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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

Ley 24.370

**Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano

de Integración Económica y el ingreso de nuestro

país como miembro extrarregional.**

Sancionada: Setiembre 1 de 1994.

Promulgada: Setiembre 28 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ingreso de la REPUBLICA

ARGENTINA, con carácter de miembro extrarregional, al BANCO

CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA.

ARTICULO 2° - Apruébase el CONVENIO CONSTITUTIVO

DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA, suscripto

en Managua (REPUBLICA DE NICARAGUA) el 13 de diciembre de 1960,

modificado mediante el PROTOCOLO DE REFORMA el 2 de setiembre

de 1989, que consta de cuarenta y cinco (45) artículos

y dos (2) artículos transitorios, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 3° - Autorízase al BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA para que en nombre y por cuenta del Gobierno

Nacional suscriba la cuota asignada a la REPUBLICA ARGENTINA en

el capital del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA

de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES

(U$S 57.600 000.-) de acuerdo a lo establecido en el Documento

de Adhesión, de los cuales el veinticinco por ciento (25

%) será pagadero en efectivo en cuatro cuotas anuales iguales

y consecutivas y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante

será capital de garantía.

ARTICULO 4° - El pago del veinticinco por ciento (25%)

en efectivo, equivalente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL

DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400.000.-), será efectuado

por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en nombre y por

cuenta del Gobierno Nacional, en Dólares Estadounidenses

con ajuste al programa de pagos estipulado en el capítulo

II, artículo 4 , literal h), del CONVENIO CONSTITUTIVO.

ARTICULO 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

queda autorizado para ejecutar las acciones previstas en el citado

CONVENIO DE PARTICIPACION y será el Agente Financiero del

Gobierno Nacional, para sus relaciones con ese organismo.

ARTICULO 6° - Desígnanse representantes argentinos

ante el BCIE al señor Ministro de Economía y Obras

y Servicios Públicos, con carácter de Gobernador

Titular y al señor Presidente del Banco Central de la República

Argentina como Gobernador Alterno.

ARTICULO 7° - A fin de hacer frente a los compromisos

emergentes de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos

de contrapartida, que deberán ser proporcionados por la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía

y Obras y Servicios Públicos, previa inclusión de

dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos

y Cálculo de Recursos de la Nación en los ejercicios

pertinentes.

ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. -Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.

ANEXO I

El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de integración

Económica (BCIE), CERTIFICA:

Que esta es una copia fiel y verdadera del Convenio Constitutivo

del BCIE, tal como quedó modificado mediante Protocolo

de Reformas suscrito el 2 de setiembre de 1989, en la ciudad de

Managua, República de Nicaragua.

Dados en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., Honduras, C, A., a los

diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y

dos.

Antonio Ramos

Secretario

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION

ECONOMICA

(Incluye las modificaciones que permiten la participación

de Socios Extrarregionales, contenidas en el Protocolo suscrito

el 2 de setiembre de 1989)

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y SEDE

Artículo 1. El Banco Centroamericano de Integración

Económica es una persona jurídica, de carácter

internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente

Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover

la integración económica y el desarrollo económico

y social equilibrado de los países centroamericanos. En

cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos

de:

a)

Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes

o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten

el desarrollo equilibrado de Centroamérica;

b)

Inversión a largo plazo en industrias de carácter

regional o de interés para el mercado centroamericano,

que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio

centroamericano o para éste y el sector exportador;

c)

Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto

el mejoramiento, la ampliación o la sustitución

de las explotaciones;

d)

Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar

sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura

de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad

competitiva;

e)

Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la

región;

f)

Complementación económica entre los países

centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano

y con terceros países;

g)

Desarrollo social de los países centroamericanos;

h)

Conservación y protección de los recursos naturales

y del medio ambiente; y,

i)

Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados

en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos

que autorice la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 3. El Banco tendrá su sede y oficina principal

en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá

establecer sucursales, agencias y corresponsalías.

