LEY DE CHEQUES
Ley 24.452
**Clases de cheque. Cheque común.
Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago.
Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y
certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias.**
Sancionada: Febrero 8 de 1995.
Promulgada: Febrero 22 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Derógase el decreto ley
4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas
quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado
"ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º- Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46:
"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los
rubros que correspondan a movimientos generados directa o
indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos
correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el
girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con
los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República
Argentina ".
ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Banco Central de la República Argentina
reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques
pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones
entre bancos y cámaras compensadoras" .
ARTICULO 4º -(Artículo derogado por art. 11, inciso a) de laLey N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.
ARTICULO 6º- Son aplicables a los
cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente
ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.
ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el
Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas
previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al
Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados,
creado por ley 19.032.
El instituto destinará los fondos exclusivamente al
financiamiento de programas de atención integral para las personas con
discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente
artículo.
ARTICULO 8º- El Banco Central de la
República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la
población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los
medios de pago y de crédito.
ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO lO - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzl.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO .
ANEXO I
LEY DE CHEQUES
Capítulo preliminar
De las clases de cheques
ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases:
I Cheques comunes.
II Cheques de pago diferido.
Capítulo I
Del cheque común
ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:
La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
La indicación del lugar y de la fecha de creación;
El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
La orden pura y simple de pagar una suma
determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la
clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la
expresa en números, se estará por la primera;
La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central
de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,
en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la
operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 122 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
El título que al ser presentado al cobro careciere
de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá
como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo
caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
(Último párrafo derogado por art. 10 de laLey 25.413B.O.26/3/2001)
ARTICULO 3º- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante
el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos
legales derivados del cheque.
ARTICULO 4º- El cheque debe ser
extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula
deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta
corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio
que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o
laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la
República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere
retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los
cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del
titular sobre la recepción del cuaderno.
ARTICULO 5º-En caso de extravío o
sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero
no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el
titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado.
En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un
cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo
el tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del
cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del
tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la
República Argentina de los avisos cursados por el librador en los
términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella
establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
ARTICULO 6º- El cheque puede ser extendido:
A favor de una persona determinada:
A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".
Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.
ARTICULO 7º- El cheque puede ser
creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el
librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes
establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto
al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a
los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no
puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de
mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.
ARTICULO 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
ARTICULO 10.- Si el cheque llevara
firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o
de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no
podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el
cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían,
por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como
representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto,
queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su
propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que
hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará
cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
ARTICULO 11.-El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la transmisión
ARTICULO 12.-El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador
o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente
el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona
determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente
no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión
de créditos, salvo que sea:
Transferido a favor de una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso
podrá ser trasmitido por simple endoso; o
Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA
para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de
sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en
cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además
"para su negociación en Mercados de Valores".(Tercer párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 386/2003B.O. 15/7/2003).
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
ARTICULO 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el
endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El
endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que
el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese
a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró
el cheque.
ARTICULO 14.-El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una
hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá
contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la
República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso
también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el
inciso 6 del artículo 2°.
(Artículo sustituido por art. 123 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:
Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
ARTICULO 16. - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no
será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere
ulteriormente endosado.
ARTICULO 17.- El tenedor de un cheque
endosable será considerado como portador legítimo si justifica su
derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo
fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como
no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se
considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el
endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.
ARTICULO 18.- El endoso que figura en
un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de
las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de
circulación del título.
ARTICULO 19.- Cuando una persona
hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador
a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque
al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el
portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17,
no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese
adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa
grave.
ARTICULO 20- Las personas demandadas
en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque,
hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
ARTICULO 21.-Cuando el endoso
contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier
otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los
derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título
de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
ARTICULO 22.- El endoso posterior a la
presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce
los efectos de una cesión de créditos.
Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.
CAPITULO III
De la presentación y del pago
ARTICULO 23.-El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.
No se considerará cheque a la formula emitida con
fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son
inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás
obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad
sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas
posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. (Párrafos segundo y tercero sustituidos por el presente por art. 11, inciso e) de laLey N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de los 365 días de la publicación de la ley de referencia).
ARTICULO 24. -El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.
ARTICULO 25.- El término de
presentación de un cheque librado en la República Argentina es de
treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de
presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la
República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su
creación.
Si el término venciera en un día inhábil bancario,
el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente
al de su vencimiento.
ARTICULO 26.- Cuando la presentación
del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente
fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un
Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de
presentación quedaran prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin
retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor
los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le
hubiese encargado la presentación del cheque.
ARTICULO 27.- Si la fuerza mayor
durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en
el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de
presentación.
