ACUERDOS
ACUERDOS
Ley Nº 24.176
Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y el Acuerdo
Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y
XXII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.
Sancionada: Setiembre 30 de 1992.
Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio, que consta de DIECISEIS (16) artículos,
DIECISIETE (17) notas y un Apéndice de DOS (2) fojas, y el Acuerdo
Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y
XXIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que
consta de DIECINUEVE (19) artículos, CUARENTA (40) Notas referidas a
los mismos, una LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION,
compuesta por los incisos a) a 1) y SEIS (6) Notas referidas a dicha
Lista, firmados en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como
Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente
ley.
ARTICULO 2º — Las normas contenidas en
los citados Acuerdos sólo serán aplicables en aquellos supuestos en los
que se encuentre involucrada una parte contratante de los mismos y
quien los invoque tuviere derecho a ampararse en ellos. En tales casos
las disposiciones contenidas en los artículos 687 a 723 del Código
Aduanero (Ley 22.415) serán aplicables con carácter supletorio y en la
medida de lo compatible. (Observado por elDecreto Nacional Nº 1961/92B.O. 30/10/1992)
ARTICULO 3º — La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos, quien podrá delegar en un organismo de su
dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de
jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las
funciones que le acuerda esta ley, salvo la de dictar resoluciones que
establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean
provisionales o definitivos.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
ANEXO I
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas "Partes"),
Reconociendo que las prácticas antidumping no deben
constituir un obstáculo injustificable para el comercio internacional y
que sólo pueden aplicarse derechos antidumping contra el dumping cuando
éste cause o amenace causar un daño importante a una producción*
existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción;
Considerando que es conveniente establecer un
procedimiento equitativo y abierto que sirva de base para un examen
completo de los casos de dumping;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y
finanzas;
Deseando interpretar las disposiciones del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado
en adelante "Acuerdo General" o "GATT") y fijar las normas para su
aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza, y
Deseando establecer disposiciones para la solución
rápida. Eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con
motivo del presente Acuerdo,
Convienen lo siguiente:
Parte 1
CODIGO ANTIDUMPING
ARTICULO 1
PRINCIPIOS
El establecimiento de un derecho antidumping es una
medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en
el Artículo VI del Acuerdo General y en virtud de una investigación
iniciada1 y realizada de conformidad con las disposiciones
del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de
conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
ARTICULO 2
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
A los efectos del presente Código se considerará
que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el
mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor que el
precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de
un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
En todo el presente Código se entenderá que la
expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que
sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que
se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a
las de producto considerado.
En caso de que los productos no se importen
directamente del país de origen, sino que se exporten al país de
importación desde un tercer país, el precio al que se vendan los
productos desde el país de exportación al país de importación se
comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de
exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio
del país de origen cuando por ejemplo, los productos transiten
simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de
exportación.
Cuando el producto similar no sea objeto de
ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado
interior del país exportador o cuando, a causa de la situación especial
del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el
margen de dumping se determinará mediante la comparación con un precio
comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer
país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá
ser un precio representativo, o con el costo de producción en el país
de origen más una cantidad razonable por concepto de beneficios. Por
regla general la cuantía del beneficio no será superior al beneficio
habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría
general en el mercado interior del país de origen.
Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades2
autorizadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una
asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse
sobre la base del precio al que los productos importados se revendan
por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se
revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera en el mismo
estado en que se importaron, sobre una base razonable que las
autoridades determinen.
Con el fin de realizar una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador
(o del país de origen), o en su caso, el precio determinado de
conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del
artículo VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el
mismo nivel "en fábrica" y sobre la base de ventas efectuadas en fechas
los más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada
caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, y las demás diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en
el párrafo 5 del presente artículo, se deberán tener en cuenta también
los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes.
El presente artículo se entiende, sin perjuicio
de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1
del artículo VI del Acuerdo General, contenida en su Anexo I.
ARTICULO 3
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO 3*
La determinación de la existencia de daño a los
efectos del Artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos
similares en el mercado interno, y
de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
Con respecto al volumen de las importaciones
objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping,
en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del
país importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto
de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el
consumo del país importador. Con respecto a los efectos de las
importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones
objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un
producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto
de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida
considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
El examen de los efectos sobre la producción que
se trate, incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción,
tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción,
las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los
efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash
flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de
ellos reunidos bastarán, por si mismos, para obtener una orientación
decisiva.
Habrá de demostrarse que, por los efectos4 del dumping las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Código. Podrá haber otros factores5
que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados
por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping.
El efecto de las importaciones objeto de dumping
se evaluará en relación con la producción nacional del producto
similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de
producción, el resultado de las ventas de los productores, los
beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga
una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las
importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción
del grupo o gama más restringido de productos, que incluya el producto
similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
La determinación de la existencia de una amenaza
de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas
o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que
daría lugar a una situación en la que el dumping causaría un daño
deberá ser claramente prevista e inminente6.
Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación
de medidas antidumping se estudiará y decidirá con especial cuidado.
