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TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS

Texto vigente a fecha 2000-08-02

TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS

Ley 24.193

Disposiciones Generales. De los Profesionales. De

los Servicios y Establecimientos. De la Previa Información Médica a

Dadores y Receptores. De los Actos de Disposición de Organos o

Materiales Anatómicos provenientes de Personas. De los Actos de

Disposición de Organos o Materiales Anatómicos Cadavéricos. De las

Prohibiciones. De las Penalidades. De las Sanciones y Procedimientos

Administrativos. Del Instituto Nacional Unico Coordinador de Ablación y

Implante (INCUCAI). De las Medidas Preventivas y Actividades de

Inspección. Del Procedimiento Judicial Especial. Disposiciones Varias.

Sancionada: Marzo 24 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1993.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y la Cámara de Diputados de la República Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

I — DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — La ablación de órganos y

tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y

entre seres humanos, se rige por las disposiciones de esta ley en todo

el territorio de la República.

Exceptúase de lo previsto por la presente, los

tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con

salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras

hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará

regida por esta ley.

Entiéndense alcanzadas por la presente norma a las

nuevas, prácticas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca

que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos

en seres humanos. Considérase comprendido al xenotransplante en las

previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que

oportunamente determinare la autoridad de aplicación:

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

(Expresión "material anatómico" sustituida por el término "tejidos", por art. 1° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 2º — La ablación e

implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas

cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean

insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud

del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no

experimental.

La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico-científico.

II — DE LOS PROFESIONALES

ARTICULO 3º — Los actos médicos

referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser

realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al

efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional.

Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida

inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de

capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de

contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se

deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con

tales recaudos.

ARTICULO 4º — Los equipos de

profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente

reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente

responsables del cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 5º — Las instituciones en las

que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos

médicos, serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo

legal.

ARTICULO 6º — La autorización a jefes

y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por la autoridad

sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá informar de la

gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la

integridad del sistema.

ARTICULO 7º — Los médicos de

instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis

deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social

a través del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e

Implante (INCUCAI), la nómina de pacientes hemodializados, sus

condiciones y características.

ARTICULO 8º — Todo médico que

diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada

mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de

contralor dentro del plazo que determine la reglamentación.

III — DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 9º — Los actos médicos

contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de

establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad

de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como

requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por

parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura

física e instrumental, así como con el personal calificado necesario en

la especialidad, y el número mínimo de médicos inscriptos en el

registro que prescribe el artículo 3, conforme lo determine la

reglamentación. La autoridad de contralor jurisdiccional será

solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la

inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los

expresados recaudos.

ARTICULO 10. — La inscripción a que se

refiere el artículo 9º tendrá validez por períodos no mayores de dos

(2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del

establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional,

y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos

mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán

validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional

será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la

renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran

cumplido los requisitos de este artículo.

ARTICULO 11. — Los establecimientos

inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9º y 10

llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la

presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación

determinará los requisitos de ese registro.

ARTICULO 12. — Los servicios o

establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no podrán

efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación.

IV — DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DADORES Y RECEPTORES

ARTICULO 13. — Los jefes y subjefes de

los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el

artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y

en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o

persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a

su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e

implante —según sea el caso—, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas

o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así

como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar

para el receptor.

En caso de que los donantes y receptores no se

opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar

en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193

y modificatoria.

Luego de asegurarse que la información ha sido

comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la

libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda

adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador,

de la del receptor y de la del representante legal cuando

correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados

riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el

dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de

acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.

De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de

transplante de médula ósea, la información prevista en este artículo

deberá ser dada, además, a su representante legal.

En los supuestos contemplados en el Título V el

lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no

podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Tratándose del supuesto contemplado en el artículo

21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada

a las persona s que allí se enumeran, en las formas y condiciones que

se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

V — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS PROVENIENTES DE PERSONAS

ARTICULO 14. — La extracción de

órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante entre

personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y

concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime

que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y

existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud

del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

La reglamentación establecerá los órganos y

materiales anatómicos que podrán ser objeto de ablación, excepto los

incluidos especialmente en esta ley.

ARTICULO 15. — Sólo estará permitida

la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de

trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien

podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente

consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una

persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de

tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata,

continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de

dicha relación hubieren nacido hijos.

En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º.

