ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1992-10-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 24.176

Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación del

Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y el Acuerdo

Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y

XXII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.

Sancionada: Setiembre 30 de 1992.

Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre

Aranceles y Comercio, que consta de DIECISEIS (16) artículos,

DIECISIETE (17) notas y un Apéndice de DOS (2) fojas, y el Acuerdo

Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y

XXIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que

consta de DIECINUEVE (19) artículos, CUARENTA (40) Notas referidas a

los mismos, una LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION,

compuesta por los incisos a) a 1) y SEIS (6) Notas referidas a dicha

Lista, firmados en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como

Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente

ley.

ARTICULO 2º — Las normas contenidas en

los citados Acuerdos sólo serán aplicables en aquellos supuestos en los

que se encuentre involucrada una parte contratante de los mismos y

quien los invoque tuviere derecho a ampararse en ellos. En tales casos

las disposiciones contenidas en los artículos 687 a 723 del Código

Aduanero (Ley 22.415) serán aplicables con carácter supletorio y en la

medida de lo compatible. (Observado por elDecreto Nacional Nº 1961/92B.O. 30/10/1992)

ARTICULO 3º — La autoridad de

aplicación de la presente ley será el Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos, quien podrá delegar en un organismo de su

dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de

jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las

funciones que le acuerda esta ley, salvo la de dictar resoluciones que

establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean

provisionales o definitivos.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

ANEXO I

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas "Partes"),

Reconociendo que las prácticas antidumping no deben

constituir un obstáculo injustificable para el comercio internacional y

que sólo pueden aplicarse derechos antidumping contra el dumping cuando

éste cause o amenace causar un daño importante a una producción*

existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción;

Considerando que es conveniente establecer un

procedimiento equitativo y abierto que sirva de base para un examen

completo de los casos de dumping;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los

países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y

finanzas;

Deseando interpretar las disposiciones del Artículo

VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado

en adelante "Acuerdo General" o "GATT") y fijar las normas para su

aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza, y

Deseando establecer disposiciones para la solución

rápida. Eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con

motivo del presente Acuerdo,

Convienen lo siguiente:

Parte 1

CODIGO ANTIDUMPING

ARTICULO 1

PRINCIPIOS

El establecimiento de un derecho antidumping es una

medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en

el Artículo VI del Acuerdo General y en virtud de una investigación

iniciada1 y realizada de conformidad con las disposiciones

del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación

del Artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de

conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

ARTICULO 2

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING

1.

A los efectos del presente Código se considerará

que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el

mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su

precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor que el

precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de

un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.

En todo el presente Código se entenderá que la

expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que

sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que

se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no

sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a

las de producto considerado.

3.

En caso de que los productos no se importen

directamente del país de origen, sino que se exporten al país de

importación desde un tercer país, el precio al que se vendan los

productos desde el país de exportación al país de importación se

comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de

exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio

del país de origen cuando por ejemplo, los productos transiten

simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se

produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de

exportación.

4.

Cuando el producto similar no sea objeto de

ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado

interior del país exportador o cuando, a causa de la situación especial

del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el

margen de dumping se determinará mediante la comparación con un precio

comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer

país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá

ser un precio representativo, o con el costo de producción en el país

de origen más una cantidad razonable por concepto de beneficios. Por

regla general la cuantía del beneficio no será superior al beneficio

habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría

general en el mercado interior del país de origen.

5.

Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades2

autorizadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una

asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el

importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse

sobre la base del precio al que los productos importados se revendan

por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se

revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera en el mismo

estado en que se importaron, sobre una base razonable que las

autoridades determinen.

6.

Con el fin de realizar una comparación equitativa

entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador

(o del país de origen), o en su caso, el precio determinado de

conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del

artículo VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el

mismo nivel "en fábrica" y sobre la base de ventas efectuadas en fechas

los más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada

caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las

condiciones de venta, las de tributación, y las demás diferencias que

influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en

el párrafo 5 del presente artículo, se deberán tener en cuenta también

los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra

entre la importación y la reventa, así como los beneficios

correspondientes.

7.

El presente artículo se entiende, sin perjuicio

de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1

del artículo VI del Acuerdo General, contenida en su Anexo I.

ARTICULO 3

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO 3*

1.

La determinación de la existencia de daño a los

efectos del Artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas

positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las

importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos

similares en el mercado interno, y

b)

de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

2.

Con respecto al volumen de las importaciones

objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha

habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping,

en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del

país importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto

de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el

consumo del país importador. Con respecto a los efectos de las

importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad

investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones

objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un

producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto

de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida

considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro

caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni

varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una

orientación decisiva.

3.

El examen de los efectos sobre la producción que

se trate, incluirá una evaluación de todos los factores e índices

económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción,

tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción,

las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la

productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la

capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los

efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash

flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la

capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es

exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de

ellos reunidos bastarán, por si mismos, para obtener una orientación

decisiva.

4.

Habrá de demostrarse que, por los efectos4 del dumping las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Código. Podrá haber otros factores5

que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados

por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de

dumping.

5.

El efecto de las importaciones objeto de dumping

se evaluará en relación con la producción nacional del producto

similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla

separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de

producción, el resultado de las ventas de los productores, los

beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga

una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las

importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción

del grupo o gama más restringido de productos, que incluya el producto

similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

6.

La determinación de la existencia de una amenaza

de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas

o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que

daría lugar a una situación en la que el dumping causaría un daño

deberá ser claramente prevista e inminente6.

7.

Por lo que respecta a los casos en que las

importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación

de medidas antidumping se estudiará y decidirá con especial cuidado.

ARTICULO 4

DEFINICION DEL TERMINO "PRODUCCION"

1.

