← Texto vigente · Historial

TRATADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS

Ley N° 24.272

Apruébase el Tratado para la Proscripción de las

Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado

de Tlatelolco).

Sancionada: Noviembre 10 de 1993.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el TRATADO PARA LA PROSCRIPCION

DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y EL CARIBE (TRATADO

DE TLATELOLCO), adoptado en México, Distrito Federal (Estados

Unidos Mexicanos), el 14 de febrero de 1967, con las enmiendas

introducidas el 3 de julio de 1990, el 10 de mayo de 1991 y el

26 de agosto de 1992, cuyos textos forman parte de la presente

ley.

ARTICULO 2° - Dispónese que al depositar el instrumento

de ratificación del Tratado, el Poder Ejecutivo Nacional

deberá confirmar y reiterar la Declaración Interpretativa

formulada el 26 de agosto de 1992, que tiene por objeto proteger

y reservar plenamente los derechos de la República Argentina

sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y espacios

marítimos circundantes, cuyo texto se transcribe a continuación:

"La República Argentina rechaza lo expresado por el

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al firmar

y ratificar el Protocolo Adicional I y el Protocolo Adicional

II al tratado para la Proscripción de las Armas Nuclares

en la América Latina y el Caribe respecto a las Islas Malvinas,

Georgias del Sur, Sandwich del Sur y sus espacios marítimos

circundantes, y reafirma su soberanía sobre dichas islas

que forman parte integrante de su territorio nacional.

Por consiguiente, la referencia que el Tratado hace en su artículo

3 a "su propia legislación", se refiere exclusivamente

a la legislación que resulte compatible con lo anteriormente

expresado.

La República Argentina recuerda que la Asamblea General

de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX),

3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/41, 42/19 y

43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de

soberanía y pide a los Gobiernos de la República

Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios

de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes

entre los dos países, incluidos todos los aspectos sobre

el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las

Naciones Unidas."

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

-

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS

ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA

LATINA

Preámbulo

En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente sus anhelos

y aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado

para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América

Latina,

Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner

fin a la carrera de armamentos, especialmente los nucleares, y

a la consolidación de un mundo en paz, fundada en la igualdad

soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena vecindad;

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en

su Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente,

como uno de los tres puntos de un programa coordinado de desarme,

"la prohibición total del empleo y la fabricación

de armas nucleares y de todos los tipos de armas de destrucción

en masa";

Recordando que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen

un fin en si mismas, sino un medio para alcanzar en una etapa

ulterior el desarme general y completo;

Recordando la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General

de las Naciones Unidas, por la que se estableció que las

medidas que convenga acordar para la desnuclearización

de la América Latina deben tomarse "a la luz de los

principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los acuerdos

regionales";

Recordando la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General

de las Naciones Unidas que establece el principio de un equilibrio

aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las

potencias nucleares y las no nucleares, y

Recordando que la Carta de la Organización de los Estados

Americanos establece como propósito esencial de la Organización

afianzar la Paz la seguridad del hemisferio;

Persuadidos de que:

El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho

imperativo que la proscripción jurídica de la guerra

sea estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse

la supervivencia de la civilización y de la propia humanidad;

Las armas nucleares, cuyos terribles efectos alcanzan indistinta

e ineludiblemente tanto a fuerzas militares como a la población

civil, constituyen por la persistencia de la radiactividad que

generan, un atentado a la integridad de la especie humana y aun

pueden tornar finalmente toda la Tierra inhabitable;

El desarme general y completo bajo control internacional eficaz

es cuestión vital que reclaman por igual todos los pueblos

del mundo;

La proliferación de las armas nucleares, que parece inevitable

a menos que los Estados, en uso de sus derechos soberanos, se

autolímiten para impedirla, dificultaría enormemente

todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que

llegue a producirse una conflagración nuclear;

El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está

íntimamente vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad

en las respectivas regiones;

La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas,

adoptada por la decisión soberana de los Estados en ellas

comprendidos, habrá de ejercer benéfica influencia

en favor de otras regiones, donde existan condiciones análogas;

La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos

territorios se encuentran totalmente libres de armas nucleares,

les impone el deber ineludible de preservar tal situación,

tanto en beneficio propio como en bien de la humanidad;

La existencia de armas nucleares en cualquier país de la

América Latina lo convertiría en blanco de eventuales

ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región

una ruinosa carrera de armamentos nucleares, que implicaría

la injustificable desviación hacia fines bélicos

de los limitados recursos necesarios para el desarrollo económico

y social;

Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista

de la América Latina determinan la necesidad ineludible

de que la energía nuclear sea usada en esta región

exclusivamente para fines pacíficos, y de que los países

latinoamericanos utilicen su derecho al máximo y más

equitativo acceso posible a esta nueva fuente de energía

para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos;

Convencidos, en conclusión, de que:

La desnuclearización militar de la América Latina

en el presente Tratado de mantener sus territorios libres para

siempre de armas nucleares - constituirá una medida que

evite a sus pueblos el derroche, en armamento nuclear, de sus

limitados recursos y que los proteja contra eventuales ataques

nucleares a sus territorios; una significativa contribución

para impedir la proliferación de armas nucleares, y un

valioso elemento en favor del desarme general y completo, y de

que

La América Latina, fiel a su tradición universalista,

no sólo debe esforzarse en proscribir de ella el flagelo

de una guerra nuclear, sino también empeñarse en

la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando

paralelamente a la realización de los ideales de la humanidad,

o sea a la consolidación de una paz permanente fundada

en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia

social para todos, de acuerdo con los Principios y Propósitos

consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, y en la Carta

de la Organización de los Estados Americanos,

Han convenido en lo siguiente:

Obligaciones

Artículo 1
1.

Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente

con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares

sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en

sus respectivos territorios:

a. El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición,

por cualquier medio, de toda arma nuclear, por sí mismas,

directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier

otra forma, y

b. El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento

o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa

o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros

o de cualquier otro modo.

2.

Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse

de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el

ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la

posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar

en ello de cualquier manera.

Definición de Partes Contratantes

Artículo 2

Para los fines del presente Tratado, son Partes Contratantes aquellas

para las cuales el Tratado esté en vigor.

Definición de territorio

Artículo 3

Para todos los efectos del presente Tratado, deberá entenderse

que el término "territorio" incluye el mar territorial,

el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el

cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia

legislación.

Zona de aplicación

Artículo 4
1.

La zona de aplicación del presente Tratado es la suma

de los territorios para los cuales el presente instrumento esté

en vigor.

2.

Al cumplirse las condiciones previstas en el artículo

28, párrafo 1, la zona de aplicación del presente

Tratado será, además, la situada en el hemisferio

occidental dentro de los siguientes límites (excepto la

parte del territorio continental y aguas territoriales de los

Estados Unidos de América): comenzando en un punto situado

a 35° latitud norte y 75° longitud oeste; desde allí

directamente al sur hasta un punto a 30° latitud norte y

75° longitud oeste; desde allí directamente al este

hasta un punto a 30° latitud norte y 50° longitud oeste;

desde allí por una línea loxodrómica hasta

un punto a 5° latitud norte y 20° longitud oeste; desde

allí directamente al sur hasta un punto a 60° latitud

sur y 20° longitud oeste; desde allí directamente

al oeste hasta un punto a 60° latitud sur y 115° longitud

oeste; desde allí directamente al norte hasta un punto

a 0° latitud y 115° longitud oeste; desde allí

por una línea loxodrómica hasta un punto a 35°

latitud norte y 150° longitud oeste; desde allí directamente

al este hasta un punto a 35° latitud norte y 75° longitud

oeste.

Definición de las armas nucleares

Artículo 5

Para los efectos del presente Tratado, se entiende por "arma

nuclear" todo artefacto que sea susceptible de liberar energía

nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características

propias del empleo con fines bélicos. El instrumento que

pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del

artefacto no queda comprendido en esta definición si es

separable del artefacto y no parte indivisible del mismo.

Reunión de Signatarios

Artículo 6

A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o

por decisión del Organismo que se establece en el artículo

7, se podrá convocar a una reunión de todos los

Signatarios para considerar en común cuestiones que puedan

afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive su eventual

modificación. En ambos casos la convocación se hará

por intermedio del Secretario General.

Organización

Artículo 7
1.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones

del presente Tratado, las Partes Contratantes establecen un organismo

internacional denominado "Organismo para la Proscripción

de las Armas Nucleares en la América Latina", al que

en el presente Tratado se designará como "el Organismo".

Sus decisiones sólo podrán afectar a las Partes

Contratantes.

2.

El Organismo tendrá a su cargo la celebración

de consultas periódicas o extraordinarias entre los Estados

Miembros en cuanto se relacione con los propósitos, las

medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado

y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas

del mismo.

3.

Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia

y pronta colaboración de conformidad con las disposiciones

del presente Tratado y de los acuerdos que concluyan con el Organismo,

así como los que este último concluya con cualquier

otra organización u organismo internacional.

