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FONDOS COMUNES DE INVERSION

Texto vigente a fecha 2018-05-11

FONDOS COMUNES DE INVERSION

Ley Nº 24.083

**Régimen Legal. Dirección y Administración.

Sindicatura. Reglamento. Depósito. Bienes. Indivisión. Certificados.

Suscripción y rescate. Tratamiento impositivo. Utilidades. Publicidad.

Rescisión. Fiscalización. Sanciones. Derogaciones. Plazo.**

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Mayo 20 de 1992.

Promulgada de Hecho: Junio 11 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION

Denominaciones y características principales.

ARTICULO 1º- Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de

diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad

representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera

cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen

de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión

abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con

oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en

mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales

preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda

nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v)

instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el

Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos

bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o

financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos,

contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de

cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá

acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir

en razón de los rescates producidos en los términos de la presente ley

y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los

que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los

fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles,

iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos

creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos,

contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una

cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo

establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual

podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la

reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser

rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la

presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán

tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y

estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho

organismo.

Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán

constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un

determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos.

Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y

listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Las características y requisitos para la constitución de estos fondos,

la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las

cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y

restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión

Nacional de Valores en su reglamentación.

Asimismo, podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos o

cerrados, cuyo objeto sea la inversión de ahorros voluntarios

destinados al retiro de sus cuotapartistas, en las condiciones y con

las características que disponga la Comisión Nacional de Valores en su

reglamentación.

Los fondos comunes de inversión podrán tener objeto amplio o específico

de inversión en los términos de la presente ley y de la reglamentación

de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión que tengan uno (1) o más objetos

específicos de inversión deberán utilizar una denominación que les

permita identificar dicha característica y deberán invertir en activos

relacionados con dicho objeto en los porcentajes mínimos que establezca

la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.

Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo

previsto en el primer párrafo del presente artículo y también podrán

emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta

calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de

los bienes que integren el haber del fondo conforme los términos y

condiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de

Valores.

Asimismo, en ningún caso se podrá responsabilizar o comprometer a los cuotapartistas por sumas superiores al haber del fondo.

Los bienes que integran los fondos comunes de inversión constituyen un

patrimonio separado del patrimonio de la sociedad gerente, de la

sociedad depositaría y de los cuotapartistas. En ningún caso los

cuotapartistas, la sociedad gerente y la sociedad depositaría serán

responsables personalmente por las obligaciones del Fondo Común de

Inversión, ni los acreedores de los cuotapartistas, ni de la sociedad

gerente ni de la sociedad depositaría podrán ejercer derechos sobre el

patrimonio del Fondo Común de Inversión.

Los fondos comunes de inversión estarán regidos por un reglamento

denominado Reglamento de gestión el cual tendrá el contenido

establecido en la presente ley y en la reglamentación que dicte la

Comisión Nacional de Valores.

El ofrecimiento de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión

cerrados será realizado mediante un prospecto de oferta pública en los

términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. El prospecto de

oferta pública tendrá el contenido que determine la reglamentación del

citado organismo. No será obligatorio el uso del prospecto de oferta

pública para los fondos comunes de inversión abiertos a menos que la

Comisión Nacional de Valores lo exija en su reglamentación. Conforme a

lo que establezca la reglamentación del mencionado organismo, los

órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar

como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de

cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber presentado el

Reglamento de gestión respectivo ante dicho organismo en los términos

establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

La colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá

realizarse por la sociedad gerente, la sociedad depositaría y/o a

través de agentes autorizados por la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 99 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 2º-La denominación fondo común de inversión abierto o cerrado,

respectivamente, así como las análogas que sean determinadas por la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores podrán utilizarse

únicamente para los fondos que se constituyan conforme a las

prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que

les permita entre sí.

(Artículo sustituido por art. 100 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Dirección y administración. Custodia

ARTICULO 3º-La dirección y administración de los fondos comunes de inversión estará

a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que

actuará con la denominación de sociedad gerente o por una entidad

financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de

valores negociables por la Ley de Entidades Financieras, 21.526, y sus

modificatorias y complementarias.

La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a

cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades

Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y actuará

con la denominación de sociedad depositaría, con las incumbencias

específicas que se establecen en el artículo 14 de la presente ley.

