← Texto vigente · Historial

CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

Ley N° 24.375

Apruébase un Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro el 5.6.92.

Sancionada: Setiembre 7 de 1994.

Promulgada: Octubre 3 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1º –– Apruébase el CONVENIO

SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, adoptado y abierto a la firma en Río de

Janeiro (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el 5 de junio de 1992, que

consta de CUARENTA Y DOS (42) artículos y DOS (2) anexos, cuya

fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO. 2º –– Comuníquese, al

Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– OSVALDO BRITOS ––

Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. –– Juan J. Canals

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Conscientes del valor intrínseco de la diversidad

biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos,

científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la

diversidad biológica y sus componentes,

Conscientes asimismo de la importancia de la

diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los

sistemas necesarios para la vida de la biosfera,

Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,

Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,

Reafirmando asimismo que los Estados son

responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la

utilización sostenible de sus recursos biológicos,

Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,

Conscientes de la general falta de información y

conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad

de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para

lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las

medidas adecuadas,

Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,

Observando también que cuando exista una amenaza de

reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe

alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para

aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa

amenaza,

Observando asimismo que la exigencia fundamental

para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in

situ de los ecosistemas y hábitats naturales y en mantenimiento y la

recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos

naturales,

Observando igualmente que la adopción de medidas ex

situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una

función importante,

Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia

de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen

sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la

conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan

de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones

y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad

biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Reconociendo asimismo la función decisiva que

desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación

de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de

políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,

Destacando la importancia y la necesidad de promover

la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y

las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental

para la conservación de la diversidad biológica y la utilización

sostenible de sus componentes,

Reconociendo que cabe esperar que el suministro de

recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido

acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente

la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad

biológica,

Reconociendo también que es necesario adoptar

disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países

en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y

adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes,

Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,

Reconociendo que se precisan inversiones

considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar

que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos,

económicos y sociales,

Reconociendo que el desarrollo económico y social y

la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales

de los países en desarrollo,

Conscientes de que la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para

satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza

de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el

acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación

en esos recursos y tecnologías,

Tomando nota de que, en definitiva, la conservación

y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las

relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la

humanidad,

Deseando fortalecer y complementar los arreglos

internacionales existentes para la conservación de la diversidad

biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y

Resueltas a conservar y utilizar de manera

sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones

actuales y futuras,

Han acordado lo siguiente:

Artículo. 1 Objetivos

Los objetivos del presente convenio, que se han de

perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la

conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de

sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios

que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante,

entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una

transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en

cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así

como mediante una financiación apropiada.

Artículo 2. Términos utilizados

A los efectos del presente convenio:

Por "área protegida" se entiende un área definida

geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin

de alcanzar objetivos específicos de conservación.

Por "biotecnología" se entiende toda aplicación

tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus

derivados para la creación o modificación de productos o procesos para

usos específicos.

Por "condiciones in situ" se entienden las

condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y

hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o

cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades

específicas.

Por "conservación ex situ" se entiende la

conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus

hábitats naturales.

Por "conservación in situ" se entiende la

conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el

mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus

entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y

cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades

específicas.

Por "diversidad biológica" se entiende la

variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre

otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas

acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende

la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los

ecosistemas.

Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de

comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no

viviente que interactúan como una unidad funcional.

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende

una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos

para satisfacer sus propias necesidades.

Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.

Por "material genético" se entiende todo material de

origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades

funcionales de la herencia.

Por "organización de integración económica regional"

se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una

región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido

competencias en los asuntos regidos por el presente convenio y que ha

sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos

internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el convenio o

adherirse a él.

Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.

Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende

el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ,

incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de

fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.

Por "recursos biológicos" se entienden los recursos

genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o

cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor

o utilidad real o potencial para la humanidad.

Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

Por "utilización sostenible" se entiende la

utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un

ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad

biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de

satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones

actuales y futuras.

