PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 91. — A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto la autoridad judicial, podrá ordenar a partir del 1º de enero del año 2000, que el demandado pruebe que el procedimiento empleado para obtener idéntico producto, es diferente del procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.
ARTICULO 92.—
- EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N° 6673/63;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los
trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y gestionar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios.
Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de
Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;
Elaborar un Banco de Datos;
Dar a publicidad sus actos;
Promocionar sus actividades, y
Reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de
utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la sociedad en su conjunto”.
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 93 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:
“ARTÍCULO 93.- Serán atribuciones del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial.
Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva.
Proponer a los referentes legales de Marcas, Modelos y Diseños
Industriales y de Transferencia de Tecnología para su designación.
Disponer la creación de un Consejo Consultivo.
Dictar el reglamento interno.
Otorgar los usos contemplados en el TÍTULO II, CAPÍTULO VIII de la presente ley.
Toda otra atribución que surja de la presente ley”.
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 94 del Anexo I de la Ley N° 24.481 por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Créase la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
CAPÍTULO IV
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)
ARTÍCULO 59.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) como organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuarias en todo el territorio nacional y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales de la tecnificación y el mejoramiento de la industria agropecuaria y de la vida rural”.
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) determinará los Centros de Investigación, Centros Regionales, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA estará a cargo de UN (1) Presidente con rango y jerarquía de Secretario, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y tendrá las siguientes funciones:
Ejercer la conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).
Gestionar los bienes y el patrimonio asignados.
Dictar el reglamento interno de funcionamiento del Instituto.
Presidir el Consejo Técnico.
Celebrar acuerdos y convenios con organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, para el desarrollo conjunto de acciones de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, en el ámbito de su competencia.
Proponer la estructura organizativa del organismo.
Gestionar el Fondo de la Promoción de la Tecnología Agropecuaria.
Determinar los Centros de Investigación, Estaciones Experimentales,
Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.
ARTÍCULO 63.- Incorpórase como artículo 4º bis del Decreto-Ley Nº
21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) el siguiente:
“ARTÍCULO 4º bis.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA contará con un Consejo Técnico cuyos miembros actuarán con carácter “ad-honorem”. Tendrá a su cargo el establecimiento de los lineamientos científico-técnicos del organismo”.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- El Consejo Técnico estará integrado por el Presidente del organismo y SIETE (7) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL:
a. TRES (3) a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación; y
b. CUATRO (4) en representación de los productores agropecuarios, a propuesta de las entidades agropecuarias, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Los miembros del Consejo Técnico deberán tener reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer, al menos CUATRO (4) de ellos, título de grado universitario. Durarán CUATRO (4) años en sus funciones, con posibilidad de ser reelegidos.
El Consejo Técnico se renovará por mitades en cada bienio, a cuyo efecto se seleccionará por sorteo los que deban salir en el primer período.
Para alcanzar el quorum para sesionar, el Consejo Técnico requerirá de la presencia del Presidente y de al menos CUATRO (4) miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate”.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:
a. Elaborar los objetivos y planes generales de trabajo del organismo para su posterior aprobación por el Presidente.
b. Establecer los lineamientos de investigación identificando áreas prioritarias con base en criterios científicos y productivos.
c. Evaluar el impacto técnico y productivo de los programas y proyectos ejecutados por el organismo, con el fin de emitir recomendaciones orientadas a mejorar su desempeño y efectividad”.
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Los Centros de Investigaciones tendrán a su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades.
Podrán estar integrados por Institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica”.
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) coordinará los trabajos tecnológicos que desarrollan los Institutos y las Estaciones Experimentales, de acuerdo con las directivas que imparta su Presidente, con asesoramiento del Consejo Técnico”.
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- En cada Estación Experimental podrá funcionar un Consejo Local Asesor integrado por funcionarios técnicos de sus respectivos servicios, productores agropecuarios, representantes de los organismos locales de las provincias adheridas y otras entidades regionales”.
