CONVENIOS
Ley 24.325
Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno de
la República Popular de China para la Promoción y Protección Recíprocas
de Inversiones.
Sancionada: Mayo 11 de 1994.
Promulgada: Junio 10 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1 -Apruébase el CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE
INVERSIONES, suscripto en Beijing el 5 de noviembre de 1992, que consta
de doce (12) artículos y un (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 -Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. –ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República Popular China, denominadas en adelante las Partes
Contratantes.
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.
Con el propósito de crear condiciones favorables
para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante sobre la base del principio del
respeto mutuo de la soberanía, igualdad y beneficio recíproco;
Reconociendo que la promoción y la protección de
esas inversiones sobre la base de un Convenio estimularán las
iniciativas económicas en ese campo.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
El término "inversión" designa, de conformidad
con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por
un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, de acuerdo a la legislación de ésta. Incluye en
particular, pero no exclusivamente:
la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación en sociedades;
títulos y derechos a prestaciones que tengan un
valor económico, incluyendo préstamos solamente cuando estén
directamente vinculados con una inversión específica;
derechos de propiedad intelectual, incluyendo en
particular, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know how y valor llave;
concesiones acordadas por ley, incluidas concesiones para la prospección y explotación de recursos naturales.
el término "inversor" designa:
En relación con la República Popular China:
las personas físicas que tengan la nacionalidad de la República Popular China;
las entidades económicas establecidas de acuerdo
con las leyes de la República Popular China y domiciliadas en el
territorio de la República Popular China.
En relación con la República Argentina:
toda persona física que sea nacional de la República Argentina, de conformidad con su legislación;
toda persona jurídica constituida de conformidad
con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina y que tenga
su sede en el territorio de la República Argentina.
Si una persona física o jurídica de una Parte
Contratante tiene un interés en una persona jurídica establecida en el
territorio de un tercer estado y esta persona jurídica invierte en la
otra Parte Contratante, ella será reconocida como una persona jurídica
de la primera Parte Contratante. Este párrafo de este Artículo podrá
ser aplicado solamente cuando el mencionado tercer estado no tiene
derecho o abandona su derecho a proteger a la mencionada persona
jurídica.
Las disposiciones de este Convenio no serán
aplicadas a las inversiones realizadas por personas físicas nacionales
de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante
si dichas personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas
en esta Parte Contratante por más de dos años, salvo que se pruebe que
la nversión original fue admitida en su territorio desde el extranjero.
El término "ganancias" designa todas las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos,
intereses, regalías, y otros ingresos.
El término "territorio" designa el territorio
nacional de cada Parte Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas
adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio
nacional, sobre las cuales la Parte Contratante concernida puede, de
conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o
jurisdicción.
Artículo 2
Cada Parte Contratante promoverá en su
territorio, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante
y admitirá dichas inversiones, de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones.
Cada Parte Contratante acordará en su territorio
ayuda y facilidades para la obtención de visas y permisos de trabajo a
los inversores de la otra Parte Contratante en relación con las
actividades asociadas con tales inversiones, conforme con las leyes y
reglamentaciones de cada Parte Contratante.
Artículo 3
Las inversiones y actividades asociadas con
inversiones de inversores de una Parte Contratante recibirán en toda
ocasión un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y
seguridad constante en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada
Parte Contratante, sin perjuicio de sus leyes y reglamentaciones, se
compromete a no adoptar medidas no razonables o discriminatorias
respecto de la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las
inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte
Contratante. Cada Parte Contratante observará todo compromiso que haya
contraído con relación a las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante.
El tratamiento y la protección acordados por este
Convenio no serán menos favorables que los otorgados a las inversiones
y las actividades asociadas con éstas de inversores de cualquier tercer
Estado.
El tratamiento y la protección de la Nación más
favorecida mencionados en el párrafo 2 del presente artículo no
incluirá los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los
inversores de un tercer Estado, en virtud de una zona de libre
comercio, una unión aduanera, una unión económica, mercado común u otro
acuerdo regional, o en virtud de un convenio para evitar la doble
imposición, o para facilitar el comercio fronterizo.
Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo
tampoco serán interpretadas en el sentido de extender a inversores de
la otra Parte Contratante, el beneficio de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio derivados de los acuerdos bilaterales que
proveen una financiación concesional, concluidos por la República
Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de
junio de 1988.
Artículo 4
Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas
de nacionalización o expropiación (en adelante denominadas
expropiación) ni ninguna otra medida que tenga efecto similar contra
las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte
Contratante, salvo que concurran las siguientes condiciones:
que las medidas sean tomadas por imperativo de utilidad pública y social;
bajo el debido procedimiento legal nacional;
sin discriminación;
contra el pago de compensación.
La compensación prevista en el párrafo 1 (d) de
este Artículo será tal que coloque a los inversores en la misma
posición financiera que hubieren tenido si las medidas, a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este Artículo, no hubieran sido tomadas.
