DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.
Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones
Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor.
Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del
consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
*(Artículo
sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la*[Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)*B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la*[Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773)B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza
pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento
de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la
publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios,
presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación
de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la
respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 3º — Relación de consumo.
Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las
normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo,
en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En
caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece
esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por
otra normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su
comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico
si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar
cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga
a disposición.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la [Ley
N° 27.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262686)
B.O. 14/6/2016. Conforme pedido formal recibido por Nota de la
Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación)*
ARTICULO 5º — Protección al
Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados
en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de
los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios
Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o
la integridad física de los consumidores o usuarios, deben
comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma
nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o
servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual
obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos
importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables
del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a
consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite
durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa
de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz
una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados
para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada
negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones
previstas en el artículo 47 de esta ley.*(Ultimo párrafo incorporado
por art. 5° de la[Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 8º — Efectos de la
publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen
mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por
correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar
el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
*(Artículo
sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la [Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de
2015, texto según art. 1° de la [Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*
ARTICULO 8º bis: Trato digno.
Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.
Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación
alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro
aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.
Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente
fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán
abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de
reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas
en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida
en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros
resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas
penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas
o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores
potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que
sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma
precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento
de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles
o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o
normas, deberá constar:
La descripción y especificación del bien.
Nombre y domicilio del vendedor.
Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o
importador cuando correspondiere.
La mención de las características de la garantía
conforme a lo establecido en esta ley.
Plazos y condiciones de entrega.
El precio y condiciones de pago.
Los costos adicionales, especificando precio
final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en
forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o
documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se
incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en
letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes
integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al
consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más
simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo
determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de
la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el
proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a
su libre elección a:
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que ello fuera posible;
Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
Rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,
considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la[*Ley
Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997)*
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.
Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o
similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario
mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del
servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario
una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición
debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa
enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 10 quáter:
Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de
preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los
prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado
por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o
similar.
*(Artículo incorporado por art. 1° de
la*[Ley
N° 27.265](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264483)B.O. 17/8/2016.)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se
comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el
artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de
cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo
del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo
entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses
cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los
demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un
plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller
habilitado el transporte será realizado por el responsable de la
garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier
otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los
fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el
artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el
suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad
solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la[*Ley
Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)*
ARTICULO 14. — Certificado de
Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en
idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y
contendrá como mínimo:
La identificación del vendedor, fabricante,
importador o distribuidor;
La identificación de la cosa con las
especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
Las condiciones de uso, instalación y
mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
Las condiciones de validez de la garantía y su
plazo de extensión;
Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al
fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho
acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al
fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en
el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no
escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la[*Ley
Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)*
ARTICULO 15. — Constancia de
Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de
una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor
una constancia de reparación en donde se indique:
La naturaleza de la reparación;
Las piezas reemplazadas o reparadas;
La fecha en que el consumidor le hizo entrega de
la cosa;
La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo
de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del
uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su
reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía
legal.
ARTICULO 17. — Reparación no
Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no
resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones
óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor
puede:
Pedir la sustitución de la cosa adquirida por
otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía
legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
Devolver la cosa en el estado en que se encuentre
a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas,
conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse
dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del
consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y
perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios.
La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la
subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de
vicio redhibitorio:
A instancia del consumidor se aplicará de pleno
derecho el artículo 2176 del Código Civil;
El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser
opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de
Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están
obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,
reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido
ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar
en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo
objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o
cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del
prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o
adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los
supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del
servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los
siguientes datos:
Nombre, domicilio y otros datos de identificación
del prestador del servicio;
La descripción del trabajo a realizar;
Una descripción detallada de los materiales a
emplear.
Los precios de éstos y la mano de obra;
El tiempo en que se realizará el trabajo;
Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance
y duración de ésta;
El plazo para la aceptación del presupuesto;
Los números de inscripción en la Dirección
General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos
en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo
adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del
servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido
en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes
de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el
prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda
interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del
consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la
Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en
contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el
trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir
todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los
materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo
para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un
contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito
haciendo constar:
La correcta individualización del trabajo
realizado;
El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de
iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
La correcta individualización de la persona,
empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia escrita.
Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos
a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las
condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas
partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal
información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de
atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al
usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la
leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le
facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas
ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación
específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso
de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para
el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus
reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante
la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el
Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a
los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o
devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por
mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos.
Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un
registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los
usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo
o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse
constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser
satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la
presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán
garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 28. — Seguridad de las
Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se
prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser
convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades
de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en
la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición
de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro
similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las
empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de
medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las
empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual
de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no
menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la
Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por
causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el
usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días
para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En
caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del
servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta
disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado
sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer
el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los
quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que
las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus
usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si
existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto
e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con
caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se
expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el
usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con
la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago,
los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con
el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales
que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma
fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que
registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados
a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del
derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle
de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de
la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la[*Ley
Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este
último artículo, observados por el[Decreto
Nacional Nº 270/97](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42464)B.O 2/4/1997)*
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de
servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales
facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo
período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en
la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no
estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos
DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario
abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios
públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de
facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando
únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30)
días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma
fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o
el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir
la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los
TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de
la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera
respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a
favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que
finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia
correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por
mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e
indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La
devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata
siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador
éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con
más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de
vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios
públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa
pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación
Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la
efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos
y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los
artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este
artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50
del presente cuerpo legal.
(Artículo sustituido por art. 12 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
CAPITULO VII
**DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y
OTRAS**
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la
oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio
efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor.
También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o
directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,
cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con
las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente
ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la
compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y
abonados al contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 33. — Venta por
Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por
medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta
a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal
como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de
aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la
presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación
durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la
fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último
que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser
dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor
de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de
venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y
notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del
vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda
prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo
de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido
previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de
débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para
que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no
está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la
restitución pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá
consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
La descripción del bien o servicio objeto de la compra o
contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito
para adquisición de bienes o servicios;
El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto
financiado;
La tasa de interés efectiva anual;
El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
El sistema de amortización del capital y cancelación de los
intereses;
La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el
documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare
la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para
consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su
omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses
sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por
el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de
celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un
crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención
del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se
resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso
restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado,
anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan,
en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado
en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios
relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos
en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a
elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de
celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el
del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los
casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador,
será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del
consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
(*Artículo sustituido por art. 58 de la [Ley
N° 26.993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235275) B.O. 19/09/2014)*
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio
de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones
o limiten la responsabilidad por daños;
Las cláusulas que importen renuncia o restricción
de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
Las cláusulas que contengan cualquier precepto
que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido
más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena
fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración
o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el
juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato,
si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de adhesión.
Contratos en formularios. La
autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o
similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo
anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas
uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en
formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas
cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la
cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de
discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y
privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o
usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben
publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación,
en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a
suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos
locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente
leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de
contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la
contratación.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 27.266](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264485)B.O. 17/8/2016.)
ARTICULO 39. — Modificación Contratos
Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior
requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta
tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a
pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor
resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio,
responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en
la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de
las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o
parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la[Ley
Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño
directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o
consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la
acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán
las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el
consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la
administración que reúnan los siguientes requisitos:
la norma de creación les haya concedido facultades para resolver
conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico
tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
estén dotados de especialización técnica, independencia e
imparcialidad indubitadas;
sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los
derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su
salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a
las consecuencias no patrimoniales.
*(Artículo
sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la [Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de
2015, texto según art. 1° de la [Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta
ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus
respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 17 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 42. — Facultades
concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las
facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación
referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente
en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 43. — Facultades y
Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del
Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones
específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente
ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Proponer el dictado de la reglamentación de esta
ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o
usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio
ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las
resoluciones pertinentes.
Mantener un registro nacional de asociaciones de
consumidores y usuarios.
Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias
de los consumidores o usuarios.
Disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
Solicitar informes y opiniones a entidades
públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
Disponer de oficio o a requerimiento de parte la
celebración de audiencias con la participación de denunciantes
damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar,
de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los
incisos c), d) y f) de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 19 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza
Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los
incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de
aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas.
La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones
de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un
interés particular o actuare en defensa del interés general de los
consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del
hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que
hacen a su derecho.
Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que
fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la
determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se
procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada,
intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por
escrito su descargo.
En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir
domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se
intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la
omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este
artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en
los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o
meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de
prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto
en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72
t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días
hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por
desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa
imputable al infractor.
En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la
autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de
la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución
definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de
aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas
técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán
impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de
Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que
impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada
la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con
su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado
del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo
recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo
contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,
deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la
dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del
recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento
de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y
sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán
analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no
contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas
referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,
estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible
con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.
(*Artículo sustituido por art. 60 de la [Ley
N° 26.993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235275) B.O. 19/09/2014)*
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos
Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se
considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será
pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran
acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones,
las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte
de las circunstancias del caso:
Apercibimiento;
Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas
básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC);
Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;
Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y
La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación
podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados
para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de
aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los
hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción
aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que
fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación
podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance
nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena
aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá
dispensar su publicación.
El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas
y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme
el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a
cumplir con los fines del capítulo XVI —educación al consumidor— de la
presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de
políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso
a), de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional
de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 119 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la
autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los
incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación
de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones
previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la
posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de
los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización,
la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido
sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del
término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 50. — Prescripción. Las
sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de
TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de
nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.
*(Artículo
sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la [Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de
2015, texto según art. 1° de la [Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito.
Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán
las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán
iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por
su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios
autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad
de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio
Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso
como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de
intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y
usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de
cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa
evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta
si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la
normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de
las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será
asumida por el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una
multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la
gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente
de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor
sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente
ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo
de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta
ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En
las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta
ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que
rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que
a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de
conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley
representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato
mediante simple acta poder en los términos que establezca la
reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de
conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte
demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante
incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia
colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción,
deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que
éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el
objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los
intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación
requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la
posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo
deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará
cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios
que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que
manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los
términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial
establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento
para su determinación sobre la base del principio de reparación
integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por
los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,
mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la
manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más
beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para
cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o
clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar
y demandar la indemnización particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por art. 27 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivas
y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley
26.856.
La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas
concernientes a su competencia y establecerá un registro de
antecedentes en materia de relaciones de consumo.
(*Artículo incorporado por art. 61 de la [Ley
N° 26.993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235275) B.O. 19/09/2014)*
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones
de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para
accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses
de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de
éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de
intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia
gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 56. — Autorización para
Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa,
información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a
la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que
cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
Velar por el fiel cumplimiento de las leyes,
decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal,
que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
Proponer a los organismos competentes el dictado
de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal,
destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
Colaborar con los organismos oficiales o
privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la
legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
Recibir reclamaciones de consumidores y promover
soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
Defender y representar los intereses de los
consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros
organismos oficiales o privados;
Asesorar a los consumidores sobre el consumo de
bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y
otras materias de interés;
Organizar, realizar y divulgar estudios de
mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar
toda otra información de interés para los consumidores. **En los
estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se
requerirá la certificación de los mismos por los organismos de
contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que
establezca la reglamentación;**;
Promover la educación del consumidor;
Realizar cualquier otra actividad tendiente a la
defensa o protección de los intereses del consumidor.
*(La parte del inciso g) que dice: En los
estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se
requerirá la certificación de los mismos por los organismos de
contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que
establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993)*
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener
el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de
consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los
requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
No podrán participar en actividades políticas
partidarias;
Deberán ser independientes de toda forma de
actividad profesional, comercial y productiva;
No podrán recibir donaciones, aportes o
contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de
servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
Sus publicaciones no podrán contener avisos
publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos.
Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los
consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores,
comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá
suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la
documentación e información que obre en su poder, a fin de que la
entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las
partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las
partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de
intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo
satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de
consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función
se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La
autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales
arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de
derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se
susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que
integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca
la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las
competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y
las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de
provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal
arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes educativos.
Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las
provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de
educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas
necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación
inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y
alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el
funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la
participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación
de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se
encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como
urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 61. — Formación del
Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y
utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor,
orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar
alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir
en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:
Sanidad, nutrición, prevención de las
enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los
alimentos.
Los peligros y el rotulado de los productos.
Legislación pertinente, forma de obtener
compensación y los organismos de protección al consumidor.
Información sobre pesas y medidas, precios,
calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
Protección del medio ambiente y utilización
eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 62. — Contribuciones
Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de
contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las
asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos
mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán
acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la
presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las
asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar
por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato
de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado
por art. 1°[Decreto
N° 565/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139253)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de
la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente
ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en
su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local,
juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán
tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus
atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento
que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en
el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de
orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo
nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición
de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con
sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. —
Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg*: debido a la incorporación
dispuesta por art. 33 de la[Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número del
presente artículo)*
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Antecedentes Normativos
-Artículo 4°sustituidopor art. 169 del[Decreto
N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Artículo 169 contenido en el capítulo XXII*del[Decreto
N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736),derogado porart. 134 de la[Ley
N° 27.444](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587)B.O. 18/06/2018;
*- Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la [Ley
N° 26.993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235275) B.O. 19/09/2014;*
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*
- Artículo 4° sustituido por art. 4° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*
- Artículo 36 sustituido por art. 15 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*
- Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*
- Artículo 45 sustituido por art. 20 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*
-Artículo 47 sustituido por art. 21 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*
- Artículo 50 sustituido por art. 23 de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008;*
- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la[Ley
Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998;
*- Artículo 8°, último párrafo incorporado por el
art. 1º de la[Ley
Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997;*
*- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el
art. 3º de la[Ley
Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997;*
- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la[*Ley
Nº 24.568](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29218)B.O. 31/10/1995;*
- Artículo 54, observado por el art. 9º del[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;
*- Artículo 53, último párrafo observado por el
art. 8º del*[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;
*- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada
art. 7º del*[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;
- Artículo 40 observado por el art. 6º del[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;
*- Artículo 31, párrafos primero, segundo,
tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5º del*[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;
*- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada
por el art. 4º del*[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;
- Artículo 13, observado por el art. 3º del[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;
*- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del
segundo párrafo observados por el art. 2º del*[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993;
*- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º
del[Decreto
Nacional Nº 2089/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17723)B.O. 15/10/1993.*