Artículo 3. Principio

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y

con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el

derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su

propia política ambiental y la obligación de asegurar que las

actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su

control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas

fuera de toda jurisdicción nacional.

Artículo 4. Ambito jurisdiccional

Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a

menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente convenio,

las disposiciones del convenio se aplicarán, en relación con cada parte

Contratante:

a)

En el caso de componentes de la diversidad

biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su

jurisdicción nacional; y

b)

En el caso de procesos y actividades realizados

bajo su jurisdicción o control, y con independencia de donde se

manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su

jurisdicción nacional.

Artículo 5. Cooperación

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y

según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o,

cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales

competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción

nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y

la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible

Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

a)

Elaborará estrategias, planes o programas

nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o

programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las

medidas establecidas en el presente convenio que sean pertinentes para

la Parte Contratante interesada; y

b)

Integrará, en la medida de lo posible y según

proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad

biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o

intersectoriales.

Artículo 7. Identificación y seguimiento

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:

a)

Identificará los componentes de la diversidad

biológica que sean importantes para su conservación y utilización

sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías

que figura en el anexo I;

b)

Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al

seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados

de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los

que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los

que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;

c)

Identificará los procesos y categorías de

actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos

perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible

de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras

técnicas, al seguimiento de esos efectos; y

d)

Mantendrá y organizará, mediante cualquier

mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y

seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este

artículo.

Artículo 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a)

Establecerá un sistema de áreas protegidas o

áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la

diversidad biológica;

b)

Cuando sea necesario, elaborará directrices para

la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o

áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la

diversidad biológica;

c)

Reglamentará o administrará los recursos

biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica,

ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su

conservación y utilización sostenible;

d)

Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats

naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en

entornos naturales;

e)

Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y

sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar

la protección de esas zonas;

f)

Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados

y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas

mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias

de ordenación;

g)

Establecerá o mantendrá medios para regular,

administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la

liberación de organismos vivos modificados como resultado de la

biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas

que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de

la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la

salud humana;

h)

Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;

i)

Procurará establecer las condiciones necesarias

para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la

diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

j)

Con arreglo a su legislación nacional, respetará,

preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las

prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos

tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más

amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos

conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios

derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y

prácticas se compartan equitativamente;

k)

Establecerá o mantendrá la legislación necesaria

y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de

especies y poblaciones amenazadas;

l)

Cuando se haya determinado, de conformidad con el

artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica,

reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades

pertinentes; y

m)

Cooperará en el suministro de apoyo financiero y

de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los

apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en

desarrollo.

Artículo 9. Conservación ex situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a)

Adoptará medidas para la conservación ex situ de

componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de

origen de esos componentes;

b)

Establecerá y mantendrá instalaciones para la

conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y

microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos

genéticos;

c)

Adoptará medidas destinadas a la recuperación y

rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de

éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;

d)

Reglamentará y gestionará la recolección de

recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación

ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones

in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ

temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y

e)

Cooperará en el suministro de apoyo financiero y

de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los

apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y

mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países

en desarrollo.

Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a)

Integrará el examen de la conservación y la

utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos

nacionales de adopción de decisiones;

b)

Adoptará medidas relativas a la utilización de

los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos

adversos para la diversidad biológica;

c)

Protegerá y alentará la utilización

consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las

prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las

exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;

d)

Prestará ayuda a las poblaciones locales para

preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la

diversidad biológica se ha reducido; y

e)

Fomentará la cooperación entre sus autoridades

gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para

la utilización sostenible de los recursos biológicos.

Artículo 11. Incentivos

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y

según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que

actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible

de los componentes de la diversidad biológica.

Artículo 12. Investigación y capacitación

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:

a)

Establecerán y mantendrán programas de educación

y capacitación científica y técnica en medidas de identificación,

conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus

componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades

específicas de los países en desarrollo;

b)

Promoverán y fomentarán la investigación que

contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la

diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo,

entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la

Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano

subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y

c)

De conformidad con las disposiciones de los

artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos

científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica

para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible

de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.

