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CODIGO DE MINERIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO DE MINERIA

Ley N° 24.498

Modificación.

Sancionada: Junio 14 de 1995.

Promulgada: Julio 12 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ACTUALIZACION MINERA

Localización de los derechos mineros

ARTICULO 1° — Incorpórase como acápite IV del título primero del Código de Minería el siguiente:

IV. Localización de los derechos mineros y catastro minero

Artículo 18 bis: En la determinación de los puntos correspondientes a

los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de

exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición

de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema

de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía

minera oficial.

Artículo 18 ter: El Registro Catastral Minero dependerá de la autoridad

minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad

principal de reflejar la situación física, jurídica y demás

antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral

correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.

Prioridades de las solicitudes de exploración. Pago del canon y orientación de las zonas a explorar

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 23 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 23: Toda persona física o jurídica puede solicitar de la

autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el

tiempo y en la extensión que señala la ley.

Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a

obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes

a los permisos.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las

coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto

de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del

propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa, mínimo de trabajos a

realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e

indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una

declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones

resultantes de los artículos 27 segundo párrafo y 28 sexto párrafo,

cuya falsedad se penará con una multa igual a la del artículo 24 y la

consiguiente pérdida de todos los derechos que se hubiesen peticionado

u obtenido, los que en su caso serán inscritos como vacantes. Cualquier

dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la

graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial

para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el

plazo improrrogable de quince (15) días posteriores al requerimiento,

bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de

presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de

acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando

automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración

correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará

efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será

reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el

permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor.

Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de diez (10) días

de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o

totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon

determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin

dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.

Notificación al propietario del terreno

ARTICULO 3° — Sustitúyese el párrafo segundo del artículo 25 del Código de Minería por el siguiente:

No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o

tratándose de propietario incierto, la publicación será citación

suficiente. La autoridad minera determinará el procedimiento para

realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos

en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.

Prioridad temporal de la solicitud de

exploración. Ampliación de la superficie máxima por provincia.

Expresión de las coordenadas de la superficie remanente

ARTICULO 4° — Sustitúyense los artículos 26, 27 y 28 del Código de Minería por los siguientes:

Artículo 26: Desde el día de la presentación de la solicitud

corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo

consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique

el permiso.

Artículo 27: La unidad de medida de los permisos de exploración es de

quinientas (500) hectáreas. Los permisos constarán de hasta veinte (20)

unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por

interpósita persona, más de veinte (20) permisos ni más de

cuatrocientas (400) unidades por provincia. Tratándose de permisos

simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de

estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el artículo

28.

Artículo 28: Cuando el permiso de exploración conste de una (1) unidad

de medida, su duración será de ciento cincuenta (150) días. Por cada

unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta (50)

días más.

Al cumplirse trescientos (300) días del término, se desafectará una

extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de cuatro

(4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700) días se

desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie

remanente de la reducción anterior, excluidas también las cuatro (4)

unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su

petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo

respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que

mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará

que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero,

proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su

criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon

abonado.

El término del permiso comenzará a correr treinta (30) días después de

aquél en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar

instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que

se refiere el artículo 23.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los

trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa

justificada y con aprobación de la autoridad minera.

No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por

interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de

ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la

solicitud de otro un plazo no menor de un (1) año. Dentro de los

noventa (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá

exigir la presentación de la información y de la documentación técnica

obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa

igual al doble del canon abonado.

Investigación desde aeronaves

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 29 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 29: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde

aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000)

kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de

la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará

los ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha del

otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de

vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último

término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar,

indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil

(200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta

cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya

establecido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día

en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a

propietarios y terceros.

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o

concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma

provisional, un canon de un peso ($ 1) por kilómetro cuadrado que se

hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina

el artículo anterior para las solicitudes de permisos de exploración.

Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante

deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado

ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin

más trámite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta

(30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo

del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán

automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de

requerimiento y notificación alguna.

Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma

zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la

solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.

La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y

documentación a que se refiere la última parte del artículo 28, dentro

del término y bajo la sanción que el mismo establece.

Derogación de normas sobre nuevo mineral y nuevo criadero

ARTICULO 6° — Deróganse los

párrafos segundo y tercero del articulo 111 y toda otra disposición del

Código de Minería que haga referencia a la calificación de nuevo

mineral y nuevo criadero y a sus efectos jurídicos. A los fines de lo

dispuesto en los artículos 132 y 280 de dicho código, y sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 24.224, déjase establecido

que "todo descubridor tendrá derecho a tener tres (3) pertenencias

contiguas o separadas y será eximido por el término de tres (3) años

del pago del canon minero".

Uso de coordenadas en las manifestaciones de descubrimiento

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 113 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 113: El descubridor presentará un escrito ante la autoridad

minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del

mineral.

El escrito, del que se presentarán dos ejemplares, contendrá el nombre,

estado y domicilio del descubridor, el nombre y el domicilio de sus

compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.

