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Rango Ley
Publicación 1992-10-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 42
Historial de reformas JSON API

importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de

una supuesta subvención, el término "producción" podrá interpretarse en

el sentido de referirse al resto de los productores.

6.

El efecto de las importaciones subvencionadas se

evaluará en relación con la producción nacional del producto similar

cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con

arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado

de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción

nacional del producto similar no tenga una identidad separada con

arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones

subvencionadas se evaluará examinando la producción del grupo o gama

más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo

respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

7.

En circunstancias excepcionales, el territorio de

un signatario podrá estar dividido, a los efectos de la producción de

que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de

cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

a)

los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi

totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado,

y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por

productores del producto de que se trate situados en otro lugar del

territorio. En esas circunstancias, se podrá considerar que existe daño

incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la

producción nacional total, siempre que haya una concentración de

importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y, además, siempre

que las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de

la totalidad o de casi la totalidad de la producción en ese mercado.

8.

Cuando se haya interpretado que el término

"producción" se refiere a los productores de cierta zona, según la

definición del párrafo 7, los derechos compensatorios sólo se

percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a

esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del

signatario importador no permita la percepción de derechos

compensatorios en estas condiciones, el signatario importador podrá

percibir los derechos compensatorios sin limitación, solamente si: a)

se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a

precios subvencionados a la zona interesada o de dar seguridades con

arreglo al párrafo 5 del artículo 4 del presente Acuerdo, y no se han

dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y b) dichos

derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de

productores determinados que abastecen la zona de que se trate.

9.

Cuando dos o más países hayan alcanzado, de

conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del

artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que

ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se

considerará que la producción de toda la zona integrada es la

producción contemplada en los párrafos 5 a 7.

PARTE II

ARTICULO 7

NOTIFICACION DE LAS SUBVENCIONES22

1.

Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 1 del

artículo XVI del Acuerdo General, todo signatario podrá solicitar por

escrito información acerca de la naturaleza y alcance de cualquier

subvención concedida o mantenida por otro signatario (con inclusión de

cualquier forma de protección de los ingresos o de sostén de los

precios) que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las

exportaciones de un producto desde su territorio o reducir las

importaciones de un producto en su territorio.

2.

Todo signatario a quien se haya solicitado tal

información deberá proporcionarla con la mayor rapidez posible y en

forma completa, y habrá de estar dispuesto a facilitar, cuando así se

le pida, información adicional al signatario solicitante. Cualquier

signatario que considere que la información solicitada no ha sido

suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.

3.

Todo signatario que considere que una práctica de

otro signatario cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido

notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del

artículo XVI del Acuerdo General, podrá someter la cuestión a la

atención del otro signatario. Si después de ello no es notificada con

prontitud la práctica de subvención, el signatario interesado podrá

proceder a notificarla él mismo al Comité.

ARTICULO 8

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SUBVENCIONES

1.

Los signatarios reconocen que los gobiernos

utilizan subvenciones para promover la consecución de importantes

objetivos de política social y económica. Los signatarios reconocen

también que las subvenciones pueden tener efectos desfavorables para

los intereses de otros signatarios.

2.

Los signatarios acuerdan no utilizar subvenciones

a la exportación de una manera incompatible con las disposiciones del

presente Acuerdo.

3.

Los signatarios acuerdan asimismo que tratarán de evitar que la utilización de una subvención cause:

a)

un daño a una producción nacional de otro signatario23;

b)

una anulación o menoscabo de los beneficios que para otro signatario se deriven directa o indirectamente del Acuerdo General24, o

c)

un perjuicio grave a los intereses de otro signatario25.

4.

Los efectos desfavorables para los intereses de otro signatario, necesarios para demostrar la anulación o el menoscado26 o el perjuicio grave pueden deberse a:

a)

los efectos de las importaciones subvencionadas en el mercado interno del signatario importador;

b)

los efectos de una subvención que desplace u

obstaculice las importaciones de productos similares en el mercado del

país que la concede, o

c)

los efectos de exportaciones subvencionadas que desplacen 27 las exportaciones de productos similares de otro signatario del mercado de un tercer país28.

ARTICULO 9

SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS QUE NO SEAN CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS29

1.

Los signatarios no otorgarán subvenciones a la exportación de productos que no sean ciertos productos primarios.

2.

Las prácticas enumeradas en los puntos a) a 1) del anexo constituyen ejemplos de subvenciones a la exportación.

ARTICULO 10

SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS

1.

De conformidad con las disposiciones del párrafo

3 del artículo XVI del Acuerdo General, los signatarios acuerdan no

conceder directa o indirectamente ninguna subvención a la exportación

de ciertos productos primarios en una forma cuyo efecto sea que el

signatario que concede la subvención absorba más de una parte

equitativa del comercio mundial de exportación del producto

considerado, teniendo en cuenta las partes que absorbían los

signatarios en el comercio de ese producto durante un período

representativo anterior, así como los factores especiales que puedan

haber influido o estar influyendo en el comercio del producto.

