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CHEQUES

Texto vigente a fecha 2003-07-15

LEY DE CHEQUES

Ley 24.452

**Clases de cheque. Cheque común.

Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago.

Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y

certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias.**

Sancionada: Febrero 8 de 1995.

Promulgada: Febrero 22 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Derógase el decreto ley

4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas

quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado

"ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2º- Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46:

"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los

rubros que correspondan a movimientos generados directa o

indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos

correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el

girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con

los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República

Argentina ".

ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Banco Central de la República Argentina

reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques

pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones

entre bancos y cámaras compensadoras" .

ARTICULO 4º -(Artículo derogado por art. 11, inciso a) de laLey N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.

ARTICULO 6º- Son aplicables a los

cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente

ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.

ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el

Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas

previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al

Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados,

creado por ley 19.032.

El instituto destinará los fondos exclusivamente al

financiamiento de programas de atención integral para las personas con

discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente

artículo.

ARTICULO 8º- El Banco Central de la

República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la

población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los

medios de pago y de crédito.

ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO lO - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzl.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO .

ANEXO I

LEY DE CHEQUES

Capítulo preliminar

De las clases de cheques

ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases:

I Cheques comunes.

II Cheques de pago diferido.

Capítulo I

Del cheque común

ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:

1.

La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;

2.

Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;

3.

La indicación del lugar y de la fecha de creación;

4.

El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;

5.

La orden pura y simple de pagar una suma

determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la

clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la

expresa en números, se estará por la primera;

6.

La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios

electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza

cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la

voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central

de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de

reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,

en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la

operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la

reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 122 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

El título que al ser presentado al cobro careciere

de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá

como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo

caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

(Último párrafo derogado por art. 10 de laLey 25.413B.O.26/3/2001)

ARTICULO 3º- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

El domicilio que el librador tenga registrado ante

el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos

legales derivados del cheque.

ARTICULO 4º- El cheque debe ser

extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula

deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta

corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio

que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o

laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la

República Argentina.

Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere

retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los

cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del

titular sobre la recepción del cuaderno.

ARTICULO 5º-En caso de extravío o

sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero

no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el

titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado.

En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un

cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo

el tenedor desposeído.

El aviso cursado por escrito impide el pago del

cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del

tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la

República Argentina de los avisos cursados por el librador en los

términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella

establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.

ARTICULO 6º- El cheque puede ser extendido:

1.

A favor de una persona determinada:

2.

A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".

3.

Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.

ARTICULO 7º- El cheque puede ser

creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el

librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes

establecimientos de un mismo librador.

Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto

al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a

los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no

puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de

mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

ARTICULO 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.

ARTICULO 10.- Si el cheque llevara

firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o

de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no

podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el

cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían,

por ello, menos válidas.

El que pusiese su firma en un cheque como

representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto,

queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su

propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que

hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará

cuando el representado hubiere excedido sus facultades.

ARTICULO 11.-El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

CAPITULO II

De la transmisión

ARTICULO 12.-El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.

El endoso puede hacerse también a favor del librador

o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente

el cheque.

El cheque extendido a favor de una persona

determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente

no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión

de créditos, salvo que sea:

a)

Transferido a favor de una entidad financiera

comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso

podrá ser trasmitido por simple endoso; o

b)

Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA

para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de

sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en

cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además

"para su negociación en Mercados de Valores".(Tercer párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 386/2003B.O. 15/7/2003).

El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.

ARTICULO 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.

El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el

endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El

endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que

el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese

a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró

el cheque.

ARTICULO 14.-El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una

hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá

contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la

República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios

electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza

cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la

voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso

también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el

inciso 6 del artículo 2°.

(Artículo sustituido por art. 123 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:

1.

Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;

2.

Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;

3.

Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.

ARTICULO 16. - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no

será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere

ulteriormente endosado.

ARTICULO 17.- El tenedor de un cheque

endosable será considerado como portador legítimo si justifica su

derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo

fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como

no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se

considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el

endoso en blanco.

De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.

ARTICULO 18.- El endoso que figura en

un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de

las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de

circulación del título.

ARTICULO 19.- Cuando una persona

hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador

a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque

al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el

portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17,

no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese

adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa

grave.

