LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 24.522
Sancionada: Julio 20 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de
cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las
obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los
concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre
la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones
legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser
declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de
existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que
el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el
porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso,
las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así
como las excluidas por leyes especiales
ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde
intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de
acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al
del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de
éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es
competente el juez del lugar de la sede de la administración del
establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo
que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia
ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades
en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las
exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del
domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas
regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el
del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el
exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de
éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o
actividad principal, según el caso.
ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero.
La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura
del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo
crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el
extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos
deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos
que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni
para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la
quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en
el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás
créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo
crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso
abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,
recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA
ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un
concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos
quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional,
efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo
correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes.
Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de
créditos con garantía real.
TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
(Nota Infoleg: Por art. 9° de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la ley de
referencia en los concursos preventivos, la totalidad de las
ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las
previstas en el artículo 23 de la presente Ley.)*
CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
Requisitos sustanciales
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación
de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2,
incluidas las de existencia ideal en liquidación.
ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal.
Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia
ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa
resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la
presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar
el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de
gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver
asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno
derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del
desistimiento de la petición.
ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de
incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus
representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que
corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la
presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en
el último párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se
mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede
solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del
fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos,
dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el
último párrafo del Artículo 6.
ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El
concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya
sido declarada.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de
existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en
los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el
instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las
inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal,
acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación
patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de
pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del
activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación
precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la
ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios
para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación
patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados
contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su
actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados
voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3)
últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los
informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de
sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,
codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.
Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste
copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con
dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre
la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación
existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o
documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos
judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con
condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y
los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último
folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto
con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y
justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del
concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de
domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá
acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y
de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por
contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente
fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10)
días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado
dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y, en
su caso, los administradores y los socios con responsabilidad
ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de
tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo
tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los
efectos del concurso.
CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial
ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su
caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar
dentro del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor
no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado
cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su
competencia. La resolución es apelable.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido.
Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar
resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso
preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de
los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los
acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la
que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20)
días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación
de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista
por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y,
en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los
TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve
referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro
de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota
datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los
espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el
Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose
informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar
bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios
ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros
pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite
judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución,
el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se
realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo
de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser
notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por
medios visibles en todos sus establecimientos.(Inciso sustituido por art. 2º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez
(10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a
fin de que se pronuncie sobre:
Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
Previa auditoría en la documentación legal y
contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales
comprendidos en el pronto pago.
(Inciso 11 sustituido por art. 3º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
12) El síndico deberá emitir un informe mensual
sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos
disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.(Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006)
13) La constitución de un comité de control,
integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto,
denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de
la concursada, elegido por los trabajadores. (Inciso incorporado por art. 4º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
SECCION II
Efectos de la apertura
ARTICULO 15.- Administración del concursado. El
concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la
vigilancia del síndico.
ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado
no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la
situación de los acreedores por causa o título anterior a la
presentación.
Pronto pago de créditos laborales.
Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece
el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de
las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los
artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las
indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de
la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013;
en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley
23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios
colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o
especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del
artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no
incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es
necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en
juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez
podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante
resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o
legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de
connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago
tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del
crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si
existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que
se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá
afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la
concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a
los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago
individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del
régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el
beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus
titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud,
alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura
deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen
fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de
los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa
autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos:
los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación
de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía
especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con
garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que
excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico
y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y
la protección de los intereses de los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 5º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos
en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno
derecho respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el
deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 o cuando
oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le
requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto
en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de
la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta
resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del
caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un
coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las
facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones
indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma
exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que,
según esta ley, correspondan al concursado.
ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada.
Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto
del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las
sociedades concursadas.
ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del
concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo
crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con
prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados,
posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las
cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la
prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son
convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de
curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere
anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se
calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del
informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del
cómputo del pasivo y de las mayorías.
Quedan excluidos de la disposición precedente los
créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y
toda indemnización derivada de la relación laboral.(Párrafo incorporado por art. 6º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente.
El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso
de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para
ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista
al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a
exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de
presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la
presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo
dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el
artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no
importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del
Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le
hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta
(30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios públicos. No pueden
suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas
con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los
servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben
abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de
incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que
rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos
que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior
gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.
(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 21.—
Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;
Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio".
ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial.
Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan
derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada
o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben
rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y
los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse
realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO
POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha
mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado,
una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos
que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del
remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso
comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el
bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La
omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.
ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas
precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el
concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez
puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas
precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la
ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los
servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los
gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien
gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.
ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en
su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de
la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa
comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la
ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos.
En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización
judicial.
CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
SECCION I
Notificaciones
ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación
del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus
representantes deben comparecer en secretaría los días de
notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por
ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su
presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el
correspondiente libro de secretaria.
ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura
del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben
publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales
de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación
en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos
deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de
los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación;
el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para
que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para
hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.
ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción.
Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción
judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el
lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de
publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que
el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de
VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe
justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la
presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también
debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto
día posterior a su primera aparición.
ARTICULO 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe
enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de
control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del
concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos
en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas
de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su
ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los
acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.
(Artículo sustituido por art. 8º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
SECCION II
Desistimiento
ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no
cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los
artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.
ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor
puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos,
sin requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado
para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43
si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría
de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas
mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los
acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el
desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del artículo
35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados
a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el
artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los
acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez
desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente
conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por
efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones,
hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso
preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no
ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten
dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de
quiebra pendientes.
SECCION III
Proceso de verificación
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por
causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben
formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos,
indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por
escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con dos
(2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos
los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales,
dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho
y de la instancia.
Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente,
el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un
arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y
móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma
recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y
confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas
al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de
causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios
mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y
otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser
solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures,
bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos
en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de
poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores.
La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del
representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en
función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario,
legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación
de otros poderes.
(Artículo incorporado por art. 14 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 33.- Facultades de información. El síndico
debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos
del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede,
asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y,
en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa
las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por
el concursado, incorporando la solicitud de verificación y
documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los
legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten
la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá
dejar constancia de las medidas realizadas.
