← Texto vigente · Historial

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Texto vigente a fecha 2016-06-14

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Ley Nº 24.240

Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.

Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones

Finales.

Sancionada: Setiembre 22 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor.

Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del

consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o

jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o

servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo

familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de

consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza

bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario

final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

*(Artículo

sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la*[Ley

N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)*B.O. 08/10/2014

Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la*[Ley

N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773)B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 2º — PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza

pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun

ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,

construcción, transformación, importación, concesión de marca,

distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a

consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento

de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de

profesionales liberales que requieran para su ejercicio título

universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales

reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la

publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de

denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios,

presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación

de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la

respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 3º — Relación de consumo.

Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el

proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las

normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo,

en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº

22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En

caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece

esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen

establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el

proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por

otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD

ARTICULO 4º — Información. El proveedor está

obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada

todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y

servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y

proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su

comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico

si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar

cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga

a disposición.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la [Ley

N° 27.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262686)

B.O. 14/6/2016. Conforme pedido formal recibido por Nota de la

Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de

la Honorable Cámara de Diputados de la Nación)*

ARTICULO 5º — Protección al

Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados

en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de

uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de

los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º — Cosas y Servicios

Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos

domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o

la integridad física de los consumidores o usuarios, deben

comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas

establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma

nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o

servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual

obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos

importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables

del contenido de la traducción.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a

consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite

durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa

de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,

condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz

una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados

para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada

negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones

previstas en el artículo 47 de esta ley.*(Ultimo párrafo incorporado

por art. 5° de la[Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 8º — Efectos de la

publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,

prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por

incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen

mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por

correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar

el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

*(Artículo

sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la [Ley

N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de

2015, texto según art. 1° de la [Ley

N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*

ARTICULO 8º bis: Trato digno.

Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de

atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.

Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los

consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación

alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro

aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.

Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la

autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente

fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán

abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de

reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas

en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida

en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros

resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas

penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del

proveedor.

(Artículo incorporado por art. 6° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas

o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores

potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que

sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma

precisa y notoria.

ARTICULO 10. — Contenido del documento

de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles

o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o

normas, deberá constar:

a)

La descripción y especificación del bien.

b)

Nombre y domicilio del vendedor.

c)

Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o

importador cuando correspondiere.

d)

La mención de las características de la garantía

conforme a lo establecido en esta ley.

e)

Plazos y condiciones de entrega.

f)

El precio y condiciones de pago.

g)

Los costos adicionales, especificando precio

final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en

forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o

documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se

incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en

virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en

letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes

integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al

consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más

simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo

determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de

la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el

proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a

su libre elección a:

a)

Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,

siempre que ello fuera posible;

b)

Aceptar otro producto o prestación de servicio

equivalente;

c)

Rescindir el contrato con derecho a la

restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,

considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y

perjuicios que correspondan.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la[*Ley

Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997)*

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.

Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos

domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o

similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario

mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del

servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario

una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas

posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición

debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa

enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

(Artículo incorporado por art. 8° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 10 quáter:

Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de

preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los

prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos

domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado

por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o

similar.

*(Artículo incorporado por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.265](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264483)B.O. 17/8/2016.)

CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se

comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el

artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos

adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de

cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo

del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo

entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses

cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los

demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un

plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller

habilitado el transporte será realizado por el responsable de la

garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier

otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los

fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el

artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el

suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. — Responsabilidad

solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y

cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,

distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la[*Ley

Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)*

ARTICULO 14. — Certificado de

Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en

idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y

contendrá como mínimo:

a)

La identificación del vendedor, fabricante,

importador o distribuidor;

b)

La identificación de la cosa con las

especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

c)

Las condiciones de uso, instalación y

mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d)

Las condiciones de validez de la garantía y su

plazo de extensión;

e)

Las condiciones de reparación de la cosa con

especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al

fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho

acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al

fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en

el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación

contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no

escrita.

