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DEFENSORIA DEL PUEBLO

Texto vigente a fecha 1994-10-12

DEFENSORIA DEL PUEBLO

Ley Nº 24.284

Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la

Nación la citada institución. Nombramiento. Cese y condiciones.

Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas. Adjuntos.

Competencia. Iniciación y contenido de la investigación. Tramitación de

la queja. Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad.

Resoluciones. Alcances. Comunicaciones. Informes. Recursos humanos y

materiales.

Sancionada: diciembre 1º de 1993.

Promulgada: diciembre 2 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Creación. Nombramiento. Cese y condiciones

CAPITULO I

Carácter y elección

ARTICULO 1º- Creación. Se crea en el

ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la

cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir

instrucciones de ninguna autoridad.

El objetivo fundamental de esta institución es el de

proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad

frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública

nacional, que se mencionan en el artículo 14.

ARTICULO 2º - Titular. Forma de

elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado

Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de

acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una

comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y

siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la

representación del cuerpo;

b)

En un plazo no mayor de treinta (30) días a

contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral

reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a

las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor

del pueblo.

Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;

c)

Dentro de los treinta (30) días siguientes al

pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el

voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos

propuestos;

d)

Si en la primera votación ningún candidato

obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la

votación hasta alcanzarse;

e)

Si los candidatos propuestos para la primera

votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas

votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 3º - Duración. La duración

del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser

reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el

artículo anterior.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 4º - Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:

a)

Ser argentino nativo o por opción;

b)

Tener 30 años de edad como mínimo.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 5º - Nombramiento. Forma. El

nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución

conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de

Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario

de Sesiones de ambas Cámaras.

El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo

ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar

debidamente el cargo.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 6º - Remuneraciones. El

Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de

la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Goza de

la exención prevista en el artículo 20, inciso Q) de la ley nacional de

impuesto a las ganancias y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

CAPITULO II

Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas

ARTICULO 7º - Incompatibilidades. El

cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de

cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción

de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad política

partidaria.

Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo

pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas

en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 8º - Actividad. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.

(Término "defensoría del pueblo" sustituido por el término "Defensoría del Pueblo", por art. 4° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 9º - Incompatibilidad. Cese.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de

tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda

situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en

caso contrario, que no acepta el nombramiento.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 10 - Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a)

Por renuncia;

b)

Por vencimiento del plazo de su mandato;

c)

Por incapacidad sobreviniente;

d)

Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

e)

Por notoria negligencia en el cumplimiento de los

deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de

incompatibilidad prevista por esta ley.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 11. - Cese y formas. En los

supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10, el

cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso

del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo

fehaciente.

En los supuestos previstos por el inciso e) del

mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de

los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del

interesado.

En caso de muerte del Defensor del Pueblo se

procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el

artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del

titular en la forma prevista en el artículo 2º.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 12. - Inmunidades. El

Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la

Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser

arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o

suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la

ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los

Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.

Cuando se dicte auto de procesamiento por la

justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso,

podrá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se

dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

CAPITULO III

De los adjuntos

ARTICULO 13. - Adjuntos. A propuesta

del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo

2º, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su

tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese,

muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la

Comisión determine al designarlos.

Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo 4º de la presente ley:

a)

Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la

profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo,

en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración

pública o de la docencia universitaria;

b)

Tener acreditada reconocida versación en derecho público.

A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11 y 12 de la presente ley.

Perciben la remuneración que al efecto establezca el

Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de

ambas cámaras. (Párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 13 bis. - A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión

Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente ley,

designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la Competencia

y los Consumidores. El Defensor Adjunto de la Competencia y los

Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses de

los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o

decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y

bienestar. El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento

y experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la

competencia.

(Artículo incorporado por art. 86 de laLey N° 27.442B.O. 15/5/2018)

TITULO II

Del procedimiento

CAPITULO I

Competencia. Iniciación y contenido de la investigación

ARTICULO 14. - Actuación. Forma y

alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a

petición del interesado cualquier investigación conducente al

esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración

pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo,

defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,

negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones,

incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o

colectivos.

Los legisladores, tanto Provinciales como

Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales

darán traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 15. - Comportamientos

sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las

facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, debe

prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una

falla sistemática y general de la administración pública, procurando

prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 16. - Competencia. Dentro del

concepto de administración pública nacional, a los efectos de la

presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y

descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades

del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación

estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional

cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que

pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.

Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la

Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los organismos de defensa

y seguridad.

ARTICULO 17. - Otros ámbitos de

competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la

Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que

ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios

públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades

otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las

autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades

otorgadas por ley.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

(Término "defensoría del pueblo" sustituido por el término "Defensoría del Pueblo", por art. 8° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 18. - Legitimación. Puede

dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se

considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el

artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad,

residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en

general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

CAPITULO II

Tramitación de la queja

ARTICULO 19. - Queja. Forma. Toda

queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado,

con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de

un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el

acto, hecho u omisión motivo de la misma.

No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.

Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo

son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con

patrocinio letrado.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 20.- Derivación. Facultad.

Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que

no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula

fuera del término previsto por el artículo 19, el Defensor del Pueblo

está facultado para derivar la queja a la autoridad competente

informando de tal circunstancia al interesado.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 21. - Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

a)

Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;

b)

Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.

Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.

Si iniciada la actuación se interpusiere por persona

interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del

Pueblo debe suspender su intervención.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente

artículo impide la investigación sobre los problemas generales

planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará

al interesado la resolución adoptada.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 22. - Irrecurribilidad. Interrupción. Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

La queja no interrumpe los plazos para interponer

los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el

ordenamiento jurídico.

ARTICULO 23. - Procedimiento. Admitida

la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación

sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el

esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe

dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de

que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de

treinta (30) días, se remita informe escrito. El plazo puede ser

ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del

Defensor del Pueblo.

Respondida la requisitoria, si las razones alegadas

por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del

Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado

tal circunstancia.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

CAPITULO III

Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad

ARTICULO 24. - Obligación de

colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo

16, las personas referidas en el artículo 17, y sus agentes, están

obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la

Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados para:

a)

Solicitar expedientes, informes, documentos,

antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la

fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer

disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La

negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la

salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.

b)

Realizar inspecciones, verificaciones y, en

general, determinar la producción de toda otra medida probatoria

conducente al esclarecimiento de la investigación.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 25. - Obstaculización.

Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una

denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones

a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos, o

impida el acceso a expedientes o documentación necesarios para el curso

de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el

artículo 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado

de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el

ejercicio de las acciones pertinentes. La persistencia en una actitud

entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo,

por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser

objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo

requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del

informe anual previsto en el artículo 31. El Defensor del Pueblo puede

requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la

documentación que le hubiera sido negada por organismos y entes

contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo

17, o sus agentes.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 26.- Hechos delictivos.

Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones

propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente

delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al

Procurador General de la Nación. Este deberá informar, en cualquier

caso y de manera periódica al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo

solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su

intermedio.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

TITULO III

De las resoluciones

CAPITULO UNICO

Alcance de las resoluciones. Comunicaciones. Informes.

ARTICULO 27. - Límites de su

competencia. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar,

sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin

perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios

utilizados para su producción.

Si como consecuencia de sus investigaciones llega al

convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede

provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados,

puede proponer al Poder Legislativo o a la administración pública la

modificación de la misma.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 28. - Advertencias y

recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo puede formular

con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones,

recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la

adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables

estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de

treinta (30) días.

Si formuladas las recomendaciones, dentro de un

plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la

autoridad administrativa afectada, o ésta no informa al Defensor del

Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner

en conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la

entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones

propuestas. Si tampoco obtiene una justificación adecuada, debe incluir

tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres

de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 29. - Comunicación de la

investigación. El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el

resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respuesta que

hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso

que ésta por su naturaleza sea considerada como de carácter reservado o

declarada secreta.

Asimismo, debe poner en conocimiento de la Auditoría

General de la Nación, en los casos que corresponda, los resultados de

sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 30. - Relaciones con el

Congreso. La comisión bicameral prevista en el inciso a) del artículo

2º, de la presente ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor

del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 31. - Informes. El Defensor

del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada

en un informe que les presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.

Los informes anuales y, en su caso, los especiales,

serán publicados en el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de

ambas cámaras y la copia de los informes mencionados será enviada para

su conocimiento al Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 32. - Contenido del informe.

El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo

de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus

causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el

resultado de las mismas.

En el informe no deben constar datos personales que

permitan la pública identificación de los interesados en el

procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 26.

El informe debe contener un anexo, cuyos

destinatarios serán las Cámaras, en el que se debe hacer constar la

rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el período

que corresponda.

En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede

proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley

que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus

funciones.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

TITULO IV

Recursos humanos y materiales

CAPITULO UNICO

Personal. Recursos económicos. Plazos

ARTICULO 33. - Estructura.

Funcionarios y empleados. Designaciones. La estructura

orgánico/funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo, debe

ser establecida por su titular, y aprobada por la comisión bicameral

prevista en el artículo 2º, inciso a).

Los funcionarios y empleados de la Defensoría del

Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento

dentro de los límites presupuestarios.

Asimismo, el Defensor del Pueblo podrá proponer a

los Presidentes de ambas cámaras la nómina del personal que prestando

servicios en cualquiera de éstas, desee se le asignen funciones en

cualquier organismo.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 34. - Reglamento interno. El

reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su

titular y aprobado por la Comisión prevista en el inciso a) del

artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 35. - Plazos. Modo del

cómputo. Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en

esta ley se deben contar en días hábiles administrativos.

ARTICULO 36. - Presupuesto. Los

recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de

la presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto

asignan al Poder Legislativo de la Nación.

A sus efectos operativos, la Defensoría del Pueblo contará con servicio administrativo-financiero propio.

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 37. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R.PIERRI. -ORALDO BRITOS. -Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y TRES.