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LEY DE TRANSITO

Texto vigente a fecha 2025-03-18

LEY DE TRANSITO

Ley Nº 24.449

Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo

Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del

Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación. Licencia de

Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado.

Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para

Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes.

Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares.

Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales.

Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.

Disposiciones Transitorias y Complementarias.

Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION.

La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía

pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y

vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas

con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,

la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del

tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación

la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos

provinciales y municipales.

ARTICULO 2º — Competencia. Son autoridades de

aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los

organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones

que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas

jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del

presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del

tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público

nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad

Vial.

La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial,

tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en

rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del

dominio público nacional.

Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de

Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos

nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires afectados a las tareas de prevención y control de tránsito,

conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las

jurisdicciones.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción,

exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así

lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá

dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de

esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al

ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción

a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán

contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones

administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente

ley y su reglamentación.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe

alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando

la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso

de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su

imperio, como requisito para su validez.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE

TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su

vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por

cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta

ley u ordenados por juez competente.

ARTICULO 4º — CONVENIOS

INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito

vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados

en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las

demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de

la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

a)

Automóvil: el automotor para el transporte de

personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más

ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;

b)

Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel

con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con

limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c)

Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d)

Autoridad local: la autoridad inmediata, sea

municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas

de seguridad;

e)

Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f)

Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g)

Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es

propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo

ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h)

Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

i)

Camino: una vía rural de circulación;

j)

Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;

k)

Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;

l)

Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de

carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos

convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50

centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50

kilómetros por hora de velocidad;

ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el

desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,

físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante

construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

m)

Concesionario vial; el que tiene atribuido por la

autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación,

la custodia, la administración y recuperación económica de la vía

mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n)

Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con

motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede

desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;

o)

Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p)

Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q)

Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;

r)

Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;

s)

Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t)

Senda peatonal: el sector de la calzada destinado

al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está

delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u)

Servicio de transporte: el traslado de personas o

cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o

comercialización) o mediando contrato de transporte;

v)

Vehículo detenido: el que detiene la marcha por

circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para

ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su

puesto;

w)

Vehículo estacionado: el que permanece detenido

por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o

carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando

tenga al conductor fuera de su puesto;

x)

Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y)

Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z)

Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de

circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las

propiedades frentistas;

z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

TITULO II

COORDINACION FEDERAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE

SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo

interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de

concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República

Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las

provincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un

representante del Poder Ejecutivo nacional.

Los representantes deberán ser los funcionarios de

más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con

jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del

Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y

voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes

de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno

por la mayoría y otro por la primera minoría.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede

en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su

funcionamiento administrativo y técnico.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:

a)

Proponer políticas de prevención de accidentes;

b)

Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;

c)

Alentar y desarrollar la educación vial;

d)

Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;

e)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

f)

(Inciso derogado por art. 22 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

g)

Armonizar las acciones interjurisdiccionales;

h)

Impulsar la ejecución de sus decisiones;

i)

Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.

j)

Promover la creación de organismos provinciales

multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación

a la actividad privada;

k)

Fomentar y desarrollar la investigación

accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que

resulten de sus conclusiones;

l)

Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.

ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE

ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes

del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de

la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la

reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los

presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los

inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información

útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada

trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,

para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia

y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red

informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de

información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir

demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un

registro actualizado.

(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

Capacitación

ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a)

Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;

b)

En la enseñanza técnica, terciaria y

universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten

para servir los distintos fines de la presente ley;

c)

La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

d)

La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;

e)

La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

f)

Las autoridades de tránsito deberán realizar

periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de

circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los

conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.(Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 10. — CURSOS DE CAPACITACION.

A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de

la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos

especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber

aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARA

CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener

cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a)

Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.

b)

Diecisiete años para las restantes clases;

c)

Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

d)

(Inciso vetado por art. 1° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer

en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades

mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo

de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su

jurisdicción.

ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES.

Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos,

deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Poseer habilitación de la autoridad local;

b)

Contar con instructores profesionales, cuya

matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada.

Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen

especial de idoneidad;

c)

Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;

d)

Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e)

Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;

f)

No tener personal, socios o directivos vinculados

de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de

la jurisdicción.

CAPITULO II

Licencia Nacional de Conducir

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

a)

La Licencia Nacional de Conducir otorgada por

municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia

Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y

caminos de la República, como así también en territorios extranjeros,

en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio,

previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme

lo establezca la reglamentación;

b)

La licencia nacional deberá extenderse conforme a

un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos

y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que

se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de

la autoridad local emisora y el número de documento nacional de

identidad del requirente;

c)

Las licencias podrán otorgarse con una validez de

hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen

psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones

graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la

reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

d)

Los conductores que obtengan su licencia por

primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando

bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el

distintivo que identifique su condición de principiante;

e)

A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años

se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La

autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de

vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la

reglamentación;

f)

La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y

sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares

una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas

condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g)

Todo titular de una licencia deberá acatar los

controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el

ejercicio de sus funciones;

h)

La Nación será competente en el otorgamiento de

licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de

pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por

convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

El otorgamiento de licencias de conductor en

infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la

Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de

Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en

jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en

infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las

extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112

del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y

administrativas que correspondan.

(Artículo sustituido por art. 25 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14. — REQUISITOS:

a)

La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2.

Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3.