4.

La sede del Organismo será la ciudad de México.

Organos

Artículo 8
1.

Se establecen como órganos principales del Organismo

una Conferencia General, un Consejo y una Secretaría.

2.

Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones

del presente Tratado, los órganos subsidiarios que la Conferencia

General estime necesarios.

La Conferencia General

Artículo 9
1.

La Conferencia General, órgano supremo del Organismo,

estará integrada por todas las Partes Contratantes, y celebrará

cada dos años reuniones ordinarias, pudiendo, además,

realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así esté

previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen

a juicio del Consejo

2.

La Conferencia General:

a. Podrá considerar y resolver dentro de los límites

del presente Tratado cualesquier asunto o cuestiones comprendidos

en él, incluyendo los que se refieran a los poderes y funciones

de cualquier órgano previsto en el mismo Tratado.

b. Establecerá los procedimientos del Sistema de Control

para la observancia del presente Tratado, de conformidad con las

disposiciones del mismo

c. Elegirá a los Miembros del Consejo y al Secretario General.

d. Podrá remover al Secretario General cuando así

lo exija el buen funcionamiento del Organismo.

e. Recibirá y considerará los informes bienales

o especiales que rindan el Consejo y el Secretario General.

f. Promoverá y considerará estudios para la mejor

realización de los propósitos del presente Tratado,

sin que ello obste para que el Secretario General, separadamente,

pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen

a la Conferencia.

g. Será el órgano competente para autorizar la concertación

de acuerdos con gobiernos y con otras organizaciones y organismos

internacionales.

3.

La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo

y fijará la escala de las cuotas financieras que los Estados

Miembros deberán cubrir, teniendo en consideración

los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin por la Organización

de las Naciones Unidas.

4.

La Conferencia General elegirá sus autoridades para

cada reunión, y podrá establecer los órganos

subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de

sus funciones.

5.

Cada Miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones

de la Conferencia General, en cuestiones relativas al Sistema

de Control y a las medidas que se refieran al artículo

20, la admisión de nuevos Miembros, la elección

y remoción del Secretario General, la aprobación

del presupuesto y de las cuestiones relativas al mismo, se tomarán

por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros

presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así

como las cuestiones de procedimiento y también la determinación

de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios,

se tomarán por la mayoría simple de los Miembros

presentes y votantes.

6.

La Conferencia General adoptará su propio reglamento.

El Consejo

Artículo 10
1.

El Consejo se compondrá de cinco Miembros elegidos por

la Conferencia General de entre las Partes Contratantes teniendo

debidamente en cuenta la representación geográfica

equitativa.

2.

Los Miembros del Consejo serán elegidos por un período

de cuatro años. Sin embargo, en la primera elección

tres serán elegidos por dos años. Los Miembros salientes

no serán reelegibles para el período subsiguiente,

a menos que el número de Estados para los cuales el Tratado

esté en vigor no lo permitiese.

3.

Cada Miembro del Consejo tendrá un Representante.

4.

El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar

continuamente.

5.

Además de las atribuciones que le confiere el presente

Tratado y de las que le asigne la Conferencia General, el Consejo,

a través del Secretario General, velará por el buen

funcionamiento del Sistema de Control, de acuerdo con las disposiciones

del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la Conferencia

General.

6.

El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe

anual sobre sus actividades, así como los informes especiales

que considere convenientes o que la Conferencia General le solicite.

7.

El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.

8.

Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de

una mayoría simple de sus Miembros presentes y votantes.

9.

El Consejo adoptará su propio reglamento.

La Secretaría

Artículo 11
1.

La Secretaría se compondrá de un Secretario General,

que será el más alto funcionario administrativo

del Organismo, y del personal que éste requiera. El Secretario

General durará en su cargo un período de cuatro

años, pudiendo ser reelecto por un período único

adicional. El Secretario General no podrá ser nacional

del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta

del Secretario General, se procederá a una nueva elección

por el resto del período.

2.

El personal de la Secretaría será nombrado por

el Secretario General, de acuerdo con las directivas que imparta

la Conferencia General.

3.

Además de las atribuciones que le confiere el presente

Tratado y de las que pueda asignarle la Conferencia General, el

Secretario General velará, de conformidad con el artículo

10, párrafo 5, por el buen funcionamiento del Sistema de

Control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las

disposiciones de éste y con las decisiones adoptadas por

la Conferencia General.

4.

El Secretario General actuará como tal en todas las

sesiones de la Conferencia General y del Consejo y rendirá

a ambos un informe anual sobre las actividades del Organismo,

así como los informes especiales que la Conferencia General

o el Consejo le soliciten, o que el propio Secretario General

considere convenientes.