ARTICULO 4
DEFINICION DEL TERMINO "PRODUCCION"
A los efectos de la determinación del daño, la
expresión "producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar
el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte
principal de la producción nacional total de dichos productos. No
obstante:
cuando unos productores estén vinculados7
a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del supuesto dumping, el término
"producción" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de
los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio
de una Parte podrá estar dividido, a los efectos de la producción de
que se trate, en dos o más mercados competidores, y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:
los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado,
y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe
daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la
producción nacional total, siempre que haya una concentración de
importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y, además,
siempre que las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.
Cuando se haya interpretado que el término
"producción" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), del presente
artículo, los derechos antidumping sólo se percibirán8 sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del país importador no
permita la percepción de derechos antidumping en esas condiciones, la
Parte importadora podrá percibir los derechos antidumping sin
limitación, solamente si: 1) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona
interesada, o de dar seguridades con arreglo al Artículo 7 del presente
Código, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este
respecto, y si 2) dichos derechos no se pueden percibir únicamente
sobre productores determinados que abastezcan la zona de que se trate.
Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
Artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que
ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se
considerará que la producción de toda la zona integrada es la
producción contemplada en el párrafo 1 del presente artículo.
Las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.
ARTICULO 5
INICIACION Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
La investigación encaminada a determinar la
existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciará
normalmente, previa solicitud escrita hecha por la producción9
afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes
pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del
Artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente
Código, y c) una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales la
autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber
recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas
suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).
Al iniciarse una investigación, y de ahí en
adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de
dumping como del daño por él causado. En todos caso, las pruebas de
dumping y del daño se examinarán simultáneamente:
en el momento de decidir si se autoriza la
iniciación de una investigación, y b) posteriormente, durante el curso
de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que,
de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a
aplicarse medidas provisionales, excepto en los casos previstos en el
párrafo 3 del artículo 10, en los que las autoridades acepten la
solicitud de los exportadores.
Las autoridades interesadas rechazarán la
solicitud y pondrán fin a la investigación sin demora, en cuanto estén
convencidas de que no existen pruebas suficientes del dumping o del
daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al
caso. Cuando el margen de dumping, el volumen de las importaciones
actuales o potenciales objeto de dumping o el daño sean
insignificantes, se deberá poner fin inmediatamente a la investigación.
El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.
Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.
ARTICULO 6
PRUEBAS
Los proveedores extranjeros y todas las demás
partes interesadas disfrutarán de amplia oportunidad para presentar,
por escrito, todas las pruebas que consideren útiles por lo que se
refiere a la investigación antidumping de que se trate. Tendrán también
derecho, previa justificación, a presentar pruebas oralmente.
Las autoridades interesadas darán al reclamante y
a los importadores y exportadores que se sepa están interesados así
como a los gobiernos de los países exportadores, la oportunidad de
examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial, conforme a los términos del párrafo
3 del presente artículo y que dichas autoridades utilicen en una
investigación antidumping; les darán también la oportunidad de preparar
su alegato sobre la base de esa información.
Toda información que, por su naturaleza sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría un
ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto sensiblemente
desfavorable para la persona que proporcione la información o para un
tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación
antidumping faciliten con carácter confidencial, será, previa
justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad
investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado10. A las partes
que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que
suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que
estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida,
deberán exponer las razones de tal imposibilidad.
Sin embargo, si las autoridades interesadas
concluyen que una petición de información confidencial no está
justificada, y si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos,
las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que
se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es exacta11.
Con el fin de verificar la información recibida,
o de obtener detalles más completos, las autoridades podrán realizar
investigaciones en otros países según sea necesario, siempre que
obtenga la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen
a los representantes del gobierno del país de que se trate, y a
condición de que este último no se oponga a la investigación.
Cuando las autoridades competentes estén
convencidas de que existen pruebas suficientes para justificar la
iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5,
lo notificará a la Parte o Partes cuyos productos vayan a ser objeto de
tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés
tengan conocimiento las autoridades investigadoras, y a los
reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso.
Durante toda la investigación antidumping, todas
las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este
fin, las autoridades interesadas darán a todas las partes directamente
interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas
partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis
opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad se
habrá de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter
confidencial de las informaciones y la conveniencia de las partes.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no
irá en detrimento de su causa.
En los casos en que una parte interesada niegue
el acceso a información necesaria o no la facilite dentro de un plazo
prudencial, podrán formularse conclusiones12 o entorpezca
sensiblemente la investigación, preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
Las disposiciones del presente artículo no tienen
por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Código.
ARTICULO 7
COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS
Se podrán13 suspender o dar por
terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o
aplicación de derechos antidumping si el exportador comunica que asume
voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de
cesar la exportación a la zona de que se trate a precios de dumping, de
modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos, no serán superiores a lo necesario para compensar el
margen de dumping.
No se recabarán ni se aceptarán de los
exportadores compromisos en materia de precios, excepto en el caso de
que las autoridades del país importador hayan iniciado una
investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del
presente Código. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si
las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por
ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales
sea demasiado grande, o por otros motivos.
Aunque se acepten los compromisos, la
investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el
exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se falla
que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que no hay
amenaza de daño se base en gran medida en la existencia de un
compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades
interesadas podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un
período prudencial conforme con las disposiciones del presente Código.