Artículo 13. Educación y conciencia pública

Las Partes Contratantes:

a)

Promoverán y fomentarán la comprensión de la

importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las

medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de

los medios de información, y la inclusión de esos temas en los

programas de educación; y

b)

Cooperarán, según proceda, con otros Estados y

organizaciones internacionales en la elaboración de programas de

educación y sensibilización del público en lo que respecta a la

conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
1.

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a)

Establecerá procedimientos apropiados por los que

se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos

propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la

diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos

efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en

esos procedimientos.

b)

Establecerá arreglos apropiados para asegurarse

de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de

sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes

para la diversidad biológica;

c)

Promoverá, con carácter recíproco, la

notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de

las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente

tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de

otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando

la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales,

según proceda;

d)

Notificará inmediatamente, en caso de que se

originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves

para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo

la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de

la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por

esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o

reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y

e)

Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de

emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o

de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la

diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para

complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo

de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica

interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.

2.

La Conferencia de las Partes examinará, sobre la

base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la

responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la

indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo

cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.

Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos
1.

En reconocimiento de los derechos soberanos de

los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el

acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y

está sometida a la legislación nacional.

2.

Cada Parte Contratante procurará crear

condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los

recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no

imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente convenio.

3.

A los efectos del presente convenio, los recursos

genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren

este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados

por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por

las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad

con el presente convenio.

4.

Cuando se conceda acceso, éste será en

condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en

el presente artículo.

5.

El acceso a los recursos genéticos estará

sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante

que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

6.

Cada Parte Contratante procurará promover y

realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos

proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación

de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

7.

Cada Parte Contratante tomará medidas

legislativas, administrativas o de política, según proceda, de

conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por

conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21,

para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las

actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de

la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con

la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se

llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
1.

Cada Parte Contratante, reconociendo que la

tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la

tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son

elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente

convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente

artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el

acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización

sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos

y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la

transferencia de esas tecnologías.

2.

El acceso de los países en desarrollo a la

tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se

refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas

y en los términos más favorables, incluidas las condiciones

preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y,

cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero

establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a

patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa

tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tenga en

cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad

intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo

se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.

3.

Cada Parte Contratante tomará medidas

legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto

de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son

países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la

tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa

tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología

protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual,

cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y

21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los

párrafos 4 y 5 del presente artículo.

4.

Cada Parte Contratante tomará medidas

legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto

de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se

refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en

beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de

los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones

establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5.

Las Partes Contratantes, reconociendo que las

patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la

aplicación del presente convenio, cooperarán a este respecto de

conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para

velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del

presente convenio.

Artículo 17. Intercambio de información
1.

Las Partes Contratantes facilitarán el

intercambio de información de todas las fuentes públicamente

disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible

de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades

especiales de los países en desarrollo.

2.

Ese intercambio de información incluirá el

intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas,

científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de

capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos

autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las

tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También

incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.

Artículo 18. Cooperación científica y técnica
1.

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación

científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y

utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario

por conducto de las instituciones nacionales e internacionales

competentes.

2.

Cada Parte Contratante promoverá la cooperación

científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los

países en desarrollo, en la aplicación del presente convenio, mediante,

entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas

nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial

atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional,

mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de

instituciones.

3.

La Conferencia de las Partes, en su primera

reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de

facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y

técnica.

4.

De conformidad con la legislación y las políticas

nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos

de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías,

incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la

consecución de los objetivos del presente convenio. Con tal fin, las

Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la

capacitación de personal y el intercambio de expertos.

5.

Las Partes Contratantes, si así lo convienen de

mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de

investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías

pertinentes para los objetivos del presente convenio.

Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
1.

Cada Parte Contratante adoptará medidas

legislativas, administrativas o de política, según proceda, para

asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación

sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los

países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales

investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

2.

Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas

practicables para promover e impulsar en condiciones justas y

equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en

particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios

derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados

por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a

condiciones determinadas por mutuo acuerdo.

3.

Las Partes estudiarán la necesidad y las

modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados,

incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la

esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera

organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan

tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible

de la diversidad biológica.

4.

Cada Parte Contratante proporcionará,

directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su

jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia

en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las

reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa

Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como

toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los

organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la

que esos organismos hayan de introducirse.

Artículo 20. Recursos financieros
1.

Cada Parte Contratante se compromete a

proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos

financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de

alcanzar los objetivos del presente convenio de conformidad con sus

planes, prioridades y programas nacionales.

2.

Las Partes que son países desarrollados

proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las

Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los

costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en

cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente

convenio y beneficiarse de las disposiciones del convenio. Esos costos

se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en

desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21,

de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades

programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de

costos incrementales establecida por la conferencia de las Partes.

Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de

transición hacia una economía de mercado, podrán sumir voluntariamente

las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los

efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes

establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países

desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las

obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La conferencia

de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es

necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones

voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento

de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que

la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la

importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes

incluidas en la lista.

3.

Las Partes que son países desarrollados podrán

aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación

del presente convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y

mutilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo

podrán utilizar dichos recursos.

4.

La medida en que las Partes que sean países en

desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud

de este convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que

sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de este

convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de

tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el

desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las

prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en

desarrollo.

5.

Las Partes tendrán plenamente en cuenta las

necesidades concretas y la situación especial de los países menos

adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la

transferencia de tecnología.

6.

Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta

las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto

de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las

Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares

pequeños.

7.

También se tendrá en cuenta la situación especial

de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde

el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas

y semiáridas, costeras y montañosas.

Artículo 21. Mecanismo financiero
1.

Se establecerá un mecanismo para el suministro de

recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos

del presente convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones

favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente

artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la

conferencia de las Partes a los efectos de este convenio, ante quien

será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por

conducto de la estructura institucional que decida la conferencia de

las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente convenio,

la conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia,

las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos

recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en

cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y

oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el

volumen de recursos necesarios, que la conferencia de las Partes

decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los

costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada

en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y

otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones

voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno

democrático y transparente.

2.

De conformidad con los objetivos del presente

convenio, la conferencia de las Partes establecerá en su primera

reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así

como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los

recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la

evaluación periódicos de esa utilización. La conferencia de las Partes

acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta

con la estructura institucional encargada del funcionamiento del

mecanismo financiero.

3.

La conferencia de las Partes examinará la

eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo,

comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia

en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la

entrada en vigor del presente convenio, y periódicamente en adelante.

Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar

la eficacia del mecanismo, si es necesario.

4.

Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad

de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de

facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales
1.

Las disposiciones de este convenio no afectarán a

los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de

cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio

de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar

graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.

2.

Las Partes Contratantes aplicarán el presente

convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos

y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.

Artículo 23. Conferencia de las Partes
1.

Queda establecida una conferencia de las Partes.

El director ejecutivo del programa de las Naciones Unidas para el medio

ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a

más tardar un año después de la entrada en vigor del presente convenio.

De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las

Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la

conferencia en su primera reunión.

2.

Las reuniones extraordinarias de la Conferencia

de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o

cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que,

dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la secretaría

comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo,

la apoye.

3.

La conferencia de las Partes acordará y adoptará

por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos

subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que

regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la

Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio

financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.

4.

La conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:

a)

Establecerá la forma y los intervalos para

transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el

artículo 26, y examinará esa información, así como los informes

presentados por cualquier órgano subsidiario;

b)

Examinará el asesoramiento científico, técnico y

tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al

artículo 25;
c)

Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28;

d)

Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;

e)

Examinará las enmiendas a todos los protocolos,

así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide,

recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;

f)

Examinará y adoptará anexos adicionales al presente convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30;

g)

Establecerá los órganos subsidiarios,

especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren

necesarios para la aplicación del presente convenio;

h)

Entrará en contacto, por medio de la Secretaría,

con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones

reguladas por el presente convenio, con miras a establecer formas

adecuadas de cooperación con ellos; e

i)

Examinará y tomará todas las demás medidas

necesarias para la consecución de los objetivos del presente convenio a

la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

5.

Las Naciones Unidas, sus organismos

especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así

como todo Estado que no sea Parte en el presente convenio, podrán estar

representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de

las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,

ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas

relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la

diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de

estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia

de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por

lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y

participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado

por la Conferencia de las Partes.

Artículo 24. Secretaría
1.

Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:

a)

Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;

b)

Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;

c)

Preparar informes acerca de las actividades que

desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente

convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;

d)

Asegurar la coordinación necesaria con otros

órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los

arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para

el desempeño eficaz de sus funciones; y

e)

Desempeñar las demás funciones que determine la conferencia de las Partes.

2.

En su primera reunión ordinaria, la conferencia

de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las

organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado

dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el

presente convenio.

Artículo 25. Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico
1.

Queda establecido un órgano subsidiario de

asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a

la conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos

subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente

convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las

Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes

de los gobiernos con competencia en el campo de especialización

pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las

Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2.

Bajo la autoridad de la conferencia de las

Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a

petición de la propia Conferencia, este órgano:

a)

Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;

b)

Preparará evaluaciones científicas y técnicas de

los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las

disposiciones del presente convenio;

c)

Identificará las tecnologías y los conocimientos

especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados

relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de

promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;

d)

Prestará asesoramiento sobre los programas

científicos y la cooperación internacional en materia de investigación

y desarrollo en relación con la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica; y

e)

Responderá a las preguntas de carácter

científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la

Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.

3.

La conferencia de las Partes podrá ampliar

ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el

funcionamiento de este órgano.

Artículo 26. Informes

Cada Parte Contratante, con la periodicidad que

determine la conferencia de las Partes, presentará a la conferencia de

las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la

aplicación de las disposiciones del presente convenio y sobre la

eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del convenio.

Artículo 27. Solución de controversias
1.

Si se suscita una controversia entre Partes

Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del

presente convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla

mediante negociación.

2.

Si las Partes interesadas no pueden llegar a un

acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos

oficios o la mediación de una tercera Parte.

3.

Al ratificar, aceptar, aprobar el presente

convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un

Estado o una organización de integración económica regional podrá

declarar, por comunicación escrita enviada al depositario, que en el

caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en

el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los

dos medios de solución de controversias que se indican a continuación,

reconociendo su carácter obligatorio:

a)

Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II.

b)

Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4.

Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3

del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el

mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá

a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que

las partes acuerden otra cosa.

5.

Las disposiciones del presente artículo, se

aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo

se indique otra cosa.

Artículo 28. Adopción de protocolos
1.

Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente convenio.

2.

Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.

3.

La Secretaría comunicará a las Partes

Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos

seis meses antes de celebrarse esa reunión.

Artículo 29. Enmiendas al convenio o los protocolos
1.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá

proponer enmiendas al presente convenio. Cualquiera de las Partes en un

protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.

2.

Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán

en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a

cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el

protocolo de que se trate.

El texto de cualquier enmienda propuesta al presente

convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone

otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se

trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en

que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también las

enmiendas propuestas a los signatarios del presente convenio para su

información.

3.

Las Partes Contratantes harán todo lo posible por

llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda

al presente convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos

los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un

acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de

dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se

trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas

las Partes Contratantes por el depositario para su ratificación,

aceptación o aprobación.

4.

La ratificación, aceptación o aprobación de las

enmiendas serán notificadas al depositario por escrito. Las enmiendas

adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en

vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día

después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación,

aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes

Contratantes en el presente convenio o de las Partes en el protocolo de

que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en

adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra

Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya

depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de

las enmiendas.

