ACUERDOS
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de
una supuesta subvención, el término "producción" podrá interpretarse en
el sentido de referirse al resto de los productores.
El efecto de las importaciones subvencionadas se
evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado
de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción
nacional del producto similar no tenga una identidad separada con
arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones
subvencionadas se evaluará examinando la producción del grupo o gama
más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
En circunstancias excepcionales, el territorio de
un signatario podrá estar dividido, a los efectos de la producción de
que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:
los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado,
y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio. En esas circunstancias, se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la
producción nacional total, siempre que haya una concentración de
importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y, además, siempre
que las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de
la totalidad o de casi la totalidad de la producción en ese mercado.
Cuando se haya interpretado que el término
"producción" se refiere a los productores de cierta zona, según la
definición del párrafo 7, los derechos compensatorios sólo se
percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a
esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del
signatario importador no permita la percepción de derechos
compensatorios en estas condiciones, el signatario importador podrá
percibir los derechos compensatorios sin limitación, solamente si: a)
se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a
precios subvencionados a la zona interesada o de dar seguridades con
arreglo al párrafo 5 del artículo 4 del presente Acuerdo, y no se han
dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastecen la zona de que se trate.
Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que
ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se
considerará que la producción de toda la zona integrada es la
producción contemplada en los párrafos 5 a 7.
PARTE II
ARTICULO 7
NOTIFICACION DE LAS SUBVENCIONES22
Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo XVI del Acuerdo General, todo signatario podrá solicitar por
escrito información acerca de la naturaleza y alcance de cualquier
subvención concedida o mantenida por otro signatario (con inclusión de
cualquier forma de protección de los ingresos o de sostén de los
precios) que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las
exportaciones de un producto desde su territorio o reducir las
importaciones de un producto en su territorio.
Todo signatario a quien se haya solicitado tal
información deberá proporcionarla con la mayor rapidez posible y en
forma completa, y habrá de estar dispuesto a facilitar, cuando así se
le pida, información adicional al signatario solicitante. Cualquier
signatario que considere que la información solicitada no ha sido
suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
Todo signatario que considere que una práctica de
otro signatario cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido
notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XVI del Acuerdo General, podrá someter la cuestión a la
atención del otro signatario. Si después de ello no es notificada con
prontitud la práctica de subvención, el signatario interesado podrá
proceder a notificarla él mismo al Comité.
ARTICULO 8
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SUBVENCIONES
Los signatarios reconocen que los gobiernos
utilizan subvenciones para promover la consecución de importantes
objetivos de política social y económica. Los signatarios reconocen
también que las subvenciones pueden tener efectos desfavorables para
los intereses de otros signatarios.
Los signatarios acuerdan no utilizar subvenciones
a la exportación de una manera incompatible con las disposiciones del
presente Acuerdo.
Los signatarios acuerdan asimismo que tratarán de evitar que la utilización de una subvención cause:
un daño a una producción nacional de otro signatario23;
una anulación o menoscabo de los beneficios que para otro signatario se deriven directa o indirectamente del Acuerdo General24, o
un perjuicio grave a los intereses de otro signatario25.
Los efectos desfavorables para los intereses de otro signatario, necesarios para demostrar la anulación o el menoscado26 o el perjuicio grave pueden deberse a:
los efectos de las importaciones subvencionadas en el mercado interno del signatario importador;
los efectos de una subvención que desplace u
obstaculice las importaciones de productos similares en el mercado del
país que la concede, o
los efectos de exportaciones subvencionadas que desplacen 27 las exportaciones de productos similares de otro signatario del mercado de un tercer país28.
ARTICULO 9
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS QUE NO SEAN CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS29
Los signatarios no otorgarán subvenciones a la exportación de productos que no sean ciertos productos primarios.
Las prácticas enumeradas en los puntos a) a 1) del anexo constituyen ejemplos de subvenciones a la exportación.
ARTICULO 10
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS
De conformidad con las disposiciones del párrafo
3 del artículo XVI del Acuerdo General, los signatarios acuerdan no
conceder directa o indirectamente ninguna subvención a la exportación
de ciertos productos primarios en una forma cuyo efecto sea que el
signatario que concede la subvención absorba más de una parte
equitativa del comercio mundial de exportación del producto
considerado, teniendo en cuenta las partes que absorbían los
signatarios en el comercio de ese producto durante un período
representativo anterior, así como los factores especiales que puedan
haber influido o estar influyendo en el comercio del producto.