2.

A los efectos del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General y del anterior párrafo 1:

a)

la expresión "más de una parte equitativa del

comercio mundial de exportación" abarcará cualquier caso en el que el

efecto de una subvención a la exportación concedida por un signatario

sea desplazar las exportaciones de otro signatario, teniendo presente

la evolución de los mercados mundiales;

b)

la determinación de la "parte equitativa del

comercio mundial de exportación" se efectuará, en el caso de los nuevos

mercados, teniendo en cuenta la estructura tradicional de la oferta del

producto considerado en el mercado mundial y en la región o país en que

el nuevo mercado está situado;

c)

la expresión "un período representativo anterior"

deberá entenderse habitualmente como los tres años civiles más

recientes en los que las condiciones hayan sido normales en el mercado.

3.

Los signatarios también acuerdan no conceder

subvenciones a la exportación de ciertos productos primarios a un

mercado particular en una forma que tenga por efecto que sus precios

sean considerablemente inferiores a los de otros proveedores del mismo

mercado.

ARTICULO 11

SUBVENCIONES DISTINTAS DE LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACION

1.

Los signatarios reconocen que las subvenciones

distintas de las subvenciones a la exportación se utilizan ampliamente

como instrumentos importantes para promover la consecución de objetivos

de política social y económica y no pretenden restringir el derecho de

los signatarios de recurrir a la utilización de tales subvenciones a

fin de lograr estos y otros importantes objetivos de su política que

consideren convenientes. Los signatarios toman nota de que entre tales

objetivos se cuentan los siguientes:

a)

eliminar las desventajas industriales, económicas y sociales de determinadas regiones;

b)

facilitar, en condiciones socialmente aceptables,

la reestructuración de ciertos sectores, en especial cuando sea

necesaria como consecuencia de modificaciones operadas en la política

comercial y económica, con inclusión de los acuerdos internacionales

que se traduzcan en la reducción de los obstáculos al comercio;

c)

en general, sostener los niveles de empleo y alentar la reeducación profesional y el cambio de empleo;

d)

fomentar los programas de investigación y

desarrollo, en especial por lo que se refiere a las producciones de

tecnología avanzada;

e)

aplicar políticas y programas económicos destinados a fomentar el desarrollo económico y social de los países en desarrollo;

f)

efectuar una redistribución geográfica de la industria con objeto de evitar la congestión y los problemas del medio ambiente.

2.

Los signatarios reconocen, no obstante, que las

subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación, algunos de

cuyos objetivos y posibles formas se describen en los párrafos 1 y 3,

respectivamente, del presente artículo, pueden causar o amenazar causar

un daño a una producción nacional de otro signatario o un perjuicio

grave a los intereses de otro signatario, o anular o menoscabar los

beneficios que para otro signatario se deriven del Acuerdo General, en

particular cuando tales subvenciones influyan desfavorablemente en las

condiciones de competencia normal. Los signatarios tratarán por lo

tanto de evitar que la utilización de subvenciones produzca tales

efectos. En especial, al establecer sus políticas y prácticas en esta

esfera, los signatarios, además de evaluar los objetivos esenciales que

persigan en el plano interno, tendrán también en cuenta, en la medida

de lo posible y habida cuenta de la naturaleza del caso de que se

trate, los posibles efectos desfavorables sobre el comercio. También

tendrán presentes las condiciones del comercio, la producción (por

ejemplo, el precio, la utilización de la capacidad, etc.) y la oferta

mundial del producto de que se trate.

3.

Los signatarios reconocen que los objetivos

enunciados en el párrafo 1 pueden lograrse, entre otros medios, a

través de la concesión de subvenciones destinadas a dar una ventaja a

determinadas empresas. Los siguientes son algunos ejemplos de las

formas que pueden adoptar tales subvenciones: financiación por el

Estado de empresas comerciales, incluso mediante donaciones, préstamos

o garantías; prestación por el Estado, o con financiación estatal, de

servicios públicos, de distribución de suministros u otros servicios o

medios operacionales o de apoyo; financiación por el Estado de

programas de investigación y desarrollo; incentivos fiscales, y

suscripción o aportación por el Estado de capital social.

Los signatarios toman nota de que esas formas de

subvención se conceden normalmente por regiones o por sectores. La

anterior enumeración no es exhaustiva sino ilustrativa, y refleja las

subvenciones que actualmente conceden cierto número de signatarios del

presente Acuerdo.

Los signatarios reconocen, sin embargo, que la

anterior enumeración de las formas de subvención debe ser objeto de un

examen periódico que ha de efectuarse, mediante consultas, de

conformidad con el espíritu del párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo

General.

4.

Los signatarios reconocen además que, sin

perjuicio de los derechos que les confiere el presente Acuerdo, las

disposiciones de los párrafos 1 a 3 y, en particular, la enumeración de

las formas que adoptan las subvenciones, no proporcionan de por sí base

alguna para tomar medidas al amparo del Acuerdo General, tal como lo

interpreta el presente Acuerdo.

