SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA
Ley 24.464
**Objetivos. Fondo Nacional de la vivienda. Destino
de los fondos. Control del destino de los fondos. Consejo Nacional de
la Vivienda. Entes jurisdiccionales. Sistema de créditos.
Regularización dominial. Otras disposiciones. Carteras hipotecarias.**
Sancionada: Marzo 8 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Marzo 27 de 1995.
B.O.: 04/04/95
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Objetivos
ARTICULO 1º -Créase el Sistema Federal
de la Vivienda con el objeto de facilitar las condiciones necesarias
para posibilitar a la población de recursos insuficientes, en forma
rápida y eficiente, el acceso a la vivienda digna. Ello, conforme lo
previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º -El Sistema Federal de la Vivienda se integra con:
El Fondo Nacional de la Vivienda;
Los organismos provinciales y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires responsables de la aplicación de la
presente ley y la administración de los recursos por ella creados;
El Consejo Nacional de la vivienda.
Capítulo II
Fondo Nacional de la Vivienda
ARTICULO 3º -El Fondo Nacional de la Vivienda, se integra con los siguientes recursos:
El porcentaje de la recaudación del impuesto
sobre los combustibles que establece el artículo 18 de la Ley 23.966,
debiendo proporcionar, como mínimo el equivalente a setenta y cinco
millones de pesos ($ 75.000.000) por mes calendario. Para el caso que
las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro Nacional
deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho nivel de
financiamiento, los que serán compensados con excedentes posteriores si
los hubiera;
Los recursos provenientes de donaciones y legados
que efectúen las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas en
favor del FONAVI;
Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el futuro;
El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir para construcción de viviendas económicas.
ARTICULO 4º - Los recursos
provenientes de las disposiciones del artículo anterior serán
depositados en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial
denominada "Fondo Nacional de la Vivienda" . El Banco de la Nación
Argentina deberá transferir automáticamente a cada jurisdicción el
monto de la recaudación que corresponda, de acuerdo a los coeficientes
de distribución que resulte de aplicación de la presente ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la
Nación Argentina no percibirá comisión alguna por los servicios que
preste conforme esta ley.
(Observado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 436/95B.O. 4/4/1995)
ARTICULO 5º -El Fondo Nacional de la
Vivienda será distribuido entre las provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a los siguientes coeficientes:
Capital Federal
1,30
Buenos Aires
14,50
Catamarca
2,10
Córdoba
5,65
Corrientes
4,95
Chaco
4,60
Chubut
3,20
Entre Ríos
3,90
Formosa
4,00
Jujuy
3,00
La Pampa
2,00
La Rioja
2,00
Mendoza
4,00
Misiones
4,70
Neuquén
4,30
Río Negro
4,50
Salta
4,00
San Juan
3,65
San Luis
3,65
Santa Cruz
3,20
Santa Fe
5,65
Santiago del Estero
4,30
Tucumán
4,20
Tierra del Fuego
2,65
Durante 1996 el Honorable Congreso de la Nación, y
posteriormente cada dos años, aprobará una ley fijando la nueva
distribución, teniendo en cuenta la correcta utilización que se haga de
los fondos, el nivel de recuperos, el nivel de inversión realizado
específicamente en obra, directamente o por medio del crédito y la
variación del déficit habitacional de acuerdo a las cifras del INDEC y
al dictamen del Consejo Nacional de la Vivienda. Para el período de
transición, que en ningún caso pueda extenderse más allá del 31/12/96,
se mantendrá la misma distribución.
(Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 por el Art. 1º de laLey Nº 25.079B.O. 8/1/1999)
(Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998 por el Art. 1º de laLey Nº 24.934B.O. 13/1/1998)
(Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997 por el Art. 1º de laLey Nº 24.748B.O. 31/12/1996)
Destino de los fondos
ARTICULO 6º -Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán
destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción
de viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y
equipamiento comunitario y la compra del terreno en el cual se emplacen
esas viviendas; quedando facultados los organismos ejecutores en
materia de vivienda en cada jurisdicción, para el dictado de normas,
tendientes al cumplimiento del destino impuesto. Asimismo, estos
recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o contraparte
de financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 119 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)
ARTICULO 7º -Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no
podrán destinar más del TREINTA POR CIENTO (30%) a la construcción de
obras de infraestructura, servicios y equipamientos, y a la compra de
terrenos en la cuenta global anual.