ARTÍCULO 69.- Deróganse la Ley N° 13.254; los artículos 8°, 12, 13, 15,
18, 19 y 20 del Decreto-Ley N° 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61); el artículo 1° de la Ley N° 23.058; los artículos 1° al 7° y 10 al 15 del Decreto N° 287 del 10 de marzo de 1986 y el artículo 1° de la Ley N° 25.641.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS TRANSFORMACIONES
ARTÍCULO 70.- Los titulares de los organismos transformados por el
presente Título deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:
a. un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea, naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a dichos organismos;
b. la información actualizada de bienes inmuebles asignados a dichos organismos a que refiere el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE); y
c. un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma información requerida que en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler que se abona.
ARTÍCULO 71.- Dispónese que los bienes inmuebles y vehículos
identificados como sin uso o innecesarios, conforme al relevamiento previsto en el artículo anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para su reasignación a otras jurisdicciones o entidades o bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 72.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a elevar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que incluya la incorporación de los organismos transformados objeto del presente decreto, junto con la descripción de sus responsabilidades primarias y/o acciones que correspondan, garantizándose la continuidad de sus funciones esenciales.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS
ARTÍCULO 73.- Establécese que, para cada uno de los organismos
alcanzados por los artículos 1°, 20, 35, 46, 53 y 59 del presente decreto se mantendrá el personal existente con sus cargos, su situación de revista y unidades organizativas vigentes hasta tanto se adecue la estructura organizativa.
Asimismo, los créditos presupuestarios, recursos financieros, acciones, compromisos y obligaciones se considerarán transferidos al MINISTERIO DE ECONOMÍA una vez cumplidas dichas condiciones.
ARTÍCULO 74.- Dispónese que todo movimiento de personal, que se origine
en los organismos alcanzados por las disposiciones del presente decreto, ya sea con destino dentro de la Jurisdicción o fuera de ella, independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 75.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las
modificaciones presupuestarias correspondientes con el fin de reflejar en el Presupuesto General de la Administración Nacional lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 76.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará los actos
administrativos necesarios para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 77.- Hasta tanto se dicten los actos administrativos que
aprueben las estructuras organizativas correspondientes de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se operativice la reasignación de las competencias de los actuales INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL y AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) conforme las disposiciones del presente, se mantendrán transitoriamente vigentes las funciones preexistentes.
Asimismo, los mencionados organismos, junto con sus autoridades superiores, continuarán operativos cumpliendo las funciones y atribuciones que realizan a la fecha de publicación del presente, incluyendo su actuación como autoridad de aplicación en materia de su competencia, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que brindan.
ARTÍCULO 78.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 79.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 80.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 08/07/2025 N° 48065/25 v. 08/07/2025
TITULO VII — DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO 93. — Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, de la Ley 22.362, de la Ley 22.426 y del Decreto-Ley 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el presupuesto anual de la Nación.
ARTICULO 94. — El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. Los tres (3) miembros restantes actuarán como vocales.
Los miembros del mencionado directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Previa a la designación, renovación o remoción de cada director o del directorio el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, integrada por tres (3) senadores y tres (3) diputados de la Nación. Esta Comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida favorablemente la misma, o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo. No podrán ejercer las funciones de director del Instituto aquellos candidatos a directores cuya nominación haya sido rechazada por la Comisión Bicameral mencionada, del mismo modo no podrá renovarse el mandato de los directores ni removerlos de sus cargos sin dictamen favorable de la misma.
Por último los directores del Instituto durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser renovados indefinidamente.
ARTICULO 95. — El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una Memoria y Balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los Boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;
Elaborar un Banco de Datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.
ARTICULO 96. — Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;
Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el Título II, Capítulo VIII de la presente ley;
Determinar las condiciones y el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 42 de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.
ARTICULO 97. — Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.
ARTICULO 98. — El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
TITULO VIII — DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 99. — Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.
ARTICULO 100. — Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
ARTICULO 101. — Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.
ARTICULO 102. — La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero del año 1995 a partir de cuya fecha se deroga la Ley 111 y toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 103. — A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 33.