De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado,

un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el

otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada

la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un

lapso no menor de diez (10) años.

En los supuestos de implantación de médula ósea,

cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá disponer ser

dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer

párrafo del presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años

—previa autorización de su representante legal— podrán ser dadores sólo

cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el

citado precepto.

El consentimiento del dador o de su representante

legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado

hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras

conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la

ablación no será practicada.

La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.

ARTICULO 16. — En ningún caso los

gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del

dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las

entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o

de éste cuando no la tuviera.

Las entidades encargadas de la cobertura social o

empresas privadas de medicina prepaga deberán notificar fehacientemente

a sus beneficiarios si cubre o no sus gastos.

ARTICULO 17. — Las inasistencias en

las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o

estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán

por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes

inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos

o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso

de duda aquella disposición que le sea más favorable.

ARTICULO 18.— Cuando por razones

terapéuticas fuere imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o

materiales anatómicos que pudieren ser implantados en otra persona, se

aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de

cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos

concretos a los que se refiere el presente párrafo.

Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en

bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor podrá

disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos

previstos en la presente ley.

VI — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS CADAVERICOS

ARTICULO 19. — Toda persona podrá en forma expresa:

1.

Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.

2.

Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos.

3.

Condicionar la finalidad de la voluntad

afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en

esta ley —implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o

investigación —.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 19 BIS: — La ablación podrá

efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años

que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de

su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que

será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado.

Este artículo entrará en vigencia transcurridos

NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el artículo 13 de

esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley 24.193.

(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 19 TER: — En caso de

fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años, no emancipados, sus

padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la

ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la

misma.

El vínculo familiar o la representación que se

invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración

jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo

acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación

respectiva.

La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.

En ausencia de las personas mencionadas

precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien

podrá autorizar la ablación.

De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán

en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia

certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo

ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las

certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o

quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente

párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción

establecida en el artículo 29.

(Artículo incorporado por art. 6° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 20. — Los canales habilitados

para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo 19

de las personas capaces mayores de DIECIOCHO (18) años son los

siguientes:

a)

Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai);

b)

Registro Nacional de las Personas (Renaper);

c)

Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

d)

Autoridades sanitarias jurisdiccionales, a través

de los organismos jurisdiccionales y de los establecimientos

asistenciales públicos y privados habilitados a tal fin;

e)

Policía Federal;

f)

Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.

Las manifestaciones de aquellas personas que, ante

la realización de cualquier trámite ante el Registro Nacional de las

Personas (Renaper) o Registros del Estado Civil y Capacidad de las

Personas, deseen expresarla, deberán ser receptadas por los

funcionarios designados por los mencionados organismos a tal efecto y

asentadas en el documento nacional de identidad del declarante.

Las instituciones consignadas en los incisos b), c),

d)

y e) deberán comunicar en forma inmediata al Instituto Nacional

Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) las

manifestaciones de voluntad recibidas a efectos del cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 44 inciso n).

El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad

Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano capaz mayor de DIECIOCHO

(18) años, expedirá en forma gratuita telegrama al Instituto Nacional

Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai), en el que

conste la negativa del remitente a donar sus órganos y tejidos para

después de su muerte.

Las manifestaciones de voluntad ante cualquiera de los organismos mencionados no podrán tener costo alguno para el declarante.

La reglamentación podrá establecer otras formas y modalidades que faciliten las expresiones de voluntad.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.326B.O. 26/12/2007)

ARTICULO 21. — En caso de muerte

natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá

requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las

enumera siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales,

testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la

ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.

a)

El cónyuge no divorciado que convivía con el

fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el

fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3)

años, en forma continua e ininterrumpida;

b)

Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;

c)

Cualquiera de los padres;

d)

Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;

e)

Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años;

f)

Cualquiera de los abuelos;

g)

Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;

h)

Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;

i)

El representante legal, tutor o curador;

Conforme la enumeración establecida precedentemente

y respetando el orden que allí se establece, las personas que

testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se

encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se

encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en

los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se

estará a lo establecido en el artículo 19 bis.

La relación con el causante y el testimonio de su

última voluntad, serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante

declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público,

debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la:

documentación respectiva, cuando correspondiere.

(Artículo sustituido por art. 8° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 22. — En caso de muerte

violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a

ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos que

los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante,

debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y

mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los

familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la última voluntad

del presunto donante.

El juez que entiende en la causa ordenará en el

lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del

médico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de

dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para ablacionar

no afectarán el examen autopsiano.

