SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS
SISTEMA DE SEGURO DE GARANTÍA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS
Ley 24.485
Creación. Modificación de la Carta Orgánica del Banco central de la República Argentina y de la Ley de Entidades Financieras.
Sancionada: Abril 5 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Abril 12 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Sistema de
Seguro de Garantía de los Depósitos que será limitado, obligatorio y
oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos
bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de
privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de
Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central
de la República Argentina ni del Tesoro Nacional. **Facúltase al
Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en
funcionamiento el sistema creado por el presente artículo.(Observado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 538/95B.O. 18/4/1995)
Cuando el Banco Central de la República Argentina
dispusiera la suspensión total o parcial de las operaciones o la
revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera,
el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá disponer el
reintegro a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas
especiales para la acreditación de remuneraciones, habilitadas en
virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley
20.744 (texto ordenado en 1976), en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización
para funcionar. (Agregado por el Art. 1º de laLey Nº 25.089B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 2º — Introdúcense las
siguientes modificaciones en la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, aprobada por ley 24.144:
Agrégase como último párrafo del inciso c) del artículo 17, el siguiente texto:
"Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al
sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias
lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio,
podrán excederse los plazos máximos por entidad previstos por el inciso
precedente y en el primer párrafo de este inciso, si que en ningún
caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre
disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este
financiamiento extraordinario, además de las garantías que se
constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como
mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán
conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento
previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales."
Modifícase el inciso d) del artículo 17, que quedará redactado de la siguiente forma:
"d) Las derivadas de convenios internacionales en
materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u
oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el
Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional
como Agente Financiero de la República, sin que en ningún caso pueda
comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base
monetaria."
Agrégase como inciso e) del artículo 17, el siguiente texto:
"e) Ceder, transferir o vender los créditos que
hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas
de liquidez."
Incorpórase como inciso b) del artículo 18 el siguiente texto:
"b) Encomendar a los Fideicomisos que constituya el
Poder Ejecutivo Nacional o las entidades financieras que autorice para
ello, la gestión y transferencia de activos y pasivos financieros."
Incorpórase como inciso g) del artículo 18 el siguiente texto:
"g) Establecer políticas financieras orientadas a
las pequeñas y medianas empresas y las economías regionales, por medio
de exigencias de reserva o encajes diferenciales."
Modifícase el segundo párrafo del artículo 21, que quedará redactado como sigue:
"El Banco no pagará interés alguno sobre las
cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por
los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades
financieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por
los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que
a su vez haya pagado a las entidades financieras."
Modifícase el artículo 49, que quedará redactado como sigue:
"El Superintendente podrá, previa autorización del
Presidente del Banco dispner la suspensión transitoria, total o
parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por
un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar
posterior cuenta al Directorio.
Si al vencimiento del plazo de suspensión el
Superintendente propiciará su renovación, sólo podrá ser autorizada por
el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal
caso el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo
establecido en el artículo 34, segundo párrafo, de la ley 21.526.
Mientras transcurra el plazo de suspensión no se
podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada
contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los
compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá
su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con
excepción de los que correspondan por deudas con el Banco. La
suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a
los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el
Estado Nacional.
El Superintendente podrá solicitar al Directorio se
revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal
caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de
quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este
plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días
corridos."
ARTICULO 3º — Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Entidades Financieras:
Modifícase el segundo párrafo del artículo 15, que quedará redactado del siguiente modo:
"El Banco Central considerará la oportunidad y
conveniencia de esas modificaciones encontrándose facultado para
denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones
concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las
condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas."
Incorpórase como Capítulo IV del Título III de la Ley de Entidades Financieras el siguiente:
"CAPITULO IV
Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.
Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco
Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de
su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de
las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su
reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a
considerar la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin,
podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una
combinación de ellas:
I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.
Disponer que la entidad registre contablemente
pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo
estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo
juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación
de reserva con ellas;
Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un
aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos
establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e
integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho
aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de
conformidad con lo previsto en el artículo 15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso
y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para
el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del
órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su
implementación;
Revocar la aprobación para que todos o algunos
accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando
un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser
inferior a diez (10) días;
Realizar o encomendar la venta de capital de una
entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital.
