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TRATADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS

Ley 24.342

**Apruébase el tratado sobre Promoción y Protección

Reciprocas de Inversiones suscripto con la República de

Chile y el Acuerdo por Canje de Notas Modificatorio.**

Sancionada: Junio 9 de 1994.

Promulgada: Julio 4 de 1994.

B.O.: 11/07/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Apruébase el TRATADO ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PROMOCION Y

PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires

el 2 de agosto de 1991, que consta de once (11) artículos

y un (1) Protocolo, y el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS MODIFICATORIO

DEL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE

SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto

en Buenos Aires el 13 de julio de 1992, cuyas fotocopias autenticadas

forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.- FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra

Arandia de Pérez Pardo. - Juan J. Canals

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.

TRATADO ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE CHILE

SOBREPROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

La República Argentina y la República de Chile,

denominadas en adelante "las Partes Contratantes".;

Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica

entre ambos Estados,

Con el propósito de crear condiciones favorables para las

inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos estados

en el territorio del otro Estado, que impliquen transferencias

de capitales,

Reconocimiento que la promoción y la protección

de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular

la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar

de ambos pueblos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Tratado:

(1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad

con el ordenamiento jurídico del país receptor,

todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte

en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la

legislación de ésta, en particular, pero no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos

reales, como hipotecas y derechos de prenda;

b)

acciones, derechos de participación en sociedades y

otros tipos de participaciones en sociedades, como también

la capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas

al exterior;

c)

obligaciones o créditos directamente vinculados a una

inversión, regularmente contraídos y documentados

según las disposiciones vigentes en el país donde

esa inversión sea realizada;

d)

derechos de propiedad intelectual como , en especial, derechos

de autor, patentes, diseños y modelos industriales y comerciales,

procedimientos tecnológicos, know how y valor llave;

e)

concesiones otorgadas por entidades de derecho público,

incluidas las concesiones de prospección y explotación.

Ninguna modificación de la forma jurídica según

la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos

afectará su calificación de inversiones de acuerdo

con el presente Tratado.

2.

El concepto "ganancias o rentas" designa las sumas

obtenidas de una inversión en un período determinado,

tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos,

los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.

3.

El concepto "nacionales" designa:

a)

con referencia a la República de Chile:

los chilenos en el sentido de la Constitución Política

de la República de Chile;

b)

con referencia a la República Argentina:

los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes

en la Argentina.

4.

El concepto "sociedades" designa todas las personas

jurídicas, constituidas conforme con la legislación

de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio

de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad

tenga o no fines de lucro.

5.

No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo,

las disposiciones de este Tratado solamente se aplicarán

a los nacionales de una Parte Contratante que no estén

domiciliados por más de dos años en el territorio

de la Parte Contratante donde la inversión se realizó

y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.

6.

El término "territorio" designa, además

de las áreas enmarcadas en los límites terrestres

y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales

las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción

conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

ARTICULO 2

Promoción y Protección de las inversiones

1.

Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones

dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra

Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus

disposiciones legales vigentes. En todo caso tratará las

inversiones justa y equitativamente.

2.

Gozarán de la plena protección del Tratado las

inversiones que, de acuerdo con las disposiciones legales de una

de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito

de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades

de la otra Parte Contratante.

3.

Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su

territorio la administración, la utilización, el

uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de

la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias

o discriminatorias.

ARTICULO 3

Trato nacional y cláusula de la Nación más

favorecida

1.

Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio

a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte

Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones

los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un

trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones

de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de

nacionales y sociedades de terceros Estados.

2.

Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio

a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en

cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones,

a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades

o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

3.

Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las

Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades de terceros

Estados por formar parte de una unión aduanera o económica,

un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa

de su asociación con tales agrupaciones.

Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados

por una Parte Contratante a los nacionales o sociedades de un

tercer Estado por una inversión realizada en el marco de

un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral

entre dicha Parte Contratante y el país al que pertenecen

los citados inversores.

4.

El trato acordado por el presente artículo no se refiere

a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los

nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia

de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros

acuerdos sobre asuntos tributarios.

ARTICULO 4

Expropiación, Nacionalización y situaciones extraordinarias

1.

Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes

Contratantes gozarán de plena protección y seguridad

jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.

2.

Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes

Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte

Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras

medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o

nacionalización, salvo por ley fundada en causas de utilidad

pública o de bien común, y deberán en tal

caso ser previamente indemnizadas. La indemnización deberá

corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente

antes de la fecha de hacerse pública la expropiación

efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente.

La indemnización deberá ser efectivamente realizable

y libremente transferible. La legalidad de la expropiación,

nacionalización o medida equivalente, y el monto de la

indemnización, deberán ser revisables en procedimiento

judicial ordinario.

3.

Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes

que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra

u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia

nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante,

no serán tratados por ésta menos favorablemente

que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones,

compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos

pagos deberán ser libremente transferibles.

ARTICULO 5

Transferencias

1.

Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales

o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia

de los pagos relacionados con una inversión en particular:

a)

del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento

o ampliación de la inversión de capital:

b)

de las ganancias o rentas;

c)

de la amortización de los préstamos definidos

en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 1;

d)

del producto de la venta o liquidación total o parcial

de la inversión;

e)

de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.

