LEY DE TRANSITO

Rango Ley
Publicación 1995-02-10
Última actualización 2025-03-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 94
Historial de reformas JSON API
a)

Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light):

mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o

las luces diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,

independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de

visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en

cruces ferroviales;

b)

Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre

y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de

visibilidad o del tránsito lo reclame;

c)

Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando

la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del

tránsito lo demande;

d)

Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e)

Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la

detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de

maniobras riesgosas;

f)

Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;

g)

Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia

deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural

sea suficiente;

h)

A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que

establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán

incorporar a los vehículos 0 km nuevos modelos, un dispositivo que

permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las

luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del mismo

sea puesto en marcha, conforme al inciso a) precedente.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:

a)

Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin

la licencia especial correspondiente, habiendo consumido

estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.

Asimismo, queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con una

alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. La

autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método

adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.714 B.O. 3/5/2023.)b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

c)

A los vehículos, circular a contramano, sobre los

separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina

en caso de emergencia;

d)

Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

e)

A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

f)

Obstruir el paso legítimo de peatones u otros

vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a

hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente

que permita su despeje;

g)

Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h)

Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i)

La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j)

En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,

cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad

precautoria y detenerse;

k)

Cruzar un paso a nivel si se percibiera la

proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se

estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen

bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está

prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos

cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere

obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l)

Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;

m)

A los conductores de velocípedos, de ciclomotores

y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados

inmediatamente tras otros automotores;

n)

A los ómnibus y camiones transitar en los caminos

manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando

tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de

adelantamiento;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos

destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de

fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida

precaución;

o)

Circular con un tren de vehículos integrado con más de un (1)

acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y

las unidades conformadas por una unidad tractora con dos (2)

semirremolques biarticulados.(Inciso sustituido por art. 21 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018) p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,

grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor

desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o

continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de

animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de

descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para

la zona rural;

q)

Transportar cualquier carga o elemento que

perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones

aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de

los límites permitidos;

r)

Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s)

Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t)

Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la

calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar

venta de productos en zona alguna del camino;

u)

Circular en vehículos con bandas de rodamiento

metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que

dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de

tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo

los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén

enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la

circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v)

Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso

de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no

autorizadas;

w)

Circular con vehículos que emitan gases, humos,

ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que

excedan los límites reglamentarios;

x)

Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;

y)

Circular con vehículos que posean defensas

delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro

elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de

la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de

los usuarios de la vía pública.

ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:

a)

El estacionamiento se efectuará paralelamente al

cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo

la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;

b)

No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

1.

En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;

2.

En las esquinas, entre su vértice ideal y la

línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier

lugar peligroso;

3.

Sobre la senda para peatones o bicicletas,

aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y

posteriores a la parada del transporte de pasajeros.

Tampoco se admite la detención voluntaria. No

obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte

externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la

intensidad de tráfico peatonal así lo permita.(Apartado sustituido por art. 5° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

4.

Frente a la puerta de hospitales, escuelas y

otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo

los vehículos relacionados a la función del establecimiento;

5.

Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;

6.

En los accesos de garages en uso y de

estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan

la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o

restricción;

7.

Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;

8.

Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,

acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares

que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;

c)

No habrá en la vía espacios reservados para

vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y

previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de

la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se

afecte la visibilidad.

d)

La autoridad de tránsito en sus disposiciones de

ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la

delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas

y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de

público.

Igualmente se deberán tomar las previsiones antes

indicadas en los garajes, parques y playas destinados al

estacionamiento de vehículos automotores.(Inciso incorporado por art. 6° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

CAPITULO II

Reglas de velocidad

ARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA.

El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en

cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad

existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del

tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca

la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la

marcha.

(Último párrafo vetado por art. 9° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:

a)

En zona urbana:

1.

En calles: 40 km/h;

2.

En avenidas: 60 km/h;

3.

En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

b)

En zona rural:

1.

Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;

2.

Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3.

Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4.

Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;

c)

En semiautopistas: los mismos límites que en zona

rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para

motocicletas y automóviles;

d)

En autopistas: los mismos del inciso b), salvo

para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los

del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;

e)

Límites máximos especiales:

1.

En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;

2.

En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la

velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el

conductor que no viene un tren;

3.