Las autoridades del país importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador será
obligado a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación de hacerlo, no prejuzgará en modo
alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de fallar que una amenaza de daño puede, con mayor
probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones
objeto de dumping.
Las autoridades de un país importador podrán
pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado compromisos, que
periódicamente suministre información relativa al cumplimiento de tales
compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En
caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del país
importador podrán, en virtud del presente Código y de conformidad con
lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán
consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la
base de las mejores informaciones disponibles. En tales casos, podrán
percibirse derechos definitivos al amparo del presente Código sobre las
mercancías declaradas a consumo, noventa días como máximo antes de la
aplicación de tales medidas provisionales, pero no podrá procederse a
ninguna percepción retroactiva de esa índole sobre las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
El plazo de vigencia de los compromisos, no será
superior al que puedan tener los derechos antidumping con arreglo al
presente Código. Cuando ello esté justificado, las autoridades del país
importador examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier
compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a petición de
exportadores o importadores interesados del producto de que se trate,
que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad de
tal examen.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, se haya suspendido o dado por
terminada una investigación antidumping, o cuando expire un compromiso,
este hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos
correspondientes se harán constar al menos las conclusiones
fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.
ARTICULO 8
ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCION DE DERECHOS ANTIDUMPING
La decisión de establecer o no establecer un
derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los
requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía
del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del
margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del país o
territorio aduanero importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en todos los países o territorios aduaneros
Partes del presente Acuerdo, y que el derecho sea inferior al margen,
si este derecho inferior basta para eliminar el daño a la producción
nacional.
Cuando se haya establecido un derecho antidumping
con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada a cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de
ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales
se haya concluido que son objeto de dumping y causan daño, a excepción
de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan
aceptado compromisos en materia de precios, en virtud de lo establecido
en el presente Código. Las autoridades designarán al proveedor o
proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen
implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y
resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las
autoridades podrán identificar el país proveedor que se trate. Si
estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un
país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores
implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países
proveedores implicados.
La cuantía del derecho antidumping no deberá
exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el
artículo 2. Por lo tanto, si con posterioridad a la aplicación del
derecho antidumping, se concluye que el derecho percibido rebasa el
margen real de dumping, la parte del derecho que exceda del margen será
con la mayor rapidez posible.
Dentro de un sistema de precios básicos, regirán
las reglas siguientes, siempre que su aplicación sea compatible con las
demás disposiciones del presente Código. Si se hallan implicados varios
proveedores pertenecientes a uno o varios países, podrán establecerse
derechos antidumping sobre las importaciones del producto considerado
que procedan de ese país o países y respecto de las que se haya
concluido que han sido objeto de dumping y están causando un daño,
debiendo ser el derecho equivalente a la cuantía en que el precio de
exportación resulte inferior al precio básico fijado con este fin, pero
sin que este último pueda exceder del precio normal más bajo en el país
o países proveedores en los que prevalezcan condiciones normales de
competencia. Queda entendido que, para los productos que se vendan por
debajo de este precio básico ya establecido, se realizará una nueva
investigación antidumping en cada caso particular, cuando así lo pidan
las partes interesadas y la petición se apoye en pruebas pertinentes.
En los casos en que no se concluya que existe dumping, los derechos
antidumping percibidos serán devueltos lo más rápidamente posible.
Además, si puede concluirse que el derecho percibido rebasa el margen
real de dumping, se devolverá con la mayor rapidez posible la parte del
derecho que exceda ese margen.
Se dará aviso público de todas las conclusiones,
preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación.
En caso de ser positivas, en el aviso se harán constar las conclusiones
y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de
hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten. En
caso de ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos las
conclusiones básicas y un resumen de las razones que las sustenten.
Todos los avisos de conclusiones se enviarán a la Parte o Partes cuyos
productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los
exportadores que se sepa estén interesados.
ARTICULO 9
DURACION DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING
Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor
durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el
dumping que esté causando daño.
Cuando ello se encuentre justificado, la
autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho,
por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que
presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
ARTICULO 10
MEDIDAS PROVISIONALES
Sólo se podrán adoptar medidas provisionales
después que se haya llegado a la conclusión preliminar que existe
dumping y que hay pruebas suficientes de daño, según lo dispuesto en
los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 5. No se aplicarán
medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen
que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de
la investigación.
Las medidas previsionales podrán tomar la forma
de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía —mediante
depósito en efectivo o fianza— igual a la cuantía provisionalmente
estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder el margen de
dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en
aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el
derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la
suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las
demás medidas provisionales.
La aplicación de medidas provisionales se
establecerá por el período más breve posible, que no podrá exceder de
cuatro meses o, por decisión de las autoridades interesadas, a petición
de exportadores que representen una proporción importante de los
intercambios de que se trate, por un período que no excederá de seis
meses.
En el establecimiento de medidas provisionales, se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 8.
