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CONCURSOS Y QUIEBRAS

Texto vigente a fecha 2011-06-30

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

Ley 24.522

Sancionada: Julio 20 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

DE LOS CONCURSOS

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de

cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las

obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los

concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los

artículos 66 y 69.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre

la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones

legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser

declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de

existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que

el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el

porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso,

las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así

como las excluidas por leyes especiales

ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde

intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de

acuerdo a las siguientes reglas:

1) Si se trata de personas de existencia visible, al

del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de

éste, al del lugar del domicilio.

2) Si el deudor tuviere varias administraciones es

competente el juez del lugar de la sede de la administración del

establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo

que es el juez que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia

ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades

en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las

exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del

domicilio.

4) En el caso de sociedades no constituidas

regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el

del lugar del establecimiento o explotación principal.

5) Tratándose de deudores domiciliados en el

exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de

éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o

actividad principal, según el caso.

ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero.

La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura

del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo

crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio

de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el

extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos

deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos

que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni

para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

Pluralidad de concursos. Declarada también la

quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en

el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás

créditos verificados en aquélla.

Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo

crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso

abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,

recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA

ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un

concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos

quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional,

efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo

correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes.

Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de

créditos con garantía real.

TITULO II

CONCURSO PREVENTIVO

(Nota Infoleg: Por art. 9° de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: Suspéndese por el plazo de

ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la ley de

referencia en los concursos preventivos, la totalidad de las

ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y

prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las

previstas en el artículo 23 de la presente Ley.)*

CAPITULO I

REQUISITOS

SECCION I

Requisitos sustanciales

ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación

de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2,

incluidas las de existencia ideal en liquidación.

ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal.

Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia

ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa

resolución, en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la

presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar

el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de

gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver

asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno

derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del

desistimiento de la petición.

ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de

incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus

representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que

corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la

presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en

el último párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se

mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede

solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del

fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos,

dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el

último párrafo del Artículo 6.

ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser

solicitada, también por apoderado con facultad especial.

ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El

concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya

sido declarada.

ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de

existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en

los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el

instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las

inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal,

acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus

modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situación

patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de

pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del

activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación

precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la

ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios

para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación

patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador

público nacional.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados

contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su

actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados

voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3)

últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los

informes del órgano fiscalizador.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de

sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,

codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.

Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste

copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con

dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre

la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación

existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o

documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos

judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con

condena no cumplida, precisando su radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y

los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último

folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto

con la documentación respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y

justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de

inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del

concurso si lo hubiere habido.

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de

domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá

acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y

de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por

contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente

fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10)

días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado

dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y, en

su caso, los administradores y los socios con responsabilidad

ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de

tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo

tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los

efectos del concurso.

CAPITULO II

APERTURA

SECCION I

Resolución Judicial

ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su

caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar

dentro del término de CINCO (5) días.

Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor

no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado

cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de

inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su

competencia. La resolución es apelable.

ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido.

Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar

resolución que disponga:

1) La declaración de apertura del concurso

preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de

los socios con responsabilidad ilimitada.

2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3) La fijación de una fecha hasta la cual los

acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la

que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20)

días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación

de los edictos.

4) La orden de publicar edictos en la forma prevista

por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y,

en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.

5) La determinación de un plazo no superior a los

TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve

referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro

de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota

datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los

espacios en blanco que existieran.

6) La orden de anotar la apertura del concurso en el

Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose

informe sobre la existencia de otros anteriores.

7) La inhibición general para disponer y gravar

bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios

ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros

pertinentes.

8) La intimación al deudor para que deposite

judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución,

el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de

correspondencia.

9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.

10) La fijación de una audiencia informativa que se

realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo

de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser

notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por

medios visibles en todos sus establecimientos.(Inciso sustituido por art. 2º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

11) Correr vista al síndico por el plazo de diez

(10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a

fin de que se pronuncie sobre:

a)

Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

b)

Previa auditoría en la documentación legal y

contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales

comprendidos en el pronto pago.

(Inciso 11 sustituido por art. 3º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

12) El síndico deberá emitir un informe mensual

sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos

disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.(Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006)

13) La constitución de un comité de control,

integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto,

denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de

la concursada, elegido por los trabajadores. (Inciso incorporado por art. 4º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

SECCION II

Efectos de la apertura

ARTICULO 15.- Administración del concursado. El

concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la

vigilancia del síndico.

ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado

no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la

situación de los acreedores por causa o título anterior a la

presentación.

Pronto pago de créditos laborales.

Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece

el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de

las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por

accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los

artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del

Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las

indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de

la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013;

en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley

23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios

colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o

especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del

artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no

incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es

necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en

juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez

podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante

resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o

legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de

connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago

tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del

crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si

existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que

se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá

afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la

concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a

los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago

individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4)

salarios mínimos vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del

régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el

beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus

titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud,

alimentarias u otras que no admitieran demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura

deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen

fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de

los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa

autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos:

los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación

de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía

especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con

garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que

excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico

y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la

conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y

la protección de los intereses de los acreedores.

(Artículo sustituido por art. 5º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos

en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno

derecho respecto de los acreedores.

Separación de la administración. Además, cuando el

deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 o cuando

oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le

requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto

en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de

la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta

resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Limitación. De acuerdo con las circunstancias del

caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un

coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las

facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones

indicadas en el segundo párrafo.

En todos los casos, el deudor conserva en forma

exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que,

según esta ley, correspondan al concursado.

ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada.

Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto

del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las

sociedades concursadas.

ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del

concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo

crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con

prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados,

posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las

cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la

prenda.

Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son

convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de

curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere

anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se

calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del

informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del

cómputo del pasivo y de las mayorías.

Quedan excluidos de la disposición precedente los

créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y

toda indemnización derivada de la relación laboral.(Párrafo incorporado por art. 6º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente.

El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso

de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para

ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista

al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a

exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de

presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la

presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo

dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el

artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no

importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del

Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le

hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta

(30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Servicios públicos. No pueden

suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas

con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los

servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben

abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de

incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que

rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos

que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior

gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 21.—

Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

1.

Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;

2.

Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;

3.

Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio".

ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial.

Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan

derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada

o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben

rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y

los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse

realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO

POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha

mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado,

una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Si hubiera comenzado la publicación de los edictos

que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del

remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso

comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el

bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La

omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas

precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el

concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez

puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas

precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la

ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los

servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los

gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien

gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en

su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de

la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa

comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la

ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos.

En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización

judicial.

CAPITULO III

TRAMITE HASTA EL ACUERDO

SECCION I

Notificaciones

ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación

del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus

representantes deben comparecer en secretaría los días de

notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por

ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su

presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el

correspondiente libro de secretaria.

ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura

del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben

publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales

de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación

en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos

deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de

los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación;

el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para

que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para

hacerlo.

Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.

ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción.

Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción

judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el

lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de

publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que

el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de

VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.

Justificación. En todos los casos, el deudor debe

justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la

presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también

debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto

día posterior a su primera aparición.

ARTICULO 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe

enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de

control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del

concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos

en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas

de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su

ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los

acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

(Artículo sustituido por art. 8º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

SECCION II

Desistimiento

ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no

cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los

artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.

ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor

puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos,

sin requerir conformidad de sus acreedores.

Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado

para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43

si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría

de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas

mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los

acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el

desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del artículo

35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados

a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el

artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los

acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez

desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente

conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por

efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones,

hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso

preventivo.

Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no

ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten

dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de

quiebra pendientes.

SECCION III

Proceso de verificación

ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por

causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben

formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos,

indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por

escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con dos

(2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos

los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales,

dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.

Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime

conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda

judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho

y de la instancia.

Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente,

el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un

arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y

móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma

recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y

confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas

al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a

regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de

causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios

mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y

otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser

solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures,

bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos

en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de

poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores.

La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del

representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en

función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario,

legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación

de otros poderes.

(Artículo incorporado por art. 14 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 33.- Facultades de información. El síndico

debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos

del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede,

asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y,

en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa

las medidas pertinentes.

Debe conservar el legajo por acreedor presentado por

el concursado, incorporando la solicitud de verificación y

documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los

legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten

la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá

dejar constancia de las medidas realizadas.

ARTICULO 34.- Período de observación de créditos.

Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para

solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren

hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar

los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones

respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán

ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo

correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que

acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido

el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al

juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su

incorporación al legajo previsto en el artículo 279.

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el

carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser

informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.(Párrafo incorporado por art. 9º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo

para la formulación de observaciones por parte del deudor y los

acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar

un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que

deberá ser presentado al juzgado.

Se debe consignar el nombre completo de cada

acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del

crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la

información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las

solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar

respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la

verificación del crédito y el privilegio.

También debe acompañar una copia, que se glosa al

legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a

disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de

los legajos.

ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los

DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez

decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas

por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el

síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez

lo estima procedente.

Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.

Estas resoluciones son definitivas a los fines del

cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La

resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el

privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

La que lo declara admisible o inadmisible puede ser

revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20)

días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36.

Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce

también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las

acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por

vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA

(90) días de la fecha en que se dictó la resolución judicial

prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el

derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin

perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

SECCION IV

Informe general del síndico

ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30)

días después de presentado el informe individual de los créditos, el

síndico debe presentar un informe general, el que contiene:

1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.

2) La composición actualizada y detallada del

activo, con la estimación de los valores probables de realización de

cada rubro, incluyendo intangibles.

3) La composición del pasivo, que incluye también,

como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su

presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los

demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio

verosímiles.

4) Enumeración de los libros de contabilidad, con

dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran

observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de

Comercio.

5) La referencia sobre las inscripciones del deudor

en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las

del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y

domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.

6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.

7) En caso de sociedades, debe informar si los

socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad

patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

8) La enumeración concreta de los actos que se

consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los

artículos 118 y 119.

9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.

10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible

del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por

encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de

los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo

anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden

presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y

quedan a disposición de los interesados para su consulta.

CAPITULO IV

Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo

(Nota Infoleg: Por art. 8° de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " A partir de la vigencia de

la ley de referencia se prorrogará en todos los procesos concursales

presentados con anterioridad y regidos por la presente Ley el

vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no

menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de

vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez

del concurso.*

*Suspéndese desde la vigencia de la ley de

referencia y por el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley,

cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras que de

cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades

concursadas o sus subsidiarias.")*

ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de

acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a

partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el

artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una

propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los

acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta

montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las

prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de

privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que

razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a

efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo

preventivo.

La categorización deberá contener, como mínimo, el

agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios,

quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo

-incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.

Créditos subordinados. Los acreedores verificados

que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos

respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos

una categoría.

ARTICULO 42.- Resolución de categorización.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo

fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando

definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del comité de control. En

dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité

de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor

por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo

necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por

dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada,

elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo

conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad

de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así

lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los

anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de

acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por

ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o

dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de

acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días

del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad

para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus

acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto

en el artículo 45.

Las propuestas pueden consistir en quita, espera o

ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con

los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de

socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos

o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de

obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en

acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de

acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de

acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad

participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad

suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los

acreedores a los cuales se les formulará propuesta.

Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.

El deudor puede efectuar más de una propuesta

respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores

comprendidos en ellas.

El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.

La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.

Cuando no consiste en una quita o espera, debe

expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las

deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las

prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien

expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna

categoría de acreedores quirografarios.

La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.

A estos efectos, el privilegio que proviene de la

relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia

ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial

legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen

de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación

gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al

veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que

hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de

quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio

hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el

trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso

de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo

preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

El deudor deberá hacer pública su propuesta

presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a

veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo

hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos

especiales contemplados en el artículo 48.

El deudor podrá presentar modificaciones a su

propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa

prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.

(Artículo restablecido por art. 1 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor

puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores

privilegiados o a alguna categoría de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías previstas

en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad

de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios.

Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el

deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del

período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad

acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante

escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de

entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría

absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las

categorías, que representen las dos terceras partes del capital

computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y

computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última

propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el

expediente.

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a)

Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;

b)

Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;

c)

El acreedor admitido como quirografario, por

habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar

la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente

de revisión, en los términos del artículo 37.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del

deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.

Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y

acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del

párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean

accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la

misma.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte

integrante de la propuesta, un régimen de administración y de

limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de

cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará

como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por

el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar

conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y

permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la

concursada.

Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento

del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia

informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el

comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En

dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación

que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular

preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la

audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades

previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia

al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a

cabo.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de

títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos

convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en

serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la

obtención de conformidades con el siguiente régimen:

1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.

2) En ella los participantes expresarán su

conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les

corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que

la propuesta fuere aprobada.

3) La conformidad se computará por el capital que

representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y

como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también

serán computadas como una sola persona.

4) La conformidad será exteriorizada por el

fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de

la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.

5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el

fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de

obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez

estime suficiente.

6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya

resultado verificado o declarado admisible como titular de los

créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá

desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los

beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de

acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte

aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de

personas como una aceptación y una negativa.

7) En el caso de legitimados o representantes

colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del

artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.

8) En todos los casos el juez podrá disponer las

medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y

la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.

(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el

deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las

conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de

categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado

en quiebra, con excepción de lo previsto en el Artículo 48 para

determinados sujetos.

ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados.

Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados

o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del

vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría

absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable

y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial

a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si

hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que

condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación

de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de

sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones,

sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado

nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las

personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas

por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el

deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo

preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:

1) Apertura de un registro. Dentro de los dos

(2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente

para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los

acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la

misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros

interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas

del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de

acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez

determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al

inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los

interesados en formular propuestas de acuerdo.(Inciso sustituido por art. 12 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el

plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el

juez declarará la quiebra.

3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.

Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el

primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que

refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el

actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de

los treinta (30) días siguientes.

La valuación establecerá el real valor de mercado, a

cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren

apropiados, ponderará:

a)

El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;

b)

Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;

c)

Incidencia de los pasivos postconcursales.

La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.

Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales

observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso

equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el

valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la

concursada. La resolución judicial es inapelable.

4) Negociación y presentación de propuestas de

acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se

inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar

propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o

modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor

recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o

a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin

ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.

Todos los interesados, incluido el deudor, tienen

como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los

acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial

del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social

de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles

podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a

la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el

acuerdo preventivo del período de exclusividad.

5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del

vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una

audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán

fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las

cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.

La audiencia informativa constituye la última oportunidad para

exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá

modificarse a partir de entonces.

6) Comunicación de la existencia de conformidades

suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para

la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes

del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero

que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas

previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de

exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un

tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.

7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:

a)

Cuando como resultado de la valuación el juez

hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o

acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el

derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la

homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia

adicionales.

b)

En caso de valuación positiva de las cuotas o

acciones representativas del capital social, el importe judicialmente

determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime

—previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a

valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el

tercero.

A fin de determinar el referido valor presente, se

tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos,

la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado

internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la

empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La

estimación judicial resultante es irrecurrible.

c)

Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:

i)

Manifestar que pagará el importe respectivo a los

socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%)

con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar

mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a

la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se

practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital

social; o,

ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes,

acordar la adquisición de la participación societaria por un valor

inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la

conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras

partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas

conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso,

efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera

resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el

precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la

titularidad de la totalidad del capital social.