5.

El Secretario General establecerá los métodos

de distribución, a todas las Partes Contratantes, de las

informaciones que el Organismo reciba de fuentes gubernamentales

o no gubernamentales, siempre que las de estas últimas

sean de interés para el Organismo.

6.

En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y

el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán

instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad

ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma

alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios

internacionales responsables únicamente ante el Organismo;

con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo,

no revelarán ningún secreto de fabricación

ni cualquier otro dato confidencial que llegue a su conocimiento

en virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el

Organismo.

7.

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a respetar

el carácter exclusivamente internacional de las funciones

del Secretario General y del personal de la Secretaría,

y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de

sus funciones.

Sistema de Control

Artículo 12
1.

Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones

contraídas por las Partes Contratantes según las

disposiciones del artículo 1, se establece un Sistema de

control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en

los artículos 13 y 18 del presente Tratado.

2.

El Sistema de Control estará destinado a verificar especialmente:

a. Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a

usos pacíficos de la energía nuclear no sean utilizados

en el ensayo y la fabricación de armas nucleares;

b. Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes

Contratantes ninguna de las actividades prohibidas en el artículo

1 del presente Tratado, con materiales o armas nucleares introducidos

del exterior, y

c. Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles

con las disposiciones contenidas en el artículo 18 del

presente Tratado.

Salvaguardias del O.I.E.A.

Artículo 13

Cada Parte Contratante negociará acuerdos -multilaterales

o bilaterales- con el Organismo Internacional de Energía

Atómica para la aplicación de las Salvaguardias

de éste a sus actividades nucleares. Cada Parte Contratante

deberá iniciar las negociaciones dentro de un término

de ciento ochenta días después de la fecha del depósito

de su respectivo instrumento de ratificación del presente

Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor, para cada

una de las Partes, a más tardar dieciocho meses a contar

de la fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo

caso fortuito o fuerza mayor.

Informes de las Partes

Artículo 14
1.

Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al

Organismo Internacional de Energía Atómica, para

su conocimiento, informes semestrales en los que se declare que

ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente

Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.

2.

Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente

al Organismo copia de cualquier informe que envíen al Organismo

Internacional de Energía Atómica en relación

con las materias objeto del presente Tratado y con la aplicación

de las Salvaguardias.

3.

Las Partes Contratantes transmitirán también

a la Organización de los Estados Americanos, para su conocimiento,

los informes que puedan interesar a ésta en cumplimiento

de las obligaciones establecidas por el Sistema Interamericano.

Informes Especiales a solicitud del Secretario General

Artículo 15
1.

El Secretario General, con autorización del Consejo,

podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione

al Organismo información complementaria o suplementaria,

respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el

cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que

tuviere para ello. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar

pronta y ampliamente con el Secretario General.

2.

El Secretario General informará inmediatamente al Consejo

y a las Partes sobre tales solicitudes y sobre las respectivas

respuestas.

Inspecciones especiales

Artículo 16
1.

El Organismo Internacional de Energía Atómica,

así como el Consejo creado por el presente Tratado, tienen

la facultad de efectuar inspecciones especiales en los siguientes

casos:

a. El Organismo Internacional de Energía Atómica,

en conformidad con los acuerdos a que se refiere el artículo

13 del presente Tratado.

b. El Consejo:

(i) Cuando, especificando las razones en que se funde, así

lo solicite cualquiera de las Partes que sospeche que se ha realizado

o está en vías de realización alguna actividad

prohibida por el presente Tratado, tanto en el territorio de cualquier

otra Parte, como en cualquier otro sitio por mandato de esta última,

determinará inmediatamente que se efectúe la inspección

de conformidad con el artículo 10, párrafo 5.

(ii) Cuando lo solicite cualquiera de las Partes que haya sido

objeto de sospecha o del cargo de haber violado el presente Tratado,

dispondrá inmediatamente que se efectúe la inspección

especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

10, párrafo 5.

Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo

por

intermedio del Secretario General.

2.

Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada

con base en el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii),

de este artículo, serán por cuenta de la Parte o

Partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base

en el informe sobre la inspección especial, que, en vista

de las circunstancias que concurran en el caso, tales costos y

gastos serán por cuenta del Organismo.

3.

La Conferencia General determinará los procedimientos

a que se sujetarán la organización y ejecución

de las inspecciones especiales a que se refiere el párrafo

1, inciso b, apartados (i) e (ii).

4.