ARTICULO 11
RETROACTIVIDAD
Sólo se aplicarán derechos antidumping y medidas
provisionales a los productos que se declaren a consumo después de la
fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 10
respectivamente; no obstante:
cuando se llegue a la conclusión definitiva de
que existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible a
la creación de una producción), o cuando se llegue a la conclusión
definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las
importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado
medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía
un daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por
el período en que se hayan aplicado medidas provisionales; si el
derecho antidumping fijado en la decisión definitiva es superior al
derecho satisfecho provisionalmente, no se exigirá la diferencia. Si el
derecho fijado en la decisión definitiva es inferior al satisfecho
provisionalmente o a la cuantía estimada para fijar la garantía, se
devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho según sea el
caso.
ii) cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:
que hay antecedentes de dumping causante de daño,
o que el importador sabía, o debía haber sabido, que el exportador
practicaba el dumping y que éste causaría daño, y
el daño se debe a un dumping esporádico
(importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en
un período relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir
que vuelva a producirse, resulta necesario percibir retroactivamente un
derecho antidumping sobre esas importaciones.
El derecho podrá percibirse sobre los productos que
se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha
de aplicación de las medidas provisionales.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, cuando se llegue a la conclusión de que existe una
amenaza de daño o retraso sensible (sin que se haya producido todavía
el daño), sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a
partir de la fecha de la conclusión de que existe una amenaza de daño o
retraso sensible y se procederá con prontitud a restituir todo depósito
en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
Cuando la conclusión definitiva sea negativa, se
procederá con prontitud a restituir todo depósito hecho durante el
período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda
fianza prestada.
ARTICULO 12
MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAIS
La solicitud de que se adopten medidas
antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las
autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.
Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre
los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping, y
con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa
daño a la producción nacional de que se trate del tercer país. El
gobierno del tercer país prestará su concurso a las autoridades del
país importador para obtener cualquier información complementaria que
aquéllas puedan necesitar.
Las autoridades del país importador, cuando
examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del
supuesto dumping en el conjunto de la producción de que se trate del
tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente
con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la
producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta producción.
La decisión de dar o no curso a la solicitud,
corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a
adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse a
las Partes Contratantes para pedir su consentimiento.
ARTICULO 13
PAISES EN DESARROLLO
Se reconoce que los países desarrollados deberán
tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en
desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en
virtud del presente Código. Antes de la aplicación de derechos
antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las
soluciones constructivas previstas por este Código cuando aquéllos
pudieran afectar los intereses fundamentales de los países en
desarrollo.
PARTE II
ARTICULO 14
COMITE DE PRACTICAS ANTIDUMPING
En virtud del presente Acuerdo se establecerá un
Comité de Prácticas Antidumping (denominado en adelante "Comité")
compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces por año y
siempre que lo solicite una Parte según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por las Partes, y dará a
éstas la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecuencia de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por
la Secretaría del GATT.
El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
En el desempeño de sus funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo jurisdicción de
una Parte, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicarán a
la Parte interesada. Habrán de obtener el consentimiento de la Parte y
de toda empresa que hayan de consultar.
Las Partes informarán sin demora al Comité de
todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o
definitivas. Tales informes podrán ser consultados en la Secretaría del
GATT por los representantes de los gobiernos. Las Partes presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que
hayan tomado en los seis meses precedentes.
ARTICULO 15
CONSULTAS, CONCILIACION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 14*
Cada Parte examinará con comprensión las
representaciones que pueda formularle otra Parte y deberá prestarse a
la celebración de consultas sobre dichas representaciones cuando éstas
se refieran a un cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
Si una Parte considera que un beneficio que le
corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo
queda, por la acción de otra u otras Partes, anulado o menoscabado, o
que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve
comprometida, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de
consultas con la Parte o Partes de que se trate. Cada Parte examinará
con comprensión toda petición de consultas que le dirija otra Parte.
Las Partes iniciarán prontamente las consultas.
Si una Parte considera que las consultas
celebradas en virtud del párrafo 2 no han permitido hallar una solución
mutuamente convenida y las autoridades competentes del país importador
han agotado medidas definitivas para percibir derechos antidumping
definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter
la cuestión al Comité a fines de conciliación. Cuando el efecto de una
medida provisional sea considerable y una Parte estime que la medida ha
sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 10 del presente Acuerdo, esa Parte podrá también someter la
cuestión al Comité a fines de conciliación. En los casos en que se le
sometan cuestiones a efecto de conciliación, el Comité se reunirá
dentro de un plazo de treinta días para examinar la cuestión e
interpondrá sus buenos oficios para alentar a la Partes interesadas a
encontrar una solución mutuamente aceptable15.
Durante todo el período de conciliación las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Si después del examen detallado que haga el
Comité con arreglo al párrafo 3 no se encuentra una solución mutuamente
convenida en un plazo de tres meses, el Comité, previa petición de
cualquiera de las partes en la diferencia, establecerá un grupo
especial para que examine el asunto sobre la base de:
una declaración por escrito de la Parte
peticionaria en la que ésta indicará de qué modo ha sido anulado o
menoscabado un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en
virtud del presente Acuerdo, o que se ve comprometida la consecución de
los objetivos del Acuerdo, y
Los hechos comunicados a las autoridades del país importador de conformidad con procedimientos nacionales apropiados.
La información confidencial que se proporcione al
grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la
persona o la autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla,
se suministrará un resumen no confidencial de ella, autorizado por la
autoridad o la persona que la haya facilitado.