I. La sociedad gerente de los fondos comunes de inversión, deberá:

a)

Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos

en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a

las reglamentaciones contractuales concertadas y el marco normativo

aplicable;

b)

Administrar de manera profesional los fondos con la diligencia del

buen hombre de negocios, en el interés colectivo de los cuotapartistas

y priorizando en todos los casos dicho interés;

c)

Contar con el patrimonio mínimo y cumplir con los demás requisitos

que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

II. Autonomía de la sociedad gerente. La sociedad gerente no podrá

tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaría,

debiendo ser éstas totalmente independientes. La sociedad gerente

deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad,

desarrolle o no la misma actividad, debiendo contar a tales efectos con

los elementos que así lo acrediten.

III. Funciones de la sociedad gerente. Las sociedades gerentes podrán

desempeñar las siguientes funciones, así como aquellas otras que

determine la Comisión Nacional de Valores: a) administración de fondos

comunes de inversión; b) administración de inversiones; y c) colocación

y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo

su administración y/o bajo administración de otras sociedades gerentes

conforme las disposiciones de la presente ley, la ley 26.831 y sus

modificaciones y la normativa que a tales efectos dicte la Comisión

Nacional de Valores.

IV. Sin perjuicio de la normativa que a tales efectos dicte la Comisión

Nacional de Valores, las siguientes disposiciones se aplicarán a la

administración de inversiones por parte de las sociedades gerentes:

a)

Las inversiones administradas por la sociedad gerente se registrarán

y contabilizarán en forma separada de las operaciones de los fondos

comunes de inversión. En el registro interno se identificarán

instrumentos, bienes y contratos, sin que se puedan decretar embargos y

medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de los

clientes, salvo por obligaciones personales de éstos y sólo sobre los

de su propiedad; y

b)

La administración de las inversiones deberá

realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada

cliente.

V. Los fondos comunes de inversión serán auditados anualmente por

auditores externos independientes en los términos de la reglamentación

que a estos fines dicte la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio

de otras tareas asignadas por la reglamentación, los auditores externos

deberán pronunciarse anualmente acerca de los mecanismos de control

interno y los sistemas de información.

(Artículo sustituido por art. 101 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 4º-La sociedad gerente y la sociedad depositaría son responsables, de

manera individual y separada, de los perjuicios que pudieran

ocasionarse a los cuotapartistas por el incumplimiento de las

obligaciones inherentes a cada una de ellas derivadas de la normativa

aplicable, del reglamento de gestión y del prospecto de oferta pública,

disponiéndose que, en ningún caso, cada uno de dichos agentes será

responsable por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a

la otra.

Sin perjuicio de las obligaciones que les son aplicables en virtud de

la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, y

la presente ley, los directores, gerentes y miembros del órgano de

fiscalización de la sociedad gerente tendrán la obligación de velar a

fin de que:

a)

La administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo;

b)

La información para los cuotapartistas sea veraz, suficiente y oportuna;

c)

Las inversiones, valuaciones y operaciones de los fondos se realicen

de acuerdo con la ley, las resoluciones que dicte la Comisión Nacional

de Valores y lo dispuesto en el reglamento de gestión;

d)

Las operaciones y transacciones que se efectúen sean sólo en el

mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los

cuotapartistas del mismo.

Los directores, gerentes y miembros de los órganos de fiscalización de

la sociedad gerente y de la sociedad depositaría serán responsables por

su actuación como tales en los términos de la Ley General de

Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.

En los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la

Comisión Nacional de Valores, la sociedad gerente podrá contratar

asesores de inversión para sus fondos comunes de inversión.

Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados, y miembros de los

órganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo alguno en

los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad depositaría y

viceversa. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los

órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de las sociedades

depositarías así como sus accionistas controlantes y sus directores,

gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización estarán

obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que

al respecto dicte la Comisión Nacional de Valores, así como a respetar

las restricciones que fije dicho organismo sobre las operaciones que en

forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que

formen parte del haber del Fondo Común de Inversión o las que

realizaren con el Fondo Común de Inversión o sus cuotapartes.

Con las excepciones establecidas en la presente ley y en la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, prohíbese a la

sociedad gerente realizar para los fondos comunes de inversión bajo su

administración cualquier tipo de operación con i) sus sociedades

controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas;

y ii) la Depositaría y sus sociedades controladas, controlantes, bajo

control común, afiliadas y vinculadas.

(Artículo sustituido por art. 102 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 4º bis-La Comisión Nacional de Valores podrá disponer que las sociedades

gerentes cuenten con un director independiente en los términos de la

reglamentación de dicho organismo.

