CONVENIOS
Ley N° 24.375
Apruébase un Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro el 5.6.92.
Sancionada: Setiembre 7 de 1994.
Promulgada: Octubre 3 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1º –– Apruébase el CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, adoptado y abierto a la firma en Río de
Janeiro (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el 5 de junio de 1992, que
consta de CUARENTA Y DOS (42) artículos y DOS (2) anexos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO. 2º –– Comuníquese, al
Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– OSVALDO BRITOS ––
Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. –– Juan J. Canals
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la diversidad
biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos,
científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la
diversidad biológica y sus componentes,
Conscientes asimismo de la importancia de la
diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los
sistemas necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando asimismo que los Estados son
responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la
utilización sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,
Conscientes de la general falta de información y
conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad
de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para
lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las
medidas adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,
Observando también que cuando exista una amenaza de
reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe
alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para
aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa
amenaza,
Observando asimismo que la exigencia fundamental
para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in
situ de los ecosistemas y hábitats naturales y en mantenimiento y la
recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos
naturales,
Observando igualmente que la adopción de medidas ex
situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una
función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia
de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen
sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la
conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan
de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones
y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo asimismo la función decisiva que
desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación
de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de
políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,
Destacando la importancia y la necesidad de promover
la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y
las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental
para la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de
recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido
acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente
la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad
biológica,
Reconociendo también que es necesario adoptar
disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países
en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y
adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,
Reconociendo que se precisan inversiones
considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar
que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos,
económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo económico y social y
la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales
de los países en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para
satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza
de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el
acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación
en esos recursos y tecnologías,
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las
relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la
humanidad,
Deseando fortalecer y complementar los arreglos
internacionales existentes para la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar de manera
sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones
actuales y futuras,
Han acordado lo siguiente:
Artículo. 1 Objetivos
Los objetivos del presente convenio, que se han de
perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la
conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de
sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios
que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante,
entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una
transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en
cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así
como mediante una financiación apropiada.
Artículo 2. Términos utilizados
A los efectos del presente convenio:
Por "área protegida" se entiende un área definida
geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin
de alcanzar objetivos específicos de conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación
tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus
derivados para la creación o modificación de productos o procesos para
usos específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las
condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y
hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o
cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades
específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la
conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus
hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se entiende la
conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el
mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus
entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y
cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades
específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende la
variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre
otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas
acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende
la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de
comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no
viviente que interactúan como una unidad funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende
una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos
para satisfacer sus propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo material de
origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades
funcionales de la herencia.
Por "organización de integración económica regional"
se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido
competencias en los asuntos regidos por el presente convenio y que ha
sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el convenio o
adherirse a él.
Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende
el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ,
incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de
fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos
genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o
cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor
o utilidad real o potencial para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.
El término "tecnología" incluye la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende la
utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un
ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad
biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de
satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones
actuales y futuras.
Artículo 3. Principio
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y
con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su
propia política ambiental y la obligación de asegurar que las
actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su
control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas
fuera de toda jurisdicción nacional.
Artículo 4. Ambito jurisdiccional
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a
menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente convenio,
las disposiciones del convenio se aplicarán, en relación con cada parte
Contratante:
En el caso de componentes de la diversidad
biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su
jurisdicción nacional; y
En el caso de procesos y actividades realizados
bajo su jurisdicción o control, y con independencia de donde se
manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su
jurisdicción nacional.
Artículo 5. Cooperación
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o,
cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales
competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción
nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:
Elaborará estrategias, planes o programas
nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o
programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las
medidas establecidas en el presente convenio que sean pertinentes para
la Parte Contratante interesada; y
Integrará, en la medida de lo posible y según
proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o
intersectoriales.
Artículo 7. Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:
Identificará los componentes de la diversidad
biológica que sean importantes para su conservación y utilización
sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías
que figura en el anexo I;
Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al
seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados
de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los
que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los
que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;
Identificará los procesos y categorías de
actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos
perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras
técnicas, al seguimiento de esos efectos; y
Mantendrá y organizará, mediante cualquier
mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y
seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este
artículo.