(Artículo sustituido por el art. 3º de la[*Ley

Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)*

ARTICULO 15. — Constancia de

Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de

una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor

una constancia de reparación en donde se indique:

a)

La naturaleza de la reparación;

b)

Las piezas reemplazadas o reparadas;

c)

La fecha en que el consumidor le hizo entrega de

la cosa;

d)

La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo

de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del

uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su

reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía

legal.

ARTICULO 17. — Reparación no

Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no

resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones

óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor

puede:

a)

Pedir la sustitución de la cosa adquirida por

otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía

legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b)

Devolver la cosa en el estado en que se encuentre

a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas,

conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse

dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c)

Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del

consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y

perjuicios que pudieren corresponder.

ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios.

La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la

subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de

vicio redhibitorio:

a)

A instancia del consumidor se aplicará de pleno

derecho el artículo 2176 del Código Civil;

b)

El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser

opuesto al consumidor.

CAPITULO V

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de

Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están

obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,

reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido

ofrecidos, publicitados o convenidos.

ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar

en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo

objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o

cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del

prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o

adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.

ARTICULO 21. — Presupuesto. En los

supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del

servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los

siguientes datos:

a)

Nombre, domicilio y otros datos de identificación

del prestador del servicio;

b)

La descripción del trabajo a realizar;

c)

Una descripción detallada de los materiales a

emplear.

d)

Los precios de éstos y la mano de obra;

e)

El tiempo en que se realizará el trabajo;

f)

Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance

y duración de ésta;

g)

El plazo para la aceptación del presupuesto;

h)

Los números de inscripción en la Dirección

General Impositiva y en el Sistema Previsional.

ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos

en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo

adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del

servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido

en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes

de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el

prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda

interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del

consumidor.

ARTICULO 23. — Deficiencias en la

Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en

contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en

que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el

trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir

todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los

materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo

para el consumidor.

ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un

contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito

haciendo constar:

a)

La correcta individualización del trabajo

realizado;

b)

El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de

iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;

c)

La correcta individualización de la persona,

empresa o entidad que la hará efectiva.

CAPITULO VI

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ARTICULO 25. — Constancia escrita.

Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos

a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las

condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas

partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal

información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de

atención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicos

domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al

usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la

leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le

facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas

ya abonadas, Ley Nº 24.240".

Los servicios públicos domiciliarios con legislación

específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella

contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso

de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para

el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus

reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante

la autoridad de aplicación de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 10 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 26. — Reciprocidad en el

Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a

los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o

devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por

mora.

ARTICULO 27. — Registro de reclamos.

Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un

registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los

usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo

o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse

constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser

satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la

presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán

garantizar la atención personalizada a los usuarios.

(Artículo sustituido por art. 11 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 28. — Seguridad de las

Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se

prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser

convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las

instalaciones y de los artefactos.

ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades

de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en

la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición

de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro

similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las

empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de

medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las

empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual

de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no

menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 30. — Interrupción de la

Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público

domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por

causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el

usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días

para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En

caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del

servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta

disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado

sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer

el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los

quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.

ARTICULO 30 bis. — Las constancias que

las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus

usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si

existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto

e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con

caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se

expresará: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestación hace presumir que el

usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con

la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago,

los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con

el detalle consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatales

que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma

fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que

registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados

a partir de la sanción de la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titular del

derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle

de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de

la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la[*Ley

Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este

último artículo, observados por el[Decreto

Nacional Nº 270/97](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42464)B.O 2/4/1997)*

ARTICULO 31. — Cuando una empresa de

servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales

facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo

período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en

la facturación.

Para el caso de servicios de consumos no

estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos

DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario

abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios

públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de

facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando

únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30)

días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma

fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o

el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir

la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los

TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de

la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera

respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a

favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que

finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia

correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por

mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e

indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La

devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata

siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador

éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con

más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de

vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios

públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa

pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación

Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la

efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos

y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los

artículos 3º y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este

artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50

del presente cuerpo legal.