Además de lo que establecen los párrafos 1 a 6,
la solución de diferencias se regirá mutatis mutandis, por las
disposiciones del Entendimiento relativo a las notificaciones, las
consultas, la solución de diferencias y la vigilancia, Los grupos
especiales estarán compuestos por personas dotadas de la debida
experiencia, que se seleccionarán entre las Partes que no sean parte en
la diferencia.
PARTE III
ARTICULO 16
DISPOSICIONES FINALES
No podrá adoptarse ninguna medida específica
contra el dumping de las exportaciones procedentes de otra Parte si no
es de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General, según se
interpretan en el presente Acuerdo16.
ACEPTACION Y ADHESION
a) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que sean partes contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad
Económica Europea.
El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en
condiciones que, respecto de la aplicación efectivo de los derechos y
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los
derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su
adhesión provisional.
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión
de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la
aplicación efectivo de los derechos y obligaciones dimanantes del
mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en
poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo
General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las
condiciones convenidas.
A los efectos de la aceptación, serán aplicables
las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo
XXVI del Acuerdo General.
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las
demás Partes.
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos17 que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha.
Para cada uno de los demás gobiernos, el presente
Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su
aceptación o adhesión.
Denuncia del Acuerdo de 1967
La aceptación del presente Acuerdo implica la
denuncia del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra
el 30 de julio de 1967 y entrando en vigor el 1º de julio de 1968, para
las Partes en el Acuerdo de 1967.
Dicha denuncia surtirá efecto para cada Parte en el
presente Acuerdo en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para
cada una de esas Partes.
Legislación nacional
a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o
se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el
presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen a la Parte de que
se trate.
Cada una de las Partes informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que
tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente a las Partes Contratantes del Acuerdo
General de las novedades registradas en los períodos que abarquen
dichos exámenes.
Modificaciones
Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo
teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su
aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con
el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una
Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
Denuncia
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo.
La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días
contados desde la fecha en que el Director General de las Partes
Contratantes del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de
la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la
convocación inmediata del Comité.
No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes
El presente Acuerdo no se aplicará entre dos
Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o
se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.
Depósito
El presente Acuerdo será depositado en poder del
Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien
remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes
contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento
y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 8,
y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al
párrafo 2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con
el párrafo 9 del presente artículo.
Registro
El presente Acuerdo será registrado de
conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
NOTAS
(*) En este Acuerdo, el término "producción" se entiende en el sentido del Artículo VI párrafo 1, del Acuerdo General.
1 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación
de una investigación" el trámite por el que una Parte inicia o comienza
formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 6.
2 Cuando se utiliza en el presente Código el término
"autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un
nivel superior del párrafo 8, y notificación de cada aceptación o
adhesión.
3 En el presente Código se entenderá por "daño",
salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción
nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y
dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones
del presente artículo. En el presente Acuerdo, el término daño designa
el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en la
actual versión española del artículo 6 del Acuerdo General.
4 Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
5 Estos factores podrán ser, entre otros, el volumen
y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la
contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo,
las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y
nacionales y la competencia entre ellos, la evolución de la tecnología
y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la
producción nacional.
6 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no
exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el
futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del
producto a precios de dumping.
7 Las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre la definición del término "vinculado" a los efectos del presente Código.
8 En el presente Código, con el término "percibir"
se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o
gravamen por la autoridad competente.
9 Según se define en el artículo 4.
10 Las Partes son conscientes de que, en el
territorio de algunas Partes, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.
11 Las Partes acuerdan que no deberán rechazarse
arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una
información.
12 Teniendo en cuenta la diferente terminología
utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por
"conclusión" una decisión o fallo formal.
13 La palabra "podrán" no se interpretará en el
sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente
con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en
los casos previstos en el párrafo 3.
14 Si surgen entre las Partes diferencias relativas
a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes
deberán agotar el procedimiento de solución de diferencias en el
previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que le correspondan
en virtud del Acuerdo General. El término "diferencias" se usa en el
GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la
palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español).
15 A este respecto, el Comité podrá señalar a la
atención de las Partes los casos en que, a su juicio, no haya una base
razonable que justifique las alegaciones formuladas.
16 Este párrafo no tiene por objeto impedir la
adopción de medidas, según proceda, en virtud de otras disposiciones
del Acuerdo general.
17 Se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.
Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos
setenta y nueve en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e
inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
APENDICE
La declaración que sigue se distribuyó el 11 de
abril de 1979, a petición de las delegaciones de Australia, Canadá,
Comunidad Económica Europea, Estados Unidos, Japón, Suecia y Suiza.
"Con referencia al Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (MTN/NTM/W/232 y Add. 1 y Corr. 1), queda entendido que el
párrafo 6 * del artículo 15 de dicho Acuerdo, relativo a la solución de
las diferencias que surjan en relación con el citado Acuerdo, ha de
interpretarse en el sentido de que las medidas que podrá autorizar el
Comité de Práctica Antidumping a los efectos del Acuerdo podrá incluir
todas las medidas que se pueden autorizar en virtud de los artículos
XXII y XXIII del Acuerdo General."
La presente declaración se distribuyó el 19 de
octubre de 1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil,
Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos,
Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza.