ARTICULO 28.-Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo
después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido
más de otro lapso igual al plazo.
ARTICULO 30.- Ni la muerte del
librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan
los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
ARTICULO 31.-El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
ARTICULO 32. - El girado que paga un
cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie
de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con
excepción del ultimo.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
ARTICULO 33.- El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.
ARTICULO 34 - El girado que pagó el
cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo
o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos
en esta ley o en su reglamentación.
ARTICULO 35 - El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.
Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º.
Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una
de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4º.
ARTICULO 36. - El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
Cuando la firma hubiese sido falsificada en
alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente
manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez
y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del
girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el
girado, en el momento del pago.
ARTICULO 37. - Cuando no concurran los
extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán
distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta
corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las
circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de
ellos.
CAPITULO IV
Del recurso por falta de pago
ARTICULO 38. - Cuando el cheque sea
presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado
deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el
mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las
funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del
librador registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por
persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque
sea devuelto por una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los
efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que
el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia
del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado
por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.
ARTICULO 39.--El portador debe dar aviso de la falta
de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días
hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo
del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días
hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su
vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le
han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al
librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el
apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso
y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su
dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar
aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las
acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable
de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación
pueda exceder el importe del cheque.
ARTICULO 40. - Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas
esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar
el orden en que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no
impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya
sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.
ARTICULO 41. - El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:
El importe no pagado del cheque;
Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;
Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
ARTICULO 42. - Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:
La suma integra pagada;
Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;
Los gastos efectuados.
ARTICULO 43. - Todo obligado contra el
cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso. puede exigir,
contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por
el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque
puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y. en su
caso, el de sus respectivos avalistas.
CAPITULO V
Del cheque cruzado
ARTICULO 44. - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras
contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio
de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento
general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el
cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.
ARTICULO 45. - Un cheque con
cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus
clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar
a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que
reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo
puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos
cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara
compensadora.
El girado que no observase las disposiciones
precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia
del importe del cheque .
CAPITULO VI
Del cheque para acreditar en cuenta
ARTICULO 46. - El librador, así como
el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero,
insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".
En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque
mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al
pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones
precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia
del importe del cheque.
CAPITULO VII
Del cheque Imputado
ARTICULO 47. - El librador así como el
portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al
dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa
de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre
quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina
responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación.
Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este
caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
CAPITULO VIII
Del cheque certificado
ARTICULO 48. - El girado puede
certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier
portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma
necesaria para el pago.
El importe así debitado queda reservado para ser
entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que
provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su
muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la
certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el
derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado
de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse
en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras
"visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan
certificación.
La certificación tiene por efecto establecer la
existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el
librador durante el término por el cual se certificó.
ARTICULO 49. - La certificación puede
hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días
hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido
cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que
previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.
CAPITULO IX
Del cheque con la cláusula "no negociable"
ARTICULO 50. - El librador así como el
portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no
negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no
tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que
tenía quien lo entregó.
CAPITULO X
Del aval
ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.
ARTICULO 52. -
El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un
documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por
aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado
por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación
tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco
Central de la República Argentina. Si el instrumento fuese generado por
medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se
utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la
exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del
instrumento. (Primer párrafo sustituido por art. 124 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.
ARTICULO 53. - El avalista queda
obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el
aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya
garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste.
CAPITULO XI
Del cheque de pago diferido
ARTICULO 54. - El cheque de pago
diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a
la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el
librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes
depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en
descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas
de cheques comunes. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso f) de laLey N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
(Segundo párrafo derogado por art. 11, inciso g) de laLey N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las
siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque
distinguible, del cheque común:
La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
La indicación del lugar y fecha de su creación.
La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. (Inciso sustituido por art. 11, inciso h) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
El nombre del girado y el domicilio de pago.
La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.
El nombre del librador, domicilio, identificación
tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco
Central de la República Argentina.
La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central
de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,
en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la
operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 125 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
El Cheque de pago diferido, registrado o no, es
oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad
sobreviniente y muerte del librador. (Ultimo párrafo incorporado por art. 11, inciso j) de laLey N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 55. -El registro justifica
la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en
el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la
entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos
o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a
registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República
Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que
el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que
corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos.(Ultimo párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 25.300B.O. 7/09/2000)
(Artículo sustituido por art. 11, inciso k) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 56. - El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en
las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la
REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a
este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con
prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria
de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública
comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no
requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro
firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores
o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.
La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en
el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no
transfiere a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso
de los mismos. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA sólo deberá
conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones
contables que deriven de su negociación.