A los efectos de la determinación del daño, la

expresión "producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar

el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o

aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte

principal de la producción nacional total de dichos productos. No

obstante:

i)

cuando unos productores estén vinculados7

a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos

importadores del producto objeto del supuesto dumping, el término

"producción" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de

los productores;

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio

de una Parte podrá estar dividido, a los efectos de la producción de

que se trate, en dos o más mercados competidores, y los productores de

cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

a)

los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi

totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado,

y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por

productores del producto de que se trate situados en otro lugar del

territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe

daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la

producción nacional total, siempre que haya una concentración de

importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y, además,

siempre que las importaciones objeto de dumping causen daño a los

productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese

mercado.

2.

Cuando se haya interpretado que el término

"producción" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un

mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), del presente

artículo, los derechos antidumping sólo se percibirán8 sobre

los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para

consumo final. Cuando el derecho constitucional del país importador no

permita la percepción de derechos antidumping en esas condiciones, la

Parte importadora podrá percibir los derechos antidumping sin

limitación, solamente si: 1) se ha dado a los exportadores la

oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona

interesada, o de dar seguridades con arreglo al Artículo 7 del presente

Código, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este

respecto, y si 2) dichos derechos no se pueden percibir únicamente

sobre productores determinados que abastezcan la zona de que se trate.

3.

Cuando dos o más países hayan alcanzado, de

conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del

Artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que

ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se

considerará que la producción de toda la zona integrada es la

producción contemplada en el párrafo 1 del presente artículo.

4.

Las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

ARTICULO 5

INICIACION Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION

1.

La investigación encaminada a determinar la

existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciará

normalmente, previa solicitud escrita hecha por la producción9

afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes

pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del

Artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente

Código, y c) una relación causal entre las importaciones objeto de

dumping y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales la

autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber

recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas

suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

2.

Al iniciarse una investigación, y de ahí en

adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de

dumping como del daño por él causado. En todos caso, las pruebas de

dumping y del daño se examinarán simultáneamente:

a)

en el momento de decidir si se autoriza la

iniciación de una investigación, y b) posteriormente, durante el curso

de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que,

de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a

aplicarse medidas provisionales, excepto en los casos previstos en el

párrafo 3 del artículo 10, en los que las autoridades acepten la

solicitud de los exportadores.

3.

Las autoridades interesadas rechazarán la

solicitud y pondrán fin a la investigación sin demora, en cuanto estén

convencidas de que no existen pruebas suficientes del dumping o del

daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al

caso. Cuando el margen de dumping, el volumen de las importaciones

actuales o potenciales objeto de dumping o el daño sean

insignificantes, se deberá poner fin inmediatamente a la investigación.

4.

El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.

5.

Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.

ARTICULO 6

PRUEBAS

1.

Los proveedores extranjeros y todas las demás

partes interesadas disfrutarán de amplia oportunidad para presentar,

por escrito, todas las pruebas que consideren útiles por lo que se

refiere a la investigación antidumping de que se trate. Tendrán también

derecho, previa justificación, a presentar pruebas oralmente.

2.

Las autoridades interesadas darán al reclamante y

a los importadores y exportadores que se sepa están interesados así

como a los gobiernos de los países exportadores, la oportunidad de

examinar toda la información pertinente para la presentación de sus

argumentos que no sea confidencial, conforme a los términos del párrafo

3 del presente artículo y que dichas autoridades utilicen en una

investigación antidumping; les darán también la oportunidad de preparar

su alegato sobre la base de esa información.

3.

Toda información que, por su naturaleza sea

confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría un

ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto sensiblemente

desfavorable para la persona que proporcione la información o para un

tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación

antidumping faciliten con carácter confidencial, será, previa

justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad

investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización

expresa de la parte que la haya facilitado10. A las partes

que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que

suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que

estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida,

deberán exponer las razones de tal imposibilidad.

4.

Sin embargo, si las autoridades interesadas

concluyen que una petición de información confidencial no está

justificada, y si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla

pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos,

las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que

se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la

información es exacta11.

5.

Con el fin de verificar la información recibida,

o de obtener detalles más completos, las autoridades podrán realizar

investigaciones en otros países según sea necesario, siempre que

obtenga la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen

a los representantes del gobierno del país de que se trate, y a

condición de que este último no se oponga a la investigación.

6.

Cuando las autoridades competentes estén

convencidas de que existen pruebas suficientes para justificar la

iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5,

lo notificará a la Parte o Partes cuyos productos vayan a ser objeto de

tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés

tengan conocimiento las autoridades investigadoras, y a los

reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso.

7.

Durante toda la investigación antidumping, todas

las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este

fin, las autoridades interesadas darán a todas las partes directamente

interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas

partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis

opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad se

habrá de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter

confidencial de las informaciones y la conveniencia de las partes.

Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no

irá en detrimento de su causa.

8.

En los casos en que una parte interesada niegue

el acceso a información necesaria o no la facilite dentro de un plazo

prudencial, podrán formularse conclusiones12 o entorpezca

sensiblemente la investigación, preliminares o definitivas, positivas o

negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

9.

Las disposiciones del presente artículo no tienen

por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con

prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de

conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni

impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad

con las disposiciones pertinentes del presente Código.

ARTICULO 7

COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS

1.

Se podrán13 suspender o dar por

terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o

aplicación de derechos antidumping si el exportador comunica que asume

voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de

cesar la exportación a la zona de que se trate a precios de dumping, de

modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto

perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos

compromisos, no serán superiores a lo necesario para compensar el

margen de dumping.

2.