A los efectos del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General y del anterior párrafo 1:
la expresión "más de una parte equitativa del
comercio mundial de exportación" abarcará cualquier caso en el que el
efecto de una subvención a la exportación concedida por un signatario
sea desplazar las exportaciones de otro signatario, teniendo presente
la evolución de los mercados mundiales;
la determinación de la "parte equitativa del
comercio mundial de exportación" se efectuará, en el caso de los nuevos
mercados, teniendo en cuenta la estructura tradicional de la oferta del
producto considerado en el mercado mundial y en la región o país en que
el nuevo mercado está situado;
la expresión "un período representativo anterior"
deberá entenderse habitualmente como los tres años civiles más
recientes en los que las condiciones hayan sido normales en el mercado.
Los signatarios también acuerdan no conceder
subvenciones a la exportación de ciertos productos primarios a un
mercado particular en una forma que tenga por efecto que sus precios
sean considerablemente inferiores a los de otros proveedores del mismo
mercado.
ARTICULO 11
SUBVENCIONES DISTINTAS DE LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
Los signatarios reconocen que las subvenciones
distintas de las subvenciones a la exportación se utilizan ampliamente
como instrumentos importantes para promover la consecución de objetivos
de política social y económica y no pretenden restringir el derecho de
los signatarios de recurrir a la utilización de tales subvenciones a
fin de lograr estos y otros importantes objetivos de su política que
consideren convenientes. Los signatarios toman nota de que entre tales
objetivos se cuentan los siguientes:
eliminar las desventajas industriales, económicas y sociales de determinadas regiones;
facilitar, en condiciones socialmente aceptables,
la reestructuración de ciertos sectores, en especial cuando sea
necesaria como consecuencia de modificaciones operadas en la política
comercial y económica, con inclusión de los acuerdos internacionales
que se traduzcan en la reducción de los obstáculos al comercio;
en general, sostener los niveles de empleo y alentar la reeducación profesional y el cambio de empleo;
fomentar los programas de investigación y
desarrollo, en especial por lo que se refiere a las producciones de
tecnología avanzada;
aplicar políticas y programas económicos destinados a fomentar el desarrollo económico y social de los países en desarrollo;
efectuar una redistribución geográfica de la industria con objeto de evitar la congestión y los problemas del medio ambiente.
Los signatarios reconocen, no obstante, que las
subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación, algunos de
cuyos objetivos y posibles formas se describen en los párrafos 1 y 3,
respectivamente, del presente artículo, pueden causar o amenazar causar
un daño a una producción nacional de otro signatario o un perjuicio
grave a los intereses de otro signatario, o anular o menoscabar los
beneficios que para otro signatario se deriven del Acuerdo General, en
particular cuando tales subvenciones influyan desfavorablemente en las
condiciones de competencia normal. Los signatarios tratarán por lo
tanto de evitar que la utilización de subvenciones produzca tales
efectos. En especial, al establecer sus políticas y prácticas en esta
esfera, los signatarios, además de evaluar los objetivos esenciales que
persigan en el plano interno, tendrán también en cuenta, en la medida
de lo posible y habida cuenta de la naturaleza del caso de que se
trate, los posibles efectos desfavorables sobre el comercio. También
tendrán presentes las condiciones del comercio, la producción (por
ejemplo, el precio, la utilización de la capacidad, etc.) y la oferta
mundial del producto de que se trate.
Los signatarios reconocen que los objetivos
enunciados en el párrafo 1 pueden lograrse, entre otros medios, a
través de la concesión de subvenciones destinadas a dar una ventaja a
determinadas empresas. Los siguientes son algunos ejemplos de las
formas que pueden adoptar tales subvenciones: financiación por el
Estado de empresas comerciales, incluso mediante donaciones, préstamos
o garantías; prestación por el Estado, o con financiación estatal, de
servicios públicos, de distribución de suministros u otros servicios o
medios operacionales o de apoyo; financiación por el Estado de
programas de investigación y desarrollo; incentivos fiscales, y
suscripción o aportación por el Estado de capital social.
Los signatarios toman nota de que esas formas de
subvención se conceden normalmente por regiones o por sectores. La
anterior enumeración no es exhaustiva sino ilustrativa, y refleja las
subvenciones que actualmente conceden cierto número de signatarios del
presente Acuerdo.
Los signatarios reconocen, sin embargo, que la
anterior enumeración de las formas de subvención debe ser objeto de un
examen periódico que ha de efectuarse, mediante consultas, de
conformidad con el espíritu del párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo
General.
Los signatarios reconocen además que, sin
perjuicio de los derechos que les confiere el presente Acuerdo, las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 y, en particular, la enumeración de
las formas que adoptan las subvenciones, no proporcionan de por sí base
alguna para tomar medidas al amparo del Acuerdo General, tal como lo
interpreta el presente Acuerdo.