Artículo 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
Establecerá un sistema de áreas protegidas o
áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la
diversidad biológica;
Cuando sea necesario, elaborará directrices para
la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o
áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la
diversidad biológica;
Reglamentará o administrará los recursos
biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica,
ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su
conservación y utilización sostenible;
Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en
entornos naturales;
Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y
sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar
la protección de esas zonas;
Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados
y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas
mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias
de ordenación;
Establecerá o mantendrá medios para regular,
administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la
liberación de organismos vivos modificados como resultado de la
biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas
que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de
la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana;
Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
Procurará establecer las condiciones necesarias
para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;
Con arreglo a su legislación nacional, respetará,
preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las
prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos
tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más
amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos
conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y
prácticas se compartan equitativamente;
Establecerá o mantendrá la legislación necesaria
y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de
especies y poblaciones amenazadas;
Cuando se haya determinado, de conformidad con el
artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica,
reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades
pertinentes; y
Cooperará en el suministro de apoyo financiero y
de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los
apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en
desarrollo.
Artículo 9. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
Adoptará medidas para la conservación ex situ de
componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de
origen de esos componentes;
Establecerá y mantendrá instalaciones para la
conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y
microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos
genéticos;
Adoptará medidas destinadas a la recuperación y
rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de
éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;
Reglamentará y gestionará la recolección de
recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación
ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones
in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ
temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y
Cooperará en el suministro de apoyo financiero y
de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los
apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y
mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países
en desarrollo.
Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
Integrará el examen de la conservación y la
utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos
nacionales de adopción de decisiones;
Adoptará medidas relativas a la utilización de
los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos
adversos para la diversidad biológica;
Protegerá y alentará la utilización
consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las
prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las
exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;
Prestará ayuda a las poblaciones locales para
preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la
diversidad biológica se ha reducido; y
Fomentará la cooperación entre sus autoridades
gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para
la utilización sostenible de los recursos biológicos.
Artículo 11. Incentivos
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que
actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible
de los componentes de la diversidad biológica.
Artículo 12. Investigación y capacitación
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:
Establecerán y mantendrán programas de educación
y capacitación científica y técnica en medidas de identificación,
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus
componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades
específicas de los países en desarrollo;
Promoverán y fomentarán la investigación que
contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la
diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo,
entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la
Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano
subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y
De conformidad con las disposiciones de los
artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos
científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica
para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible
de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.
Artículo 13. Educación y conciencia pública
Las Partes Contratantes:
Promoverán y fomentarán la comprensión de la
importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las
medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de
los medios de información, y la inclusión de esos temas en los
programas de educación; y
Cooperarán, según proceda, con otros Estados y
organizaciones internacionales en la elaboración de programas de
educación y sensibilización del público en lo que respecta a la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
Establecerá procedimientos apropiados por los que
se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos
propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la
diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos
efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en
esos procedimientos.
Establecerá arreglos apropiados para asegurarse
de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de
sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes
para la diversidad biológica;
Promoverá, con carácter recíproco, la
notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de
las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente
tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de
otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando
la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales,
según proceda;
Notificará inmediatamente, en caso de que se
originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves
para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo
la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de
la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por
esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o
reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y
Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de
emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o
de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la
diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para
complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo
de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica
interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.
La Conferencia de las Partes examinará, sobre la
base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la
responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la
indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo
cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.
Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos
En reconocimiento de los derechos soberanos de
los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el
acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y
está sometida a la legislación nacional.
Cada Parte Contratante procurará crear
condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los
recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no
imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente convenio.
A los efectos del presente convenio, los recursos
genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren
este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados
por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por
las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad
con el presente convenio.
Cuando se conceda acceso, éste será en
condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en
el presente artículo.
El acceso a los recursos genéticos estará
sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante
que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
Cada Parte Contratante procurará promover y
realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos
proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación
de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.
Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, de
conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por
conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21,
para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las
actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de
la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con
la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se
llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
Cada Parte Contratante, reconociendo que la
tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la
tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son
elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente
convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente
artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el
acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos
y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la
transferencia de esas tecnologías.
El acceso de los países en desarrollo a la
tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se
refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas
y en los términos más favorables, incluidas las condiciones
preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y,
cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero
establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a
patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa
tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tenga en
cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad
intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo
se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto
de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son
países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la
tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa
tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología
protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual,
cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y
21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los
párrafos 4 y 5 del presente artículo.
Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto
de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se
refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en
beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de
los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones
establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
Las Partes Contratantes, reconociendo que las
patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la
aplicación del presente convenio, cooperarán a este respecto de
conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para
velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del
presente convenio.
Artículo 17. Intercambio de información
Las Partes Contratantes facilitarán el
intercambio de información de todas las fuentes públicamente
disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo.
Ese intercambio de información incluirá el
intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas,
científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de
capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos
autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las
tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También
incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.
Artículo 18. Cooperación científica y técnica
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación
científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario
por conducto de las instituciones nacionales e internacionales
competentes.