(Artículo incorporado por art. 103 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 5º-La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:

a)

Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los

mismos, las que deberán consignarse en el reglamento de gestión;

b)

Incrementar el patrimonio neto mínimo en el porcentaje que disponga

la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores por cada fondo

adicional que administre.

(Artículo sustituido por art. 104 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 6º-La gestión del haber del Fondo Común de Inversión debe ajustarse a los

objetivos de inversión definidos en el reglamento de gestión y, en su

caso, a los enunciados detallados en el prospecto de oferta pública.

En el caso que el haber del Fondo Común de Inversión Abierto consista

en valores negociables, éstos deben contar con oferta pública en el

país o en el extranjero.

Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo

un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en

el país. A los fines de lo dispuesto en el presente párrafo los

Certificados de Depósito Argentinos (Cedears) no serán considerados,

valores negociables emitidos y negociados en el país, con excepción de

aquellos Cedears cuyos activos subyacentes no sean considerados

extranjeros conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de

Valores.

La inversión de los fondos comunes de inversión cerrados en activos en

los que pueden invertir los fondos comunes de inversión abiertos se

regirá por las disposiciones de los párrafos anteriores.

Con respecto a la inversión en activos en los que sólo pueden invertir

los fondos comunes de inversión cerrados, los mismos deberán estar

situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país

conforme lo establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de

Valores. Cuando existan tratados internacionales de integración

económica de los que la República Argentina fuere parte, que previeren

la integración de los respectivos mercados de capitales y/o la Comisión

Nacional de Valores hubiere suscrito acuerdos al respecto con las

autoridades competentes de los países que fueren parte de esos

tratados, el citado organismo podrá disponer que los valores

negociables emitidos en cualquiera de los países miembros sean

considerados como activos emitidos y negociados en el país a los

efectos previstos en el presente artículo, sujeto a que dichos valores

negociables fueren negociados en el país de origen de la emisora en

mercados aprobados por las respectivas comisiones de valores u

organismos equivalentes.

(Artículo sustituido por art. 105 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 7º-Prohibiciones.

I. Prohibiciones a la gestión del haber de los fondos comunes de

inversión. La gestión del haber de los fondos comunes de inversión no

puede:

a)

Invertir en valores negociables emitidos por la sociedad gerente y/o

la sociedad depositaría, o en cuotapartes de otros fondos comunes de

inversión en dichos supuestos con las excepciones que disponga la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, las que deberán

velar especialmente por la protección de los intereses de los

cuotapartistas con respecto a las comisiones y gastos y a las

operaciones con sociedades vinculadas de la sociedad gerente y de la

sociedad depositaría;

b)

Adquirir valores negociables emitidos por la entidad controlante de

la sociedad gerente y por las afiliadas y vinculadas de aquélla, en una

proporción mayor al dos por ciento (2%) del capital o del pasivo

obligacionario de la controlante, según el caso, conforme la

información contable que debe presentarse de acuerdo a la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Las acciones

adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras

pertenezcan al fondo;

c)

Constituir la cartera con valores negociables que representen un

porcentaje mayor del que disponga la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores del capital, patrimonio y pasivo total de una misma

emisora o fideicomiso financiero, según corresponda, conforme a la

información contable que debe presentarse de acuerdo a la

reglamentación de dicho organismo;

d)

Invertir en un solo título

emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión en un

porcentaje mayor al que disponga la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores. A tales efectos, se considerarán títulos públicos

con iguales condiciones de emisión, las distintas series de un mismo

título en las que solo cambia la fecha de emisión.

II. Excepciones. En los casos de los incisos a) y b) del apartado I de

este artículo, no se considerarán alcanzados por la prohibición los

valores negociables correspondientes a fideicomisos financieros en los

cuales la sociedad depositaría actuare como fiduciario.

La Comisión

Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de

diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión

mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos.

(Artículo sustituido por art. 106 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 7º bis-Se podrán constituir Fondos Comunes de Inversión destinados

exclusivamente a Inversores Calificados en los términos que establezca

la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación la que deberá

considerar los estándares internacionales en la materia. En particular,

dicho organismo deberá tomar en consideración requisitos patrimoniales

y de ingresos anuales.

Los Fondos Comunes de Inversión mencionados en el párrafo anterior

estarán exentos de los límites y restricciones de inversión

establecidos en esta ley conforme las disposiciones que establezca la

Comisión Nacional de Valores.