Asistencia obligatoria a un curso

teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de

conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán

determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de

Seguridad Vial.

4.

Un examen médico psicofísico que comprenderá: una

constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y

de aptitud psíquica.

5.

Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6.

Un examen teórico práctico sobre detección de

fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones

del equipamiento e instrumental.

7.

Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las

personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con

capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones

pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la

licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la

licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la

habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de

DOS (2) años.

8.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial

determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos

exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b)

La Nación, a través del organismo nacional

competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de

carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a)

del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al

servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al

Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones

y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes

específicos para la categoría solicitada.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a)

Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;

b)

Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c)

Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;

d)

Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al

titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre

alergia a medicamentos u otras similares;

e)

Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;

f)

Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado por profesional competente" vetada por art. 5° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

g)

A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por

la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de

Antecedentes del Tránsito.

ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos

motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros

cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años

habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21

años;

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

Clase D) Para los destinados al servicio del

transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C,

según el caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del

automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión

reglamentaria de las distintas clases de licencia.

ARTICULO 17. — MENORES. Los menores de

edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser

autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para

la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular

la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

ARTICULO 18. — MODIFICACION DE DATOS.

El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad

todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de

jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad

jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro

Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y

por el período que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.

ARTICULO 19. — SUSPENSION POR

INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la

licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la

condición psicofísica actual del titular con la que debería tener

reglamentariamente.

El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFESIONAL.

Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán

el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean

expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.

Los cursos regulares para conductor profesional

autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los

hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los

veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Durante el lapso establecido en la reglamentación,

el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con

los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al

Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,

los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los

casos que la reglamentación determina.

A los conductores de vehículos para transporte de

escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria

especial se les requerirán además los requisitos específicos

correspondientes.

No puede otorgarse licencia profesional por primera

vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de

renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe

analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

En todos los casos, la actividad profesional, debe

ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre

Higiene y Seguridad en el Trabajo.

TITULO IV

LA VIA PUBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda

obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir

efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de

seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo

de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de

discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las

necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las

condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias

actuales.

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que

establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la

misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera

los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción

federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya

autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los

50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

El organismo o entidad que autorice o introduzca

modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,

debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por

la reglamentación para las nuevas condiciones.

ARTICULO 21 bis: Estructura

Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de

ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá

analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de

determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y

la densidad de la vía.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE

SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el

sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios

internos y externos vigentes.

Sólo son exigibles al usuario las reglas de

circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del

sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso

de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de

aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a

cada lado de las respectivas líneas de detención.

ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la

seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por

situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre

la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del

riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar

solución de continuidad al tránsito.

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir

o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya

sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la

autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del

comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en

el Sistema Uniforme de Señalamiento.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del

servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente,

la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los

dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,

conforme a la obra que se lleve a cabo.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe

preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y

personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá

asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

El señalamiento necesario, los desvíos y las

reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los

responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia

sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a

aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la

reglamentación por los incumplimientos.

ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA La

autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio

ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en

zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su

desarrollo:

a)

Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.

b)

Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos

para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir

los desvíos pertinentes;

c)

Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.

Debe propenderse a la creación de entes

multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y

control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con

distintas competencias.

ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a)

Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;

b)

No colocar luces ni carteles que puedan

confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o

tamaño puedan perturbarlo;

c)

Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d)

No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e)

Colocar en las salidas a la vía, cuando la

cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla

intermitente, para anunciar sus egresos;

f)

Solicitar autorización para colocar inscripciones

o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su

diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,

debiendo:

1.

Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;

2.

Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;

3.

No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g)

Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA

PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial,

todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones,

sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:

a)

En zona rural, autopistas y semiautopistas deben

estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos

en ella y la colocación del emblema del ente realizador del

señalamiento;

b)

En zona urbana, pueden estar sobre la acera y

calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del

tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga

previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la

seguridad del usuario;

c)

En ningún caso se podrán utilizar como soporte

los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,

transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Por las infracciones a este artículo y al anterior y

gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,

publicistas y anunciantes.

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas

alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o

autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan

ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que

contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las

violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de

multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el

Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 26 bis. — VENTA DE

ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas,

cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos

comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas,

semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación.

Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de

multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el

Alcoholismo.

(Artículo incorporado por art. 28 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES

PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a

erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización

previa del ente vial competente.

Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para

la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones

permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el

usuario, a los siguientes fines:

a)

Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;

b)

Obras básicas para la infraestructura vial;

c)

Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

La autoridad vial competente podrá autorizar

construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de

camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un

peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el

ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante

del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de

edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento

fuera de las zonas de caminos.

La edificación de oficinas o locales para puestos de

primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser

prevista al formularse el proyecto de las rutas.

Para aquellos caminos con construcciones existentes,

el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas

pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de

seguridad al usuario.

No será permitida la instalación de puestos de

control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo

transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de

comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el

tránsito y la seguridad del usuario.

TITULO V

EL VEHICULO

CAPITULO I

Modelos nuevos

ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE

SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe

para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las

condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes

y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y

especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la

reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente

título.

Cuando se trata de automotores o acoplados, su

fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que

cada modelo se ajusta a ellas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en

etapas con direcciones o responsables distintos, el último que

intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su

responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.

Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso

quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a

repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no

pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con

un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de

su falsificación o la violación del envase.

