TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS
TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS
Ley 24.193
Disposiciones Generales. De los Profesionales. De
los Servicios y Establecimientos. De la Previa Información Médica a
Dadores y Receptores. De los Actos de Disposición de Organos o
Materiales Anatómicos provenientes de Personas. De los Actos de
Disposición de Organos o Materiales Anatómicos Cadavéricos. De las
Prohibiciones. De las Penalidades. De las Sanciones y Procedimientos
Administrativos. Del Instituto Nacional Unico Coordinador de Ablación y
Implante (INCUCAI). De las Medidas Preventivas y Actividades de
Inspección. Del Procedimiento Judicial Especial. Disposiciones Varias.
Sancionada: Marzo 24 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1993.
El Senado y la Cámara de Diputados de la República Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
I — DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — La ablación de órganos y
tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y
entre seres humanos, se rige por las disposiciones de esta ley en todo
el territorio de la República.
Exceptúase de lo previsto por la presente, los
tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con
salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras
hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará
regida por esta ley.
Entiéndense alcanzadas por la presente norma a las
nuevas, prácticas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca
que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos
en seres humanos. Considérase comprendido al xenotransplante en las
previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que
oportunamente determinare la autoridad de aplicación:
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
(Expresión "material anatómico" sustituida por el término "tejidos", por art. 1° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 2º — La ablación e
implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas
cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean
insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud
del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no
experimental.
La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico-científico.
II — DE LOS PROFESIONALES
ARTICULO 3º — Los actos médicos
referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser
realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al
efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional.
Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida
inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de
capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de
contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se
deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con
tales recaudos.
ARTICULO 4º — Los equipos de
profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente
reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente
responsables del cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 5º — Las instituciones en las
que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos
médicos, serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo
legal.
ARTICULO 6º — La autorización a jefes
y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por la autoridad
sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá informar de la
gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la
integridad del sistema.
ARTICULO 7º — Los médicos de
instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis
deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social
a través del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI), la nómina de pacientes hemodializados, sus
condiciones y características.
ARTICULO 8º — Todo médico que
diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada
mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de
contralor dentro del plazo que determine la reglamentación.
III — DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 9º — Los actos médicos
contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de
establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad
de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como
requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por
parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura
física e instrumental, así como con el personal calificado necesario en
la especialidad, y el número mínimo de médicos inscriptos en el
registro que prescribe el artículo 3, conforme lo determine la
reglamentación. La autoridad de contralor jurisdiccional será
solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la
inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los
expresados recaudos.
ARTICULO 10. — La inscripción a que se
refiere el artículo 9º tendrá validez por períodos no mayores de dos
(2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del
establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional,
y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos
mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán
validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional
será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la
renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran
cumplido los requisitos de este artículo.
ARTICULO 11. — Los establecimientos
inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9º y 10
llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la
presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación
determinará los requisitos de ese registro.
ARTICULO 12. — Los servicios o
establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no podrán
efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación.
IV — DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DADORES Y RECEPTORES
ARTICULO 13. — Los jefes y subjefes de
los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el
artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y
en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o
persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a
su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e
implante —según sea el caso—, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas
o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así
como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar
para el receptor.
En caso de que los donantes y receptores no se
opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar
en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193
y modificatoria.
Luego de asegurarse que la información ha sido
comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la
libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda
adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador,
de la del receptor y de la del representante legal cuando
correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados
riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el
dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de
acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de
transplante de médula ósea, la información prevista en este artículo
deberá ser dada, además, a su representante legal.
En los supuestos contemplados en el Título V el
lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no
podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Tratándose del supuesto contemplado en el artículo
21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada
a las persona s que allí se enumeran, en las formas y condiciones que
se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
V — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS PROVENIENTES DE PERSONAS
ARTICULO 14. — La extracción de
órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante entre
personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y
concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime
que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y
existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud
del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
La reglamentación establecerá los órganos y
materiales anatómicos que podrán ser objeto de ablación, excepto los
incluidos especialmente en esta ley.
ARTICULO 15. — Sólo estará permitida
la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de
trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien
podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente
consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una
persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de
tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata,
continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de
dicha relación hubieren nacido hijos.