8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera

acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese

judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.

(Artículo incorporado por art. 21 de laLey N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

Artículo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1

del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida

la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique

liquidación de todos los créditos que corresponderían a los

trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los

artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado

por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que

hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse

valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo

anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá

la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y

los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de

trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez

fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo

apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá

todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración

Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la

concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las

cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las

condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de

efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la

oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el

plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del

depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el

artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la

cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción

acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir

dentro de los diez (10) días hábiles.

(Artículo incorporado por art. 13 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

CAPITULO V

IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO

SECCION I

ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los

tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el

juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo

preventivo.

(Artículo restablecido por art. 2 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002)

ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho

a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse

presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos

quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco

(5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la

resolución del artículo 49.

Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:

1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.

2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.

3) Exageración fraudulenta del pasivo.

4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.

5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.

Esta causal sólo puede invocarse por parte de

acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del

deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3Ley N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación,

si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe

declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad

limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación

el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el

procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación se

hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este

procedimiento.

Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.

Ambas decisiones son apelables, al solo efecto

devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el

acreedor impugnante.

(Artículo restablecido por art. 4Ley N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

SECCION II

Homologación

(Nota Infoleg: Por art. 10° de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " *En

los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales

homologados en los términos de la presente Ley, el plazo para el

cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin

perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año

a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean

exigibles.)*

ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas

impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe

pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.

1.

Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.

2.

Si considera un acuerdo en el cual hubo

categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad

de propuestas a las respectivas categorías:

a)

Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;

b)

Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias

en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e

imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que

resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:

i)

Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;

ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;

iii) No discriminación en contra de la categoría o

categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que

los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes

puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo—

cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la

categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de

elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor

inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con

cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la

propuesta;

iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto

equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los

acreedores disidentes.

3.

El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.

4.

En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La

resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas

judiciales necesarias para su cumplimiento.

Si consistiese en la reorganización de la sociedad

deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con

alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su

formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el

acuerdo.

En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la

resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las

participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora al

ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado

interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días

de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto,

la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso

4, se computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará

a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la

emisión de cheque por parte del juzgado.

Si el acreedor o tercero no depositare el precio de

la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra,

perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se

afectará como parte integrante del activo del concurso.

(Artículo restablecido por art. 5Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del

deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la

homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna

de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.

La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.

SECCION III

Efectos del acuerdo

ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el

acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con

origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la

extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores

solidarios.

(Artículo restablecido por art. 6Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 56.—

Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.

También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.

Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.

Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.

El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.

Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.

Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones".

ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores

privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los

acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo

resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos

en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación

ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus

créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a

lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.

ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos:

efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un

crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación

respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la

prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.

El juez puede ordenar la entrega al acreedor o

disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba

entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá

constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará

si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el

lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo

regulado por el apartado precedente es apelable.

ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez

homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a

su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando

por concluida la intervención del síndico.

Con carácter previo a la declaración de conclusión

del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y

se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del

deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad

expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al

respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de

acreedores como controlador del acuerdo.

El juez, a pedido del deudor y con vista a los

controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que

importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.

Con la conclusión del concurso cesan respecto del

deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con

excepción de lo dispuesto en el presente artículo.

La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el

diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación;

siendo la misma apelable.

Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición

para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por

resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el

concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores

del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de

concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1)

año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de

cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración

de quiebra en concurso preventivo.

SECCION IV

Nulidad

ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo

homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor

comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses,

contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.

Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo

empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios

inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el

activo, descubiertos después de vencido el plazo del Artículo 50.

ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que

decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra

del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio

del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.

ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:

1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.

2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían

antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta

del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción

igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago

total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra.

3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.

4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.

5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.

6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los Artículos 200 a 202.

7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.

SECCION V

Incumplimiento

ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no

cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las

garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor

interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al

deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse

también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el

juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.

La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.

ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del

acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando

pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos

6 y 7 del Artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el

concurso preventivo y actúa el mismo síndico.

CAPITULO VI

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas

físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico,

pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los

hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su

exteriorización.

La solicitud debe comprender a todos los integrantes

del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición

si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento.

La resolución es apelable.

ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de

concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del

agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la

condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del

grupo económico.

ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al

que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más

importante según los valores que surjan del último balance.

Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el

agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una

sindicatura plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.

Trámite. Existirá un proceso por cada persona física

o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará

con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.

Los acreedores de cualquiera de los concursados

podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de

verificación formuladas por los acreedores en los demás.

Propuestas unificada. Los concursados podrán

proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando

unificadamente su pasivo.

La aprobación de estas propuestas requiere las

mayorías del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán

aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y

CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto

computado sobre todos los concursados, y no menos del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.

La falta de obtención de las mayorías importará la

declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto

produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la

etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.

Propuestas Individuales. Si las propuestas se

refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la

mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo

previsto en el último párrafo del apartado precedente.

Créditos entre concursados. Los créditos entre

integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2)

años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo

puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su

subordinación u otra forma de tratamiento particular.

ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto

jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no

agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite

en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada

dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la última

publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.

Se aplican las demás disposiciones de esta sección.

CAPITULO VII

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

(Capítulo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare

en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de

carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y

someterlo a homologación judicial.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en

instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las

representaciones invocadas estar certificadas por escribano público.

Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de

ellos, deberán agregarse al instrumento.

No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes

pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus

intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga

homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 72.—

Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:

1.

Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;

2.

Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;

3.

Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;

4.

Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;

5.

El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.

Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21".

ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación

judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la

mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos

terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del

cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo

45.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo

para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se

publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la

jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del

lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción

judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de

ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de

publicaciones oficiales respectivo.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo

los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber

sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La

oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a

la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en

omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la

mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba

por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días

posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.

La regulación de honorarios, en caso de existir

impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta

exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los

profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico

o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado

conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos

previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las

Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

TITULO III

QUIEBRA

(Nota Infoleg: Por art. 11 de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de

ciento ochenta (180) días el trámite de los pedidos de quiebra, dejando

a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la

presente ley .)*

CAPITULO I

Declaración

SECCION I

Casos y presupuestos

ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:

1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.

2) A pedido del acreedor.

3) A pedido del deudor.

ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado

de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que

exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir

regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y

las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.

ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los

administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con

facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor

cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio,

puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito

tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes

afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será

necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden

solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del

deudor, ni los cesionarios de sus créditos.

ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del

deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los

acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

En caso de personas de existencia ideal, se aplica

lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe

acreditar la previa autorización judicial.

SECCION II

Trámite

ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es

pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos

reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido

en el Artículo 2.

El juez puede disponer de oficio las medidas

sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de

sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son

sus socios ilimitadamente responsables.

ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos

extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto

día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su

derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier

estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido

y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas

precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor,

cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y

se demuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición

general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios,

u otra adecuada a los fines perseguidos.

ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La

solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos

indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los

previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a

la declaración de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a

disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del

concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este

artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan

decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a

los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El

acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no

se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al

acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en

el Artículo 122.

Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su

quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de

la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de

cesación de pagos.

SECCION III

Sentencia

ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;

2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;

3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;

4) Intimación al deudor para que cumpla los

requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera

efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación

relacionada con la contabilidad;

5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;

6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;

7) Intimación al fallido o administradores de la

sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas

constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio,

con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del

juzgado;

8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103.

9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.

10) Designación de un funcionario que realice el

inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual

comprenderá sólo rubros generales.

11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o

cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o

la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden

presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el

síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días

contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de

los edictos, y para la presentación de los informes individual y

general, respectivamente.

ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO

(24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder

a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de

publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y

las disposiciones del Artículo 88, incisos 1, 3, 4, 5 y parte final,

en su caso, y nombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en

la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un

socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de

oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la

sentencia de quiebra.

La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieren fondos

suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones

de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que

designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos

dispuestos.

SECCION IV

Conversión

ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El

deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede

solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de

los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los

edictos a que se refiere el Artículo 89.

Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.

Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el

deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un

acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien

se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.

ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión.

Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer

recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese

interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración

judicial.

El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.

ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los

requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión

o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el

Artículo 11, último párrafo.
ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los

requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez

deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo

dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión

en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del

Artículo 11.

SECCION V

Recursos

ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede

interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como

consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el

socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la

sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su

conformidad.

El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5)

días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese

conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última

publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la

jurisdicción del juzgado.

Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse

en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación

del concurso.

Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.

Son parte en el trámite de reposición el fallido, el

síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un

plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en

condiciones de resolver.

ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez

puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si

el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en

pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se

acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

Pedidos en trámite. Debe depositar también los

importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en

pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus

accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a

criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los

derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la

quiebra.

Depósito de gastos. La resolución se supedita en su

ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la

suma que se fije para responder a los gastos causídicos.

Apelación. La resolución que deniegue la revocación

inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto

devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

ARTICULO 97.- Efectos de la interposición. La

interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo

en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la

aplicación del Artículo 184.

ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.

No obstante, los actos legalmente realizados por el

síndico y la resolución producida de los contratos en curso de

ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren

en disposiciones de bienes en las condiciones del Artículo 184.

ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el

peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con

dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados

al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que

el indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto

el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia

del juzgado para entender en la causa.

Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.

ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta

petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito

en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En

ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.

La resolución que admite la incompetencia del

juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas

las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.

CAPITULO II

Efectos de la quiebra

SECCION I

Efectos personales respecto del fallido

ARTICULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y

sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso,

están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le

requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la

determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para

dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza

pública si mediare inasistencia.

ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior.

Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus

administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial

concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia

no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad

y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del

juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.

Por resolución fundada el juez puede extender la

interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por

un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la

fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es

apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y

oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas

artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio

de lo dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2.

Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras

no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo

comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y

cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La

muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso.

Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.

En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno

sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la

persona que represente a los herederos en la quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun

sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra.

Su representante necesario lo sustituye en el concurso.

SECCION II

Desapoderamiento

ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de

quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en

esta sección.

ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido

queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha

de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su

rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de

disposición y administración.

ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) los derechos no patrimoniales;

2) los bienes inembargables;

3) el usufructo de los bienes de los hijos menores

del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en

desapoderamiento una vez atendida las cargas;

4) la administración de los bienes propios del cónyuge;

5) la facultad de actuar en justicia en defensa de

bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en

cuanto por esta ley se admite su intervención particular;

6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;

7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

ARTICULO 109.- Administración y disposición de los

bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de

su disposición en la medida fijada en esta ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes

desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son

ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a

lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.

ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El

fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los

bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin

embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el

síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del

síndico.

Puede también formular observaciones en los términos

del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse,

hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y

hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del

concurso.

ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante

sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados

los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que

exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del

concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del

sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La

condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en

el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin

perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras

cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los

bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra

y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al

desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede

rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del

concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede

aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho

alguno respecto del concurso.

ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y

las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al

síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del

juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere

estrictamente personal.

SECCION III

Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores

ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos.

La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la

cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los

acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su

determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los

terceros que no intervinieron.

Cuando la quiebra se declare por alguna de las

causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el

cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que

corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la

presentación indicada en el Artículo 11.

ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos:

retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de

pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección,

más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de

presentación en concurso preventivo.

Período de sospecha. Denomínase período de sospecha

al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la

cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de

su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la

presentación del informe general, los interesados pueden observar la

fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.

Los escritos se presentan por triplicado y de ellos

se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se

hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.

El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

La resolución que fija la fecha de iniciación de la

cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la

articulación y por el fallido.

ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho.

Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el

deudor en el período de sospecha, que consistan en:

1) Actos a título gratuito;

2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;

3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier

otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente

no tenía esa garantía.

La declaración de ineficacia se pronuncia sin

necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La

resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de

la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los

acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados

ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el

fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor.

El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se

deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo

que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a

autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario

verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo,

sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el

crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240.

La acción perime a los SEIS (6) meses.

ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin

perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor

interesado puede deducir a su costa esta acción, después de

transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a

aquél para que la inicie.

El acreedor que promueve esta acción no puede

requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en

cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero

afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará

provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por

desistido con costas al accionante.

Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los

Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o

continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para

que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de

TREINTA (30) días.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia,

el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una

preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el

juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con

limite en el monto de su crédito.

ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso

preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto

de los actos de administración ordinaria otorgados durante la

existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de

administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados

en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo

con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16

ó 59 tercer párrafo.

ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de

quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de

promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o

dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el

expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la

generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro

carácter.

Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso

lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada

en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia

injustificada.

ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango

posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y

120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores

hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad

sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos

inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso

las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los

actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias

reconocidas.

ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración

prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la

interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120

caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de

quiebra.

Extensión del desapoderamiento. Los bienes que

ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al

123 quedan sujetos al desapoderamiento.

SECCION IV

Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes

ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la

quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de

esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes

desapoderados en la forma prevista en la misma.

Quedan comprendidos los acreedores condicionales,

incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego

de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos

los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y

preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición

expresa de esta ley.

Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio

del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca,

prenda o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo

el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el

privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por

el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.

Los síndicos pueden requerir autorización al juez

para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado

por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la

conservación del bien importe un beneficio evidente para los

acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra

garantía o disponer la venta de otros bienes.

ARTICULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los

acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda

extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con

relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus

créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado

a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del

vencimiento, si este fuere anterior.

ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las

obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de

pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

Descuentos de intereses. Si el crédito que no

devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado

según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que

anticipa su pago.

ARTICULO 129.—

Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

ARTICULO 130.- Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.
ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra

suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes

susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico,

sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien

continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir

los bienes al acreedor, a costa del deudor.

ARTICULO 132.—

Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada".

ARTICULO 133.—

Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.

Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación".

ARTICULO 134.- Cláusula compromisoria. La

declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas

compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la

sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.

El juez puede autorizar al síndico para que en casos

particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de

tribunal de árbitros o arbitradores.

ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor

varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que

estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus

títulos hasta el íntegro pago.

El coobligado o garante no fallido que paga después

de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el

monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de

repetición.

ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. No existe

acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los

dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede

del crédito.

El acreedor debe restituir el excedente en la

quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con

la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.

ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El

coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre

bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la

quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese

privilegio si ésta fuere mayor.

Del producto del bien y hasta el monto del

privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del

coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma

de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que

correspondan.

ARTICULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en

poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no

destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a

la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho

conforme con el Artículo 188. Se incluyen en esta norma los bienes

obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas

denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros

públicos. *(Oración "Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos

de la transformación de productos elaborados por los sistemas

denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros

públicos" incorporada por art. 8° de laLey N° 25.113B.O. 21/7/1999)*

El reclamante puede requerir medidas de conservación

del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito

mientras tramita su pedido.

El derecho a que se refiere este artículo no puede

ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido

conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide,

a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del

concurso.

ARTICULO 139.- Readquisición de la posesión. El

enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al

fallido por título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran

las siguientes circunstancias:

1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;

2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;

3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales

sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el

Artículo 141.
ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho

del remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se aplica

aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la

siguiente regulación:

1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio

de quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la última

publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los

bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no

correspondieren.

2) El síndico puede optar por cumplir la

contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta

opción debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada

la petición del enajenante y requiere autorización judicial.

3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe

desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere

constituido antes de la quiebra.