En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA
quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso
del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado
exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los
términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del
Capítulo II de la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que
las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso
la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos
formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados
de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad
de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 386/2003B.O. 15/7/2003).
ARTICULO 57. - El cheque de pago
diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro.
Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el
depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste
lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo
el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos
disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta
respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración,
así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos
fijados para el clearing, rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos del
protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor
podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas.
Se aplica el artículo 39.
El rechazo a la registración será informado por el
girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será
sancionado con la multa prevista en el artículo 62.
El Banco Central de la República Argentina, podrá
autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante
comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del
título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de
seguridad y funcionamiento.
ARTICULO 58. - Las entidades
interesadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo
reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en
que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la
entidad avalista. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso m) de laLey N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia).
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas
las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se
opongan a lo previsto en el presente capítulo.
ARTICULO 59. - Las entidades
autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la
libreta de cheques indicada en el artículo 4, otras claramente
diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán
además entregar libretas de cheques que contengan fómulas de ambos
tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la
República Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un
cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto
establezca el Banco Central de la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 11, inciso n) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 60. - El cierre de la cuenta
corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá
recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se
hubieran registrado con anterioridad. (Párrafo modificado, se suprime "de cheques de pago diferido" por art. 11, inciso o) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
La ejecución por cualquier causa de un cheque de
pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción
correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.
CAPITULO XII
Disposiciones comunes
ARTICULO 61. - Las acciones judiciales del portador contra el librador,
endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración
del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido,
el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la
registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque,
entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado
hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese
sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la emisión de
una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en
el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos.
(Artículo sustituido por art. 126 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 62. - En caso de rechazo del
cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco
Central de la República Argentina al librador y al tenedor con
indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo
indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de
la comunicación.
(Párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, derogados por art. 10 de laLey N° 25. 413B.O. 26/3/2001)
ARTICULO 63. - Cuando medie oposición
al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del
librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y
remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada
entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación
que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTICULO 64. - Contra los rechazos
efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a
sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y
titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante
los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la
jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los
quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de
aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción
interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados,
sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que
correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones
se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación.
(Artículo sustituido por art. 11, inciso q) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
CAPITULO XIII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 65. - En caso de silencio de
esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio
y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.
ARTICULO 66. - El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:
Reglamenta las condiciones y requisitos de
funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar
cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude
el art. 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre
de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los
contratos respectivos. (Inciso sustituido por art. 8° de laLey N° 25. 413B.O. 26/3/2001)
Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si
razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y
pago de los cheques.
Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente
a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma
documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de
los cheques. (Inciso sustituido por art. 127 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.
Puede, con carácter temporario, fijar monto
máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de
endosos del cheque común.
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el
Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el
Boletín Oficial.
Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas
de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos
de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al
respecto celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un
régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier
medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro
elemento que se requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se
refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos
que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades. (Inciso 6 incorporado por art. 11, inciso r) de laLey N° 24.760B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia).
ARTICULO 67. - La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se puede de girar cheques comunes.
ANEXO II, INTEGRADO AL ARTICULO 7º
"FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD "
1.-
SERVICIO:.
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Subsidio para personas con discapacidad
Apoyo económico al discapacitado.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
2.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Atención a la insuficiencia económica critica.
Cobertura de necesidades básicas.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
3.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Atención especializada en el domicilio.
Destinadas al pago de personal especializado.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
4.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Sistemas alternativos al tratamiento familiar
Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias L, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
5.-
SERVICIO:
OBJETIVO:.
ORGANO DE APLICACION:
Iniciación laboral.
Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
6.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Apoyo para rehabilitación y/o educación.
Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y educación.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
7.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Requerimientos esenciales de carácter social.
Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socioeconómica de carácter atípico.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
8.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Servicios de rehabilitación.
Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros educativo-terapéuticos.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
9.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Servicios de educación.
Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de capacitación laboral, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
10.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Servicios asistenciales.
Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat,
alimentación, atención especializada) comprende centros de día,
hogares, residencias, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
11.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Prestaciones de apoyo.
Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas
necesarias para la rehabilitación, educación y/o inserción laboral.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
12.-
SERVICIO:.
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Federalización del PRO.I.DIS
Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos provinciales y municipales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.
13.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Capacitación de recursos humanos.
Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en
todo el país, destinados a agentes de organismos. Provinciales y
delegaciones.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.
14.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
P.l.T. Incorporación de discapacitados.
Participación en 108 programas
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.
15.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Cursos de formación profesional. :
Promoción de empleo privado. especifica.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.
17.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Promoción y creación de talleres protegidos de producción.
Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas
discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral
competitivo.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.