No se recabarán ni se aceptarán de los

exportadores compromisos en materia de precios, excepto en el caso de

que las autoridades del país importador hayan iniciado una

investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del

presente Código. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si

las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por

ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales

sea demasiado grande, o por otros motivos.

3.

Aunque se acepten los compromisos, la

investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el

exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se falla

que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará extinguido

automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que no hay

amenaza de daño se base en gran medida en la existencia de un

compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades

interesadas podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un

período prudencial conforme con las disposiciones del presente Código.

4.

Las autoridades del país importador podrán

sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador será

obligado a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales

compromisos o no acepte la invitación de hacerlo, no prejuzgará en modo

alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la

libertad de fallar que una amenaza de daño puede, con mayor

probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones

objeto de dumping.

5.

Las autoridades de un país importador podrán

pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado compromisos, que

periódicamente suministre información relativa al cumplimiento de tales

compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En

caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del país

importador podrán, en virtud del presente Código y de conformidad con

lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán

consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la

base de las mejores informaciones disponibles. En tales casos, podrán

percibirse derechos definitivos al amparo del presente Código sobre las

mercancías declaradas a consumo, noventa días como máximo antes de la

aplicación de tales medidas provisionales, pero no podrá procederse a

ninguna percepción retroactiva de esa índole sobre las importaciones

declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

6.

El plazo de vigencia de los compromisos, no será

superior al que puedan tener los derechos antidumping con arreglo al

presente Código. Cuando ello esté justificado, las autoridades del país

importador examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier

compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a petición de

exportadores o importadores interesados del producto de que se trate,

que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad de

tal examen.

7.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 1 del presente artículo, se haya suspendido o dado por

terminada una investigación antidumping, o cuando expire un compromiso,

este hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos

correspondientes se harán constar al menos las conclusiones

fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.

ARTICULO 8

ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCION DE DERECHOS ANTIDUMPING

1.

La decisión de establecer o no establecer un

derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los

requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía

del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del

margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del país o

territorio aduanero importador. Es deseable que el establecimiento del

derecho sea facultativo en todos los países o territorios aduaneros

Partes del presente Acuerdo, y que el derecho sea inferior al margen,

si este derecho inferior basta para eliminar el daño a la producción

nacional.

2.

Cuando se haya establecido un derecho antidumping

con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía

apropiada a cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de

ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales

se haya concluido que son objeto de dumping y causan daño, a excepción

de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan

aceptado compromisos en materia de precios, en virtud de lo establecido

en el presente Código. Las autoridades designarán al proveedor o

proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen

implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y

resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las

autoridades podrán identificar el país proveedor que se trate. Si

estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un

país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores

implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países

proveedores implicados.

3.

La cuantía del derecho antidumping no deberá

exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el

artículo 2. Por lo tanto, si con posterioridad a la aplicación del

derecho antidumping, se concluye que el derecho percibido rebasa el

margen real de dumping, la parte del derecho que exceda del margen será

con la mayor rapidez posible.

4.

Dentro de un sistema de precios básicos, regirán

las reglas siguientes, siempre que su aplicación sea compatible con las

demás disposiciones del presente Código. Si se hallan implicados varios

proveedores pertenecientes a uno o varios países, podrán establecerse

derechos antidumping sobre las importaciones del producto considerado

que procedan de ese país o países y respecto de las que se haya

concluido que han sido objeto de dumping y están causando un daño,

debiendo ser el derecho equivalente a la cuantía en que el precio de

exportación resulte inferior al precio básico fijado con este fin, pero

sin que este último pueda exceder del precio normal más bajo en el país

o países proveedores en los que prevalezcan condiciones normales de

competencia. Queda entendido que, para los productos que se vendan por

debajo de este precio básico ya establecido, se realizará una nueva

investigación antidumping en cada caso particular, cuando así lo pidan

las partes interesadas y la petición se apoye en pruebas pertinentes.

En los casos en que no se concluya que existe dumping, los derechos

antidumping percibidos serán devueltos lo más rápidamente posible.

Además, si puede concluirse que el derecho percibido rebasa el margen

real de dumping, se devolverá con la mayor rapidez posible la parte del

derecho que exceda ese margen.

5.

Se dará aviso público de todas las conclusiones,

preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación.

En caso de ser positivas, en el aviso se harán constar las conclusiones

y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de

hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere

pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten. En

caso de ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos las

conclusiones básicas y un resumen de las razones que las sustenten.

Todos los avisos de conclusiones se enviarán a la Parte o Partes cuyos

productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los

exportadores que se sepa estén interesados.

ARTICULO 9

DURACION DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING

1.

Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor

durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el

dumping que esté causando daño.

2.

Cuando ello se encuentre justificado, la

autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho,

por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que

presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.

ARTICULO 10

MEDIDAS PROVISIONALES

1.

Sólo se podrán adoptar medidas provisionales

después que se haya llegado a la conclusión preliminar que existe

dumping y que hay pruebas suficientes de daño, según lo dispuesto en

los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 5. No se aplicarán

medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen

que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de

la investigación.

2.

Las medidas previsionales podrán tomar la forma

de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía —mediante

depósito en efectivo o fianza— igual a la cuantía provisionalmente

estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder el margen de

dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en

aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el

derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la

suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las

demás medidas provisionales.

3.

La aplicación de medidas provisionales se

establecerá por el período más breve posible, que no podrá exceder de

cuatro meses o, por decisión de las autoridades interesadas, a petición

de exportadores que representen una proporción importante de los

intercambios de que se trate, por un período que no excederá de seis

meses.

4.

En el establecimiento de medidas provisionales, se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 8.

ARTICULO 11

RETROACTIVIDAD

1.