4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión

de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) días

posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe

satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes,

incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y

depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere

recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los

del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan

definitivamente en el activo del concurso.

5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesión o

privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes

enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y

2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión

del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.

Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante

sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro

tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o

perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del

párrafo precedente o en las de los Artículos 139 y 140.

ARTICULO 142.- Legitimación de los síndicos. A los

efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el

ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas

patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.

Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.

La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.

SECCION V

Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular

ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En

los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se

encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se

aplican las normas siguientes:

1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.

2) Si está íntegramente cumplida la prestación a

cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en

el concurso por la prestación que le es debida.

3) Si hubiera prestaciones recíprocamente

pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la

resolución del contrato.

ARTICULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes:

reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior

queda sometido a las siguientes reglas:

l)

Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la

publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si

aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse

haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de

continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o

interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su

caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución.

2) Al presentar el informe del Artículo 190, el

síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y

su opinión sobre su continuación o resolución.

3) El juez decide, al resolver acerca de la

continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de

los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica

lo normado por ellos.

4) Si no ha mediado continuación inmediata de la

explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la

decisión judicial.

5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de

edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede

requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le

comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10)

días siguientes al pedido.

6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias

del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la

continuación o la resolución de los contratos antes de las

oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al

síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que

estime pertinentes.

7) La decisión de continuación:

a)

Puede disponer la constitución de garantías para

el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la

continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia

establecida por el Artículo 240.

b)

Es apelable únicamente por el tercero, cuando se

hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por

recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la

continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la

garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al

solo efecto devolutivo por el tercero.

ARTICULO 145.- Resolución por incumplimiento:

inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas

legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento,

cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó

judicialmente antes de dicha sentencia.

ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de

contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley

no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede

continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso

pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA

(30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del

juzgado.

Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a

favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra

si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del

precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el

destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura

traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación

correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus

obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a

cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en

primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de

fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los

cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e

irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su

lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos,

quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta

corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en

esta disposición.

ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de

compraventa, se producen además los siguientes efectos:

1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente,

éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta

la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa

vista al síndico y autorización del juez.

2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente,

el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del

comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio

impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el

receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los

recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por

ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones

establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.

ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la

sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta

la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del

concurso.

La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio

vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas

cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no

se trate de socios ilimitadamente responsables.

Concurso de socios. El concurso de los socios

ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por

la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración

de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad

accidental o en participación.

Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes

sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente

a los acreedores y los gastos del concurso.

ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones

negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u

obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las

siguientes reglas particulares:

1) Si tienen garantía especial, se aplican las

disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o

prendarios en el juicio de quiebra.

2) Si se trata de debentures y obligaciones

negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como

liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u

obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al

efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.

ARTICULO 153.- Contrato a término. La quiebra de una

de las partes de un contrato a término, producida antes de su

vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su

crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la

sentencia de quiebra.

Si a esa época existe diferencia a favor del

concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha

del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este

caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la

ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.

Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.

ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no

resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el

pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declaración de

quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la

prima impaga.

ARTICULO 155.- Protesto de títulos. En los casos en

que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el

protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere

su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado

respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a

122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones

contra los demás obligados.

ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar

en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes

de la sentencia de quiebra.

ARTICULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:

1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.

2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso.

3) Si es locatario y utiliza lo locado

exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es

ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres

adeudados antes o después de la quiebra.

4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado

para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir

atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo

pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la

locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas

que no sean de detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.

Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija

la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido

por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en

el inciso 3.

ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de

quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su

resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo

adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.

Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato

queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del

concurso para lo futuro.

ARTICULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las

relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe

decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la

debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor

y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

CAPITULO III

Extensión de la quiebra. Grupos económicos

Responsabilidad de terceros

SECCION I

Extensión de la quiebra

ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada.

La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con

responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual

responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos

después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a

la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de

Comercio, justificadas en el concurso.

Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor,

se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados

en este artículo.

ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:

1) A toda persona que, bajo la apariencia de la

actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal

y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus

acreedores;

2) A toda persona controlante de la sociedad

fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la

controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la

controlante o del grupo económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:

a)

aquella que en forma directa o por intermedio de

una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier

título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad

social;

b)

cada una de las personas que, actuando

conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el

párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el

primer párrafo de este inciso.

3) A toda persona respecto de la cual existe

confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de

sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los

concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea

activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.

Idénticas reglas se aplican para el caso de

extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se

encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales

procesos.

ARTICULO 163.- Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo

después de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses

posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del

síndico.

Este plazo de caducidad se extiende:

1) En caso de haberse producido votación negativa de

un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses después del vencimiento del

período de exclusividad previsto en el Artículo 43 o del vencimiento

del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso.

2) En caso de no homologación, incumplimiento o

nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6)

meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

ARTICULO 164.- Trámite. Medidas precautorias. La

petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con

participación del síndico y de todas las personas a las cuales se

pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en

concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese

proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses.

El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.

ARTICULO 165.- Coexistencia con otros trámites

concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al

trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se

desestimen los recursos.

ARTICULO 166.- Coordinación de procedimientos.

Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las

medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.

El síndico ya designado interviene en los concursos

de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la

aplicación del Artículo 253, parte final.

ARTICULO 167.- Masa única. La sentencia que decrete

la extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3, dispondrá la

formación de masa única.

También se forma masa única cuando la extensión ha

sido declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 y se

comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso,

la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de

los síndicos al presentar el informe indicado en el Artículo 41. Son

parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.

El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los

casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente

los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido.

Los remanentes de cada masa separada, constituyen un

fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos

por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a

privilegios.

Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su

interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona

controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la

distribución del mencionado fondo común.

ARTICULO 169.- Casación de pagos. En caso de masa

única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se

determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma

respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la

formación de masa única o posteriormente.

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

ARTICULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos

entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso

mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas

quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad

de pedido de verificación.

Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168.

No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.

ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extensión.

Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir

de la sentencia que la decrete.

SECCION II

Grupos Económicos

ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o más personas

formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control

pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de

una de ellas no se extienden a las restantes.

SECCION III

Responsabilidad de terceros

ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes.

Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios

del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o

agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben

indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier

forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del

activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de

quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e

indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún

derecho en el concurso.

ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La

responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los

actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la

cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde

deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio

ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de

sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los

efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización

previa del Artículo 119 tercer párrafo.

ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El

ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios

limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores,

corresponde al síndico.

Acciones en trámite. Si existen acciones de

responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el

Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte

coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien

mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al

concurso por separado.

ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de

los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a

pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por

el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

Las acciones reguladas en esta sección se tramitan

por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120,

en lo pertinente.

CAPITULO IV

Incautación, conservación y administración de los bienes

SECCION I

Medidas comunes

ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente

de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los

bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario

que estime pertinente, que puede ser un notario.

La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:

1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;

2) La entrega directa de los bienes al síndico,

previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares

de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo

279 y el restante, se entrega al síndico;

3) La incautación de los bienes del deudor en poder

de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran

personas de notoria responsabilidad.

Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se

cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de

parte.

Los bienes imprescindibles para la subsistencia del

fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo

inventario de los mismos.

ARTICULO 178.- Ausencia del síndico. Si el síndico

no hubiere aceptado el cargos, se realizan igualmente las diligencias

previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la

custodia.

ARTICULO 179.- Conservación y administración por el

síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para

la conservación y administración de los bienes a su cargo.

Toma posesión de ellos bajo inventario con los

requisitos del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero

que lo represente.

ARTICULO 180.- Incautación de los libros y

documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico debe

incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los

blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota

que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el

funcionario o notario interviniente.

ARTICULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando

los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la

conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas

necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean

más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros,

comunicándolas de inmediato al juez.

ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El

síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido,

pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios

necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del

concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios

judiciales y practicar las extrajudiciales.

Para los actos mencionados no necesita autorización

especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar

quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.

Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin

necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o

cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de

la liquidación, con la preferencia del Artículo 240.

ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de

dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el

banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3)

días.

Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso

4 y 246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que

se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el

privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos

preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo.

El juez puede autorizar al síndico para que conserve

en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o

extraordinarios que autorice.

También puede disponer el depósito de los fondos en

cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de

crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el

depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de

primera línea.

ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier

estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los

bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución

del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de las

formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título, pero

si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico

la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al

concurso.

También se aplican estas disposiciones respecto de

los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos

que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en

esta ley.

ARTICULO 185.- Facultades para conservación y

administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que

resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y

administración de los bienes, previa autorización judicial. Para

otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor

corriente de esos servicios.

Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede

disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho

en conocimiento del juez.

ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes

desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir

locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no

importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos

previstos en el Artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los

Artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.

ARTICULO 187.—

Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

ARTICULO 188.- Trámite de restitución de bienes de

terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido

la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución

a que se refiere el Articulo 138.

Debe correrse vista al síndico y el fallido que se

encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de

que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en

trámite.

Si no ha concluido el proceso de verificación de

créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que

el peticionario preste caución suficiente.

SECCION II

Continuación de la explotación de la empresa

ARTICULO 189.- Continuación inmediata. El

síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o

alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar

con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la

conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción

que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta

económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo

habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de

alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal

en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa,

incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél

todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra

y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el

diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.

El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las

veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime

pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo

expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a

que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en

formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de

cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones

acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan

tal cometido. (Párrafo sustituido por art. 16 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

Empresas que prestan servicios públicos. Las

disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se

aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos

imprescindibles con las siguientes normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;

2) Si el juez decide en los términos del Artículo

191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible,

debe comunicarlo a la autoridad pertinente;

3) La autoridad competente puede disponer lo que

estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las

obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede

producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación

prevista en el inciso 2).

ARTICULO 190.—

Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;

2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;

3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;

4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;

5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;

7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

ARTICULO 191.—

La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;

2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;

3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

4) Los bienes que pueden emplearse;

5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

Artículo 191 bis.- En toda quiebra que se haya

dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de

sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal

en actividad o de los acreedores laborales, organizados en

cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la

asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los

negocios.

(Artículo incorporado por art. 19 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 192.—

Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;

2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;

En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.

3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;

4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;

5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).

Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

ARTICULO 193.- Contratos de locación. En los casos

de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de

los TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización

en bloque de los bienes se mantienen los contratos de locación en las

condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los

arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que

establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locación. Las

cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden

el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación

prevista por el Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias

en las bases pertinentes.

ARTICULO 195.—

Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;

2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;

3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

SECCION III

Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo

ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no

produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de

pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la

continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de

declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden

verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y

246, inciso 1.

Si dentro de ese término se decide la continuación

de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el

contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar

verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se

devenguen durante el período de continuación de la explotación se

adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor,

los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

No será de aplicación el párrafo anterior para el

caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una

cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.(Párrafo incorporado por art. 22 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la

continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ

(10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué

dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las

tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y

los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la

quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar

verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se

considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por

quiebra.

No será de aplicación el presente artículo en los

casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de

trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la

fallida.(Párrafo incorporado por art. 23 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones

futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro

se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por

el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del

juicio, con la preferencia del Artículo 240.

Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos

de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o

adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual

el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve

definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren

corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la

continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240,

sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos

devengados hasta la quiebra.

Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al

personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido,

se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las

partes habilitadas a renegociarlos.

ARTICULO 199.—

Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

CAPITULO V

Período Informativo en la Quiebra

ARTICULO 200.- Todos los acreedores por causa o título anterior a la

declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el

pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y

privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado

acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas;

debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del

juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos

constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la

presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La

omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda

judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho

y de la instancia.

Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el

acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un

arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y

móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma

recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y

confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas

al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a

regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de

causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios

mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.

Facultades de información: El síndico debe realizar todas las compulsas

necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto

corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los

elementos de juicio que estimule útiles y, en caso de negativa a

suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores

que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el

síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.

Período de observación de créditos: Vencido el plazo para solicitar la

verificación de los créditos ante el síndico por parte de los

acreedores durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la

fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren

solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a

efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones

y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen

previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser

acompañadas de dos (2) copias y se agregarán el legajo correspondiente,

entregando el síndico al interesado constancia que acredite la

recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto

en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego

de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al

legajo previsto por el artículo 279.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos

35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.

Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37, 38 y 40.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 201.- Comité de control. Dentro de

los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36,

el síndico debe promover la constitución del comité de control que

actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará

comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la

planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y

declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital

designen los integrantes del comité.

(Artículo sustituido por art. 25 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de

quiebra declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los

acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la

verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en

casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.

Los acreedores que hubieran obtenido verificación de

sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de

verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos

según su estado.

CAPITULO VI

Liquidación y distribución

SECCION I

Realización de bienes

ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de

los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo

que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de

quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos

del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación

según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

Artículo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en

cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición

de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer

valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le

asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los

artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no

siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto

de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación,

de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los

estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales,

según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto,

podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los

que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la

cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante

el juez de laquiebra con intervención de la asociación sindical

legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento

de efectuarse la venta.

(Artículo incorporado por art. 27 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización

de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso,

dispuesta por el juez según este orden preferente:

a)

enajenación de la empresa, como unidad;

b)

enajenación en conjunto de los bienes que

integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse

continuado con la explotación de la empresa;

c)

enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o

circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más

de una de las formas de realización.

ARTICULO 205.—

Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;

2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;

3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;

4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.

La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;

5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;

6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.

El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;

7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;

8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;

9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;

10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación

a que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes afectados a

hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan

de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser

inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe

hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que

no requiera su inclusión dentro de los DIEZ (10) días de publicado el

primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en

la planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.

Si la enajenación a que se refiere el artículo

anterior se realizara en los términos del Artículo 205, inciso 9, el

síndico practicará un informe haciendo constar la participación

proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han

tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de

realización de los mismos en forma individual en condiciones de

mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el

término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u

observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental,

pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes

asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho

plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando

valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el

precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso

obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.

ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En

caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes,

el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se

vendan en subasta, separadamente del conjunto.

El juez decide por resolución fundada.

Igualmente, puede optar por desinteresar a los

acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se

obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su

conformidad con la transferencia, con autorización judicial.

ARTICULO 208.- Venta singular. a venta singular de

bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en

el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante

el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por

CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad

complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación

previa y sin base.

El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente.

ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores

titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que

se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el

concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con

que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto

de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los

acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito

hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas

en su caso.

ARTICULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.
ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar

compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga

garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar

fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de

propiedad.

ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir

ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos

DOS (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse

el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al

martillero el día anterior, bajo recibo.

En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas

son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por

esta forma de enajenación.

ARTICULO 213.—

Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.

En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede

disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones

de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya

realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y

el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.

ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes cotizables.

Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta

puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados

oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados

oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes,

que el juez determina previa vista al síndico.

ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182.

El síndico puede encomendar a bancos oficiales o

privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización

judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde

suficiente garantía.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo

hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su

enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa

conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el

procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.

ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones

previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser

efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la

quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de

reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por

resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo

establecido en el artículo 191, inciso 2).(Párrafo sustituido por art. 30 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos

en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de

las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática

del síndico y del martillero o la persona designada para la

enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá

ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

SECCION II

Informe final y distribución

ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después

de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe

en DOS (2) ejemplares, que contenga:

1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.