ARTICULO 34.- Período de observación de créditos.
Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para
solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren
hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar
los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones
respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán
ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo
correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que
acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido
el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al
juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su
incorporación al legajo previsto en el artículo 279.
Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el
carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser
informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.(Párrafo incorporado por art. 9º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo
para la formulación de observaciones por parte del deudor y los
acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar
un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que
deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada
acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del
crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la
información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las
solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar
respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la
verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al
legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a
disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de
los legajos.
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los
DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez
decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas
por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el
síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez
lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del
cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La
resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el
privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser
revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20)
días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36.
Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce
también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las
acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por
vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA
(90) días de la fecha en que se dictó la resolución judicial
prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el
derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin
perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
SECCION IV
Informe general del síndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30)
días después de presentado el informe individual de los créditos, el
síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del
activo, con la estimación de los valores probables de realización de
cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también,
como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su
presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los
demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio
verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con
dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran
observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de
Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor
en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las
del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y
domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los
socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad
patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se
consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los
artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible
del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por
encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de
los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo
anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden
presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y
quedan a disposición de los interesados para su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
(Nota Infoleg: Por art. 8° de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " A partir de la vigencia de
la ley de referencia se prorrogará en todos los procesos concursales
presentados con anterioridad y regidos por la presente Ley el
vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no
menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez
del concurso.*
*Suspéndese desde la vigencia de la ley de
referencia y por el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley,
cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras que de
cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades
concursadas o sus subsidiarias.")*
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de
acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a
partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el
artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una
propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los
acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta
montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las
prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de
privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que
razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a
efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo
preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el
agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios,
quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo
-incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados
que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos
respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos
una categoría.
ARTICULO 42.- Resolución de categorización.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo
fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando
definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del comité de control. En
dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité
de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor
por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo
necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por
dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada,
elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo
conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad
de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así
lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los
anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de
acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de
acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días
del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad
para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus
acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto
en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o
ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con
los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de
socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos
o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de
obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en
acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de
acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad
participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad
suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los
acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta
respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores
comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe
expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las
deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las
prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien
expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna
categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la
relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia
ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial
legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen
de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación
gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al
veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que
hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de
quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio
hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el
trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso
de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta
presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a
veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo
hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos
especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su
propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa
prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
(Artículo restablecido por art. 1 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor
puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores
privilegiados o a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas
en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad
de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.
ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios.
Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el
deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del
período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad
acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante
escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de
entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría
absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las
categorías, que representen las dos terceras partes del capital
computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y
computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última
propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el
expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
El acreedor admitido como quirografario, por
habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar
la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente
de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del
deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y
acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del
párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean
accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la
misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte
integrante de la propuesta, un régimen de administración y de
limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de
cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará
como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por
el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar
conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y
permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la
concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento
del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia
informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el
comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En
dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación
que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular
preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la
audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades
previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia
al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a
cabo.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de
títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos
convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en
serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la
obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su
conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les
corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que
la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que
representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y
como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también
serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el
fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de
la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el
fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de
obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez
estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya
resultado verificado o declarado admisible como titular de los
créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá
desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los
beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de
acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte
aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de
personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes
colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del
artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las
medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y
la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el
deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las
conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de
categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado
en quiebra, con excepción de lo previsto en el Artículo 48 para
determinados sujetos.
ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados.
Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados
o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del
vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría
absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable
y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial
a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si
hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que
condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación
de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones,
sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado
nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las
personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas
por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el
deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo
preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos
(2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente
para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los
acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la
misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros
interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas
del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de
acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez
determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al
inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los
interesados en formular propuestas de acuerdo.(Inciso sustituido por art. 12 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el
plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el
juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el
primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que
refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el
actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de
los treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a
cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren
apropiados, ponderará:
El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales
observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso
equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el
valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la
concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de
acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se
inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar
propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o
modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor
recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o
a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin
ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen
como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los
acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial
del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social
de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles
podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a
la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el
acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del
vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una
audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán
fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las
cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
La audiencia informativa constituye la última oportunidad para
exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá
modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades
suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para
la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes
del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero
que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas
previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de
exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un
tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
Cuando como resultado de la valuación el juez
hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o
acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el
derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la
homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia
adicionales.
En caso de valuación positiva de las cuotas o
acciones representativas del capital social, el importe judicialmente
determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime
—previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a
valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el
tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se
tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos,
la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado
internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la
empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La
estimación judicial resultante es irrecurrible.
Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
Manifestar que pagará el importe respectivo a los
socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%)
con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar
mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a
la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se
practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital
social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes,
acordar la adquisición de la participación societaria por un valor
inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la
conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras
partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas
conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso,
efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera
resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el
precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la
titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera
acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese
judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
(Artículo incorporado por art. 21 de laLey N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Artículo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1
del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida
la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique
liquidación de todos los créditos que corresponderían a los
trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que
hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse
valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo
anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá
la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y
los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de
trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez
fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo
apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá
todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y la Administración
Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la
concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las
cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las
condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de
efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la
oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el
plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del
depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el
artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la
cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción
acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir
dentro de los diez (10) días hábiles.
(Artículo incorporado por art. 13 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
CAPITULO V
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO
SECCION I
ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los
tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el
juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo
preventivo.
(Artículo restablecido por art. 2 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002)
ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho
a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse
presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco
(5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la
resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del
deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3Ley N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación,
si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe
declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad
limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación
el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación se
hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este
procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto
devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el
acreedor impugnante.
(Artículo restablecido por art. 4Ley N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
SECCION II
Homologación
(Nota Infoleg: Por art. 10° de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " *En
los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales
homologados en los términos de la presente Ley, el plazo para el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año
a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean
exigibles.)*
ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas
impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe
pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
Si considera un acuerdo en el cual hubo
categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad
de propuestas a las respectivas categorías:
Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias
en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e
imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que
resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o
categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que
los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes
puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo—
cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la
categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de
elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor
inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con
cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la
propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto
equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los
acreedores disidentes.