ARTICULO 12
CONSULTAS
Siempre que un signatario tenga razones para
creer que otro signatario concede o mantiene una subvención a la
exportación de manera incompatible con las disposiciones del presente
Acuerdo, el primer signatario podrá pedir al segundo la celebración de
consultas.
En toda solicitud de celebración de consultas en
virtud del párrafo 1 deberá figurar una relación de las pruebas de que
se disponga respecto de la existencia y naturaleza de la subvención de
que se trate.
Siempre que un signatario tenga razones para
creer que otro signatario concede o mantiene una subvención y que ésta
causa daño a su producción nacional, o bien anula o menoscaba los
beneficios que para él se deriven del Acuerdo General, o perjudica
gravemente sus intereses, el primer signatario podrá pedir al segundo
la celebración de consultas.
En toda petición de celebración de consultas en
virtud del párrafo 3 deberá figurar una exposición de las pruebas de
que se disponga respecto de a) la existencia y naturaleza de la
subvención de que se trate, y b) el daño causado a la producción
nacional o, en el caso de anulación o menoscabo, o de perjuicio grave,
los efectos desfavorables que la subvención haya tenido para los
intereses del signatario que pide la celebración de consultas.
Si se le pide la celebración de consultas de
conformidad con los párrafos 1 ó 3, el signatario del que se estime que
concede o mantiene la subvención de que se trate deberá entablar tales
consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
ARTICULO 13
CONCILIACION, SOLUCION DE DIFERENCIAS29* Y CONTRAMEDIDAS AUTORIZADA
Si en caso de celebrarse las consultas previstas
en el párrafo 1 del artículo 12 no se llega a una solución mutuamente
aceptable dentro de los treinta días30 siguientes a la
petición de celebración de consultas, cualquier signatario que haya
participado en las consultas podrá someter la cuestión al Comité para
que se aplique el procedimiento de conciliación de conformidad con lo
dispuesto en la Parte VI.
Si en caso de celebrarse las consultas previstas
en el párrafo 3 del artículo 12 no se llega a una solución mutuamente
aceptable dentro de los sesenta días siguientes a la petición de
celebración de consultas, cualquier signatario que haya participado en
las consultas podrá someter la cuestión al Comité para que se aplique
el procedimiento de conciliación de conformidad con lo dispuesto en la
Parte VI.
Si surge una diferencia relativa al presente
Acuerdo y no se resuelve mediante la celebración de consultas o la
aplicación del procedimiento de conciliación, el Comité, previa
solicitud, examinará la cuestión de conformidad con el procedimiento de
solución de diferencias previsto en la Parte VI.
Si, como resultado de dicho examen, el Comité
concluye que se concede una subvención a la exportación de manera
incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo o que se
concede o mantiene una subvención de manera tal que se causa daño,
anulación o menoscabo, o perjuicio grave, hará a las partes las
recomendaciones31 que procedan para resolver la cuestión y,
en caso de que no se sigan dichas recomendaciones, podrá autorizar la
adopción de las contramedidas que sean pertinentes, teniendo en cuenta
el grado y la naturaleza de los efectos desfavorables comprobados, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Parte VI.
PARTE III
ARTICULO 14
PAISES EN DESARROLLO
Los signatarios reconocen que las subvenciones
son parte integrante de los programas de desarrollo económico de los
países en desarrollo.
Por consiguiente, este Acuerdo no impedirá que
los países en desarrollo signatarios adopten medidas y políticas de
asistencia a sus producciones, incluidas las del sector exportador. En
particular, el compromiso del artículo 9 no será de aplicación a los
países en desarrollo signatarios, a reserva de lo dispuesto en los
párrafos 5 a 8 del presente artículo.
Los países en desarrollo signatarios convienen en
que las subvenciones a la exportación concedidas a sus productos
industriales no serán utilizadas de modo que causen perjuicio grave al
comercio o la producción de otro signatario.
No habrá presunción de que las subvenciones a la
exportación concedidas por los países en desarrollo signatarios
producen efectos desfavorables, en el sentido de este Acuerdo, para el
comercio o la producción de otro signatario. Dichos efectos
desfavorables deberán ser demostrados con pruebas positivas, mediante
un análisis económico de su impacto en el comercio o la producción de
otro signatario.
Un país en desarrollo signatario procurará asumir un compromiso32
de reducir o suprimir subvenciones a la exportación cuando la
utilización de tales subvenciones no sea compatible con sus necesidades
en materia de competencia y de desarrollo.