Aun existiendo autorización expresa del causante o

el testimonio referido en el artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas

de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central

Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo

jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la

realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada,

con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de

conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.

Una negativa del magistrado interviniente para

autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada

conforme los requisitos exigidos en la presente ley.

En el supuesto de duda sobre la existencia de

autorización expresa del causante el juez podrá requerir del Instituto

Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o

del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime

menester.

(Artículo sustituido por art. 9° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 22 BIS. — El equipo de

profesionales médicos a que se refiere el artículo 4º en ningún caso

actuará juntamente con los médicos forenses, debiendo quedar a lo que

resulte de la decisión judicial.

El jefe, subjefe o el miembro que aquéllas designen

del equipo que realice la ablación deberá informar de inmediato y

pormenorizadamente al juez interviniente:

a)

Los órganos ablacionados en relación con los autorizados a ablacionar.

b)

El estado de los mismos, como así también el eventual impedimento de ablacionar alguno de los órganos autorizados.

c)

Las demás circunstancias del caso que establezca la reglamentación.

En el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos

anteriores serán solidariamente responsables la totalidad de los

profesionales integrantes del equipo de ablación.

El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de

Ablación e Implante —INCUCAI— o el organismo jurisdiccional

correspondiente deberá Informarle el destino dado a cada órgano o

tejidos ablacionado, la identificación regional, el establecimiento

asistencial al que va dirigido, el equipo responsable del transporte y

los datos identificatorios del o de los pacientes receptores.(Expresión "material anatómico" sustituida por el término "tejidos", por art. 1° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

(Artículo incorporado por art. 2º de laLey Nº 25.281B.O. 02/08/2000)

ARTICULO 23. — El fallecimiento de una

persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los

siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6)

horas después de su constatación conjunta:

a)

Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

b)

Ausencia de respiración espontánea;

c)

Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;

d)

Inactividad encefálica corroborada por medios

técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones

clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio

de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional

Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

La verificación de los signos referidos en el inciso

d)

no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e

irreversible.

ARTICULO 24. — A los efectos del

artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser

suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un

neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará

el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23.

ARTICULO 25. — El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a:

a)

Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a

la restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores

del fallecido;

b)

Realizar todas las operaciones autorizadas dentro

del menor plazo posible, de haber solicitado los sucesores del

fallecido la devolución del cadáver;

c)

Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.

ARTICULO 26. — Todo médico que

mediante comprobaciones idóneas tomare conocimiento de la verificación

en un paciente de los signos descriptos en el artículo 23, está

obligado a denunciar el hecho al director o persona a cargo del

establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la

autoridad de contralor jurisdiccional o nacional, siendo solidariamente

responsables por la omisión de dicha notificación.

VII — DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 27. — Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda practicarse:

a)

Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley;

b)

Sobre el cadáver de quien expresamente se hubiere

manifestado en contrario para la ablación o en su caso, del órgano u

órganos respecto de los cuales se hubiese negado la ablación, como

asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o tejidos con

fines distintos a los autorizados por el causante. A tales fines se

considerará que existe manifestación expresa en contrario cuando

mediare el supuesto del artículo 21 de la presente ley.(Inciso sustituido por art. 10 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

c)

Sobre cadáveres de pacientes que hubieren estado internados en institutos neuropsiquiátricos;

d)

Sobre el cadáver de una mujer en edad

gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia

de embarazo en curso;

e)

Por el profesional que haya atendido y tratado al

fallecido durante su última enfermedad, y por los profesionales médicos

que diagnosticaron su muerte.

Asimismo, quedan prohibidos;

f)

Toda contraprestación u otro beneficio por la

dación de órganos o materiales anatómicos, en vida o para después de la

muerte, y la intermediación con fines de lucro;

g)

La inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación de órganos.

El consejo médico acerca de la utilidad de la dación

de un órgano o tejido, no será considerado como una forma de inducción

o coacción;

h)

Los anuncios o publicidad en relación con las

actividades mencionadas en esta ley, sin previa autorización de la

autoridad competente, conforme a lo que establezca la reglamentación.

VIII — DE LAS PENALIDADES

ARTICULO 28. — Será reprimido con

prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de

dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de

curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de

curar:

a)

El que directa o indirectamente diere u ofreciere

beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un

tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos;

b)

El que por sí o por interpósita persona recibiera

o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido

patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o

para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales

anatómicos, sean o no propios;

c)

El que con propósito de lucro intermediara en la

obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o

de cadáveres.