Cada Parte Contratante promoverá la cooperación
científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los
países en desarrollo, en la aplicación del presente convenio, mediante,
entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas
nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial
atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional,
mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de
instituciones.
La Conferencia de las Partes, en su primera
reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de
facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y
técnica.
De conformidad con la legislación y las políticas
nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos
de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías,
incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la
consecución de los objetivos del presente convenio. Con tal fin, las
Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la
capacitación de personal y el intercambio de expertos.
Las Partes Contratantes, si así lo convienen de
mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de
investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías
pertinentes para los objetivos del presente convenio.
Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
Cada Parte Contratante adoptará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, para
asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación
sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los
países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales
investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas
practicables para promover e impulsar en condiciones justas y
equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en
particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios
derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados
por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a
condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
Las Partes estudiarán la necesidad y las
modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados,
incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la
esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera
organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica.
Cada Parte Contratante proporcionará,
directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su
jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia
en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las
reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa
Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como
toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los
organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la
que esos organismos hayan de introducirse.
Artículo 20. Recursos financieros
Cada Parte Contratante se compromete a
proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos
financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de
alcanzar los objetivos del presente convenio de conformidad con sus
planes, prioridades y programas nacionales.
Las Partes que son países desarrollados
proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las
Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los
costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente
convenio y beneficiarse de las disposiciones del convenio. Esos costos
se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en
desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21,
de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades
programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de
costos incrementales establecida por la conferencia de las Partes.
Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de
transición hacia una economía de mercado, podrán sumir voluntariamente
las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los
efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes
establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países
desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las
obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La conferencia
de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es
necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones
voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento
de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que
la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la
importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes
incluidas en la lista.
Las Partes que son países desarrollados podrán
aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación
del presente convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y
mutilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo
podrán utilizar dichos recursos.
La medida en que las Partes que sean países en
desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud
de este convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que
sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de este
convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de
tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el
desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las
prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en
desarrollo.
Las Partes tendrán plenamente en cuenta las
necesidades concretas y la situación especial de los países menos
adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la
transferencia de tecnología.
Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta
las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto
de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las
Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares
pequeños.
También se tendrá en cuenta la situación especial
de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde
el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas
y semiáridas, costeras y montañosas.
Artículo 21. Mecanismo financiero
Se establecerá un mecanismo para el suministro de
recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos
del presente convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones
favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente
artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la
conferencia de las Partes a los efectos de este convenio, ante quien
será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por
conducto de la estructura institucional que decida la conferencia de
las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente convenio,
la conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia,
las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos
recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en
cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y
oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el
volumen de recursos necesarios, que la conferencia de las Partes
decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los
costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada
en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y
otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones
voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno
democrático y transparente.
De conformidad con los objetivos del presente
convenio, la conferencia de las Partes establecerá en su primera
reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así
como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los
recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la
evaluación periódicos de esa utilización. La conferencia de las Partes
acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta
con la estructura institucional encargada del funcionamiento del
mecanismo financiero.
La conferencia de las Partes examinará la
eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo,
comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia
en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la
entrada en vigor del presente convenio, y periódicamente en adelante.
Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar
la eficacia del mecanismo, si es necesario.
Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad
de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de
facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales
Las disposiciones de este convenio no afectarán a
los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de
cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio
de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar
graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.
Las Partes Contratantes aplicarán el presente
convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos
y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.
Artículo 23. Conferencia de las Partes
Queda establecida una conferencia de las Partes.
El director ejecutivo del programa de las Naciones Unidas para el medio
ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a
más tardar un año después de la entrada en vigor del presente convenio.
De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la
conferencia en su primera reunión.
Las reuniones extraordinarias de la Conferencia
de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o
cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que,
dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la secretaría
comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo,
la apoye.
La conferencia de las Partes acordará y adoptará
por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos
subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que
regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la
Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio
financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
La conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:
Establecerá la forma y los intervalos para
transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el
artículo 26, y examinará esa información, así como los informes
presentados por cualquier órgano subsidiario;
Examinará el asesoramiento científico, técnico y
tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al
artículo 25;
Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28;
Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;
Examinará las enmiendas a todos los protocolos,
así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide,
recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;
Examinará y adoptará anexos adicionales al presente convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30;
Establecerá los órganos subsidiarios,
especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren
necesarios para la aplicación del presente convenio;
Entrará en contacto, por medio de la Secretaría,
con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones
reguladas por el presente convenio, con miras a establecer formas
adecuadas de cooperación con ellos; e
Examinará y tomará todas las demás medidas
necesarias para la consecución de los objetivos del presente convenio a
la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.
Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como todo Estado que no sea Parte en el presente convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de
las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas
relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de
estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia
de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por
lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y
participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado
por la Conferencia de las Partes.
Artículo 24. Secretaría
Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:
Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;
Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;
Preparar informes acerca de las actividades que
desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente
convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;
Asegurar la coordinación necesaria con otros
órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los
arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para
el desempeño eficaz de sus funciones; y
Desempeñar las demás funciones que determine la conferencia de las Partes.
En su primera reunión ordinaria, la conferencia
de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las
organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado
dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el
presente convenio.
Artículo 25. Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico
Queda establecido un órgano subsidiario de
asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a
la conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos
subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente
convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las
Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes
de los gobiernos con competencia en el campo de especialización
pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las
Partes sobre todos los aspectos de su labor.
Bajo la autoridad de la conferencia de las
Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a
petición de la propia Conferencia, este órgano:
Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;
Preparará evaluaciones científicas y técnicas de
los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las
disposiciones del presente convenio;
Identificará las tecnologías y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados
relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de
promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;
Prestará asesoramiento sobre los programas
científicos y la cooperación internacional en materia de investigación
y desarrollo en relación con la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica; y
Responderá a las preguntas de carácter
científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la
Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.
La conferencia de las Partes podrá ampliar
ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el
funcionamiento de este órgano.
Artículo 26. Informes
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que
determine la conferencia de las Partes, presentará a la conferencia de
las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la
aplicación de las disposiciones del presente convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del convenio.
Artículo 27. Solución de controversias
Si se suscita una controversia entre Partes
Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del
presente convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla
mediante negociación.
Si las Partes interesadas no pueden llegar a un
acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos
oficios o la mediación de una tercera Parte.
Al ratificar, aceptar, aprobar el presente
convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un
Estado o una organización de integración económica regional podrá
declarar, por comunicación escrita enviada al depositario, que en el
caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los
dos medios de solución de controversias que se indican a continuación,
reconociendo su carácter obligatorio:
Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II.
Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3
del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el
mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá
a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que
las partes acuerden otra cosa.
Las disposiciones del presente artículo, se
aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo
se indique otra cosa.
Artículo 28. Adopción de protocolos
Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente convenio.
Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.
La Secretaría comunicará a las Partes
Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos
seis meses antes de celebrarse esa reunión.
Artículo 29. Enmiendas al convenio o los protocolos
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
proponer enmiendas al presente convenio. Cualquiera de las Partes en un
protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.
Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán
en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a
cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el
protocolo de que se trate.
El texto de cualquier enmienda propuesta al presente
convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone
otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se
trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en
que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también las
enmiendas propuestas a los signatarios del presente convenio para su
información.
Las Partes Contratantes harán todo lo posible por
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda
al presente convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos
los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un
acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de
dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se
trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas
las Partes Contratantes por el depositario para su ratificación,
aceptación o aprobación.
La ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas serán notificadas al depositario por escrito. Las enmiendas
adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en
vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día
después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes
Contratantes en el presente convenio o de las Partes en el protocolo de
que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en
adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra
Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
las enmiendas.
A los efectos de este artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y
emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos
Los anexos del presente convenio o de cualquier
protocolo formarán parte integrante del convenio o de dicho protocolo,
según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente convenio o sus protocolos
atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán
exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y
administrativas.
Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de
los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y
entrada en vigor de anexos adicionales al presente convenio o de anexos
de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
Los anexos del presente convenio y de cualquier
protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en
el artículo 29;
Toda Parte que no pueda aceptar un anexo
adicional del presente convenio o un anexo de cualquiera de los
protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al depositario
dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción
por el depositario. El depositario comunicará sin demora a todas las
Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier
momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los
anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado c) del presente artículo;
Al vencer el plazo de un año contado desde la
fecha de la comunicación de la adopción por el depositario, el anexo
entrará en vigor para todas las Partes en el presente convenio o en el
protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de
conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
La propuesta, adopción y entrada en vigor de
enmiendas a los anexos del presente convenio o de cualquier protocolo,
estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la
propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del convenio o anexos
de un protocolo.
Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo
se relacione con una enmienda al presente convenio o a cualquier
protocolo, al nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor
hasta que entre en vigor la enmienda al convenio o al protocolo de que
se trate.
Artículo 31. Derecho de voto
Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente convenio o
en cualquier protocolo tendrá un voto.
Las organizaciones de integración económica
regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia,
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean
Partes Contratantes en el presente convenio o en el protocolo
pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
Un Estado o una organización de integración
económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea,
o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente convenio.