ARTICULO 20- Las personas demandadas

en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones

fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los

portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque,

hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

ARTICULO 21.-Cuando el endoso

contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier

otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los

derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título

de procuración.

Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.

ARTICULO 22.- El endoso posterior a la

presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce

los efectos de una cesión de créditos.

Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.

CAPITULO III

De la presentación y del pago

ARTICULO 23.-El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

No se considerará cheque a la formula emitida con

fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son

inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás

obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad

sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas

posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. (Párrafos segundo y tercero sustituidos por el presente por art. 11, inciso e) de laLey N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de los 365 días de la publicación de la ley de referencia).

ARTICULO 24. -El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.

ARTICULO 25.- El término de

presentación de un cheque librado en la República Argentina es de

treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de

presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la

República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su

creación.

Si el término venciera en un día inhábil bancario,

el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente

al de su vencimiento.

ARTICULO 26.- Cuando la presentación

del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente

fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un

Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de

presentación quedaran prorrogados.

El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin

retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor

los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le

hubiese encargado la presentación del cheque.

ARTICULO 27.- Si la fuerza mayor

durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en

el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de

presentación.

ARTICULO 28.-Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación.

ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.

Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo

después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido

más de otro lapso igual al plazo.

ARTICULO 30.- Ni la muerte del

librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan

los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.

ARTICULO 31.-El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.

El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.

ARTICULO 32. - El girado que paga un

cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie

de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con

excepción del ultimo.

El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

ARTICULO 33.- El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.

ARTICULO 34 - El girado que pagó el

cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo

o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos

en esta ley o en su reglamentación.

ARTICULO 35 - El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:

1.

Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.

2.

Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º.

3.

Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una

de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 4º.

ARTICULO 36. - El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:

1.

Cuando la firma hubiese sido falsificada en

alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el

articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2.

Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.

La falsificación se considerará visiblemente

manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez

y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del

girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el

girado, en el momento del pago.

ARTICULO 37. - Cuando no concurran los

extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán

distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta

corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las

circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de

ellos.

CAPITULO IV

Del recurso por falta de pago

ARTICULO 38. - Cuando el cheque sea

presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado

deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el

mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las

funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del

librador registrado en el girado.

La constancia del rechazo deberá ser suscrita por

persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque

sea devuelto por una cámara compensadora.

La constancia consignada por el girado producirá los

efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que

el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.

Si el banco girado se negare a poner la constancia

del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado

por los perjuicios que ocasionare.

La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.

ARTICULO 39.--El portador debe dar aviso de la falta

de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días

hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo

del cheque.

Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días

hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su

vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le

han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al

librador.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en el

apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso

y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

En caso que un endosante hubiese indicado su

dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar

aviso al endosante que lo precede.

El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.

La falta de aviso no produce la caducidad de las

acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable

de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación

pueda exceder el importe del cheque.

ARTICULO 40. - Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.

El portador tiene derecho de accionar contra todas

esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar

el orden en que se obligaron.

El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.

La acción intentada contra uno de los obligados no

impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya

sido perseguido en primer término.

Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.

ARTICULO 41. - El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:

1.

El importe no pagado del cheque;

2.

Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;

3.

Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.

ARTICULO 42. - Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

1.

La suma integra pagada;

2.

Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;

3.

Los gastos efectuados.

ARTICULO 43. - Todo obligado contra el

cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso. puede exigir,

contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por

el girado y recibo de pago.

Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque

puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y. en su

caso, el de sus respectivos avalistas.

CAPITULO V

Del cheque cruzado

ARTICULO 44. - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.

El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.

El cruzamiento es especial si entre las barras

contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio

de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento

general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el

cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.

La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.

ARTICULO 45. - Un cheque con

cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus

clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.

Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.

La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar

a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que

reciba el pago.

El cheque con varios cruzamientos especiales sólo

puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos

cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara

compensadora.

El girado que no observase las disposiciones

precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia

del importe del cheque .

CAPITULO VI

Del cheque para acreditar en cuenta

ARTICULO 46. - El librador, así como

el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero,

insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".

En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque

mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al

pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.

El girado que no observase las disposiciones

precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia

del importe del cheque.

CAPITULO VII

Del cheque Imputado

ARTICULO 47. - El librador así como el

portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al

dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa

de la imputación.

La cláusula produce efectos exclusivamente entre

quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina

responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación.

Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este

caso el título mantiene su negociabilidad.

La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.

CAPITULO VIII

Del cheque certificado

ARTICULO 48. - El girado puede

certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier

portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma

necesaria para el pago.

El importe así debitado queda reservado para ser

entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que

provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su

muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la

certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el

derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado

de pagarlo cuando le sea presentado.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse

en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras

"visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan

certificación.

La certificación tiene por efecto establecer la

existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el

librador durante el término por el cual se certificó.

ARTICULO 49. - La certificación puede

hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días

hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido

cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que

previamente debitó.

El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.

CAPITULO IX

Del cheque con la cláusula "no negociable"

ARTICULO 50. - El librador así como el

portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no

negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no

tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que

tenía quien lo entregó.

CAPITULO X

Del aval

ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.

ARTICULO 52. -

El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un

documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por

aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado

por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación

tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco

Central de la República Argentina. Si el instrumento fuese generado por

medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se

utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la

exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del

instrumento. (Primer párrafo sustituido por art. 124 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.

ARTICULO 53. - El avalista queda

obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el

aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya

garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste.

CAPITULO XI

Del cheque de pago diferido

ARTICULO 54. - El cheque de pago

diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a

la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el

librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes

depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en

descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas

de cheques comunes. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso f) de laLey N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

(Segundo párrafo derogado por art. 11, inciso g) de laLey N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

El girado puede avalar el cheque de pago diferido.

El cheque de pago diferido deberá contener las

siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque

distinguible, del cheque común:

1.

La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.

2.

El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3.

La indicación del lugar y fecha de su creación.

4.

La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. (Inciso sustituido por art. 11, inciso h) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

5.

El nombre del girado y el domicilio de pago.

6.

La persona en cuyo favor se libra, o al portador.

7.

La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.

8.

El nombre del librador, domicilio, identificación

tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco

Central de la República Argentina.

9.

La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios

electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza

cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la

voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central

de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de

reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,

en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la

operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la

reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 125 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

El Cheque de pago diferido, registrado o no, es

oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad

sobreviniente y muerte del librador. (Ultimo párrafo incorporado por art. 11, inciso j) de laLey N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

ARTICULO 55. -El registro justifica

la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en

el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la

entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos

o de autorización para girar en descubierto.

El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.

Para los casos en que los cheques presentados a

registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República

Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que

el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que

corrija los vicios.

El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos.(Ultimo párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 25.300B.O. 7/09/2000)

(Artículo sustituido por art. 11, inciso k) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

ARTICULO 56. - El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.

Los cheques de pago diferido serán negociables en

las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la

REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a

este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con

prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria

de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública

comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no

requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro

firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores

o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.

La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES

SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en

el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no

transfiere a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso

de los mismos. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA sólo deberá

conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones

contables que deriven de su negociación.

En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA

quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso

del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado

exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los

términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del

Capítulo II de la presente ley.

La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que

las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso

la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos

formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados

de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad

de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 386/2003B.O. 15/7/2003).

ARTICULO 57. - El cheque de pago

diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro.

Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el

depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste

lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo

el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos

disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta

respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración,

así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos

fijados para el clearing, rechazando la registración.

El rechazo de registración producirá los efectos del

protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor

podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas.

Se aplica el artículo 39.

El rechazo a la registración será informado por el

girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será

sancionado con la multa prevista en el artículo 62.

El Banco Central de la República Argentina, podrá

autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante

comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del

título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de

seguridad y funcionamiento.

ARTICULO 58. - Las entidades

interesadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo

reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en

que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la

entidad avalista. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso m) de laLey N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia).

Serán aplicables al cheque de pago diferido todas

las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se

opongan a lo previsto en el presente capítulo.

ARTICULO 59. - Las entidades

autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la

libreta de cheques indicada en el artículo 4, otras claramente

diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán

además entregar libretas de cheques que contengan fómulas de ambos

tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la

República Argentina.

El girado podrá rechazar la registración de un

cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto

establezca el Banco Central de la República Argentina.

(Artículo sustituido por art. 11, inciso n) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

ARTICULO 60. - El cierre de la cuenta

corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá

recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se

hubieran registrado con anterioridad. (Párrafo modificado, se suprime "de cheques de pago diferido" por art. 11, inciso o) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

La ejecución por cualquier causa de un cheque de

pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción

correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.