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar

ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de

acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A esos efectos, son competentes las autoridades

nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el

cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación

de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o

vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar

inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder

comercializar sus productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia

tendrán participación y colaborarán en la implementación de los

distintos aspectos contemplados en esta ley.

ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

a)

En general:

1.

Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2.

Sistema de dirección de iguales características;

3.

Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;

4.

Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;

5.

Las cubiertas reconstruidas deben identificarse

como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas

industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la

forma que establece el artículo 28 párrafo 4;

6.

Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;

7.

Tener su peso, dimensiones y relación

potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su

reglamentación establecen;

b)

Los vehículos para el servicio de carga y

pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación

exige de acuerdo a los fines de esta ley;

c)

Los vehículos que se destinen al servicio de

transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa

función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad

del usuario, debiendo contar con:

1.

Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;

2.

El motor en cualquier ubicación, siempre que

tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En

los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten,

deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;

3.

Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;

4.

Dirección asistida;

5.

Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;

6.

Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;

7.

El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;

8.

Las unidades de transporte urbano de pasajeros

que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo

especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a

cargo de una persona distinta de la que conduce;

d)

Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e)

Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;

f)

Los acoplados deben tener un sistema de acople

para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo

detenga si se separa;

g)

Las casas rodantes remolcadas deben tener el

tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad

reglamentarias;

h)

La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;

i)

Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;

j)

Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.

k)

Las bicicletas estarán equipadas con elementos

retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección

durante la noche.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la

instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del

sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de

cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de

desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros

para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.(Último párrafo incorporado por art. 29 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

a)

Correajes y cabezales normalizados o dispositivos

que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la

reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de

pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad

en los asientos de la primera fila;

b)

Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.

Se exceptúa a los vehículos tractores de la obligación de incorporar el

paragolpes trasero. La reglamentación establecerá la uniformidad de las

dimensiones y alturas de los paragolpes. (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

c)

Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

d)

Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

e)

Bocina de sonoridad reglamentada;

f)

Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

g)

Protección contra encandilamiento solar;

h)

Dispositivo para corte rápido de energía;

i)

Sistema motriz de retroceso;

j)

Retrorreflectantes ubicados con criterio similar

a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de

transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros

laterales y trasero;

k)

Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;

l)

Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;

m)

Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n)

Sistema de mandos e instrumental dispuesto del

lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni

desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

1.

Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2.

Velocímetro y cuentakilómetros;

3.

Indicadores de luz de giro;

4.

Testigos de luces alta y de posición;

n)

Fusibles interruptores automáticos, ubicados en

forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra

distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un

sistema;

o)

Estar diseñados, construidos y equipados de modo

que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la

emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva

evacuación de personas.

ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a)

Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares,

con alta y baja, ésta de proyección asimétrica o simétrica; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

b)

Luces de posición: que indican junto con las

anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de

observación reglamentados:

1.

Delanteras de color blanco o amarillo;

2.

Traseras de color rojo;

3.

Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4.

Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c)

Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En

el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas

americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo.

En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los

costados; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

d)

Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e)

Luz para la patente trasera;

f)

Luz de retroceso blanca;

g)

Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

h)

Sistema de destello de luces frontales;

i)

Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

1.

Los de tracción animal llevarán un artefacto

luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y

roja hacia atrás;

2.

Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3.

Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

4.

Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

5.

La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar

otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta

ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías

de tierra, el uso de faros buscahuellas.

ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a)

Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, blancas adelante y rojas atrás; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

b)

Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;

c)

Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces blancas o

amarillas en la parte superior delantera y una roja en la parte

superior trasera, todas conectadas a las luces reglamentarias. Se

exceptúan de esta exigencia los vehículos de la categoría M2 con un

peso bruto total inferior a las siete (7) toneladas; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

d)

Los vehículos para transporte de menores de

catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior

delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior

trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de

emergencia;

e)

Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;

f)

Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

g)

Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

h)

La maquinaria especial y los vehículos que por su

finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no

deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas

intermitentes.

ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:

a)

Los automotores ajustarse a los límites sobre

emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites

y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la

reglamentación, según la legislación en la materia;

b)

Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

c)

Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;

d)

Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor

a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción

de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio

de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los

fines de su control;

e)

Dichos vehículos además deben tener grabados

indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la

reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros

elementos podrán tener numeración propia;

f)

(Inciso vetado por art. 6° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

CAPITULO II

Parque usado

ARTICULO 34. — REVISION TECNICA

OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados

al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones

reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso

elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo

anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y

siempre que no implique una modificación importante de otro componente

o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva

exigencia.

Todos los vehículos automotores, acoplados y

semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a

la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de

funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa

y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de

revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de

resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la

reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá

delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los

fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos

manteniendo un estricto control.

La misma autoridad cumplimentará también una

revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión

de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,

ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.

ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION.

Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos,

en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán

habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y

sus características.

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás

características reglamentarias, un director técnico responsable civil y

penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los

vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los

que sean retirados sin su terminación.

TITULO VI

LA CIRCULACION

CAPITULO I

Reglas Generales

ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En

la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la

autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las

normas legales, en ese orden de prioridad.

ARTICULO 37. — EXHIBICION DE

DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe

presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la

que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo

retenerse sino en los casos que la ley contemple.

ARTICULO 38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:

a)

En zona urbana:

1.

Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

2.