Contendrá también el escrito, en la forma que determina el artículo 18

bis, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la

muestra.

Se expresará, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a

quién pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los

particulares.

En este último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.

El descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá

indicar, en la misma forma que determina el artículo 18 bis, una

superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la

concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los

trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las

pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la

forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros

derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá

quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará

indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.

Intervención del catastro minero en las manifestaciones

ARTICULO 8° — Incorpórase como artículo 116 bis del Código de Minería el siguiente:

Artículo 116 bis: Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará

un número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro

minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco

o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la

matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su

totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en quince (15) días

sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un

pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.

Eliminación de los regímenes de las minas nuevas o estacas y de los cerros y minerales abandonados

ARTICULO 9° — Derógase la

sección II del Título VI del Código de Minería, denominada "De las

minas nuevas o estacas" (artículos 138 a 146) y el acápite III de la

sección III del título VI, denominado "De los cerros o minerales

abandonados" (artículos 179 a 190).

Derogación del régimen de remate de minas caducas por falta de pago del canon minero y su inscripción directa como vacantes

ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 274 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 274: En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio

originario del Estado y será inscrita como vacante, en condiciones de

ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero,

será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en

el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo

improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina,

abonando el canon adeudado más un recargo del veinte por ciento (20 %)

operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en

término.

Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o

titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también

registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de

los cuarenta y cinco (45) días de notificados en el respectivo

domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el

canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la

concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la

concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercicio

en término el derecho de rescate.

Inscrita y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar

el canon adeudado hasta el mento de haberse operado la caducidad,

ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario

la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.

No podrá solicitar la mina el anterior concesionario sino después de

transcurrido un (1) año de inscrita la vacancia.

Depuración automática de los registros de minas vacantes o caducas

ARTICULO 11. — Incorporase corno artículo 274 bis del Código de Minería el siguiente:

Artículo 274 bis: La autoridad minera considerará automáticamente

anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en

el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada,

cuando hayan transcurrido tres (3) años de su empadronamiento corno

tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán

francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los

permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a

contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo

procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el

caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los

noventa (90) días de publicada la presente ley, salvo el caso de

caducidad contemplado en el artículo 274.

Extensión del plazo del arrendamiento y usufructo mineros

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 356 del Código de Minería, por el siguiente:

Artículo 356: Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los

bienes raíces, pero con las limitaciones expresadas en los artículos

siguientes.

Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta veinte (20) años.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 365 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 365: El usufructuario debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.

El usufructo tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el propietario.

Pero el usufructuario de un fundo común no podrá explotar las minas que

en sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo.

El usufructuario de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta

cuarenta (40) años, ya fuere constituido a favor de una persona

jurídica o natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo

pacto en contrario.

Actualización del régimen de las zonas de protección geológico-mineras

ARTICULO 14. — Sustitúyese el título XVIII del Código de Minería por el siguiente:

TITULO XVIII

De la investigación geológico-minera a cargo del Estado

Artículo 409: La investigación geológico-minera de base que realice el

Estado nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en

sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera.

Aquélla que realice el Estado nacional se efectuará con consentimiento

previo de las provincias donde se practicará la actividad.

La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la

empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la

investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la

autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la

prospección minera, querealizará en forma directa o con participación

de terceros.

Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión

máxima de cien mil (100.000) hectáreas por provincia y su duración no

excederá el plazo improrrogable de dos (2) años.

En caso de decidir la intervención de terceros, los organismo a que se

refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los

trabajos propios que se propongan desarrollar en el área, deberán

convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar

sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión

compatibles con los objetivos de investigación propuestos.

La invitación se publicará por tres (3) días en el plazo de quince (15)

días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del

organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los

requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de

presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para

la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá

optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.

Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la

zona podrá solicitar uno o más permisos de exploración o efectuar

manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a

las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de las

obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o

que resulten de la propuesta.

Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo

convocante la información y la documentación técnica obtenida en el

curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento

y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa

de hasta veinte (20) veces el valor del canon de exploración que

corresponda a un permiso de cuatro (4) unidades de medida.

Las áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado

o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o

efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado

desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente

liberadas. La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos

mineros que presenten los particulares previa verificación de la

inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.

Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de

sus investigaciones y en las zonas de interés especial que establezcan

éstos, cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser

transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el

descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso

contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de

cualquier interesado en adquirirlas.

Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley

para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar

sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin

perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo

a las normas generales de este Código.

Artículo 410: Las zonas de protección y las áreas comprometidas en

función de las disposiciones de los títulos XVIII y XIX, continuarán

vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones

contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su

extinción.

No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento

con las disposiciones del presente título, los organismos estatales

deberán procurar, dentro del plazo de dos (2) años de la vigencia de la

presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas, en

permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en

este Código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor

de terceros, en este último caso a través de un concurso.