ARTICULO 29. — Será reprimido con

prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2)

a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o

una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar

quien extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de

cadáveres.

ARTICULO 30. — Será reprimido con

prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere

órganos o materiales anatómicos de humanos vivos, sin dar cumplimiento

a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15, con

excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho

artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo

siguiente.

ARTICULO 31. — Será reprimido con

multa de quinientos a cinco mil pesos ($ 500 a $ 5.000) y/o

inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:

a)

El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20;

b)

El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7º;

c)

Quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15.

ARTICULO 32. — Será reprimido con

multa de cinco mil a cien mil pesos ($ 5.000 a $ 100.000) e

inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no

diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26, o a

las del artículo 8º.

En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.

ARTICULO 33. — Cuando se acreditase

que los autores de las conductas penadas en el presente Título han

percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones,

serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al

doble del valor de lo percibido.

ARTICULO 34. — Cuando los autores de

las conductas penadas en el presente Título sean funcionarios públicos

vinculados al área de sanidad, las penas respectivas se incrementarán

de un tercio a la mitad.

Cuando las dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en un tercio.

IX — DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 35. — Las infracciones de

carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en

este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o

servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones

graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso:

a)

Apercibimiento;

b)

Multas de diez mil a un millón de pesos ($ 10.000 a $ 1.000 000);

c)

Suspensión de la habilitación que se le hubiere

acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco

(5) años;

d)

Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;

e)

Suspensión o inhabilitación de los profesionales

o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en

el artículo 3º por un lapso de hasta cinco (5) años;

f)

Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el

ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte

de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la

presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria.

En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.

ARTICULO 36. — Las sanciones previstas

en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante

dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se

halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la

publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y

causas, y los nombres y domicilios de los infractores.

ARTICULO 37. — Las direcciones y

administraciones de guías, diarios, canales de televisión,

radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las

actividades mencionadas en esta ley que les den curso sin la

autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa

establecida en el artículo 35, inciso b).

ARTICULO 38. — Las sanciones

establecidas en el artículo 35 prescribirán a los dos años y la

prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o

judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción.

ARTICULO 39. — Las infracciones de

carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas

por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con

audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las

constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la

infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser

consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.

ARTICULO 40. — Contra las decisiones

administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley

y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos

que en las normas procesales se contemplen o establezcan.

ARTICULO 41. — La falta de pago de las

multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación fiscal,

constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de

la resolución condenatoria firme.

ARTICULO 42. — El producto de las

multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional,

ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes.

X — DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE (INCUCAI)

ARTICULO 43. — El Instituto Nacional

Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), creado por

Ley 23.885, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud

dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, como entidad

estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía

institucional, financiera y administrativa, está facultado para

ejecutar el ciento por ciento (100 %) de los ingresos genuinos que

perciba. Su fiscalización financiera y patrimonial estará a cargo de la

Auditoría General de la Nación, y se realizará exclusivamente a través

de las rendiciones de cuentas y estados contables que le serán elevados

trimestralmente.

ARTICULO 44. — Serán funciones del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI):

a)

Estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las

normas técnicas a que deberá responder la ablación de los órganos y

materiales anatómicos para la implantación de los mismos en seres

humanos —provenientes de cadáveres humanos y entre seres humanos— y

toda otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método

de tratamiento y selección previa de pacientes que requieran

trasplantes de órganos, y las técnicas aplicables a su contralor;

b)

Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal

de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de establecimientos

en que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática,

autorización de profesionales que practiquen dichos actos, habilitación

de bancos de órganos y de materiales anatómicos;

c)

Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en

la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y

colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a

los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al

cumplimiento de estos fines;

d)

Intervenir los organismos jurisdiccionales que

incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo

establecido por la presente ley;

e)

Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal

de Salud (COFESA), normas para la suspensión y/o revocación de una

habilitación, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones

y garantías de seguridad, eficacia y calidad de funcionamiento, el uso

indebido u otras irregularidades que determine la reglamentación;

f)

Coordinar con las respectivas jurisdicciones la

realización de inspecciones destinadas a verificar que los

establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la

presente ley, se ajusten a ésta y su reglamentación;

g)

Proponer, con el asesoramiento del Consejo

Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de

los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la

autoridad de aplicación o del juez competente, de los servicios o

establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u

omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro

para la salud o la vida de las personas;

h)