(Artículo sustituido por art. 120 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)
ARTICULO 8º -A partir de la adhesión a
esta ley, cada jurisdicción aplicará en forma paulatina y creciente el
fondo para el financiamiento individual o mancomunable de viviendas
previsto en el artículo 6º, y conforme a las disposiciones establecidas
en el capítulo V. A tal fin, se incrementará en un mínimo del quince
por ciento anual del total del fondo para financiar la demanda durante
los primeros tres años, llegando a un mínimo del cuarenta y cinco por
ciento del fondo aplicado a esta modalidad una vez concluido el tercer
año.
Control del destino de los fondos
ARTICULO 9º -Sin perjuicio de los
mecanismos de control existentes en cada jurisdicción, el Poder
Ejecutivo, a través del órgano competente en materia de vivienda,
auditará al finalizar cada ejercicio fiscal, la aplicación realizada en
cada jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda, publicándose los
resultados a través de los medios masivos de comunicación de alcance
nacional. En caso de detectarse incumplimientos deberá cursarse
comunicación al Poder Legislativo de la Jurisdicción respectiva y al
Consejo Nacional de la Vivienda a los fines de dar cumplimiento a los
términos del artículo 5º.
Capítulo III
Consejo Nacional de la Vivienda
ARTICULO 10 -Créase el Consejo
Nacional de la Vivienda como órgano asesor del Estado nacional, las
provincias y los municipios en toda cuestión vinculada a la temática de
vivienda.
ARTICULO 11 -El Consejo Nacional de la
Vivienda está integrado por el Poder Ejecutivo, los estados
provinciales que adhieran a la presente ley y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 12.-El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá como finalidad:
Coordinar la planificación del Sistema Federal de Vivienda;
Proponer anteproyectos de normas legales,
técnicas y administrativas para el mejor cumplimiento de los objetivos
del Sistema Federal de la Vivienda;
Promover convenios de colaboración técnica y financiera con otros países o con organismos internacionales;
Evaluar el desarrollo de los objetivos del
Sistema Federal de Vivienda y en particular el avance en la reducción
del déficit habitacional y el estricto cumplimiento de lo establecido
en la presente ley;
Definir criterios indicativos de selección de
adjudicatarios de viviendas construidas o créditos otorgados con fondos
del FONAVI.
El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá un
cupo preferente del 5% en cada uno de los planes de adjudicación o
mejoramiento de viviendas que se ejecuten con el fondo del FONAVI,
destinado a personas con discapacidad o familias en las que al menos
uno de los integrantes sea una persona con discapacidad.
Para acceder a los beneficios establecidos en el cupo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditación de la discapacidad permanente del
solicitante o del miembro del grupo familiar, de acuerdo con el
artículo 3º de la Ley Nº 22.431.
II. En el caso de que el solicitante no fuere una
persona con discapacidad, acreditación del vínculo de parentesco, sólo
podrá acceder al beneficio aquél que sea ascendiente, descendiente o
pariente por afinidad hasta el segundo grado respecto de la persona con
discapacidad y que conviva con ésta.
III. En caso de solicitarse la adjudicación de una
vivienda, los parientes definidos en el punto anterior, que convivan
con la persona con discapacidad, deberán acreditar que no poseen ningún
otro inmueble.
El inmueble a adjudicar, en su caso, deberá ser
habilitado efectivamente por la persona con discapacidad, siendo de
aplicación al respecto lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nº
21.581. La escritura traslativa de dominio de la vivienda adjudicada
por este cupo deberá consignar la constitución de un usufructo
vitalicio a favor de la persona con discapacidad, bajo pena de nulidad.
Los entes jurisdiccionales dictarán las normas que
sean necesarias a los efectos de adaptar las viviendas a adjudicar o
mejorar, a los criterios establecidos en los artículos 21 y 28 de la
Ley Nº 22.431.
