ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1992-10-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 24.176

Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación del

Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y el Acuerdo

Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y

XXII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.

Sancionada: Setiembre 30 de 1992.

Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre

Aranceles y Comercio, que consta de DIECISEIS (16) artículos,

DIECISIETE (17) notas y un Apéndice de DOS (2) fojas, y el Acuerdo

Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y

XXIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que

consta de DIECINUEVE (19) artículos, CUARENTA (40) Notas referidas a

los mismos, una LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION,

compuesta por los incisos a) a 1) y SEIS (6) Notas referidas a dicha

Lista, firmados en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como

Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente

ley.

ARTICULO 2º — Las normas contenidas en

los citados Acuerdos sólo serán aplicables en aquellos supuestos en los

que se encuentre involucrada una parte contratante de los mismos y

quien los invoque tuviere derecho a ampararse en ellos. En tales casos

las disposiciones contenidas en los artículos 687 a 723 del Código

Aduanero (Ley 22.415) serán aplicables con carácter supletorio y en la

medida de lo compatible. (Observado por elDecreto Nacional Nº 1961/92B.O. 30/10/1992)

ARTICULO 3º — La autoridad de

aplicación de la presente ley será el Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos, quien podrá delegar en un organismo de su

dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de

jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las

funciones que le acuerda esta ley, salvo la de dictar resoluciones que

establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean

provisionales o definitivos.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

ANEXO I

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas "Partes"),

Reconociendo que las prácticas antidumping no deben

constituir un obstáculo injustificable para el comercio internacional y

que sólo pueden aplicarse derechos antidumping contra el dumping cuando

éste cause o amenace causar un daño importante a una producción*

existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción;

Considerando que es conveniente establecer un

procedimiento equitativo y abierto que sirva de base para un examen

completo de los casos de dumping;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los

países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y

finanzas;

Deseando interpretar las disposiciones del Artículo

VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado

en adelante "Acuerdo General" o "GATT") y fijar las normas para su

aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza, y

Deseando establecer disposiciones para la solución

rápida. Eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con

motivo del presente Acuerdo,

Convienen lo siguiente:

Parte 1

CODIGO ANTIDUMPING

ARTICULO 1

PRINCIPIOS

El establecimiento de un derecho antidumping es una

medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en

el Artículo VI del Acuerdo General y en virtud de una investigación

iniciada1 y realizada de conformidad con las disposiciones

del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación

del Artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de

conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

ARTICULO 2

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING

1.

A los efectos del presente Código se considerará

que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el

mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su

precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor que el

precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de

un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.

En todo el presente Código se entenderá que la

expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que

sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que

se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no

sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a

las de producto considerado.

3.

En caso de que los productos no se importen

directamente del país de origen, sino que se exporten al país de

importación desde un tercer país, el precio al que se vendan los

productos desde el país de exportación al país de importación se

comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de

exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio

del país de origen cuando por ejemplo, los productos transiten

simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se

produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de

exportación.

4.

Cuando el producto similar no sea objeto de

ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado

interior del país exportador o cuando, a causa de la situación especial

del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el

margen de dumping se determinará mediante la comparación con un precio

comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer

país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá

ser un precio representativo, o con el costo de producción en el país

de origen más una cantidad razonable por concepto de beneficios. Por

regla general la cuantía del beneficio no será superior al beneficio

habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría

general en el mercado interior del país de origen.

5.

Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades2

autorizadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una

asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el

importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse

sobre la base del precio al que los productos importados se revendan

por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se

revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera en el mismo

estado en que se importaron, sobre una base razonable que las

autoridades determinen.

6.

Con el fin de realizar una comparación equitativa

entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador

(o del país de origen), o en su caso, el precio determinado de

conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del

artículo VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el

mismo nivel "en fábrica" y sobre la base de ventas efectuadas en fechas

los más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada

caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las

condiciones de venta, las de tributación, y las demás diferencias que

influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en

el párrafo 5 del presente artículo, se deberán tener en cuenta también

los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra

entre la importación y la reventa, así como los beneficios

correspondientes.