En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º.
De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado,
un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el
otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada
la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un
lapso no menor de diez (10) años.
En los supuestos de implantación de médula ósea,
cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá disponer ser
dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer
párrafo del presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años
—previa autorización de su representante legal— podrán ser dadores sólo
cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el
citado precepto.
El consentimiento del dador o de su representante
legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado
hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras
conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la
ablación no será practicada.
La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.
ARTICULO 16. — En ningún caso los
gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del
dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las
entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o
de éste cuando no la tuviera.
Las entidades encargadas de la cobertura social o
empresas privadas de medicina prepaga deberán notificar fehacientemente
a sus beneficiarios si cubre o no sus gastos.
ARTICULO 17. — Las inasistencias en
las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o
estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán
por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes
inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos
o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso
de duda aquella disposición que le sea más favorable.
ARTICULO 18.— Cuando por razones
terapéuticas fuere imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o
materiales anatómicos que pudieren ser implantados en otra persona, se
aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de
cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos
concretos a los que se refiere el presente párrafo.
Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en
bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor podrá
disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos
previstos en la presente ley.
VI — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS CADAVERICOS
ARTICULO 19. — Toda persona podrá en forma expresa:
Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.
Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos.
Condicionar la finalidad de la voluntad
afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en
esta ley —implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o
investigación —.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 19 BIS: — La ablación podrá
efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años
que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de
su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que
será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado.
Este artículo entrará en vigencia transcurridos
NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el artículo 13 de
esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley 24.193.
(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 19 TER: — En caso de
fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años, no emancipados, sus
padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la
ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la
misma.
El vínculo familiar o la representación que se
invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración
jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo
acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación
respectiva.
La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.
En ausencia de las personas mencionadas
precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien
podrá autorizar la ablación.
De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán
en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia
certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo
ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las
certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o
quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción
establecida en el artículo 29.
(Artículo incorporado por art. 6° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 20. — Los canales habilitados
para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo 19
de las personas capaces mayores de DIECIOCHO (18) años son los
siguientes:
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai);
Registro Nacional de las Personas (Renaper);
Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Autoridades sanitarias jurisdiccionales, a través
de los organismos jurisdiccionales y de los establecimientos
asistenciales públicos y privados habilitados a tal fin;
Policía Federal;
Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.
Las manifestaciones de aquellas personas que, ante
la realización de cualquier trámite ante el Registro Nacional de las
Personas (Renaper) o Registros del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, deseen expresarla, deberán ser receptadas por los
funcionarios designados por los mencionados organismos a tal efecto y
asentadas en el documento nacional de identidad del declarante.
Las instituciones consignadas en los incisos b), c),
y e) deberán comunicar en forma inmediata al Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) las
manifestaciones de voluntad recibidas a efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 44 inciso n).
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad
Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano capaz mayor de DIECIOCHO
(18) años, expedirá en forma gratuita telegrama al Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai), en el que
conste la negativa del remitente a donar sus órganos y tejidos para
después de su muerte.
Las manifestaciones de voluntad ante cualquiera de los organismos mencionados no podrán tener costo alguno para el declarante.
La reglamentación podrá establecer otras formas y modalidades que faciliten las expresiones de voluntad.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.326B.O. 26/12/2007)
ARTICULO 21. — En caso de muerte
natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá
requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las
enumera siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales,
testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la
ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.
El cónyuge no divorciado que convivía con el
fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el
fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3)
años, en forma continua e ininterrumpida;
Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;
Cualquiera de los padres;
Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;
Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años;
Cualquiera de los abuelos;
Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
El representante legal, tutor o curador;
Conforme la enumeración establecida precedentemente
y respetando el orden que allí se establece, las personas que
testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se
encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se
encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en
los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se
estará a lo establecido en el artículo 19 bis.
La relación con el causante y el testimonio de su
última voluntad, serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante
declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público,
debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la:
documentación respectiva, cuando correspondiere.
(Artículo sustituido por art. 8° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 22. — En caso de muerte
violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a
ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que
los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante,
debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y
mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los
familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la última voluntad
del presunto donante.
El juez que entiende en la causa ordenará en el
lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del
médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de
dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar
no afectarán el examen autopsiano.
