CONCURSOS Y QUIEBRAS
LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 24.522
Sancionada: Julio 20 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de
cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las
obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los
concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre
la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones
legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser
declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de
existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que
el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el
porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso,
las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así
como las excluidas por leyes especiales
ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde
intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de
acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al
del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de
éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es
competente el juez del lugar de la sede de la administración del
establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo
que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia
ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades
en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las
exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del
domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas
regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el
del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el
exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de
éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o
actividad principal, según el caso.
ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero.
La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura
del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo
crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el
extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos
deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos
que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni
para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la
quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en
el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás
créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo
crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso
abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,
recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA
ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un
concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos
quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional,
efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo
correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes.
Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de
créditos con garantía real.
TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
(Nota Infoleg: Por art. 9° de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la ley de
referencia en los concursos preventivos, la totalidad de las
ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las
previstas en el artículo 23 de la presente Ley.)*
CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
Requisitos sustanciales
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación
de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2,
incluidas las de existencia ideal en liquidación.
ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal.
Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia
ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa
resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la
presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar
el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de
gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver
asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno
derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del
desistimiento de la petición.
ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de
incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus
representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que
corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la
presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en
el último párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se
mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede
solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del
fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos,
dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el
último párrafo del Artículo 6.
ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El
concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya
sido declarada.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de
existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en
los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el
instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las
inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal,
acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación
patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de
pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del
activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación
precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la
ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios
para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación
patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados
contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su
actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados
voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3)
últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los
informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de
sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,
codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.
Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste
copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con
dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre
la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación
existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o
documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos
judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con
condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y
los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último
folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto
con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y
justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del
concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de
domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá
acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y
de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por
contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente
fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10)
días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado
dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y, en
su caso, los administradores y los socios con responsabilidad
ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de
tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo
tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los
efectos del concurso.
CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial
ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su
caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar
dentro del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor
no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado
cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su
competencia. La resolución es apelable.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido.
Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar
resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso
preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de
los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los
acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la
que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20)
días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación
de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista
por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y,
en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los
TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve
referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro
de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota
datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los
espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el
Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose
informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar
bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios
ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros
pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite
judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución,
el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se
realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo
de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser
notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por
medios visibles en todos sus establecimientos.(Inciso sustituido por art. 2º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez
(10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a
fin de que se pronuncie sobre:
Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
Previa auditoría en la documentación legal y
contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales
comprendidos en el pronto pago.
(Inciso 11 sustituido por art. 3º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
12) El síndico deberá emitir un informe mensual
sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos
disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.(Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006)
13) La constitución de un comité de control,
integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto,
denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de
la concursada, elegido por los trabajadores. (Inciso incorporado por art. 4º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
SECCION II
Efectos de la apertura
ARTICULO 15.- Administración del concursado. El
concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la
vigilancia del síndico.
ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado
no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la
situación de los acreedores por causa o título anterior a la
presentación.
Pronto pago de créditos laborales.
Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece
el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de
las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los
artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las
indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de
la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013;
en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley
23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios
colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o
especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del
artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no
incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es
necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en
juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez
podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante
resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o
legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de
connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago
tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del
crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si
existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que
se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá
afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la
concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a
los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago
individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del
régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el
beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus
titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud,
alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura
deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen
fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de
los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa
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