En proximidad de establecimientos escolares,

deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no

mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;

4.

En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:

a)

Mínimos:

1.

En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;

2.

En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;

b)

Señalizados: los que establezca la autoridad del

tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la

seguridad y fluidez de la circulación;

c)

Promocionales: para promover el ahorro de

combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el

límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

CAPITULO III

Reglas para vehículos de transporte

ARTICULO 53. — Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del

servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el

mismo de modo que:

a)

Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo

responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda

tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b)

No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente,

salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de

carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la

revisión técnica periódica:

1.

De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.

2.

De veinte (20) años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c)

Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,

excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los

vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones

máximas:

1.

Ancho: dos metros con sesenta centímetros.

2.

Alto: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas

al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para

las unidades destinadas al transporte de cargas.

3.

Largo:

3.1. Camión simple: 13 metros con 20 cm.

3.2. Camión con acoplado: 20 m.

3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 m.

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.

3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 m con 25 cm.

3.6. Ómnibus: 15 m. En urbanos el límite puede ser menor en función de

la tradición normativa y características de la zona a la que están

afectados.

d)

Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1.

Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.

2.

Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.

3.

Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4.

En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas;

siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente

reglamentadas.

5.

Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que

resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente

reglamentadas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas

combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,

el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los

vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e)

La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de

arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN)

por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por

reglamentación se establezcan;

f)

Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante

será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al

vehículo;

g)

Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y

pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e

investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo

inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,

distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,

permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;

h)

Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo

reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está

permitido desarrollar;

i)

Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de

transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o

aparato de asistencia de que se valgan;

j)

En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán

al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k)

Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del

servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta

obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular

exclusivo.

Queda expresamente prohibida en todo el territorio nacional la

circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de

transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido

con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en

materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y

multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

La circulación de los vehículos autorizados en el punto 3.5 del inciso

c)

del presente artículo se limitará a corredores viales definidos por

la autoridad de aplicación, garantizando la seguridad vial de todos

aquellos que transiten por ellos a través de medidas extra de seguridad

y precaución.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo

señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del

servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las

irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional

de transporte prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes

en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten

pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de

seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar

el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

Encomiéndase al Ministerio de Transporte la actualización periódica de

los valores establecidos en el presente artículo, conforme las nuevas

tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.

(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 54. — TRANSPORTE PUBLICO. En

el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del

artículo anterior, las siguientes reglas:

a)

El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b)

Cuando no haya parada señalada, el ascenso y

descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de

la encrucijada;

c)

Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y

durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de

la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada

establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas

con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además

tendrán preferencia para el uso de asientos;

d)

En toda circunstancia la detención se hará

paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el

adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su

derecha;

e)

Queda prohibido en los vehículos en circulación,

fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o

llevar sus puertas abiertas.

ARTICULO 55. — TRANSPORTE DE

ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe

extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo

requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No

llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados

en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el

reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales

necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.857B.O. 8/1/2004).

Los transportistas escolares, tendrán que adecuar

sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente ley

en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.857B.O. 8/1/2004).

ARTICULO 56. — TRANSPORTE DE CARGA.

Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de

transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a)

Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b)

Inscribir en sus vehículos la identificación y

domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de

los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c)

Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d)

Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e)

Transportar la carga excepcional e indivisible en

vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el

ente vial competente previsto en el artículo 57;

f)

Transportar el ganado mayor, los líquidos y la

carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación

reglamentaria;

g)

Colocar los contenedores normalizados en

vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las

condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización

perimetral con elementos retroreflectivos;

h)

Cuando transporten sustancias peligrosas: estar

provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios,

ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada

en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las

disposiciones de la ley 24.051.

ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA. Es

responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de

la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que

exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser

transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad

jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la

estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,

otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones

máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños

que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil

de la vía.

Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.

El transportista responde por el daño que ocasione a

la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o

dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que

intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden

solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar

a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso

contrario incurre en infracción.