Sólo se aplicarán derechos antidumping y medidas

provisionales a los productos que se declaren a consumo después de la

fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el

párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 10

respectivamente; no obstante:

i)

cuando se llegue a la conclusión definitiva de

que existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible a

la creación de una producción), o cuando se llegue a la conclusión

definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las

importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado

medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía

un daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por

el período en que se hayan aplicado medidas provisionales; si el

derecho antidumping fijado en la decisión definitiva es superior al

derecho satisfecho provisionalmente, no se exigirá la diferencia. Si el

derecho fijado en la decisión definitiva es inferior al satisfecho

provisionalmente o a la cuantía estimada para fijar la garantía, se

devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho según sea el

caso.

ii) cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

a)

que hay antecedentes de dumping causante de daño,

o que el importador sabía, o debía haber sabido, que el exportador

practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

b)

el daño se debe a un dumping esporádico

(importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en

un período relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir

que vuelva a producirse, resulta necesario percibir retroactivamente un

derecho antidumping sobre esas importaciones.

El derecho podrá percibirse sobre los productos que

se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha

de aplicación de las medidas provisionales.

2.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del

presente artículo, cuando se llegue a la conclusión de que existe una

amenaza de daño o retraso sensible (sin que se haya producido todavía

el daño), sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a

partir de la fecha de la conclusión de que existe una amenaza de daño o

retraso sensible y se procederá con prontitud a restituir todo depósito

en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas

provisionales y a liberar toda fianza prestada.

3.

Cuando la conclusión definitiva sea negativa, se

procederá con prontitud a restituir todo depósito hecho durante el

período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda

fianza prestada.

ARTICULO 12

MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAIS

1.

La solicitud de que se adopten medidas

antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las

autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.

2.

Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre

los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping, y

con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa

daño a la producción nacional de que se trate del tercer país. El

gobierno del tercer país prestará su concurso a las autoridades del

país importador para obtener cualquier información complementaria que

aquéllas puedan necesitar.

3.

Las autoridades del país importador, cuando

examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del

supuesto dumping en el conjunto de la producción de que se trate del

tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente

con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la

producción de que se trate al país importador ni incluso en las

exportaciones totales de esta producción.

4.

La decisión de dar o no curso a la solicitud,

corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a

adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse a

las Partes Contratantes para pedir su consentimiento.

ARTICULO 13

PAISES EN DESARROLLO

Se reconoce que los países desarrollados deberán

tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en

desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en

virtud del presente Código. Antes de la aplicación de derechos

antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las

soluciones constructivas previstas por este Código cuando aquéllos

pudieran afectar los intereses fundamentales de los países en

desarrollo.

PARTE II

ARTICULO 14

COMITE DE PRACTICAS ANTIDUMPING

1.

En virtud del presente Acuerdo se establecerá un

Comité de Prácticas Antidumping (denominado en adelante "Comité")

compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité

elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces por año y

siempre que lo solicite una Parte según lo previsto en las

disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

El Comité desempeñará las funciones que le sean

atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por las Partes, y dará a

éstas la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión

relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecuencia de sus

objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por

la Secretaría del GATT.

2.

El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

3.

En el desempeño de sus funciones, el Comité y los

órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren

conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de

recabar información de una fuente que se encuentre bajo jurisdicción de

una Parte, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicarán a

la Parte interesada. Habrán de obtener el consentimiento de la Parte y

de toda empresa que hayan de consultar.

4.

Las Partes informarán sin demora al Comité de

todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o

definitivas. Tales informes podrán ser consultados en la Secretaría del

GATT por los representantes de los gobiernos. Las Partes presentarán

también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que

hayan tomado en los seis meses precedentes.

ARTICULO 15

CONSULTAS, CONCILIACION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 14*

1.

Cada Parte examinará con comprensión las

representaciones que pueda formularle otra Parte y deberá prestarse a

la celebración de consultas sobre dichas representaciones cuando éstas

se refieran a un cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

2.

Si una Parte considera que un beneficio que le

corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo

queda, por la acción de otra u otras Partes, anulado o menoscabado, o

que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve

comprometida, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente

satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de

consultas con la Parte o Partes de que se trate. Cada Parte examinará

con comprensión toda petición de consultas que le dirija otra Parte.

Las Partes iniciarán prontamente las consultas.

3.

Si una Parte considera que las consultas

celebradas en virtud del párrafo 2 no han permitido hallar una solución

mutuamente convenida y las autoridades competentes del país importador

han agotado medidas definitivas para percibir derechos antidumping

definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter

la cuestión al Comité a fines de conciliación. Cuando el efecto de una

medida provisional sea considerable y una Parte estime que la medida ha

sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del

artículo 10 del presente Acuerdo, esa Parte podrá también someter la

cuestión al Comité a fines de conciliación. En los casos en que se le

sometan cuestiones a efecto de conciliación, el Comité se reunirá

dentro de un plazo de treinta días para examinar la cuestión e

interpondrá sus buenos oficios para alentar a la Partes interesadas a

encontrar una solución mutuamente aceptable15.

4.

Durante todo el período de conciliación las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

5.

Si después del examen detallado que haga el

Comité con arreglo al párrafo 3 no se encuentra una solución mutuamente

convenida en un plazo de tres meses, el Comité, previa petición de

cualquiera de las partes en la diferencia, establecerá un grupo

especial para que examine el asunto sobre la base de:

a)

una declaración por escrito de la Parte

peticionaria en la que ésta indicará de qué modo ha sido anulado o

menoscabado un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en

virtud del presente Acuerdo, o que se ve comprometida la consecución de

los objetivos del Acuerdo, y

b)

Los hechos comunicados a las autoridades del país importador de conformidad con procedimientos nacionales apropiados.

6.