(Artículo incorporado por art. 107 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 8º-Las limitaciones establecidas en el artículo 7° de la presente ley

pueden excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de

suscripción o de conversión, o se perciban dividendos en acciones,

debiendo reestablecerse tales límites en el término que disponga la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículosustituidopor art. 108 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 9º-No pueden integrar los órganos de administración y fiscalización de las

sociedades gerente y depositaría de los fondos: las personas sometidas

a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados,

los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por

delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el artículo

132 incisos c) y d) de la ley 26831 y sus modificaciones.

(Artículosustituidopor art. 109 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Sindicatura

ARTICULO 10. -Los integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad gerente están obligados:

a)

A certificar los estados financieros del fondo en los períodos o

plazos conforme se determine en la reglamentación que a tales fines

dicte la Comisión Nacional de Valores;

b)

A vigilar permanentemente el estado de la cartera;

c)

A denunciar ante la Comisión Nacional de Valores las irregularidades

en las que, a su criterio, considere que hubiese incurrido la sociedad

gerente.

Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a

los síndicos la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus

modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 110 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Reglamento de gestión

ARTICULO 11. -El reglamento de gestión se celebrará por escritura

pública o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano

público entre las sociedades gerente y depositaria, antes del comienzo

del funcionamiento del Fondo Común de Inversión y establecerá las

normas contractuales que regirán las relaciones entre las nombradas y

los copropietarios indivisos. En los casos que corresponda, deberá

acompañarse el prospecto de oferta pública conjuntamente con el

reglamento de gestión. El reglamento de gestión, y en su caso, el

prospecto de oferta pública, así como las modificaciones que pudieran

introducírseles, entrarán en vigor cumplido el procedimiento

establecido a tal efecto por la Comisión Nacional de Valores,

procediéndose a su publicación en los términos que establezca la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 111 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 12. -La suscripción de cuotapartes del Fondo Común de Inversión implica, de

pleno derecho, adhesión al reglamento de gestión y al prospecto de

oferta pública, en su caso. Ambos documentos estarán a disposición para

conocimiento de los inversores en los términos que disponga la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 112 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 13 -El reglamento de gestión debe especificar los aspectos que

se indican a continuación y aquellos otros que podrá disponer la

Comisión Nacional de Valores mediante la normativa que dicte a tales

fines:

a)

Políticas y planes que se adoptan para la inversión del patrimonio

del Fondo Común de Inversión, especificando los objetivos a alcanzar,

las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir

créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de

coberturas contra el riesgo de incumplimiento;

b)

Normas y plazos para la recepción de suscripciones y pedidos de

rescates de cuotapartes y el procedimiento para los cálculos

respectivos;

c)

Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios

que se percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaría

así como de los emergentes de la colocación y distribución de las

cuotapartes debiendo establecerse un límite porcentual máximo anual por

todo concepto cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto del

Fondo Común de Inversión al fin de cada mes; salvo cuando el reglamento

de gestión de los fondos comunes de inversión cerrados prevea

honorarios de éxito. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo

que se efectúe al Fondo Común de Inversión, no podrán superar al

referido límite, excluyéndose únicamente i) los costos fiscales,

legales y notariales, emergentes en forma directa, razonable y

justificada, del ejercicio de la representación colectiva de los

cuotapartistas del Fondo Común de Inversión, ejercida en cumplimiento

del apartado a) del artículo 3° de la presente ley; y ii) los

aranceles, derechos, e impuestos correspondientes a la negociación de

los bienes del fondo o a las operaciones relacionadas con la

adquisición, venta, constitución de gravámenes y otros actos de

disposición y administración de los activos del fondo;

d)

Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a

las acciones y otros valores negociables con derecho a voto que

integren el haber del fondo;

e)

Procedimiento para la modificación del reglamento de gestión;

f)

Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado;

g)

Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la

distribución del patrimonio entre los copropietarios y requisitos de

difusión de dicha liquidación;

h)

Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios

producidos por la explotación del fondo, si así surgiere de los

objetivos y política de inversión determinados;

i)

Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad

gerente o la sociedad depositaría no estuvieren en condiciones de

continuar las funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el

Reglamento de gestión;

j)

Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate.

Asimismo, en el caso particular de los fondos comunes de inversión

cerrados, el reglamento de gestión deberá también incluir cláusulas

relativas a las disposiciones establecidas en el artículo 24 bis de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 113 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Depósito - Bienes - Indivisión

ARTICULO 14.-La entidad financiera que fuere Sociedad Gerente no podrá actuar como

Sociedad Depositaría de los activos que conforman el haber de los

Fondos Comunes de Inversión que administre en ese carácter.