Las Partes Contratantes convienen en permitir a los inspectores

que lleven a cabo tales inspecciones especiales pleno y libre

acceso, a todos los sitios y a todos los datos necesarios para

el desempeño de su comisión y que estén directa

y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del

presente Tratado. Los inspectores designados por la Conferencia

General serán acompañados por representantes de

las autoridades de la Parte Contratante en

cuyo territorio se efectúe la inspección, si éstas

así lo

solicitan, en el entendimiento de que ello no retarde ni

obstaculice en forma alguna los trabajos de los referidos

inspectores.

5.

El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará

inmediatamente a todas las Partes copia de cualquier informe resultante

de las inspecciones especiales.

6.

El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará

asimismo al Secretario General de las Naciones Unidas, para su

transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General

de aquella Organización, y para su conocimiento al Consejo

de la Organización de los Estados Americanos, copia de

cualquier informe resultante de toda inspección especial

llevada a cabo de conformidad con el párrafo 1, inciso

b, apartados (i) e (ii), de este artículo.

7.

El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las Partes

podrá solicitar, que sea convocada una reunión extraordinaria

de la Conferencia General para considerar los informes resultantes

de cualquier inspección especial. En tal caso el Secretario

General procederá inmediatamente a convocar la reunión

extraordinaria solicitada.

8.

La Conferencia General, convocada a reunión extraordinaria

con base en este artículo, podrá hacer recomendaciones

a las Partes y presentar asimismo informes al Secretario General

de las Naciones

Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a

la Asamblea General de dicha Organización.

Uso pacífico de la energía nuclear

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado

menoscaba los derechos de las Partes Contratantes para usar, en

conformidad con este instrumento, la energía nuclear con

fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico

y progreso social

Explosiones con fines pacíficos

Artículo 18
1.

Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones

de dispositivos nucleares con fines pacíficos -inclusive

explosiones que presupongan artefactos similares a los

empleados en el armamento nuclear- o prestar su colaboración

a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan

las disposiciones del presente artículo y las demás

del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5.

2.

Las Partes Contratantes que tengan la intención de llevar

a cabo una de tales explosiones, o colaborar para ello, deberán

notificar al Organismo y al Organismo Internacional de Energía

Atómica, con la antelación que las circunstancias

lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente

las siguientes informaciones:

a. El carácter del dispositivo nuclear y el origen del

mismo;

b. El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto;

c. Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento

al párrafo 3 de este artículo;

d. La potencia que se espera tenga el dispositivo, y

e. Los datos más completos sobre la posible precipitación

radiactiva que sea consecuencia de la explosión o explosiones,

y las medidas que se tomarán para evitar riesgos a la población,

flora, fauna y territorios de otra u otras Partes.

3.

El Secretario General y el personal técnico designado

por el Consejo, así como el del Organismo Internacional

de Energía Atómica podrán observar todos

los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo,

y tendrán acceso irrestricto a toda área vecina

del sitio de la explosión para asegurarse de que el dispositivo,

así como los procedimientos seguidos en la explosión,

se ajustan a la

información presentada de acuerdo con el párrafo

2 de este artículo y a las disposiciones del presente Tratado.

4.

Las Partes Contratantes podrán recibir la colaboración

de

terceros para el objeto señalado en el párrafo 1

de este artículo, de acuerdo con las disposiciones de los

párrafos 2 y 3 del mismo.

Relaciones con otros organismos internacionales

Artículo 19
1.

El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional

de Energía Atómica los acuerdos que autorice la

Conferencia General y que considere apropiados para facilitar

el eficaz funcionamiento del Sistema de Control establecido en

el presente Tratado.

2.

El Organismo podrá también entrar en relación

con cualquier organización u organismo internacional, especialmente

con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el

desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte

del mundo.

3.

Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán

solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana

de Energía Nuclear, en todas las cuestiones de carácter

técnico relacionadas con la aplicación del presente

Tratado siempre que así lo permitan

las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.

Medidas en caso de violación del Tratado

Artículo 20
1.

La Conferencia General tomará conocimiento de todos

aquellos casos en que, a su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes

no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente

Tratado y llamará la atención de la parte de que

se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.

2.

En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión

constituya una violación del presente Tratado que pudiera

llegar a poner en peligro la paz y la seguridad, la propia Conferencia

General informará sobre ello simultáneamente al

Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas

por conducto del Secretario General de dicha Organización,

así como al Consejo de la Organización de los Estados

Americanos. La Conferencia General informará asimismo al

Organismo Internacional de Energía Atómica a los

efectos que resulten pertinentes de acuerdo con el Estatuto de

éste.