Aun existiendo autorización expresa del causante o
el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas
de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central
Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo
jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la
realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada,
con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de
conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.
Una negativa del magistrado interviniente para
autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada
conforme los requisitos exigidos en la presente ley.
En el supuesto de duda sobre la existencia de
autorización expresa del causante el juez podrá requerir del Instituto
Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o
del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime
menester.
(Artículo sustituido por art. 9° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 22 BIS. — El equipo de
profesionales médicos a que se refiere el artículo 4º en ningún caso
actuará juntamente con los médicos forenses, debiendo quedar a lo que
resulte de la decisión judicial.
El jefe, subjefe o el miembro que aquéllas designen
del equipo que realice la ablación deberá informar de inmediato y
pormenorizadamente al juez interviniente:
Los órganos ablacionados en relación con los autorizados a ablacionar.
El estado de los mismos, como así también el eventual impedimento de ablacionar alguno de los órganos autorizados.
Las demás circunstancias del caso que establezca la reglamentación.
En el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
anteriores serán solidariamente responsables la totalidad de los
profesionales integrantes del equipo de ablación.
El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de
Ablación e Implante —INCUCAI— o el organismo jurisdiccional
correspondiente deberá Informarle el destino dado a cada órgano o
tejidos ablacionado, la identificación regional, el establecimiento
asistencial al que va dirigido, el equipo responsable del transporte y
los datos identificatorios del o de los pacientes receptores.(Expresión "material anatómico" sustituida por el término "tejidos", por art. 1° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
(Artículo incorporado por art. 2º de laLey Nº 25.281B.O. 02/08/2000)
ARTICULO 23. — El fallecimiento de una
persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los
siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6)
horas después de su constatación conjunta:
Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
Ausencia de respiración espontánea;
Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
Inactividad encefálica corroborada por medios
técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones
clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio
de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La verificación de los signos referidos en el inciso
no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e
irreversible.
ARTICULO 24. — A los efectos del
artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser
suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un
neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará
el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.
La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23.
ARTICULO 25. — El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a:
Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a
la restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores
del fallecido;
Realizar todas las operaciones autorizadas dentro
del menor plazo posible, de haber solicitado los sucesores del
fallecido la devolución del cadáver;
Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.
ARTICULO 26. — Todo médico que
mediante comprobaciones idóneas tomare conocimiento de la verificación
en un paciente de los signos descriptos en el artículo 23, está
obligado a denunciar el hecho al director o persona a cargo del
establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la
autoridad de contralor jurisdiccional o nacional, siendo solidariamente
responsables por la omisión de dicha notificación.
VII — DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 27. — Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda practicarse:
Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley;
Sobre el cadáver de quien expresamente se hubiere
manifestado en contrario para la ablación o en su caso, del órgano u
órganos respecto de los cuales se hubiese negado la ablación, como
asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o tejidos con
fines distintos a los autorizados por el causante. A tales fines se
considerará que existe manifestación expresa en contrario cuando
mediare el supuesto del artículo 21 de la presente ley.(Inciso sustituido por art. 10 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
Sobre cadáveres de pacientes que hubieren estado internados en institutos neuropsiquiátricos;
Sobre el cadáver de una mujer en edad
gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia
de embarazo en curso;
Por el profesional que haya atendido y tratado al
fallecido durante su última enfermedad, y por los profesionales médicos
que diagnosticaron su muerte.
Asimismo, quedan prohibidos;
Toda contraprestación u otro beneficio por la
dación de órganos o materiales anatómicos, en vida o para después de la
muerte, y la intermediación con fines de lucro;
La inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación de órganos.
El consejo médico acerca de la utilidad de la dación
de un órgano o tejido, no será considerado como una forma de inducción
o coacción;
Los anuncios o publicidad en relación con las
actividades mencionadas en esta ley, sin previa autorización de la
autoridad competente, conforme a lo que establezca la reglamentación.
VIII — DE LAS PENALIDADES
ARTICULO 28. — Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de
dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de
curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de
curar:
El que directa o indirectamente diere u ofreciere
beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un
tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos;
El que por sí o por interpósita persona recibiera
o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido
patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o
para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales
anatómicos, sean o no propios;
El que con propósito de lucro intermediara en la
obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o
de cadáveres.