Tal compensación será pagada sin demora. La compensación será
efectivamente realizable y libremente transferible al tipo de cambio
vigente a la fecha en la cual se fijó el monto de la compensación.
Los inversores de una Parte Contratante cuyas
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran
pérdidas a causa de una guerra, estado de emergencia nacional,
insurrección, motín u otros acontecimientos similares recibirán de la
última Parte Contratante, si ésta toma medidas al respecto, un
tratamiento no menos favorable que el acordado a inversores de
cualquier tercer Estado.
Artículo 5
Cada Parte Contratante, con sujeción a sus leyes
y reglamentaciones, garantizará a los inversores de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de sus inversiones y ganancias
incluyendo:
utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos;
el producto de la liquidación total o parcial de una inversión;
las sumas para el reembolso de los préstamos, tal como se definen en el Artículo 1, párrafo 1 (c) de este Convenio;
las regalías a que se hace referencia en el artículo 1 párrafo 1 (d), de este Convenio;
el pago por asistencia técnica, los honorarios por servicios técnicos y los de administración;
los pagos en relación con proyectos previstos por contratos;
los ingresos de los nacionales de una Parte
Contratante autorizados a trabajar en relación con una inversión en el
territorio de la otra.
las compensaciones previstas en el Artículo 4.
Las transferencias se efectuarán sin demora en
moneda libremente convertible al tipo de cambio normal aplicable a la
fecha de la transferencia, de conformidad con los procedimientos
establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión.
Artículo 6
Si una Parte Contratante o uno de sus organismos,
en virtud de una garantía dada por una inversión realizada en el
territorio de la otra Parte Contratante, efectuara pagos al inversor,
la última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho o
reclamo de dicho inversor a la primera Parte Contratante o su organismo
y reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o de su
organismo en tal derecho o reclamo. El derecho o reclamo subrogado no
será mayor que el derecho o reclamo original del inversor.
Artículo 7
Las controversias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente
Convenio deberán solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.
Si dentro de un plazo de seis meses, la
controversia no pudiera ser dirimida de esta manera, ésta será sometida
a un tribunal arbitral ad-hoc, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes.
Dicho tribunal será constituido por tres
árbitros. Cada Parte Contratante designará un árbitro en un plazo de
dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la
notificación escrita del pedido de arbitraje. Estos dos árbitros, en el
término de otros dos meses, elegirán de común acuerdo un tercer árbitro
que sea nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones
diplomáticas con las dos Partes Contratantes. El tercer árbitro será
nombrado Presidente del tribunal por las dos Partes Contratantes.
Si dentro del plazo de cuatro meses contados a
partir de la recepción de la notificación escrita del pedido de
arbitraje, no se hubiera constituido el tribunal arbitral, cada Parte
Contratante, en ausencia de otro arreglo, podrá invitar al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos
necesarios.
Cuando el Presidente sea nacional de alguna de las
Partes Contratantes o cuando por cualquier razón aquél se halle
impedido de desempeñar dicha función, se invitará al miembro más
antiguo de la Cort Internacional de Justicia que no sea nacional de una
de las Partes Contratantes a que proceda a las designaciones
necesarias.
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas
Partes Contratantes. El tribunal arbitral ad-hoc interpretará la
decisión a solicitud de cualquiera de las dos Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su
árbitro designado y los de su representación en el procedimiento
arbitral. Los gastos del Presidente así como los demás gastos del
tribunal serán sufragados por partes iguales por las dos Partes
Contratantes.
Artículo 8
Toda controversia relativa a las inversiones, en
los términos del presente Convenio, entre una Parte Contratante y un
inversor de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible,
solucionada amistosamente mediante negociaciones entre las partes en la
controversia.
Si la controversia no hubiera podido ser
solucionada a través de negociaciones en el término de seis meses a
partir del momento en que hubiera sido planteada, cualquier parte en la
controversia tendrá derecho a someter la controversia o bien al
tribunal competente de la Parte Contratante receptora de la inversión,
o al arbitraje internacional conforme con las condiciones siguientes:
En lo que concierne a la República Popular China:
Si una controversia relativa al monto de la
compensación por expropiación no puede ser solucionada dentro de los
seis meses después de recurrir a las negociaciones especificadas en el
párrafo 1 de este Artículo, ella podrá ser sometida a petición de
cualquiera de las partes a un tribunal arbitral constituido de acuerdo
con el procedimiento establecido en el párrafo 4. Cualquier
controversia relativa a otros asuntos entre un inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante, podrá ser sometida al tribunal
arbitral por acuerdo mutuo de las partes en la controversia.
En lo que concierne a la República Argentina:
Cualquier controversia especificada en el párrafo 1
de este Artículo que no pueda ser solucionada dentro del plazo de seis
meses siguientes a la fecha en que la controversia ha sido planteada
por cualquiera de las partes, podrá ser sometida a un tribunal arbitral
constituido de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo
4.