(Artículo sustituido por art. 12 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

CAPITULO VII

**DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y

OTRAS**

ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la

oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio

efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor.

También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o

directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al

consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,

cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente

distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con

las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente

ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la

compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y

abonados al contado.

(Artículo sustituido por art. 13 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 33. — Venta por

Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por

medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta

a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postal

como domicilio.

ARTICULO 34. — Revocación de

aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la

presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación

durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la

fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último

que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser

dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor

de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de

venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y

notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del

vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

(Artículo sustituido por art. 14 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 35. — Prohibición. Queda

prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo

de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido

previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de

débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para

que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no

está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la

restitución pueda ser realizada libre de gastos.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones

financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá

consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a)

La descripción del bien o servicio objeto de la compra o

contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b)

El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito

para adquisición de bienes o servicios;

c)

El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto

financiado;

d)

La tasa de interés efectiva anual;

e)

El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f)

El sistema de amortización del capital y cancelación de los

intereses;

g)

La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h)

Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el

documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la

nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare

la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera

necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para

consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su

omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses

sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por

el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de

celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un

crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención

del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se

resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso

restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado,

anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas

conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan,

en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado

en la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios

relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos

en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a

elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de

celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el

del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los

casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador,

será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del

consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

(*Artículo sustituido por art. 58 de la [Ley

N° 26.993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235275) B.O. 19/09/2014)*

CAPITULO IX

DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES

ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio

de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a)

Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones

o limiten la responsabilidad por daños;

b)

Las cláusulas que importen renuncia o restricción

de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c)

Las cláusulas que contengan cualquier precepto

que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del

consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido

más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los

alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena

fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración

o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la

competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a

demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el

juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato,

si ello fuera necesario.

ARTICULO 38. — Contrato de adhesión.

Contratos en formularios. La

autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o

similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo

anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas

uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en

formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas

cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la

cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de

discutir su contenido.

Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y

privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o

usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben

publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.

Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación,

en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a

suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos

locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente

leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de

contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la

contratación.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.266](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264485)B.O. 17/8/2016.)

ARTICULO 39. — Modificación Contratos

Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior

requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta

tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a

pedido de la autoridad de aplicación.

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor

resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio,

responderán el productor, el fabricante, el importador, el

distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en

la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños

ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de

las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o

parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la[Ley

Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño

directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o

consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera

inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la

acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán

las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el

consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la

administración que reúnan los siguientes requisitos:

a)

la norma de creación les haya concedido facultades para resolver

conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico

tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b)

estén dotados de especialización técnica, independencia e

imparcialidad indubitadas;

c)

sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los

derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su

salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a

las consecuencias no patrimoniales.

*(Artículo

sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la [Ley

N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de

2015, texto según art. 1° de la [Ley

N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local.

La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de

Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta

ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como

autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y

juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas

reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus

respectivas jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 17 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 42. — Facultades

concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las

facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación

referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente

en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 18 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 43. — Facultades y

Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del

Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones

específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente

ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a)

Proponer el dictado de la reglamentación de esta

ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o

usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio

ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las

resoluciones pertinentes.

b)

Mantener un registro nacional de asociaciones de

consumidores y usuarios.

c)

Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias

de los consumidores o usuarios.

d)

Disponer la realización de inspecciones y

pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

e)

Solicitar informes y opiniones a entidades

públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.

f)

Disponer de oficio o a requerimiento de parte la

celebración de audiencias con la participación de denunciantes

damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La autoridad de aplicación nacional podrá delegar,

de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los

incisos c), d) y f) de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 19 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza

Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los

incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de

aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas.