CAPITULO II

PAISES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVASY RECURSOS

Artículo 4.
a)

Son países fundadores del Banco las Repúblicas

de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países

extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca

la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación

del primero de dichos países. Esas normas sólo podrán

modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por

mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores,

que incluya tres Gobernadores de los países fundadores,

y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas

partes de la totalidad de los votos que tengan los países

miembros;

b)

La participación de los Estados miembros en el capital

del Banco estará representada por acciones expedidas a

favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita

conferirá un voto;

c)

El capital autorizado del Banco será de dos mil millones

de dólares de los Estados Unidos de América (US$

2.000.000.000.00), dividido en doscientas mil (200.000) acciones

con valor nominal de diez mil dólares (US$ 10.000.00) cada

una. De dicho capital los países fundadores suscribirán,

por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$

1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los

países extrarregionales novecientos ochenta millones de

dólares (US$ 980.000.000.00);

d)

El capital autorizado se dividirá en acciones de capital

pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente

a quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000.00) corresponderá

a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos

millones de dólares (US$ 1.500.000.000.00) corresponderá

a capital exigible;

e)

El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad

y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere

conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de

la totalidad de los votos de los países miembros que incluya

los votos favorables de cada uno de los países fundadores;

f)

El número de acciones que podrá suscribir cada

país extrarregional será determinado por la Asamblea

de Gobernadores;

g)

En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán

derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea

de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente

a la proporción que éstas guarden con el capital

total del Banco.

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los

países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta

y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito

por dichos países en partes iguales.

Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir

los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese

la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro

u otros miembros extrarregionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos

los miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos

de capital en un monto equivalente a la proporción que

sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la

Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar

que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en

tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor

del capital del Banco en relación con el que éste

tenía al momento de efectuarse la primera aportación

de capital extrarregional;

h)

El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal

c)

de este artículo se hará como sigue:

i)

La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas

anuales, iguales y consecutivas.

Los países fundadores pagarán en sus respectivas

monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán

en dólares de los Estados Unidos de América.

ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento

de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el

Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan

a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos

del Banco, o que resulten de garantías que comprometan

dichos recursos.

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán

proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

i)

Los pagos de cada país fundador en su propia moneda,

se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al

respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América,

computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de

este artículo;

j)

Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de

cada país fundador en su propia moneda, la garantía

de libre convertibilidad de esa moneda, y el mantenimiento del

valor en dólares de los Estados Unidos de América

de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países

fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este

Artículo y en el Artículo 5, del tipo de cambio

que se utilizará será el tipo de cambio legal o,

en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable

al Banco.

Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad

competente del respectivo país fundador. Si en un país

fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente,

será aplicable el tipo de cambio más favorable para

el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.

El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el

tipo de cambio lícito más favorable al Banco, es

aquel que produce más unidades de moneda local por cada

dólar de los Estados Unidos de América.

k)

El Banco aceptará de cualquier país fundador,

hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares

emitidos por el Gobierno del país miembro o entidad por

él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho

miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco

no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.

Artículo 5. Las acciones del Banco no devengarán

intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía,

ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente

serán transferibles al Banco.

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus

operaciones, se llevarán a una reserva de capital.

Las responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará

limitada al importe de su suscripción de capital.

Cada país fundador se compromete a mantener el valor en

dólares de los Estados Unidos de América, de las

tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes

u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar

el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los

países fundadores, los referidos recursos del Banco en

esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción

exacta que se requiera para mantener su valor en dólares

de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por

tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad

o pérdida para el Banco.

Artículo 6. Además de su propio capital y reservas,

formarán parte de los recursos del banco el producto de

empréstitos y créditos obtenidos en los mercados

de capital y otros recursos recibidos a cualquier título

legal.

El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos

de carácter político o que contravengan el objeto

del Banco.

CAPITULO III

OPERACIONES

Artículo 7. El Capital, las reservas de capital y demás

recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán

exclusivamente para el cumplimento del objetivo enunciado en el

Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a)

Estudiar y promover las oportunidades de inversión en

los países centroamericanos, estableciendo la debida programación

de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;

b)

Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar

en ellos;

c)

Emitir obligaciones;

d)

Intervenir en la emisión y colocación de toda

clase de títulos de crédito;

e)

Obtener empréstitos, créditos y garantías

de gobiernos e instituciones financieras;

f)

Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación

de empréstitos y créditos para los gobiernos, las

instituciones públicas y las empresas establecidas en los

países centroamericanos. Con este fin establecerá

las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones,

y podrá participar en la elaboración de los proyectos

concretos correspondientes;

g)

Actuar como fiduciario;

h)

Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones

y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo

que determine la Asamblea de Gobernadores;

i)

Obtener la garantía de los Estados miembros para la

contratación de empréstitos y créditos provenientes

de otras instituciones financieras;

j)

Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos;

y,

k)

Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo

con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarias

para su objeto y funcionamiento.