Organización de las Naciones Unidas y Organización

de los Estados Americanos

Artículo 21

Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará

en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las

Partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni, en

el caso de los Estados Miembros de la Organización de los

Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.

Prerrogativas e inmunidades

Artículo 22
1.

El Organismo gozará, en el territorio de cada una de

las Partes Contratantes, de la capacidad jurídica y de

las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio

de sus funciones y la realización de sus propósitos.

2.

Los Representantes de las Partes Contratantes acreditados ante

el Organismo, y los funcionarios de éste, gozarán

asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el

desempeño de sus funciones.

3.

El Organismo podrá concertar acuerdos con las Partes

Contratantes con el objeto de determinar los pormenores de

aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Notificación de otros acuerdos

Artículo 23

Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo

internacional que concierte cualquiera de las Partes Contratantes,

sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado

inmediatamente a la Secretaría, para que ésta lo

registre y notifique a las demás Partes Contratantes.

Solución de controversias

Artículo 24

A menos que las Partes interesadas convengan en algún otro

medio de solución pacífica, cualquier cuestión

o controversia sobre la interpretación o aplicación

del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá

ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento

de las Partes en la controversia.

Firma

Artículo 25
1.

El presente Tratado estará abierto indefinidamente a

la firma de:

a. Todas las Repúblicas latinoamericana y

b. Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental

situados totalmente al sur del paralelo 35° latitud norte;

y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,

los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia

General.

2.

La Conferencia General no adoptará decisión alguna

con respecto a la admisión de una entidad política

cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con

anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado,

a litigio o reclamación entre un país extracontinental,

y uno o más Estados latinoamericanos, mientras no se haya

puesto fin a la controversia mediante procedimientos pacíficos.

Ratificación y depósito

Artículo 26
1.

El presente Tratado está sujeto a la ratificación

de los Estados signatarios, de acuerdo con los procedimientos

constitucionales respectivos.

2.

Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación

serán entregados para su depósito al Gobierno de

los Estados Unidos Mexicanos, al que se designa como Gobierno

Depositario.

3.

El Gobierno Depositario enviará copias certificadas

del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios

y les notificará el depósito de cada instrumento

de ratificación.

Reservas

Artículo 27

El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.

Entrada en vigor

Artículo 28
1.

Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo,

el presente Tratado entrará en vigor entre los Estados

que lo hubieren ratificado tan pronto como se hayan cumplido los

siguientes requisitos:

a. Entrega al Gobierno Depositario de los instrumentos de ratificación

del presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados

mencionados en el artículo 25 que existan en la fecha en

que se abra a firma el presente Tratado y que no se vean afectados

por lo dispuesto en el párrafo 2 del propio artículo

25.

b. Firma y ratificación del Protocolo Adicional I anexo

al presente Tratado, por parte de todos los Estados extracontinentales

o continentales que tengan, de jure o de facto, responsabilidad

internacional sobre territorios situados en la zona de aplicación

del presente Tratado.

c. Firma y ratificación del Protocolo Adicional II anexo

al

presente Tratado, por parte de todas las potencias que posean

armas nucleares.

d. Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales

sobre la aplicación del Sistema de Salvaguardias del Organismo

Internacional de Energía Atómica, de conformidad

con el artículo 13 del presente Tratado.

2.

Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario

la dispensa, en todo o en parte, de los requisitos establecidos

en el párrafo anterior, mediante declaración que

figurará como anexo al instrumento de ratificación

respectivo y que podrá formularse en el momento de hacer

el depósito de éste o con posterioridad. Para los

Estados que hagan uso de esa facultad, el presente Tratado entrará

en vigor con el depósito de la declaración, o tan

pronto como se hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no

haya sido expresamente declarada.

3.

Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, entre once

Estados, el Gobierno Depositario convocará una reunión

preliminar de dichos Estados para que se constituya y entre en

funciones el Organismo.

4.

Después de la entrada en vigor del presente Tratado

para todos los países del área, el surgimiento de

una nueva potencia poseedora de armas nucleares suspenderá

la ejecución del presente Tratado para los países

que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1, inciso c,

de este artículo que así lo soliciten, hasta que

la nueva potencia, por sí misma o a petición de

la Conferencia General, ratifique el Protocolo Adicional II anexo.

Reformas

Artículo 29
1.

