ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL

Rango Ley
Publicación 1992-10-29
Última actualización 2016-12-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 139
Historial de reformas JSON API

universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una

experiencia en

Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años. *(Artículo

sustituido por art. 12 de la[Ley

Nº 25.233](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61394)B.O.14/12/1999)*

**ARTICULO

110**.- El

síndico general será asistido por tres (3) síndicos generales adjuntos,

quienes

sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el

orden de

prelación que el propio síndico general establezca.

**ARTICULO

111**.-

Los síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario

y

similar experiencia a la del síndico general y serán designados por el

Poder

Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.

**ARTICULO

112**.-

Serán atribuciones y responsabilidades del síndico general de la Nación:

a)

Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación,

personalmente o

por delegación o mandato;

b)

Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura

General en

sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de

personal,

incluyendo el dictado y modificación de la estructura

orgánico-funcional y el

estatuto del personal;

c)

Designar

personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una

equilibrada

composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias,

disponer

cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo

al

régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;

d)

Efectuar

contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos,

estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su

planta

permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;

e)

Elevar

anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan

de acción

y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de

ley de

presupuesto general;

f)

Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del

organismo,

pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado;

g)

Licitar,

adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir,

vender,

permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e

inmuebles

para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio,

pudiendo

aceptar donaciones con o sin cargo;

h)

Informar

a la Auditoria General de la Nación de actos o conductas que impliquen

irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus

funciones.

**ARTICULO

113**.-

Los síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la

sindicatura

general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas

funciones y

cometidos que el síndico general de la Nación les atribuya conjunta o

separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la

importancia o

particularidades del caso. El síndico general, no obstante la

delegación,

conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y

podrá

abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones

planteadas.

**ARTICULO

114**.- En

los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria

en

sociedades anónimas, la Sindicatura General de la Nación propondrá a

los

organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la

designación de los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán

las

comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios

estatutos.

También los

propondrá al Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban

asignarse

síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el

Estado

nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y

sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria.

Dichos

funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la ley

19.550, en

todo lo que no se oponga a la presente.

**ARTICULO

115**.- La

Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y

entidades

que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su

ámbito de

competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del

sistema

instituido en esta ley.

(*Nota

Infoleg:****Por art. 60

de la[Ley

N° 25.565](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73048)B.O.

21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en

los

alcances del presente Título VI.)*[if !supportLineBreakNewLine]

[endif]

TITULO VII

Del control

externo

Capitulo I

Auditoría

General de la Nación

**ARTICULO

116**.-

Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del

sector

público nacional, dependiente del Congreso Nacional.

El ente

creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia

funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia

financiera.

Su

estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de

funciones

y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por

resoluciones

conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y

de

Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por

vez

primera.

Las

modificaciones posteriores serán propuestas por la auditoria, a las

referidas

comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por

todos los

bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan

pertenecido o

correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Nación y

por aquellos

que le sean transferidos por cualquier causa jurídica.

**ARTICULO

117**.- Es

materia de su competencia el control externo posterior de la gestión

presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el

dictamen

sobre los estados contables financieros de la administración central,

organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes

reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la

Ciudad de

Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de procesos de

privatización,

en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos. *(Expresión

"y de gestión" vetada por art. 2º del [Decreto

N° 1957/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218159) B.O. 29/10/1992)*

El control

de la gestión de los funcionarios referidos en el artículo 45 de la

Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente,

por las

Cámaras del Congreso de la Nación.

El Congreso

de la Nación, por decisión de sus dos Cámaras, podrá delegar su

competencia de

control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los

organismos

que fueren creados por ésta.

El control

externo posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la

Auditoria

General de la Nación.

La Corte

Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y

alcances de la

puesta en práctica del sistema instituido en esta ley con relación al

Poder

Judicial de la Nación, debiendo velar por el respeto de los principios

de

transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. *(Párrafo

sustituido por art. 27 de la[Ley

N° 26.855](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=215215)B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de

su

publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la

presente ley

quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias

que se

opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la

administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance

de la ley de referencia.)*

A los

efectos del control externo posterior se ajustará al artículo 85 de la

Constitución Nacional. Todo ello de conformidad con lo establecido en

el

artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias. *(Párrafo

sustituido por art. 27 de la[Ley

N° 26.855](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=215215)B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de

su

publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la

presente ley

quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias

que se

opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la

administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance

de la ley de referencia.)*

**ARTICULO

118**.- En

el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen

las

comisiones señaladas en el artículo 116, la Auditoria General de la

Nación,

tendrá las siguientes funciones:

a)

Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias en

relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez

dictados los

actos correspondientes;

b)

Realizar

auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales

de las

jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las

evaluaciones de

programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser

realizados

directamente o mediante la contratación de profesionales independientes

de

auditoría;

c)

Auditar,

por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades

ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos

internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos

efectos, se

llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;

d)

Examinar

y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los

organismos

de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;

e)

Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones

de crédito

público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para

formarse

opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede

solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al

Banco

Central de la República Argentina la información que estime necesaria

en

relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;

f)

Auditar

y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco

Central de

la República Argentina independientemente de cualquier auditoría

externa que

pueda ser contratada por aquélla;

g)

Realizar

exámenes especiales de actos y contratos de significación económica,

por si o

por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión

Parlamentaria Mixta

Revisora de Cuentas;

h)

Auditar

y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros

así como

del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las

empresas

y sociedades del Estado;

i)

Fijar

los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales

independientes

de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que

deberá

ajustarse el trabajo de éstos;

j)

Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro

patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo

funcionario

publico con rango de ministro; secretario, subsecretario, director

nacional,

máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de

directorio de

empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de

las

cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la

presente

ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y

requisitos

que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al

cese de

funciones.

k)

Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se

imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado

nacional

transferido a título gratuito por ley dictada en virtud del artículo

75, inciso

5, de la Constitución Nacional.*(Inciso incorporado

por art. 1º de la[Ley

Nº 26.599](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=169065)B.O.

7/7/2010)*[if !supportLineBreakNewLine]

[endif]

**ARTICULO

119**.-

Para el desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación

podrá:

a)

Realizar

todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;

b)

Exigir

la colaboración de todas las entidades del sector público, las que

estarán

obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes

relacionados con el ejercicio de sus funciones;

c)

Promover

las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que

corresponda,

comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora

de

Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo;

Además,

deberá:

d)

Formular

los criterios de control y auditoría y establecer las normas de

auditoria

externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas

derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoría externa

integrada

que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de

eficiencia

y eficacia;

e)

Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1° de mayo la memoria de

su

actuación;

f)

Dar a

publicidad todo el material señalado en el inciso anterior con

excepción de

aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de

Cuentas,

deba permanecer reservado.

**ARTICULO

120**.-El

Congreso de la Nación, podrá extender su competencia de control externo a las

entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y

administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se

hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes

o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que

perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con

una finalidad pública.

**ARTICULO

121**.- La

Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros

designados

cada uno como Auditor General, los que deberán ser de nacionalidad

argentina,

con título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho,

con

probada especialización en administración financiera y control.

Durarán

ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.

**ARTICULO

122**.-

Seis de dichos auditores generales serán designados por resoluciones de

las dos

Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres

(3) a la

Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la

composición de cada Cámara.

Al nombrarse

los primeros auditores generales se determinará, por sorteo, los tres

(3) que

permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles

ocho (8)

años a los cuatro (4) restantes.

**ARTICULO

123**.- El

séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los

presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el

presidente del

ente.

Es el

órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los

auditores.

**ARTICULO

124**.-

Los Auditores Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta

grave o

manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos

establecidos

para su designación.

**ARTICULO

125**.-

Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en

Colegio:

a)

Proponer

el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;

b)

Proponer

modificaciones a la estructura orgánica a las normas básicas internas,

a la

distribución de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con

arreglo

al artículo 116 y, además, dictar las restantes normas básicas, dictar

normas

internas, atribuir facultades y responsabilidades, así como la

delegación de

autoridad;

c)

Licitar,

adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales,

vender,

permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e

inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo

aceptar

donaciones con o sin cargo;

d)

Designar

el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a

las

normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una

equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización

de

auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública;

e)

Designar

representantes y jefes de auditorias especiales;

f)

En

general, resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de

la

entidad;

g)

Las

decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría.

**ARTICULO

126**.- No

podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren

inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos

judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.

**ARTICULO

127**.- El

control de las actividades de la Auditoria General de la Nación, estará

a cargo

de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en

que ésta

lo establezca.

Capítulo II

Comisión

Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas

**ARTICULO

128**.- La

Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por

seis (6)

senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima

renovación

de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en

igual

forma que los miembros de las comisiones permanentes.

Anualmente

la Comisión elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario

que pueden

ser reelectos.

Mientras

estas

designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores con

mayor

antigüedad en la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.

La Comisión

contará con el personal administrativo y técnico que establezca el

presupuesto

general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan

en sus

comisiones permanentes y especiales.