2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3) enumeración de los bienes que no se hayan podido

enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran

pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.

4) el proyecto de distribución final, con arreglo a

la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas

necesarias.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.

Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en

el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación

del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de

honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber

de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones. El fallido y los acreedores pueden

formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo

acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se

refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera

de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a

audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para

que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la

audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ

(10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de

honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se

refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores

materiales de cálculo.

La distribución final se modificará

proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el

incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y

deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a

las regulaciones de honorarios firmes.

ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones

ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación

personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la

economía de gastos así lo aconseje.

ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:

1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado

el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que

corresponda a cada acreedor.

El juez puede ordenar que los pagos se efectúen

directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla

que debe remitir con los datos pertinentes.

También puede disponer que se realicen mediante

transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con

gastos a costa de éstos.

Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.

ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El

producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del

informe final, como también los provenientes de desafectación de

reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso

debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según

propuesta del síndico, aprobada por el juez.

ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores.

Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación

de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto

de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los

dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la

proporción que corresponda al crédito total no percibido.

ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El

derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan

en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su

aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es

declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al

patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

CAPITULO VII

Conclusión de la quiebra

SECCION I

Avenimiento

ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor

puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello

todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas

firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el

secretario.

La petición puede ser formulada en cualquier

momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última

enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo

interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos

exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para

satisfacer el crédito de los acreedores verificados que,

razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de

resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez

determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los

gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste,

siguen sin más los trámites del concurso.

ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El

avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra.

No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces

por el síndico o los coadministradores.

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el

deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la

reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda

requerir la formación de uno nuevo.

SECCION II

Pago total

ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes

para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución

y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la

quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución

definitiva.

Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los

intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando

los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez

considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de

los DIEZ (10) días.

El saldo debe entregarse al deudor.

ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente

se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los

acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos

íntegros del concurso.

También se aplica cuando, a la época en que el juez

debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no

exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos

íntegros del concurso.

CAPITULO VIII

Clausura del procedimiento

SECCION I

Clausura por distribución final

ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el

activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la

clausura del procedimiento.

La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede

reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de

desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden requerir

la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de

nuevos bienes.

Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde

la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se

reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

SECCION II

Clausura por falta de activo

ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la

clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada

la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para

satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma

que, prudencialmente, aprecie el juez.

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del

procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El

juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción

del sumario pertinente.

CAPITULO IX

Inhabilitación del fallido

ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de

quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las

personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración

desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite

temporal previsto en el Artículo 116.

Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de

quienes son integrantes del órgano de administración o administradores

a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de

quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación

de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a

tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos

en los términos del artículo 117.

ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La

inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de

administración o administradores de la persona de existencia ideal,

cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o

de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto

en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los

supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.

Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por

el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si,

verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no

estuviere prima facie incurso en delito penal.

La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia

si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual

dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare

condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación

que imponga el juez penal.

ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La

inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie

conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o

conclusión de la quiebra.

ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos

previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede

ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser

administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades,

asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades

o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

TITULO IV

CAPITULO I

Privilegios

ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo

gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y

conforme a sus disposiciones.

Conservación del privilegio. Los créditos

privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la

quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica

a los créditos previstos en el Artículo 240.

Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce

privilegio por un período anterior a la presentación en concurso,

pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al

concurso preventivo y la quiebra.

ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia.

Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación

de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados

con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan

privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial.

Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada

caso se indica:

1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o

conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del

concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

2) Los créditos por remuneraciones debidas al

trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones

por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y

fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y

maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en

el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para

su explotación;

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda,

warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables

con garantía especial o flotante;

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa

retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se

extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;

6) Los créditos indicados en el Título III del

Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del

Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N.

21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.

ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden

exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a

continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241;

2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años

anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta

el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126,

cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo

241.

En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a

la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la

quiebra, en ese orden.

El privilegio reconocido a los créditos previstos en

el inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los

respectivos ordenamientos.

ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales.

Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de

sus incisos, salvo:

1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;

2) el crédito de quien ejercía derecho de retención

prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención

comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si

concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y

sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los

créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio

del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la

conservación, custodia, administración y realización del mismo

efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender

a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que

correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.

ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio

especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan

los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o

cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto

exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o

quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el

Artículo 246 inciso 1.
ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios

familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes

por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y

por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los

importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la

relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2)

años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;

2) El capital por prestaciones adeudadas a

organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de

seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;

3) Si el concursado es persona física: a) los gastos

funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los

últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en

alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante

los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o

declaración de quiebras.

4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

5) El capital por facturas de crédito aceptadas por

hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los

fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el

libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o

cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de laLey N° 24.760B.O. 13/1/97)

ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con

privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden

afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez

satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del

Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y

remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.

En lo que excedan de esa proporción, los demás

créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los

comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como

privilegiados.

ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios.

Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o

quirografarios.

ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos

correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio

general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se

aplica a los quirografarios.

ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los

acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus

derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus

créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.

CAPITULO II

Funcionarios y empleados de los Concursos

SECCION I

Designación y funciones

ARTICULO 251.- Enunciación. Son funcionarios del

concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del

cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.

ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones. Las

atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son

indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.

Además son excluyentes de la actuación del deudor y

de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su

participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar

denuncias sobre la actuación de los funcionarios.

ARTICULO 253.- Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:

1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como

síndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima

en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios de contadores que cuenten

entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO

(5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios

al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como

profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes

profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la

sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos

universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a

los candidatos de acuerdo a todos estos antecedentes.

2) Cada 4 años la Cámara de Apelación

correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas

correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la

segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en

conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos

por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos

indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los

antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten

haber cursado carreras universitarias de especialización de postgrado.

Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas

en el último párrafo del inciso anterior.

3) La Cámara puede prescindir de las categorías a

que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre

territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000)

habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda.

También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.

4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO

(4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose

separadamente los concursos preventivos y las quiebras.

5) El sorteo será público y se hará entre los

integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y

magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y

B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o

de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.

6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

7) El síndico designado en un concurso preventivo

actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración

del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del

incumplimiento del acuerdo preventivo.

8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.

9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.

Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN

(1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso,

mediante resolución fundada que también contenga el régimen de

coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente

una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la

misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a

la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía

ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.

ARTICULO 254.- Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por

esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización,

y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.

ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o

el estudio incluido en la lista a que se refiere el Artículo 253 no

puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa

grave que impida su desempeño.

La renuncia comprende la totalidad de las

sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la

Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe

seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el

reemplazante.

Remoción. Son causas de remoción del síndico la

negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción

compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o

ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los

concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para

desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a CUATRO

(4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución

respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de

entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los

honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo

caso la reducción podrá superar dicho límite.

Puede aplicarse también, según las circunstancias,

apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual

del juez de Primera Instancia.

Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos

que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser

superiores a DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con

apelación en caso de denegación.

ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden

ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que

permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un

estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los

integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación

respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir

dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico

suplente.

Es falta grave la omisión del síndico de excusarse

dentro del término de CINCO (5) días contados desde su designación o

desde la aparición de la causal.

ARTICULO 257.- Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir

asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y

patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los

profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

ARTICULO 258.- Actuación personal. Alcance. El

síndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos

deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus

profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El

indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida

como tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando

deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.

Si no existen fondos para atender a los gastos de

traslado y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su

comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de

rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar

al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso,

a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su

tribunal.

ARTICULO 259.- Coadministradores. Los

coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los

Artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas

especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en

administración de empresas.

Su remoción se rige por lo dispuesto en el Artículo 255.

ARTICULO 260.- Controlador. Comité de control.

El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de

información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario

en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la

liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los

acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por

un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado

por los representantes de los trabajadores, elegidos por los

trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo

preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité

definitivo de control. El comité constituido para controlar el

cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración

de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.