ARTICULO104. — No obstante lo dispuesto en el artículo 102, no serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes del 1º de enero del año 2003. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos ni aquellos otros preceptos que se relacionan indisolublemente con la patentabilidad de los mismos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 91 que comenzará a aplicarse a partir del 1º de enero del año 2000.
ARTICULO 105. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir del 1º de enero del año 2003.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
Concedida oportunamente la patente, el titular tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de los terceros que estén haciendo uso de ella desde la concesión hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 50.
ARTICULO 106. — Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro de los dos (2) años anteriores a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.
ARTICULO 107. — Derógase el artículo 5º de la Ley 22.262.
ARTICULO 108. — El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 109. — Comuníquese, al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
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NOTA: Esta Ley fue observada parcialmente, sin promulgación, por el Decreto Nº 548 de fecha 18 de abril de 1995 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en la edición del 21-4-95 de este Boletín Oficial.
PROYECTOS DE LEY
Decreto 548/95
Obsérvese el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.
Bs. As., 18/4/95
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.481, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de marzo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.011 ratificó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (en adelante "el Acuerdo").
Que ambas normas constituyen tratados internacionales aprobados por EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Que en el inciso c) del artículo 7º del Proyecto de Ley, se ha deslizado un error material, que importa incluir a los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de microorganismos entre la materia patentable, colisionando con lo dispuesto por el artículo 27 inciso 3, apartado b) del Acuerdo, y encontrándose debidamente incluida la excepción en el inciso b) del Proyecto de Ley.
Que el inciso c) del artículo 36 del Proyecto de Ley, dispone que el derecho que confiere una patente no producirá efectos contra cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país, colisionando con lo dispuesto por el artículo 28 del Acuerdo.
Que el artículo 37 del Proyecto de Ley no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 70 inciso 4 del Acuerdo respecto de la protección de la materia existente, encontrándose previsto tal supuesto en forma adecuada en otras normas.
Que el artículo 42, al establecer la explotación de la patente exclusivamente mediante la ejecución en el territorio nacional y excluir la importación, colisiona con lo dispuesto por el artículo 2º inciso 2 del Convenio de París y el artículo 27 inciso 1 del Acuerdo.
Que el artículo 43 merece similar observación, pues resulta consecuencia del anterior, y además, debe tenerse presente que el uso sin autorización del titular de la patente se halla sometido a las limitaciones dispuestas por el artículo 31 del Acuerdo.
Que el artículo 44 faculta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Sin embargo, la excesiva latitud de las causas que lo habilitan constituye una extrapolación del principio del artículo 8º inciso 1 del Acuerdo incompatible con la seguridad jurídica de sus restantes disposiciones, y con su artículo 30. A la vez otorgaría gran discrecionalidad a los funcionarios públicos, y ello no es congruente con las reformas económicas habidas en el país y con la transparencia que debe caracterizar a la administración, ni con la estabilidad que requiere la propiedad industrial a fin de encarar inversiones de largo plazo en investigación y desarrollo.
Que la primera parte del último párrafo del artículo 46 contraviene lo dispuesto por el artículo 31 incisos a) y h) del Acuerdo, en cuanto a que la autorización será considerada en función de sus circunstancias propias, y que el titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización.
Que el segundo párrafo del artículo 47 establece supuestos de prácticas anticompetitivas incongruentes con lo dispuesto por la Ley Nº 22.262 de defensa de la competencia, en especial sus artículos 1º, 2º y 41, debiendo regirse esta materia por la ley específica, y lo dispuesto por la Sección 8 del Acuerdo para el control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales. Debe tenerse en cuenta que el Proyecto de Ley deroga el artículo 5º de la citada Ley de Defensa de la Competencia, por lo cual no queda duda alguna de su aplicación al régimen de la propiedad industrial. La Ley Nº 22.262 prohíbe y sanciona los actos o conductas relacionados con la producción de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en el mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, sin perjuicio, claro está, del regular ejercicio de los derechos que acuerda la patente otorgada, conforme a las normas de los tratados internacionales y a la ley.
Que la última parte del artículo 50 del Proyecto de Ley contraviene, como ya se ha visto, lo dispuesto por el artículo 31 inciso h) del acuerdo.
