentre el inmueble gravado;

b. la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado

de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser

establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la

autoridad competente.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.”

“ARTÍCULO 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la

indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el

propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el

propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho

en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en

el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal

competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.”

“ARTÍCULO 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley

tramitarán por juicio sumario.”

ARTÍCULO 70.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a

usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque,

será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.

Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de

compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios

finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la

constancia de deuda que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 71.- En caso de que como consecuencia del incumplimiento de

cualquier jurisdicción de los términos de su adhesión a la presente de

conformidad con el artículo 77 de esta ley: (i) el distribuidor incurra

en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en el MEM,

cancelables a través del OED; y/o (ii) se afecte el funcionamiento del

MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y Municipios concedentes de servicios públicos de

distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el

mercado eléctrico, y los directivos de los entes reguladores eléctricos

y/o autoridades equivalentes de control, serán solidariamente

responsables por el pago de las deudas que tales entes, empresas y

cooperativas deban cancelar a través del OED.

CAPÍTULO XVI

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 72.- La presente ley es complementaria de la Ley N° 15.336 y

sus modificatorias y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.

CAPÍTULO XVII

Modificaciones a la Ley N° 15.336

ARTÍCULO 73.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en el

órgano que este determine las misiones y funciones que esta ley y la

Ley N° 15.336 le atribuyen.

ARTÍCULO 74.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar el texto

ordenado del marco regulatorio eléctrico establecido en la Ley N°

15.336 y la presente ley.

CAPÍTULO XVIII

Privatización

ARTÍCULO 75.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la Ley N°

23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que

resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado

por la actividad o activo que se privatiza.

ARTÍCULO 76.- Deróganse las Leyes Nros 17.574 y sus modificatorias

17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su

modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso

los vinculados a las concesiones aprobadas mediante estas, en cuanto

obsten a los objetivos de la privatización o impidan la

desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo

de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El PODER EJECUTIVO

NACIONAL reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo

dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO XIX

Adhesión

ARTÍCULO 77.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio,

de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley,

invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.

ARTÍCULO 78.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 79.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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Antecedentes Normativos- Artículo 54,(Nota Infoleg: Ver artículo 161 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024 -

Unificación de los Entes Reguladores- Créase el Ente Nacional Regulador del Gas y la

Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las

funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado

por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del

Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076.*

*Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y

actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y

a dictar el correspondiente texto ordenado de las leyes 24.065 y 24.076.*

*Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y

la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la

Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)

continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.*

*El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las

atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la ley

24.076, y 56 y concordantes de la ley 24.065. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.);*

- Artículo 77, (Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución Nº 139/2021*del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 21/5/2021 se aprueba la Metodología de Actualización de los Montos

Mínimos y Máximos establecidos en el artículo 77 de la Ley N° 24.065 la

que se detalla en elAnexo(IF-2021-08378472-APN-ARYEE#ENRE). Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.);*

- Artículo 54, (Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 277/2020*B.O. 17/3/2020 se dispone la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el

31 de diciembre de 2020);- Artículo 70, inciso e) párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 25.957B.O. 2/12/2004. El presente mecanismo de cálculo entrará en vigencia, a

partir del primer trimestre posterior a la vigencia de la ley de

referencia;- Artículo 70,(Nota Infoleg: Por art. 24 de laLey N° 25.967B.O. 16/12/2004 se establece que el porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de laLey Nº 23.966se aplicará también sobre los recursos establecidos en el presente artículo);-Artículo 1º sustituido por art.1 delDecreto N° 804/2001B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001;*

- Artículo 3º, tercer y cuarto párrafos incorporados por art. 2° delDecreto N° 804/2001B.O. 21/6/2001. Incorporaciones derogadas por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001, no especificando expresamente si recobra vigencia el texto anterior;

- Artículo 21 sustituido por art. 7° delDecreto N° 804/2001B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001;- Artículo 36 sustituido por art. 8° delDecreto N° 804/2001B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001;- Artículo 40, inciso c) sustituido por art. 9° delDecreto N°804/2001B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de laLey N° 25.468B.O. 16/10/2001;- Artúculo 93, párrafos tercero y cuarto vetados por art. 1 delDecreto N° 13/92B.O. 16/1/1992.