Realizar actividades de docencia, capacitación y

perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática,

como labor propia o a solicitud de organismos oficiales o privados,

percibiendo los aranceles que a tal efecto fije la reglamentación de la

presente ley;

i)

Promover la investigación científica, mantener

intercambio de información, y realizar publicaciones periódicas

vinculadas con la temática del Instituto;

j)

Evaluar publicaciones y documentaciones e

intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con

recursos propios dirigidas a la tipificación de donantes de órganos,

desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en cirugía experimental,

perfusión y conservación de órganos, e investigaciones farmacológicas

tendientes a la experimentación y obtención de drogas inmunosupresoras;

k)

Determinar si son apropiados los procedimientos

inherentes al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos,

diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y transporte de

órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia;

l)

Asistir a los organismos provinciales y

municipales responsables del poder de policía sanitaria en lo que hace

a la materia propia de las misiones y funciones del Instituto, a

requerimiento de aquéllos, pudiendo realizar convenios con los mismos y

con entidades públicas o privadas con el fin de complementar su acción;

m)

Proveer la información relativa a su temática al

Ministerio de Salud y Acción Social, para su elaboración y publicación,

con destino a los profesionales del arte de curar y las entidades de

seguridad social;

n)

Coordinar la distribución de órganos a nivel

nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel

internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento

de los siguientes registros:

1) Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y/o tejidos.

2) Registro de personas que aceptaron la ablación o

condicionaren la misma a alguno de sus órganos o a algunos de los fines

previstos en la presente ley.

3) Registro de manifestaciones de última voluntad,

en las condiciones del artículo 21 en el que conste la identidad de la

persona que testimonia y su relación con el causante.

4) Registro de destino de cada uno de los órganos o

tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros

confidenciales bajo secreto médico.

(Inciso n) sustituido por art. 11 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ñ) Dirigir las acciones que permitan mantener

actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y

materiales anatómicos en el orden nacional, coordinando su acción con

organismos regionales o provinciales de similar naturaleza;

o)

Entender en las actividades dirigidas al

mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos y supervisar la

correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y

acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con organismos

regionales y provinciales;

p)

Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;

q)

Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional.(Inciso q) sustituido por art. 11 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

r)

Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley;

s)

Adquirir, construir, arrendar, administrar y

enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en

juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros

y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el

cumplimiento de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes.

t)

Proponer a la Administración Nacional del Seguro

de Salud (ANSSAL), las modificaciones o inclusiones que considere

convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea

solicitada por dicho ente;

u)

Asistir técnica y financieramente, mediante

subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos

trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos

nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir

directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o

provinciales de ablación y/o implantes de órganos;

v)

Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema;

w)

Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo

concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la

población respecto de la problemática de los trasplantes;

x)

Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 45. — El Instituto Nacional

Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a

cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y

un director, designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad

con las siguientes disposiciones:

a)

El presidente será designado a propuesta de la

Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, del

Ministerio de Salud y Ambiente;

b)

El vicepresidente será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);

c)

El director será designado previo concurso

abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la

temática, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Políticas,

Regulación y Relaciones Sanitarias, del Ministerio de Salud y Ambiente;

d)

Los miembros del directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.

Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán

participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución

vinculado con el objeto de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 12 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 46. — Corresponde al directorio:

a)

Dictar su reglamento interno;

b)

Aprobar la estructura orgánico-funcional del

Instituto, el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y

cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar

cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de

un diez por ciento (10 %) para gastos de administración;

c)

Asignar los recursos del Fondo Solidario de

Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios,

préstamos y subvenciones;

d)

Fijar las retribuciones de los miembros del

directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del

Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva;

e)

Efectuar contrataciones de personal para la

realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser

realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las

condiciones de trabajo y su retribución;

f)

Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.

ARTICULO 47. — Corresponde al presidente:

a)

Representar al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos;

b)

Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate;

c)

Invitar a participar, con voz pero sin voto, a

representantes de sectores interesados cuando se traten temas

específicos de su área de acción;

d)

Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor;

e)

Adoptar todas las medidas que, siendo de

competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a

consideración del mismo en la primera sesión;

f)

Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;

g)

Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.