La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones

administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones

de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en

consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un

interés particular o actuare en defensa del interés general de los

consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del

hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente

infringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al

presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días

hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que

hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que

fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la

determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se

procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada,

intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por

escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir

domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se

intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la

omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este

artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,

constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en

los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos

controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o

meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de

prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto

en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72

t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días

hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por

desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa

imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la

autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de

la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus

reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución

definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de

aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas

técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán

impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de

Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que

impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada

la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con

su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado

del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo

recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo

contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,

deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la

dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del

recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento

de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y

sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán

analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no

contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas

referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,

estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible

con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.

(*Artículo sustituido por art. 60 de la [Ley

N° 26.993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235275) B.O. 19/09/2014)*

ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos

Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se

considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será

pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del

cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran

acordado.

ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,

quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones,

las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte

de las circunstancias del caso:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas

básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de

Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC);

c)

Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

d)

Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;

e)

Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y

f)

La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación

podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados

para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de

aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los

hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción

aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que

fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación

podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance

nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena

aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá

dispensar su publicación.

El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas

y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme

el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a

cumplir con los fines del capítulo XVI —educación al consumidor— de la

presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de

políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso

a), de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional

de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 119 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas.

Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la

autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los

incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que

pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.

ARTICULO 49. — Aplicación y graduación

de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones

previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el

perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la

posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio

obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de

los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización,

la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido

sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del

término de CINCO (5) años.

(Artículo sustituido por art. 22 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 50. — Prescripción. Las

sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de

TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de

nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.

*(Artículo

sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la [Ley

N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de

2015, texto según art. 1° de la [Ley

N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*

ARTICULO 51. — Comisión de un Delito.

Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán

las actuaciones al juez competente.

CAPITULO XIII

DE LAS ACCIONES

ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin

perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán

iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o

amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por

su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios

autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad

de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio

Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso

como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de

intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y

usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de

cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa

evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta

si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la

normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de

las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será

asumida por el Ministerio Público Fiscal.

(Artículo sustituido por art. 24 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al

proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el

consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una

multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la

gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente

de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor

sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente

ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les

correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo

de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta

ley.

(Artículo incorporado por art. 25 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 53. — Normas del proceso. En

las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta

ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que

rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que

a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la

complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de

conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley

representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato

mediante simple acta poder en los términos que establezca la

reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los

elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las

características del bien o servicio, prestando la colaboración

necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de

conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés

individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte

demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante

incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

(Artículo sustituido por art. 26 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 54. — Acciones de incidencia

colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción,

deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que

éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el

objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los

intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación

requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la

posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo

deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará

cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios

que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que

manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los

términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial

establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento

para su determinación sobre la base del principio de reparación

integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por

los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,

mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la

reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la

manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más

beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para

cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o

clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar

y demandar la indemnización particular que les corresponda.

(Artículo incorporado por art. 27 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivas

y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley

26.856.

La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas

concernientes a su competencia y establecerá un registro de

antecedentes en materia de relaciones de consumo.

(*Artículo incorporado por art. 61 de la [Ley

N° 26.993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235275) B.O. 19/09/2014)*

CAPITULO XIV

DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones

de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas

reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para

accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses

de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de

éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa de

intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia

gratuita.

(Artículo sustituido por art. 28 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 56. — Autorización para

Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa,

información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a

la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que

cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:

a)

Velar por el fiel cumplimiento de las leyes,

decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal,

que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;

b)

Proponer a los organismos competentes el dictado

de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal,

destinadas a proteger o a educar a los consumidores;

c)

Colaborar con los organismos oficiales o

privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la

legislación del consumidor o materia inherente a ellos;

d)

Recibir reclamaciones de consumidores y promover

soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;

e)

Defender y representar los intereses de los

consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros

organismos oficiales o privados;

f)

Asesorar a los consumidores sobre el consumo de

bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y

otras materias de interés;

g)

Organizar, realizar y divulgar estudios de

mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar

toda otra información de interés para los consumidores. **En los

estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se

requerirá la certificación de los mismos por los organismos de

contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que

establezca la reglamentación;**;

h)

Promover la educación del consumidor;

i)

Realizar cualquier otra actividad tendiente a la

defensa o protección de los intereses del consumidor.