A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y
depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello
no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. — Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras.
Disponer la exclusión de activos a su elección,
valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los
balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de
los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b);
Excluir del pasivo los depósitos definidos en los
incisos d) y e) del artículo 49, así como, en su caso, los créditos del
Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 53,
respetando el orden de prelación entre estos acreedores;
Autorizar y encomendar la transferencia de los
activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo
en cada caso la equivalencia entre los mismos;
Otorgar las facilidades previstas en el último
párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer
la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y
pasivos.
III. — Intervención judicial.
Solicitar al juez de comercio la designación de un
interventor judicial —con o sin desplazamiento de las autoridades
estatutarias de administración— cuando resultara necesario a fin de
implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo
juicio del Banco Central de la República Argentina se den los supuestos
previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor
a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y
dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que
no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración
o gobierno, según corresponda.
IV. — Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará
lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, respecto de éste,
los fideicomisos referidos en el artículo 18 inciso b) de la Carta
Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión,
salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los
acreedores, socios, administradores y la propia entidad."
Modifícase el inciso 5), artículo 41, que quedará redactado de la siguiente forma:
"5. Inhabilitación temporaria o permanente para
desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores,
miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores,
gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas
en la presente ley."
Agrégase como segundo párrafo del artículo 45, el siguiente:
"Cuando la liquidación hubiera sido solicitada
directamente por la entidad, previo a todo trámite el juez notificará
al Banco Central para que tome la intervención que le corresponde
conforme a esta ley."
Modifícase el tercer párrafo del artículo 45, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Si las autoridades legales o estatutarias de la
entidad lo solicitaresn al juez y éste considerare que existen
garantías suficientes, previa conformidad del Banco Central, podrá
autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de cese de la
actividad reglada por la presente ley o de la liquidación de la
entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la
actividad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la
continuación de los mismos por la vía judicial si se dieran los
presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal
determinación."
Modifícase el primer párrafo del artículo 48, que quedará redactado del siguiente modo:
"El liquidador judicial deberá ser designado por el
juez competente, conforme a lo dispuesto por la Leyde Concursos y
Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la
quiebra de la entidad, el liquidadordesignado continuará desempeñándose
como síndico."
Sustitúyese el inciso b) del artículo 49, por el siguiente:
"b) La resolución que disponga la liquidación
judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de
Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en
forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y
verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los
acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez
interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose
igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y
Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y
pago a los acreedores."
Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 49, los que quedarán redactados del siguiente modo:
"d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto,
sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese
depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, los depositantes
tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la
satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación:
— Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por
persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este
privilegio especial una sola persona por depósito.
— Sobre el remanente de los encajes, la totalidad de los depósitos constituidos a plazos mayores de noventa días.
— Sobre el saldo de los encajes, el remanente de los depósitos a prorrata.
Al resolver la revocación de la autorización para
funcionar, de conformidad con el artículo 44, o durante el período de
suspensión transitoria, el Banco Central de la República Argentina
podrá ordenar que se efectivice el pago a los depositantes que gocen
del privilegio previsto en este inciso;
Los depositantes tendrán privilegio general y
absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás
créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de
prenda e hipoteca.
Al resolver la revocación de la autorización par
funcionar, de conformidad con el artículo 44, el Banco Central de la
República Argentina podrá autorizar que se efectivice el pago a
depositantes del privilegio dispuesto por este inciso a prorrata de los
fondos líquidos de que disponga la entidad, cumplimentando lo dispuesto
en el inciso anterior."
Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 50 por el siguiente:
"Estando la entidad en proceso de liquidación
judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de
quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de
los pedidos de quiebra formulados por terceros. De igual modo deberá
proceder el juez si advirtiera la existencia de los presupuestos
falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al
deudor por el plazo de cinco días."