ARTICULO 29. — Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2)
a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o
una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar
quien extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de
cadáveres.
ARTICULO 30. — Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere
órganos o materiales anatómicos de humanos vivos, sin dar cumplimiento
a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15, con
excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho
artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo
siguiente.
ARTICULO 31. — Será reprimido con
multa de quinientos a cinco mil pesos ($ 500 a $ 5.000) y/o
inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:
El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20;
El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7º;
Quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15.
ARTICULO 32. — Será reprimido con
multa de cinco mil a cien mil pesos ($ 5.000 a $ 100.000) e
inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no
diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26, o a
las del artículo 8º.
En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.
ARTICULO 33. — Cuando se acreditase
que los autores de las conductas penadas en el presente Título han
percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones,
serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al
doble del valor de lo percibido.
ARTICULO 34. — Cuando los autores de
las conductas penadas en el presente Título sean funcionarios públicos
vinculados al área de sanidad, las penas respectivas se incrementarán
de un tercio a la mitad.
Cuando las dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en un tercio.
IX — DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 35. — Las infracciones de
carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en
este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o
servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones
graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso:
Apercibimiento;
Multas de diez mil a un millón de pesos ($ 10.000 a $ 1.000 000);
Suspensión de la habilitación que se le hubiere
acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco
(5) años;
Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
Suspensión o inhabilitación de los profesionales
o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en
el artículo 3º por un lapso de hasta cinco (5) años;
Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el
ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte
de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la
presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria.
En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.
ARTICULO 36. — Las sanciones previstas
en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante
dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se
halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la
publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y
causas, y los nombres y domicilios de los infractores.
ARTICULO 37. — Las direcciones y
administraciones de guías, diarios, canales de televisión,
radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las
actividades mencionadas en esta ley que les den curso sin la
autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa
establecida en el artículo 35, inciso b).
ARTICULO 38. — Las sanciones
establecidas en el artículo 35 prescribirán a los dos años y la
prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o
judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción.
ARTICULO 39. — Las infracciones de
carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas
por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con
audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las
constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la
infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser
consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.
ARTICULO 40. — Contra las decisiones
administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley
y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos
que en las normas procesales se contemplen o establezcan.
ARTICULO 41. — La falta de pago de las
multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación fiscal,
constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de
la resolución condenatoria firme.
ARTICULO 42. — El producto de las
multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional,
ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes.
X — DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE (INCUCAI)
ARTICULO 43. — El Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), creado por
Ley 23.885, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud
dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, como entidad
estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía
institucional, financiera y administrativa, está facultado para
ejecutar el ciento por ciento (100 %) de los ingresos genuinos que
perciba. Su fiscalización financiera y patrimonial estará a cargo de la
Auditoría General de la Nación, y se realizará exclusivamente a través
de las rendiciones de cuentas y estados contables que le serán elevados
trimestralmente.
ARTICULO 44. — Serán funciones del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI):
Estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las
normas técnicas a que deberá responder la ablación de los órganos y
materiales anatómicos para la implantación de los mismos en seres
humanos —provenientes de cadáveres humanos y entre seres humanos— y
toda otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método
de tratamiento y selección previa de pacientes que requieran
trasplantes de órganos, y las técnicas aplicables a su contralor;
Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal
de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de establecimientos
en que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática,
autorización de profesionales que practiquen dichos actos, habilitación
de bancos de órganos y de materiales anatómicos;
Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en
la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y
colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a
los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al
cumplimiento de estos fines;
Intervenir los organismos jurisdiccionales que
incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo
establecido por la presente ley;
Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal
de Salud (COFESA), normas para la suspensión y/o revocación de una
habilitación, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones
y garantías de seguridad, eficacia y calidad de funcionamiento, el uso
indebido u otras irregularidades que determine la reglamentación;
Coordinar con las respectivas jurisdicciones la
realización de inspecciones destinadas a verificar que los
establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la
presente ley, se ajusten a ésta y su reglamentación;
Proponer, con el asesoramiento del Consejo
Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de
los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la
autoridad de aplicación o del juez competente, de los servicios o
establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u
omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro
para la salud o la vida de las personas;
Realizar actividades de docencia, capacitación y
perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática,
como labor propia o a solicitud de organismos oficiales o privados,
percibiendo los aranceles que a tal efecto fije la reglamentación de la
presente ley;
Promover la investigación científica, mantener
intercambio de información, y realizar publicaciones periódicas
vinculadas con la temática del Instituto;
Evaluar publicaciones y documentaciones e
intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con
recursos propios dirigidas a la tipificación de donantes de órganos,
desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en cirugía experimental,
perfusión y conservación de órganos, e investigaciones farmacológicas
tendientes a la experimentación y obtención de drogas inmunosupresoras;
Determinar si son apropiados los procedimientos
inherentes al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos,
diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y transporte de
órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia;
Asistir a los organismos provinciales y
municipales responsables del poder de policía sanitaria en lo que hace
a la materia propia de las misiones y funciones del Instituto, a
requerimiento de aquéllos, pudiendo realizar convenios con los mismos y
con entidades públicas o privadas con el fin de complementar su acción;
Proveer la información relativa a su temática al
Ministerio de Salud y Acción Social, para su elaboración y publicación,
con destino a los profesionales del arte de curar y las entidades de
seguridad social;
Coordinar la distribución de órganos a nivel
nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel
internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento
de los siguientes registros:
1) Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y/o tejidos.