Artículo 8. El Banco financiará exclusivamente programas

o proyectos económicamente sanos y técnicamente

viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir

responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones

anteriores.

Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente

en criterios técnicos financieros y económicos;

consecuentemente, no deberán influir en las mismas criterios

de carácter político relacionados con cualquier

Estado miembro.

CAPITULO IV

ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 9. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores,

un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo

y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.

Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad

máxima del Banco. Cada país fundador tendrá

un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente,

el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central,

o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación

según el derecho interno del respectivo país. Cada

país extrarregional nombrará un Gobernador titular

y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones

de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares,

un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente

reunión ordinaria de la Asamblea.

Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en

la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en

el Directorio, con excepción de las siguientes:

a)

Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su

admisión;

b)

Aumentar el capital autorizado;

c)

Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;

d)

Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración,

así como removerlo;

e)

Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo

a propuesta del Directorio; asimismo, fijarle su remuneración;

f)

Fijar la remuneración de los Directores y Directores

Suplentes;

g)

Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización

y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores

y el de Elección de Directores;

h)

Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los

estados financieros anuales que serán presentados a la

Asamblea de Gobernadores;

i)

Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados

financieros anuales y autorizar su publicación;

j)

Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un

Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones

que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio

Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;

k)

Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias

en la interpretación y aplicación del presente Convenio

y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;

l)

Proponer modificaciones al presente Convenio; y,

m)

Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran

las operaciones de Banco.

Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá

plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.

Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá

ordinariamente una vez al año. Además, podrá

reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así

lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá

convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo

menos, dos Estados miembros.

El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los

Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria

de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 14. El quórum para las reuniones de la

Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de

la totalidad de los Gobernadores, que incluya, por lo menos, tres

Gobernadores de los países fundadores y que representen,

como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos

de los países miembros.

Salvo lo prescrito en los Artículos 4, 16 y 35 literal

b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente

de la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores,

que incluya la mayoría de los Gobernadores de los países

fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de

la totalidad de votos de los países miembros.

Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable

de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas

las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las

siguientes:

Definir las políticas operativas y administrativas del

Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto,

mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además,

el Directorio determinará la organización básica

del Banco, inclusive el número y las responsabilidades

generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente ejercerá

el control de la gestión de la Administración; propondrá

a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas

de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas

en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea

de Gobernadores.

Artículo 16. El Directorio estará integrado por

un número de hasta nueve miembros. cinco serán elegidos,

a propuesta de los respectivos países fundadores, por la

mayoría de Gobernadores de dichos países, correspondiendo

un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores

restantes serán elegidos por los Gobernadores de los miembros

extrarregionales. El procedimiento para la elección de

los Directores por los miembros extrarregionales, será

determinado por el Reglamento de Elección de Directores

que al afecto adopte la Asamblea de Gobernadores, previamente

a la incorporación del primero de dichos países.

Para cualquier modificación del referido Reglamento se

requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de

los miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de

los Gobernadores de los miembros extrarregionales.

Los Directores de los países fundadores serán elegidos

por períodos de cinco años y los Directores de los

miembros extrarregionales serán elegidos por períodos

de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.

Los Directores podrán ser removidos por la mayoría

de los Gobernadores de los países que los eligieron.

Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros,

personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos

económicos, financieros y bancarios.

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni

representantes de los Gobernadores.

Cada Director titular de los miembros extrarregionales tendrá

un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél

no esté presente. El Director Suplente será elegido

de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Elección

de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán

ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán

participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán

derecho a voto cuando actúen en sustitución del

titular.

Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea

de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.

Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos

hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando

el cargo de Director por un país fundador quede vacante,

los Gobernadores de los países fundadores procederán

a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta

del país respectivo.

En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera

de los países fundadores, éste será sustituido

durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos

del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.

Cuando el cargo de Director por un país extrarregional

quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días

para la expiración de su período, los Gobernadores

de los países que lo eligieron procederán a elegir

un nuevo Director.

Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco

a tiempo completo. El cargo de Director es incompatible con cualquier

otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran

con sus obligaciones como Director.

Artículo 19. El Directorio será de carácter

permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco,

pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano.

Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier

otro país miembro aprovechando reuniones de la Asamblea

de Gobernadores.

El quórum para las reuniones del Directorio será

la mayoría del total de Directores, que incluya, por lo

menos, tres Directores de los países fundadores.