ARTICULO 12

CONSULTAS

1.

Siempre que un signatario tenga razones para

creer que otro signatario concede o mantiene una subvención a la

exportación de manera incompatible con las disposiciones del presente

Acuerdo, el primer signatario podrá pedir al segundo la celebración de

consultas.

2.

En toda solicitud de celebración de consultas en

virtud del párrafo 1 deberá figurar una relación de las pruebas de que

se disponga respecto de la existencia y naturaleza de la subvención de

que se trate.

3.

Siempre que un signatario tenga razones para

creer que otro signatario concede o mantiene una subvención y que ésta

causa daño a su producción nacional, o bien anula o menoscaba los

beneficios que para él se deriven del Acuerdo General, o perjudica

gravemente sus intereses, el primer signatario podrá pedir al segundo

la celebración de consultas.

4.

En toda petición de celebración de consultas en

virtud del párrafo 3 deberá figurar una exposición de las pruebas de

que se disponga respecto de a) la existencia y naturaleza de la

subvención de que se trate, y b) el daño causado a la producción

nacional o, en el caso de anulación o menoscabo, o de perjuicio grave,

los efectos desfavorables que la subvención haya tenido para los

intereses del signatario que pide la celebración de consultas.

5.

Si se le pide la celebración de consultas de

conformidad con los párrafos 1 ó 3, el signatario del que se estime que

concede o mantiene la subvención de que se trate deberá entablar tales

consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar

los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.

ARTICULO 13

CONCILIACION, SOLUCION DE DIFERENCIAS29* Y CONTRAMEDIDAS AUTORIZADA

1.

Si en caso de celebrarse las consultas previstas

en el párrafo 1 del artículo 12 no se llega a una solución mutuamente

aceptable dentro de los treinta días30 siguientes a la

petición de celebración de consultas, cualquier signatario que haya

participado en las consultas podrá someter la cuestión al Comité para

que se aplique el procedimiento de conciliación de conformidad con lo

dispuesto en la Parte VI.

2.

Si en caso de celebrarse las consultas previstas

en el párrafo 3 del artículo 12 no se llega a una solución mutuamente

aceptable dentro de los sesenta días siguientes a la petición de

celebración de consultas, cualquier signatario que haya participado en

las consultas podrá someter la cuestión al Comité para que se aplique

el procedimiento de conciliación de conformidad con lo dispuesto en la

Parte VI.

3.

Si surge una diferencia relativa al presente

Acuerdo y no se resuelve mediante la celebración de consultas o la

aplicación del procedimiento de conciliación, el Comité, previa

solicitud, examinará la cuestión de conformidad con el procedimiento de

solución de diferencias previsto en la Parte VI.

4.

Si, como resultado de dicho examen, el Comité

concluye que se concede una subvención a la exportación de manera

incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo o que se

concede o mantiene una subvención de manera tal que se causa daño,

anulación o menoscabo, o perjuicio grave, hará a las partes las

recomendaciones31 que procedan para resolver la cuestión y,

en caso de que no se sigan dichas recomendaciones, podrá autorizar la

adopción de las contramedidas que sean pertinentes, teniendo en cuenta

el grado y la naturaleza de los efectos desfavorables comprobados, de

conformidad con las disposiciones pertinentes de la Parte VI.

PARTE III

ARTICULO 14

PAISES EN DESARROLLO

1.

Los signatarios reconocen que las subvenciones

son parte integrante de los programas de desarrollo económico de los

países en desarrollo.

2.

Por consiguiente, este Acuerdo no impedirá que

los países en desarrollo signatarios adopten medidas y políticas de

asistencia a sus producciones, incluidas las del sector exportador. En

particular, el compromiso del artículo 9 no será de aplicación a los

países en desarrollo signatarios, a reserva de lo dispuesto en los

párrafos 5 a 8 del presente artículo.

3.

Los países en desarrollo signatarios convienen en

que las subvenciones a la exportación concedidas a sus productos

industriales no serán utilizadas de modo que causen perjuicio grave al

comercio o la producción de otro signatario.

4.

No habrá presunción de que las subvenciones a la

exportación concedidas por los países en desarrollo signatarios

producen efectos desfavorables, en el sentido de este Acuerdo, para el

comercio o la producción de otro signatario. Dichos efectos

desfavorables deberán ser demostrados con pruebas positivas, mediante

un análisis económico de su impacto en el comercio o la producción de

otro signatario.

5.

Un país en desarrollo signatario procurará asumir un compromiso32

de reducir o suprimir subvenciones a la exportación cuando la

utilización de tales subvenciones no sea compatible con sus necesidades

en materia de competencia y de desarrollo.

6.