Modifícase el artículo 51, que qudará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 51: Una vez que el juez interviniente
declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta
ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las
siguientes disposiciones:
No serán reputados ineficaces ni susceptibles de
revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y
Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por
los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley
24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o
terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la
presente ley y el artículo 17 incisos b), c) y e) de la Carta Orgánica
del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio
absoluto del artículo 53 ni sus garantías;
En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será igulmente aplicable en caso de quiebra."
Modifícase el artículo 53, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53: Los fondos asignados y créditos
otorgados por causa de redescuentos, adelantos, pagos efectuados en
virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro
concepto, le serán satisfechos al Banco Central con privilegio absoluto
por sobre todos los demás c´reditos, con las siguientes excepciones:
Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 inciso d) y e);
b)Los créditos con privilegio especial por causa de
hipoteca, prenda, o las garantías otorgadas conforme a los previsto por
el artículo 17, incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco central,
en la extensión de sus respectivos ordenamientos;
Los créditos privilegiados emergentes de las
relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la ley 21.297
(t.o. 1976). Tendrán el mismo privilegio los intereses que se devenguen
por las acreencias precedentemente expuestas, hasta la cancelación
total."
Agréganse los siguientes párrafos al artículo 62:
"En los casos previstos en el artículo 44 inciso c),
las cajas de créditos y bancos comerciales que revistan la forma
jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en
sociedades anónimas o constituir una sociedad anónima para transferirle
el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad
financiera, con la aprobación del Banco Central de la República
Argentina.
Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los
supuestos previstos por el artículo 35 bis los socios o accionistas
podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las
disposiciones de los artículo 78, 245 y ccs. de la Ley de Sociedades
Comerciales."
ARTICULO 4º — Autorizase al Poder
Ejecutivo a realizar las inversiones financieras previstas en el
decreto 445, del 28 de marzo de 1995, con la finalidad allí contemplada.
ARTICULO 5º — Encomiéndase al Poder
Ejecutivo confeccionar un texto ordenado de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina y de la Ley de Entidades Financieras,
que contemple lo previsto por el artículo 7 de la ley 24.144.
ARTICULO 6º — Deróganse los artículos 26, 27, 28 y 29 del decreto 290/95 dictado el 27 de febrero de 1995.
ARTICULO 7º — Créase en el ámbito del
Congreso Nacional, una Comisión Bicameral de Seguimiento del Fondo
Fiduciario para el Desarrollo Provincial decreto 286/95, y del Fondo
Fiduciario de Capitalización Bancaria decreto 445/95 y del artículo 8º
de la ley 24.145. Deberá estar constituida en un plazo de treinta días
corridos desde la fecha de sanción de la presente ley.
Dicha Comisión estará integrada por cinco (5)
Senadores y cinco (5) Diputados, quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos, los que establecerán su estructura interna. La
integración de la Comisión deberá reflejar la actual composición
pluralista de ambas Cámaras.
Dicha Comisión tendrá como misión el seguimiento
de las medidas a implementarse conforme a los decretos 286/95, 445/95 y
de la ley 24.145, por lo cual el Poder Ejecutivo nacional, deberá
informar sobre las resoluciones a adoptarse en virtud de los referidos
instrumentos legales.
Para cumplir su cometido, la Comisión podrá
requerir información a todas las entidades previstas en las
disposiciones de los referidos decretos.
La Comisión Bicameral podrá requerir información
al Poder Ejecutivo, formular observaciones, propuestas y
recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictámenes en los
asuntos a su cargo. Los órganos de contralor del Estado deberán prestar
inmediata y obligatoriamente toda su colaboración informativa e
infraestructura organizacional que la Comisión requiera para el
cumplimiento de su cometido. En igual sentido deberán prestar su apoyo,
el Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación
Argentina y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de
la Nación.
Todos los informes que la Comisión requiera u
obtenga están sujetos al secreto bancario previsto en los artículos 39
y 40 de la Ley de Entidades Financieras.
A los efectos del cumplimiento de sus fines, la
Comisión Bicameral queda facultada a dictar su propio reglamento de
funcionamiento.
(Confirmado por el Honorable Congreso de la Nación B.O. 29/9/1995)
(Antecedentes: Vetado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 538/95B.O. 18/4/1995)
ARTICULO 8º — La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.