2) Registro de personas que aceptaron la ablación o
condicionaren la misma a alguno de sus órganos o a algunos de los fines
previstos en la presente ley.
3) Registro de manifestaciones de última voluntad,
en las condiciones del artículo 21 en el que conste la identidad de la
persona que testimonia y su relación con el causante.
4) Registro de destino de cada uno de los órganos o
tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros
confidenciales bajo secreto médico.
(Inciso n) sustituido por art. 11 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ñ) Dirigir las acciones que permitan mantener
actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y
materiales anatómicos en el orden nacional, coordinando su acción con
organismos regionales o provinciales de similar naturaleza;
Entender en las actividades dirigidas al
mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos y supervisar la
correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y
acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con organismos
regionales y provinciales;
Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;
Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional.(Inciso q) sustituido por art. 11 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley;
Adquirir, construir, arrendar, administrar y
enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en
juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros
y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el
cumplimiento de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes.
Proponer a la Administración Nacional del Seguro
de Salud (ANSSAL), las modificaciones o inclusiones que considere
convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea
solicitada por dicho ente;
Asistir técnica y financieramente, mediante
subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos
trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos
nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir
directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o
provinciales de ablación y/o implantes de órganos;
Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema;
Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo
concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la
población respecto de la problemática de los trasplantes;
Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 45. — El Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a
cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y
un director, designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad
con las siguientes disposiciones:
El presidente será designado a propuesta de la
Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, del
Ministerio de Salud y Ambiente;
El vicepresidente será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);
El director será designado previo concurso
abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la
temática, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Políticas,
Regulación y Relaciones Sanitarias, del Ministerio de Salud y Ambiente;
Los miembros del directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.
Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán
participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución
vinculado con el objeto de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 12 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 46. — Corresponde al directorio:
Dictar su reglamento interno;
Aprobar la estructura orgánico-funcional del
Instituto, el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y
cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar
cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de
un diez por ciento (10 %) para gastos de administración;
Asignar los recursos del Fondo Solidario de
Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios,
préstamos y subvenciones;
Fijar las retribuciones de los miembros del
directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del
Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva;
Efectuar contrataciones de personal para la
realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser
realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las
condiciones de trabajo y su retribución;
Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.
ARTICULO 47. — Corresponde al presidente:
Representar al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos;
Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate;
Invitar a participar, con voz pero sin voto, a
representantes de sectores interesados cuando se traten temas
específicos de su área de acción;
Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor;
Adoptar todas las medidas que, siendo de
competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a
consideración del mismo en la primera sesión;
Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.