El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La
resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas
judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad
deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con
alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su
formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el
acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la
resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las
participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora al
ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado
interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días
de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto,
la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso
4, se computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará
a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la
emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de
la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra,
perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se
afectará como parte integrante del activo del concurso.
(Artículo restablecido por art. 5Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del
deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la
homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna
de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
SECCION III
Efectos del acuerdo
ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el
acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con
origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la
extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
solidarios.
(Artículo restablecido por art. 6Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 56.—
Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones".
ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores
privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los
acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo
resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos
en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación
ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus
créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a
lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos:
efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un
crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación
respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la
prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o
disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba
entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá
constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará
si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el
lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo
regulado por el apartado precedente es apelable.
ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez
homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a
su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando
por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión
del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y
se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del
deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad
expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al
respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de
acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los
controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que
importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del
deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con
excepción de lo dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el
diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación;
siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición
para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por
resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el
concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores
del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de
concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1)
año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de
cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración
de quiebra en concurso preventivo.
SECCION IV
Nulidad
ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo
homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor
comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses,
contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo
empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios
inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el
activo, descubiertos después de vencido el plazo del Artículo 50.
ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que
decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra
del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio
del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían
antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta
del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción
igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago
total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los Artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION V
Incumplimiento
ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no
cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las
garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor
interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al
deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse
también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el
juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del
acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando
pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos
6 y 7 del Artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el
concurso preventivo y actúa el mismo síndico.
CAPITULO VI
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas
físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico,
pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los
hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su
exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes
del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición
si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento.
La resolución es apelable.
ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de
concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del
agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la
condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del
grupo económico.
ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al
que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más
importante según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el
agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una
sindicatura plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física
o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará
con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados
podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de
verificación formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada. Los concursados podrán
proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando
unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las
mayorías del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán
aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto
computado sobre todos los concursados, y no menos del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la
declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto
produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la
etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas Individuales. Si las propuestas se
refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la
mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo
previsto en el último párrafo del apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre
integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2)
años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo
puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su
subordinación u otra forma de tratamiento particular.
ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto
jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no
agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite
en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada
dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la última
publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
(Capítulo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare
en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de
carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y
someterlo a homologación judicial.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en
instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las
representaciones invocadas estar certificadas por escribano público.
Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de
ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes
pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus
intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga
homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 72.—
Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;
Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;
Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21".
ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación
judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la
mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos
terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del
cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo
45.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo
para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se
publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del
lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción
judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de
ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de
publicaciones oficiales respectivo.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo
los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber
sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La
oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a
la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en
omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la
mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba
por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días
posteriores a la finalización del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
La regulación de honorarios, en caso de existir
impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta
exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los
profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico
o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado
conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos
previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las
Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
TITULO III
QUIEBRA
(Nota Infoleg: Por art. 11 de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días el trámite de los pedidos de quiebra, dejando
a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la
presente ley .)*
CAPITULO I
Declaración
SECCION I
Casos y presupuestos
ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado
de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que
exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir
regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y
las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los
administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con
facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor
cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio,
puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito
tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes
afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será
necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.
ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden
solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del
deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del
deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los
acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica
lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe
acreditar la previa autorización judicial.
SECCION II
Trámite
ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es
pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos
reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido
en el Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas
sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de
sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son
sus socios ilimitadamente responsables.
ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos
extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto
día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su
derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier
estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido
y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas
precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor,
cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y
se demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición
general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios,
u otra adecuada a los fines perseguidos.
ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La
solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos
indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los
previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a
la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a
disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del
concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este
artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan
decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a
los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El
acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no
se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al
acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en
el Artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su
quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de
la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de
cesación de pagos.
SECCION III
Sentencia
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los
requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera
efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación
relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la
sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio,
con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el
inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual
comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o
cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o
la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden
presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el
síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días
contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de
los edictos, y para la presentación de los informes individual y
general, respectivamente.
ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder
a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de
publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y
las disposiciones del Artículo 88, incisos 1, 3, 4, 5 y parte final,
en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en
la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un
socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de
oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la
sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos
suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones
de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que
designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos
dispuestos.
SECCION IV
Conversión
ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El
deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede
solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de
los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los
edictos a que se refiere el Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el
deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un
acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien
se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.
ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión.
Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer
recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese
interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración
judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.
ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los
requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión
o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el
Artículo 11, último párrafo.
ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los
requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez
deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo
dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión
en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del
Artículo 11.
SECCION V
Recursos
ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede
interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como
consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el
socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la
sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su
conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5)
días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese
conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última
publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la
jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.
ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse
en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación
del concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el
síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un
plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en
condiciones de resolver.
ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez
puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si
el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en
pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se
acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los
importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en
pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus
accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a
criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los
derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la
quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su
ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la
suma que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación
inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto
devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.
ARTICULO 97.- Efectos de la interposición. La
interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo
en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la
aplicación del Artículo 184.
ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el
síndico y la resolución producida de los contratos en curso de
ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren
en disposiciones de bienes en las condiciones del Artículo 184.
ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el
peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con
dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados
al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.
ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que
el indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto
el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia
del juzgado para entender en la causa.
Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.
ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta
petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito
en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En
ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del
juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas
las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
CAPITULO II
Efectos de la quiebra
SECCION I
Efectos personales respecto del fallido
ARTICULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y
sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso,
están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le
requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la
determinación de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para
dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza
pública si mediare inasistencia.
ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior.
Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus
administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial
concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia
no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad
y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del
juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la
interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por
un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la
fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es
apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.
ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y
oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas
artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio
de lo dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras
no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo
comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y
cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.
ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La
muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso.
Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno
sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la
persona que represente a los herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun
sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra.
Su representante necesario lo sustituye en el concurso.
SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de
quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en
esta sección.
ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido
queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha
de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su
rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de
disposición y administración.
ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores
del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en
desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de
bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en
cuanto por esta ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
ARTICULO 109.- Administración y disposición de los
bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de
su disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes
desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son
ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a
lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.
ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El
fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los
bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin
embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el
síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del
síndico.
Puede también formular observaciones en los términos
del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse,
hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y
hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del
concurso.
ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante
sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados
los del fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que
exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del
concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del
sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.
ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La
condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en
el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin
perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras
cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.
ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los
bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra
y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al
desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede
rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del
concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede
aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho
alguno respecto del concurso.
ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y
las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al
síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del
juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere
estrictamente personal.
SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores
ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos.
La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la
cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los
acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su
determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los
terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las
causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el
cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que
corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la
presentación indicada en el Artículo 11.
ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos:
retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de
pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección,
más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de
presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha
al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la
cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de
su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la
presentación del informe general, los interesados pueden observar la
fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos
se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se
hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la
cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la
articulación y por el fallido.
ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho.
Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el
deudor en el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier
otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente
no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin
necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La
resolución es apelable y recurrible por vía incidental.
ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de
la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los
acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados
ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el
fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor.
El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se
deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo
que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a
autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario
verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo,
sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el
crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240.
La acción perime a los SEIS (6) meses.
ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin
perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor
interesado puede deducir a su costa esta acción, después de
transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a
aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede
requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en
cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero
afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará
provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por
desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los
Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o
continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para
que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de
TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia,
el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una
preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el
juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con
limite en el monto de su crédito.
ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso
preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto
de los actos de administración ordinaria otorgados durante la
existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de
administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados
en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo
con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16
ó 59 tercer párrafo.
ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de
quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de
promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o
dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el
expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la
generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro
carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso
lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada
en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia
injustificada.
ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango
posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y
120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores
hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad
sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos
inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso
las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los
actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias
reconocidas.
ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración
prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la
interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120
caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de
quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que
ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al
123 quedan sujetos al desapoderamiento.
SECCION IV
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes
ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la
quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de
esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes
desapoderados en la forma prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales,
incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego
de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.
ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos
los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y
preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición
expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio
del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca,
prenda o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo
el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el
privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por
el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez
para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado
por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la
conservación del bien importe un beneficio evidente para los
acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra
garantía o disponer la venta de otros bienes.
ARTICULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los
acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda
extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con
relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus
créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado
a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del
vencimiento, si este fuere anterior.
ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las
obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de
pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.
Descuentos de intereses. Si el crédito que no
devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado
según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que
anticipa su pago.
ARTICULO 129.—
Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
ARTICULO 130.- Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.
ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra
suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes
susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico,
sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien
continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir
los bienes al acreedor, a costa del deudor.
ARTICULO 132.—
Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada".
ARTICULO 133.—
Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación".
ARTICULO 134.- Cláusula compromisoria. La
declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas
compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la
sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos
particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de
tribunal de árbitros o arbitradores.
ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor
varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que
estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus
títulos hasta el íntegro pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después
de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el
monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de
repetición.
ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. No existe
acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los
dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede
del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la
quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con
la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.
ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El
coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre
bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la
quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese
privilegio si ésta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del
privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del
coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma
de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que
correspondan.
ARTICULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en
poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no
destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a
la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho
conforme con el Artículo 188. Se incluyen en esta norma los bienes
obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas
denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros
públicos. *(Oración "Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos
de la transformación de productos elaborados por los sistemas
denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros
públicos" incorporada por art. 8° de laLey N° 25.113B.O. 21/7/1999)*
El reclamante puede requerir medidas de conservación
del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito
mientras tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artículo no puede
ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido
conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide,
a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del
concurso.
ARTICULO 139.- Readquisición de la posesión. El
enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al
fallido por título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran
las siguientes circunstancias:
1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;
2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales
sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 141.
ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho
del remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se aplica
aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la
siguiente regulación:
1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio
de quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la última
publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los
bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no
correspondieren.
2) El síndico puede optar por cumplir la
contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta
opción debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada
la petición del enajenante y requiere autorización judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe
desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere
constituido antes de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión
de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe
satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes,
incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y
depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere
recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los
del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan
definitivamente en el activo del concurso.
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.
ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesión o
privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes
enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y
2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión
del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante
sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro
tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o
perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del
párrafo precedente o en las de los Artículos 139 y 140.
ARTICULO 142.- Legitimación de los síndicos. A los
efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el
ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas
patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.
SECCION V
Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular
ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En
los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se
encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se
aplican las normas siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a
cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en
el concurso por la prestación que le es debida.
3) Si hubiera prestaciones recíprocamente
pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la
resolución del contrato.
ARTICULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes:
reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior
queda sometido a las siguientes reglas:
Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la
publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si
aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse
haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de
continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o
interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su
caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución.
2) Al presentar el informe del Artículo 190, el
síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y
su opinión sobre su continuación o resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la
continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de
los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica
lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la
explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la
decisión judicial.
5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de
edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede
requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le
comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10)
días siguientes al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias
del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la
continuación o la resolución de los contratos antes de las
oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al
síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que
estime pertinentes.
7) La decisión de continuación:
Puede disponer la constitución de garantías para
el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la
continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia
establecida por el Artículo 240.
Es apelable únicamente por el tercero, cuando se
hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por
recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la
continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la
garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al
solo efecto devolutivo por el tercero.
ARTICULO 145.- Resolución por incumplimiento:
inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas
legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento,
cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó
judicialmente antes de dicha sentencia.
ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de
contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley
no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede
continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso
pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA
(30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del
juzgado.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a
favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra
si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del
precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el
destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura
traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación
correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus
obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a
cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en
primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de
fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los
cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e
irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su
lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos,
quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta
corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en
esta disposición.
ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de
compraventa, se producen además los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente,
éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta
la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa
vista al síndico y autorización del juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente,
el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del
comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio
impago, previa vista al síndico y autorización del juez.
ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el
receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los
recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por
ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones
establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.
ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la
sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta
la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del
concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio
vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas
cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no
se trate de socios ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios
ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por
la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.
ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración
de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad
accidental o en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes
sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente
a los acreedores y los gastos del concurso.
ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones
negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u
obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las
siguientes reglas particulares:
1) Si tienen garantía especial, se aplican las
disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o
prendarios en el juicio de quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones
negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como
liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u
obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al
efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.