7.

El presente artículo se entiende, sin perjuicio

de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1

del artículo VI del Acuerdo General, contenida en su Anexo I.

ARTICULO 3

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO 3*

1.

La determinación de la existencia de daño a los

efectos del Artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas

positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las

importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos

similares en el mercado interno, y

b)

de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

2.

Con respecto al volumen de las importaciones

objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha

habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping,

en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del

país importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto

de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el

consumo del país importador. Con respecto a los efectos de las

importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad

investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones

objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un

producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto

de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida

considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro

caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni

varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una

orientación decisiva.

3.

El examen de los efectos sobre la producción que

se trate, incluirá una evaluación de todos los factores e índices

económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción,

tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción,

las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la

productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la

capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los

efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash

flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la

capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es

exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de

ellos reunidos bastarán, por si mismos, para obtener una orientación

decisiva.

4.

Habrá de demostrarse que, por los efectos4 del dumping las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Código. Podrá haber otros factores5

que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados

por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de

dumping.

5.

El efecto de las importaciones objeto de dumping

se evaluará en relación con la producción nacional del producto

similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla

separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de

producción, el resultado de las ventas de los productores, los

beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga

una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las

importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción

del grupo o gama más restringido de productos, que incluya el producto

similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

6.

La determinación de la existencia de una amenaza

de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas

o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que

daría lugar a una situación en la que el dumping causaría un daño

deberá ser claramente prevista e inminente6.

7.

Por lo que respecta a los casos en que las

importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación

de medidas antidumping se estudiará y decidirá con especial cuidado.

ARTICULO 4

DEFINICION DEL TERMINO "PRODUCCION"

1.

A los efectos de la determinación del daño, la

expresión "producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar

el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o

aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte

principal de la producción nacional total de dichos productos. No

obstante:

i)

cuando unos productores estén vinculados7

a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos

importadores del producto objeto del supuesto dumping, el término

"producción" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de

los productores;

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio

de una Parte podrá estar dividido, a los efectos de la producción de

que se trate, en dos o más mercados competidores, y los productores de

cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

a)

los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi

totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado,

y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por

productores del producto de que se trate situados en otro lugar del

territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe

daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la

producción nacional total, siempre que haya una concentración de

importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y, además,

siempre que las importaciones objeto de dumping causen daño a los

productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese

mercado.

2.

Cuando se haya interpretado que el término

"producción" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un

mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), del presente

artículo, los derechos antidumping sólo se percibirán8 sobre

los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para

consumo final. Cuando el derecho constitucional del país importador no

permita la percepción de derechos antidumping en esas condiciones, la

Parte importadora podrá percibir los derechos antidumping sin

limitación, solamente si: 1) se ha dado a los exportadores la

oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona

interesada, o de dar seguridades con arreglo al Artículo 7 del presente

Código, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este

respecto, y si 2) dichos derechos no se pueden percibir únicamente

sobre productores determinados que abastezcan la zona de que se trate.

3.

Cuando dos o más países hayan alcanzado, de

conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del

Artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que

ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se

considerará que la producción de toda la zona integrada es la

producción contemplada en el párrafo 1 del presente artículo.

4.

Las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

ARTICULO 5

INICIACION Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION

1.

La investigación encaminada a determinar la

existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciará

normalmente, previa solicitud escrita hecha por la producción9

afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes

pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del

Artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente

Código, y c) una relación causal entre las importaciones objeto de

dumping y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales la

autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber

recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas

suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

2.

Al iniciarse una investigación, y de ahí en

adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de

dumping como del daño por él causado. En todos caso, las pruebas de

dumping y del daño se examinarán simultáneamente:

a)

en el momento de decidir si se autoriza la

iniciación de una investigación, y b) posteriormente, durante el curso

de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que,

de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a

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