PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Ley Nº 24.481
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Presidencia
Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.
Señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, acompañándole el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.481, de patentes de invención y modelos de utilidad, comunicándole que esta H. Cámara ha considerado en sesión de la fecha, la sanción del H. Senado sobre las observaciones parciales producidas por el Poder Ejecutivo, y ha confirmado los artículos 36 inciso c); 44; 46; 47; 50; 91; 94; 97; 104 y 105, aceptando las observaciones a los artículos 7º inciso c); 37; 42; 43; 65 incisos d), f), g) y h) y art. 102, quedando así definitivamente sancionado.
Dios guarde al señor Presidente.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley.
TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º – Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2º – La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:
Patentes de invención; y
Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 3º – Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.
TITULO II — DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I: PATENTABILIDAD
ARTICULO 4º – Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.
Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 5º – La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 6º – No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;
Las formas de presentación de información;
Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y
Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7º – No son patentables:
Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza;
Las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para su producción, sin perjuicio de la protección especial conferida por la Ley 20.247 y la que eventualmente resulte de conformidad con las convenciones internacionales de las que el país sea parte.
CAPITULO II: DERECHO A LA PATENTE.
ARTICULO 8.—
El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:
Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;
Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendrá derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
ARTICULO 9º – Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.
ARTICULO 10. – Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:
Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.
Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención.
Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b) pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO 11. – El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPITULO III: CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 12.—
Para obtener una patente será necesario presentar una solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indiquen esta ley y su reglamento.
ARTICULO 13. – La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.
ARTICULO 14. – El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I) Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera, si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.
II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
ARTICULO 15. – Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 16. – El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 17. – La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
ARTICULO 18. – La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley:
Una declaración por la que se solicita la patente;
La identificación del solicitante;
Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.
ARTICULO 19.—
Para la obtención de la patente deberá presentarse:
La denominación y descripción de la invención;
Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;
Una o más reivindicaciones;
Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente
para su publicación y como elemento de información técnica.
Transcurridos treinta (30) días corridos, desde la fecha de presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados precedentemente, aquella se denegará sin más trámite.
ARTICULO 20. – La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.
En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.
El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 21. – Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.
ARTICULO 22. – Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla.
La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.
ARTICULO 23.—
Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y viceversa.
El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud; o dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo hubiera requerido.
En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma.
ARTICULO 24.—
La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.
De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de treinta (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud.
ARTICULO 25. – La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 26. – La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 27. – Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Título II, Capítulo I de esta ley.
La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico - tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.
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