Cuando un país en desarrollo haya contraído un
compromiso de reducir o suprimir subvenciones a la exportación, según
lo dispuesto en el párrafo 5, los demás signatarios de este Acuerdo no
estarán autorizados a aplicar las contramedidas previstas en las
disposiciones de las Partes II y VI del presente Acuerdo contra las
subvenciones a la exportación de dicho país en desarrollo, siempre que
dichas subvenciones a la exportación estén en conformidad con los
términos del compromiso a que se refiere el párrafo 5 del presente
artículo.
En relación con cualquier subvención, distinta de
una subvención a la exportación, concedida por un país en desarrollo
signatario, no podrán autorizarse ni tomarse medidas en virtud de las
Partes II y VI de este Acuerdo, salvo cuando se haya concluido que tal
subvención causa anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u
otras obligaciones dimanantes del Acuerdo General de tal modo que
desplaza u obstaculiza importaciones de productos similares al mercado
del país que concede la subvención, o causa daño a una producción
nacional del mercado de un signatario importador en el sentido del
artículo VI del Acuerdo General, según se interpreta y aplica en el
presente Acuerdo. Los signatarios reconocen que en los países en
desarrollo los gobiernos pueden desempeñar una importante función de
fomento del crecimiento y desarrollo económicos. Las intervenciones de
estos gobiernos en la economía de sus países, por ejemplo mediante las
prácticas enumeradas en el párrafo 3 del artículo 11, no serán
consideradas per se como subvenciones.
A petición de cualquier signatario interesado, el
Comité realizará un examen de una práctica determinada de subvención de
las exportaciones de un país en desarrollo signatario del presente
Acuerdo. Si un país en desarrollo ha asumido un compromiso en
aplicación del párrafo 5 de este artículo, no estará sujeto al
mencionado examen durante el período de duración de dicho compromiso.
A petición de cualquier signatario interesado, el
Comité llevará también a cabo exámenes análogos de las medidas
mantenidas o adoptadas por los países desarrollados signatarios de
conformidad con las disposiciones de este Acuerdo que afecten a los
intereses de un país en desarrollo signatario.
Los signatarios reconocen que las obligaciones
impuestas por el presente Acuerdo con respecto a las subvenciones a la
exportación de ciertos productos primarios rigen para todos los
signatarios.
PARTE IV
ARTICULO 15
SITUACIONES ESPECIALES
En los casos de supuesto daño causado por las
importaciones procedentes de un país de los contemplados en las NOTAS Y
DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS del Acuerdo General (anexo I, artículo VI,
párrafo 1, punto 2), el signatario importador podrá basar su
procedimiento y sus medidas:
en el presente Acuerdo, o bien
en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Queda entendido que, en los casos a) y b) del
párrafo 1, el cálculo del margen de dumping o de la cuantía estimada de
la subvención podrá efectuarse comparando el precio de exportación con:
el precio al que se venda un producto similar de
un país que no sea el signatario importador ni uno de aquellos a los
que se ha hecho antes referencia, o
el valor reconstruido33 de un producto
similar de un país que no sea el signatario importador ni uno de
aquellos a los que se ha hecho antes referencia.
En caso de que ni los precios ni el valor
reconstruido mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 2
ofrezcan una base adecuada para determinar el dumping o la subvención,
podrá utilizarse el precio del signatario importador, debidamente
ajustado si fuese necesario para incluir unos beneficios razonables.
Todos los cálculos que se realicen con arreglo a
las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se basarán en los precios o los
costes imperantes al mismo nivel comercial, normalmente al nivel "en
fábrica", y sobre la base de transacciones efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según
sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de
venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, de manera que el método de comparación
aplicado sea adecuado y razonable.
PARTE V
ARTICULO 16
COMITE DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
En virtud del presente Acuerdo, se establecerá un
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de
representantes de cada uno de los signatarios del Acuerdo. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y
siempre que lo solicite un signatario según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará
las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o
por los signatarios, y dará a éstos la oportunidad de celebrar
consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento
del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de
secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT.
El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
En el desempeño de sus funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción
de un signatario, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicarán al signatario interesado.
PARTE VI
ARTICULO 17
CONCILIACION
En los casos en que no se llegue a una solución
mutuamente convenida en consultas celebradas en virtud de alguna
disposición del presente Acuerdo, y la cuestión se someta al Comité
para que se aplique el procedimiento de conciliación, el Comité
examinará de inmediato los hechos e interpondrá sus buenos oficios para
alentar a los signatarios interesados a encontrar una solución
mutuamente aceptable.