ARTICULO 58. — REVISORES DE CARGA. Los

revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar

los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta,

con las exigencias de la presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar

auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las

indicaciones de ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

CAPITULO IV

Reglas para casos especiales

ARTICULO 59. — OBSTACULOS. La

detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la

calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser

advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata

colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin

dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo

hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre

la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben

utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de

día y por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicación puede disponer la

suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o

de emergencia lo hagan aconsejable.

ARTICULO 60. — USO ESPECIAL DE LA VIA.

El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:

manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad

pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser

previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

a)

El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b)

Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;

c)

Se responsabilizan los organizadores por sí o

contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la

estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que

implique riesgos.

ARTICULO 61. — VEHICULOS DE

EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios

de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su

misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,

velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente

imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no

ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia,

con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando

el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria

urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar

todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de

esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

Estos vehículos tendrán habilitación especial y no excederán los quince

(15) años de antigüedad, excepto en el caso de autobombas, móviles de

los cuerpos de bomberos y vehículos afectados a las fuerzas armadas y

de seguridad cuyos vehículos podrán exceder dicho período siempre que

cuenten con la revisión técnica obligatoria otorgada por autoridad

competente.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.603B.O. 18/12/2020)ARTICULO 62. — MAQUINARIA ESPECIAL. La

maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a

las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día,

sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por

lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a

otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.

La posibilidad de ingresar a una zona céntrica

urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del

artículo 57.

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no

más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con

las restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o

lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo

57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de

contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele

además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y

elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima

permitida en cada caso.

ARTICULO 63. — FRANQUICIAS ESPECIALES.

Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la

reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en

cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en

forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa

patente correspondiente:

a)

Los lisiados, conductores o no;

b)

Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

c)

Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;

d)

Los automotores antiguos de colección y

prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad

requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las

franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los

lugares, ocasiones y lapsos determinados;

e)

Los chasis o vehículos incompletos en traslado

para su complementación gozan de autorización general, con el

itinerario que les fije la autoridad;

f)

Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;

g)

Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

CAPITULO V

Accidentes

ARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Se

considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en

personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente al que

carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con

la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda

corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo

haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y

presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a

las reglas del tránsito.

ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a)

Detenerse inmediatamente;

b)

Suministrar los datos de su licencia de conductor

y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad

interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar

tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

c)

Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d)

Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

ARTICULO 66. — INVESTIGACION

ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y

analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y

obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.

Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los

siguientes mecanismos:

a)

En todos los accidentes no comprendidos en los

incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque

con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a

éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º;

b)

Los accidentes en que corresponda sumario penal,

la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento,

confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo

encargado de la estadística;

c)

En los siniestros que por su importancia,

habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una

investigación técnico administrativa profunda a través del ente

especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y

personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de

la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

ARTICULO 67. — SISTEMA DE EVACUACION Y

AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales

organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando,

requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la

armonización de los medios de comunicación, de transporte y

asistenciales.

Centralizarán igualmente el intercambio de datos

para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de

traslado hacia los centros médicos.

ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO.

Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro,

de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia

aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,

transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá

contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la

que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c)

del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión

técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones

reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año

previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al

acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al

organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,

serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los

derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales

servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus

derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en

funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes

de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá,

según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo

de vigencia del seguro.

TITULO VII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

Principios Procesales

ARTICULO 69. — PRINCIPIOS BASICOS. El

procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada

jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:

a)

Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b)

Autorizar a los jueces locales con competencia

penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a

aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que

intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya

recaído otra pena;

c)

Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;

d)

Tener por válidas las notificaciones efectuadas

con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia

habilitante del presunto infractor;

e)

Conferir a la constancia de recepción de copia

del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer

ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a

cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;

f)

Adoptar en la documentación de uso general un

sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su

falsificación o violación;

g)

Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del

Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se

comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

h)

Permitir la remisión de los antecedentes a la

jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se

encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que

corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a

efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a)

En materia de comprobación de faltas:

1.

Actuar de oficio o por denuncia;

2.

Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;

3.

Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;

4.

Utilizar el formulario de acta reglamentario,

entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o

se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b)

En materia de juzgamiento:

1.

Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;

2.

Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;

3.

Hacer traer por la fuerza pública a los

incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los

casos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;

4.

Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.

ARTICULO 71.

INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de

sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la

jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a

ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de

fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia

menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública

ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite

necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.

Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias

razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la

jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el

juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y

cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El

domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el

último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de

este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y

anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese

sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se

tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la

información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del

lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar

los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación

locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado nacional propiciará un sistema de

colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y

toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos

a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente

ley y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

Medidas Cautelares

ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA.

La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato

conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a)

A los conductores cuando:

1.

Sean sorprendidos in-fraganti en estado de

intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya

las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la

presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se

requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo

aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para

recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce

horas;

2.

Fuguen habiendo participado en un accidente o

habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo

86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales

correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el

apartado anterior.

b)

A las licencias habilitantes, cuando:

1.

Estuvieren vencidas;

2.

Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3.

No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4.

Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5.

Sea evidente la disminución de las condiciones

psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada,

excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose

proceder conforme el artículo 19;

6.

El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c)

A los vehículos:

1.

Que no cumplan con las exigencias de seguridad

reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos

de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o

carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,

acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El

incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en

definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar

el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro

cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las

condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por

automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se

repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del

servicio indicado.

2.

Si son conducidos por personas no habilitadas

para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación

suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada

tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo

podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso

contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que

indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes

acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos

que haya demandado el traslado.

3.

Cuando se comprobare que estuviere o circulare

excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa

vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias

peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del

vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4.

Cuando estén prestando un servicio de transporte

de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,

concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los

mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de

aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en

infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la

desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la

comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor

respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5.

Que estando mal estacionados obstruyan la

circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a

vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los

abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no

pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán

remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde

serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando

la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles

una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán

con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6.

Que transporten valores bancarios o postales por

el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta

respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias

detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar

el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7.

Que sean conducidos en las condiciones enunciadas

en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,

luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando

desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el

número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.(Apartado incorporado por art. 31 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8.

Que sean conducidos en las condiciones enunciadas

en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,

luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al

depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado

a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los

gastos que haya demandado el traslado.(Apartado incorporado por art. 31 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

d)

Las cosas que creen riesgos en la vía pública o

se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos

que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique

la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al

propietario si fuere habido;

e)

La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1.

No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2.

Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3.

Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4.

Cuando estén prestando un servicio de transporte

por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,

concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente

sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTICULO 72 bis — RETENCION

PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION

PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas

graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del

artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o

Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la

remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación

del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir

sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a

partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de

Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de

infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días

corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o

funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente

a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa,

el juez o funcionario designado podrá otorgar,por única vez, una

prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de

la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo

podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que

imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto,

dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se

confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el

plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de

la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro

del término de TREINTA (30) días establecido en el presente

procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez

o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de

los siguientes supuestos:

a)

Pago de la multa;

b)

Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,

Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA

(90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de

Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación

para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con

el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo

podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento

a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además

del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el

infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión

Técnica Obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia

no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el

artículo 71.

(Artículo incorporado por art. 32 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 73. — CONTROL PREVENTIVO.

Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas,

destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por

drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye

falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Los médicos que detecten en sus pacientes una

enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga

incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben

advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán

adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan

tal efecto.

CAPITULO III

Recursos Judiciales

ARTICULO 74. — CLASES. Sin perjuicio

de las instancias que se dispongan para el procedimiento

contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los

siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente,

contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá

efecto suspensivo sobre las mismas:

a)

De apelación, que se planteará y fundamentará

dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la

autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3)

días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por

jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;

b)

De queja, cuando se encuentran vencidos los

plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o

cuando ellos sean denegados.

TITULO VIII

REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

Principios Generales

ARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:

a)

Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;

b)

Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14

y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes

legales serán solidariamente responsables por las multas que se les

apliquen;

c)

Cuando no se identifica al conductor infractor,

recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario

del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba

bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o

custodio.

ARTICULO 76. — ENTES. También son

punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las

de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante

deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:

a)

Las que violando las disposiciones vigentes en la

presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad

del tránsito;

b)

Las que:

1.

Obstruyan la circulación.

2.

Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la

detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de

emergencia en los lugares reservados.

3.

Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.

c)

Las que afecten por contaminación al medio ambiente;

d)

La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;

e)

La falta de documentación exigible;

f)

La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;

g)

Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;

h)

No cumplir con lo exigido en caso de accidente;

i)

No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de

venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la

presente ley y su reglamentación;

j)

Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;

k)

Circular con vehículos de transporte de pasajeros

o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad

competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;

l)

Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.

m)

La conducción en estado de intoxicación

alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las

condiciones psicofísicas normales;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

n)

La violación de los límites de velocidad máxima y

mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta

un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y

semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la

prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros

establecidos por la presente ley y su reglamentación;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

o)

La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

p)

La conducción de vehículos transportando un

número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido

el vehículo;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

q)

La conducción de vehículos utilizando auriculares

y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores

de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

r)

La conducción de vehículos propulsados por el

conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por

lugares no habilitados al efecto;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

s)

La conducción de motocicletas sin que alguno de

sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco

reglamentario;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

t)

La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

u)

La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

v)

La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

w)

La conducción de vehículos a contramano;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

x)

La conducción de un vehículo careciendo del

comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión

Técnica Obligatoria;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

y)

La conducción de un vehículo careciendo del

comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del

artículo 68 de la presente ley.(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

z)

La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito. (Inciso incorporado por art. 23 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)ARTICULO 78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a)

Una necesidad debidamente acreditada;

b)

Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

ARTICULO 79. — ATENUANTES. La sanción

podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de

gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:

a)

La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b)

El infractor ha cometido la falta fingiendo la

prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o

utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;

c)

La haya cometido abusando de reales situaciones

de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u

oficial;

d)

Se entorpezca la prestación de un servicio público;

e)

El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

ARTICULO 81. — CONCURSO DE FALTAS. En

caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán

aun cuando sean de distinta especie.

ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hay

reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido

sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo

no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a)

La sanción de multa se aumenta:

1.

Para la primera, en un cuarto;

2.

Para la segunda, en un medio;

3.

Para la tercera, en tres cuartos;

4.

Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;

b)

La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:

1.

Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;

2.

Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;

3.

Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;

4.

Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

CAPITULO II

SANCIONES

ARTICULO 83. — CLASES. Las sanciones

por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser

aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a)

Arresto;

b)

Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;

c)

Multa;

d)

Concurrencia a cursos especiales de educación y

capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede

ser aplicada como alternativa de la multa.

En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;

e)

Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.

ARTICULO 84. — MULTAS. El valor de la

multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las

cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de

nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará

en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de

hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo

77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de

manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los

infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de

reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir

conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que

determine la presente ley y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:

a)

Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía

pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos

los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b)

Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía

ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será

título suficiente el certificado expedido por la autoridad de

juzgamiento;

c)

Abonarse en cuotas en caso de infractores de

escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la

autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará

para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de

esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en

jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema

Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o

en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el

supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia

Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las

autoridades provinciales.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a)

Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b)

Por conducir un automotor sin habilitación;

c)

Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;

d)

Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

e)

Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;

f)

Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;

g)

Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.

ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:

a)

No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;

b)

Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:

1.

Mayores de sesenta y cinco años.

2.

Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.

3.

Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;

c)

Será cumplida en lugares especiales, separado de

encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del

domicilio del infractor;

d)

Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez

cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o

reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas

relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el

arresto quedando revocada la opción.

CAPITULO III

Extinción de acciones y sanciones

Norma supletoria

ARTICULO 88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:

a)

Por muerte del imputado o sancionado;

b)

Por indulto o conmutación de sanciones;

c)

Por prescripción.

ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a)

A los DOS (2) años para la acción por falta leve;

b)

A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de

una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo

o judicial.

(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 90. — LEGISLACION SUPLETORIA.

En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente,

la parte general del Código Penal.

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:

1.

Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a

VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida

automáticamente la reciprocidad;

2.

Establecer el procedimiento para su aplicación,

determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la

Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que

tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo

especializado de control técnico y prevención de accidentes;

3.

Instituir un organismo oficial multidisciplinario

que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la

acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de

funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y

asegure la participación de la actividad privada;

4.

Regular el reconocimiento a funcionarios de

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