LEY DE TRANSITO

Rango Ley
Publicación 1995-02-10
Última actualización 2025-03-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE TRANSITO

Ley Nº 24.449

Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo

Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del

Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación. Licencia de

Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado.

Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para

Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes.

Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares.

Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales.

Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.

Disposiciones Transitorias y Complementarias.

Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION.

La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía

pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y

vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas

con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,

la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del

tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación

la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos

provinciales y municipales.

ARTICULO 2º — Competencia. Son autoridades de

aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los

organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones

que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas

jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del

presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del

tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público

nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad

Vial.

La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial,

tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en

rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del

dominio público nacional.

Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de

Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos

nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires afectados a las tareas de prevención y control de tránsito,

conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las

jurisdicciones.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción,

exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así

lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá

dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de

esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al

ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción

a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán

contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones

administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente

ley y su reglamentación.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe

alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando

la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso

de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su

imperio, como requisito para su validez.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE

TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su

vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por

cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta

ley u ordenados por juez competente.

ARTICULO 4º — CONVENIOS

INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito

vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados

en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las

demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de

la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

a)

Automóvil: el automotor para el transporte de

personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más

ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;

b)

Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel

con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con

limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c)

Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d)

Autoridad local: la autoridad inmediata, sea

municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas

de seguridad;

e)

Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f)

Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g)

Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es

propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo

ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h)

Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

i)

Camino: una vía rural de circulación;

j)

Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;

k)

Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;

l)

Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de

carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos

convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50

centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50

kilómetros por hora de velocidad;

ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el

desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,

físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante

construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

m)

Concesionario vial; el que tiene atribuido por la

autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación,

la custodia, la administración y recuperación económica de la vía

mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n)

Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con

motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede

desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;

o)

Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p)

Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q)

Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;

r)

Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;

s)

Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t)

Senda peatonal: el sector de la calzada destinado

al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está

delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u)

Servicio de transporte: el traslado de personas o

cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o

comercialización) o mediando contrato de transporte;

v)

Vehículo detenido: el que detiene la marcha por

circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para

ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su

puesto;

w)

Vehículo estacionado: el que permanece detenido

por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o

carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando

tenga al conductor fuera de su puesto;

x)

Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y)

Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z)

Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de

circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las

propiedades frentistas;

z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

TITULO II

COORDINACION FEDERAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE

SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo

interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de

concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República

Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las

provincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un

representante del Poder Ejecutivo nacional.

Los representantes deberán ser los funcionarios de

más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con

jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del

Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y

voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes

de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno

por la mayoría y otro por la primera minoría.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede

en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su

funcionamiento administrativo y técnico.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:

a)

Proponer políticas de prevención de accidentes;

b)

Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;

c)

Alentar y desarrollar la educación vial;

d)

Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;

e)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

f)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

g)

Armonizar las acciones interjurisdiccionales;

h)

Impulsar la ejecución de sus decisiones;

i)

Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.

j)

Promover la creación de organismos provinciales

multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación

a la actividad privada;

k)

Fomentar y desarrollar la investigación

accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que

resulten de sus conclusiones;

l)

Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.

ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE

ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes

del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de

la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la

reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los

presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los

inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información

útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada

trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,

para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia

y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red

informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de

información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir

demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un

registro actualizado.

(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

Capacitación

ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a)

Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;

b)

En la enseñanza técnica, terciaria y

universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten

para servir los distintos fines de la presente ley;

c)

La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

d)

La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;

e)

La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

f)

Las autoridades de tránsito deberán realizar

periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de

circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los

conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.(Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 10. — CURSOS DE CAPACITACION.

A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de

la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos

especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber

aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARA

CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener

cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a)

Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.

b)

Diecisiete años para las restantes clases;

c)

Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

d)

(Inciso vetado por art. 1° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer

en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades

mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo

de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su

jurisdicción.

ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES.

Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos,

deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Poseer habilitación de la autoridad local;

b)

Contar con instructores profesionales, cuya

matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada.

Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen

especial de idoneidad;

c)

Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;

d)

Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e)

Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;

f)

No tener personal, socios o directivos vinculados

de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de

la jurisdicción.

CAPITULO II

Licencia Nacional de Conducir

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

a)

La Licencia Nacional de Conducir otorgada por

municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia

Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y

caminos de la República, como así también en territorios extranjeros,

en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio,

previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme

lo establezca la reglamentación;

b)

La licencia nacional deberá extenderse conforme a

un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos

y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que

se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de

la autoridad local emisora y el número de documento nacional de

identidad del requirente;

c)

Las licencias podrán otorgarse con una validez de

hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen

psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones

graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la

reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

d)

Los conductores que obtengan su licencia por

primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando

bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el

distintivo que identifique su condición de principiante;

e)

A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años

se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La

autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de

vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la

reglamentación;

f)

La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y

sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares

una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas

condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g)

Todo titular de una licencia deberá acatar los

controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el

ejercicio de sus funciones;

h)

La Nación será competente en el otorgamiento de

licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de

pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por

convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

El otorgamiento de licencias de conductor en

infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la

Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de

Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en

jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en

infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las

extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112

del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y

administrativas que correspondan.

(Artículo sustituido por art. 25 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14. — REQUISITOS:

a)

La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2.

Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3.

Asistencia obligatoria a un curso

teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de

conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán

determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de

Seguridad Vial.

4.

Un examen médico psicofísico que comprenderá: una

constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y

de aptitud psíquica.

5.

Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6.

Un examen teórico práctico sobre detección de

fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones

del equipamiento e instrumental.

7.

Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las

personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con

capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones

pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la

licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la

licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la

habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de

DOS (2) años.

8.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial

determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos

exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b)

La Nación, a través del organismo nacional

competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de

carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a)

del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al

servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al

Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones

y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes

específicos para la categoría solicitada.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a)

Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;

b)

Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c)

Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;

d)

Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al

titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre

alergia a medicamentos u otras similares;

e)

Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;

f)

Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado por profesional competente" vetada por art. 5° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

g)

A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por

la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de

Antecedentes del Tránsito.

ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos

motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros

cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años

habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21

años;

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

Clase D) Para los destinados al servicio del

transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C,

según el caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del

automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión

reglamentaria de las distintas clases de licencia.

ARTICULO 17. — MENORES. Los menores de

edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser

autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para

la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular

la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

ARTICULO 18. — MODIFICACION DE DATOS.

El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad

todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de

jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad

jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro

Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y

por el período que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.

ARTICULO 19. — SUSPENSION POR

INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la

licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la

condición psicofísica actual del titular con la que debería tener

reglamentariamente.

El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFESIONAL.

Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán

el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean

expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.

Los cursos regulares para conductor profesional

autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los

hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los

veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Durante el lapso establecido en la reglamentación,

el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con

los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al

Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,

los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los

casos que la reglamentación determina.

A los conductores de vehículos para transporte de

escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria

especial se les requerirán además los requisitos específicos

correspondientes.

No puede otorgarse licencia profesional por primera

vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de

renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe

analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

En todos los casos, la actividad profesional, debe

ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre

Higiene y Seguridad en el Trabajo.

TITULO IV

LA VIA PUBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda

obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir

efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de

seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo

de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de

discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las

necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las

condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias

actuales.

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que

establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la

misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera

los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción

federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya

autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los

50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

El organismo o entidad que autorice o introduzca

modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,

debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por

la reglamentación para las nuevas condiciones.

ARTICULO 21 bis: Estructura

Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de

ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá

analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de

determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y

la densidad de la vía.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE

SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el

sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios

internos y externos vigentes.

Sólo son exigibles al usuario las reglas de

circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del

sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso

de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de

aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a

cada lado de las respectivas líneas de detención.

ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la

seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por

situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre

la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del

riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar

solución de continuidad al tránsito.