Durante todo el período de conciliación los
signatarios harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
Si, a pesar de los esfuerzos hechos por lograr
una conciliación de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2, la
cuestión sigue sin resolverse, cualquiera de los signatarios
interesados podrá, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud
de conciliación, pedir al Comité que establezca un grupo especial de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
ARTICULO 18
SOLUCION DE DIFERENCIAS
El Comité establecerá un grupo especial cuando
así se lo solicite de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 1735. El grupo especial así establecido examinará
los hechos y, sobre la base de ellos, presentará sus conclusiones al
Comité sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios
que sean partes en la diferencia, en virtud de las disposiciones
pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y aplican en el
presente Acuerdo.
Se deberá establecer un grupo especial dentro de los treinta días siguientes a la presentación de una solicitud a tal efecto,36
y el grupo especial así establecido deberá presentar sus conclusiones
al Comité dentro de los sesenta días siguientes a su establecimiento.
Cuando haya de establecerse un grupo especial, el
Presidente del Comité, después de obtener el acuerdo de los signatarios
interesados, deberá proponer la composición de dicho grupo especial.
Los grupos especiales estarán integrados por tres o cinco miembros, que
sean preferentemente funcionarios públicos, y la composición de los
grupos no deberá dar lugar a demoras en su establecimiento. Queda
entendido que los funcionarios de los países cuyos gobiernos37 sean partes en la diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella.
Para facilitar la formación de los grupos
especiales, el Presidente del Comité deberá mantener una lista
indicativa de personas, funcionarios públicos o no, competentes en la
esfera de relaciones comerciales, del desarrollo económico y en otras
materias abarcadas por el Acuerdo General y el presente Acuerdo, y con
las cuales se pueda contar para la formación de los grupos especiales.
A tal efecto, cada signatario deberá ser invitado a indicar al
Presidente del Comité, al comienzo de cada año, el nombre de una o dos
personas que estén disponibles para esta labor.
Los miembros de los grupos especiales deberán
actuar a título personal y no en calidad de representantes de los
gobiernos ni de ninguna organización. Por consiguiente, los gobiernos y
organizaciones se abstendrán de darles instrucciones con respecto a los
asuntos sometidos a un grupo especial. Los miembros de un grupo
especial deberán elegirse de manera que queden aseguradas, la
independencia de los miembros y la participación de personas con una
formación suficientemente variada y una experiencia muy amplia.
Con el fin de favorecer la elaboración de
soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una
diferencia, y para que éstas hagan sus observaciones, cada grupo
especial deberá presentar en primer lugar la parte expositiva de su
informe a las partes interesadas y comunicar posteriormente a las
partes en la diferencia sus conclusiones, o un resumen de ellas,
dejando transcurrir un plazo prudencial antes de transmitirlas al
Comité.
Cuando las partes en una diferencia sometida a un
grupo especial lleguen a una solución mutuamente satisfactoria, todo
signatario que esté interesado en el asunto tendrá derecho a pedir y a
recibir la información adecuada sobre dicha solución y el grupo
especial presentará al Comité una nota en la que reseñará la solución
alcanzada.
En los casos en que las partes en una diferencia
no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, los grupos
especiales presentarán al Comité un informe escrito en el que deberán
exponer sus conclusiones respecto a los hechos y a la aplicación de las
disposiciones pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y
aplican en el presente Acuerdo, así como las razones y fundamentos de
dichas conclusiones.
El Comité examinará lo antes posible el informe
del grupo especial y, teniendo en cuenta las conclusiones que contenga,
podrá hacer recomendaciones a las partes con miras a lograr la solución
de la diferencia. Si dentro de un plazo razonable no se siguen las
recomendaciones del Comité, éste podrá autorizar la adopción de
contramedidas apropiadas (incluido el retiro de concesiones o la
suspensión del cumplimiento de obligaciones previstas en el Acuerdo
General), teniendo presentes el grado y la naturaleza de los efectos
desfavorables que se hayan comprobado. Las recomendaciones del Comité
deberán presentarse a las partes dentro de los treinta días siguientes
a la recepción del informe del grupo especial.
PARTE VII
ARTICULO 19
DISPOSICIONES FINALES
No podrá adoptarse ninguna medida específica
contra una subvención de otro signatario si no es de conformidad con
las disposiciones del Acuerdo General, según se interpretan en el
presente Acuerdo38.
Aceptación y Adhesión
a) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad
Económica Europea.
El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en
condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los
derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su
adhesión provisional.
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión
de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la
aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del
mismo, convengan dicho gobierno y los signatarios, mediante el depósito
en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo
General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las
condiciones convenidas.
A los efectos de la aceptación, serán aplicables
las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del Artículo
XXVI del Acuerdo General.
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás signatarios.
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos39
que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para
cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.
Legislación Nacional
a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o
se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el
presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al signatario de
que se trate.