"Por lo que respecta el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (MTN/MTM/W/232/Rev. 1), las delegaciones antes
mencionadas, conscientes del compromiso contenido en el artículo 13 del
Acuerdo, de que los países desarrollados deberán tener particularmente
en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando
contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del Acuerdo,
convienen en que:
En los países en desarrollo los gobiernos
desempeñan una función importante en la promoción del crecimiento y
desarrollo económico según su orden nacional de prioridades, y su
régimen económico en lo que se refiere al sector exportador puede ser
diferente del aplicable al sector nacional, lo que, entre otras cosas,
puede dar lugar a estructuras de costos diferentes. El presente Acuerdo
no pretende impedir que los países en desarrollo adopten medidas en
este contexto, con inclusión de las medidas relativas al sector
exportador, mientras se utilicen de manera compatible con las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, tal como
es aplicable en esos países.
En caso de las importaciones procedentes de
países en desarrollo, el hecho de que el precio de exportación sea
inferior al precio comparable de un producto similar destinado al
consumo interno en el país exportador, no justifica en sí una
investigación o la determinación de la existencia de dumping, a menos
que concurran también los demás factores mencionados en el párrafo 1
del artículo 5. Deberán tenerse debidamente en cuenta todos los casos
en que, dadas las condiciones económicas especiales que influyen en los
precios en el mercado interno, esos precios no proporcionan una base
comercialmente realista para los cálculos referentes al dumping. En
esos casos el valor normal, a los efectos de establecer si las
mercaderías son objeto de dumping, se determinará por métodos tales
como una comparación del precio de exportación con el precio comparable
del precio de exportación con el precio comparable del producto similar
cuando éste se exporte a un tercer país o con el coste de producción de
las mercaderías exportadas en el país de origen más una cantidad
razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y cualquier
otro tipo así como por concepto de beneficios."
La presente declaración se distribuyó el 19 de
octubre de 1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil,
Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos,
Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza.
"Se reconoce que los países en desarrollo pueden
tropezar inicialmente con problemas especiales para adaptar su
legislación a las exigencias del Código, con inclusión de problemas
administrativos y de infraestructuras, para llevar a cabo las
investigaciones antidumping abiertas por ellos. En consecuencia, el
Comité de Prácticas Antidumping podrá admitir, en respuesta a una
petición concreta y en condiciones que habrán de negociarse caso por
caso, excepciones por un tiempo limitado a la totalidad o parte de las
obligaciones relacionadas con las investigaciones iniciadas por un país
en desarrollo al amparo del presente Acuerdo.
Cuando así se solicite y en condiciones que habrán
de convenirse, los países desarrollados Partes en el presente Acuerdo
se esforzarán para otorgar asistencia técnica a los países en
desarrollo Partes en el presente Acuerdo en lo concerniente a la
aplicación de éste con inclusión de la capacitación de personal y del
suministro de información acerca de los métodos, técnicas y otros
aspectos de la realización de investigaciones de prácticas antidumping".
ANEXO II
ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE
LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO
Los signatarios 1 del presente Acuerdo,
Tomando nota de que los Ministros, en su reunión del
12 al 14 de setiembre de 1973, convinieron en que las Negociaciones
Comerciales Multilaterales deberían, entre otras cosas, reducir o
eliminar los efectos restrictivos o perturbadores que causen en el
comercio las medidas no arancelarias y someter tales medidas a una
disciplina internacional más eficaz;
Reconociendo que los gobiernos utilizan las
subvenciones* para promover la consecución de importantes objetivos de
la política nacional;
Reconociendo asimismo que las subvenciones pueden tener consecuencias perjudiciales para el comercio y la producción;
Reconociendo que el objeto del presente Acuerdo
deber ser tratar esencialmente de los efectos de las subvenciones y que
esos efectos deben determinarse teniendo debidamente en cuenta la
situación económica interna de los signatarios interesados así como el
estado de las relaciones económicas y monetarias internacionales;
Deseando velar por que el empleo de subvenciones no
lesiones ni perjudique los intereses de ninguno de los signatarios del
presente Acuerdo y por que las medidas compensatorias no obstaculicen
injustificablemente el comercio internacional, y por que los
productores lesionados por el empleo de subvenciones pueden obtener
auxilio dentro de un marco internacional convenido de derechos y
obligaciones;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y
finanzas;
Deseando aplicar plenamente e interpretar, tan sólo
en lo referente a las subvenciones y medidas compensatorias las
disposiciones de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio2, denominado en
adelante "Acuerdo General" o "GATT" y fijar normas para su aplicación
con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza;
Deseando establecer disposiciones para la solución
rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con
motivo del presente Acuerdo,
Convienen lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL3
Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio4
sobre cualquier producto del territorio de cualquier signatario
importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad con
lo dispuesto en el Artículo VI del Acuerdo General y en el presente
Acuerdo.
ARTICULO 2
PROCEDIMIENTOS NACIONALES Y CUESTIONES CONEXAS
Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada5
y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los
efectos de una supuesta subvención se iniciará normalmente previa
solicitud escrita hecha por la producción5* afectada o en
nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la
existencia de: a) una subvención y si es posible, su monto; b) un daño5** en el sentido del artículo VI Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo6
y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el
supuesto daño. Si, en circunstancias especiales, la autoridad
interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa
solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes
sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).
Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias7:
cuál es la autoridad nacional competente para iniciar y realizar las
investigaciones de que trata el presente artículo y b) el procedimiento
nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales
investigaciones.
Cuando la autoridad investigadora esté convencida
de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos
productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e
importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad
investigadora y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente
aviso. Para determinar si procede iniciar una investigación dicha
autoridad deberá tener en cuenta la posición adoptada por las filiales
de la parte reclamante8 que estén domiciliadas en el territorio de otro signatario.
Al iniciarse una investigación, y de ahí en
adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de la
existencia de una subvención como de un daño por ella causado. En todo
caso, las pruebas de la existencia de una subvención y de la existencia
de un daño se examinarán simultáneamente: a) en momento de decidir si
se autoriza la iniciación de una investigación y b) posteriormente
durante el curso de la investigación a más tardar desde la fecha más
temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo,
puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales.
En el aviso público mencionado en el párrafo 38*
se indicarán la práctica o prácticas en materias de subvención que
hayan de ser objeto de investigación. Cada signatario velará porque,
previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los
signatarios interesados y a todas las partes interesadas9
una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente de
carácter no confidencial (a diferencia de las informaciones
consideradas en los párrafos 6 y 7) que sea utilizada en la
investigación por la autoridad investigadora y de exponer a dicha
autoridad por escrito, y oralmente previa justificación, sus
observaciones al respecto.
Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial o que las partes en una investigación faciliten con
carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada
como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será
revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado10.
A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles
que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que
estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida,
deberán exponer las razones de tal imposibilidad.
Sin embargo, si la autoridad investigadora
concluye que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada y si la parte que pide que se considere
confidencial la información no quiere autorizar su divulgación, dicha
autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le
demuestre de manera convincente que la información es exacta11.
La autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en el territorio de otros signatarios según sea
necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al signatario
interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la
autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales
de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que: a) obtenga el
asentimiento de la empresa, y b) lo comunique al signatario interesado
y éste no se oponga.
En los casos en que una parte o signatario
interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la
faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la
investigación podrán formularse conclusiones12, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
El procedimiento arriba indicado no tiene por
objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
En los casos en que los productos no se importen
directamente del país de origen sino que se exporten al país de
importación desde un tercer país, las disposiciones del presente
Acuerdo serán plenamente aplicables y a los efectos del mismo se
considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el
país de origen y el país de importación.
La autoridad investigadora pondrá fin a una
investigación cuando esté convencida de que no existe subvención o de
que la supuesta subvención no causa daño a la producción.
Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.
Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.
Se dará aviso público de todas las conclusiones,
preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación.
En caso de ser positivas en el aviso se harán constar las conclusiones
y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de
hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinente,
así como las razones o la base en que se fundamenten. En caso de ser
negativas, en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas
y un resumen de las razones que las sustenten. Todos los avisos de
conclusiones se enviarán al signatario o signatarios cuyos productos
sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los
exportadores que se sepa están interesados.
Los signatarios informarán sin demora al Comité
de todas las medidas preliminares o definitivas que tomen en materia de
derechos compensatorios. Tales informes podrán ser consultados en la
Secretaría del GATT por los representantes de los gobiernos. Los
signatarios presentarán también informes semestrales sobre todas las
medidas que hayan tomado en materia de derechos compensatorios en los
seis meses precedentes.
ARTICULO 3
CONSULTAS
Lo antes posible una vez admitida una solicitud
de que se inicie una investigación, y en todo caso antes de que ésta se
inicie, se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de dicha
investigación una oportunidad razonable de celebrar consultas con
objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 2 y llegar a una solución mutuamente
convenida.
Asimismo, durante todo el período de la
investigación se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de
la investigación una oportunidad razonable de proseguir las consultas,
con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida13.
Sin perjuicio de las obligaciones de dar
oportunidad razonable para la celebración de consultas, se entiende que
las presentes disposiciones referentes a dichas consultas no tienen por
objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo.
El signatario que se proponga iniciar o que esté
efectuando una investigación permitirá, si así se le solicita, el
acceso del signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la
misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no
confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o
efectuar la investigación.
ARTICULO 4
ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS COMPENSATORIOS
La decisión de establecer o no establecer un
derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los
requisitos para su establecimiento y la decisión de fijar la cuantía
del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de
la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del signatario
importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea
facultativo en el territorio de todos los signatarios y que el derecho
sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho
inferior basta para eliminar el daño a la producción nacional.
No se percibirá14 sobre ningún
producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la
cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por
unidad del producto, subvencionado y exportado15.
Cuando se haya establecido un derecho
compensatario con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en
las cuantías apropiadas y sin discriminación sobre las importaciones de
ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales
se haya concluido que están subvencionadas y causan daño, a excepción
de la importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la
concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan
aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.