Es de incumbencia de la Sociedad Depositaría:

a)

La percepción del importe de las suscripciones y el pago de los

rescates que se requieran conforme las prescripciones de esta ley, la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de

Gestión;

b)

La vigilancia del cumplimiento por la Sociedad Gerente de las

disposiciones relacionadas con los procedimientos para la adquisición y

negociación de los activos integrantes del Fondo, previstas en el

Reglamento de Gestión;

c)

La guarda y el depósito de los valores negociables y demás

instrumentos representativos de las inversiones, el pago y el cobro de

los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de

valores y cualquier otra operación inherente a estas actividades.

Los valores negociables y demás instrumentos representativos de las

inversiones podrán ser depositados en un agente de depósito colectivo o

agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la

reglamentación conforme lo dispuesto por las leyes 26.831 y 20.643 y

sus modificaciones;

d)

La de llevar por sí o a través de un agente de depósito colectivo o

agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la

reglamentación el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y,

en su caso, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas;

e)

En los casos de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, además de las

funciones establecidas en los incisos anteriores del presente artículo,

la Sociedad Depositaría deberá:

I. Actuar, en su caso, como propietario y titular registral, según

corresponda, de los bienes, en beneficio de los cuotapartistas y

conforme a las instrucciones de la Sociedad Gerente. Esta última deberá

prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición,

disposición y/o gravamen de los bienes bajo administración.

II. Realizar respecto de los bienes integrantes del Fondo Común de

Inversión todos los actos de administración y disposición que sean

necesarios para su conservación, venta, canje o permuta, según

corresponda, así como la contratación de endeudamiento y constitución

de garantías personales y reales, incluyendo hipoteca y prenda,

arrendamiento y/o leasing, conforme a las instrucciones que imparta la

Sociedad Gerente. El Reglamento de Gestión podrá asignar esas tareas

directamente a la Sociedad Gerente, sin necesidad de ningún otro

instrumento.

III. Custodiar los bienes que integran el Fondo Común de Inversión.

Las cuentas correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión deberán

estar individualizadas bajo la titularidad de la Sociedad Depositaría

con el aditamento del carácter que revista como órgano del Fondo.

(Artículo sustituido por art. 114 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 15. -La indivisión del patrimonio de un Fondo Común de Inversión no cesa a

requerimiento de uno (1) o varios de los copropietarios indivisos, sus

herederos, derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir

su disolución durante el término establecido para su existencia en el

reglamento de gestión o cuando fuere por tiempo indeterminado en el

caso de los fondos comunes de inversión abiertos.

Los fondos comunes de inversión podrán fusionarse y/o escindirse sujeto

a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, rigiéndose

por las pautas, condiciones y procedimientos que a estos efectos

establezca en su reglamentación el citado organismo.

(Artículo sustituido por art. 115 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 16. -La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un Fondo

Común de Inversión opera, exclusivamente, por el rescate y el reintegro

de cuotapartes en los términos de la presente ley y de la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 116 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 17.-Las sumas en moneda nacional y extranjera no invertidas, pertenecientes

al Fondo deben depositarse en entidades financieras autorizadas por el

Banco Central de la República Argentina, distintas a la sociedad

depositaría del Fondo Común de Inversión en cuestión y/o en entidades

financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio de

ello, podrán efectuarse depósitos en las entidades financieras que

actúen en carácter de Sociedad Depositaría únicamente con fines

transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los

órganos del Fondo, y en los términos que establezca la reglamentación.

Adicionalmente las sumas en moneda extranjera no invertidas que se

encuentren disponibles en el exterior y las que se apliquen a otras

transacciones en moneda extranjera que fueran necesarias para las

operaciones de los fondos comunes de inversión en mercados del exterior

se deberán depositar en las entidades financieras internacionales

mencionadas precedentemente con los límites y recaudos que establezca

la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 117 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Certificados

ARTICULO 18.-Las cuotapartes emitidas por el Fondo Común de Inversión estarán'

representadas por certificados de copropiedad nominativos no

endosables, en los cuales se dejará constancia de los derechos del

titular de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes

de ambos órganos del Fondo mediante el procedimiento que establezca la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Podrán también

emitirse cuotapartes escritúrales, estando a cargo de la sociedad

depositaría el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá

representar una (1) o más cuotapartes.

Los fondos comunes de inversión cerrados podrán emitir certificados

globales para su depósito en regímenes de depósito colectivo.