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría

de votos del total de sus miembros, salvo los casos que determine

el Reglamento de la Organización y Administración

del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada.

Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente,

sobre los asuntos sometidos a votación.

Artículo 20. La Asamblea de gobernadores elegirá

un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor

jerarquía del Banco y tendrá la representación

legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará

en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por

una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente

de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional

de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose

la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales

de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.

El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida

capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros

y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible

con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos

no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo

del Banco.

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de

la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.

Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración

del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con

voz pero sin voto; asimismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir

el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones

de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.

Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente

Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá

a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar

dicho período.

Si faltaren más de 180 días para finalizar el período,

el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los

requisitos señalados en este artículo, deberá

ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que

estaba en el cargo.

Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período,

el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma

nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere

al del período siguiente, en base al mencionado principio

de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente

artículo.

Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que

será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta

por el Presidente Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos

requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias

temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco

años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso

será necesario el voto concurrente de cuatro Directores

que representen a los países fundadores. Deberá

ser nacional de uno de los países fundadores del Banco,

estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho

cargo entre nacionales de los cinco países fundadores,

salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente

Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del

inicio del período del Presidente Ejecutivo.

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,

determinar la autoridad y funciones que desempeñará

el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución

del Presidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad

a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad

de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin

voto.

Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente

Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir

la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.

Si faltaren más de 180 días para finalizar el período,

el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir

los requisitos señalados en este artículo, deberá

ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo

que estaba en el cargo.

Si faltaren menos de 180 días para terminar el período,

el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma

nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere

al del período siguiente, en base al mencionado principio

de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente

artículo.

Artículo 22. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios

y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones,

dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán

ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar

el carácter internacional de dicha obligación.

Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo

y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes,

se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza

y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia

de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios

referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros,

de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En

caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad

será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la

Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la

responsabilidad, tanto individual como solidaria.

Artículo 23. La consideración primordial que el

Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar

sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar

el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad.

También procurará contratar el personal en forma

que haya la debida representación geográfica entre

los países fundadores.

Artículo 24. Los Directores, funcionarios y empleados del

Banco - con excepción de los Gobernadores en sus respectivos

países - no podrán tener participación activa

en asuntos políticos.

CAPITULO V

INTERPRETACION Y ARBITRAJE

Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación

o aplicación de las disposiciones del presente Convenio,

que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados

miembros, será sometida a la decisión del Directorio.

Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia

tendrán derecho a hacerse representar directamente ante

el Directorio.

Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia,

resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que

precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión

será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea

se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto

lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.

Artículo 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre

el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el

Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación

de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se

someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres

personas. Uno de los árbitros será designado por

el Banco y otro por el Estado interesado.

Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia.

En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el

tercer árbitro será designado por el Secretario

General de la Organización de Estados Americanos.

El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones

de procedimiento en los casos en que las partes no estén

de acuerdo sobre la materia.

CAPITULO VI

INMUNIDADES, EXENCIONES YPRIVILEGIOS

Artículo 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones

y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de

los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios

que en este capítulo se establecen o en otra forma se le

otorgaren.

Artículo 28. Solamente se podrán entablar acciones

judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción

competente en el territorio de un país miembro donde el

Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado

agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento

o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese

emitido o garantizado valores.

Artículo 29. Los bienes y demás activos del Banco,

dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán

de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención,

remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión

o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia

firme contra el Banco.

Los bienes y demás activos del Banco serán considerados

como propiedad pública internacional y gozarán de

inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación,

expropiación o cualquiera otra forma de aprehensión

o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.

Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos

de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control

o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.

Artículo 30. Los archivos del Banco serán inviolables

y gozarán de inmunidad absoluta.

Artículo 31. En los Estados miembros, el Banco disfrutará

en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las

comunicaciones oficiales.

Artículo 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere

su categoría, gozará de los siguientes privilegios

e inmunidades:

a)

Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y

legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter

oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad; y,

b)

Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán

de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones

de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y

obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades

respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país

concede al personal de rango comparable al de otros miembros.

Artículo 33.
a)

El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo

que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo

con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes

tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga.

El Banco estará asimismo, exento de toda responsabilidad

relacionada con el pago, retención o recaudación

de cualquier impuesto, contribución o derecho;

b)

No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna

clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el

Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera

que fuere su tenedor; y,

c)

Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal,

cualquiera que fuere su categoría estarán exentos

de impuestos.