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir

o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya

sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la

autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del

comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en

el Sistema Uniforme de Señalamiento.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del

servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente,

la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los

dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,

conforme a la obra que se lleve a cabo.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe

preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y

personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá

asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

El señalamiento necesario, los desvíos y las

reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los

responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia

sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a

aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la

reglamentación por los incumplimientos.

ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA La

autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio

ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en

zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su

desarrollo:

a)

Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.

b)

Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos

para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir

los desvíos pertinentes;

c)

Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.

Debe propenderse a la creación de entes

multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y

control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con

distintas competencias.

ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a)

Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;

b)

No colocar luces ni carteles que puedan

confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o

tamaño puedan perturbarlo;

c)

Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d)

No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e)

Colocar en las salidas a la vía, cuando la

cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla

intermitente, para anunciar sus egresos;

f)

Solicitar autorización para colocar inscripciones

o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su

diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,

debiendo:

1.

Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;

2.

Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;

3.

No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g)

Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA

PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial,

todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones,

sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:

a)

En zona rural, autopistas y semiautopistas deben

estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos

en ella y la colocación del emblema del ente realizador del

señalamiento;

b)

En zona urbana, pueden estar sobre la acera y

calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del

tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga

previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la

seguridad del usuario;

c)

En ningún caso se podrán utilizar como soporte

los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,

transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Por las infracciones a este artículo y al anterior y

gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,

publicistas y anunciantes.

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas

alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o

autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan

ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que

contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las

violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de

multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el

Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 26 bis. — VENTA DE

ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas,

cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos

comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas,

semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación.

Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de

multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el

Alcoholismo.

(Artículo incorporado por art. 28 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES

PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a

erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización

previa del ente vial competente.

Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para

la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones

permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el

usuario, a los siguientes fines:

a)

Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;

b)

Obras básicas para la infraestructura vial;

c)

Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

La autoridad vial competente podrá autorizar

construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de

camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un

peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el

ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante

del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de

edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento

fuera de las zonas de caminos.

La edificación de oficinas o locales para puestos de

primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser

prevista al formularse el proyecto de las rutas.

Para aquellos caminos con construcciones existentes,

el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas

pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de

seguridad al usuario.

No será permitida la instalación de puestos de

control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo

transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de

comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el

tránsito y la seguridad del usuario.

TITULO V

EL VEHICULO

CAPITULO I

Modelos nuevos

ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE

SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe

para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las

condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes

y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y

especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la

reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente

título.

Cuando se trata de automotores o acoplados, su

fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que

cada modelo se ajusta a ellas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en

etapas con direcciones o responsables distintos, el último que

intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su

responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.

Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso

quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a

repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no

pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con

un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de

su falsificación o la violación del envase.

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar

ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de

acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A esos efectos, son competentes las autoridades

nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el

cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación

de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o

vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar

inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder

comercializar sus productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia

tendrán participación y colaborarán en la implementación de los

distintos aspectos contemplados en esta ley.

ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

a)

En general:

1.

Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2.

Sistema de dirección de iguales características;

3.

Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;

4.

Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;

5.

Las cubiertas reconstruidas deben identificarse

como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas

industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la

forma que establece el artículo 28 párrafo 4;

6.

Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;

7.

Tener su peso, dimensiones y relación

potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su

reglamentación establecen;

b)

Los vehículos para el servicio de carga y

pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación

exige de acuerdo a los fines de esta ley;

c)

Los vehículos que se destinen al servicio de

transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa

función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad

del usuario, debiendo contar con:

1.

Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;

2.

El motor en cualquier ubicación, siempre que

tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En

los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten,

deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;

3.

Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;

4.

Dirección asistida;

5.

Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;

6.

Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;

7.

El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;

8.

Las unidades de transporte urbano de pasajeros

que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo

especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a

cargo de una persona distinta de la que conduce;

d)

Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e)

Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;

f)

Los acoplados deben tener un sistema de acople

para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo

detenga si se separa;

g)

Las casas rodantes remolcadas deben tener el

tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad

reglamentarias;

h)

La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;

i)

Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;

j)

Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.

k)

Las bicicletas estarán equipadas con elementos

retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección

durante la noche.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la

instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del

sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de

cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de

desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros

para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.(Último párrafo incorporado por art. 29 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

a)

Correajes y cabezales normalizados o dispositivos

que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la

reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de

pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad

en los asientos de la primera fila;

b)

Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.