(Artículo sustituido por art. 118 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 19. -En caso de robo, pérdida o destrucción de uno (1) o más de los

certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el reglamento de

gestión y en su defecto por lo determinado por el Código Civil y

Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 119 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Suscripción y rescate de fondos comunes de inversión abiertos

ARTICULO 20. -Las suscripciones y los rescates de fondos comunes de inversión

abiertos deberán efectuarse valuando el patrimonio neto del Fondo

mediante los precios registrados al cierre del día en que se soliciten

y conforme el procedimiento que establezca la reglamentación de la

Comisión Nacional de Valores. En los casos en que las suscripciones o

rescates se solicitaran durante días en que no haya negociación de los

valores integrantes del Fondo, el precio se calculará de acuerdo al

valor del patrimonio del Fondo calculado con los precios registrados al

cierre del día en que se reanude la negociación. Cuando los valores

negociables y derechos u obligaciones derivados de operaciones de

futuros y opciones se negocien en mercados autorizados por el citado

organismo, se tomará el precio del día o, en su defecto, el del último

día del listado en los mercados de mayor volumen operado en esa especie

y en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores.

Las cuotapartes podrán ser suscriptas en especie, conforme la

reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de

Valores.

(Artículo sustituido por art. 120 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 21.-(Artículo derogado por art. 121 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 22. -Los cuotapartistas del Fondo Común de Inversión Abierto tienen el

derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate, el cual deberá

efectuarse obligatoriamente por los órganos del Fondo Común de

Inversión dentro de los tres (3) días hábiles de formulado el

requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. Sin

perjuicio de ello, el reglamento de gestión podrá prever épocas para

pedir los respectivos rescates o fijar plazos de pago más prolongados

en los términos que establezca la reglamentación de la Comisión

Nacional de Valores.

Los plazos más prolongados para pedir el rescate y para hacer efectivo

el pago del mismo se relacionarán con el objeto del Fondo y con la

imposibilidad de obtener liquidez en plazos menores, correspondiendo a

la Comisión Nacional de Valores impedir que, mediante plazos excesivos,

la cuotaparte carezca de liquidez o se impida el rescate en tiempo

oportuno mediante el establecimiento de plazos mínimos de tenencia.

En casos excepcionales se podrá abonar el rescate en especie en los

términos que establezca la Comisión Nacional de Valores en su

reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 122 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 23. -La sociedad gerente está facultada a establecer en el reglamento de

gestión que se suspenderá el rescate, como medida de protección del

Fondo, cuando exista imposibilidad de establecer el valor de la

cuotaparte como consecuencia de guerra, estado de conmoción interna,

feriado bursátil o bancario o cualquier otro acontecimiento grave que

afecte los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y/o

los mercados financieros. La suspensión de los rescates cuando exceda

de tres (3) días deberá resultar de una decisión del citado organismo.

(Artículo sustituido por art. 123 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 24. -Los suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución

de las utilidades que arroje el Fondo Común de Inversión, cuando así lo

establezca el Reglamento de Gestión.

(Artículo sustituido por art. 124 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Oferta Pública, suscripción y otras disposiciones de los fondos comunes de inversión cerrados

ARTICULO 24 bis. -Las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes de inversión

cerrados deberán colocarse por oferta pública conforme lo establecido

en la normativa de la Comisión Nacional de Valores y listarse en

mercados autorizados por dicho organismo. La Comisión Nacional de

Valores establecerá los requisitos y procedimientos a los fines del

otorgamiento de la respectiva autorización de oferta pública de las

cuotapartes de este tipo de fondos.

En los términos dispuestos por dicha comisión el reglamento de gestión podrá prever:

a)

El rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo;

b)

El pago de los rescates de las cuotapartes en especie;

c)

El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas;

d)

El diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes;

e)

La extensión del plazo del Fondo.

Los fondos comunes de inversión cerrados podrán constituir gravámenes y

tomar endeudamiento conforme los términos y condiciones que establezca

la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

El citado organismo dictará reglamentaciones sobre los criterios de

diversificación, valuación y tasación, liquidez y dispersión mínima que

deberán cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados.

(Artículo incorporado por art. 125 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Asambleas

ARTICULO 24 ter. -Las sociedades gerentes deberán someter a asambleas ordinarias o

extraordinarias de cuotapartistas de cada Fondo Común de Inversión

Cerrado bajo su administración las materias señaladas en el presente

artículo. Las asambleas ordinarias se celebrarán una (1) vez al año

dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes a la fecha de cierre

de cada ejercicio anual. Las asambleas extraordinarias podrán

celebrarse en cualquier momento, cuando así lo exijan las necesidades

del Fondo, para pronunciarse respecto de las materias que se

establezcan en la ley, la reglamentación de la Comisión Nacional de

Valores y el reglamento de gestión del Fondo Común de Inversión Cerrado.

