ACUERDOS
ACUERDOS
Ley Nº 24.176
Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y el Acuerdo
Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y
XXII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.
Sancionada: Setiembre 30 de 1992.
Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio, que consta de DIECISEIS (16) artículos,
DIECISIETE (17) notas y un Apéndice de DOS (2) fojas, y el Acuerdo
Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y
XXIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que
consta de DIECINUEVE (19) artículos, CUARENTA (40) Notas referidas a
los mismos, una LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION,
compuesta por los incisos a) a 1) y SEIS (6) Notas referidas a dicha
Lista, firmados en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como
Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente
ley.
ARTICULO 2º — Las normas contenidas en
los citados Acuerdos sólo serán aplicables en aquellos supuestos en los
que se encuentre involucrada una parte contratante de los mismos y
quien los invoque tuviere derecho a ampararse en ellos. En tales casos
las disposiciones contenidas en los artículos 687 a 723 del Código
Aduanero (Ley 22.415) serán aplicables con carácter supletorio y en la
medida de lo compatible. (Observado por elDecreto Nacional Nº 1961/92B.O. 30/10/1992)
ARTICULO 3º — La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos, quien podrá delegar en un organismo de su
dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de
jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las
funciones que le acuerda esta ley, salvo la de dictar resoluciones que
establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean
provisionales o definitivos.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
ANEXO I
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas "Partes"),
Reconociendo que las prácticas antidumping no deben
constituir un obstáculo injustificable para el comercio internacional y
que sólo pueden aplicarse derechos antidumping contra el dumping cuando
éste cause o amenace causar un daño importante a una producción*
existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción;
Considerando que es conveniente establecer un
procedimiento equitativo y abierto que sirva de base para un examen
completo de los casos de dumping;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y
finanzas;
Deseando interpretar las disposiciones del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado
en adelante "Acuerdo General" o "GATT") y fijar las normas para su
aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza, y
Deseando establecer disposiciones para la solución
rápida. Eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con
motivo del presente Acuerdo,
Convienen lo siguiente:
Parte 1
CODIGO ANTIDUMPING
ARTICULO 1
PRINCIPIOS
El establecimiento de un derecho antidumping es una
medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en
el Artículo VI del Acuerdo General y en virtud de una investigación
iniciada1 y realizada de conformidad con las disposiciones
del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de
conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
ARTICULO 2
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
A los efectos del presente Código se considerará
que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el
mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor que el
precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de
un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
En todo el presente Código se entenderá que la
expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que
sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que
se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a
las de producto considerado.
En caso de que los productos no se importen
directamente del país de origen, sino que se exporten al país de
importación desde un tercer país, el precio al que se vendan los
productos desde el país de exportación al país de importación se
comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de
exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio
del país de origen cuando por ejemplo, los productos transiten
simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de
exportación.
Cuando el producto similar no sea objeto de
ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado
interior del país exportador o cuando, a causa de la situación especial
del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el
margen de dumping se determinará mediante la comparación con un precio
comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer
país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá
ser un precio representativo, o con el costo de producción en el país
de origen más una cantidad razonable por concepto de beneficios. Por
regla general la cuantía del beneficio no será superior al beneficio
habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría
general en el mercado interior del país de origen.
Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades2
autorizadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una
asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse
sobre la base del precio al que los productos importados se revendan
por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se
revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera en el mismo
estado en que se importaron, sobre una base razonable que las
autoridades determinen.
Con el fin de realizar una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador
(o del país de origen), o en su caso, el precio determinado de
conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del
artículo VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el
mismo nivel "en fábrica" y sobre la base de ventas efectuadas en fechas
los más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada
caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, y las demás diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en
el párrafo 5 del presente artículo, se deberán tener en cuenta también
los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes.
El presente artículo se entiende, sin perjuicio
de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1
del artículo VI del Acuerdo General, contenida en su Anexo I.
ARTICULO 3
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO 3*
La determinación de la existencia de daño a los
efectos del Artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos
similares en el mercado interno, y
de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
Con respecto al volumen de las importaciones
objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping,
en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del
país importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto
de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el
consumo del país importador. Con respecto a los efectos de las
importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones
objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un
producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto
de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida
considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
El examen de los efectos sobre la producción que
se trate, incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción,
tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción,
las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los
efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash
flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de
ellos reunidos bastarán, por si mismos, para obtener una orientación
decisiva.
Habrá de demostrarse que, por los efectos4 del dumping las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Código. Podrá haber otros factores5
que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados
por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping.
El efecto de las importaciones objeto de dumping
se evaluará en relación con la producción nacional del producto
similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de
producción, el resultado de las ventas de los productores, los
beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga
una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las
importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción
del grupo o gama más restringido de productos, que incluya el producto
similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
La determinación de la existencia de una amenaza
de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas
o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que
daría lugar a una situación en la que el dumping causaría un daño
deberá ser claramente prevista e inminente6.
Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación
de medidas antidumping se estudiará y decidirá con especial cuidado.
ARTICULO 4
DEFINICION DEL TERMINO "PRODUCCION"
A los efectos de la determinación del daño, la
expresión "producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar
el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte
principal de la producción nacional total de dichos productos. No
obstante:
cuando unos productores estén vinculados7
a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del supuesto dumping, el término
"producción" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de
los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio
de una Parte podrá estar dividido, a los efectos de la producción de
que se trate, en dos o más mercados competidores, y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:
los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado,
y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe
daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la
producción nacional total, siempre que haya una concentración de
importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y, además,
siempre que las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.
Cuando se haya interpretado que el término
"producción" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), del presente
artículo, los derechos antidumping sólo se percibirán8 sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del país importador no
permita la percepción de derechos antidumping en esas condiciones, la
Parte importadora podrá percibir los derechos antidumping sin
limitación, solamente si: 1) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona
interesada, o de dar seguridades con arreglo al Artículo 7 del presente
Código, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este
respecto, y si 2) dichos derechos no se pueden percibir únicamente
sobre productores determinados que abastezcan la zona de que se trate.
Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
Artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que
ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se
considerará que la producción de toda la zona integrada es la
producción contemplada en el párrafo 1 del presente artículo.
Las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.
ARTICULO 5
INICIACION Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
La investigación encaminada a determinar la
existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciará
normalmente, previa solicitud escrita hecha por la producción9
afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes
pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del
Artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente
Código, y c) una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales la
autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber
recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas
suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).
Al iniciarse una investigación, y de ahí en
adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de
dumping como del daño por él causado. En todos caso, las pruebas de
dumping y del daño se examinarán simultáneamente:
en el momento de decidir si se autoriza la
iniciación de una investigación, y b) posteriormente, durante el curso
de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que,
de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.