ARTICULO 48. — En el ámbito del

Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante

(INCUCAI) funcionarán dos Consejos Asesores, de carácter honorario, que

se conformarán según lo determine la reglamentación de la presente ley:

a)

un consejo asesor de pacientes integrado por

pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a

personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas;

b)

un consejo asesor integrado por representantes de

sociedades y asociaciones científicas, las universidades, otros centros

de estudios e investigación y otros organismos regionales o

provinciales de naturaleza similar a este instituto, y un representante

de cada región sanitaria de acuerdo con lo establecido por el

Ministerio de Salud y Acción Social al respecto, incluyendo a la

provincia de La Pampa dentro de la Región Patagónica, y un

representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 49. — Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará con los siguientes recursos:

a)

La contribución del Estado Nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación;

b)

El producto de las multas provenientes de la

aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la

presente ley;

c)

El fondo acumulativo que surja de acreditar:

1) (Apartado derogado por art. 1º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)

2) (Apartado derogado por art. 1º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)

3) (Apartado derogado por art. 1º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)

4) El producido de la venta de bienes en desuso, los

de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses,

rentas u otros frutos de los bienes que administra.

5) Los legados, herencias, donaciones, aportes del

Estado Nacional o de las provincias, de entidades oficiales,

particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la

reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.

6) Las transferencias de los saldos del fondo

acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en

el ejercicio.

(Ultimo párrafo derogado por art. 2º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)

ARTICULO 50.(Artículo derogado por art. 3º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)

ARTICULO 51. — Los recursos del

Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante

(INCUCAI) serán depositados en una cuenta especial a su orden creada a

estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo

de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en

establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con

el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como

así también a fomentar la procuración de órganos y materiales

anatómicos necesarios a los fines de esta ley.

Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deberán

disponer la creación de servicios de trasplantes de órganos en

instituciones públicas de adecuada complejidad en sus respectivas áreas

programáticas.

(Ultimo párrafo derogado por art. 4º delDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993)

ARTICULO 52. — Los cargos técnicos del

personal del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e

Implante (INCUCAI) serán cubiertos previo concurso abierto de títulos y

antecedentes.

XI — DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTIVIDADES DE INSPECCION

ARTICULO 53. — La autoridad sanitaria

jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta

ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos

de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso

a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan

o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley,

podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la

intervención provisoria de los servicios o establecimientos.

ARTICULO 54. — Sin perjuicio de la

sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá adoptar las

siguientes medidas preventivas:

a)

Si se incurriera en actos u omisiones que

constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas se

procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o

servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender los actos

médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una

duración mayor de ciento ochenta (180) días.

b)

Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización.

c)

Suspensión de la publicidad en infracción.

ARTICULO 55. — A los efectos de lo

dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley, la autoridad

sanitaria jurisdiccional podrá requerir en caso necesario auxilio de la

fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales

federales o provinciales competentes.

XII — DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESPECIAL

ARTICULO 56. — Toda acción civil

tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones

extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o

materiales anatómicos será de competencia de los tribunales federales o

provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal

se sustanciará por el siguiente procedimiento especial:

a)

La demanda deberá estar firmada por el actor y se

acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la

legitimidad del pedido. No será admitido ningún tipo de representación

por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin

perjuicio del patrocinio letrado.

b)

Recibida la demanda, el Juez convocará a una

audiencia personal la que se celebrará en un plazo no mayor de tres

días a contar de la presentación de aquélla.

c)

La audiencia será tomada personalmente por el

Juez y en ella deberán estar presentes el actor, el Agente Fiscal, el

Asesor de Menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y

un asistente social, los que serán designados previamente por el Juez.

Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o

especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos

requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia.

d)

Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta

circunstanciada, y en su transcurso el Juez, los peritos, el Agente

Fiscal, y el Asesor de Menores en su caso, podrán formular todo tipo de

preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren

oportunas y necesarias.

e)

Los peritos elevarán su informe al Juez en el

plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste

podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información

complementaria que estime conveniente.

f)

De todo lo actuado se correrá vista, en forma

consecutiva, al Agente Fiscal y al Asesor de Menores, en su caso,

quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24)

horas.

g)

El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.

h)

En caso de extrema urgencia, debidamente

acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos

menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y

horas inhábiles.

i)

La inobservancia de las formalidades y requisitos

establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo

actuado.

j)

La resolución que recaiga será apelable en

relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de

manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el Juez

elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas

de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de

tres (3) días.

El Agente Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez.

k)

Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.