CAPITULO XII

Disposiciones comunes

ARTICULO 61. - Las acciones judiciales del portador contra el librador,

endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración

del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido,

el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la

registración o al pago.

Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque,

entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado

hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese

sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.

El Banco Central de la República Argentina reglamentará la emisión de

una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en

el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos.

(Artículo sustituido por art. 126 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 62. - En caso de rechazo del

cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en

descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco

Central de la República Argentina al librador y al tenedor con

indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo

indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de

la comunicación.

(Párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, derogados por art. 10 de laLey N° 25. 413B.O. 26/3/2001)

ARTICULO 63. - Cuando medie oposición

al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del

librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y

remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada

entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación

que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo

establezca la reglamentación.

ARTICULO 64. - Contra los rechazos

efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a

sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y

titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante

los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la

jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los

quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de

aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción

interviniente.

Las acciones que se promovieran contra los girados,

sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que

correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones

se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación.

(Artículo sustituido por art. 11, inciso q) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

CAPITULO XIII

Disposiciones complementarias

ARTICULO 65. - En caso de silencio de

esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio

y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.

ARTICULO 66. - El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:

1.

Reglamenta las condiciones y requisitos de

funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar

cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude

el art. 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre

de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los

contratos respectivos. (Inciso sustituido por art. 8° de laLey N° 25. 413B.O. 26/3/2001)

2.

Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si

razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y

pago de los cheques.

3.

Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente

a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma

documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de

los cheques. (Inciso sustituido por art. 127 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

4.

Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.

5.

Puede, con carácter temporario, fijar monto

máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de

endosos del cheque común.

Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el

Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el

Boletín Oficial.

6.

Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas

de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos

de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al

respecto celebren las entidades financieras.

En estos casos la reglamentación contemplará un

régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier

medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro

elemento que se requiera para hacerlo operativo.

Tales convenios entre entidades financieras a que se

refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos

que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades. (Inciso 6 incorporado por art. 11, inciso r) de laLey N° 24.760B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia).

ARTICULO 67. - La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se puede de girar cheques comunes.

ANEXO II, INTEGRADO AL ARTICULO 7º

"FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD "

1.-

SERVICIO:.

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Subsidio para personas con discapacidad

Apoyo económico al discapacitado.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

2.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Atención a la insuficiencia económica critica.

Cobertura de necesidades básicas.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

3.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Atención especializada en el domicilio.

Destinadas al pago de personal especializado.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

4.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Sistemas alternativos al tratamiento familiar

Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias L, etc.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

5.-

SERVICIO:

OBJETIVO:.

ORGANO DE APLICACION:

Iniciación laboral.

Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

6.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Apoyo para rehabilitación y/o educación.

Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y educación.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

7.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Requerimientos esenciales de carácter social.

Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socioeconómica de carácter atípico.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

8.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Servicios de rehabilitación.

Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros educativo-terapéuticos.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

9.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Servicios de educación.

Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de capacitación laboral, etc.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

10.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Servicios asistenciales.

Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat,

alimentación, atención especializada) comprende centros de día,

hogares, residencias, etc.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

11.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Prestaciones de apoyo.

Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas

necesarias para la rehabilitación, educación y/o inserción laboral.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

12.-

SERVICIO:.

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Federalización del PRO.I.DIS

Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos provinciales y municipales.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.

13.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Capacitación de recursos humanos.

Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en

todo el país, destinados a agentes de organismos. Provinciales y

delegaciones.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.

14.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

P.l.T. Incorporación de discapacitados.

Participación en 108 programas

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

15.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Cursos de formación profesional. :

Promoción de empleo privado. especifica.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

17.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Promoción y creación de talleres protegidos de producción.

Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas

discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral

competitivo.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

18.-

SERVICIO:.

OBJETIVO.

ORGANO DE APLICACION:

Red nacional de empleo y formación profesional

Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas. a través de servicios convencionales.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

19.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Seguros de desempleo.

Extensión de plazos para personas discapacitadas.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación ación con el ANSES.

20.-

SERVICIO:

OBJETIVO:.

ORGANO DE APLICACION:

Pensiones no contributivas transitorias.

Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de

la afiliación al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSES.