**ARTICULO

129**.-

Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta

Revisara de

Cuentas debe:

a)

Aprobar

juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas

Cámaras el

programa de acción anual de control externo a desarrollar por la

Auditoría

General de la Nación;

b)

Analizar

el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y

remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto

general de

la Nación;

c)

Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de

estudios,

investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su

competencia,

fijando los plazos para su realización;

d)

Requerir

de la Auditoria General de la Nación toda la información que estime

oportuno

sobre las actividades realizadas por dicho ente;

e)

Analizar

los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo

aprobado,

efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las

modificaciones que

estime conveniente introducir;

f)

Analizar

la memoria anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle

antes

del 1° de mayo de cada año.

Capítulo III

De la

responsabilidad

**ARTICULO

130**.-

Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades

sujetas

a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los

daños

económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus

funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare

comprendida

en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.

**ARTICULO

131**.- La

acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de

todas las

personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y

demás entes

premencionados en los artículos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los

plazos

fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión

del hecho

generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea

el

régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas

personas.

(*Nota

Infoleg:****Por art. 60

de la[Ley

N° 25.565](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73048)B.O.

21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en

los

alcances del presente Título VII.)*[if !supportLineBreakNewLine]

[endif]

TITULO VIII

Disposiciones

varias

Capítulo I

Disposiciones

generales

**ARTICULO

132**.-

Los órganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la

Nación

y la Auditoría General de la Nación quedan facultados para subscribir

entre sí

convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la

Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de

la

Nación.*(Expresión "El

personal de los organismos de control reemplazados conservarán el nivel

jerárquico alcanzado, manteniéndose los derechos que hagan a la

representación

y defensa de los intereses colectivos del personal" vetada por art. 3º

del[Decreto

N° 1957/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218159)B.O. 29/10/1992)*

Capítulo II

Disposiciones

transitorias

**ARTICULO

133**.-

Las disposiciones contenidas en esta ley deberán tener principio de

ejecución a

partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad

a la

sanción de la misma.

El Poder

Ejecutivo nacional deberá establecer los cronogramas y metas temporales

que permitan

lograr la plena instrumentación de los sistemas de presupuestos,

crédito

público, tesorería, contabilidad y control internos previstos en esta

ley, los

cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva

constitución de la

estructura de control interno y externo normada precedentemente.

**ARTICULO

134*.- (Artículo

vetado por art. 4º del[Decreto

N° 1957/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218159)B.O. 29/10/1992)*

**ARTICULO

135**.- El

Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de

la fecha

de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un

proyecto

de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que

organice

la administración de bienes del Estado.

**ARTICULO

136**.- El

Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de

noventa

(90) días a partir de la fecha de su promulgación.

Los

artículos 116 a

129, ambos inclusive, no serán objeto de reglamentación por parte del

Poder

Ejecutivo Nacional.

Capítulo III

Disposiciones

finales

**ARTICULO

137**.- Se

derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:

a)

Decreto

Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley

de

Contabilidad), con excepción de sus artículos 51 a 54

inclusive (capítulo V- De la gestión de bienes del Estado) y 55 a 64

inclusive (capitulo VI - De las contrataciones);

b)

Ley

21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de

Empresas Públicas;

c)

Ley

11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a

la

presente ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 20 de la

Ley 13.922

y por los artículos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuarán en

vigencia.

El Poder

Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto no derogado de la ley;

d)

Todas

las demás disposiciones que se opongan a la presente ley con excepción

de lo

dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, que

continuará en

vigencia.

**ARTICULO

138**.-

Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o

promovidas

por la Sindicatura General de Empresas Públicas serán resueltas o

continuadas

por la Sindicatura General de la Nación.

El Poder

Ejecutivo nacional dispondrá el tratamiento a darse a las causas

administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de

Cuentas

de la Nación.

**ARTICULO

139**.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS. —

Juan

Estrada. —Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg*: por art. 86 de la Ley N° 27.541

B.O. 23/12/2019 se establece que durante el período de vigencia de la

norma de referencia, y dada la excepcionalidad de la coyuntura

económica, se reestablecerán los límites para realizar

reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el

ejercicio 2017 mediante el artículo 1° de la Ley 27.342, modificatoria

del artículo 37 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y

Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Vigencia: a partir del

día de

su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*

(*Nota

Infoleg: Por art. 64 de la[Ley

25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)se establece

que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del

Título II

Antecedentes Normativos:

-*Artículo

37 sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 26.124](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118648)B.O.

8/8/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial;*

*- Art. 74

inc. j) sustitutido por art. 23 de la [Ley

N°

26.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123956) B.O. 10/01/2007.*

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