Cada uno de los signatarios informará al Comité
de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y
reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo
General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen
dichos exámenes40.
Modificaciones
Los signatarios podrán modificar el presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida
en su aplicación. Una modificación acordada por los signatarios de
conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará
en vigor para un signatario hasta que ese signatario la haya aceptado.
Denuncia
Todo signatario podrá denunciar el presente
Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de
sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las
PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación
escrita de la misma. Recibida esa notificación, todo signatario podrá
solicitar la convocación inmediata del Comité.
No aplicación del presente Acuerdo entre determinados signatarios.
El presente Acuerdo no se aplicará entre dos
signatarios cualesquiera si, en el momento en que uno de ellos lo
acepta o se adhiere a él, uno de esos signatarios no consiente en dicha
aplicación.
Anexo
El anexo del presente Acuerdo constituye parte integrante del mismo.
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.
Depósito
El presente Acuerdo será depositado en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien
remitirá sin dilación a cada signatario y a cada una de las partes
contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento
y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 7,
y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al
párrafo 2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con
el párrafo 8 del presente artículo.
Registro
El presente Acuerdo será registrado de
conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
NOTAS
1 El término "signatario" se emplea en el presente Acuerdo en el sentido de Parte en el presente Acuerdo.
1* También llamadas "subsidios". (Esta nota sólo concierne al texto español).
2 Cada vez que en el presente Acuerdo se haga
referencia a las "disposiciones del presente Acuerdo" o expresión
equivalente, se entenderá que se trata, según lo requiera el contexto,
de las disposiciones del Acuerdo General, tal como las interpreta y
aplica el presente Acuerdo.
3 Podrán invocarse paralelamente las disposiciones
de la Parte I y de la Parte II del presente Acuerdo; ello no obstante,
en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en
el mercado nacional del país importador, sólo se podrá aplicar una
forma de auxilio (sea un derecho compensatorio o una contramedida
autorizada).
4 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho
especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención
concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o
exportación de un producto, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo VI del Acuerdo General.
5 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación
de una investigación" el trámite por el que un signatario inicia o
comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 2.
5* En este Acuerdo el término "producción" se
entiende en el sentido del artículo VI, párrafo 1, del Acuerdo General.
(Esta nota sólo concierne al texto español).
5** En el presente Acuerdo, el término "daño"
designa el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en
la actual versión española del artículo VI del Acuerdo General. (Esta
nota sólo concierne al texto español).
6 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño",
salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción
nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y
dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones
del artículo 6.
7 Establecido de conformidad con la Parte V del presente Acuerdo y denominado en adelante "Comité".
8 A los efectos del presente Acuerdo se entenderá
por "parte" toda persona física o jurídica residente en el territorio
de un signatario.
8* Cuando se hace referencia a un párrafo sin más
indicación, se trata de un párrafo del mismo artículo en que figura la
referencia. (Esta nota sólo concierne al texto español).
9 Por "signatario interesado" o "parte interesada"
se entenderá un signatario o una parte económicamente afectados por la
subvención de que se trate.
10 Los signatarios son conscientes de que, en el
territorio de algunos signatarios, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.
11 Los signatarios acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información.
12 Teniendo en cuenta la diferente terminología
utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por
"conclusión" una decisión o fallo formal.
13 De conformidad con lo dispuesto en este párrafo
es especialmente importante que no se formule ninguna conclusión
positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber dado oportunidad
razonable de celebrar consultas. Tales consultas pueden sentar la base
para proceder con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI del presente
Acuerdo.
14 En el presente Acuerdo con el término "percibir"
se designa la liquidación o la recaudación definitiva de un derecho o
gravamen por la autoridad competente.
15 Los signatarios deberán llegar a un entendimiento que fije los criterios para calcular la cuantía de la subvención.
16 La palabra "podrán" no se interpretará en el
sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente
con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en
los casos previstos en el párrafo 5 b) del presente artículo.
17 La determinación de la existencia de daño según
los criterios expuestos en el presente artículo se basará en pruebas
positivas. Para determinar la existencia de una amenaza de daño, la
autoridad investigadora, al examinar los factores enumerados en el
presente artículo podrá tomar en cuenta las pruebas relativas al
carácter de la subvención de que se trate y sus probables efectos
comerciales.
18 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la
expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que
sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que
se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a
las del producto de que se trate.
19 Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
20 Estos factores podrán ser, entre otros, el
volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del
producto de que se trate, la contracción de la demanda o variaciones en
la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de
los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre ellos,
la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad
exportadora y la productividad de la producción nacional.
