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PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Texto vigente a fecha 2018-06-18

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Ley 24.467

Disposiciones Generales. Objeto. Definición de PYMES. Instrumentos.

Autoridad de aplicación. De forma. Sociedades de Garantía recíproca.

Características y constitución. Capital Social, fondo de riesgo y

beneficios. Organos sociales. Fusión, escisión y disolución. Contrato,

garantía y contragarantía. Efectos del contrato entre la Sociedad de

Garantía Recíproca y el acreedor. Efectos entre la Sociedad de Garantía

Recíproca y los socios. Extinción del contrato de garantía recíproca.

Beneficios Impositivos y Banco Central. Autoridad de aplicación.

Disposiciones finales. Relaciones de Trabajo. Definición de pequeña

empresa. Registro Unico de Personal. Modalidades de contratación.

Disponibilidad colectiva. Movilidad interna. Preaviso. Formación

profesional. Mantenimiento y regulación de empleo. Negociación

colectiva. Salud y seguridad en el trabajo. Seguimiento y aplicación.

Sancionada: Marzo 15 de 1995.

Promulgada: Marzo 23 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I

Objeto

ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto

promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas

empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de

la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los

ya existentes.

Sección II

Definición de PYMES

ARTICULO 2° - Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las

características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas

y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare,

las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del

país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de

las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y

valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley.

La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de micro,

pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y

especificidades contempladas en la definición adoptada.

La autoridad de aplicación establecerá las limitaciones aplicables a

las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren

vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para

ser micro, pequeñas y medianas empresas.

Los beneficios vigentes para las micro, pequeñas y medianas empresas

serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente

por ellas.

Los organismos detallados en el artículo 8° de la ley 24.156 tendrán

por acreditada la condición de micro, pequeña y mediana empresa con la

constancia que, de corresponder, emitirá la autoridad de aplicación por

los medios que a esos efectos establezca.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Sección III

Instrumentos

ARTICULO 3° - Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés

para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el

costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en

la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o en

funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna

de las siguientes características:

a)

Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;

b)

Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;

c)

Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.

(Artículo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 4° -La bonificación a la que se refiere el artículo

anterior, será solventada por el Estado nacional y estará especialmente

destinada a:

a)

Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de la empresa;

b)

Créditos para la constitución de capital de trabajo;

c)

Créditos para la reconversión y aumento de la productividad

debiendo además contemplar amplios plazos de amortización, tasas

comparables a las más bajas de plaza y períodos de gracia según el

retorno de la inversión previsto;

d)

Créditos para la actualización y modernización tecnológica, de

procedimientos administrativos, gerenciales organizativos y comerciales

y contratación de servicios de consultoría, etcétera;

e)

Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES.

ARTICULO 5° - La bonificación a que se refiere los

artículos 3° y 4° y el fondo a que se refiere el artículo 6° se

atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el

Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 6° - A los efectos de cumplimentar lo

dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado

nacional a través de la autoridad de aplicación creará un fondo de

garantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso al crédito a

las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los

citados artículos.

ARTICULO 7° - El Banco de la Nación Argentina y el

Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales

para la financiación de las pequeñas y medianas empresas.

Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de fondos

provenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otras

fuentes de origen externo.

En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán resultar

menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las que

rijan para los que con igual destino, se detallan en el artículo 4° de

la presente.

ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo nacional estimulará a

través de los diversos medios a su alcance la constitución en el ámbito

privado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo,

especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgo

crediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto de

facilitar su operatoria financiera y comercial.

ARTICULO 9° - Con el fin de facilitar el acceso de las

pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiplos recursos

que ofrece el mercado de capitales tales como la emisión de

obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los

organismos pertinentes dictara las normas que resulten necesarias para

agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo

lo posible los costos implícitos en esas operatorias.

ARTICULO 10° - Los bancos oficiales pondrán en juego

todos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad de

mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas

empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y

eficaces; entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.

ARTICULO 11. - Déjase establecido que los fondos

provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de

la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones

de los artículos 2° de la ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, serán

destinados durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que demanden

la implementación de los nuevos instrumentos creados en virtud de la

presente o la ampliación de los ya existentes.

ARTICULO 12. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 13. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 14. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 15. - Consolidar y extender los polos

productivos en el interior del país para facilitar la convergencia de

esfuerzos entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera

de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economías

regionales y sus posibilidades de inserción en el mercado

internacional.

ARTICULO 16. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 17. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 18. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 19. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 20. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 21. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 22. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 23. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 24. - Arbitrar los medios que promuevan la

reconversión de las PYMES en consonancia con la preservación del medio

ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia,

estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un

desarrollo sostenible.

ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación queda

facultada para entender y proponer toda modificación a procedimientos

administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese

medio se logren para la Pyme efectivas reducciones de los tiempos y

costos de gestión.

ARTICULO 26. - Facúltase a la autoridad de aplicación

para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de

la competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMES

con las grandes empresas sean estas sus clientes o proveedores, las que

deberán prever la intervención del organismo competente en casos de

atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere por

provisión de bienes o contratación de servicios.

ARTICULO 27. - La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas

MiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:

a)

Contar con información actualizada sobre la composición y

características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados

para el apoyo de estas empresas;

b)

Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y

documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a la

autoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, la

condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautas

establecidas por la autoridad de aplicación;

c)

Emitir certificados de acreditación de la condición de micro,

pequeña o mediana empresa, a pedido de la empresa, de autoridades

nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las micro,

pequeñas y medianas empresas, la autoridad de aplicación tendrá las

facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de

Empresas Mipymes, como así también de articular acciones con cualquier

otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para

dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la

información y documentación que la autoridad de aplicación le requiera,

garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer

las condiciones y limitaciones en que la información y documentación

incluidas en el Registro de Empresas Mipymes, podrá ser consultada y

utilizada por los organismos del sector público nacional, comprendidos

en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, provincial, de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, como así también

instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el

tratamiento de dicha información. (Inciso sustituido por art. 5° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

(Artículo sustituido por art. 33 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo nacional elevará

todos los años al Honorable Congreso de la Nación en la ley de

Presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo de las

compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista oferta

adecuada habrán de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas.

ARTICULO 29. - Al solo efecto de atender a lo

dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, transfiérense los

fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME) ley 21.542 y

23.020, a la autoridad de aplicación de la presente ley.

Sección IV

Autoridad de aplicación

ARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al presente título.

Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a adherir a las disposiciones del presente capítulo.

Sección V

De forma

ARTICULO 31. - Derógase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente.

TITULO II

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Sección I

De las características y constitución

ARTICULO 32. - Caracterización. Créanse las Sociedades

de Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES

el acceso al crédito.

Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por las

disposiciones del presente título y supletoriamente la Ley de

Sociedades en particular las normas relativas a las Sociedades

anónimas.

ARTICULO 33. - Objeto. El objeto social principal de las sociedades de

garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios

partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la

presente ley.

Además, podrán otorgar garantías a terceros.

Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a

sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal

fin.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 34. - Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas

(SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros,

garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo

de riesgo de cada SGR.

Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más

del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo.

En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas,

vinculadas y las personas humanas y/o jurídicas que integren el mismo

grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la

reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a

créditos otorgados por entidades bancarias y las garantías otorgadas a

organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes de

los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales,

industriales o financieras.

La autoridad de aplicación podrá autorizar mayores límites operativos

con carácter general en virtud del desarrollo del sistema. Asimismo,

podrá exceptuar de los límites operativos a casos particulares, con

carácter excepcional y por decisión fundada, siempre que se presenten

algunas de las siguientes circunstancias:

a)

Respecto del límite aplicable a los acreedores: cuando los mismos

resulten organismos públicos estatales, centralizados y

descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen

actividades comerciales, industriales y financieras, entidades

financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina

y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de

financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio

real para las Mipymes;

b)

Respecto del límite aplicable al socio partícipe: cuando la Sociedad

de Garantía Recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta

por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una

garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo

de riesgo por cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho

monto no supere las ventas del último semestre calendario del

solicitante.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

(Nota Infoleg: VerResolución N° 440/2019*de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa

B.O. 11/10/2019, autorizaciones transitorias. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 35. - Operaciones prohibidas. Las Sociedades

de Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna

clase de créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades

distintas a las de su objeto social.

ARTICULO 36. - Denominación. La denominación social

deberá contener la indicación "Sociedades de Garantía Recíproca", su

abreviatura o las siglas S.G.R.

ARTICULO 37. - Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.

Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas,

sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones

generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.

A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca

deberá contar con un mínimo de socios partícipes que fijará la

autoridad de aplicación en función de la región donde se radique o del

sector económico que la conforme.

Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen

aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá

celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.

Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 38. - Derechos de los socios partícipes. Los

socios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que les

corresponde según la ley 19.550 y sus modificaciones.

1.

Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello.

2.

Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en el artículo 47.

ARTICULO 39. - Derechos de los socios protectores. Los

socios protectores tendrán los derechos que les corresponden según la

ley 19.550 y sus modificaciones.

ARTICULO 40. - Exclusión de socios. El socio excluido

sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al

procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47.