Corresponderá a la asamblea ordinaria de cuotapartistas cualquier

asunto previsto en el reglamento de gestión del Fondo, que no sea

propio de una asamblea extraordinaria.

Son materia de asamblea extraordinaria de cuotapartistas todos los

asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, y en

especial los siguientes:

a)

La prórroga del plazo de duración del Fondo. La asamblea que trate

la prórroga del Fondo deberá celebrarse al menos un (1) año antes de la

expiración del plazo previsto. Los cuotapartistas disconformes con la

decisión de prorrogar el plazo podrán solicitar el rescate de sus

cuotapartes, a los que se les reintegrará el valor de su participación

en la fecha de vencimiento del plazo o en el término máximo de un (1)

año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea, el que

resulte mayor;

b)

La modificación de las cláusulas sustanciales del reglamento de

gestión del Fondo, en los términos propuestos por la Sociedad Gerente,

y otras modificaciones conforme se establezcan en el reglamento de

gestión;

c)

La liquidación anticipada del Fondo;

d)

La sustitución de las sociedades gerente y/o depositaría;

e)

El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas cuando el mismo

no se encuentre regulado de otra manera en el reglamento de gestión.

Será de aplicación la ley general de sociedades 19.550 t.o. 1.984 y sus

modificaciones con respecto a la convocatoria, quorum, asistencia,

representación, votación, validez y demás cuestiones de las asambleas.

(Artículo incorporado por art. 126 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Tratamiento impositivo

ARTICULO 25.-El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión

regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los

mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes,

no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento

general que reciben las mismas actividades o inversiones.

Las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta de los fondos

comunes de inversión serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a)

Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones

financieras que puedan resultar involucradas en su emisión,

suscripción, colocación, transferencia y renta.

b)

Los resultados provenientes de su compraventa,

cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas,

quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos

comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias

(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de

beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada

norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo

104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones). (Inciso incorporado por art. 78 inc. i) de la[*Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995, texto según[Ley

N° 24.781](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42499)B.O. 04/04/1997). (Ver art. 33 de laLey N° 27.541B.O. 23/12/2019 que sustituye el inciso h) del artículo 26 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), donde dice: "... **A efectos de la presente

exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los

incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte

de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto

para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.***

*Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste... ." . Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.Ver Antecedentes Normativosde éste artículo en la presente norma)*

El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de

aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta

pública.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las

incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no

constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando

el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto

pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos

continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al

cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el

que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Invítase a los gobiernos provinciales y al gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las establecidas

en la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias y

jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 127 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Liquidación

ARTICULO 26. -En el Fondo Común de Inversión Abierto la liquidación podrá ser

decidida en cualquier momento por ambos órganos del mismo, siempre que

existan razones fundadas para ello y se asegure los intereses de los

cuotapartistas.

La sustitución simultánea de ambos órganos del Fondo se entenderá como

una liquidación anticipada de éste, debiéndose adoptar las medidas

correspondientes al mencionado supuesto.

La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la Comisión Nacional de Valores.

(Artículo sustituido por art. 128 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Difusión pública

ARTICULO 27. -Los fondos comunes de inversión deberán dar cumplimiento al régimen

informativo que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de

Valores.

(Artículo sustituido por art. 129 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 28. -La difusión de información dispuesta en el artículo precedente debe

realizarse en los términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus

modificaciones y de la reglamentación de la Comisión Nacional de

Valores.

(Artículo sustituido por art. 130 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 29. -La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión

con carácter de difusión pública, deben ajustarse a lo dispuesto por la

presente ley y por la ley 26.831 y sus modificaciones y a la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, no pudiendo contener

afirmaciones o promesas engañosas.

(Artículo sustituido por art. 131 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Rescisión

ARTICULO 30. -(Artículo derogado por art. 132 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 31. -(Artículo derogado por art. 133 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Fiscalización, supervisión y registro

ARTICULO 32. -La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización,

supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad

depositaría de los fondos comunes de inversión. Asimismo, dicho

organismo tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se

vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las

operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza

referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la

ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia

establezca la Comisión Nacional de Valores. Dicho organismo tendrá

facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para

complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa

aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la

presente.