En las intersecciones, por la senda peatonal;

3.

Excepcionalmente por la calzada, rodeando el

vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el

ascenso-descenso del mismo;

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de

lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio

que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que

establece la reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

b)

En zona rural:

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la

calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en

sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche

portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar

su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

c)

En zonas urbanas y rurales si existen cruces a

distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para

atravesar la calzada.

ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:

a)

Antes de ingresar a la vía pública, verificar que

tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de

seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su

responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de

transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se

ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.

b)

En la vía pública, circular con cuidado y

prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del

vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la

circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y

realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del

tránsito.

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y

en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y

los horarios de tránsito establecidos.

ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a)

Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b)

Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

c)

Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el

artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o

digital a través de dispositivos electrónicos. (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 27.510B.O. 28/8/2019)

d)

Que el vehículo, incluyendo acoplados y

semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio,

con las características y en los lugares que establece la

reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y

sin aditamentos;

e)

Que, tratándose de un vehículo del servicio de

transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas

para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación

especial prevista sólo en la presente ley;

f)

Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g)

Que el número de ocupantes guarde relación con la

capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los

menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h)

Que el vehículo y lo que transporta tenga las

dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las

restricciones establecidas por la autoridad competente, para

determinados sectores del camino;

i)

Que posea los sistemas de seguridad originales en

buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72

inciso c) punto 1;

j)

Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes

lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas,

su conductor use anteojos;

k)

Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:

a)

Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;

b)

Espejos retrovisores en ambos lados;

c)

Timbre, bocina o similar;

d)

Que el conductor lleve puesto un casco protector,

no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y

utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;

e)

Que el conductor sea su único ocupante con la

excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un

portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la

maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;

f)

Guardabarros sobre ambas ruedas;

g)

Luces y señalización reflectiva.

(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo

conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza

desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es

absoluta, y sólo se pierde ante:

a)

La señalización específica en contrario;

b)

Los vehículos ferroviarios;

c)

Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d)

Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e)

Los peatones que cruzan lícitamente la calzada

por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo

el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f)

Las reglas especiales para rotondas;

g)

Cualquier circunstancia cuando:

1.

Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2.

Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3.

Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4.

Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es

según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de

prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe

retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que

asciende no.

ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a)

El que sobrepase debe constatar previamente que a

su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar

todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez

sobrepasando;

b)

Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar

la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la

vía o lugar peligroso;

c)

Debe advertir al que le precede su intención de

sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina

en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro

izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d)

Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma

tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del

vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el

indicador de giro derecho en funcionamiento;

e)

El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una

vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias

para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse,

y eventualmente reducir su velocidad;

f)

Para indicar a los vehículos posteriores la

inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante

la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;

g)

Los camiones y maquinaria especial facilitarán el

adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina

periódicamente;

h)

Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1.

El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

2.

En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a)

Advertir la maniobra con suficiente antelación,

mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la

salida de la encrucijada;

b)

Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

c)

Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

d)

Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e)

Si se trata de una rotonda, la circulación a su

alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central

no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el

que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al

que egresa, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:

a)

Los vehículos deben:

1.

Con luz verde a su frente, avanzar;

2.

Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

3.

Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;

4.

Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;

5.

Con luz intermitente roja, que advierte la

presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla

cuando se observe que no existe riesgo alguno;

6.

En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b)

Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

1.

Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;

2.

Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;

3.

No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.

No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

c)

No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

d)

La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;

e)

Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace

y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la

encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

f)

En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES. En

las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por

estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a)

Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b)

Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.

c)

Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d)

Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e)

Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo

automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril

derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

f)

Los vehículos de tracción a sangre, cuando les

está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo

por el derecho únicamente;

g)

Todo vehículo al que le haya advertido el que lo

sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril

inmediato a la derecha.

ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a)

El carril extremo izquierdo se utilizará para el

desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras

de adelantamiento;

b)

No pueden circular peatones, vehículos

propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,

ciclomotores y maquinaria especial;

c)

No se puede estacionar ni detener para ascenso y

descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías,

salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d)

Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

ARTICULO 46 bis: Ciclovías. Las

autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de

una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de

bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a

utilizarlas.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben

ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces

observando las siguientes reglas:

a)

Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light):

mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o

las luces diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,

independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de

visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en

cruces ferroviales;

b)

Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre

y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de

visibilidad o del tránsito lo reclame;

c)

Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando

la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del

tránsito lo demande;

d)

Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e)

Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la

detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de

maniobras riesgosas;

f)

Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;

g)

Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia

deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural

sea suficiente;

h)

A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que

establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán

incorporar a los vehículos 0 km nuevos modelos, un dispositivo que

permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las

luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del mismo

sea puesto en marcha, conforme al inciso a) precedente.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.425*B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:

a)

Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin

la licencia especial correspondiente, habiendo consumido

estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.