La información confidencial que se proporcione al

grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la

persona o la autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha

información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla,

se suministrará un resumen no confidencial de ella, autorizado por la

autoridad o la persona que la haya facilitado.

7.

Además de lo que establecen los párrafos 1 a 6,

la solución de diferencias se regirá mutatis mutandis, por las

disposiciones del Entendimiento relativo a las notificaciones, las

consultas, la solución de diferencias y la vigilancia, Los grupos

especiales estarán compuestos por personas dotadas de la debida

experiencia, que se seleccionarán entre las Partes que no sean parte en

la diferencia.

PARTE III

ARTICULO 16

DISPOSICIONES FINALES

1.

No podrá adoptarse ninguna medida específica

contra el dumping de las exportaciones procedentes de otra Parte si no

es de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General, según se

interpretan en el presente Acuerdo16.

ACEPTACION Y ADHESION

2.

a) El presente Acuerdo estará abierto a la

aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos

que sean partes contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad

Económica Europea.

b)

El presente Acuerdo estará abierto a la

aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos

que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en

condiciones que, respecto de la aplicación efectivo de los derechos y

obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los

derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su

adhesión provisional.

c)

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión

de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la

aplicación efectivo de los derechos y obligaciones dimanantes del

mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en

poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo

General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las

condiciones convenidas.

d)

A los efectos de la aceptación, serán aplicables

las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo

XXVI del Acuerdo General.

Reservas

3.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna

de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las

demás Partes.

Entrada en vigor

4.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos17 que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha.

Para cada uno de los demás gobiernos, el presente

Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su

aceptación o adhesión.

Denuncia del Acuerdo de 1967

5.

La aceptación del presente Acuerdo implica la

denuncia del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra

el 30 de julio de 1967 y entrando en vigor el 1º de julio de 1968, para

las Partes en el Acuerdo de 1967.

Dicha denuncia surtirá efecto para cada Parte en el

presente Acuerdo en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para

cada una de esas Partes.

Legislación nacional

6.

a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o

se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter

general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el

presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y

procedimientos administrativos estén en conformidad con las

disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen a la Parte de que

se trate.

b)

Cada una de las Partes informará al Comité de las

modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que

tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas

leyes y reglamentos.

Examen

7.

El Comité examinará anualmente la aplicación y

funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El

Comité informará anualmente a las Partes Contratantes del Acuerdo

General de las novedades registradas en los períodos que abarquen

dichos exámenes.

Modificaciones

8.

Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo

teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su

aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con

el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una

Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.

Denuncia

9.

Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo.

La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días

contados desde la fecha en que el Director General de las Partes

Contratantes del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de

la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la

convocación inmediata del Comité.

No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes

10.

El presente Acuerdo no se aplicará entre dos

Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o

se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.

Secretaría

11.

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.

Depósito

12.

El presente Acuerdo será depositado en poder del

Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien

remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes

contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento

y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 8,

y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al

párrafo 2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con

el párrafo 9 del presente artículo.

Registro

13.

El presente Acuerdo será registrado de

conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas.

NOTAS

(*) En este Acuerdo, el término "producción" se entiende en el sentido del Artículo VI párrafo 1, del Acuerdo General.

1 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación

de una investigación" el trámite por el que una Parte inicia o comienza

formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo 6 del

artículo 6.

2 Cuando se utiliza en el presente Código el término

"autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un

nivel superior del párrafo 8, y notificación de cada aceptación o

adhesión.

3 En el presente Código se entenderá por "daño",

salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una

producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción

nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y

dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones

del presente artículo. En el presente Acuerdo, el término daño designa

el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en la

actual versión española del artículo 6 del Acuerdo General.

4 Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

5 Estos factores podrán ser, entre otros, el volumen

y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la

contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo,

las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y

nacionales y la competencia entre ellos, la evolución de la tecnología

y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la

producción nacional.

6 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no

exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el

futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del

producto a precios de dumping.

7 Las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre la definición del término "vinculado" a los efectos del presente Código.

8 En el presente Código, con el término "percibir"

se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o

gravamen por la autoridad competente.

9 Según se define en el artículo 4.

10 Las Partes son conscientes de que, en el

territorio de algunas Partes, podrá ser necesario revelar una

información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en

términos muy precisos.

11 Las Partes acuerdan que no deberán rechazarse

arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una

información.

12 Teniendo en cuenta la diferente terminología

utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por

"conclusión" una decisión o fallo formal.

13 La palabra "podrán" no se interpretará en el

sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente

con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en

los casos previstos en el párrafo 3.

14 Si surgen entre las Partes diferencias relativas

a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes

deberán agotar el procedimiento de solución de diferencias en el

previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que le correspondan

en virtud del Acuerdo General. El término "diferencias" se usa en el

GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la

palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español).

15 A este respecto, el Comité podrá señalar a la

atención de las Partes los casos en que, a su juicio, no haya una base

razonable que justifique las alegaciones formuladas.

16 Este párrafo no tiene por objeto impedir la

adopción de medidas, según proceda, en virtud de otras disposiciones

del Acuerdo general.

17 Se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.

Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos

setenta y nueve en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e

inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

APENDICE

La declaración que sigue se distribuyó el 11 de

abril de 1979, a petición de las delegaciones de Australia, Canadá,

Comunidad Económica Europea, Estados Unidos, Japón, Suecia y Suiza.

"Con referencia al Acuerdo relativo a la aplicación

del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio (MTN/NTM/W/232 y Add. 1 y Corr. 1), queda entendido que el

párrafo 6 * del artículo 15 de dicho Acuerdo, relativo a la solución de

las diferencias que surjan en relación con el citado Acuerdo, ha de

interpretarse en el sentido de que las medidas que podrá autorizar el

Comité de Práctica Antidumping a los efectos del Acuerdo podrá incluir

todas las medidas que se pueden autorizar en virtud de los artículos

XXII y XXIII del Acuerdo General."

