LEY DE TRANSITO
LEY DE TRANSITO
Ley Nº 24.449
Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo
Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación. Licencia de
Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado.
Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para
Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes.
Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares.
Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales.
Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.
Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.
Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION.
La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía
pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas
con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,
la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación
la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.
ARTICULO 2º — Competencia. Son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los
organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones
que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del
tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público
nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial.
La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en
rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del
dominio público nacional.
Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires afectados a las tareas de prevención y control de tránsito,
conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las
jurisdicciones.
La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así
lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá
dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de
esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al
ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción
a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán
contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones
administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente
ley y su reglamentación.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe
alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando
la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso
de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su
imperio, como requisito para su validez.
(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE
TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su
vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por
cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta
ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4º — CONVENIOS
INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados
en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las
demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de
la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
Automóvil: el automotor para el transporte de
personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más
ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel
con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con
limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
Autoridad local: la autoridad inmediata, sea
municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas
de seguridad;
Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es
propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo
ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
Camino: una vía rural de circulación;
Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de
carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50
centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50
kilómetros por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el
desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,
físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante
construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).
Concesionario vial; el que tiene atribuido por la
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación,
la custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con
motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
Senda peatonal: el sector de la calzada destinado
al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está
delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
Servicio de transporte: el traslado de personas o
cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte;
Vehículo detenido: el que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para
ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su
puesto;
Vehículo estacionado: el que permanece detenido
por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o
carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando
tenga al conductor fuera de su puesto;
Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las
propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de
concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República
Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las
provincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un
representante del Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser los funcionarios de
más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con
jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del
Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y
voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes
de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno
por la mayoría y otro por la primera minoría.
El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede
en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su
funcionamiento administrativo y técnico.
(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
Proponer políticas de prevención de accidentes;
Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
Alentar y desarrollar la educación vial;
Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
Impulsar la ejecución de sus decisiones;
Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación
a la actividad privada;
Fomentar y desarrollar la investigación
accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que
resulten de sus conclusiones;
Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los
presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los
inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información
útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada
trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,
para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia
y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red
informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir
demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un
registro actualizado.
(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
En la enseñanza técnica, terciaria y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten
para servir los distintos fines de la presente ley;
La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
Las autoridades de tránsito deberán realizar
periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de
circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.