18.-
SERVICIO:.
OBJETIVO.
ORGANO DE APLICACION:
Red nacional de empleo y formación profesional
Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas. a través de servicios convencionales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.
19.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Seguros de desempleo.
Extensión de plazos para personas discapacitadas.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación ación con el ANSES.
20.-
SERVICIO:
OBJETIVO:.
ORGANO DE APLICACION:
Pensiones no contributivas transitorias.
Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de
la afiliación al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSES.
21.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.
Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación, educación e integración social.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
22.-
SERVICIO:
OBJETIVO:.
ORGANO DE APLICACION:
Prevención, detección e intervención temprana.
Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
23.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Organización de servicios de rehabilitación.
Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales generales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
24.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Acreditación de discapacidad.
Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación de las provincias.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
25.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Personas afectadas con SIDA.
Brindar cobertura medico-social a personas afectadas.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
Antecedentes Normativos
- Anexo I, artículo 66, inciso 3. sustituido por art. 183 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/01/2018.*Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, texto según art. 33 del Decreto 95/2018 B.O. 02/02/2018*;
-Anexo I, artículo61sustituidopor art. 182 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I, artículo 54, inciso 9.sustituidopor art. 181 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I,artículo 52, primer párrafosustituidopor art. 180 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I, artículo14sustituidopor art. 179 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I, artículo 2°,inciso 6°sustituidopor art. 178 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Anexo I, artículo 12, tercer párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1387/2001B.O. 2/11/2001;
- Anexo I, artículo 2°, último párrafo sustituido por art. 49 de laLey N° 25.300 B.O. 7/9/2000;
- Anexo I, artículo 62, párrafo tercero sustituido por art. 51 de laLey N° 25.300 B.O. 7/9/2000;
- Anexo I, artículo 2°, último párrafo sustituido por art. 11, inciso c) de laLey N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo2°, inciso 6. sustituido por art. 11, inciso b) de laLey N° 24.760B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo*14, expresión :
"El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en
el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito"
incorporada in fine por art. 11, inciso d) de laLey N° 24.760B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;*
- Anexo I,artículo 54, inciso 9. sustituido por art. 11, inciso i) de laLey N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 56 sustituido por art. 11, inciso l) de laLey N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 62, párrafo sexto incorporado por art. 11, inciso p) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
Decreto 268/95
Bs. As., 22/2/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.452, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.--MENEM.--Rodolfo C. Barra.
| 1.- | SERVICIO:. OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Subsidio para personas con discapacidad Apoyo económico al discapacitado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | --- | --- | --- | | 2.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Atención a la insuficiencia económica critica. Cobertura de necesidades básicas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 3.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Atención especializada en el domicilio. Destinadas al pago de personal especializado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 4.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Sistemas alternativos al tratamiento familiar Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias L, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 5.- | SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE APLICACION: | Iniciación laboral. Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 6.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Apoyo para rehabilitación y/o educación. Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y educación. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 7.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Requerimientos esenciales de carácter social. Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socioeconómica de carácter atípico. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 8.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Servicios de rehabilitación. Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros educativo-terapéuticos. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados | | 9.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Servicios de educación. Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de capacitación laboral, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados | | 10.- | SERVICIO: OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION: | Servicios asistenciales. Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat, alimentación, atención especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados | | 11.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Prestaciones de apoyo. Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la rehabilitación, educación y/o inserción laboral. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 12.- | SERVICIO:. OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Federalización del PRO.I.DIS Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos provinciales y municipales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios. | | 13.- | SERVICIO: OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION: | Capacitación de recursos humanos. Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en todo el país, destinados a agentes de organismos. Provinciales y delegaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios. | | 14.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | P.l.T. Incorporación de discapacitados. Participación en 108 programas Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. | | 15.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Cursos de formación profesional. : Promoción de empleo privado. especifica. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. | | 17.- | SERVICIO: OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION: | Promoción y creación de talleres protegidos de producción. Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. | | 18.- | SERVICIO:. OBJETIVO.
ORGANO DE APLICACION: | Red nacional de empleo y formación profesional Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas. a través de servicios convencionales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. | | 19.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Seguros de desempleo. Extensión de plazos para personas discapacitadas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación ación con el ANSES. | | 20.- | SERVICIO: OBJETIVO:.
ORGANO DE APLICACION: | Pensiones no contributivas transitorias. Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSES. | | 21.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas. Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación, educación e integración social. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. | | 22.- | SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE APLICACION: | Prevención, detección e intervención temprana. Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. | | 23.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Organización de servicios de rehabilitación. Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales generales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. | | 24.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Acreditación de discapacidad. Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación de las provincias. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. | | 25.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Personas afectadas con SIDA. Brindar cobertura medico-social a personas afectadas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. |