*(La parte del inciso g) que dice: En los

estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se

requerirá la certificación de los mismos por los organismos de

contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que

establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993)*

ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener

el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de

consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los

requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:

a)

No podrán participar en actividades políticas

partidarias;

b)

Deberán ser independientes de toda forma de

actividad profesional, comercial y productiva;

c)

No podrán recibir donaciones, aportes o

contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de

servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;

d)

Sus publicaciones no podrán contener avisos

publicitarios.

ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos.

Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los

consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores,

comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que

correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.

Para promover el reclamo, el consumidor deberá

suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la

documentación e información que obre en su poder, a fin de que la

entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las

partes.

Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las

partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de

intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo

satisfactorio.

En esta instancia, la función de las asociaciones de

consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función

se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.

CAPITULO XV

ARBITRAJE

ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La

autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales

arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de

derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se

susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que

integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca

la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las

competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y

las cámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de

provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal

arbitral.

(Artículo sustituido por art. 29 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XVI

EDUCACION AL CONSUMIDOR

ARTICULO 60. — Planes educativos.

Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las

provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de

educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas

necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación

inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y

alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el

funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la

participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación

de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se

encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como

urbanas.

(Artículo sustituido por art. 30 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 61. — Formación del

Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y

utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor,

orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de

productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar

alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir

en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

a)

Sanidad, nutrición, prevención de las

enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los

alimentos.

b)

Los peligros y el rotulado de los productos.

c)

Legislación pertinente, forma de obtener

compensación y los organismos de protección al consumidor.

d)

Información sobre pesas y medidas, precios,

calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.

e)

Protección del medio ambiente y utilización

eficiente de materiales.

(Artículo sustituido por art. 31 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 62. — Contribuciones

Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de

contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las

asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos

mencionados en los artículos anteriores.

En todos los casos estas asociaciones deberán

acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la

presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las

asociaciones en función de criterios de representatividad,

autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar

por éstas.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato

de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,

los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.

(Artículo derogado por art. 32 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado

por art. 1°[Decreto

N° 565/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139253)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de

la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:

Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación

ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente

ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en

su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local,

juzgando las presuntas infracciones.

A ese fin determinarán los organismos que cumplirán

tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus

atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento

que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en

el inciso i) del artículo 12.

ARTICULO 65. — La presente ley es de

orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en

vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los

ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo

nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición

de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con

sus modificaciones.

(Artículo incorporado por art. 33 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. —

Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg*: debido a la incorporación

dispuesta por art. 33 de la[Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número del

presente artículo)*

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Antecedentes Normativos

-Artículo 4°sustituidopor art. 169 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Artículo 169 contenido en el capítulo XXII*del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736),derogado porart. 134 de la[Ley

N° 27.444](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587)B.O. 18/06/2018;

*- Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la [Ley

N° 26.993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235275) B.O. 19/09/2014;*

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*

- Artículo 4° sustituido por art. 4° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*

- Artículo 36 sustituido por art. 15 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*

- Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*

- Artículo 45 sustituido por art. 20 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*

-Artículo 47 sustituido por art. 21 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*

- Artículo 50 sustituido por art. 23 de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*

- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la[Ley

Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998;

*- Artículo 8°, último párrafo incorporado por el

art. 1º de la[Ley

Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997;*

*- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el

art. 3º de la[Ley

Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997;*

- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la[*Ley

Nº 24.568](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29218)B.O. 31/10/1995;*

- Artículo 54, observado por el art. 9º del[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;

*- Artículo 53, último párrafo observado por el

art. 8º del*[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;

*- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada

art. 7º del*[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;

- Artículo 40 observado por el art. 6º del[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;

*- Artículo 31, párrafos primero, segundo,

tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5º del*[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;

*- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada

por el art. 4º del*[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;

- Artículo 13, observado por el art. 3º del[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;

*- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del

segundo párrafo observados por el art. 2º del*[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;

*- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º

del[Decreto

Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993.*