5.

A los efectos de este artículo, por "Partes

presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y

emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos
1.

Los anexos del presente convenio o de cualquier

protocolo formarán parte integrante del convenio o de dicho protocolo,

según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se

entenderá que toda referencia al presente convenio o sus protocolos

atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán

exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y

administrativas.

2.

Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de

los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y

entrada en vigor de anexos adicionales al presente convenio o de anexos

de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:

a)

Los anexos del presente convenio y de cualquier

protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en

el artículo 29;

b)

Toda Parte que no pueda aceptar un anexo

adicional del presente convenio o un anexo de cualquiera de los

protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al depositario

dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción

por el depositario. El depositario comunicará sin demora a todas las

Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier

momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los

anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo

dispuesto en el apartado c) del presente artículo;

c)

Al vencer el plazo de un año contado desde la

fecha de la comunicación de la adopción por el depositario, el anexo

entrará en vigor para todas las Partes en el presente convenio o en el

protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de

conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

3.

La propuesta, adopción y entrada en vigor de

enmiendas a los anexos del presente convenio o de cualquier protocolo,

estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la

propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del convenio o anexos

de un protocolo.

4.

Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo

se relacione con una enmienda al presente convenio o a cualquier

protocolo, al nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor

hasta que entre en vigor la enmienda al convenio o al protocolo de que

se trate.

Artículo 31. Derecho de voto
1.

Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este

artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente convenio o

en cualquier protocolo tendrá un voto.

2.

Las organizaciones de integración económica

regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia,

con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean

Partes Contratantes en el presente convenio o en el protocolo

pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si

sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
1.

Un Estado o una organización de integración

económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea,

o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente convenio.

2.

Las decisiones relativas a cualquier protocolo

sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se

trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o

aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier

reunión de las Partes en ese protocolo.

Artículo 33. Firma

El presente convenio estará abierto a la firma en

Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de

integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14

de junio de 1992, y en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York,

desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.

Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación
1.

El presente convenio y cualquier protocolo

estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados

y por las organizaciones de integración económica regional. Los

instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en

poder del depositario.

2.

Toda organización de las que se mencionan en el

párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el

presente convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes

Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas

las obligaciones contraídas en virtud del convenio o del protocolo,

según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o

varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente

convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados

miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en

cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del

convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la

organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer

concurrentemente los derechos previstos en el presente convenio o en el

protocolo pertinente.

3.

En sus instrumentos de ratificación, aceptación o

aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este

artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las

materias reguladas por el presente convenio o por el protocolo

pertinente. Esas organizaciones también informarán al depositario sobre

cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

Artículo 35. Adhesión
1.

El presente convenio y cualquier protocolo

estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones

de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el

plazo para la firma del convenio o del protocolo pertinente. Los

instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

2.

En sus instrumentos de adhesión, las

organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este

artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las

materias reguladas por el presente convenio o por el protocolo

pertinente. Esas organizaciones también informarán al depositario sobre

cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

3.

Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34

se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que

se adhieran al presente convenio o a cualquier protocolo.

Artículo 36. Entrada en vigor
1.

El presente convenio entrará en vigor el

nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el

trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión.

2.

Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día

después de la fecha en que haya sido depositado el número de

instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

estipulado en dicho protocolo.

3.

Respecto de cada parte contratante que ratifique,

acepte o apruebe el presente convenio o que se adhiera a él después de

haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará en vigor al

nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado

su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4.

Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra

cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique,

acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor

conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo

día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la

fecha en que el presente convenio entre en vigor para esa Parte

Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.

5.

A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este

artículo, los instrumentos depositados por una organización de

integración económica regional no se considerarán adicionales a los

depositados por los Estados miembros de tal organización.

Artículo 37. Reservas

No se podrán formular reservas al presente convenio.