Los socios protectores no podrán ser excluidos.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 41. - De la constitución. Las Sociedades de

Garantía Reciproca (S.G.R) se constituirán por acto único mediante

instrumento público que deberá contener, además de los requisitos

exigidos por La ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes:

1.

Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores.

2.

Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito

geográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser socios

partícipes en la sociedad.

3.

Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y

protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas

acciones.

4.

Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración.

5.

Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes.

ARTICULO 42. - Autorización para su funcionamiento.

Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los

aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya

autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que

fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a

cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una

certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que

establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de

la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá

haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de

Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.

(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 43. - El incumplimiento por parte de las personas humanas y

jurídicas de cualquier naturaleza de las disposiciones del título II de

la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación, en

forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio

de las demás previstas en la presente norma, de la ley 19.550 (t.o.

1984) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo

32 de la presente ley y las que pudieran corresponder por aplicación de

la legislación penal:

a)

Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilización

que se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista en

el artículo 79 de la ley 24.467 y su modificatoria;

b)

Apercibimiento;

c)

Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva de

la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y en los

portales de la autoridad de aplicación, y hasta en dos (2) diarios de

circulación nacional a costa del sujeto punido;

d)

Multas aplicables a la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y/o,

según si fuera imputable un incumplimiento específico, a los

integrantes de los órganos sociales de la misma. Las multas podrán

establecerse entre un monto de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte

millones ($ 20.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar

dichos topes mínimos y máximos cada dos (2) años;

e)

Expulsión del socio protector o partícipe incumplidor, como así

también, la prohibición de incorporarse, en forma permanente o

transitoria, al sistema por otra Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

f)

Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como

directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,

síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de

las entidades comprendidas en el Título II de la ley 24.467 y su

modificatoria;

g)

Inhabilitación transitoria para operar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

h)

Revocación de la autorización para funcionar como tal.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán

ser aplicadas de manera total o parcial. A los fines de la fijación de

las sanciones antes referidas la autoridad de aplicación deberá tener

especialmente en cuenta: la magnitud, de la infracción; los beneficios

generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen

operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individual

de los miembros de los órganos de administración y fiscalización. En el

caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los

directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de

vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de

calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad

individual en la comisión de las conductas sancionadas.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente

a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el

presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá

recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación

en subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

(Artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 44. - Modificación de los estatutos. Será nula toda

modificación a los estatutos de la sociedad que no cumpla con los

siguientes requisitos:

1.

Que el consejo de administración o los socios que realizan la

propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad de

modificación de los estatutos.

2.

En la convocatoria a asamblea general deberá detallarse claramente la modificación que se propone.

3.

En la misma convocatoria se hará constar el derecho que

corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto

íntegro de la reforma propuesta y su justificación, pudiendo suplirse

por la entrega o envío gratuito de dichos documentos, con acuse de

recibo.

4 Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la autoridad de aplicación.

5.

Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la inscripción del mismo.

Sección II

Del capital social, fondo de riesgo y beneficios

ARTICULO 45. - Capital Social. El capital social de

las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los

aportes de los socios y representado por acciones ordinarias

nominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá

prever que las acciones sean registrales.

El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El

capital social podrá variar, sin re querir modificación del estatuto,

entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del

cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada socio

partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 46. - Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía Recíproca deberá constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.

Dicho fondo de riesgo estará constituido por:

1.

Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea general.

2.

Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.

3.

Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el

cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.

4.

El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.

5.

El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.

6.

El aporte de los socios protectores.

El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo

fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente del

patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá

recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades

financieras con afectación específica a las garantías que dichos socios

determinen, para lo cual deberá celebrar contratos de fideicomiso

independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de la

presente ley determinará los requisitos que deberán reunir tales

aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el

otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las

ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos

tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79

de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones y requisitos

establecidos en dicho artículo. (Párrafo incorporado por art. 22 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 47. - Derecho al reembolso de las acciones.

Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el

consejo de administración siempre y cuando haya cancelado totalmente

los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto

dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo y

respete lo establecido en el artículo 37. Tampoco procederá cuando la

Sociedad de Garantía Recíproca estuviera en trámite de fusión, escisión

o disolución.

Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación mínima de tres

(3) meses salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no

podrá superar el de un (1) año. El monto a reembolsar no podrá exceder

del valor de las acciones integradas. No deberán computarse a tales

efectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedad

sobre las que los socios no tienen derecho alguno. E1 socio reembolsado

responderá hasta dicho monto por las deudas contraidas por la sociedad

con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazo

de cinco (5) años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente

para afrontar las mismas.