Cuando un país en desarrollo haya contraído un

compromiso de reducir o suprimir subvenciones a la exportación, según

lo dispuesto en el párrafo 5, los demás signatarios de este Acuerdo no

estarán autorizados a aplicar las contramedidas previstas en las

disposiciones de las Partes II y VI del presente Acuerdo contra las

subvenciones a la exportación de dicho país en desarrollo, siempre que

dichas subvenciones a la exportación estén en conformidad con los

términos del compromiso a que se refiere el párrafo 5 del presente

artículo.

7.

En relación con cualquier subvención, distinta de

una subvención a la exportación, concedida por un país en desarrollo

signatario, no podrán autorizarse ni tomarse medidas en virtud de las

Partes II y VI de este Acuerdo, salvo cuando se haya concluido que tal

subvención causa anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u

otras obligaciones dimanantes del Acuerdo General de tal modo que

desplaza u obstaculiza importaciones de productos similares al mercado

del país que concede la subvención, o causa daño a una producción

nacional del mercado de un signatario importador en el sentido del

artículo VI del Acuerdo General, según se interpreta y aplica en el

presente Acuerdo. Los signatarios reconocen que en los países en

desarrollo los gobiernos pueden desempeñar una importante función de

fomento del crecimiento y desarrollo económicos. Las intervenciones de

estos gobiernos en la economía de sus países, por ejemplo mediante las

prácticas enumeradas en el párrafo 3 del artículo 11, no serán

consideradas per se como subvenciones.

8.

A petición de cualquier signatario interesado, el

Comité realizará un examen de una práctica determinada de subvención de

las exportaciones de un país en desarrollo signatario del presente

Acuerdo. Si un país en desarrollo ha asumido un compromiso en

aplicación del párrafo 5 de este artículo, no estará sujeto al

mencionado examen durante el período de duración de dicho compromiso.

9.

A petición de cualquier signatario interesado, el

Comité llevará también a cabo exámenes análogos de las medidas

mantenidas o adoptadas por los países desarrollados signatarios de

conformidad con las disposiciones de este Acuerdo que afecten a los

intereses de un país en desarrollo signatario.

10.

Los signatarios reconocen que las obligaciones

impuestas por el presente Acuerdo con respecto a las subvenciones a la

exportación de ciertos productos primarios rigen para todos los

signatarios.

PARTE IV

ARTICULO 15

SITUACIONES ESPECIALES

1.

En los casos de supuesto daño causado por las

importaciones procedentes de un país de los contemplados en las NOTAS Y

DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS del Acuerdo General (anexo I, artículo VI,

párrafo 1, punto 2), el signatario importador podrá basar su

procedimiento y sus medidas:

a)

en el presente Acuerdo, o bien

b)

en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2.

Queda entendido que, en los casos a) y b) del

párrafo 1, el cálculo del margen de dumping o de la cuantía estimada de

la subvención podrá efectuarse comparando el precio de exportación con:

a)

el precio al que se venda un producto similar de

un país que no sea el signatario importador ni uno de aquellos a los

que se ha hecho antes referencia, o

b)

el valor reconstruido33 de un producto

similar de un país que no sea el signatario importador ni uno de

aquellos a los que se ha hecho antes referencia.

3.

En caso de que ni los precios ni el valor

reconstruido mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 2

ofrezcan una base adecuada para determinar el dumping o la subvención,

podrá utilizarse el precio del signatario importador, debidamente

ajustado si fuese necesario para incluir unos beneficios razonables.

4.

Todos los cálculos que se realicen con arreglo a

las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se basarán en los precios o los

costes imperantes al mismo nivel comercial, normalmente al nivel "en

fábrica", y sobre la base de transacciones efectuadas en fechas lo más

próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según

sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de

venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan en la

comparabilidad de los precios, de manera que el método de comparación

aplicado sea adecuado y razonable.

PARTE V

ARTICULO 16

COMITE DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

1.

En virtud del presente Acuerdo, se establecerá un

Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de

representantes de cada uno de los signatarios del Acuerdo. El Comité

elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y

siempre que lo solicite un signatario según lo previsto en las

disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará

las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o

por los signatarios, y dará a éstos la oportunidad de celebrar

consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento

del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de

secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT.

2.

El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

3.

En el desempeño de sus funciones, el Comité y los

órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren

conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de

recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción

de un signatario, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo

comunicarán al signatario interesado.

PARTE VI

ARTICULO 17

CONCILIACION

1.

En los casos en que no se llegue a una solución

mutuamente convenida en consultas celebradas en virtud de alguna

disposición del presente Acuerdo, y la cuestión se someta al Comité

para que se aplique el procedimiento de conciliación, el Comité

examinará de inmediato los hechos e interpondrá sus buenos oficios para

alentar a los signatarios interesados a encontrar una solución

mutuamente aceptable.

2.

Durante todo el período de conciliación los

signatarios harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente

satisfactoria.

3.