CAPITULO VII

REQUISITOS PARA OBTENER GARANTIAS O PRESTAMOS

Artículo 34. Sólo podrán obtener garantías

o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas,

públicas o privadas, establecidas en los países

centroamericanos.

CAPITULO VIII

ADHESION DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES

Artículo 35.
a)

Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán

adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren

miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social

de Centroamérica (FONDESCA), o sean admitidos de conformidad

con lo establecido en el presente Convenio;

b)

Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya

sea presentada por un país miembro o por el Directorio,

será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores,

quien la someterá a la consideración de ésta.

Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores,

por mayoría de número total de Gobernadores, que

incluya la totalidad de los Gobernadores de los países

fundadores, el Banco deberá notificarla a todos sus miembros

solicitando la aprobación conforme a su legislación

interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por

mayoría del número total de los países miembros,

que incluya la totalidad de los países fundadores y que

represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad

de los votos de los miembros, el Banco lo hará constar

en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros.

La modificación entrará en vigencia, para todos

los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación

oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado

plazo diferente.

CAPITULO IX

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 36. El Banco será disuelto:
a)

Por decisión unánime de los Estados miembros;

o,

b)

Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca

adherido a este Convenio.

En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará

las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones,

liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los

Estados miembros el capital y las reservas excedentes después

de haber cancelado dichas obligaciones.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración

indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años,

contados a partir del uno de enero de 1990. La denuncia surtirá

efecto cinco años después de su presentación.

El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por

lo menos, dos países fundadores adheridos a él.

Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer

las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren

países miembros, en lo que respecta a las acciones del

país que se retire.

En el caso de que se trate del retiro de un país fundador,

las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores

con el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores

que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse

el principio del 51 % del capital para los países fundadores

y el mismo número de Directores que para éstos señala

el artículo 16 de este Convenio.

Artículo 38. El presente Convenio entrará en vigor

a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación

en la Secretaría General de la Organización de Estados

Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran

a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha

de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.

Artículo 39. En caso de que un Estado signatario dejare

de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad

por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco ni por

sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos

o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que

el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá

responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos

o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como

miembro.

Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro

se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación

Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva

su separación.

Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades

para la organización y funcionamiento de una Cámara

de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los

países Centroamericanos, cuando éstos así

lo soliciten.

Artículo 41. La Secretaría General de la Organización

de Estados Centroamericanos, será la depositaria del presente

Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería

de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará

inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos

de ratificación, así como de cualquier denuncia

que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá

también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría

General de la Organización de las Naciones Unidas para

los fines de Registro que señala el Artículo 102

de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 42. El Banco constituido mediante el presente

Convenio es la Institución a que se refieren las Resoluciones

84 y 101 del Comité de Cooperación Económica

del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala,

El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre

creación del fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas

en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo

celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.

Artículo 43. El idioma oficial del Banco es el español.
Artículo 44. La modificación de las resoluciones

AG-5/88 y AG 16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al

orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente

y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con

el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.

Artículo 45. El país que faltare al cumplimiento

de las obligaciones establecidas en los Artículos 4 y 5

del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo

la suspensión, estipuladas en el reglamento que al efecto

emita la Asamblea de Gobernadores.

La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores

por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos

de los países miembros, que incluya una mayoría

de dos tercios del número total de los Gobernadores, la

cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país

miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos

tres países fundadores y, en caso de la suspensión

de un país miembro extrarregional, una mayoría de

dos tercios de los

Gobernadores de los miembros extrarregionales.

En caso de suspensión y mientras ella dure, el país

afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos

por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se

refiere este Artículo.

ARTICULO TRANSITORIO

Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales

de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones

al capital del mismo.

ARTICULO TRANSITORIO

La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco

será convocada por la Cancillería de la República

de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros

sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia

del presente Convenio.

Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio

en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua,

el día trece del mes de diciembre de mil novecientos sesenta.

El Artículo 2; el título del Capítulo II;

los Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15;

16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 25; 26; 34; el título del

Capítulo VIII; y los Artículos 35; 36; 37 y 40 fueron

modificados por el Protocolo suscrito por los países centroamericanos

en Managua, Nicaragua, en 1989, para permitir la participación

de socios extrarregionales el que está en proceso de ratificación

por los Congresos de los países miembros.

Decreto 1699/94

Bs, As., 28/9/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.370, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN. - Domingo

F. Cavallo.