Asimismo, queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con una

alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. La

autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método

adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.714 B.O. 3/5/2023.)b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

c)

A los vehículos, circular a contramano, sobre los

separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina

en caso de emergencia;

d)

Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

e)

A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

f)

Obstruir el paso legítimo de peatones u otros

vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a

hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente

que permita su despeje;

g)

Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h)

Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i)

La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j)

En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,

cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad

precautoria y detenerse;

k)

Cruzar un paso a nivel si se percibiera la

proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se

estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen

bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está

prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos

cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere

obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l)

Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;

m)

A los conductores de velocípedos, de ciclomotores

y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados

inmediatamente tras otros automotores;

n)

A los ómnibus y camiones transitar en los caminos

manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando

tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de

adelantamiento;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos

destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de

fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida

precaución;

o)

Circular con un tren de vehículos integrado con más de un (1)

acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y

las unidades conformadas por una unidad tractora con dos (2)

semirremolques biarticulados.(Inciso sustituido por art. 21 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018) p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,

grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor

desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o

continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de

animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de

descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para

la zona rural;

q)

Transportar cualquier carga o elemento que

perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones

aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de

los límites permitidos;

r)

Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s)

Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t)

Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la

calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar

venta de productos en zona alguna del camino;

u)

Circular en vehículos con bandas de rodamiento

metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que

dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de

tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo

los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén

enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la

circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v)

Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso

de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no

autorizadas;

w)

Circular con vehículos que emitan gases, humos,

ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que

excedan los límites reglamentarios;

x)

Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;

y)

Circular con vehículos que posean defensas

delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro

elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de

la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de

los usuarios de la vía pública.

ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:

a)

El estacionamiento se efectuará paralelamente al

cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo

la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;

b)

No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

1.

En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;

2.

En las esquinas, entre su vértice ideal y la

línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier

lugar peligroso;

3.

Sobre la senda para peatones o bicicletas,

aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y

posteriores a la parada del transporte de pasajeros.

Tampoco se admite la detención voluntaria. No

obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte

externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la

intensidad de tráfico peatonal así lo permita.(Apartado sustituido por art. 5° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

4.

Frente a la puerta de hospitales, escuelas y

otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo

los vehículos relacionados a la función del establecimiento;

5.

Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;

6.

En los accesos de garages en uso y de

estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan

la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o

restricción;

7.

Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;

8.

Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,

acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares

que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;

c)

No habrá en la vía espacios reservados para

vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y

previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de

la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se

afecte la visibilidad.

d)

La autoridad de tránsito en sus disposiciones de

ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la

delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas

y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de

público.

Igualmente se deberán tomar las previsiones antes

indicadas en los garajes, parques y playas destinados al

estacionamiento de vehículos automotores.(Inciso incorporado por art. 6° de laLey N° 25.965B.O. 21/12/2004).

CAPITULO II

Reglas de velocidad

ARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA.

El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en

cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad

existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del

tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca

la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la

marcha.

(Último párrafo vetado por art. 9° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:

a)

En zona urbana:

1.

En calles: 40 km/h;

2.

En avenidas: 60 km/h;

3.

En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

b)

En zona rural:

1.

Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;

2.

Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3.

Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4.

Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;

c)

En semiautopistas: los mismos límites que en zona

rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para

motocicletas y automóviles;

d)

En autopistas: los mismos del inciso b), salvo

para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los

del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;

e)

Límites máximos especiales:

1.

En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;

2.

En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la

velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el

conductor que no viene un tren;

3.

En proximidad de establecimientos escolares,

deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no

mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;

4.

En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:

a)

Mínimos:

1.

En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;

2.

En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;

b)

Señalizados: los que establezca la autoridad del

tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la

seguridad y fluidez de la circulación;

c)

Promocionales: para promover el ahorro de

combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el

límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

CAPITULO III

Reglas para vehículos de transporte

ARTICULO 53. — Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del

servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el

mismo de modo que:

a)

Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo

responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda

tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b)

No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente,

salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de

carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la

revisión técnica periódica:

1.

De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.

2.

De veinte (20) años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c)

Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,

excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los

vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones

máximas:

1.

Ancho: dos metros con sesenta centímetros.

2.

Alto: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas

al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para

las unidades destinadas al transporte de cargas.

3.

Largo:

3.1. Camión simple: 13 metros con 20 cm.

3.2. Camión con acoplado: 20 m.

3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 m.

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.

3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 m con 25 cm.

3.6. Ómnibus: 15 m. En urbanos el límite puede ser menor en función de

la tradición normativa y características de la zona a la que están

afectados.

d)

Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1.

Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.

2.

Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.

3.

Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4.

En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas;

siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente

reglamentadas.

5.

Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que

resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente

reglamentadas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas

combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,

el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los

vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e)

La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de

arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN)

por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por

reglamentación se establezcan;

f)

Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante

será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al

vehículo;

g)

Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y

pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e

investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo

inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,

distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,

permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;

h)

Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo

reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está

permitido desarrollar;

i)

Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de

transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o

aparato de asistencia de que se valgan;

j)

En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán

al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k)

Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del

servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta

obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular

exclusivo.

Queda expresamente prohibida en todo el territorio nacional la

circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de

transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido

con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en

materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y

multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

La circulación de los vehículos autorizados en el punto 3.5 del inciso

c)

del presente artículo se limitará a corredores viales definidos por

la autoridad de aplicación, garantizando la seguridad vial de todos

aquellos que transiten por ellos a través de medidas extra de seguridad

y precaución.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo

señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del

servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las

irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional

de transporte prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes

en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten

pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de

seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar

el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

Encomiéndase al Ministerio de Transporte la actualización periódica de

los valores establecidos en el presente artículo, conforme las nuevas

tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.

