Historial de reformas

INMUEBLES

2 versiones · 1992-10-21
1997-01-15
EMERGENCIA ECONOMICA

Cambios del 1997-01-15

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##### ARTICULO 3.—
" Las transferencias contempladas en el artículo 1º únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de servicios, construcción de viviendas de interés social para familias de escasos recursos, la habilitación de parques o plazas públicas, o de unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de actividades deportivas."
"Las transferencias contempladas en el
##### ARTICULO 4º — Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes mencionados en el artículo 1 que con anterioridad al 30 de junio de 1992 estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales, municipales o comunales con fines de utilidad pública, deberán ser transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante, con destino al cumplimiento de los mismos fines.
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" Será autoridad de aplicación de esta ley, la Subsecretaría de Administración de Bienes, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. La autoridad de aplicación podrá otorgar la tenencia precaria de los inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos resultan susceptibles de ser transferidos."
##### ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la mención expresa en la correspondiente escritura traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 bis de la presente ley, como así también que el bien no podrá ser gravado con derecho real de hipoteca y/o cedido en usufructo, arrendamiento o comodato, excepto en los casos en que el inmueble sea destinado a la construcción de vivienda de interés social y uso único y permanente.
##### ARTICULO 10.—
(Artículo sustituido por art. 4º de la [*Ley N° 24.768*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41377)*B.O. 15/01/1997)*
"La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la mención expresa en la correspondiente escritura traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario de acuerdo a lo establecido en el
##### ARTICULO 10 Bis. — Las transferencias previstas en los artículos 1º, 3º, 4º y 6º no serán susceptibles de cesión alguna, cualquiera sea su carácter, por el término de 20 años. Las restantes transferencias no serán susceptibles de cesión, cualquiera sea su carácter, hasta tanto el precio se encuentre totalmente pagado.
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##### ARTICULO 16.—
"Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1996. Los inmuebles que a esa fecha no hayan sido solicitados por los sujetos beneficiarios de esta ley podrán ser enajenados de acuerdo con la normativa vigente.
Tratándose de inmuebles incluidos en concesiones de servicios, las Provincias, Municipios o Comunas que se encuentren interesados en su transferencia, podrán efectuar hasta el 31 de diciembre de 1996 una presentación preliminar en los términos de la presente ley, con el fin de afectarlos al régimen de la misma, para el caso de que los referidos inmuebles sean restituidos al Estado Nacional o demás sujetos pasivos de esta ley, según las condiciones de los respectivos contratos de concesión.
Los diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de transferencia de inmuebles a favor de Provincias, Municipios y Comunas, hasta el 31 de diciembre de 1996. Dichas presentaciones tendrán como efecto la afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la presente ley, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en ella y su decreto reglamentario.
En todos los casos, los requisitos que resulten exigibles por aplicación de esta ley y su reglamentación, deberán ser cumplimentados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
"Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2000. Los inmuebles que a esa fecha no hayan sido solicitados por los sujetos beneficiarios de esta ley podrán ser enajenados de acuerdo a la normativa vigente. Tratándose de inmuebles incluidos en concesiones de servicios, las provincias, municipios 0 comunas que se encuentren interesados en su transferencia. podrán efectuar hasta el 31 de diciembre del ano 2000 una presentación, preliminar en los términos de la ley, con el fin de afectarlos al régimen de la misma, para el caso de que los inmuebles referidos sean restituidos al Estado Nacional o demás sujetos pasivos de esta ley, según las condiciones de los respectivos contratos de concesión. Los diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de transferencias de inmuebles en favor de provincias, Ciudad de Buenos Aires, municipios y comunas, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Dichas presentaciones tendrán como efecto la afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la presente ley, siempre que se de cumplimiento a los requisitos establecidos en ella. En todos los casos los requisitos que resulten exigibles por aplicación de esta ley, deberán ser cumplimentados dentro del plazo fijado al 31 de diciembre del año 2000".
##### ARTICULO 17. — Decláranse innecesarios en los términos del artículo 60 de la Ley 23.697, todos los inmuebles de propiedad de los entes mencionados en el artículo 1º, que no tuvieran utilización operativa para el cumplimiento de los fines específicos del ente titular del dominio. La autoridad de aplicación deberá crear un banco identificatorio de inmuebles, quedando facultada a declarar de oficio o a instancia de los beneficiarios la innecesariedad de los inmuebles mencionados en el artículo 1º.
1994-11-16
EMERGENCIA ECONOMICA
versión original Texto en esta fecha