ARTICULO 57. — El incumplimiento del

Juez, del Agente Fiscal o del Asesor de Menores, en su caso, a las

obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta

grave y mal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 58. — Invítase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo.

XIII — DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 59. — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Hasta tanto, mantendrán su vigencia los decretos

3011/77, 2437/91 y 928/92 y demás normas reglamentarias, en todo lo que

no se oponga a la presente ley.

ARTICULO 60. — La Corte Suprema de

Justicia de la Nación dictará la reglamentación que establezca los

recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres

depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y

principios de la presente ley.

Invítase a las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a la del presente artículo.

ARTICULO 61. — El Instituto Nacional

Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) ejercerá las

funciones y facultades que por esta ley se asignan a las autoridades de

contralor jurisdiccionales en aquellas jurisdicciones en las que no se

encuentren en funcionamiento organismos de similar naturaleza hasta

tanto los mismos sean creados y alcancen condiciones efectivas de

operatividad, o hasta que las respectivas autoridades sanitarias

jurisdiccionales indiquen el organismo que ha de hacerse cargo de

dichas funciones.

ARTICULO 62. — El Poder Ejecutivo

nacional deberá llevar a cabo en forma permanente, a través del

Ministerio de Salud y Ambiente y si así este último lo dispusiere por

medio del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e

Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter

voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de

órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del

régimen que por la presente ley se instaura. Autorízase al Ministerio

de Salud y Ambiente a celebrar convenios con otras entidades u

organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el

mejor cumplimiento de este objetivo.

(Artículo sustituido por art. 13 de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 63. — Deróganse las Leyes 21.541 y sus modificatorias 23.464 y 23.885.

ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

(Nota Infoleg: ElDecreto Nº 773/93B.O. 26/04/1993 promulgó la presente Ley con algunas observaciones.)

Anexo I

Mercadería

P.A.NCE

D.I. (%)

Filtro hemodializador

8421.29.600

5

Catéteres

9018.39.900

5

Riñón artificial

9018.90.980

5

Equipo tubular estéril para hemodiálisis

9018.39.900

5

Solución fisiológica (bolsa de 500 cm3)

3004.90.999

13

Solución dextrosada (bolsa de 500 cm3)

3004.90.999

13

Solución de carbonato de sodio (bolsa de 500 cm3)

3004.90.999

13

Solución clorurada hipertónica (bolsa de 500 cm3)

3004.90.999

13

Solución glucosada hipertónica (bolsa de 500 cm3)

3004.90.999

13

Ciclosporina A (dosificada)

3004.90.970

5

Deltisona B (dosificada)

3004.39.990

13

Azatioprina (dosificada)

3004.90.330

5

Suero antilinfocítico (en ampollas)

3002.10.190

5

Anticuerpos monoclonales (dosificados)

3002.10.219

5

Pitresina (droga pura sin dosificar)

2937.99.900

5

Dopamina (droga pura sin dosificar)

2922.29.900

5

Solución de Beltzer (bolsa de 1000 cm3)

3004.90.999

13

Antecedentes Normativos

- Artículo 20 sustituido por art. 7° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 22 sustituido por art. 1º de laLey Nº 25.281B.O. 02/08/2000;

- Artículo 27, inciso b) sustituido por art. 3º de laLey Nº 25.281B.O. 02/08/2000.

Mercadería P.A.NCE D.I. (%)
Filtro hemodializador 8421.29.600 5
Catéteres 9018.39.900 5
Riñón artificial 9018.90.980 5
Equipo tubular estéril para hemodiálisis 9018.39.900 5
Solución fisiológica (bolsa de 500 cm3) 3004.90.999 13
Solución dextrosada (bolsa de 500 cm3) 3004.90.999 13
Solución de carbonato de sodio (bolsa de 500 cm3) 3004.90.999 13
Solución clorurada hipertónica (bolsa de 500 cm3) 3004.90.999 13
Solución glucosada hipertónica (bolsa de 500 cm3) 3004.90.999 13
Ciclosporina A (dosificada) 3004.90.970 5
Deltisona B (dosificada) 3004.39.990 13
Azatioprina (dosificada) 3004.90.330 5
Suero antilinfocítico (en ampollas) 3002.10.190 5
Anticuerpos monoclonales (dosificados) 3002.10.219 5
Pitresina (droga pura sin dosificar) 2937.99.900 5
Dopamina (droga pura sin dosificar) 2922.29.900 5
Solución de Beltzer (bolsa de 1000 cm3) 3004.90.999 13