Si, a pesar de los esfuerzos hechos por lograr

una conciliación de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2, la

cuestión sigue sin resolverse, cualquiera de los signatarios

interesados podrá, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud

de conciliación, pedir al Comité que establezca un grupo especial de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

ARTICULO 18

SOLUCION DE DIFERENCIAS

1.

El Comité establecerá un grupo especial cuando

así se lo solicite de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del

artículo 1735. El grupo especial así establecido examinará

los hechos y, sobre la base de ellos, presentará sus conclusiones al

Comité sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios

que sean partes en la diferencia, en virtud de las disposiciones

pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y aplican en el

presente Acuerdo.

2.

Se deberá establecer un grupo especial dentro de los treinta días siguientes a la presentación de una solicitud a tal efecto,36

y el grupo especial así establecido deberá presentar sus conclusiones

al Comité dentro de los sesenta días siguientes a su establecimiento.

3.

Cuando haya de establecerse un grupo especial, el

Presidente del Comité, después de obtener el acuerdo de los signatarios

interesados, deberá proponer la composición de dicho grupo especial.

Los grupos especiales estarán integrados por tres o cinco miembros, que

sean preferentemente funcionarios públicos, y la composición de los

grupos no deberá dar lugar a demoras en su establecimiento. Queda

entendido que los funcionarios de los países cuyos gobiernos37 sean partes en la diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella.

4.

Para facilitar la formación de los grupos

especiales, el Presidente del Comité deberá mantener una lista

indicativa de personas, funcionarios públicos o no, competentes en la

esfera de relaciones comerciales, del desarrollo económico y en otras

materias abarcadas por el Acuerdo General y el presente Acuerdo, y con

las cuales se pueda contar para la formación de los grupos especiales.

A tal efecto, cada signatario deberá ser invitado a indicar al

Presidente del Comité, al comienzo de cada año, el nombre de una o dos

personas que estén disponibles para esta labor.

5.

Los miembros de los grupos especiales deberán

actuar a título personal y no en calidad de representantes de los

gobiernos ni de ninguna organización. Por consiguiente, los gobiernos y

organizaciones se abstendrán de darles instrucciones con respecto a los

asuntos sometidos a un grupo especial. Los miembros de un grupo

especial deberán elegirse de manera que queden aseguradas, la

independencia de los miembros y la participación de personas con una

formación suficientemente variada y una experiencia muy amplia.

6.

Con el fin de favorecer la elaboración de

soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una

diferencia, y para que éstas hagan sus observaciones, cada grupo

especial deberá presentar en primer lugar la parte expositiva de su

informe a las partes interesadas y comunicar posteriormente a las

partes en la diferencia sus conclusiones, o un resumen de ellas,

dejando transcurrir un plazo prudencial antes de transmitirlas al

Comité.

7.

Cuando las partes en una diferencia sometida a un

grupo especial lleguen a una solución mutuamente satisfactoria, todo

signatario que esté interesado en el asunto tendrá derecho a pedir y a

recibir la información adecuada sobre dicha solución y el grupo

especial presentará al Comité una nota en la que reseñará la solución

alcanzada.

8.

En los casos en que las partes en una diferencia

no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, los grupos

especiales presentarán al Comité un informe escrito en el que deberán

exponer sus conclusiones respecto a los hechos y a la aplicación de las

disposiciones pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y

aplican en el presente Acuerdo, así como las razones y fundamentos de

dichas conclusiones.

9.

El Comité examinará lo antes posible el informe

del grupo especial y, teniendo en cuenta las conclusiones que contenga,

podrá hacer recomendaciones a las partes con miras a lograr la solución

de la diferencia. Si dentro de un plazo razonable no se siguen las

recomendaciones del Comité, éste podrá autorizar la adopción de

contramedidas apropiadas (incluido el retiro de concesiones o la

suspensión del cumplimiento de obligaciones previstas en el Acuerdo

General), teniendo presentes el grado y la naturaleza de los efectos

desfavorables que se hayan comprobado. Las recomendaciones del Comité

deberán presentarse a las partes dentro de los treinta días siguientes

a la recepción del informe del grupo especial.

PARTE VII

ARTICULO 19

DISPOSICIONES FINALES

1.

No podrá adoptarse ninguna medida específica

contra una subvención de otro signatario si no es de conformidad con

las disposiciones del Acuerdo General, según se interpretan en el

presente Acuerdo38.

Aceptación y Adhesión

2.

a) El presente Acuerdo estará abierto a la

aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos

que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad

Económica Europea.

b)

El presente Acuerdo estará abierto a la

aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos

que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en

condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y

obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los

derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su

adhesión provisional.

c)

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión

de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la

aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del

mismo, convengan dicho gobierno y los signatarios, mediante el depósito

en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo

General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las

condiciones convenidas.

d)

A los efectos de la aceptación, serán aplicables

las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del Artículo

XXVI del Acuerdo General.

Reservas

3.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna

de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los

demás signatarios.

Entrada en vigor

4.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos39

que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para

cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor

el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.