En el caso de que por reembolso de capital se alterara la

participación relativa de los socios partícipes y protectores, la

sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos últimos la

proporción de capital necesaria para que no se exceda el límite

establecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o

retiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento de lo

previsto en el artículo 204, primero párrafo de la ley 19.550 y sus

modificatorias, y será resuelta por el Consejo de Administración. (Párrafo incorporado por art. 24 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 48. - Privilegios. Las Sociedades de Garantía

Recíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre las

acciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de los

contratos de garantía recíproca vigentes. Las acciones de los socios

partícipes no pueden ser objeto de gravámenes reales.

ARTICULO 49. - Cesión de las acciones. Para la cesión

de las acciones a terceros no socios se requerirá la autorización del

Consejo de Administración y éste la concederá cuando los cesionarios

acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman

las obligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de Garantía

Recíproca. Si el cesionario fuera asocio automáticamente asumirá las

obligaciones del cedente.

(Artículo sustituido por art. 25 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 50. - Aporte de capital. Los aportes deberán

ser integrados en efectivo, como mínimo en un cincuenta por ciento (50

%) al momento de la suscripción. El remanente deberá ser integrado,

también en efectivo en el plazo máximo de un (1) año a contar de esa

fecha. La integración total será condición necesaria para que el socio

partícipe pueda contratar garantías recíprocas.

ARTICULO 51. - Aumento del capital social. El capital

fijado por los estatutos podrá ser aumentado por decisión de la

asamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando el

incremento del capital social esté originado por la capitalización de

utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán

entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.

En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones la integración de

los aportes se realizará conforme a lo establecido en el artículo 50.

Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado

estatutariamente deberá contar con la aprobación de los dos tercios de

los votos totales de la asamblea general extraordinaria.

ARTICULO 52. - Reducción del Capital por pérdidas. Los

socios deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades y

condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier

pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que

exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones

posteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la

Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso

económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el

capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 53. - Distribución de los beneficios. Serán

considerados beneficios a distribuir las utilidades líquidas y

realizadas obtenidas por la Sociedad en el desarrollo de la actividad

que hace a su objeto social.

Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma:

1.

Reserva legal: cinco por ciento (5 %) anual hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital social.

2.

El resto tendrá el siguiente tratamiento.

a)

La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado.

b)

La parte correspondiente a los socios partícipes se destinará al

fondo de riesgo en un cincuenta por ciento (50 %), pudiendo repartirse

el resto entre la totalidad de dichos socios.

En todos los casos en que proceda la distribución de los beneficios

en efectivo a que se refiere este artículo, tanto los socios

protectores como los socios partícipes deberán, para tener derecho a

percibirlo, haber integrado la totalidad del capital social suscripto y

no encontrarse por ningún motivo, en mora con la sociedad.

Sección III

De los órganos sociales

ARTICULO 54. - Organos sociales. Los órganos sociales

de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.), serán la asamblea

general, el consejo de administración y la sindicatura, y tendrán las

atribuciones que establece la ley 19.550 para los órganos equivalentes

de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por esta

ley.

ARTICULO 55. - De la asamblea general ordinaria. La

asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la

Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al

año o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea

convocada por el Consejo de Administración. (Párrafo incorporado por art. 27 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

Serán de su competencia los siguientes asuntos:

1.

Fijar la política de inversión de los fondos sociales.

2.

Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de contra garantías

que la S.G.R. habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límite

máximo de las eventuales bonificaciones que podrá conceder el Consejo

de Administración.

ARTICULO 56. - De la asamblea general extraordinaria.

Serán de competencia de la asamblea general extraordinaria todas

aquellas cuestiones previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias y

que no estuvieran reservadas a la asamblea general ordinaria.

ARTICULO 57. - Convocatoria de las asambleas

generales. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el

consejo de administración mediante anuncio publicado durante cinco (5)

días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación

de la zona o provincia en que tenga establecida su sede y domicilio la

sociedad, con quince (15) días de anticipación como mínimo, a la fecha

fijada para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha de

la primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día y

recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de

los accionistas.

La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo de

administración o cuando lo solicite un número de socios que representen

como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital social. En la

convocatoria, deberá expresarse la fecha de la primera y segunda

convocatoria, hora, lugar de reunión y el orden del día en el que

deberán incluirse los asuntos solicitados por los socios convocantes y

los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia

de los accionistas. La convocatoria será publicada como mínimo con una

antelación de TREINTA (30) días y durante CINCO (5) días en el Boletín

Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o

provincia en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.

ARTICULO 58. - Quórum y mayoría. Tratándose de la

primera convocatoria, las asambleas generales quedarán constituidas con

la presencia de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del total de

los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo

un veinte por ciento (20 %) de los votos que los socios partícipes

tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleas

generales serán válidas con la presencia de por lo menos treinta por

ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo

incluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento (15 %) de los

votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.

Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación

de los estatutos, la elección del consejo de administración, la fusión,

escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del

sesenta por ciento (60 %) de los votos sobre la totalidad del capital

social, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un treinta por

ciento (30 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la

Sociedad.

Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple de

los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de

mayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como mínimo un

quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen

en la Sociedad.

ARTICULO 59. - Representación en la asamblea.

Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en las asambleas

generales mediante autorización por escrito para cada asamblea. Sin

embargo, un mismo socio no podrá representar a mas de diez (10) socios

ni ostentar un número de votos superior al diez por ciento (10 %) del

total.

ARTICULO 60. - Nulidad do voto. Será considerado nulo

aquel voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una

decisión que se refiera a la imposibilidad de que la Sociedad pueda

hacer valer un derecho en contra de él o existiera entre ambos un

interés contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su presencia será

considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.

ARTICULO 61. - Consejo de administración. El Consejo

de Administración tendrá por función principal la administración y

representación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas

de las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes y

al menos una (1) representará a los socios protectores.

(Artículo sustituido por art. 28 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 62. - Competencia del consejo de

administración. Será competencia del consejo de administración decidir

sobre los siguientes asuntos:

1.

El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de solvencia.

2.

Cuando las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) se hubiesen

visto obligadas a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un

socio por incumplimiento de éste, el consejo de administración

dispondrá la exclusión del socio. También podrá proceder de la misma

forma cuando no se haya realizado la integración del capital de acuerdo

con lo establecido en la presente ley y los estatutos sociales.

3.

Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a lo

establecido en los estatutos de la sociedad ad referéndum de la

asamblea ordinaria.

4.

Nombrar sus gerentes.

5.

Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento del

consejo de administración y realizar todos los actos necesarios para el

logro del objeto social.

6.

Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio.

7 Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deberán oblar para acceder al otorgamiento de garantías.

8.

Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los socios

partícipes estableciendo en cada caso las condiciones especiales que

tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normas

y procedimientos aplicables para las contragarantías a que se refiere

el artículo 71.

9.

Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea.

10.

Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la presente ley.

11.

Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria el

balance general y estado de resultados y proponer la aplicación de los

resultados del ejercicio.

12.

Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no están

expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones de la

presente ley o los estatutos de la sociedad.

ARTICULO 63. - Sindicatura. Las Sociedades de Garantía

Recíproca tendrán un órgano de fiscalización o sindicatura integrado

por tres (3) síndicos designados por la asamblea general ordinaria.

ARTICULO 64. - Requisitos para ser síndicos. Para ser síndico se requerirá:

1.

Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o contador público con título habilitante.

2.

Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR).

ARTICULO 65. - Atribuciones y deberes. Sin perjuicio

de lo dispuesto por la ley l9.550 y sus modificatorias, son

atribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes:

1.

Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los

contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las

reservas y el fondo de riesgo.

2.

Atender los requerimientos y aclaraciones que formule la

autoridad de aplicación y el Banco Central de la República Argentina.

Sección IV

De la fusión, escisión y disolución

ARTICULO 66. - Fusión y escisión. Las Sociedades de

Garantía Recíproca (SGR) sólo podrán fusionares entre sí o escindirse

en dos (2) o más sociedades de la misma naturaleza, previa aprobación

de la asamblea general con las mayorías previstas en el artículo 58 de

la presente ley y autorización de la autoridad de aplicación, con los

requisitos previstos en esta ley para su constitución.

El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales por

las correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizará sobre

el valor patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de cálculo

quedaren pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser

canjeadas, se abonará en efectivo el valor correspondiente salvo que

existieran contratos de garantía recíproca vigentes en cuyo caso el

pago se realizará una vez extinguidos los mismos.

ARTICULO 67. - Disolución. La disolución de una

Sociedad de Garantía Recíproca se verificará, además de las causales

fijadas por la ley 19.550 y sus modificatorias, por las siguientes:

1.

Por la imposibilidad de absorber pérdidas que representen el

total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el cuarenta

por ciento (40 %) del capital.

2.

Por disminución del capital social a un monto menor al mínimo

determinado por vía reglamentaria durante un período mayor a tres (3)

meses.

3.

Por revocación de la autorización acordada por la autoridad de aplicación.

Sección V

Del contrato, la garantía y la contragarantía

ARTICULO 68. - Contrato de garantía recíproca. Habrá

contrato de garantía recíproca cuando una Sociedad de Garantía

Recíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de la presente

ley se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra la

misma y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria.

El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía.