21 El Comité deberá elaborar una definición del término "vinculado" a los efectos de ese párrafo.
22 En el presente Acuerdo se entenderá que el
término "subvenciones" comprende las subvenciones concedidas por un
gobierno o por un organismo público existente en el territorio de un
signatario. No obstante, se reconoce que existen distintas divisiones
de poderes en el caso de los signatarios que tienen diversos sistemas
federales de gobierno. A pesar de ello estos signatarios aceptan las
consecuencias internacionales que en virtud del presente Acuerdo puedan
derivarse de la concesión de subvenciones dentro de sus territorios.
23 Las palabras "daño a una producción nacional" se utilizan aquí en el mismo sentido que en la Parte I del presente Acuerdo.
24 Los beneficios derivados directa o indirectamente
del Acuerdo General comprenden también los beneficios de las
concesiones arancelarias consolidadas en virtud del artículo II de
dicho Acuerdo.
25 La expresión "perjuicio grave a los intereses" de
otro signatario se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido
que en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General y comprende la
amenaza de perjuicio grave ese párrafo.
26 Los signatarios reconocen que la anulación o
menoscabo de los beneficios puede deberse a que un signatario haya
dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden según el Acuerdo
General o en virtud del presente Acuerdo. Cuando el Comité determine
que existe ese incumplimiento en materia de subvenciones a la
exportación, podrá presumirse la existencia de efectos desfavorables,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 18. Deberá
darse al otro signatario una oportunidad razonable de impugnar esa
presunción.
27 El término "desplacen" se interpretará de manera
que se tengan en cuenta las necesidades de los países en desarrollo en
materia de comercio y desarrollo, y a ese respecto no responde al
propósito de fijar participaciones tradicionales del mercado.
28 El problema de los mercados de terceros países,
por lo que se refiere a determinados productos primarios, se trata
exclusivamente en el artículo 10.
29 A los efectos del presente Acuerdo se entiende
por "ciertos productos primarios" los productos a que hace referencia
el párrafo 2 de la sección B de la nota al artículo XVI del Acuerdo
General, con la supresión de las palabras "y cualquier mineral".
29* El término "diferencias" se usa en el GATT con
el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra
"controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español).
30 Todos los plazos mencionados en este artículo y en el artículo 18 podrán prorrogarse por acuerdo mutuo.
31 Al hacer dichas recomendaciones, el Comité tomará
en consideración las necesidades de los países en desarrollo
signatarios en materia de comercio, desarrollo y finanzas.
32 Queda entendido, después de que el presente
Acuerdo haya entrado en vigor, cualquier compromiso de ese tipo que se
proponga será notificado oportunamente al Comité.
33 Por valor reconstruido se entiende el costo de
producción más una cantidad razonable en concepto de gastos de
administración, de venta y de cualquier otro tipo, así como en concepto
de beneficios.
34 A este respecto, el Comité podrá señalar a la
atención de los signatarios los casos en que, a su juicio, no haya una
base razonable que justifique las alegaciones formuladas.
35 Sin perjuicio, sin embargo, de que se establezca
un grupo especial con mayor premura cuando el Comité así lo decida,
teniendo en cuenta la urgencia de la situación.
36 En un plazo breve es decir, siete días hábiles,
las partes en la diferencia darán a conocer su parecer sobre las
designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el
Presidente del Comité, y no se opondrán a ellas sino por razones
imperiosas.
37 Por "gobiernos" se entenderán los gobiernos de todos los países miembros si se trata de uniones aduaneras.
38 Este párrafo no tiene por objeto impedir la
adopción de medidas en virtud de otras disposiciones pertinentes del
Acuerdo General, cuando corresponda.
39 Se entiende que el término "gobiernos" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.
40 En el primero de estos exámenes, el Comité,
además de proceder al examen general del funcionamiento del Acuerdo,
dará a todos los signatarios interesados la ocasión de plantear
cuestiones y discutir asuntos relativos a determinadas prácticas de
subvención y los efectos, en caso de haberlos, que tengan para el
comercio ciertas prácticas de imposición directa.
Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos
setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés
e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones
directas a una empresa o producción haciéndolas depender de su
actuación exportadora.
Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.
Tarifas de transporte interior y de fletes para
las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los envíos internos.
Suministros, por el gobierno o por organismos
públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en
la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables
que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o
directamente competidores para uso en la producción de mercancías
destinadas al consumo interior, si (en el caso de los productos) tales
condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se
ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales.
La exención, remisión o aplazamiento total o
parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de
los impuestos directos1 o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales2.
La concesión, para el cálculo de la base sobre la
cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados
obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la
producción destinada al consumo interno.