El cupo del 5% podrá ser incrementado por el
respectivo ente jurisdiccional, pero no podrá ser disminuido respecto
de un plan en particular, si existieren solicitantes que cumplieren los
requisitos;
(Inciso e) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.182B.O. 20/12/2006)
Dictar su estatuto interno garantizando la representación de todas las jurisdicciones.
Capítulo IV
Entes jurisdiccionales
ARTICULO 13 -Las provincias que se
acogieren a los beneficios de la presente ley, deberán adherir mediante
ley Provincial la cual debe contener:
La creación de un fondo Provincial, destinado exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley.
Los recursos de dicho fondo, deberán depositarse en una cuenta especial e integrarse con:
Los recursos del FONAVI que le correspondieran a la jurisdicción según el artículo 5 de la presente ley.
Los recuperos de las inversiones realizadas con fondos FONAVI, sus intereses y recargos.
La financiación obtenida a través de la negociación de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas por el FONAVI.
Otros recursos;
La creación de una entidad con autarquía técnica
y financiera con capacidad para la administración del fondo integrado
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior de este artículo;
La inclusión de mecanismos de contralor social
sobre la aplicación de fondos FONAVI, cuya función será la de controlar
que los beneficiarios y la calidad de las viviendas respondan a las
condiciones fijadas por esta ley.
Capítulo V
Sistema de créditos
ARTICULO 14 -Los recursos del FONAVI,
en el porcentaje que fija esta ley, se destinarán a la financiación de
créditos con garantía hipotecaria para la construcción y/o compra,
refacción, ampliación, o completamiento de viviendas económicas para
familias de recursos insuficientes.
ARTICULO 15 -Las viviendas, cuya
adquisición se financie a través de créditos con recursos del Fondo
Nacional de la Vivienda se deberán escriturar dentro de los 60 días, de
la adjudicación de aquél.
La cancelación de las hipotecas o saldos deudores
sólo se dará con el pago completo de los saldos respectivos. Las
hipotecas tendrán incluida la cláusula de titularización.
ARTICULO 16 - El Consejo Nacional de
la Vivienda sugerirá los criterios que deberían seguir las provincias y
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la selección de
los adjudicatarios de los créditos financiados por el Fondo Nacional de
la Vivienda, sin perjuicio de la aplicación automática del cupo
preferente establecido en el artículo 12 inciso e). El falseamiento por
parte de los adjudicatarios, de las informaciones que hubieran servido
de base para las respectivas selecciones y adjudicaciones, acarreará la
inmediata caducidad de ésta y la ejecución correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.182B.O. 20/12/2006)
ARTICULO 17 -A fin de garantizar la
claridad en el funcionamiento de la operatoria de esta ley, se
constituirá en cada jurisdicción un banco de datos con el registro de
todos los beneficiarios de las adjudicaciones FONAVI y sus familiares
directos.
Capítulo VI
Regularización dominial
ARTICULO 18 -Dentro de los trescientos
sesenta días contados a partir de la publicación de la presente ley,
deberá ser regularizada la situación de las viviendas construidas o en
ejecución al amparo de las leyes 21.581 y 24.130 y sus antecedentes
respectivos.
Para el cumplimiento de dichos objetivos y sólo para
viviendas adjudicadas con anterioridad a la promulgación de la presente
ley, los institutos provinciales de la vivienda y la Comisión Municipal
de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas
jurisdicciones, deberán arbitrar los medios necesarios para otorgar las
correspondientes escrituras traslativas de dominios con garantía
hipotecaria constituidas de conformidad al artículo 3128 y concordantes
del Código Civil y leyes que rijan la materia.
(Plazo ampliado en dos años más por el Art. 1º de laLey Nº 24.718B.O. 4/11/1996)
ARTICULO 19 -En el plazo previsto en
el artículo anterior, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, mediante acto administrativo de los entes mencionados en
dicho artículo, respectivamente, adjudicarán las unidades de viviendas
aún no escrituradas a quienes previamente acrediten el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
Ser adjudicatario u ocupante al 30/6/94 de la unidad de vivienda con posesión pública, pacífica y continua a esa fecha;
Circunstancias del origen de la ocupación;
Nivel de ingresos del grupo familiar conviviente;
Acuerdo explícito con las condiciones que se establezcan en la reformulación del nuevo crédito.