ARTICULO 69. - Objeto de la obligación principal. El

contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar el

cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones

susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe

para el desarrollo de su actividad económica u objeto social.

Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por menor importe.

ARTICULO 70. - Carácter de la garantía. Las garantías

otorgadas conforme al artículo 68 serán en todos los casos por una suma

fija y determinada, aunque el crédito de la obligación a la que acceda

fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato

será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus

intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo

793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía. La

garantía recíproca es irrevocable.

ARTICULO 71. - De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca

(SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los socios

partícipes y de los terceros en respaldo de los contratos de garantías

con ellos celebrados.

El tomador del contrato de garantía recíproca deberá ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.

La SGR podrá exceptuar del requisito de contragarantías a tipos

determinados de operaciones con carácter general, así como a

operaciones particulares.

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 72. - Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca

es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento

público o privado.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la celebración de contratos

de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los

términos y condiciones que al efecto establezca.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 326/2020B.O. 31/3/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Sección VI

De los efectos del contrato entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el acreedor

ARTICULO 73. - Solidaridad. La Sociedad de Garantía

Recíproca responderá solidariamente por el monto de las garantías

otorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho a los

beneficios de división y excusión de bienes.

Sección VII

De los efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y los socios

ARTICULO 74. - Efectos entre la Sociedad de Garantía

Recíproca y el Socio. La Sociedad de Garantía Recíproca podrá trabar

todo tipo de medidas cautelares contra los bienes del socio partícipe

-deudor principal- en los siguientes casos:

a)

Cuando fuese intimado al pago;

b)

Si vencida la deuda el deudor no la abonara;

c)

Si disminuyen el patrimonio del deudor, o utilizare sus bienes

para afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento de la Sociedad de

Garantía Recíproca;

d)

Si el deudor principal quisiera ausentarse del país y no dejare

bienes suficientes y libres de todo gravamen para cancelar sus

obligaciones;

e)

Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias respecto de la Sociedad de Garantía Recíproca;

f)

Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia ideal

y no diera cumplimiento a las obligaciones legales para su

funcionamiento regular.

ARTICULO 75. - Quiebra del socio. Si el socio quebrase

antes de cancelar la deuda garantizada, la Sociedad de Garantía

Recíproca tiene derecho de ser admitida previamente en el pasivo de la

masa concursada.

ARTICULO 76. - Subrogación de derechos. La Sociedad de

Garantía Recíproca que cancela la deuda de sus socios sólo se subrogará

en los derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido en la

medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados.

ARTICULO 77. - Repetición. Si la Sociedad de Garantía

Recíproca ha afianzado una obligación solidaria de varios socios, podrá

repetir de cada uno de ellos el total de lo que hubiere pagado.

Sección VIII

De la extinción del contrato de garantía recíproca

ARTICULO 78. - Extinción del contrato de garantía recíproca. El contrato de garantía recíproca se extingue por:

a)

La extinción de la obligación principal;

b)

Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca;

c)

Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular.

Sección IX

Beneficios impositivos y Banco Central

ARTICULO 79. - Beneficios impositivos. Los contratos

de garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del

siguiente tratamiento impositivo:

a)

Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a las

Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las

utilidades que generen;

b)

Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al

Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la

operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.

Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los

socios protectores y partícipes, serán deducibles del resultado

impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias de sus

respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se

efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad por

el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a partir de la

fecha de su efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de

permanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo, deberá

reintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal

hecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos

oportunamente, con más los intereses y/o sanciones que pudiere

corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus

modificaciones.

La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará por

el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar

en ningún caso dicho porcentaje. El grado de utilización del fondo de

riesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser como mínimo del

ochenta por ciento (80%) como promedio en el período de permanencia de

los aportes. En caso contrario, la deducción se reducirá en un

porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al momento de

efectivizar el aporte y el grado de utilización del fondo de riesgo en

el otorgamiento de garantías, verificado al término de los plazos

mínimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia

deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a las

ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que se

cumplieron los plazos pertinentes a que alude este artículo, con más

los intereses que pudieren corresponder de acuerdo a la ley 11.683

(texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos de obtener la

totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un

(1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el

promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilización del

fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho

período adicional. La autoridad de aplicación determinará la fórmula

aplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo de riesgo

en el otorgamiento de garantías.

Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente

artículo serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de

garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos

respectivos, existentes o que se creen en el futuro.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 80. - Banco Central. En la esfera de su

competencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, el

BCRA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las

garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente

régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema

institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías

preferidas autoliquidables.

Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de superintendencia en lo

atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los bancos y demás entidades

financieras.