ARTICULO 48. — En el ámbito del
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI) funcionarán dos Consejos Asesores, de carácter honorario, que
se conformarán según lo determine la reglamentación de la presente ley:
un consejo asesor de pacientes integrado por
pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a
personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas;
un consejo asesor integrado por representantes de
sociedades y asociaciones científicas, las universidades, otros centros
de estudios e investigación y otros organismos regionales o
provinciales de naturaleza similar a este instituto, y un representante
de cada región sanitaria de acuerdo con lo establecido por el
Ministerio de Salud y Acción Social al respecto, incluyendo a la
provincia de La Pampa dentro de la Región Patagónica, y un
representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 49. — Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará con los siguientes recursos:
La contribución del Estado Nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación;
El producto de las multas provenientes de la
aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la
presente ley;
El fondo acumulativo que surja de acreditar:
1) (Apartado derogado por art. 1º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)
2) (Apartado derogado por art. 1º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)
3) (Apartado derogado por art. 1º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)
4) El producido de la venta de bienes en desuso, los
de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses,
rentas u otros frutos de los bienes que administra.
5) Los legados, herencias, donaciones, aportes del
Estado Nacional o de las provincias, de entidades oficiales,
particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la
reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.
6) Las transferencias de los saldos del fondo
acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en
el ejercicio.
(Ultimo párrafo derogado por art. 2º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)
ARTICULO 50. — (Artículo derogado por art. 3º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)
ARTICULO 51. — Los recursos del
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI) serán depositados en una cuenta especial a su orden creada a
estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo
de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en
establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con
el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como
así también a fomentar la procuración de órganos y materiales
anatómicos necesarios a los fines de esta ley.
Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deberán
disponer la creación de servicios de trasplantes de órganos en
instituciones públicas de adecuada complejidad en sus respectivas áreas
programáticas.
(Ultimo párrafo derogado por art. 4º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)
ARTICULO 52. — Los cargos técnicos del
personal del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI) serán cubiertos previo concurso abierto de títulos y
antecedentes.
XI — DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTIVIDADES DE INSPECCION
ARTICULO 53. — La autoridad sanitaria
jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta
ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos
de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso
a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan
o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley,
podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la
intervención provisoria de los servicios o establecimientos.
ARTICULO 54. — Sin perjuicio de la
sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá adoptar las
siguientes medidas preventivas:
Si se incurriera en actos u omisiones que
constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas se
procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o
servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender los actos
médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una
duración mayor de ciento ochenta (180) días.
Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización.
Suspensión de la publicidad en infracción.
ARTICULO 55. — A los efectos de lo
dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley, la autoridad
sanitaria jurisdiccional podrá requerir en caso necesario auxilio de la
fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales
federales o provinciales competentes.
XII — DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESPECIAL
ARTICULO 56. — Toda acción civil
tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones
extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o
materiales anatómicos será de competencia de los tribunales federales o
provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal
se sustanciará por el siguiente procedimiento especial:
La demanda deberá estar firmada por el actor y se
acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la
legitimidad del pedido. No será admitido ningún tipo de representación
por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin
perjuicio del patrocinio letrado.
Recibida la demanda, el Juez convocará a una
audiencia personal la que se celebrará en un plazo no mayor de tres
días a contar de la presentación de aquélla.
La audiencia será tomada personalmente por el
Juez y en ella deberán estar presentes el actor, el Agente Fiscal, el
Asesor de Menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y
un asistente social, los que serán designados previamente por el Juez.
Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o
especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos
requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia.
Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta
circunstanciada, y en su transcurso el Juez, los peritos, el Agente
Fiscal, y el Asesor de Menores en su caso, podrán formular todo tipo de
preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren
oportunas y necesarias.
Los peritos elevarán su informe al Juez en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste
podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información
complementaria que estime conveniente.
De todo lo actuado se correrá vista, en forma
consecutiva, al Agente Fiscal y al Asesor de Menores, en su caso,
quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24)
horas.
El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.
En caso de extrema urgencia, debidamente
acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos
menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y
horas inhábiles.
La inobservancia de las formalidades y requisitos
establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo
actuado.
La resolución que recaiga será apelable en
relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de
manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el Juez
elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas
de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de
tres (3) días.
El Agente Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez.
Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.
ARTICULO 57. — El incumplimiento del
Juez, del Agente Fiscal o del Asesor de Menores, en su caso, a las
obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta
grave y mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 58. — Invítase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo.
XIII — DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 59. — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Hasta tanto, mantendrán su vigencia los decretos
3011/77, 2437/91 y 928/92 y demás normas reglamentarias, en todo lo que
no se oponga a la presente ley.