ARTICULO 20 -Dentro de los treinta
días de promulgada la presente ley, la autoridad de aplicación
respectiva establecerá un reglamento tipo de copropiedad y
administración, el cual, juntamente con los planos de obra y
subdivisión intervenidos por el ente jurisdiccional, serán considerados
elementos suficientes para el otorgamiento del Reglamento de
Copropiedad y Administración previsto en el artículo 9 de la Ley
13.512. Dicho reglamento se otorgará ante la respectiva Escribanía de
Gobierno conforme a las disposiciones locales que regulen su
funcionamiento directamente o mediante convenio.
Podrán someterse al régimen de prehorizontalidad
regulado por la Ley 19.724 los grupos habitacionales y las obras
complementarias y de equipamiento, respecto de las cuales no se haya
dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 de la Ley 21.581,
quedando facultados los entes jurisdiccionales respectivos para aplicar
porcentuales de dominio de cada unidad.
Exceptúase a los inmuebles comprendidos en el
artículo 18 de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 21.499 a
efectos de permitir la instrumentación de la regularización dominial en
aquellos casos en que no fuere posible dar cumplimiento a dicha
normativa, solamente en los supuestos en que se hubiere aplicado el
artículo 22 de dicha ley y conforme a lo que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 21 -Simultáneamente con la
transferencia del dominio en favor del adjudicatario, se constituirá
hipoteca en primer grado a favor de cada organismo ejecutor Provincial
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda. El
monto de la deuda hipotecaria será el que resulte de descontar del
"precio final de la vivienda" definido conforme al artículo 22 de la
presente ley, las sumas que hayan sido efectivamente pagadas, según las
constancias obrantes en la repartición o, en su caso, las que acredite
el adjudicatario, actualizados conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 22 -Considérase "precio final de la vivienda" el resultante de la suma de los siguientes rubros:
Valor actual de la vivienda a la fecha de la constitución de la hipoteca;
Valor del terreno cuando corresponda.
Dichos valores serán determinados en cada jurisdicción por la respectiva autoridad de aplicación.
ARTICULO 23 -Para las viviendas
construidas y terminadas, si el precio final calculado de acuerdo al
artículo anterior, supera la capacidad de amortización del grupo
familiar conviviente, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires en sus respectivas jurisdicciones, podrán otorgar una
quita de hasta un 20 por ciento o conceder un crédito individual
conforme a lo establecido en el capítulo V de la presente.
Otras disposiciones
De las carteras hipotecarias
ARTICULO 24 -La cartera hipotecaria
podrá ser usada por las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, para la obtención de financiamiento nacional o
internacional, de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 25 -Deróganse las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley. El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 60 días de su
promulgación.
ARTICULO 26 -Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Nota Infoleg: - Por el Art. 76 de laLey N° 26.078*B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la
vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la
Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del
producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y
sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),
24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y
modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°
24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el
artículo 17 de la Ley N° 25.239.".*
- Por el Art. 3º de laLey Nº 25.400*B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en
las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,
24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226
y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".*
| Capital Federal | 1,30 |
|---|---|
| Buenos Aires | 14,50 |
| Catamarca | 2,10 |
| Córdoba | 5,65 |
| Corrientes | 4,95 |
| Chaco | 4,60 |
| Chubut | 3,20 |
| Entre Ríos | 3,90 |
| Formosa | 4,00 |
| Jujuy | 3,00 |
| La Pampa | 2,00 |
| La Rioja | 2,00 |
| Mendoza | 4,00 |
| Misiones | 4,70 |
| Neuquén | 4,30 |
| Río Negro | 4,50 |
| Salta | 4,00 |
| San Juan | 3,65 |
| San Luis | 3,65 |
| Santa Cruz | 3,20 |
| Santa Fe | 5,65 |
| Santiago del Estero | 4,30 |
| Tucumán | 4,20 |
| Tierra del Fuego | 2,65 |