Legislación Nacional

5.

a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o

se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter

general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el

presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y

procedimientos administrativos estén en conformidad con las

disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al signatario de

que se trate.

b)

Cada uno de los signatarios informará al Comité

de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y

reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la

aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Examen

6.

El Comité examinará anualmente la aplicación y

funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El

Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo

General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen

dichos exámenes40.

Modificaciones

7.

Los signatarios podrán modificar el presente

Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida

en su aplicación. Una modificación acordada por los signatarios de

conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará

en vigor para un signatario hasta que ese signatario la haya aceptado.

Denuncia

8.

Todo signatario podrá denunciar el presente

Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de

sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las

PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación

escrita de la misma. Recibida esa notificación, todo signatario podrá

solicitar la convocación inmediata del Comité.

No aplicación del presente Acuerdo entre determinados signatarios.

9.

El presente Acuerdo no se aplicará entre dos

signatarios cualesquiera si, en el momento en que uno de ellos lo

acepta o se adhiere a él, uno de esos signatarios no consiente en dicha

aplicación.

Anexo

10.

El anexo del presente Acuerdo constituye parte integrante del mismo.

Secretaría

11.

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.

Depósito

12.

El presente Acuerdo será depositado en poder del

Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien

remitirá sin dilación a cada signatario y a cada una de las partes

contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento

y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 7,

y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al

párrafo 2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con

el párrafo 8 del presente artículo.

Registro

13.

El presente Acuerdo será registrado de

conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas.

NOTAS

1 El término "signatario" se emplea en el presente Acuerdo en el sentido de Parte en el presente Acuerdo.

1* También llamadas "subsidios". (Esta nota sólo concierne al texto español).

2 Cada vez que en el presente Acuerdo se haga

referencia a las "disposiciones del presente Acuerdo" o expresión

equivalente, se entenderá que se trata, según lo requiera el contexto,

de las disposiciones del Acuerdo General, tal como las interpreta y

aplica el presente Acuerdo.

3 Podrán invocarse paralelamente las disposiciones

de la Parte I y de la Parte II del presente Acuerdo; ello no obstante,

en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en

el mercado nacional del país importador, sólo se podrá aplicar una

forma de auxilio (sea un derecho compensatorio o una contramedida

autorizada).

4 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho

especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención

concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o

exportación de un producto, de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 3 del artículo VI del Acuerdo General.

5 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación

de una investigación" el trámite por el que un signatario inicia o

comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo

3 del artículo 2.

5* En este Acuerdo el término "producción" se

entiende en el sentido del artículo VI, párrafo 1, del Acuerdo General.

(Esta nota sólo concierne al texto español).

5** En el presente Acuerdo, el término "daño"

designa el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en

la actual versión española del artículo VI del Acuerdo General. (Esta

nota sólo concierne al texto español).

6 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño",

salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una

producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción

nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y

dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones

del artículo 6.

7 Establecido de conformidad con la Parte V del presente Acuerdo y denominado en adelante "Comité".

8 A los efectos del presente Acuerdo se entenderá

por "parte" toda persona física o jurídica residente en el territorio

de un signatario.

8* Cuando se hace referencia a un párrafo sin más

indicación, se trata de un párrafo del mismo artículo en que figura la

referencia. (Esta nota sólo concierne al texto español).

9 Por "signatario interesado" o "parte interesada"

se entenderá un signatario o una parte económicamente afectados por la

subvención de que se trate.

10 Los signatarios son conscientes de que, en el

territorio de algunos signatarios, podrá ser necesario revelar una

información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en

términos muy precisos.

11 Los signatarios acuerdan que no deberán

rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere

confidencial una información.

12 Teniendo en cuenta la diferente terminología

utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por

"conclusión" una decisión o fallo formal.

13 De conformidad con lo dispuesto en este párrafo

es especialmente importante que no se formule ninguna conclusión

positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber dado oportunidad

razonable de celebrar consultas. Tales consultas pueden sentar la base

para proceder con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI del presente

Acuerdo.

14 En el presente Acuerdo con el término "percibir"

se designa la liquidación o la recaudación definitiva de un derecho o

gravamen por la autoridad competente.

15 Los signatarios deberán llegar a un entendimiento que fije los criterios para calcular la cuantía de la subvención.

16 La palabra "podrán" no se interpretará en el

sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente

con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en

los casos previstos en el párrafo 5 b) del presente artículo.

17 La determinación de la existencia de daño según

los criterios expuestos en el presente artículo se basará en pruebas

positivas. Para determinar la existencia de una amenaza de daño, la

autoridad investigadora, al examinar los factores enumerados en el

presente artículo podrá tomar en cuenta las pruebas relativas al

carácter de la subvención de que se trate y sus probables efectos

comerciales.

18 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la

expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que

sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que

se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no

sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a

las del producto de que se trate.