(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 54. — TRANSPORTE PUBLICO. En

el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del

artículo anterior, las siguientes reglas:

a)

El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b)

Cuando no haya parada señalada, el ascenso y

descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de

la encrucijada;

c)

Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y

durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de

la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada

establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas

con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además

tendrán preferencia para el uso de asientos;

d)

En toda circunstancia la detención se hará

paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el

adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su

derecha;

e)

Queda prohibido en los vehículos en circulación,

fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o

llevar sus puertas abiertas.

ARTICULO 55. — TRANSPORTE DE

ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe

extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo

requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No

llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados

en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el

reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales

necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.857B.O. 8/1/2004).

Los transportistas escolares, tendrán que adecuar

sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente ley

en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.857B.O. 8/1/2004).

ARTICULO 56. — TRANSPORTE DE CARGA.

Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de

transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a)

Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b)

Inscribir en sus vehículos la identificación y

domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de

los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c)

Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d)

Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e)

Transportar la carga excepcional e indivisible en

vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el

ente vial competente previsto en el artículo 57;

f)

Transportar el ganado mayor, los líquidos y la

carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación

reglamentaria;

g)

Colocar los contenedores normalizados en

vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las

condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización

perimetral con elementos retroreflectivos;

h)

Cuando transporten sustancias peligrosas: estar

provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios,

ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada

en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las

disposiciones de la ley 24.051.

ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA. Es

responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de

la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que

exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser

transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad

jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la

estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,

otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones

máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños

que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil

de la vía.

Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.

El transportista responde por el daño que ocasione a

la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o

dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que

intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden

solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar

a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso

contrario incurre en infracción.

ARTICULO 58. — REVISORES DE CARGA. Los

revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar

los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta,

con las exigencias de la presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar

auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las

indicaciones de ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

CAPITULO IV

Reglas para casos especiales

ARTICULO 59. — OBSTACULOS. La

detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la

calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser

advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata

colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin

dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo

hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre

la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben

utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de

día y por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicación puede disponer la

suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o

de emergencia lo hagan aconsejable.

ARTICULO 60. — USO ESPECIAL DE LA VIA.

El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:

manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad

pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser

previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

a)

El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b)

Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;

c)

Se responsabilizan los organizadores por sí o

contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la

estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que

implique riesgos.

ARTICULO 61. — VEHICULOS DE

EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios

de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su

misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,

velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente

imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no

ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia,

con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando

el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria

urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar

todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de

esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

Estos vehículos tendrán habilitación especial y no excederán los quince

(15) años de antigüedad, excepto en el caso de autobombas, móviles de

los cuerpos de bomberos y vehículos afectados a las fuerzas armadas y

de seguridad cuyos vehículos podrán exceder dicho período siempre que

cuenten con la revisión técnica obligatoria otorgada por autoridad

competente.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.603B.O. 18/12/2020)ARTICULO 62. — MAQUINARIA ESPECIAL. La

maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a

las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día,

sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por

lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a

otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.

La posibilidad de ingresar a una zona céntrica

urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del

artículo 57.

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no

más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con

las restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o

lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo

57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de

contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele

además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y

elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima

permitida en cada caso.

ARTICULO 63. — FRANQUICIAS ESPECIALES.

Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la

reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en

cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en

forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa

patente correspondiente:

a)

Los lisiados, conductores o no;

b)

Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

c)

Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;

d)

Los automotores antiguos de colección y

prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad

requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las

franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los

lugares, ocasiones y lapsos determinados;

e)

Los chasis o vehículos incompletos en traslado

para su complementación gozan de autorización general, con el

itinerario que les fije la autoridad;

f)

Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;

g)

Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

CAPITULO V

Accidentes

ARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Se

considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en

personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente al que

carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con

la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda

corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo

haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y

presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a

las reglas del tránsito.

ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a)

Detenerse inmediatamente;

b)

Suministrar los datos de su licencia de conductor

y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad

interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar

tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

c)

Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d)

Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

ARTICULO 66. — INVESTIGACION

ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y

analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y

obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.

Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los

siguientes mecanismos:

a)

En todos los accidentes no comprendidos en los

incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque

con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a

éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º;

b)

Los accidentes en que corresponda sumario penal,

la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento,

confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo

encargado de la estadística;

c)

En los siniestros que por su importancia,

habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una

investigación técnico administrativa profunda a través del ente

especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y

personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de

la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

ARTICULO 67. — SISTEMA DE EVACUACION Y

AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales

organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando,

requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la

armonización de los medios de comunicación, de transporte y

asistenciales.

Centralizarán igualmente el intercambio de datos

para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de

traslado hacia los centros médicos.

ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO.

Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro,

de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia

aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,

transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá

contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la

que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c)

del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión

técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones

reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año

previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al

acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al

organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,

serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los

derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales

servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus

derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en

funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes

de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá,

según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo

de vigencia del seguro.

TITULO VII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

Principios Procesales

ARTICULO 69. — PRINCIPIOS BASICOS. El

procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada

jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:

a)

Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b)

Autorizar a los jueces locales con competencia

penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a

aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que

intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya

recaído otra pena;

c)

Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;

d)

Tener por válidas las notificaciones efectuadas

con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia

habilitante del presunto infractor;

e)

Conferir a la constancia de recepción de copia

del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer

ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a

cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;

f)

Adoptar en la documentación de uso general un

sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su

falsificación o violación;

g)

Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del

Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se

comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

h)

Permitir la remisión de los antecedentes a la

jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se

encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que

corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a

efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a)

En materia de comprobación de faltas:

1.