(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000)

Sección X

Autoridad de aplicación

ARTICULO 81. - La autoridad de aplicación correspondiente al presente

título será la que designe el Poder Ejecutivo nacional, que también

dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su

cumplimento y para la fiscalización y supervisión de las Sociedades de

Garantía Recíproca (SGR) con excepción de lo dispuesto en el artículo

80.

La autoridad de aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:

a)

Definir los criterios de inversión que deberán observar las

Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) pudiendo establecer inversiones

obligatorias, de hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de los

fondos de riesgo de cada sociedad, en fondos de garantía públicos que

tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones por

ellas contraídas;

b)

Establecer un aporte solidario a uno o más Fondos de Garantías

Públicos, de hasta un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los

nuevos aportes o reimposiciones que se realicen al fondo de riesgo de

una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR). Con el objetivo de otorgar

estabilidad al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), la

autoridad de aplicación sólo podrá fijar dicho aporte a favor de Fondos

de Garantías Públicos que tengan entre sus objetivos el reafianzamiento

de las obligaciones contraídas por las Sociedades de Garantía Recíproca

(SGR) y que se encuentren autorizados por la autoridad de aplicación

para recibir dichos aportes;

c)

Suscribir convenios con Fondos de Garantías Privados a fin de que

los mismos se encuentren alcanzados por el régimen de supervisión y

control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR);

d)

Aumentar, hasta un máximo de cuatro (4) años el período de

permanencia mínimo requerido para que resulte procedente la deducción

prevista en el artículo 79 de esta ley. Esto será aplicable a los

aportes y reimposiciones efectuados desde la fecha de entrada en

vigencia de la presente medida;

e)

Elevar el grado de utilización del fondo de riesgo promedio mínimo

requerido durante el período de permanencia para que resulte procedente

la deducción prevista en el artículo 79, hasta un porcentaje del

cuatrocientos por ciento (400%).

Los fondos de garantías públicos nacionales, regionales y/o

provinciales podrán constituir fondos de afectación específica en los

términos del artículo 46 de la presente, conforme establezca su

reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Sección XI

Disposiciones finales

ARTICULO 82. - Ley 19.550. Todas aquellas cuestiones

no consideradas específicamente en el Título II de la presente ley se

regirán por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus

modificaciones.

TITULO III

RELACIONES DE TRABAJO

Sección I

Definición de pequeña empresa

ARTICULO 83. - El contrato de trabajo y las relaciones

laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen

especial de la presente ley.

A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:

a)

Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.

b)

Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada

actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del

artículo 104 de esta ley.

Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran

funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel

existente al 1° de enero de 1995.

La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá

modificar la condición referida al número de trabajadores definida en

el segundo párrafo punto a) de este artículo.

Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones

anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un

plazo de tres (3) años siempre y cuando no dupliquen el plantel o la

facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo

Sección II

Registro Unico de Personal

ARTICULO 84. - Las empresas comprendidas en el presente Título únicamente

deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los

sistemas que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía, disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda

exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad

nacional, provincial o municipal.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la

información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar

los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta

inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo

dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013 y sus modificaciones, sin

poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la

precitada Agencia.

(Artículo sustituido por art. 103 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 85. - La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía, dispondrá un Registro Único de Personal a los fines de

registrar a aquellos trabajadores dependientes de las empresas

comprendidas en esta ley.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá la

información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar

los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta

inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo

dispuesto por el artículo 7° de la ley 24.013 y sus modificaciones, sin

poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la

precitada Agencia.

(Artículo sustituido por art. 104 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 86. - (Artículo derogado por art. 209 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 87. - (Artículo derogado por art. 209 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)La autoridad de aplicación establecerá un sistema simplificado de

denuncia individualizada de personal a los organismos de seguridad

Social.

ARTICULO 88. - El incumplimiento de las obligaciones

registrales previstas en esta sección o en la ley 20.744 (t.o. 1976)

podrá ser sancionado hasta con la exclusión del régimen de la presente

ley, además de las penalidades establecidas en las leyes 18.694, 23.771

y 24.013.

La comprobación y el juzgamiento de las omisiones registrales

citadas en el apartado anterior se realizará en todo el territorio del

país conforme el procedimiento establecido en la ley 18.695 y sus

modificatorias.

Sección III

Modalidades de contratación

ARTICULO 89. - (Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

Sección IV

Disponibilidad colectiva

ARTICULO 90. - Los convenios colectivos de trabajo

referidos a la poqueña empresa podrán modificar en cualquier sentido

las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la

licencia anual ordinaria.

No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto en

el último párrafo del artículo 154 del Régimen de Contrato de Trabajo

(L.C.T., texto ordenado 1976).