Supresión del texto del título XIX

ARTICULO 15. — Derógase el título XIX del Código de Minería.

Retorno al régimen de la concesibilidad de los minerales nucleares

ARTICULO 16. — Sustitúyese el

apéndice del Código de Minería, establecido por el decreto ley 22.477

del 18 de diciembre de 1956, ratificado por la ley 14.467 y modificado

por el decreto ley 1647 del 4 de marzo de 1963 y por la ley 22.246, por

el siguiente:

APENDICE

Artículo 1°: La exploración y explotación de minerales nucleares y de

los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por

las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y

segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el

presente apéndice.

El organismo que por ley se designe, prestará a los estados

provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos,

con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que

se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá

celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades a

desarrollar.

Artículo 2°: Decláranse minerales nucleares el uranio y el torio.
Artículo 3°: Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares

quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de

restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a

neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o

sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos

radiactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la

legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad

minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos

anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin

sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad

minera.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes será

sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del

establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida

y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un

máximo de cinco mil (5000) veces el valor del canon anual

correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera

categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y

perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los

costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales

daños, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

nacional, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las

normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones

penales.

Artículo 4°: Los titulares de minas que contengan minerales nucleares

deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento

del organismo a que se refiere el artículo primero y de la autoridad

minera, la información relativa a reservas y producción de tales

minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta

quinientas (500) veces el valor del canon que corresponda a la

pertenencia indicada en el artículo anterior.

Artículo 5°: El Estado nacional, a través del organismo a que se

refiere el artículo 1°, tendrá la primera opción para adquirir, en las

condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los

minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el

país, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

nacional. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con

multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del

veinte por ciento (20 %) y un máximo del cincuenta por ciento (50 %)

del valor del material comercializado en infracción, según corresponda

al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o

internacional, el que resulte mayor.

Artículo 6°: La exportación de minerales nucleares, concentrados y sus

derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que

se celebre, del organismo a que se refiere el artículo primero,

debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control

sobre el destino final del mineral o material a exportar.

Artículo 7°: Derógase el decreto ley 22.477/56, ratificado por la ley

14.467 y modificado por el decreto ley 1647/63 y por la ley 22.246, así

como su decreto reglamentario 5423 del 23 de mayo de 1957, modificado

por el decreto 2823 del 21 de abril de 1964, y el decreto 2765 del 31

de diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que

respecta a las previsiones del artículo 6° de este apéndice, las

pertinentes disposiciones del decreto 1097, del 14 de junio de 1985,

modificado por eI decreto 2697 del 20 de diciembre de 1991, del decreto

603 del 9 de abril de 1992 y del decreto 1291 del 24 de junio de 1993.

Disposiciones transitorias y generales

ARTICULO 17. — Sustitúyese en el título final del Código la disposición transitoria XIII, por la siguiente:

XIII: Dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la notificación

que realice la autoridad minera, el titular de una solicitud de permiso

de exploración o de una manifestación de descubrimiento en trámite y

sin petición de mensura, deberá presentar una nueva graficación de su

solicitud y cumplir con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo

113, de conformidad con las disposiciones de esta ley, indicando las

coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el polígono

dentro de cuyos límites se encuentra el área descrita. El plazo antes

indicado será improrrogable y el incumplimiento de lo dispuesto causará

el abandono automático del trámite y la liberación de la zona.

Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará y,

encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matrícula catastral.

En el caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición

de mensura, o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá

establecer en el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso

o de la mina, la cual deberá ser notificada a su titular y

posteriormente se emitirá la respectiva matrícula catastral, a menos

que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la autoridad

minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la

correspondiente matrícula.

Una vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este

artículo, la ubicación que resulte de sus coordenadas para cada derecho

minero será inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa

imputable a su titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al

finalizar éste, se considerarán inexistentes por el solo ministerio de

la ley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada

provincia regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás

materias relacionados al catastro al que se refiere este Código.

ARTICULO 18. — Incorpórase en el título final del Código como disposición transitoria XIV el siguiente texto:

XIV: La Comisión Nacional de Energía Atómica, podrá efectuar

prospección, exploración y explotación de minerales nucleares con

arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un

nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a

las disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto.

La Comisión Nacional de Energía Atómica queda facultada a decidir la

explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares,

registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (provincia de

Mendoza) y "Cerro Solo" (provincia del Chubut).

ARTICULO 19. — Incorpórase en el título final del Código como disposición transitoria XV la siguiente:

XV: La presente ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello el Poder Ejecutivo nacional elaborará, dentro de

los noventa (90) días, un texto ordenado del Código de Minería,

mediante la eliminación de las disposiciones derogadas en distintas

épocas y procediendo a una nueva numeración de sus títulos, secciones,

parágrafos y artículos en el orden secuencial que corresponda. El texto

ordenado se considerará como texto oficial del Código.

ARTICULO 20. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

CINCO.