Artículo 38. Denuncia
1.

En cualquier momento después de la expiración de

un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este

convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá

denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al depositario.

2.

Esa denuncia será efectiva después de la

expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el

depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que

se haya especificado en la notificación de la denuncia.

3.

Se considerará que cualquier Parte Contratante

que denuncie el presente convenio denuncia también los protocolos en

los que es Parte.

Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales

A condición de que se haya reestructurado

plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el

Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones

Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,

será la estructura institucional a que se hace referencia en el

artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en vigor

del presente convenio y la primera reunión de la Conferencia de las

Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una

estructura institucional de conformidad con el artículo 21.

Artículo 40. Arreglos provisionales de Secretaría

La secretaría a que se hace referencia en el párrafo

2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en

vigor del presente convenio hasta la primera reunión de la Conferencia

de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el director

ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

Artículo 41. Depositario

El secretario general de las Naciones Unidas asumirá

las funciones de depositario del presente convenio y de cualesquiera

protocolos.

Artículo 42. Textos auténticos

El original del presente convenio, cuyos textos en

árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente convenio.

Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

Anexo I

IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO

1.

Ecosistemas y hábitats que: Contengan una gran

diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida

silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan

importancia social, económica, cultural o científica; o sean

representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución

u otros procesos biológicos de importancia esencial;

2.

Especies y comunidades que: Estén amenazadas;

sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o

cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra

índole; tengan importancia social, científica o cultural; o sean

importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica, como las especies

características; y

3.

Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.

Anexo II

Parte 1

ARTIBRAJE

Artículo 1

La parte demandante notificará a la secretaría que

las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se

expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará

referencia especial a los artículos del convenio o del protocolo de

cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de

acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al

presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión.

La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las

Partes Contratantes en el convenio o en el protocolo interesadas.

Artículo 2
1.

En las controversias entre dos Partes, el

tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las

partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así

nombrados: Designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá

la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional

de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia

habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al

servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún

otro concepto.

2.

En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.

3.

Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 3
1.

Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera

sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del

segundo árbitro, el secretario general de las Naciones Unidas, a

instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de

dos meses.

2.

Si dos meses después de la recesión de la demanda

una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de

un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al secretario general

de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo

plazo de dos meses.

Artículo 4

El tribunal arbitral adoptará su decisión de

conformidad con las disposiciones del presente convenio y de cualquier

protocolo de que se trate, y del derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.

Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7

Las partes en la controversia deberán facilitar el

trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los

medios de que disponen, deberán:

a)

Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b)

Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.

Artículo 8

Las partes y los árbitros quedan obligados a

proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les

comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal

arbitral.

Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa,

debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del

tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la

controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y

presentará a las partes un estado final de los mismos.

Artículo 10

Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia

un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la

decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del

tribunal.

Artículo 11

El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

Artículo 12

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en

materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría

de sus miembros.

Artículo 13

Si una de las partes en la controversia no comparece

ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá

pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su

decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa,

ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar

su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que

la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro

de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente

constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un

período no superior a otros cinco meses.

Artículo 15

La decisión definitiva del tribunal arbitral se

limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión

definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la

fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a

la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

Artículo 16

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a

menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un

procedimiento de apelación.

Artículo 17

Toda controversia que surja entre las partes

respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión

definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al

tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.

Parte 2

CONCILIACION

Artículo 1

Se creará una comisión de conciliación a solicitud

de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las

partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de

ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido

conjuntamente por esos miembros.

Artículo 2

En las controversias entre más de dos partes,

aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus

miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses

distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo

interés, nombrarán sus miembros por separado.

Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de

la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han

nombrado los miembros de la comisión, el secretario general de las

Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud,

procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

Si el presidente de la comisión de conciliación no

hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al

nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el secretario

general de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a

su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

La comisión de conciliación tomará sus decisiones

por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia

decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión

adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes

examinarán de buena fe.

Artículo 6

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.