Que en los incisos d) y f) del artículo 65 del Proyecto de Ley colisionan con el plazo de DOS (2) años previsto en el artículo 5º inciso 3 del Convenio de París. El inciso h), por su parte, colisiona con la misma norma, puesto que la caducidad no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos.
Que el inciso g) del referido artículo 65 del Proyecto de Ley tampoco resulta compatible con lo dispuesto por el artículo 5º del Convenio de París. Los conceptos recogidos por éste guardan analogía con los del artículo 27 inciso 2 del Acuerdo para la exclusión de patentabilidad, pero habiéndose otorgado ésta corresponderá prohibir su explotación, si fuera necesario para proteger el orden público o la moralidad, o proteger la salud, la vida de personas o animales o para preservar vegetales, o evitar daños graves al medio ambiente.
Que el artículo 91 del Proyecto de Ley contraviene lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1) del Acuerdo al establecer un plazo de aplicación a partir del año 2000 y una transcripción parcial del mecanismo de carga de la prueba. La norma del tratado –como la mayor parte de éstas– resulta operativa per se, por lo que las autoridades judiciales podrán aplicarla directamente.
Que el tercer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 99, inciso 7 de la Constitución Nacional, el cual dispone que el Presidente de la Nación por sí solo nombra y remueve los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por la Constitución. Además, debe tenerse presente que la Ley Nº 20.677 dispuso suprimir el requisito del acuerdo del Honorable Senado de la Nación para la designación de funcionarios en todos aquellos organismos de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada por la Constitución Nacional.
Que el artículo 97 del Proyecto de Ley, dispone la creación de una Administración Nacional dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, correspondiendo al PODER EJECUTIVO determinar la organización administrativa que considere pertinente teniendo en cuenta las políticas de contención del gasto público implementadas por este Gobierno.
Que el artículo 102 del Proyecto de Ley, establece una vigencia retroactiva incompatible con los aproximadamente CINCUENTA MIL (50.000) trámites que se autorizan mensualmente para proteger derechos de propiedad industrial, y generaría graves conflictos de orden legal en cuanto a sus alcances y derechos.
Que los artículos 104 y 105 del Proyecto de Ley establecen fechas de vigencia parcial de la ley y para el otorgamiento de ciertas patentes que no guardan relación con la aprobación dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 24.425 relativa al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO; el referido tratado fue aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sin efectuar ninguna de las reservas o aplazamientos que prevé el artículo 65 para los países en desarrollo.
Se trata ésta de una circunstancia perfectamente lógica y consistente, puesto que la REPUBLICA ARGENTINA se halla en un estadio de desarrollo tecnológico e industrial en el cual tales aplazamientos no hubieran sino retrasado las inversiones en investigación y desarrollo, y el consecuente crecimiento de su industria y de las actividades económicas en general, al propio tiempo que la continuarían segregando de la mayor parte de los países de la comunidad internacional que reconocen y respetan los derechos de propiedad industrial respecto de los productos farmacéuticos razones éstas que tornan necesaria la observación que se formula. Además, el último párrafo del artículo 105 del Proyecto de Ley no guarda relación con las normas de protección de la materia existente previstas en el artículo 70 del Acuerdo.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Obsérvanse los artículos 37, 42, 43, 44, 91, 97, 102, 104 y 105 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.
Art. 2º – Obsérvase el inciso c) del artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.
Art. 3º – Obsérvase el inciso c) del artículo 36 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.
Art. 4º – Obsérvase en el cuarto párrafo del artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481 la frase que dice: "la que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalías promedio para el sector de que se trata en contratos de licencias comerciales entre partes independientes".
Art. 5º – Obsérvase el segundo párrafo del artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.
Art. 6º – Obsérvase en el artículo 50 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481 la frase que dice: "La que será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalía promedio para el sector de que se trate en contratos de licencia comercial entre partes independientes".
Art. 7º – Obsérvanse los incisos d), f), g) y h) del artículo 65 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.
Art. 8º – Obsérvase el tercer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.
Art. 9º – Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.481.
Art. 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Domingo F. Cavallo
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