Se exceptúa a los vehículos tractores de la obligación de incorporar el

paragolpes trasero. La reglamentación establecerá la uniformidad de las

dimensiones y alturas de los paragolpes. (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

c)

Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

d)

Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

e)

Bocina de sonoridad reglamentada;

f)

Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

g)

Protección contra encandilamiento solar;

h)

Dispositivo para corte rápido de energía;

i)

Sistema motriz de retroceso;

j)

Retrorreflectantes ubicados con criterio similar

a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de

transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros

laterales y trasero;

k)

Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;

l)

Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;

m)

Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n)

Sistema de mandos e instrumental dispuesto del

lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni

desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

1.

Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2.

Velocímetro y cuentakilómetros;

3.

Indicadores de luz de giro;

4.

Testigos de luces alta y de posición;

n)

Fusibles interruptores automáticos, ubicados en

forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra

distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un

sistema;

o)

Estar diseñados, construidos y equipados de modo

que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la

emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva

evacuación de personas.

ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a)

Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares,

con alta y baja, ésta de proyección asimétrica o simétrica; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

b)

Luces de posición: que indican junto con las

anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de

observación reglamentados:

1.

Delanteras de color blanco o amarillo;

2.

Traseras de color rojo;

3.

Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4.

Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c)

Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En

el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas

americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo.

En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los

costados; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

d)

Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e)

Luz para la patente trasera;

f)

Luz de retroceso blanca;

g)

Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

h)

Sistema de destello de luces frontales;

i)

Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

1.

Los de tracción animal llevarán un artefacto

luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y

roja hacia atrás;

2.

Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3.

Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

4.

Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

5.

La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar

otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta

ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías

de tierra, el uso de faros buscahuellas.

ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a)

Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, blancas adelante y rojas atrás; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

b)

Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;

c)

Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces blancas o

amarillas en la parte superior delantera y una roja en la parte

superior trasera, todas conectadas a las luces reglamentarias. Se

exceptúan de esta exigencia los vehículos de la categoría M2 con un

peso bruto total inferior a las siete (7) toneladas; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

d)

Los vehículos para transporte de menores de

catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior

delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior

trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de

emergencia;

e)

Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;

f)

Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

g)

Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

h)

La maquinaria especial y los vehículos que por su

finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no

deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas

intermitentes.

ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:

a)

Los automotores ajustarse a los límites sobre

emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites

y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la

reglamentación, según la legislación en la materia;

b)

Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

c)

Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;

d)

Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor

a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción

de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio

de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los

fines de su control;

e)

Dichos vehículos además deben tener grabados

indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la

reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros

elementos podrán tener numeración propia;

f)

(Inciso vetado por art. 6° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

CAPITULO II

Parque usado

ARTICULO 34. — REVISION TECNICA

OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados

al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones

reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso

elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo

anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y

siempre que no implique una modificación importante de otro componente

o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva

exigencia.

Todos los vehículos automotores, acoplados y

semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a

la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de

funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa

y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de

revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de

resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la

reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá

delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los

fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos

manteniendo un estricto control.

La misma autoridad cumplimentará también una

revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión

de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,

ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.

ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION.

Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos,

en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán

habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y

sus características.

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás

características reglamentarias, un director técnico responsable civil y

penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los

vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los

que sean retirados sin su terminación.

TITULO VI

LA CIRCULACION

CAPITULO I

Reglas Generales

ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En

la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la

autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las

normas legales, en ese orden de prioridad.

ARTICULO 37. — EXHIBICION DE

DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe

presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la

que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo

retenerse sino en los casos que la ley contemple.

ARTICULO 38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:

a)

En zona urbana:

1.

Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

2.

En las intersecciones, por la senda peatonal;

3.

