LEY DE TRANSITO

Rango Ley
Publicación 1995-02-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE TRANSITO

Ley Nº 24.449

Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo

Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del

Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación. Licencia de

Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado.

Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para

Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes.

Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares.

Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales.

Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.

Disposiciones Transitorias y Complementarias.

Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION.

La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía

pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y

vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas

con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,

la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del

tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación

la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos

provinciales y municipales.

ARTICULO 2º — Competencia. Son autoridades de

aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los

organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones

que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas

jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del

presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del

tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público

nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad

Vial.

La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial,

tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en

rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del

dominio público nacional.

Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de

Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos

nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires afectados a las tareas de prevención y control de tránsito,

conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las

jurisdicciones.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción,

exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así

lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá

dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de

esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al

ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción

a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán

contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones

administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente

ley y su reglamentación.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe

alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando

la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso

de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su

imperio, como requisito para su validez.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE

TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su

vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por

cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta

ley u ordenados por juez competente.

ARTICULO 4º — CONVENIOS

INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito

vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados

en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las

demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de

la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

a)

Automóvil: el automotor para el transporte de

personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más

ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;

b)

Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel

con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con

limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c)

Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d)

Autoridad local: la autoridad inmediata, sea

municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas

de seguridad;

e)

Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f)

Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g)

Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es

propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo

ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h)

Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

i)

Camino: una vía rural de circulación;

j)

Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;

k)

Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;

l)

Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de

carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos

convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50

centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50

kilómetros por hora de velocidad;

ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el

desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,

físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante

construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

m)

Concesionario vial; el que tiene atribuido por la

autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación,

la custodia, la administración y recuperación económica de la vía

mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n)

Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con

motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede

desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;

o)

Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p)

Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q)

Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;

r)

Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;

s)

Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t)

Senda peatonal: el sector de la calzada destinado

al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está

delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u)

Servicio de transporte: el traslado de personas o

cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o

comercialización) o mediando contrato de transporte;

v)

Vehículo detenido: el que detiene la marcha por

circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para

ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su

puesto;

w)

Vehículo estacionado: el que permanece detenido

por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o

carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando

tenga al conductor fuera de su puesto;

x)

Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y)

Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z)

Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de

circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las

propiedades frentistas;

z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

TITULO II

COORDINACION FEDERAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE

SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo

interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de

concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República

Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las

provincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un

representante del Poder Ejecutivo nacional.

Los representantes deberán ser los funcionarios de

más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con

jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del

Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y

voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes

de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno

por la mayoría y otro por la primera minoría.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede

en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su

funcionamiento administrativo y técnico.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:

a)

Proponer políticas de prevención de accidentes;

b)

Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;

c)

Alentar y desarrollar la educación vial;

d)

Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;

e)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

f)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

g)

Armonizar las acciones interjurisdiccionales;

h)

Impulsar la ejecución de sus decisiones;

i)

Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.

j)

Promover la creación de organismos provinciales

multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación

a la actividad privada;

k)

Fomentar y desarrollar la investigación

accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que

resulten de sus conclusiones;

l)

Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.

ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE

ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes

del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de

la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la

reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los

presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los

inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información

útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada

trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,

para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia

y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red

informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de

información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir

demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un

registro actualizado.

(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

Capacitación

ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a)

Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;

b)

En la enseñanza técnica, terciaria y

universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten

para servir los distintos fines de la presente ley;

c)

La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

d)

La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;

e)

La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

f)

Las autoridades de tránsito deberán realizar

periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de

circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los

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