19 Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

20 Estos factores podrán ser, entre otros, el

volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del

producto de que se trate, la contracción de la demanda o variaciones en

la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de

los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre ellos,

la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad

exportadora y la productividad de la producción nacional.

21 El Comité deberá elaborar una definición del término "vinculado" a los efectos de ese párrafo.

22 En el presente Acuerdo se entenderá que el

término "subvenciones" comprende las subvenciones concedidas por un

gobierno o por un organismo público existente en el territorio de un

signatario. No obstante, se reconoce que existen distintas divisiones

de poderes en el caso de los signatarios que tienen diversos sistemas

federales de gobierno. A pesar de ello estos signatarios aceptan las

consecuencias internacionales que en virtud del presente Acuerdo puedan

derivarse de la concesión de subvenciones dentro de sus territorios.

23 Las palabras "daño a una producción nacional" se utilizan aquí en el mismo sentido que en la Parte I del presente Acuerdo.

24 Los beneficios derivados directa o indirectamente

del Acuerdo General comprenden también los beneficios de las

concesiones arancelarias consolidadas en virtud del artículo II de

dicho Acuerdo.

25 La expresión "perjuicio grave a los intereses" de

otro signatario se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido

que en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General y comprende la

amenaza de perjuicio grave ese párrafo.

26 Los signatarios reconocen que la anulación o

menoscabo de los beneficios puede deberse a que un signatario haya

dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden según el Acuerdo

General o en virtud del presente Acuerdo. Cuando el Comité determine

que existe ese incumplimiento en materia de subvenciones a la

exportación, podrá presumirse la existencia de efectos desfavorables,

sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 18. Deberá

darse al otro signatario una oportunidad razonable de impugnar esa

presunción.

27 El término "desplacen" se interpretará de manera

que se tengan en cuenta las necesidades de los países en desarrollo en

materia de comercio y desarrollo, y a ese respecto no responde al

propósito de fijar participaciones tradicionales del mercado.

28 El problema de los mercados de terceros países,

por lo que se refiere a determinados productos primarios, se trata

exclusivamente en el artículo 10.

29 A los efectos del presente Acuerdo se entiende

por "ciertos productos primarios" los productos a que hace referencia

el párrafo 2 de la sección B de la nota al artículo XVI del Acuerdo

General, con la supresión de las palabras "y cualquier mineral".

29* El término "diferencias" se usa en el GATT con

el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra

"controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español).

30 Todos los plazos mencionados en este artículo y en el artículo 18 podrán prorrogarse por acuerdo mutuo.

31 Al hacer dichas recomendaciones, el Comité tomará

en consideración las necesidades de los países en desarrollo

signatarios en materia de comercio, desarrollo y finanzas.

32 Queda entendido, después de que el presente

Acuerdo haya entrado en vigor, cualquier compromiso de ese tipo que se

proponga será notificado oportunamente al Comité.

33 Por valor reconstruido se entiende el costo de

producción más una cantidad razonable en concepto de gastos de

administración, de venta y de cualquier otro tipo, así como en concepto

de beneficios.

34 A este respecto, el Comité podrá señalar a la

atención de los signatarios los casos en que, a su juicio, no haya una

base razonable que justifique las alegaciones formuladas.

35 Sin perjuicio, sin embargo, de que se establezca

un grupo especial con mayor premura cuando el Comité así lo decida,

teniendo en cuenta la urgencia de la situación.

36 En un plazo breve es decir, siete días hábiles,

las partes en la diferencia darán a conocer su parecer sobre las

designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el

Presidente del Comité, y no se opondrán a ellas sino por razones

imperiosas.

37 Por "gobiernos" se entenderán los gobiernos de todos los países miembros si se trata de uniones aduaneras.

38 Este párrafo no tiene por objeto impedir la

adopción de medidas en virtud de otras disposiciones pertinentes del

Acuerdo General, cuando corresponda.

39 Se entiende que el término "gobiernos" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.

40 En el primero de estos exámenes, el Comité,

además de proceder al examen general del funcionamiento del Acuerdo,

dará a todos los signatarios interesados la ocasión de plantear

cuestiones y discutir asuntos relativos a determinadas prácticas de

subvención y los efectos, en caso de haberlos, que tengan para el

comercio ciertas prácticas de imposición directa.

Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos

setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés

e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

ANEXO

LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION

a)

El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones

directas a una empresa o producción haciéndolas depender de su

actuación exportadora.

b)

Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

c)

Tarifas de transporte interior y de fletes para

las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más

favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d)

Suministros, por el gobierno o por organismos

públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en

la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables

que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o

directamente competidores para uso en la producción de mercancías

destinadas al consumo interior, si (en el caso de los productos) tales

condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se

ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales.

e)

La exención, remisión o aplazamiento total o

parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de

los impuestos directos1 o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales2.

f)

La concesión, para el cálculo de la base sobre la

cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales

directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados

obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la

producción destinada al consumo interno.

g)

La exención o remisión de impuestos indirectos1

sobre la producción y distribución de productos exportados, por una

cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y

distribución de productos similares cuando se venden en el mercado

interior.

h)

La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada1

que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes o servicios

utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor

que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en

cascada similares que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes y

servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se

venden en el mercado interior; sin embargo, la exención, remisión o

aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos

indirectos en cascada que recaigan en una etapa anterior podrá

realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o

aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el

mercado interior, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican

a productos materialmente incorporados (con el debido descuento por el

desperdicio) al producto exportado3.

i)

La remisión o la devolución de cargas a la importación1

por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los productos

importados que están materialmente incorporados al producto exportado

(con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos

particulares una empresa podrá utilizar productos del mercado interior

en igual cantidad y de la misma calidad y características que los

productos importados, en sustitución de éstos y con el objeto de

beneficiarse con la presente disposición, si la operación de

importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas

dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos

años.

j)

La creación por los gobiernos (u organismos

especializados bajo su control ) de sistemas de garantía o seguro del

crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra

alzas en el coste de los productos exportados4 o de sistemas

contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de

primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los

costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas5.

k)

La concesión por los gobiernos (u organismos

especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad)

de créditos a los exportadores a tipo inferiores a aquellos que tienen

que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o

aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados

internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en la

misma moneda que los de los costes en que incurran créditos, en la

medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las

condiciones de los créditos a la exportación).

No obstante, si un signatario es parte de un

compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la

exportación en la cual sean partes por lo menos doce signatarios

originarios6 del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o

en un compromiso que haya substituido al primero y que haya sido

aceptado por estos signatarios originarios), o si en la práctica un

signatario aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del

compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito

a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será

considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por

el presente Acuerdo.

1) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que

constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo

XVI del Acuerdo General.

NOTAS

1 A los efectos del presente Acuerdo:

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos

sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y

todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad

de bienes inmuebles.

Por "cargas a la importación" se entenderán lo

derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no

mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las

importaciones.

Por "impuestos indirectos" se entenderán los

impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor

añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las

existencias y equipos, los ajustes fiscales en frontera y los demás

impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la

importación.

Por impuestos indirectos "que recaigan en una etapa

anterior" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios

utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán

los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan

descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos

a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa

siguiente de la misma.

La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.

2 Los signatarios reconocen que el aplazamiento no

constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos

en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los

signatarios reconocen además que ninguna disposición de este texto

prejuzga la resolución por las PARTES CONTRATANTES de las cuestiones

concretas planteadas en el documento L/4422 del GATT.

Los signatarios reafirman el principio de que los

precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras

y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control

deberán ser, a los efectos fiscales, los precios que serían cargados

entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena

competencia. Todo signatario podrá señalar a la atención de otro

signatario las prácticas administrativas o de otra clase que puedan

infringir este principio y que den por resultado una importante

economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En

tales circunstancias, los signatarios normalmente tratarán de resolver

sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales

existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos

internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y

obligaciones que para los signatarios se derivan del Acuerdo General,

con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase

precedente.

El párrafo e) no tiene por objeto coartar a un

signatario para adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición

de los ingresos procedentes del extranjero por sus empresas o por las

empresas de otro signatario.

En los casos en que existan medidas incompatibles

con las disposiciones del párrafo e), y cuando el signatario que las

aplica tropiece con dificultades importantes para ajustarlas

prontamente a las disposiciones del Acuerdo, dicho signatario

procederá, sin perjuicio de los derechos que asistan a otros

signatarios en virtud del Acuerdo General o del presente Acuerdo, a

examinar métodos tendientes a ajustar esas medidas dentro de un plazo

razonable.

A este respecto, la Comunidad Económica Europea ha

declarado que Irlanda se propone dejar sin efecto el 1 de enero de 1981

su sistema de medidas fiscales preferenciales relacionadas con las

exportaciones, establecido en virtud de la Ley sobre el impuesto de

sociedades (Corporation Tax Act) de 1976, si bien continuará cumpliendo

los compromisos legalmente obligatorios contraídos durante el período

de vigencia de dicho sistema.

3 El párrafo h) no se aplica a los sistemas de

imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera

establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la

exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es

aplicable solamente al párrafo g).

4 Los signatarios convienen en que ninguna

disposición de este párrafo prejuzgará e influenciará las

deliberaciones del Grupo especial establecido por el Consejo del GATT

el 6 de julio de 1978 (C/M/126).

5 Al evaluar el grado de adecuación a largo plazo de

los tipos de primas, y los gastos y pérdidas de los sistemas de

seguros, en principio solamente se tendrán en cuenta los contratos que

se hayan celebrado después de la fecha de entrada en vigor del presente

Acuerdo.

6 Por signatario originario del presente Acuerdo se entenderá todo signatario que se adhiera al mismo ad referendum a más tardar el 30 de junio de 1979.

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