Excepcionalmente por la calzada, rodeando el

vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el

ascenso-descenso del mismo;

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de

lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio

que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que

establece la reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

b)

En zona rural:

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la

calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en

sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche

portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar

su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

c)

En zonas urbanas y rurales si existen cruces a

distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para

atravesar la calzada.

ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:

a)

Antes de ingresar a la vía pública, verificar que

tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de

seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su

responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de

transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se

ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.

b)

En la vía pública, circular con cuidado y

prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del

vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la

circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y

realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del

tránsito.

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y

en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y

los horarios de tránsito establecidos.

ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a)

Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b)

Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

c)

Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el

artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o

digital a través de dispositivos electrónicos. (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 27.510B.O. 28/8/2019)

d)

Que el vehículo, incluyendo acoplados y

semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio,

con las características y en los lugares que establece la

reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y

sin aditamentos;

e)

Que, tratándose de un vehículo del servicio de

transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas

para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación

especial prevista sólo en la presente ley;

f)

Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g)

Que el número de ocupantes guarde relación con la

capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los

menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h)

Que el vehículo y lo que transporta tenga las

dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las

restricciones establecidas por la autoridad competente, para

determinados sectores del camino;

i)

Que posea los sistemas de seguridad originales en

buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72

inciso c) punto 1;

j)

Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes

lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas,

su conductor use anteojos;

k)

Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:

a)

Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;

b)

Espejos retrovisores en ambos lados;

c)

Timbre, bocina o similar;

d)

Que el conductor lleve puesto un casco protector,

no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y

utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;

e)

Que el conductor sea su único ocupante con la

excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un

portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la

maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;

f)

Guardabarros sobre ambas ruedas;

g)

Luces y señalización reflectiva.

(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo

conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza

desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es

absoluta, y sólo se pierde ante:

a)

La señalización específica en contrario;

b)

Los vehículos ferroviarios;

c)

Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d)

Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e)

Los peatones que cruzan lícitamente la calzada

por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo

el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f)

Las reglas especiales para rotondas;

g)

Cualquier circunstancia cuando:

1.

Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2.

Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3.

Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4.

Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es

según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de

prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe

retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que

asciende no.

ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a)

El que sobrepase debe constatar previamente que a

su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar

todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez

sobrepasando;

b)

Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar

la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la

vía o lugar peligroso;

c)

Debe advertir al que le precede su intención de

sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina

en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro

izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d)

Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma

tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del

vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el

indicador de giro derecho en funcionamiento;

e)

El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una

vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias

para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse,

y eventualmente reducir su velocidad;

f)

Para indicar a los vehículos posteriores la

inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante

la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;

g)

Los camiones y maquinaria especial facilitarán el

adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina

periódicamente;

h)

Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1.

El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

2.

En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a)

Advertir la maniobra con suficiente antelación,

mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la

salida de la encrucijada;

b)

Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

c)

Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

d)

Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e)

Si se trata de una rotonda, la circulación a su

alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central

no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el

que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al

que egresa, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:

a)

Los vehículos deben:

1.

Con luz verde a su frente, avanzar;

2.

Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

3.

Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;

4.

Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;

5.

Con luz intermitente roja, que advierte la

presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla

cuando se observe que no existe riesgo alguno;

6.

En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b)

Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

1.

Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;

2.

Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;

3.

No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.

No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

c)

No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

d)

La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;

e)

Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace

y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la

encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

f)

En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES. En

las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por

estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a)

Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b)

Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.

c)

Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d)

Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e)

Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo

automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril

derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

f)

Los vehículos de tracción a sangre, cuando les

está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo

por el derecho únicamente;

g)

Todo vehículo al que le haya advertido el que lo

sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril

inmediato a la derecha.

ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a)

El carril extremo izquierdo se utilizará para el

desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras

de adelantamiento;

b)

No pueden circular peatones, vehículos

propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,

ciclomotores y maquinaria especial;

c)

No se puede estacionar ni detener para ascenso y

descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías,

salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d)

Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

ARTICULO 46 bis: Ciclovías. Las

autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de

una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de

bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a

utilizarlas.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben

ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces

observando las siguientes reglas:

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