Cualquier Parte podrá proponer reformas al presente

Tratado, entregando sus propuestas al Consejo por conducto del

Secretario General, quien las transmitirá a todas las otras

Partes Contratantes y a los demás signatarios para los

efectos del artículo 6. El Consejo, por conducto del Secretario

General, convocará inmediatamente después de la

reunión de signatarios a una reunión extraordinaria

de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas,

para cuya aprobación se requerirá la mayoría

de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

2.

Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto

como sean cumplidos los requisitos mencionados en el artículo

28 del presente Tratado.

Vigencia y denuncia

Artículo 30
1.

El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá

por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquiera

de las Partes mediante notificación entregada al Secretario

General del Organismo, si a juicio del Estado denunciante han

ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el contenido

del presente Tratado o de los Protocolos Adicionales I y II anexos

que afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad

de una o más Partes Contratantes.

2.

La denuncia surtirá efecto tres meses después

de la entrega de la notificación por parte del Gobierno

del estado signatario interesado, al Secretario General del Organismo.

Este, a su vez, comunicará inmediatamente dicha notificación

a las demás Partes Contratantes, así como al Secretario

General de las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento

del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones

Unidas. Igualmente la comunicará al Secretario General

de la Organización de los Estados Americanos.

Textos auténticos y registros

Artículo 31

El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español,

chino, francés, inglés, portugués y ruso

hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno Depositario

de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones

Unidas. El Gobierno Depositario notificará al Secretario

General de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas

de que sea objeto el presente Tratado, y las comunicará,

para su información, al Secretario General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo transitorio

La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo

2 del artículo 28 se sujetará a los mismos procedimientos

que la denuncia del presente Tratado, con la salvedad de que surtirá

efecto en la fecha de la entrega de la notificación respectiva.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo

depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y

debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos

Gobiernos.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce

días del mes de febrero del año mil novecientos

sesenta y siete.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA

POR EL BRASIL

POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA

POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA

POR LA REPUBLICA DE CHILE

POR LA REPUBLICA DEL ECUADOR

POR LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA

POR LA REPUBLICA DE PANAMA

POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

POR LA REPUBLICA DEL PERU

POR LA REPUBLICA DOMINICANA

POR TRINIDAD Y TOBAGO

POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA

POR BARBADOS

POR ANTIGUA Y BARBUDA

POR GRANADA

POR EL COMMOWEALTH DE DOMINICA

POR SURINAM

POR SANTA LUCIA

POR LAS BAHAMAS

RESOLUCION 267 (E-V)

TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA

LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO)

La Conferencia General,

Tomando en cuenta la decisión de la Primera Reunión

de Signatarios del Tratado de Tlatelolco;

Recordando la Resolución 22 Rev. 1 del Consejo del OPANAL

y las deliberaciones habidas en el seno de la Reunión,

sobre esta Resolución;

Tomando en consideración la constante reiteración

de la Conferencia General del OPANAL, expresada en diversas Resoluciones

y en especial en la 213 (X) del 29 de abril de 1987, de que siendo

uno de los fines principales del Tratado de Tlatelolco el de mantener

libre de armas nucleares el área que comprende la Zona

de aplicación que establece el Artículo 4 del mismo,

por lo que es su aspiración que todos los Estados Latinoamericanos

y del Caribe sean Partes del Tratado y que se incorporen como

Miembros de pleno derecho al OPANAL;

Recordando asimismo la Resolución 207 (IX) de la Conferencia

General aprobada el 9 de mayo de 1985, en la que se reconoce "el

hecho de que la vinculación al Tratado de Tlatelolco de

diversos Estados del Caribe refleja la creciente pluralidad del

Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en

la América Latina".

Resuelve:

1.

Adicionar a la denominación legal del Tratado para la

Proscripción de las Armas Nucleares en la América

Latina, los términos "y el Caribe", y en consecuencia,

hacer esta modificación en la denominación legal

establecida en el Artículo 7 del Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo

depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y

debida forma, suscriben la presente Acta en nombre de sus respectivos

gobiernos.

Hecha en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece

días del mes de julio del año de mil novecientos

noventa.

RESOLUCION 268 (XII)

MODIFICACION AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS

NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE (TRATADO DE TLATELOLCO)

La Conferencia General,

Recordando la Resolución 267 (E-V) del Quinto Período

Extraordinario de Sesiones;

Tomando en consideración las gestiones de la Comisión

de Buenos Oficios a fin de avanzar en la modificación del

Artículo 25, párrafo 2, del Tratado de Tlatelolco,

que permite la incorporación de otros Estados;

Tomando en cuenta las recomendaciones de la Segunda Reunión

de Signatarios del Tratado de Tlatelolco en torno a su posible

modificación,

Resuelve:

Sustituir el párrafo 2 del Artículo 25 del Tratado

con la

siguiente redacción:

"La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco,

estará restringida a los Estados Independientes comprendidos

en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con

su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo,

que al 10 de diciembre de 1985 fueran

miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autonómos

mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 de

noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia".