Las decisiones relativas a cualquier protocolo
sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se
trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o
aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier
reunión de las Partes en ese protocolo.
Artículo 33. Firma
El presente convenio estará abierto a la firma en
Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de
integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14
de junio de 1992, y en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York,
desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación
El presente convenio y cualquier protocolo
estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
y por las organizaciones de integración económica regional. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del depositario.
Toda organización de las que se mencionan en el
párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el
presente convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes
Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas
las obligaciones contraídas en virtud del convenio o del protocolo,
según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o
varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente
convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del
convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer
concurrentemente los derechos previstos en el presente convenio o en el
protocolo pertinente.
En sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este
artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las
materias reguladas por el presente convenio o por el protocolo
pertinente. Esas organizaciones también informarán al depositario sobre
cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
Artículo 35. Adhesión
El presente convenio y cualquier protocolo
estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones
de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el
plazo para la firma del convenio o del protocolo pertinente. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
En sus instrumentos de adhesión, las
organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las
materias reguladas por el presente convenio o por el protocolo
pertinente. Esas organizaciones también informarán al depositario sobre
cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34
se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que
se adhieran al presente convenio o a cualquier protocolo.
Artículo 36. Entrada en vigor
El presente convenio entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que haya sido depositado el número de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
estipulado en dicho protocolo.
Respecto de cada parte contratante que ratifique,
acepte o apruebe el presente convenio o que se adhiera a él después de
haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará en vigor al
nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra
cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique,
acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor
conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo
día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la
fecha en que el presente convenio entre en vigor para esa Parte
Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.
A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este
artículo, los instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
Artículo 37. Reservas
No se podrán formular reservas al presente convenio.
Artículo 38. Denuncia
En cualquier momento después de la expiración de
un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este
convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá
denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al depositario.
Esa denuncia será efectiva después de la
expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el
depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que
se haya especificado en la notificación de la denuncia.
Se considerará que cualquier Parte Contratante
que denuncie el presente convenio denuncia también los protocolos en
los que es Parte.
Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales
A condición de que se haya reestructurado
plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el
Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
será la estructura institucional a que se hace referencia en el
artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en vigor
del presente convenio y la primera reunión de la Conferencia de las
Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una
estructura institucional de conformidad con el artículo 21.
Artículo 40. Arreglos provisionales de Secretaría
La secretaría a que se hace referencia en el párrafo
2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en
vigor del presente convenio hasta la primera reunión de la Conferencia
de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el director
ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
Artículo 41. Depositario
El secretario general de las Naciones Unidas asumirá
las funciones de depositario del presente convenio y de cualesquiera
protocolos.
Artículo 42. Textos auténticos
El original del presente convenio, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.
Anexo I
IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO
Ecosistemas y hábitats que: Contengan una gran
diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida
silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan
importancia social, económica, cultural o científica; o sean
representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución
u otros procesos biológicos de importancia esencial;
Especies y comunidades que: Estén amenazadas;
sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o
cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra
índole; tengan importancia social, científica o cultural; o sean
importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, como las especies
características; y
Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.
Anexo II
Parte 1
ARTIBRAJE
Artículo 1
La parte demandante notificará a la secretaría que
las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se
expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará
referencia especial a los artículos del convenio o del protocolo de
cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de
acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al
presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión.
La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las
Partes Contratantes en el convenio o en el protocolo interesadas.
Artículo 2
En las controversias entre dos Partes, el
tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las
partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así
nombrados: Designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá
la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional
de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al
servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún
otro concepto.
En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
Artículo 3
Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera
sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del
segundo árbitro, el secretario general de las Naciones Unidas, a
instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de
dos meses.
Si dos meses después de la recesión de la demanda
una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de
un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al secretario general
de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo
plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de
conformidad con las disposiciones del presente convenio y de cualquier
protocolo de que se trate, y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el
trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los
medios de que disponen, deberán:
Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y
Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes y los árbitros quedan obligados a
proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les
comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal
arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa,
debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del
tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la
controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y
presentará a las partes un estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia
un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la
decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del
tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en
materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría
de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece
ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá
pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su
decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa,
ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar
su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que
la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro
de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente
constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un
período no superior a otros cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se
limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión
definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la
fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a
la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a
menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un
procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes
respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión
definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al
tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.
Parte 2
CONCILIACION
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud
de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las
partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de
ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido
conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos partes,
aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus
miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses
distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo
interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han
nombrado los miembros de la comisión, el secretario general de las
Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud,
procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no
hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al
nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el secretario
general de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a
su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones
por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia
decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión
adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes
examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.