2.

La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo

a los procedimientos establecidos en el territorio de cada parte

Contratante, en moneda de libre convertibilidad y a la cotización

vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al tipo

de cambio más favorable.

3.

Una transferencia se considera realizada sin demora cuando

se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el

cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que

en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará

a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud,

debidamente presentada.

ARTICULO 6

Subrogación

1.

En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones

hubiera concedido una garantía contra riesgos no comerciales

por inversiones efectuadas por uno de sus nacionales o sociedades

en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado

pagos a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante

o la institución será reconocida subrogada de derecho

en la misma posición de crédito del inversor cubierto

por la garantía. Para los pagos a realizarse en beneficio

de la Parte Contratante o de su institución a base de dicha

subrogación, se aplicarán respectivamente los artículos

4 y 5 del presente Tratado.

2.

Los nacionales o sociedades tendrán derecho a demandar

o hacerse parte en las acciones ya iniciadas, en orden a proteger

los restantes derechos que puedan reclamar y que no hayan sido

subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará

el procedimiento establecido en el Art. 10.

ARTICULO 7

Aplicación de otras normas más favorables

1.

Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes

o de las obligaciones emanadas del derecho internacional: no contempladas

en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,

resultare una reglamentación general o especial en virtud

de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales

o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más

favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación

prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más

favorable.

2.

Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso

que haya contraído con relación a las inversiones

de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su

territorio.

ARTICULO 8

Ambito de aplicación

1.

El presente Tratado se aplicará a las inversiones que

se realicen a partir de su entrada en vigor por nacionales o sociedades

de una Parte Contratante en el territorio de la otra. No obstante,

también beneficiará a las inversiones realizadas

con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación

de la respectiva Parte Contratante, estuvieren registradas como

inversión extranjera.

2.

No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones

surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o

relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia

o referidas a la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.

ARTICULO 9

Solución de controversias entre Estados

1.

Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

sobre la interpretación o aplicación del presente

Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas amigablemente

por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.

2.

Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera,

será sometida a un tribunal arbitral a petición

de una de las Partes Contratantes.

3.

El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada Parte

Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se

pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional

de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos

de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados

dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo

de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes

haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a

una tribunal arbitral.

4.

Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados,

y a falta de otro acuerdo, cada Parte Contratante podrá

invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a

proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente

sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido

por otra causa, corresponderá al vicepresidente efectuar

los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional

de una de las dos Partes Contratantes o si se hallara también

impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga

inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional

de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.

5.

El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría

de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante

sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su

árbitro, así como los gastos de su representación

en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así

como los demás gastos, serán sufragados por partes

iguales por las dos Partes Contratantes.

Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su

propio procedimiento.

6.

Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados

Contratantes del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas

a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados del

18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a

la disposición del párrafo 1 del artículo

27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto

cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la

otra Parte Contratante hayan llegado a un acuerdo conforme al

artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la

posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en

el caso de que no se respete una decisión del Tribunal

de Arbitraje del mencionado Convenio (artículo 27), o en

el caso de subrogación conforme a lo establecido en el

artículo 6 del presente Tratado.
ARTICULO 10

Solución de controversias relativas a inversiones

1.

Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido

del presente Tratado, entre una Parte Contratante y un nacional

o sociedad de la otra Parte Contratante será, en la medida

de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos

partes en la controversia.

2.

Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir del momento en que hubiera

sido planteada por una u otra de las partes, será sometida,

a pedido del nacional o sociedad.

implicada en la controversia;

en el párrafo 3.

Una vez que un nacional o sociedad haya sometido la controversia

a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje

internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos

será definitiva.

3.

En caso de recurso al arbitraje internacional la controversia

podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje

designados a continuación a elección del nacional

o sociedad:

a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre

Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados

y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington

el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente

Convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición

no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para

que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el

Reglamento del Mecanismo Complementario del C. I. A. D. I.;

las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M.

I.).

4.

El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Tratado, al derecho de la Parte Contratante que sea

parte en la controversia -incluidas las normas relativas a conflictos

de leyes- y a los términos de eventuales acuerdos particulares

concluidos con relación a la inversión como así

también a los principios del derecho internacional en la

materia.

5.

Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia.

6.

Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través

de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al

arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha hasta que los procedimientos

correspondientes hubieren sido concluidos, salvo que las partes

en la controversia no hubieren cumplido el laudo del tribunal

arbitral o la sentencia del tribunal ordinario, según los

términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en

la sentencia.

ARTICULO 11

Entrada en vigor, Duración y Vencimiento

1.

El presente Tratado será ratificado; los instrumentos

de ratificación serán canjeados lo antes posible

en Santiago, Chile.

2.

El presente Tratado entrará en vigor un mes después

de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos

de ratificación. Su vigencia será de diez años

y se prolongará después por tiempo indefinido, a

menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes

doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años,

el Tratado podrá denunciarse en cualquier

momento, con un preaviso de doce meses.

3.