ARTICULO 153.- Contrato a término. La quiebra de una
de las partes de un contrato a término, producida antes de su
vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su
crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la
sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del
concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha
del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este
caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la
ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no
resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el
pacto en contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de
quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la
prima impaga.
ARTICULO 155.- Protesto de títulos. En los casos en
que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el
protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere
su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado
respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a
122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones
contra los demás obligados.
ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar
en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes
de la sentencia de quiebra.
ARTICULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado
exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es
ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres
adeudados antes o después de la quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado
para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir
atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo
pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la
locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas
que no sean de detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija
la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido
por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en
el inciso 3.
ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de
quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su
resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo
adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato
queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del
concurso para lo futuro.
ARTICULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las
relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe
decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la
debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor
y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.
CAPITULO III
Extensión de la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con
responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual
responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos
después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a
la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de
Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor,
se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados
en este artículo.
ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la
actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal
y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus
acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad
fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la
controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la
controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
aquella que en forma directa o por intermedio de
una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier
título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad
social;
cada una de las personas que, actuando
conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el
párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el
primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe
confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de
sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los
concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea
activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de
extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se
encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales
procesos.
ARTICULO 163.- Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo
después de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses
posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del
síndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de
un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses después del vencimiento del
período de exclusividad previsto en el Artículo 43 o del vencimiento
del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o
nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6)
meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
ARTICULO 164.- Trámite. Medidas precautorias. La
petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con
participación del síndico y de todas las personas a las cuales se
pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en
concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese
proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses.
El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.
ARTICULO 165.- Coexistencia con otros trámites
concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al
trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se
desestimen los recursos.
ARTICULO 166.- Coordinación de procedimientos.
Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las
medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos
de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la
aplicación del Artículo 253, parte final.
ARTICULO 167.- Masa única. La sentencia que decrete
la extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3, dispondrá la
formación de masa única.
También se forma masa única cuando la extensión ha
sido declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 y se
comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso,
la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de
los síndicos al presentar el informe indicado en el Artículo 41. Son
parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.
ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los
casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente
los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un
fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos
por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a
privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su
interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona
controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la
distribución del mencionado fondo común.
ARTICULO 169.- Casación de pagos. En caso de masa
única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se
determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma
respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la
formación de masa única o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.
ARTICULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos
entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso
mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas
quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad
de pedido de verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168.
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.
ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extensión.
Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir
de la sentencia que la decrete.
SECCION II
Grupos Económicos
ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o más personas
formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control
pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de
una de ellas no se extienden a las restantes.
SECCION III
Responsabilidad de terceros
ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes.
Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios
del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o
agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben
indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier
forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del
activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de
quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e
indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún
derecho en el concurso.
ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La
responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los
actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la
cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde
deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio
ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de
sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los
efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización
previa del Artículo 119 tercer párrafo.
ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El
ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios
limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores,
corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de
responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el
Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte
coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien
mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al
concurso por separado.
ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de
los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a
pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por
el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan
por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120,
en lo pertinente.
CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente
de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los
bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario
que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico,
previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares
de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo
279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder
de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran
personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se
cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de
parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del
fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo
inventario de los mismos.
ARTICULO 178.- Ausencia del síndico. Si el síndico
no hubiere aceptado el cargos, se realizan igualmente las diligencias
previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la
custodia.
ARTICULO 179.- Conservación y administración por el
síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para
la conservación y administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los
requisitos del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero
que lo represente.
ARTICULO 180.- Incautación de los libros y
documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico debe
incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los
blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota
que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el
funcionario o notario interviniente.
ARTICULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando
los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la
conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas
necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean
más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros,
comunicándolas de inmediato al juez.
ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El
síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido,
pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios
necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del
concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios
judiciales y practicar las extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización
especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar
quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin
necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o
cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de
la liquidación, con la preferencia del Artículo 240.
ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de
dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el
banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3)
días.
Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso
4 y 246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que
se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el
privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos
preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo.
El juez puede autorizar al síndico para que conserve
en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o
extraordinarios que autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en
cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de
crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el
depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de
primera línea.
ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier
estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los
bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución
del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las
formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título, pero
si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico
la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al
concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de
los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos
que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en
esta ley.
ARTICULO 185.- Facultades para conservación y
administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que
resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y
administración de los bienes, previa autorización judicial. Para
otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor
corriente de esos servicios.
Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede
disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho
en conocimiento del juez.
ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes
desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir
locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no
importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos
previstos en el Artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.
ARTICULO 187.—
Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 188.- Trámite de restitución de bienes de
terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido
la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución
a que se refiere el Articulo 138.
Debe correrse vista al síndico y el fallido que se
encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de
que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en
trámite.
Si no ha concluido el proceso de verificación de
créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que
el peticionario preste caución suficiente.
SECCION II
Continuación de la explotación de la empresa
ARTICULO 189.- Continuación inmediata. El
síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o
alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar
con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la
conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción
que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta
económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo
habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de
alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal
en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa,
incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél
todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra
y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el
diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.
El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las
veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime
pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo
expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a
que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en
formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de
cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones
acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan
tal cometido. (Párrafo sustituido por art. 16 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
Empresas que prestan servicios públicos. Las
disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se
aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos
imprescindibles con las siguientes normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) Si el juez decide en los términos del Artículo
191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible,
debe comunicarlo a la autoridad pertinente;
3) La autoridad competente puede disponer lo que
estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las
obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;
4) La cesación efectiva de la explotación no puede
producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación
prevista en el inciso 2).
ARTICULO 190.—
Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
ARTICULO 191.—
La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.
Artículo 191 bis.- En toda quiebra que se haya
dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de
sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal
en actividad o de los acreedores laborales, organizados en
cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la
asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los
negocios.
(Artículo incorporado por art. 19 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 192.—
Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:
1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.
ARTICULO 193.- Contratos de locación. En los casos
de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de
los TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización
en bloque de los bienes se mantienen los contratos de locación en las
condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los
arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que
establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.
ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locación. Las
cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden
el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación
prevista por el Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias
en las bases pertinentes.