La exención o remisión de impuestos indirectos1
sobre la producción y distribución de productos exportados, por una
cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y
distribución de productos similares cuando se venden en el mercado
interior.
La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada1
que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes o servicios
utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor
que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada similares que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes y
servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se
venden en el mercado interior; sin embargo, la exención, remisión o
aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos
indirectos en cascada que recaigan en una etapa anterior podrá
realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o
aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el
mercado interior, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican
a productos materialmente incorporados (con el debido descuento por el
desperdicio) al producto exportado3.
La remisión o la devolución de cargas a la importación1
por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los productos
importados que están materialmente incorporados al producto exportado
(con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos
particulares una empresa podrá utilizar productos del mercado interior
en igual cantidad y de la misma calidad y características que los
productos importados, en sustitución de éstos y con el objeto de
beneficiarse con la presente disposición, si la operación de
importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas
dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos
años.
La creación por los gobiernos (u organismos
especializados bajo su control ) de sistemas de garantía o seguro del
crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra
alzas en el coste de los productos exportados4 o de sistemas
contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de
primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los
costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas5.
La concesión por los gobiernos (u organismos
especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad)
de créditos a los exportadores a tipo inferiores a aquellos que tienen
que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o
aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados
internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en la
misma moneda que los de los costes en que incurran créditos, en la
medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación).
No obstante, si un signatario es parte de un
compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la
exportación en la cual sean partes por lo menos doce signatarios
originarios6 del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o
en un compromiso que haya substituido al primero y que haya sido
aceptado por estos signatarios originarios), o si en la práctica un
signatario aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del
compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito
a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será
considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por
el presente Acuerdo.
1) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que
constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo
XVI del Acuerdo General.
NOTAS
1 A los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos
sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y
todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad
de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán lo
derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no
mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las
importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los
impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor
añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las
existencias y equipos, los ajustes fiscales en frontera y los demás
impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la
importación.
Por impuestos indirectos "que recaigan en una etapa
anterior" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios
utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán
los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan
descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos
a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa
siguiente de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
2 Los signatarios reconocen que el aplazamiento no
constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos
en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los
signatarios reconocen además que ninguna disposición de este texto
prejuzga la resolución por las PARTES CONTRATANTES de las cuestiones
concretas planteadas en el documento L/4422 del GATT.
Los signatarios reafirman el principio de que los
precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras
y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control
deberán ser, a los efectos fiscales, los precios que serían cargados
entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena
competencia. Todo signatario podrá señalar a la atención de otro
signatario las prácticas administrativas o de otra clase que puedan
infringir este principio y que den por resultado una importante
economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En
tales circunstancias, los signatarios normalmente tratarán de resolver
sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales
existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos
internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que para los signatarios se derivan del Acuerdo General,
con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase
precedente.
El párrafo e) no tiene por objeto coartar a un
signatario para adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición
de los ingresos procedentes del extranjero por sus empresas o por las
empresas de otro signatario.
En los casos en que existan medidas incompatibles
con las disposiciones del párrafo e), y cuando el signatario que las
aplica tropiece con dificultades importantes para ajustarlas
prontamente a las disposiciones del Acuerdo, dicho signatario
procederá, sin perjuicio de los derechos que asistan a otros
signatarios en virtud del Acuerdo General o del presente Acuerdo, a
examinar métodos tendientes a ajustar esas medidas dentro de un plazo
razonable.
A este respecto, la Comunidad Económica Europea ha
declarado que Irlanda se propone dejar sin efecto el 1 de enero de 1981
su sistema de medidas fiscales preferenciales relacionadas con las
exportaciones, establecido en virtud de la Ley sobre el impuesto de
sociedades (Corporation Tax Act) de 1976, si bien continuará cumpliendo
los compromisos legalmente obligatorios contraídos durante el período
de vigencia de dicho sistema.
3 El párrafo h) no se aplica a los sistemas de
imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera
establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la
exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es
aplicable solamente al párrafo g).
4 Los signatarios convienen en que ninguna
disposición de este párrafo prejuzgará e influenciará las
deliberaciones del Grupo especial establecido por el Consejo del GATT
el 6 de julio de 1978 (C/M/126).
5 Al evaluar el grado de adecuación a largo plazo de
los tipos de primas, y los gastos y pérdidas de los sistemas de
seguros, en principio solamente se tendrán en cuenta los contratos que
se hayan celebrado después de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo.
6 Por signatario originario del presente Acuerdo se entenderá todo signatario que se adhiera al mismo ad referendum a más tardar el 30 de junio de 1979.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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