Una vez que un inversor haya sometido la
controversia al tribunal competente arriba citado de la Parte
Contratante donde se realizó la inversión o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
Dicho tribunal arbitral será constituido para
cada caso en particular, de la siguiente manera: cada parte en la
controversia designará un árbitro, y estos dos árbitros elegirán de
común acuerdo un nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones
diplomáticas con las dos Partes Contratantes, quien será nombrado
presidente del tribunal. Los primeros dos árbitros serán designados en
el término de dos meses contados a partir de la fecha en que cualquiera
de las dos Partes Contratantes ha comunicado por escrito a la otra
parte su intención de someter la controversia a arbitraje, y el
presidente será elegido en cuatro meses. Si dentro del plazo arriba
especificado no se ha constituido el tribunal, cualquiera de las partes
en la controversia podrá invitar al Secretario General del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones a que
proceda a los nombramientos necesarios.
El tribunal arbitral determinará su propio
procedimiento. No obstante al elaborar tal procedimiento, el tribunal
podrá tener en cuenta o bien las reglas del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones creado por el "Convenio
sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18
de marzo de 1965 o las reglas de arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos.
El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, el derecho de la Parte Contratante
que sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a
conflictos de leyes- los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión, y las normas generales del
derecho internacional en la materia.
Las decisiones arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante
las ejecutará de acuerdo con sus leyes.
Artículo 9
Si las disposiciones de las leyes y
reglamentaciones de cualquier Parte Contratante o las obligaciones
internacionales ya existentes o que se establezcan en el futuro entre
las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo
particular concluido en relación a una inversión contiene normas,
generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
que se establece en el presente Convenio, tales normas prevalecerán
sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables.
Artículo 10
El presente Convenio será aplicable a las
inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigor del
Convenio por los inversores de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de esta última Parte.
Este Convenio no será aplicable a ninguna
controversia, reclamo o diferendo surgidos con anterioridad a la
entrada en vigencia del mismo.
Artículo 11
Los representantes de ambas Partes Contratantes mantendrán reuniones en períodos oportunos para los siguientes efectos:
revisar la ejecución del presente Convenio;
intercambiar información relativa a leyes y oportunidades de inversión;
solucionar controversias surgidas de las inversiones;
plantear propuestas destinadas a promover las inversiones;
analizar otros asuntos relacionados con las inversiones.
Si cualquiera de las dos Partes Contratantes
hubiera comunicado su intención de realizar consultas sobre los asuntos
enumerados en el párrafo 1 del presente artículo, la otra Parte
Contratante otorgará especial consideración a la propuesta para
facilitar las consultas. Las consultas se realizarán en forma
alternativa en Beijing y Buenos Aires.
Artículo 12
El presente Convenio entrará en vigor a partir
del primer día del mes que comienza inmediatamente después de la fecha
en que ambas Partes Contratantes se comuniquen por escrito haber
cumplido los respectivos requisitos legales internos y tendrá una
duración de diez años.
El presente Convenio permanecerá en vigencia si
ninguna Parte Contratante lo denunciare mediante notificación por
escrito a la otra Parte Contratante un año antes de la fecha de la
expiración establecida en el párrafo 1 del presente Artículo.
Luego de la expiración del período inicial de
diez años, cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá denunciarlo
en cualquier momento siempre que lo comunique por escrito a la otra
Parte con por lo menos un año de anticipación.
En relación a las inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha de expiración del presente Convenio, las
disposiciones de los artículos 1 a 11 de este Convenio permanecerán
vigentes por otro período de diez años a partir de esa fecha.
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente
autorizados a tal efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el
presente Convenio
Hecho en Beijing a los 5 días del mes de noviembre
de 1992 en dos originales, en los idiomas español, chino e inglés,
siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de surgir alguna
divergencia de interpretación de las disposiciones, prevalecerá sin
embargo, el texto inglés.
PROTOCOLO
En ocasión de la firma del Convenio para la
Promoción y la Protección Recíprocas de Inversiones entre el Gobierno
de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China,
los infrascriptos han acordado las disposiciones siguientes, las cuales
constituyen parte integrante del Convenio.
Con referencia al Artículo 5 del Convenio:
Las transferencias a que se hace referencia en el
Artículo 5 de este Convenio, con respecto a la República Popular China,
serán permitidas cuando sean efectuadas a partir de cuentas de
depósitos en moneda extranjera en la República Popular China de
inversores de la República Argentina de acuerdo con las regulaciones de
control de cambio extranjero de la República Popular de China.
Respecto de la República Argentina, los inversores
de la otra Parte Contratante tendrán en todo caso el derecho de
utilizar sus divisas por exportaciones para transferir los pagos
relacionados con sus inversiones.
Hecho en dos ejemplares en Beijing, el 5-XI-1992 en
los idiomas español, chino e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos. En caso de que exista alguna divergencia de interpretación
de sus disposiciones, el texto inglés prevalecerá.