LEY DE TRANSITO

Rango Ley
Publicación 1995-02-10
Última actualización 2025-03-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 94
Historial de reformas JSON API

reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas

faltas para que actúen colaborando con las locales;

5.

Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;

6.

Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;

7.

Desarrollar programas de prevención de

accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás

previstos en el artículo 9 de la ley;

8.

Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.

ARTICULO 92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:

1.

Elaborar la reglamentación de la ley en consulta

con las provincias y organismos federales relacionados a la materia,

dando participación a la actividad privada;

2.

Sancionar la reglamentación dentro de los ciento

ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por

las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad

normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus

antecedentes;

3.

Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;

4.

Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:

"Artículo 311 Bis. — En las causas por infracción a

los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean

consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de

procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,

reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la

resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y

puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el

dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas

o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria

puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de

inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los

contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y

Seguridad Vial".

ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta ley

entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que

determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán

exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

La reglamentación existente antes de la entrada en

vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo,

siempre y cuando no se oponga a esta ley.

ARTICULO 95. — DEROGACIONES. Deróganse

las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por

decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como

cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada

en vigencia.

ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL DE

TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y la

Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá

en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y

además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 16 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 2° bis incorporado por art. 17 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 96 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 77Inciso z) incorporadopor art. 51 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo53sustituidopor art. 50 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 48Inciso o)sustituidopor art. 49 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

- Artículo 2°sustituidopor art. 48 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 2° sustituido por art. 20 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 47 sustituido por art. 1° de laLey N° 25.456B.O. 10/09/2001;

- Artículo 48, inciso a) sustituido por art. 17 de laLey N° 24.788B.O. 03/04/1997;

- Artículo 13, inciso c) vetado por art. 2° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión "otorgada por profesional médico habilitado" vetada por art. 3° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995;

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