ARTICULO 60. — La Corte Suprema de
Justicia de la Nación dictará la reglamentación que establezca los
recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres
depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y
principios de la presente ley.
Invítase a las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a la del presente artículo.
ARTICULO 61. — El Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) ejercerá las
funciones y facultades que por esta ley se asignan a las autoridades de
contralor jurisdiccionales en aquellas jurisdicciones en las que no se
encuentren en funcionamiento organismos de similar naturaleza hasta
tanto los mismos sean creados y alcancen condiciones efectivas de
operatividad, o hasta que las respectivas autoridades sanitarias
jurisdiccionales indiquen el organismo que ha de hacerse cargo de
dichas funciones.
ARTICULO 62. — El Poder Ejecutivo
nacional deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del
Ministerio de Salud y Ambiente y si así este último lo dispusiere por
medio del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter
voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de
órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del
régimen que por la presente ley se instaura. Autorízase al Ministerio
de Salud y Ambiente a celebrar convenios con otras entidades u
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el
mejor cumplimiento de este objetivo.
(Artículo sustituido por art. 13 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 63. — Deróganse las Leyes 21.541 y sus modificatorias 23.464 y 23.885.
ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
(Nota Infoleg: ElDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993 promulgó la presente Ley con algunas observaciones.)
Anexo I
Mercadería
P.A.NCE
D.I. (%)
Filtro hemodializador
8421.29.600
5
Catéteres
9018.39.900
5
Riñón artificial
9018.90.980
5
Equipo tubular estéril para hemodiálisis
9018.39.900
5
Solución fisiológica (bolsa de 500 cm3)
3004.90.999
13
Solución dextrosada (bolsa de 500 cm3)
3004.90.999
13
Solución de carbonato de sodio (bolsa de 500 cm3)
3004.90.999
13
Solución clorurada hipertónica (bolsa de 500 cm3)
3004.90.999
13
Solución glucosada hipertónica (bolsa de 500 cm3)
3004.90.999
13
Ciclosporina A (dosificada)
3004.90.970
5
Deltisona B (dosificada)
3004.39.990
13
Azatioprina (dosificada)
3004.90.330
5
Suero antilinfocítico (en ampollas)
3002.10.190
5
Anticuerpos monoclonales (dosificados)
3002.10.219
5
Pitresina (droga pura sin dosificar)
2937.99.900
5
Dopamina (droga pura sin dosificar)
2922.29.900
5
Solución de Beltzer (bolsa de 1000 cm3)
3004.90.999
13
Antecedentes Normativos
- Artículo 20 sustituido por art. 7° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 22 sustituido por art. 1º de laLey Nº 25.281B.O. 02/08/2000;
- Artículo 27, inciso b) sustituido por art. 3º de laLey Nº 25.281B.O. 02/08/2000.
| Mercadería | P.A.NCE | D.I. (%) |
|---|---|---|
| Filtro hemodializador | 8421.29.600 | 5 |
| Catéteres | 9018.39.900 | 5 |
| Riñón artificial | 9018.90.980 | 5 |
| Equipo tubular estéril para hemodiálisis | 9018.39.900 | 5 |
| Solución fisiológica (bolsa de 500 cm3) | 3004.90.999 | 13 |
| Solución dextrosada (bolsa de 500 cm3) | 3004.90.999 | 13 |
| Solución de carbonato de sodio (bolsa de 500 cm3) | 3004.90.999 | 13 |
| Solución clorurada hipertónica (bolsa de 500 cm3) | 3004.90.999 | 13 |
| Solución glucosada hipertónica (bolsa de 500 cm3) | 3004.90.999 | 13 |
| Ciclosporina A (dosificada) | 3004.90.970 | 5 |
| Deltisona B (dosificada) | 3004.39.990 | 13 |
| Azatioprina (dosificada) | 3004.90.330 | 5 |
| Suero antilinfocítico (en ampollas) | 3002.10.190 | 5 |
| Anticuerpos monoclonales (dosificados) | 3002.10.219 | 5 |
| Pitresina (droga pura sin dosificar) | 2937.99.900 | 5 |
| Dopamina (droga pura sin dosificar) | 2922.29.900 | 5 |
| Solución de Beltzer (bolsa de 1000 cm3) | 3004.90.999 | 13 |