PRESUPUESTO
PRESUPUESTO
LEY Nº 24.447
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1995.
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.
Promulgada: Diciembre 28 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º-Fíjase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 42.979.976.717) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1995, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2, anexas al presente artículo.
Finalidad Gastos Gastos de Total
corrientes capital
Administración 4.039.638.179 284.629.738 4.324.267.917
gubernamental
Servicios de defensa 3.695.193.200 55.034.735 3.750.227.935
y seguridad
Servicios sociales 25.282.374.120 2.625.131.153 27.907.505.273
Servicios económicos 1.582.835.940 1.751.640.187 3.334.476.127
Servicios de la deuda 3.663.499.465 --------------- 3.663.499.465
pública
Totales 38.263.540.904 4.716.435.813 42.979.976.717
ARTICULO 2º-Estímase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 42.979.976.717) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla N° 3, anexa al presente artículo.
Recursos corrientes 41.356.454.839
Recursos de capital l.623.521.878
Total 42.979.976.717
ARTICULO 3º-Fíjase en la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE pesos ($ 10.055.637.220) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros 4 y 5, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º-Como consecuencia de lo establecido en los artículos1º, 2º y 3º, estímase equilibrado el resultado financiero de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1995.
El Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1995 contará con las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 6 y 7 anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de financiamiento 6.612.137.103
Disminución de la inversión financiera 218.191.535
Endeudamiento público e incremento de 6.393.945.568
otros pasivos
Aplicaciones financieras 6.612.137.103
Inversión financiera 663.193.600
Amortización de deuda y disminución de 5.948.943.503
otros pasivos
Fijase en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($ 64.098.613) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.
ARTICULO 5º-Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de los recursos de las entidades que se detallan en la planilla N° 8 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de gastos de la Administración Central.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultando a la SECRETARIA DE HACIENDA a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente
ARTICULO 6º-Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla Nº 9 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá emitir títulos públicos ni contraer empréstitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente artículo salvo en el caso de aquellos títulos públicos cuya emisión sea una consecuencia de la facultad conferida por la ley Nº 23.982.
ARTICULO 7º-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta un monto máximo de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 67.605.000), destinado al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de seguridad. Autorízase, además, al Poder Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de crédito público con destino a la Prefectura Naval Argentina hasta la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 28.000.000) destinados a la adquisición de dos helicópteros y que incluya la recorrida general de dos helicópteros Puma SA 330 actualmente en servicio.
Establécese que el monto de las operaciones de crédito público referidas en el artículo 31 de la ley Nº 24.307, no efectivizadas al 31 de diciembre de 1994, se considerará como importe autorizado para su concreción durante el ejercicio 1995.
Respecto del artículo referido en el párrafo anterior todo aquello no efectivizado al 31 de diciembre de 1994 que exceda lo comprometido para la adquisición y modernización de los aviones Douglas A4M se aplicará al reequipamiento del Ejército Argentino y de la Armada Argentina en partes proporcionales.
El monto de las operaciones que se devenguen durante el año 1995 incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de financiamiento establecidas en los artículos 1º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 8º-Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo15 de la Ley Nº 24.156 la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1995, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo.
ARTICULO 9º-El PODER EJECUTIVO NACIONAL distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO10.-Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los artículos 2º y 4º de la presente ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar la facultad a que se hace referencia en el presente artículo.
ARTICULO 11.-El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones que impliquen:
Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley.
Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.
La limitación dispuesta precedentemente no regirá en los siguientes casos
En que se afecten créditos de las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública - 91 Obligaciones a cargo del Tesoro.
En que se afecten créditos de otras jurisdicciones, recursos adicionales provenientes de ahorros en la ejecución presupuestaria, para efectuar las transferencias y pagos con destino a la conclusión de las obras del ex-Fondo de Desarrollo Regional, en cumplimiento con los convenios suscriptos con las provincias y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.548.
Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes y en ninguno de sus niveles escalafonarios dentro dei total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación a los cargos correspondientes a funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL que se originen por las transferencias de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO, a los de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA para posibilitar el adecuamiento de su planta de personal, con motivo de la creación de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A., a las unidades de Auditoria Interna previstas en la Ley Nº 24.156, y al Ente Nacional Regulador Nuclear. Asimismo quedan exceptuadas las transferencias de cargos u horas de cátedra resultantes de modificaciones institucionales realizadas dentro del marco de la Ley de ministerios y las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinan incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad y del servicio exterior de la Nación.
La cantidad de horas de cátedra determina en la planilla Nº 11 anexa al presente artículo y en las planillas Nros. 12, 12A y 12B, anexas a los artículos 62, 63 y 64 de la presente ley, constituyen el limite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras organizativas aprobadas o que se aprueben en cada jurisdicción o entidad
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 12.-Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público detallados en la planilla Nº 13 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 13.-Considérese autorizado el otorgamiento del aval del TESORO NACIONAL relacionado con aquellas operaciones de crédito público contraídas por entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL, que cuenten con aprobación en la respectiva ley de presupuestos o ley especifica, en el marco de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 14.-El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el plan quinquenal que cubrirá el período 1995/1999, un programa de reestructuración de las fuerzas armada y de seguridad. Este programa deberá contener los siguientes propósitos:
Reequipamiento y mejoramiento de la capacidad operacional de las fuerzas.
b)Instrumentación de un "plan progresivo de mejoramiento salarial" del personal de las fuerzas.
Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que durante el ejercicio fiscal de 1995, dé comienzo de ejecución al "plan progresivo de mejoramiento salarial" en la medida que obtenga recursos adicionales a los previstos en esta ley siempre y cuando el avance del programa de reestructuración referido, muestre fehacientemente que para los próximos ejercicios fiscales se encuentre asegurada la continuidad de financiamiento de dicho plan salarial sin comprometer recursos adicionales del Tesoro Nacional.
ARTICULO 15-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.
El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del Sector Público, quedando excluido de la ley de contrato de trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.
Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales.
Los gastos emergentes de la aplicación del mencionado régimen serán atendidos con los créditos incluidos en la presente ley en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro dentro del inciso 1, gastos en personal en la partida de Contratos Especiales habilitada al efecto. Dicha partida sólo podrá ser incrementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en un CUARENTA POR CIENTO (40 %).
Los convenios de costos compartidos con ORGANISMOS INTERNACIONALES que impliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un aporte no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del financiamiento total por parte del ORGANISMO INTERNACIONAL.
Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado a graduados con no más de UN AÑO de antigüedad.
ARTICULO 16.-Fíjanse en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000) y en la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.600.000.000) los. montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, Y A LA ADMINISTRACION NACIONAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 17.-El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA- incluye la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
ARTICULO18.-El crédito previsto para las Universidades Nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales bienes de uso transferencias activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla N° 14, anexa al presente artículo.
ARTICULO 19.-Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las leyes Nros. 23.929 y 24.185. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo Interuniversitario Nacional .
En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma
La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del quince por ciento (15 %) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.
Queda derogado el decreto Nº 1215/92. Hasta tanto se celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los limites establecidos en el párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará durante los ejercicios fiscales 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.840.000.000).
ARTICULO 20.- El cupo global al que se refiere el artículo10 de la Ley Nº 21.608, se fija para 1995 en UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 1.277.797.337) correspondiendo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 en virtud de lo establecido por la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias en la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 en la PROVINCIA DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la Ley Nº 22.702 y la SUMA DE CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995, en la PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.973. Incorpórase al régimen de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias en los mismos términos y con el mismo alcance exclusivamente a las zonas áridas de los Departamentos Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la PROVINCIA DE MENDOZA, correspondiendo la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995. Incorpórase en las mismas condiciones y montos establecidos para los Departamentos de Mendoza, a la PROVINCIA DE SAN LUIS, en proyectos de inversiones en actividades turísticas, exclusivamente. Los nuevos proyectos citados precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión en el primer año no inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) de la inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo limite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 bajo el régimen de las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.
El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1994 por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 1.262.797.337).
ARTICULO 21.-Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24.000.000).
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