ARTICULO 195.—
Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.
Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.
SECCION III
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo
ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no
produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de
pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la
continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de
declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden
verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y
246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación
de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el
contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar
verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se
devenguen durante el período de continuación de la explotación se
adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor,
los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.
No será de aplicación el párrafo anterior para el
caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una
cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.(Párrafo incorporado por art. 22 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la
continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ
(10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué
dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las
tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y
los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la
quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar
verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se
considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por
quiebra.
No será de aplicación el presente artículo en los
casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de
trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la
fallida.(Párrafo incorporado por art. 23 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones
futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro
se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por
el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del
juicio, con la preferencia del Artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos
de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o
adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual
el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve
definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren
corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la
continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240,
sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos
devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al
personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido,
se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las
partes habilitadas a renegociarlos.
ARTICULO 199.—
Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
CAPITULO V
Período Informativo en la Quiebra
ARTICULO 200.- Todos los acreedores por causa o título anterior a la
declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el
pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y
privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado
acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas;
debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del
juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos
constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la
presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La
omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho
y de la instancia.
Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el
acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un
arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y
móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma
recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y
confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas
al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de
causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios
mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
Facultades de información: El síndico debe realizar todas las compulsas
necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto
corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los
elementos de juicio que estimule útiles y, en caso de negativa a
suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores
que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el
síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación de créditos: Vencido el plazo para solicitar la
verificación de los créditos ante el síndico por parte de los
acreedores durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la
fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren
solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a
efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones
y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen
previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser
acompañadas de dos (2) copias y se agregarán el legajo correspondiente,
entregando el síndico al interesado constancia que acredite la
recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto
en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego
de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al
legajo previsto por el artículo 279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos
35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37, 38 y 40.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 201.- Comité de control. Dentro de
los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36,
el síndico debe promover la constitución del comité de control que
actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará
comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la
planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y
declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital
designen los integrantes del comité.
(Artículo sustituido por art. 25 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de
quiebra declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los
acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la
verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en
casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.
Los acreedores que hubieran obtenido verificación de
sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de
verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos
según su estado.
CAPITULO VI
Liquidación y distribución
SECCION I
Realización de bienes
ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de
los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo
que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de
quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos
del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación
según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.
(Artículo sustituido por art. 26 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
Artículo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en
cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición
de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer
valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le
asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los
artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no
siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto
de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación,
de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los
estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales,
según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto,
podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los
que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la
cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante
el juez de laquiebra con intervención de la asociación sindical
legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento
de efectuarse la venta.
(Artículo incorporado por art. 27 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización
de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso,
dispuesta por el juez según este orden preferente:
enajenación de la empresa, como unidad;
enajenación en conjunto de los bienes que
integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse
continuado con la explotación de la empresa;
enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o
circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más
de una de las formas de realización.
ARTICULO 205.—
Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.
La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación
a que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes afectados a
hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan
de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser
inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe
hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que
no requiera su inclusión dentro de los DIEZ (10) días de publicado el
primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en
la planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el artículo
anterior se realizara en los términos del Artículo 205, inciso 9, el
síndico practicará un informe haciendo constar la participación
proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han
tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de
realización de los mismos en forma individual en condiciones de
mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el
término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u
observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental,
pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes
asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho
plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando
valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el
precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso
obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.
ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En
caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes,
el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se
vendan en subasta, separadamente del conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a los
acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se
obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su
conformidad con la transferencia, con autorización judicial.
ARTICULO 208.- Venta singular. a venta singular de
bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en
el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante
el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por
CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad
complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación
previa y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente.
ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores
titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que
se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el
concurso, que tramita por expediente separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con
que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto
de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los
acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito
hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas
en su caso.
ARTICULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.
ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar
compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga
garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar
fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de
propiedad.
ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir
ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos
DOS (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse
el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al
martillero el día anterior, bajo recibo.
En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas
son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por
esta forma de enajenación.
ARTICULO 213.—
Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede
disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones
de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya
realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y
el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.
ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes cotizables.
Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta
puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados
oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados
oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes,
que el juez determina previa vista al síndico.
ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales o
privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización
judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde
suficiente garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo
hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su
enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa
conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el
procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.
ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones
previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser
efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la
quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de
reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por
resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo
establecido en el artículo 191, inciso 2).(Párrafo sustituido por art. 30 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos
en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de
las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática
del síndico y del martillero o la persona designada para la
enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá
ser considerado causal de mal desempeño del cargo.
SECCION II
Informe final y distribución
ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después
de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe
en DOS (2) ejemplares, que contenga:
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido
enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran
pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo a
la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas
necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en
el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación
del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de
honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber
de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden
formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo
acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se
refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera
de sus puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a
audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para
que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la
audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ
(10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de
honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se
refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores
materiales de cálculo.
La distribución final se modificará
proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el
incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y
deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a
las regulaciones de honorarios firmes.
ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones
ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación
personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la
economía de gastos así lo aconseje.
ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado
el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que
corresponda a cada acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se efectúen
directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla
que debe remitir con los datos pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante
transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con
gastos a costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El
producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del
informe final, como también los provenientes de desafectación de
reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso
debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según
propuesta del síndico, aprobada por el juez.
ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores.
Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación
de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto
de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los
dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la
proporción que corresponda al crédito total no percibido.
ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El
derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan
en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su
aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es
declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al
patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
CAPITULO VII
Conclusión de la quiebra
SECCION I
Avenimiento
ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor
puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello
todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas
firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el
secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier
momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última
enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.
ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo
interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos
exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para
satisfacer el crédito de los acreedores verificados que,
razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de
resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez
determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los
gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste,
siguen sin más los trámites del concurso.
ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El
avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra.
No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces
por el síndico o los coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el
deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la
reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda
requerir la formación de uno nuevo.
SECCION II
Pago total
ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes
para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución
y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la
quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución
definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los
intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando
los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez
considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de
los DIEZ (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor.
ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente
se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los
acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos
íntegros del concurso.
También se aplica cuando, a la época en que el juez
debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no
exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos
íntegros del concurso.