ARTICULO 91. - Los convenios colectivos de trabajo

referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de

los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no

excedan de tres (3) períodos en el año.

ARTICULO 92. -(Artículo derogado por art. 41 de laLey N° 25.877B.O. 19/3/2004).

ARTICULO 93. - Las resoluciones de la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa y decididas

por la votación unánime de las representaciones que la integran podrán

ejercer iguales disponibilidades a las previstas en los artículos 90 y

91 de esta ley con relación a iguales institutos regulados en el

Régimen Nacional de Trabajo Agrario por la ley 22.248.

Sección V

Movilidad interna

ARTICULO 94. - El empleador podrá acordar con la

representación sindical signataria del convenio colectivo la

redefinición de los puestos de trabajo correspondientes a las

categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo.

Sección VI

Preaviso

ARTICULO 95. - En las pequeñas empresas el preaviso se computará a

partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá

una duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del

trabajador.

Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley.

Sección VII

Formación profesional

ARTICULO 96. - La capacitación profesional es un

derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas

empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de

formación continua financiados con fondos públicos.

El trabajador que asista a cursos de formación profesional

relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste

servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada

laboral a las exigencias de dichos cursos.

Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un

capítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la

capacitación profesional.

Sección VIII

Mantenimiento y regulación de empleo

ARTICULO 97. - Las pequeñas empresas, cuando decidan

reestructurar sus plantas de personal por razones tecnológicas,

organizativas o de mercado, podrán proponer a la asociación sindical

signataria del Convenio Colectivo la modificación de determinadas

regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.

La asociación sindical tiene derecho a recibir la información que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas.

Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordaran tal

modificación, la pequeña empresa no podrá efectuar despidos por la

misma causa durante el tiempo que dure la modificación.

ARTICULO 98. - Cuando las extinciones de los contratos

de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento

preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o

parcialmente las indemnizaciones respectivas o financiar acciones de

capacitación y reconversión para los trabajadores despedidos.

Sección IX

Negociación colectiva

ARTICULO 99. - La entidad sindical signataria del

convenio colectivo y la representación de la pequeña empresa podrán

acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estas

últimas.

La organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida negociación.

Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento de

estos convenios colectivos. Si no mediare estipulación convencional en

contrario, se extinguirán de pleno derecho a los tres meses de su

vencimiento.

ARTICULO 100. - Vencido el término de un convenio

colectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de su vencimiento,

cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar el inicio de las

negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña empresa. A tal

fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar a las

partes.

Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Concurrencia a la negociación y a las audiencias;

b)

Intercambio de información;

c)

Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo.

ARTICULO 101. - En las actividades en las que no

existiera un convenio colectivo de trabajo específico para las pequeñas

empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá prever que

en la constitución de la representación de los empleadores en la

comisión negociadora se encuentre representado el sector de la pequeña

empresa.

ARTICULO 102. - A partir de los seis (6) meses de la

entrada en vigencia de la presente ley, será requisito para la

homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que

el convenio colectivo de trabajo contenga un capítulo específico que

regule las relaciones laborales en la pequeña empresa, salvo que en la

actividad de que se tratare se acreditara la existencia de un convenio

colectivo específico para las pequeñas empresas.

ARTICULO 103. - Los convenios colectivos de trabajo

para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser

afectados por convenios de otro ámbito.

Sección X

Salud y seguridad en el trabajo

ARTICULO 104. - Las normas de salud y seguridad en el

trabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, el

número de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad.

Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación gradual

de las P.E. a la legislación.

Sección XI

Seguimiento y aplicación

ARTICULO 105. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 106. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al Título III de la presente ley.

ARTICULO 107. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

CINCO.

Decreto 415/95

Bs. As., 23/3/95

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.467, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. -MENEM.- José A. Caro Figueroa. - Domingo F. Cavallo. -

Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.

Antecedentes Normativos

- Artículo 72 sustituido por art. 16 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;

-Artículo 81sustituidopor art. 121 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 72sustituidopor art. 120 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 71sustituidopor art. 119 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 34sustituidopor art. 118 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 33sustituidopor art. 117 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 2°sustituidopor art. 26 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 27, inciso c)sustituidopor art. 25 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 13 sustituido por art. 35 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016;

- Artículo 34 sustituido por art. 1° de laLey N° 26496B.O. 7/5/2009;

- Artículo 3° sustituido por art. 32 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000;

- Artículo 12 sustituido por art. 36 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000;

- Artículo 13 sustituido por art. 35 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000;

- Artículo 34 sustituido por art. 16 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000;

- Artículo 43, último párrafo incorporado por art. 20 de laLey N° 25.300B.O. 7/9/2000.