(Artículo sustituido por art. 134 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 33. -En caso que uno de los órganos del Fondo Común de Inversión hubiere

dejado de reunir los requisitos que establece la presente ley, la

Comisión Nacional de Valores intimará a regularizar la situación en un

plazo improrrogable que se dicte al efecto. Si así no lo hiciere se

iniciará el sumario correspondiente, con suspensión de actividades de

la sociedad cuestionada. Mientras dure la suspensión sólo podrán

realizarse, respecto del Fondo, los actos tendientes a la atención de

las solicitudes de rescate. Si uno de los órganos del Fondo cesare

imprevistamente su actividad por decisión del órgano de control

respectivo o por otra causa debidamente probada, el otro órgano deberá

a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, proponer a un

sustituto, haciéndose cargo de los rescates que se presentarán en el

ínterin, conforme las prescripciones del reglamento de gestión; y si la

sustitución no se opera en el plazo establecido por la Comisión

Nacional de Valores, ésta podrá tomar las medidas que considere

necesarias para el resguardo de los intereses de los cuotapartistas,

incluso el retiro de la autorización para funcionar. Si se produjere la

falencia simultánea de los dos (2) órganos del Fondo, la Comisión

Nacional de Valores adoptará las medidas indispensables para asegurar

que se mantenga la liquidez de las cuotapartes, pudiendo designar a una

entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República

Argentina para que desarrolle tanto las funciones de sociedad

depositaría de un Fondo, como de liquidadora, designación que no podrá

ser rechazada. Ninguna sustitución que se realice producirá efectos

hasta que fuere aprobada por la Comisión Nacional de Valores y fueran

cumplidas las formalidades establecidas.

(Artículo sustituido por art. 135 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 34. -Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a

la Comisión Nacional de Valores, las Sociedades Gerente y Depositaría

estarán sometidas en lo que hace a sus personerías, a los organismos

competentes de la Nación y las provincias. Las sociedades gerente que

no sean entidades financieras se considerarán comprendidas dentro de

las disposiciones del artículo 299 de la Ley General de Sociedades

19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 136 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

Sanciones

ARTICULO 35. -Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las

normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las

sanciones establecidas en la ley 26.831 y sus modificaciones.

Las sanciones serán aplicadas por la Comisión Nacional de Valores,

previa aplicación del régimen sumarial estatuido en la ley 26.831 y sus

modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 137 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 36. -(Artículo derogado por art. 138 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 37. -(Artículo derogado por art. 139 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 38. -Plazo. La Comisión Nacional de Valores establecerá los plazos para que

los fondos comunes de inversión en funcionamiento y las sociedades

gerentes y las sociedades depositarías registradas se ajusten a las

disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicho

organismo dicte al efecto.

(Artículo sustituido por art. 140 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 39. -(Artículo derogado por art. 141 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 40 -Comuníquese al Poder

Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo

Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

(Nota Infoleg: Por art. 218 de laLey N° 27.440*B.O. 11/5/2018, se establece que en el texto de la presente;

siempre que se haga referencia al término "persona de existencia

visible" o "persona física" deberá leerse "persona humana" y donde diga

"Ministerio de Economía", "Ministerio de Economía y Producción" o

"Ministerio de Economía y Finanzas Públicas" deberá leerse "Ministerio

de Finanzas")*

Antecedentes Normativos

- Artículo 35 sustituido por art. 43 del[*Decreto

N° 677/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67128)B.O. 28/05/2001;*

*- Artículo 25, Inciso b)

derogado por**art. 81 inc. c)

de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia;*

- Artículo 25,Párrafos incorporados por art. 78 inc. i) de la[*Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995, texto según[Ley

N° 24.781](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42499)B.O. 04/04/1997;*

*- Artículo 1°, Párrafos incorporados por art. 78

inc. a) de la[Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995;*

- Artículo 2° sustituido por art. 78 inc. b) de la[*Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995;*

*- Artículo 13, inciso a) sustituido

por art. 78 inc. c) de la[Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995;*

- Artículo 14, Inciso c) sustituido por art. 78 inc. d) de la[*Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995;*

- Artículo 14,Inciso e) incorporado por art. 78 inc. e) de la[*Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995;*

- Artículo 17 sustituido por art. 78 inc. f) de la[*Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995;*

*- Artículo 18, Párrafo

incorporado por art. 78 inc. g) de la[Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995;*

- Artículo 21,*Párrafos

incorporados por art. 78 inc. h) de la[Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/01/1995.*