Actuar de oficio o por denuncia;

2.

Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;

3.

Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;

4.

Utilizar el formulario de acta reglamentario,

entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o

se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b)

En materia de juzgamiento:

1.

Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;

2.

Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;

3.

Hacer traer por la fuerza pública a los

incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los

casos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;

4.

Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.

ARTICULO 71.

INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de

sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la

jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a

ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de

fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia

menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública

ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite

necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.

Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias

razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la

jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el

juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y

cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El

domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el

último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de

este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y

anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese

sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se

tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la

información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del

lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar

los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación

locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado nacional propiciará un sistema de

colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y

toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos

a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente

ley y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

Medidas Cautelares

ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA.

La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato

conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a)

A los conductores cuando:

1.

Sean sorprendidos in-fraganti en estado de

intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya

las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la

presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se

requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo

aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para

recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce

horas;

2.

Fuguen habiendo participado en un accidente o

habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo

86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales

correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el

apartado anterior.

b)

A las licencias habilitantes, cuando:

1.

Estuvieren vencidas;

2.

Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3.

No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4.

Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5.

Sea evidente la disminución de las condiciones

psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada,

excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose

proceder conforme el artículo 19;

6.

El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c)

A los vehículos:

1.

Que no cumplan con las exigencias de seguridad

reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos

de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o

carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,

acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El

incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en

definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar

el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro

cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las

condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por

automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se

repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del

servicio indicado.

2.

Si son conducidos por personas no habilitadas

para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación

suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada

tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo

podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso

contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que

indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes

acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos

que haya demandado el traslado.

3.

Cuando se comprobare que estuviere o circulare

excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa

vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias

peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del

vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4.

Cuando estén prestando un servicio de transporte

de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,

concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los

mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de

aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en

infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la

desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la

comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor

respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5.

Que estando mal estacionados obstruyan la

circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a

vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los

abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no

pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán

remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde

serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando

la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles

una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán

con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6.

Que transporten valores bancarios o postales por

el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta

respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias

detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar

el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7.

Que sean conducidos en las condiciones enunciadas

en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,

luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando

desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el

número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.(Apartado incorporado por art. 31 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8.

Que sean conducidos en las condiciones enunciadas

en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,

luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al

depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado

a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los

gastos que haya demandado el traslado.(Apartado incorporado por art. 31 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

d)

Las cosas que creen riesgos en la vía pública o

se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos

que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique

la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al

propietario si fuere habido;

e)

La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1.

No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2.

Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3.

Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4.

Cuando estén prestando un servicio de transporte

por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,

concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente

sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTICULO 72 bis — RETENCION

PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION

PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas

graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del

artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o

Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la

remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación

del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir

sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a

partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de

Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de

infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días

corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o

funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente

a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa,

el juez o funcionario designado podrá otorgar,por única vez, una

prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de

la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo

podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que

imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto,

dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se

confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el

plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de

la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro

del término de TREINTA (30) días establecido en el presente

procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez

o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de

los siguientes supuestos:

a)

Pago de la multa;

b)

Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,

Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA

(90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de

Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación

para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con

el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo

podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento

a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además

del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el

infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión

Técnica Obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia

no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el

artículo 71.

(Artículo incorporado por art. 32 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 73. — CONTROL PREVENTIVO.

Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas,

destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por

drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye

falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Los médicos que detecten en sus pacientes una

enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga

incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben

advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán

adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan

tal efecto.

CAPITULO III

Recursos Judiciales

ARTICULO 74. — CLASES. Sin perjuicio

de las instancias que se dispongan para el procedimiento

contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los

siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente,

contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá

efecto suspensivo sobre las mismas:

a)

De apelación, que se planteará y fundamentará

dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la

autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3)

días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por

jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;

b)

De queja, cuando se encuentran vencidos los

plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o

cuando ellos sean denegados.

TITULO VIII

REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

Principios Generales

ARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:

a)

Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;

b)

Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14

y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes

legales serán solidariamente responsables por las multas que se les

apliquen;

c)

Cuando no se identifica al conductor infractor,

recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario

del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba

bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o

custodio.

ARTICULO 76. — ENTES. También son

punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las

de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante

deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:

a)

Las que violando las disposiciones vigentes en la

presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad

del tránsito;

b)

Las que:

1.

Obstruyan la circulación.

2.

Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la

detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de

emergencia en los lugares reservados.

3.

Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.

c)

Las que afecten por contaminación al medio ambiente;

d)

La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;

e)

La falta de documentación exigible;

f)

La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;

g)

Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;

h)

No cumplir con lo exigido en caso de accidente;

i)

No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de

venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la

presente ley y su reglamentación;

j)

Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;

k)

Circular con vehículos de transporte de pasajeros

o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad

competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;

l)

Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.

m)

La conducción en estado de intoxicación

alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las

condiciones psicofísicas normales;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

n)

La violación de los límites de velocidad máxima y

mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta

un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y

semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la

prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros

establecidos por la presente ley y su reglamentación;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

o)

La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

p)

La conducción de vehículos transportando un

número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido

el vehículo;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

q)

La conducción de vehículos utilizando auriculares

y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores

de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

r)

La conducción de vehículos propulsados por el

conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por

lugares no habilitados al efecto;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

s)

La conducción de motocicletas sin que alguno de

sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco

reglamentario;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

t)

La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

u)

La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

v)

La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

w)

La conducción de vehículos a contramano;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

x)

La conducción de un vehículo careciendo del

comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión

Técnica Obligatoria;(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

y)

La conducción de un vehículo careciendo del

comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del

artículo 68 de la presente ley.(Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
z)

La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito. (Inciso incorporado por art. 23 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)ARTICULO 78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a)

Una necesidad debidamente acreditada;

b)

Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

ARTICULO 79. — ATENUANTES. La sanción

podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de

gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:

a)

La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b)

El infractor ha cometido la falta fingiendo la

prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o

utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;

c)

La haya cometido abusando de reales situaciones

de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u

oficial;

d)

Se entorpezca la prestación de un servicio público;

e)

El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

ARTICULO 81. — CONCURSO DE FALTAS. En

caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán

aun cuando sean de distinta especie.

ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hay

reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido

sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo

no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a)

La sanción de multa se aumenta:

1.

Para la primera, en un cuarto;

2.

Para la segunda, en un medio;

3.

Para la tercera, en tres cuartos;

4.

Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;

b)

La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:

1.

Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;

2.

Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;

3.

Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;

4.

Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

CAPITULO II

SANCIONES

ARTICULO 83. — CLASES. Las sanciones

por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser

aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a)

Arresto;

b)

Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;

c)

Multa;

d)

Concurrencia a cursos especiales de educación y

capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede

ser aplicada como alternativa de la multa.

En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;

e)

Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.

ARTICULO 84. — MULTAS. El valor de la

multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las

cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de

nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará

en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de

hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo

77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de

manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los

infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de

reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir

conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que

determine la presente ley y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:

a)

Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía

pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos

los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b)

Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía

ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será

título suficiente el certificado expedido por la autoridad de

juzgamiento;

c)

Abonarse en cuotas en caso de infractores de

escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la

autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará

para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de

esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en

jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema

Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o

en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el

supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia

Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las

autoridades provinciales.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a)

Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b)

Por conducir un automotor sin habilitación;

c)

Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;

d)

Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

e)

Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;

f)

Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;

g)

Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.

ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:

a)

No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;

b)

Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:

1.

Mayores de sesenta y cinco años.

2.

Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.

3.

Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;

c)

Será cumplida en lugares especiales, separado de

encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del

domicilio del infractor;

d)

Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez

cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o

reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas

relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el

arresto quedando revocada la opción.

CAPITULO III

Extinción de acciones y sanciones

Norma supletoria

ARTICULO 88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:

a)

Por muerte del imputado o sancionado;

b)

Por indulto o conmutación de sanciones;

c)

Por prescripción.

ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a)

A los DOS (2) años para la acción por falta leve;

b)

A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de

una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo

o judicial.

(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 90. — LEGISLACION SUPLETORIA.

En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente,

la parte general del Código Penal.

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:

1.

Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a

VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida

automáticamente la reciprocidad;

2.

Establecer el procedimiento para su aplicación,

determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la

Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que

tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo

especializado de control técnico y prevención de accidentes;

3.

Instituir un organismo oficial multidisciplinario

que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la

acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de

funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y

asegure la participación de la actividad privada;

4.

Regular el reconocimiento a funcionarios de

reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas

faltas para que actúen colaborando con las locales;

5.

Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;

6.

Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;

7.

Desarrollar programas de prevención de

accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás

previstos en el artículo 9 de la ley;

8.

Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.

ARTICULO 92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:

1.

Elaborar la reglamentación de la ley en consulta

con las provincias y organismos federales relacionados a la materia,

dando participación a la actividad privada;

2.

Sancionar la reglamentación dentro de los ciento

ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por

las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad

normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus

antecedentes;

3.

Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;

4.

Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:

"Artículo 311 Bis. — En las causas por infracción a

los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean

consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de

procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,

reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la

resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y

puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el

dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas

o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria

puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de

inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los

contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y

Seguridad Vial".

ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta ley

entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que

determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán

exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995)

La reglamentación existente antes de la entrada en

vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo,

siempre y cuando no se oponga a esta ley.

ARTICULO 95. — DEROGACIONES. Deróganse

las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por

decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como

cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada

en vigencia.

ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL DE

TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y la

Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá

en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y

además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 16 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 2° bis incorporado por art. 17 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 96 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 77Inciso z) incorporadopor art. 51 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo53sustituidopor art. 50 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 48Inciso o)sustituidopor art. 49 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

- Artículo 2°sustituidopor art. 48 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 2° sustituido por art. 20 de laLey N° 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 47 sustituido por art. 1° de laLey N° 25.456B.O. 10/09/2001;

- Artículo 48, inciso a) sustituido por art. 17 de laLey N° 24.788B.O. 03/04/1997;

- Artículo 13, inciso c) vetado por art. 2° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión "otorgada por profesional médico habilitado" vetada por art. 3° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4° delDecreto N° 179/1995B.O. 10/02/1995;