Sí, después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término consultas, un signatario emite fallo
definitivo sobre la existencia de la subvención y su cuantía y sobre el
hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones
subvencionadas están causando daño, podrá aplicar un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones de la presente sección, a
menos que se retire la subvención.
a) Se podrán16 suspender o dar por
terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o
aplicación de derechos compensatorios si se aceptan compromisos con
arreglo a los cuales:
el gobierno del país exportador conviene en
eliminar o limitar las subvención o tomar otras medidas respecto de sus
efectos; o
ii) el exportador conviene en revisar sus precios de
modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina
el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios
estipulados en los compromisos no serán superiores a lo necesario para
compensar la cuantía de la subvención. No se recabarán ni se aceptarán
de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el
caso de que previamente el signatario importador: 1) haya iniciado una
investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del
presente Acuerdo y 2) haya obtenido el consentimiento del signatario
exportador. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
autoridades del signatario importador consideran que no sería realista
tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores
actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos.
Aunque se acepten los compromisos, la
investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el
signatario exportador o así lo decida el signatario importador. En tal
caso, si se falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso
quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo
de que no hay amenaza de daño se base en gran medida en la existencia
de un compromiso; en tales casos, las autoridades interesadas podrán
exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial
conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.
Las autoridades del signatario importador podrán
sugerir compromisos en materia precios, pero ningún exportador será
obligado a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no
ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de hacerlo no
prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las
autoridades tendrán la libertad de fallar que una amenaza de daño puede
con mayor probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las
exportaciones subvencionadas.
Las autoridades de un signatario importador
podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se hayan
aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa
al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de
los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos las
autoridades del signatario importador podrán en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata en
medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones
disponibles. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al
amparo del presente Acuerdo sobre las mercancías declaradas a consumo
noventa días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, pero no podrá procederse a ninguna retroactiva de esa
índole sobre las importaciones declaradas antes del incumplimiento del
compromiso.
El plazo de vigencia de los compromisos no será
superior al que puedan tener los derechos compensatorios con arreglo al
presente Acuerdo. Cuando ello esté justificado las autoridades del
signatario importador examinarán la necesidad del mantenimiento de
cualquier compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a
petición de exportadores o importadores interesados del producto de que
se trate, que presenten informaciones positivas probatorias de la
necesidad de tal examen.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 5 se haya suspendido o dado por terminada una investigación en
materia de derechos compensatorios, o cuando expire un compromiso, este
hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos
correspondientes se harán constar al menos las conclusiones
fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.
Un derecho compensatorio sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la
subvención que esté causando daño. Cuando ello esté justificado, la
autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho,
por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que
presente información positiva probatoria de la necesidad del examen.
ARTICULO 5
MEDIDAS PROVISIONALES Y RETROACTIVIDAD
Sólo se podrán adoptar medidas provisionales
después de que se haya llegado a la conclusión preliminar de que existe
una subvención y de que hay pruebas suficientes de daño según lo
dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 2. No se
aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas
juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el
período de la investigación.
Las medidas provisionales podrán tomar la forma
de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en
efectivo o por fianzas de cuantía igual al monto provisionalmente
calculado de la subvención.
Las medidas provisionales se establecerán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
En el establecimiento de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 4.
Cuando se llega a la conclusión definitiva de que
existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible en la
creación de una producción) o cuando se llegue a la conclusión
definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las
importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado
medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía
un daño, se podrán imponer retroactivamente derechos compensatorios por
el período que se hayan aplicado las medidas provisionales.
Si el derecho compensatorio definitivo es
superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la
fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es
inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la
fianza, se procederá con prontitud a restituir el excedente o a liberar
la correspondiente fianza.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, cuando
se llegue a la conclusión de que existe un amenaza de daño o retraso
sensible (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá
establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de
la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible y se
procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a
liberar toda fianza prestada.
Cuando la conclusión final sea negativa se
procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a
liberar toda fianza prestada.
En circunstancias críticas, cuando respecto del
producto subvencionado de que se trate la autoridad concluya que existe
un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza
de subvenciones a la exportación pagadas o concedidas de forma
incompatible con las disposiciones del Acuerdo General y del presente
Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se
estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios
sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos
podrán percibirse sobre los productos que se hayan declarado a consumo
noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales.
ARTICULO 6
DETEMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
La determinación de la existencia de daño17
a los efectos del artículo VI del Acuerdo General comprenderá un examen
objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y su
efecto en los precios de productos similares18 en el mercado
interno y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre
los productores nacionales de tales productos.
Con respecto al volumen de las importaciones
subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o
en relación con la producción o el consumo del signatario importador.
Con respecto a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre
los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha
puesto a las importaciones subvencionadas un precio considerablemente
inferior al de un producto similar del signatario importador, o bien si
el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida considerable o impedir en medida considerable la
subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva.
El examen de los efectos sobre la producción
nacional de que se trate deberá incluir una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de
esa producción, tales como la disminución actual y potencial de la
producción, las ventas, la participación en el mercado, beneficios la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los
efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash
flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la
agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas
gubernamentales de apoyo. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno
de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Habrá de demostrarse que, por los efectos19 de la subvención, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. Podrá haber otros factores20
que al mismo tiempo perjudiquen a la producción nacional y los daños
causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones
subvencionadas.
A los efectos de la determinación del daño, la
expresión "producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista
en el párrafo 7, en el sentido de abarcar el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la
producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos
productores estén vinculados21 a los exportadores o a los
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