La presente declaración se distribuyó el 19 de

octubre de 1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil,

Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos,

Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza.

"Por lo que respecta el Acuerdo relativo a la

aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio (MTN/MTM/W/232/Rev. 1), las delegaciones antes

mencionadas, conscientes del compromiso contenido en el artículo 13 del

Acuerdo, de que los países desarrollados deberán tener particularmente

en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando

contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del Acuerdo,

convienen en que:

1.

En los países en desarrollo los gobiernos

desempeñan una función importante en la promoción del crecimiento y

desarrollo económico según su orden nacional de prioridades, y su

régimen económico en lo que se refiere al sector exportador puede ser

diferente del aplicable al sector nacional, lo que, entre otras cosas,

puede dar lugar a estructuras de costos diferentes. El presente Acuerdo

no pretende impedir que los países en desarrollo adopten medidas en

este contexto, con inclusión de las medidas relativas al sector

exportador, mientras se utilicen de manera compatible con las

disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, tal como

es aplicable en esos países.

2.

En caso de las importaciones procedentes de

países en desarrollo, el hecho de que el precio de exportación sea

inferior al precio comparable de un producto similar destinado al

consumo interno en el país exportador, no justifica en sí una

investigación o la determinación de la existencia de dumping, a menos

que concurran también los demás factores mencionados en el párrafo 1

del artículo 5. Deberán tenerse debidamente en cuenta todos los casos

en que, dadas las condiciones económicas especiales que influyen en los

precios en el mercado interno, esos precios no proporcionan una base

comercialmente realista para los cálculos referentes al dumping. En

esos casos el valor normal, a los efectos de establecer si las

mercaderías son objeto de dumping, se determinará por métodos tales

como una comparación del precio de exportación con el precio comparable

del precio de exportación con el precio comparable del producto similar

cuando éste se exporte a un tercer país o con el coste de producción de

las mercaderías exportadas en el país de origen más una cantidad

razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y cualquier

otro tipo así como por concepto de beneficios."

La presente declaración se distribuyó el 19 de

octubre de 1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil,

Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos,

Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza.

"Se reconoce que los países en desarrollo pueden

tropezar inicialmente con problemas especiales para adaptar su

legislación a las exigencias del Código, con inclusión de problemas

administrativos y de infraestructuras, para llevar a cabo las

investigaciones antidumping abiertas por ellos. En consecuencia, el

Comité de Prácticas Antidumping podrá admitir, en respuesta a una

petición concreta y en condiciones que habrán de negociarse caso por

caso, excepciones por un tiempo limitado a la totalidad o parte de las

obligaciones relacionadas con las investigaciones iniciadas por un país

en desarrollo al amparo del presente Acuerdo.

Cuando así se solicite y en condiciones que habrán

de convenirse, los países desarrollados Partes en el presente Acuerdo

se esforzarán para otorgar asistencia técnica a los países en

desarrollo Partes en el presente Acuerdo en lo concerniente a la

aplicación de éste con inclusión de la capacitación de personal y del

suministro de información acerca de los métodos, técnicas y otros

aspectos de la realización de investigaciones de prácticas antidumping".

ANEXO II

ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE

LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES

ADUANEROS Y COMERCIO

Los signatarios 1 del presente Acuerdo,

Tomando nota de que los Ministros, en su reunión del

12 al 14 de setiembre de 1973, convinieron en que las Negociaciones

Comerciales Multilaterales deberían, entre otras cosas, reducir o

eliminar los efectos restrictivos o perturbadores que causen en el

comercio las medidas no arancelarias y someter tales medidas a una

disciplina internacional más eficaz;

Reconociendo que los gobiernos utilizan las

subvenciones* para promover la consecución de importantes objetivos de

la política nacional;

Reconociendo asimismo que las subvenciones pueden tener consecuencias perjudiciales para el comercio y la producción;

Reconociendo que el objeto del presente Acuerdo

deber ser tratar esencialmente de los efectos de las subvenciones y que

esos efectos deben determinarse teniendo debidamente en cuenta la

situación económica interna de los signatarios interesados así como el

estado de las relaciones económicas y monetarias internacionales;

Deseando velar por que el empleo de subvenciones no

lesiones ni perjudique los intereses de ninguno de los signatarios del

presente Acuerdo y por que las medidas compensatorias no obstaculicen

injustificablemente el comercio internacional, y por que los

productores lesionados por el empleo de subvenciones pueden obtener

auxilio dentro de un marco internacional convenido de derechos y

obligaciones;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los

países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y

finanzas;

Deseando aplicar plenamente e interpretar, tan sólo

en lo referente a las subvenciones y medidas compensatorias las

disposiciones de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio2, denominado en

adelante "Acuerdo General" o "GATT" y fijar normas para su aplicación

con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza;

Deseando establecer disposiciones para la solución

rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con

motivo del presente Acuerdo,

Convienen lo siguiente:

PARTE I

ARTICULO 1

APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL3

Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio4

sobre cualquier producto del territorio de cualquier signatario

importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad con

lo dispuesto en el Artículo VI del Acuerdo General y en el presente

Acuerdo.

ARTICULO 2

PROCEDIMIENTOS NACIONALES Y CUESTIONES CONEXAS

1.

Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada5

y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los

efectos de una supuesta subvención se iniciará normalmente previa

solicitud escrita hecha por la producción5* afectada o en

nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la

existencia de: a) una subvención y si es posible, su monto; b) un daño5** en el sentido del artículo VI Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo6

y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el

supuesto daño. Si, en circunstancias especiales, la autoridad

interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa

solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes

sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

2.

Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias7:

a)

cuál es la autoridad nacional competente para iniciar y realizar las

investigaciones de que trata el presente artículo y b) el procedimiento

nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales

investigaciones.

3.

Cuando la autoridad investigadora esté convencida

de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una

investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos

productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e

importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad

investigadora y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente

aviso. Para determinar si procede iniciar una investigación dicha

autoridad deberá tener en cuenta la posición adoptada por las filiales

de la parte reclamante8 que estén domiciliadas en el territorio de otro signatario.

4.

Al iniciarse una investigación, y de ahí en

adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de la

existencia de una subvención como de un daño por ella causado. En todo

caso, las pruebas de la existencia de una subvención y de la existencia

de un daño se examinarán simultáneamente: a) en momento de decidir si

se autoriza la iniciación de una investigación y b) posteriormente

durante el curso de la investigación a más tardar desde la fecha más

temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo,

puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales.

5.

En el aviso público mencionado en el párrafo 38*

se indicarán la práctica o prácticas en materias de subvención que

hayan de ser objeto de investigación. Cada signatario velará porque,

previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los

signatarios interesados y a todas las partes interesadas9

una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente de

carácter no confidencial (a diferencia de las informaciones

consideradas en los párrafos 6 y 7) que sea utilizada en la

investigación por la autoridad investigadora y de exponer a dicha

autoridad por escrito, y oralmente previa justificación, sus

observaciones al respecto.

6.

Toda información que, por su naturaleza, sea

confidencial o que las partes en una investigación faciliten con

carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada

como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será

revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado10.

A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles

que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que

estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida,

deberán exponer las razones de tal imposibilidad.

7.

Sin embargo, si la autoridad investigadora

concluye que una petición de que se considere confidencial una

información no está justificada y si la parte que pide que se considere

confidencial la información no quiere autorizar su divulgación, dicha

autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le

demuestre de manera convincente que la información es exacta11.

8.

La autoridad investigadora podrá realizar

investigaciones en el territorio de otros signatarios según sea

necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al signatario

interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la

autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales

de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que: a) obtenga el

asentimiento de la empresa, y b) lo comunique al signatario interesado

y éste no se oponga.

En los casos en que una parte o signatario

interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la

faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la

investigación podrán formularse conclusiones12, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

10.

El procedimiento arriba indicado no tiene por

objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con

prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de

conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni

impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad

con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

11.

En los casos en que los productos no se importen

directamente del país de origen sino que se exporten al país de

importación desde un tercer país, las disposiciones del presente

Acuerdo serán plenamente aplicables y a los efectos del mismo se

considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el

país de origen y el país de importación.

12.

La autoridad investigadora pondrá fin a una

investigación cuando esté convencida de que no existe subvención o de

que la supuesta subvención no causa daño a la producción.

13.

Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

14.

Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.

15.

Se dará aviso público de todas las conclusiones,

preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación.

En caso de ser positivas en el aviso se harán constar las conclusiones

y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de

hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinente,

así como las razones o la base en que se fundamenten. En caso de ser

negativas, en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas

y un resumen de las razones que las sustenten. Todos los avisos de

conclusiones se enviarán al signatario o signatarios cuyos productos

sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los

exportadores que se sepa están interesados.

16.

Los signatarios informarán sin demora al Comité

de todas las medidas preliminares o definitivas que tomen en materia de

derechos compensatorios. Tales informes podrán ser consultados en la

Secretaría del GATT por los representantes de los gobiernos. Los

signatarios presentarán también informes semestrales sobre todas las

medidas que hayan tomado en materia de derechos compensatorios en los

seis meses precedentes.

ARTICULO 3

CONSULTAS

1.

Lo antes posible una vez admitida una solicitud

de que se inicie una investigación, y en todo caso antes de que ésta se

inicie, se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de dicha

investigación una oportunidad razonable de celebrar consultas con

objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se

refiere el párrafo 1 del artículo 2 y llegar a una solución mutuamente

convenida.

2.

Asimismo, durante todo el período de la

investigación se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de

la investigación una oportunidad razonable de proseguir las consultas,

con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución

mutuamente convenida13.

3.

Sin perjuicio de las obligaciones de dar

oportunidad razonable para la celebración de consultas, se entiende que

las presentes disposiciones referentes a dichas consultas no tienen por

objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con

prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de

conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni

impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas de conformidad

con las disposiciones del presente Acuerdo.

4.

El signatario que se proponga iniciar o que esté

efectuando una investigación permitirá, si así se le solicita, el

acceso del signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la

misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no

confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o

efectuar la investigación.

ARTICULO 4

ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS COMPENSATORIOS

1.

La decisión de establecer o no establecer un

derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los

requisitos para su establecimiento y la decisión de fijar la cuantía

del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de

la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del signatario

importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea

facultativo en el territorio de todos los signatarios y que el derecho

sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho

inferior basta para eliminar el daño a la producción nacional.

2.

No se percibirá14 sobre ningún

producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la

cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por

unidad del producto, subvencionado y exportado15.

3.

Cuando se haya establecido un derecho

compensatario con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en

las cuantías apropiadas y sin discriminación sobre las importaciones de

ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales

se haya concluido que están subvencionadas y causan daño, a excepción

de la importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la

concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan

aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.

4.

Sí, después de haberse desplegado esfuerzos

razonables para llevar a término consultas, un signatario emite fallo

definitivo sobre la existencia de la subvención y su cuantía y sobre el

hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones

subvencionadas están causando daño, podrá aplicar un derecho

compensatorio con arreglo a las disposiciones de la presente sección, a

menos que se retire la subvención.