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo

depositado sus Plenos Poderes,que fueron hallados en buena y debida

forma, suscriben la presente Acta, en nombre de sus respectivos

gobiernos.

Hecha en México, Distrito Federal, a los 10 día

del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y uno.

RESOLUCION 290 (VII)

ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DELAS ARMAS NUCLEARES

EN LA AMERICA LATINA

La Conferencia General,

RECORDANDO que como se señala en el preámbulo del

Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en

la América Latina, abierto a la firma en la Ciudad de México

el 14 de febrero de 1967, el cual entró en vigor el 25

de abril de 1969, las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen

un fin en sí mismas, sino un medio para avanzar hacia la

conclusión de un desarme general y completo bajo un control

internacional eficaz, siguiendo los criterios establecidos en

la materia, por los órganos pertinentes de las Naciones

Unidas.

DESTACANDO la importancia de lograr a la brevedad posible la plena

aplicación del Tratado de Tlatelolco, una vez recibida

la ratificación de Francia del Protocolo Adicional I de

dicho instrumento internacional con lo que se logra la vigencia

de los dos Protocolos Adicionales cuyo objetivo es por un lado

asegurar el estatuto desnuclearizado de los territorios de la

Zona latinoamericana que están de jure o de facto bajo

control de potencias extracontinentales y por el otro, tener la

garantía que las potencias nucleares respeten el estatuto

desnuclearizado de América Latina.

EXPRESANDO su satisfacción por la decisión de los

Gobiernos de Argentina, Brasil y Chile de tomar las medidas necesarias

a la brevedad posible para que el Tratado cobre vigencia plena

para cada uno de esos países.

EXHORTANDO en forma respetuosa a los Estados de América

Latina y el Caribe para los que el Tratado está abierto

a su adhesión, a que efectúen de inmediato los trámites

correspondientes a fin de ser Partes de dicho instrumento internacional

contribuyendo así a una de las causas más nobles

que unen al continente latinoamericano.

REAFIRMANDO la importancia de que cualquier modificación

al Tratado, respete estrictamente los objetivos básicos

del mismo y los elementos fundamentales del necesario sistema

de control e inspección.

Resuelve:

Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado:

Artículo 14

"2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente

al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional

de Energía Atómica en relación con las materias

objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo

del Organismo.

3.

La información proporcionada por las Partes Contratantes

no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o

parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando

aquéllas lo consientan expresamente."

Artículo 15

"1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización

del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera

de las Partes que proporcione al Organismo información

complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia

extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado,

explicando las razones que tuviere para ello.

Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente

con el Secretario General.

2.

El Secretario General informará inmediatamente al Consejo

y a las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas."

Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor:

Artículo 16

"1. El Organismo Internacional de Energía Atómica

tiene la

facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con

el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el Artículo

13 de este Tratado.

2.

A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los

procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente

Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración

del Organismo Internacional de Energía Atómica una

solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para

efectuar una inspección especial.

3.

El Secretario General solicitará al Director General

del OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que

envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del

OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección

especial. El Secretario General dará pronto conocimiento

de dichas informaciones al Consejo.

4.

El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá

dichas informaciones a todas las Partes Contratantes."

Artículo 19

"1. El Organismo podrá concertar con el Organismo

Internacional de Energía Atómica los acuerdos que

autorice la Conferencia General y que considere apropiados para

facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control establecido

en el presente Tratado." Y se renumera a partir del Artículo

20 en adelante:

"1. El Organismo podrá también entrar en relación

con cualquier organización u organismo internacional, especialmente

con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el

desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte

del mundo.

2.

Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán

solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana

de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter

técnico relacionadas con la aplicación del presente

Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas

a dicha Comisión por su Estatuto."

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo

depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y

debida forma, suscriben la presente Acta, en nombre de sus respectivos

Gobiernos.

Hecha en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis

días del mes de agosto del año de mil novecientos

noventa y dos.

La presente es copia fiel y completa en español de las

Enmiendas al Tratado para la Proscripción de las Armas

Nucleares en la América Latina, adoptadas en la Ciudad

de México, Distrito Federal, el día veintiséis

del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y

dos.

Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en

la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce dias

del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa

y dos, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República

Argentina.