CAPITULO VIII
Clausura del procedimiento
SECCION I
Clausura por distribución final
ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el
activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la
clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede
reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de
desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir
la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de
nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde
la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se
reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.
SECCION II
Clausura por falta de activo
ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la
clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada
la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para
satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma
que, prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del
procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El
juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción
del sumario pertinente.
CAPITULO IX
Inhabilitación del fallido
ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de
quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las
personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración
desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite
temporal previsto en el Artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de
quienes son integrantes del órgano de administración o administradores
a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de
quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación
de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a
tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos
en los términos del artículo 117.
ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La
inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de
administración o administradores de la persona de existencia ideal,
cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o
de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto
en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los
supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por
el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si,
verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no
estuviere prima facie incurso en delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia
si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual
dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare
condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación
que imponga el juez penal.
ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La
inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie
conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o
conclusión de la quiebra.
ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos
previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede
ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser
administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades,
asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades
o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
TITULO IV
CAPITULO I
Privilegios
ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo
gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y
conforme a sus disposiciones.
Conservación del privilegio. Los créditos
privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la
quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica
a los créditos previstos en el Artículo 240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce
privilegio por un período anterior a la presentación en concurso,
pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al
concurso preventivo y la quiebra.
ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia.
Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación
de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados
con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan
privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial.
Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada
caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del
concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los créditos por remuneraciones debidas al
trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones
por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y
fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en
el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para
su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda,
warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables
con garantía especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa
retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se
extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;
6) Los créditos indicados en el Título III del
Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del
Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N.
21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.
ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden
exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a
continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:
1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241;
2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años
anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta
el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126,
cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo
En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a
la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la
quiebra, en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en
el inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los
respectivos ordenamientos.
ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales.
Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de
sus incisos, salvo:
1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;
2) el crédito de quien ejercía derecho de retención
prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención
comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si
concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y
sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los
créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio
del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la
conservación, custodia, administración y realización del mismo
efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender
a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que
correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.
ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio
especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan
los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto
exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o
quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el
Artículo 246 inciso 1.
ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:
1) Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes
por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y
por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los
importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la
relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2)
años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;
2) El capital por prestaciones adeudadas a
organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de
seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;
3) Si el concursado es persona física: a) los gastos
funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los
últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en
alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante
los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o
declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por
hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los
fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el
libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o
cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de laLey N° 24.760B.O. 13/1/97)
ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con
privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden
afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez
satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del
Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y
remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.
En lo que excedan de esa proporción, los demás
créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los
comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como
privilegiados.
ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios.
Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o
quirografarios.
ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos
correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio
general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se
aplica a los quirografarios.
ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los
acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus
derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus
créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.
CAPITULO II
Funcionarios y empleados de los Concursos
SECCION I
Designación y funciones
ARTICULO 251.- Enunciación. Son funcionarios del
concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del
cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.
ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones. Las
atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son
indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.
Además son excluyentes de la actuación del deudor y
de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su
participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar
denuncias sobre la actuación de los funcionarios.
ARTICULO 253.- Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como
síndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima
en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios de contadores que cuenten
entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO
(5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios
al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como
profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes
profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la
sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos
universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a
los candidatos de acuerdo a todos estos antecedentes.
2) Cada 4 años la Cámara de Apelación
correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas
correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la
segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en
conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos
por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos
indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los
antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten
haber cursado carreras universitarias de especialización de postgrado.
Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas
en el último párrafo del inciso anterior.
3) La Cámara puede prescindir de las categorías a
que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre
territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000)
habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda.
También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.
4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO
(4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose
separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5) El sorteo será público y se hará entre los
integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y
magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y
B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o
de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.
7) El síndico designado en un concurso preventivo
actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración
del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del
incumplimiento del acuerdo preventivo.
8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN
(1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso,
mediante resolución fundada que también contenga el régimen de
coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente
una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la
misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a
la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía
ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.
ARTICULO 254.- Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por
esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización,
y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.
ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o
el estudio incluido en la lista a que se refiere el Artículo 253 no
puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa
grave que impida su desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las
sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la
Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe
seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el
reemplazante.
Remoción. Son causas de remoción del síndico la
negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción
compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o
ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los
concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para
desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a CUATRO
(4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución
respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de
entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo
caso la reducción podrá superar dicho límite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias,
apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual
del juez de Primera Instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos
que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser
superiores a DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con
apelación en caso de denegación.
ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden
ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que
permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un
estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los
integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación
respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir
dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico
suplente.
Es falta grave la omisión del síndico de excusarse
dentro del término de CINCO (5) días contados desde su designación o
desde la aparición de la causal.
ARTICULO 257.- Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir
asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y
patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los
profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
ARTICULO 258.- Actuación personal. Alcance. El
síndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos
deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus
profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El
indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida
como tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando
deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.
Si no existen fondos para atender a los gastos de
traslado y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su
comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de
rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar
al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso,
a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su
tribunal.
ARTICULO 259.- Coadministradores. Los
coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los
Artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas
especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en
administración de empresas.
Su remoción se rige por lo dispuesto en el Artículo 255.
ARTICULO 260.- Controlador. Comité de control.
El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de
información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario
en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la
liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los
acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por
un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado
por los representantes de los trabajadores, elegidos por los
trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo
preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité
definitivo de control. El comité constituido para controlar el
cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración
de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso
tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir
información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros;
registros legales y contables; proponer planes de custodia y
conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante
el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la
etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la
quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe
designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de
ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor
realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del
concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra
medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los
trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se
indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4)
meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a
disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto
constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el
levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de
cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere
necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta,
estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el
juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones
cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el artículo 14,
inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite
de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control
conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades
previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales.
El comité de control podrá contratar profesionales abogados,
contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier
otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con
cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos
profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del
acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización
de la liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos
profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor
realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para
todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del
monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del
comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de
la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de
los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el
artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser
sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo
régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de
los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad
por el mismo procedimiento por el que fueron electos.
(Artículo sustituido por art. 31 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea de enajenación
de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos
comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la
enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad
especializada.
El martillero es designado por el juez, debe tener
casa abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrícula.
Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos
impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás
expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.
Cuando la tarea de enajenación de los activos de la
quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la
enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad
especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo
anterior.
ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de
las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del
artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos,
el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que
reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de
este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre
dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en
la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás
funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo
efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.
(Artículo sustituido por art. 32 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 263.- Empleados. El síndico puede pedir al
juez autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo
que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus
tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.
ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los
casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones
contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la
extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a
pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de
estimación judicial.
Las disposiciones de este artículo y del precedente
han de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de
disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo
previsto en el Artículo 32, párrafo 3, y de sus facultades en caso de
continuación de la explotación y lo dispuesto por los Artículos 269 y
270.
SECCION II
Regulación de honorarios
ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:
1) Al homologar el acuerdo preventivo.
2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.
4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218.
5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.
ARTICULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso
de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de
los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del
activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción
no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO
(4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de
desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR
CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos
del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el
concurso.
Para el caso que el monto del activo prudencialmente
estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los
honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del
activo estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)
ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada.
En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de
honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el
activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO
POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera
instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea
mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.
Esta proporción se aplica en el caso del Artículo
265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta
entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en
consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida.
ARTICULO 268.- Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del Artículo 265, las regulaciones se calculan:
1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el Artículo 267.
2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de
activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados,
se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo
en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una
justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos
existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en
su caso, y demás gastos del concurso.
ARTICULO 269.- Continuación de la Empresa. En los
casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que
pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en
total para síndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%)
del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse
el precio de venta de los bienes del inventario.
ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras
alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del
artículo anterior:
1) El pago de una cantidad determinada al
coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con
éste luego de superada la suma fijada;
2) El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto.
El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios
de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del
producto de los bienes.
ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el cálculo de las
regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones
de leyes locales.
Los jueces deberán regular honorarios sin atender a
los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad
o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se
consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce
a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la
retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial
deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa
decisión, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 272.- Apelación. Las regulaciones de
honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el
síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el
caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los
restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez
debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las
regulaciones aunque el síndico no haya apelado.
CAPITULO III
REGLAS PROCESALES
SECCION I
Normas genéricas
ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición
expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios
procesales:
1) Todos los términos son perentorios y es consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;
2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;
3) Las resoluciones son inapelables;
4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;
5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones;
6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.
Cuando el domicilio se constituye en edificio
inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento
por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la
obligación impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por
constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de
declaración ni intimación previa.
7) No se debe remitir el expediente del concurso a
juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible
para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término
no superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo
requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan
su devolución en término;
8) Todas las transcripciones y anotaciones
registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la
protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser
efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros
gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los
créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los
informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;
9) La carga de la prueba en cuestiones
contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la
relación de que se trate.
Es responsabilidad del juez hacer cumplir
estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada
del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.
ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la
dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de
la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines
puede disponer, entre otras cosas:
1) La comparencia del concursado en los casos de los
Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los
fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso
de ausencia injustificada;
2) La presentación de documentos que el concursado o
terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se
vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte
litigante.
ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico.
Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida
tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial
del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la
determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las
siguientes facultades:
1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto
los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales;
2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.
En caso que el requerido entienda improcedente la
solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto
día de recibida;
3) Requerir del concursado o terceros las
explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia
de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los
Artículos 17, 103 y 274, inciso 1;
4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial
alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile
una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con
ella;
5) Expedir certificados de prestación servicios de
los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de
seguridad social, según constancias de la contabilidad;
6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.
7) Durante el período de verificación de créditos y
hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina
abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que
al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.
8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo
su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de
todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de
verificación de créditos y hasta la presentación del informe
individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.
El síndico es parte en el proceso principal, en
todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en
los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de
familia en la medida dispuesta por esta ley.
ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51.
En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.
ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la
instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en
cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.
ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto
no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas
procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la
rapidez y economía del trámite concursal.
ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas
las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente
por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a
disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave
del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la
firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones
judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.
Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.
SECCION II
Incidentes
ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga
relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a
un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma
prevista por las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se
plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la
documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición,
debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo
efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado
por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación
se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.
ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse
en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20)
días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del
término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se
reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la
negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el
plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima
que no es necesaria su producción.
ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial
se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por
la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3).
En este último caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la
designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2)
peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez,
quedando sin efecto la designación de los restante.
ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los
hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer
con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen
solamente los CINCO (5) ofrecidos en primer término.
ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artículo o
que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar
al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en
el recurso previsto en el párrafo precedente.
ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas
las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y
sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas
conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.
ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los
procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de
verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto
para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como
monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y
verificado.
CAPITULO IV
De los pequeños concursos y quiebra
ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños
concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma
indistinta cualquiera de estas circunstancias:
Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles.
Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios.
Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes
procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo
11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no
regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48
de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará
a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de
acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno
por ciento) de lo pagado a los acreedores.
ARTICULO 290.- Fecha de vigencia. (Vetado por art. 1° delDecreto N° 267/1995B.O. 9/8/1995)
ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del
plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la
presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia
procederán a la apertura de los registros previstos en los Artículos
253, 261 y 262.
ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en
trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se
aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella
prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere
a los honorarios contemplados en el Artículo 291, inciso 1, de la ley
19.551.
ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La
presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con
el alcance previsto en el Artículo 288, se derogan los Artículos 264,
265 y 266 de a Ley N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la ley 19.550,
la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal o
reglamentaria que se oponga a la presente.
ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE
CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos
reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de
cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a
éste dentro de los CINCO (5) días de conocida la causa la información,
como así también las modificaciones relevantes que se produjeran con
posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la
reglamentación.
ARTICULO 296.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a reglamentar el funcionamiento y organización del REGISTRO NACIONAL DE
CONCURSOS Y QUIEBRAS.
ARTICULO 297.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Antecedentes Normativos
- Articulo 16 sustituido por art. 3° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;
- Artículo 14, inciso 11) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;
- Artículo 262 sustituido por art. 19 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 190 sustituido por art. 21 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 72 sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 50, Inciso 5, sustituido por art. 4° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 51, sustituido por art. 5° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 53, sustituido por art. 6° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 55, sustituido por art. 7° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 48, derogado por art. 21 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 43, sustituido por art. 2° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación
- Artículo 49, sustituido por art. 3° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;