5.

a) Se podrán16 suspender o dar por

terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o

aplicación de derechos compensatorios si se aceptan compromisos con

arreglo a los cuales:

i)

el gobierno del país exportador conviene en

eliminar o limitar las subvención o tomar otras medidas respecto de sus

efectos; o

ii) el exportador conviene en revisar sus precios de

modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina

el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios

estipulados en los compromisos no serán superiores a lo necesario para

compensar la cuantía de la subvención. No se recabarán ni se aceptarán

de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el

caso de que previamente el signatario importador: 1) haya iniciado una

investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del

presente Acuerdo y 2) haya obtenido el consentimiento del signatario

exportador. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las

autoridades del signatario importador consideran que no sería realista

tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores

actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos.

b)

Aunque se acepten los compromisos, la

investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el

signatario exportador o así lo decida el signatario importador. En tal

caso, si se falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso

quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo

de que no hay amenaza de daño se base en gran medida en la existencia

de un compromiso; en tales casos, las autoridades interesadas podrán

exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial

conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.

c)

Las autoridades del signatario importador podrán

sugerir compromisos en materia precios, pero ningún exportador será

obligado a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no

ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de hacerlo no

prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las

autoridades tendrán la libertad de fallar que una amenaza de daño puede

con mayor probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las

exportaciones subvencionadas.

6.

Las autoridades de un signatario importador

podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se hayan

aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa

al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de

los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos las

autoridades del signatario importador podrán en virtud del presente

Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud

disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata en

medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones

disponibles. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al

amparo del presente Acuerdo sobre las mercancías declaradas a consumo

noventa días como máximo antes de la aplicación de tales medidas

provisionales, pero no podrá procederse a ninguna retroactiva de esa

índole sobre las importaciones declaradas antes del incumplimiento del

compromiso.

7.

El plazo de vigencia de los compromisos no será

superior al que puedan tener los derechos compensatorios con arreglo al

presente Acuerdo. Cuando ello esté justificado las autoridades del

signatario importador examinarán la necesidad del mantenimiento de

cualquier compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a

petición de exportadores o importadores interesados del producto de que

se trate, que presenten informaciones positivas probatorias de la

necesidad de tal examen.

8.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 5 se haya suspendido o dado por terminada una investigación en

materia de derechos compensatorios, o cuando expire un compromiso, este

hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos

correspondientes se harán constar al menos las conclusiones

fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.

9.

Un derecho compensatorio sólo permanecerá en

vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la

subvención que esté causando daño. Cuando ello esté justificado, la

autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho,

por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que

presente información positiva probatoria de la necesidad del examen.

ARTICULO 5

MEDIDAS PROVISIONALES Y RETROACTIVIDAD

1.

Sólo se podrán adoptar medidas provisionales

después de que se haya llegado a la conclusión preliminar de que existe

una subvención y de que hay pruebas suficientes de daño según lo

dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 2. No se

aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas

juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el

período de la investigación.

2.

Las medidas provisionales podrán tomar la forma

de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en

efectivo o por fianzas de cuantía igual al monto provisionalmente

calculado de la subvención.

3.

Las medidas provisionales se establecerán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

4.

En el establecimiento de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 4.

5.

Cuando se llega a la conclusión definitiva de que

existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible en la

creación de una producción) o cuando se llegue a la conclusión

definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las

importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado

medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía

un daño, se podrán imponer retroactivamente derechos compensatorios por

el período que se hayan aplicado las medidas provisionales.

6.

Si el derecho compensatorio definitivo es

superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la

fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es

inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la

fianza, se procederá con prontitud a restituir el excedente o a liberar

la correspondiente fianza.

7.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, cuando

se llegue a la conclusión de que existe un amenaza de daño o retraso

sensible (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá

establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de

la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible y se

procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho

durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a

liberar toda fianza prestada.

8.

Cuando la conclusión final sea negativa se

procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho

durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a

liberar toda fianza prestada.

9.

En circunstancias críticas, cuando respecto del

producto subvencionado de que se trate la autoridad concluya que existe

un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,

efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza

de subvenciones a la exportación pagadas o concedidas de forma

incompatible con las disposiciones del Acuerdo General y del presente

Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se

estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios

sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos

podrán percibirse sobre los productos que se hayan declarado a consumo

noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas

provisionales.

ARTICULO 6

DETEMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

1.

La determinación de la existencia de daño17

a los efectos del artículo VI del Acuerdo General comprenderá un examen

objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y su

efecto en los precios de productos similares18 en el mercado

interno y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre

los productores nacionales de tales productos.

2.

Con respecto al volumen de las importaciones

subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha

habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o

en relación con la producción o el consumo del signatario importador.

Con respecto a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre

los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha

puesto a las importaciones subvencionadas un precio considerablemente

inferior al de un producto similar del signatario importador, o bien si

el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los

precios en medida considerable o impedir en medida considerable la

subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores

aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para

obtener una orientación decisiva.

3.

El examen de los efectos sobre la producción

nacional de que se trate deberá incluir una evaluación de todos los

factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de

esa producción, tales como la disminución actual y potencial de la

producción, las ventas, la participación en el mercado, beneficios la

productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la

capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los

efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash

flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la

capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la

agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas

gubernamentales de apoyo. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno

de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán

necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.

Habrá de demostrarse que, por los efectos19 de la subvención, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. Podrá haber otros factores20

que al mismo tiempo perjudiquen a la producción nacional y los daños

causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones

subvencionadas.

5.

A los efectos de la determinación del daño, la

expresión "producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista

en el párrafo 7, en el sentido de abarcar el conjunto de los

productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre

ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la

producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos

productores estén vinculados21 a los exportadores o a los

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