21.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.

Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación, educación e integración social.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

22.-

SERVICIO:

OBJETIVO:.

ORGANO DE APLICACION:

Prevención, detección e intervención temprana.

Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

23.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Organización de servicios de rehabilitación.

Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales generales.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

24.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Acreditación de discapacidad.

Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación de las provincias.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

25.-

SERVICIO:

OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:

Personas afectadas con SIDA.

Brindar cobertura medico-social a personas afectadas.

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

Antecedentes Normativos

- Anexo I, artículo 66, inciso 3. sustituido por art. 183 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/01/2018.*Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, texto según art. 33 del Decreto 95/2018 B.O. 02/02/2018*;

-Anexo I, artículo61sustituidopor art. 182 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I, artículo 54, inciso 9.sustituidopor art. 181 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I,artículo 52, primer párrafosustituidopor art. 180 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I, artículo14sustituidopor art. 179 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I, artículo 2°,inciso 6°sustituidopor art. 178 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Anexo I, artículo 12, tercer párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1387/2001B.O. 2/11/2001;

- Anexo I, artículo 62, párrafo tercero sustituido por art. 51 de laLey N° 25.300 B.O. 7/9/2000;

- Anexo I, artículo 2°, último párrafo sustituido por art. 11, inciso c) de laLey N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;

- Anexo I, artículo2°, inciso 6. sustituido por art. 11, inciso b) de laLey N° 24.760B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;

- Anexo I, artículo*14, expresión :

"El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en

el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito"

incorporada in fine por art. 11, inciso d) de laLey N° 24.760B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;*

- Anexo I,artículo 54, inciso 9. sustituido por art. 11, inciso i) de laLey N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;

- Anexo I, artículo 56 sustituido por art. 11, inciso l) de laLey N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;

- Anexo I, artículo 62, párrafo sexto incorporado por art. 11, inciso p) de laLey N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;

Decreto 268/95

Bs. As., 22/2/95

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.452, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.--MENEM.--Rodolfo C. Barra.

| 1.- | SERVICIO:. OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Subsidio para personas con discapacidad Apoyo económico al discapacitado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | --- | --- | --- | | 2.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Atención a la insuficiencia económica critica. Cobertura de necesidades básicas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 3.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Atención especializada en el domicilio. Destinadas al pago de personal especializado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 4.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Sistemas alternativos al tratamiento familiar Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias L, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 5.- | SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE APLICACION: | Iniciación laboral. Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 6.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Apoyo para rehabilitación y/o educación. Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y educación. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 7.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Requerimientos esenciales de carácter social. Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socioeconómica de carácter atípico. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 8.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Servicios de rehabilitación. Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros educativo-terapéuticos. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados | | 9.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Servicios de educación. Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de capacitación laboral, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados | | 10.- | SERVICIO: OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION: | Servicios asistenciales. Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat, alimentación, atención especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados | | 11.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Prestaciones de apoyo. Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la rehabilitación, educación y/o inserción laboral. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. | | 12.- | SERVICIO:. OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Federalización del PRO.I.DIS Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos provinciales y municipales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios. | | 13.- | SERVICIO: OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION: | Capacitación de recursos humanos. Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en todo el país, destinados a agentes de organismos. Provinciales y delegaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios. | | 14.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | P.l.T. Incorporación de discapacitados. Participación en 108 programas Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. | | 15.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Cursos de formación profesional. : Promoción de empleo privado. especifica. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. | | 17.- | SERVICIO: OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION: | Promoción y creación de talleres protegidos de producción. Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. | | 18.- | SERVICIO:. OBJETIVO.

ORGANO DE APLICACION: | Red nacional de empleo y formación profesional Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas. a través de servicios convencionales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. | | 19.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Seguros de desempleo. Extensión de plazos para personas discapacitadas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación ación con el ANSES. | | 20.- | SERVICIO: OBJETIVO:.

ORGANO DE APLICACION: | Pensiones no contributivas transitorias. Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSES. | | 21.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas. Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación, educación e integración social. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. | | 22.- | SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE APLICACION: | Prevención, detección e intervención temprana. Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. | | 23.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Organización de servicios de rehabilitación. Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales generales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. | | 24.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Acreditación de discapacidad. Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación de las provincias. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. | | 25.- | SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: | Personas afectadas con SIDA. Brindar cobertura medico-social a personas afectadas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. |