El comité, provisorio o definitivo, en el concurso

tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir

información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros;

registros legales y contables; proponer planes de custodia y

conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante

el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la

etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la

quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe

designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de

ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor

realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del

concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra

medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.

Debe informar de su gestión a los acreedores y a los

trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se

indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4)

meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a

disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto

constituyan en el expediente.

El comité deberá emitir opinión para el

levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de

cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere

necesario en los términos del artículo 60.

La remuneración del comité, si se previera ésta,

estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el

juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones

cumplidas.

El comité provisorio, previsto en el artículo 14,

inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite

de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control

conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades

previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.

Contratación de asesores profesionales.

El comité de control podrá contratar profesionales abogados,

contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier

otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con

cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos

profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del

acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización

de la liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos

profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor

realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para

todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del

monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del

comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de

la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.

Remoción. Sustitución. La remoción de

los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el

artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser

sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo

régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de

los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad

por el mismo procedimiento por el que fueron electos.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea de enajenación

de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos

comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la

enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad

especializada.

El martillero es designado por el juez, debe tener

casa abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrícula.

Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos

impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás

expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.

Cuando la tarea de enajenación de los activos de la

quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la

enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad

especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo

anterior.

ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de

las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del

artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades

financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,

o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.

Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.

De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.

Si no existiese tal lista por falta de inscriptos,

el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que

reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de

este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre

dicha propuesta.

La remuneración del evaluador la fijará el juez en

la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás

funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo

efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

(Artículo sustituido por art. 32 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 263.- Empleados. El síndico puede pedir al

juez autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo

que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus

tareas.

La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.

ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los

casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones

contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la

extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a

pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de

estimación judicial.

Las disposiciones de este artículo y del precedente

han de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de

disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo

previsto en el Artículo 32, párrafo 3, y de sus facultades en caso de

continuación de la explotación y lo dispuesto por los Artículos 269 y

270.

SECCION II

Regulación de honorarios

ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:

1) Al homologar el acuerdo preventivo.

2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.

3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.

4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218.

5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

ARTICULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso

de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de

los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del

activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción

no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO

(4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de

desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR

CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos

del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el

concurso.

Para el caso que el monto del activo prudencialmente

estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los

honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del

activo estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)

ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada.

En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de

honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el

activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO

POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera

instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea

mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del Artículo

265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta

entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en

consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida.

ARTICULO 268.- Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del Artículo 265, las regulaciones se calculan:

1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el Artículo 267.

2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de

activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados,

se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo

en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una

justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos

existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en

su caso, y demás gastos del concurso.

ARTICULO 269.- Continuación de la Empresa. En los

casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que

pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en

total para síndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%)

del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse

el precio de venta de los bienes del inventario.

ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras

alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del

artículo anterior:

1) El pago de una cantidad determinada al

coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con

éste luego de superada la suma fijada;

2) El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto.

El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios

de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del

producto de los bienes.

ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el cálculo de las

regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones

de leyes locales.

Los jueces deberán regular honorarios sin atender a

los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad

o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se

consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce

a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la

retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial

deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa

decisión, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 272.- Apelación. Las regulaciones de

honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el

síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el

caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los

restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez

debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las

regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

CAPITULO III

REGLAS PROCESALES

SECCION I

Normas genéricas

ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición

expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios

procesales:

1) Todos los términos son perentorios y es consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;

3) Las resoluciones son inapelables;

4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;

5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones;

6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.

Cuando el domicilio se constituye en edificio

inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento

por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la

obligación impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por

constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de

declaración ni intimación previa.

7) No se debe remitir el expediente del concurso a

juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible

para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término

no superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo

requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan

su devolución en término;

8) Todas las transcripciones y anotaciones

registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la

protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser

efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros

gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los

créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los

informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;

9) La carga de la prueba en cuestiones

contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la

relación de que se trate.

Es responsabilidad del juez hacer cumplir

estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada

del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la

dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de

la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines

puede disponer, entre otras cosas:

1) La comparencia del concursado en los casos de los

Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los

fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso

de ausencia injustificada;

2) La presentación de documentos que el concursado o

terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se

vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte

litigante.

ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico.

Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida

tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial

del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la

determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las

siguientes facultades:

1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto

los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros

y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y

magistrados judiciales;

2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.

En caso que el requerido entienda improcedente la

solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto

día de recibida;

3) Requerir del concursado o terceros las

explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia

de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los

Artículos 17, 103 y 274, inciso 1;

4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial

alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile

una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con

ella;

5) Expedir certificados de prestación servicios de

los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de

seguridad social, según constancias de la contabilidad;

6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.

7) Durante el período de verificación de créditos y

hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina

abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que

al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.

8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo

su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de

todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de

verificación de créditos y hasta la presentación del informe

individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.

El síndico es parte en el proceso principal, en

todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en

los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de

familia en la medida dispuesta por esta ley.

ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51.

En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.

ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la

instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en

cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.

ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto

no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas

procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la

rapidez y economía del trámite concursal.

ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas

las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente

por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a

disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave

del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la

firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones

judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.

Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.

SECCION II

Incidentes

ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga

relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a

un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma

prevista por las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se

plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la

documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición,

debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo

efecto devolutivo.

Si admite formalmente el incidente, corre traslado

por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación

se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.

ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse

en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20)

días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del

término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.

Corresponde a las partes urgir para que la prueba se

reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la

negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el

plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima

que no es necesaria su producción.

ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial

se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por

la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3).

En este último caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la

designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2)

peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez,

quedando sin efecto la designación de los restante.

ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.

Cuando por la complejidad de la causa o de los

hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer

con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen

solamente los CINCO (5) ofrecidos en primer término.

ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.

Respecto de las resoluciones que deciden artículo o

que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar

al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en

el recurso previsto en el párrafo precedente.

ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas

las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y

sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas

conjuntamente.

Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los

procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de

verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto

para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como

monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y

verificado.

CAPITULO IV

De los pequeños concursos y quiebra

ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños

concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma

indistinta cualquiera de estas circunstancias:

1.

Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles.

2.

Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios.

3.

Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes

procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo

11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no

regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48

de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará

a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de

acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno

por ciento) de lo pagado a los acreedores.

ARTICULO 290.- Fecha de vigencia. (Vetado por art. 1° delDecreto N° 267/1995B.O. 9/8/1995)
ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del

plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la

presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia

procederán a la apertura de los registros previstos en los Artículos

253, 261 y 262.

ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en

trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se

aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella

prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere

a los honorarios contemplados en el Artículo 291, inciso 1, de la ley

19.551.

ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La

presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con

el alcance previsto en el Artículo 288, se derogan los Artículos 264,

265 y 266 de a Ley N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la ley 19.550,

la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal o

reglamentaria que se oponga a la presente.

ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE

CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos

reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de

cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a

éste dentro de los CINCO (5) días de conocida la causa la información,

como así también las modificaciones relevantes que se produjeran con

posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la

reglamentación.

ARTICULO 296.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL

a reglamentar el funcionamiento y organización del REGISTRO NACIONAL DE

CONCURSOS Y QUIEBRAS.

ARTICULO 297.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO

NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Antecedentes Normativos

- Articulo 16 sustituido por art. 3° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;

- Artículo 14, inciso 11) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;

- Artículo 262 sustituido por art. 19 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;

- Artículo 190 sustituido por art. 21 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;

- Artículo 72 sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;

- Artículo 50, Inciso 5, sustituido por art. 4° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 51, sustituido por art. 5° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 53, sustituido por art. 6° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 55, sustituido por art. 7° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 48, derogado por art. 21 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 43, sustituido por art. 2° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación

- Artículo 49, sustituido por art. 3° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;