Las disposiciones del presente Tratado continuarán siendo

plenamente aplicables aun en los casos previstos por el artículo

63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

del 23 de mayo de 1969.

4.

Para las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación

del presente Tratado, las disposiciones de los artículos

1 a 10 seguirán rigiendo durante los quince años

subsiguientes a la fecha de su terminación.

Hecho en Buenos Aires, el dos de agosto de mil novecientos noventa

y uno en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

DOMINGO F. CAVALLO

POR EL GOBIERNO DE LA RREPUBLOCA DE CHILE

ENRIQUE SILVA CIMMA

CARLOS OMINAMI

PROTOCOLO

En el acto de la firma del Tratado entre la República Argentina

y la República de Chile sobre Promoción y Protección

Recíprocas de Inversiones, los Plenipotenciarios han adoptado

además las siguientes disposiciones, que se considerarán

parte integrante del Tratado:

1) Ad Artículo 3, punto 3

En el caso que una de las Partes celebrare en el futuro un Acuerdo

de asociación con una unión aduanera o económica,

un mercado común o una Zona de Libre Comercio, se convendrá

la introducción de una modificación a la excepción

del artículo 3, punto 3, párrafo 1.

2) Ad Artículo 4

Para los efectos de las causas en que se puede fundar la ley que

afecte la propiedad, las Partes entienden que el concepto de bien

común comprende las causales previstas en sus respectivos

ordenamientos jurídicos vigentes.

3) Ad Artículo 5

No obstante las disposiciones del artículo 5, la República

de Chile garantizará el derecho de repatriación

del capital invertido por inversionistas argentinos, después

de transcurrido el plazo de tres años, desde su internación,

previsto en el Decreto Ley Nº 600 de 1974.

Lo dispuesto en el inciso anterior estará vigente mientras

lo esté el plazo previsto en el referido Decreto Ley.

Buenos Aires, 2 de agosto de 1991.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

DOMINGO F. CAVALLO

POR LA REPUBLICA DE CHILE

ENRIQUE SILVA CIMMA

CARLOS OMINIMI

REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación

con las recientes conversaciones mantenidas por Delegaciones de

ambos Gobiernos, en las que se ha convenido, en conformidad al

Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención

de Viena sobre los Derechos de los Tratados, introducir las siguientes

modificaciones al Tratado sobre Promoción y Protección

Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:

a)

Sustituir la conjunción copulativa "y", por

la disyuntiva "o" en el Artículo 1, numeral 5.

b)

Suprimir la frase "o a causa de su asociación con

tales agrupaciones", en la parte final del primer párrafo

del Artículo 3, numeral 3.

c)

Agregar, en el Nº 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo

5, luego de la expresión, "después de",

la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto

Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de

Normas sobre Cambios Internacionales del Banco Central de Chile,

según corresponda".

EXCELENTISIMO SEÑOR

DON GUIDO DI TELLA

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

BUENOS AIRES

ARGENTINA

La presente Nota, junto con la de Vuestra Excelencia aceptando

los términos propuestos, constituirán un Acuerdo

entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para todos

los efectos, como parte integrante del Tratado sobre Promoción

y Protección Recíproca de Inversiones de 2 de agosto

de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente con éste.

Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia

las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Santiago, 28 de abril de 1992.

EDMUNDO VARGAS CARREÑO

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

SUBROGANTE

Buenos Aires, 13/7/92

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación

a la nota suscripta el 28 de abril de 1992 en vuestra subrogación,

la que textualmente dice:

"Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación

con las recientes conversaciones mantenidas por Delegaciones de

ambos Gobiernos, en las que se ha convenido, en conformidad al

Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención

de Viena sobre los Derechos de los Tratados, introducir las siguientes

modificaciones al Tratado sobre Promoción y Protección

Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:

a)

Sustituir la conjunción copulativa "y", por

la disyuntiva "o" en el Artículo 1, numeral 5.

b)

Suprimir la frase "o a causa de su asociación con

tales agrupaciones", en la parte final del primer párrafo

del Artículo 3, numeral 3.

A. S. E

El Señor Ministro de

Relaciones Exteriores

D. Enrique SILVA CIMMA

SANTIAGO DE CHILE

c)

Agregar, en el N 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo

5, luego de la expresión, "después de",

la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto

Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de

Normas sobre Cambios Internacionales del Banco Central de Chile,

según corresponda".

La presente Nota, junto con la de vuestra Excelencia aceptando

los términos propuestos, constituirán un acuerdo

entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para todos

los efectos, como parte integrante del Tratado sobre Promoción

y Protección Recíproca de Inversiones de 2 de agosto

de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente con éste.

Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia

las seguridades de mi más alta y distinguida consideración".

Al respecto, y al manifestar a Vuestra Excelencia la conformidad

de mi Gobierno con los términos de la Nota antes transcripta,

me es grato poner en su conocimiento que aquélla y la presente

Nota constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que

entrará en vigor conjuntamente con el Tratado sobre Promoción

y Protección Recíproca de inversiones del 2 de agosto

de 1991, y del cual será parte integrante.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más

distinguida.

Decreto 1080/94

Bs. As., 4/7/94

POR TANTO

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.342, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.- Guido

Di Tella.