CONCURSOS Y QUIEBRAS

Rango Ley
Publicación 1995-08-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

Ley 24.522

Sancionada: Julio 20 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

DE LOS CONCURSOS

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de

cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las

obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los

concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los

artículos 66 y 69.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre

la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones

legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser

declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de

existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que

el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el

porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso,

las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así

como las excluidas por leyes especiales

ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde

intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de

acuerdo a las siguientes reglas:

1) Si se trata de personas de existencia visible, al

del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de

éste, al del lugar del domicilio.

2) Si el deudor tuviere varias administraciones es

competente el juez del lugar de la sede de la administración del

establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo

que es el juez que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia

ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades

en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las

exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del

domicilio.

4) En el caso de sociedades no constituidas

regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el

del lugar del establecimiento o explotación principal.

5) Tratándose de deudores domiciliados en el

exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de

éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o

actividad principal, según el caso.

ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero.

La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura

del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo

crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio

de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el

extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos

deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos

que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni

para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

Pluralidad de concursos. Declarada también la

quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en

el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás

créditos verificados en aquélla.

Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo

crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso

abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,

recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA

ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un

concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos

quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional,

efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo

correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes.

Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de

créditos con garantía real.

TITULO II

CONCURSO PREVENTIVO

(Nota Infoleg: Por art. 9° de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: Suspéndese por el plazo de

ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la ley de

referencia en los concursos preventivos, la totalidad de las

ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y

prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las

previstas en el artículo 23 de la presente Ley.)*

CAPITULO I

REQUISITOS

SECCION I

Requisitos sustanciales

ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación

de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2,

incluidas las de existencia ideal en liquidación.

ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal.

Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia

ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa

resolución, en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la

presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar

el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de

gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver

asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno

derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del

desistimiento de la petición.

ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de

incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus

representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que

corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la

presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en

el último párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se

mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede

solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del

fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos,

dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el

último párrafo del Artículo 6.

ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser

solicitada, también por apoderado con facultad especial.

ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El

concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya

sido declarada.

ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de

existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en

los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el

instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las

inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal,

acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus

modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situación

patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de

pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del

activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación

precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la

ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios

para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación

patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador

público nacional.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados

contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su

actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados

voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3)

últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los

informes del órgano fiscalizador.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de

sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,

codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.

Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste

copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con

dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre

la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación

existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o

documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos

judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con

condena no cumplida, precisando su radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y

los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último

folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto

con la documentación respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y

justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de

inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del

concurso si lo hubiere habido.

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de

domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá

acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y

de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por

contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente

fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10)

días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado

dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y, en

su caso, los administradores y los socios con responsabilidad

ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de

tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo

tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los

efectos del concurso.

CAPITULO II

APERTURA

SECCION I

Resolución Judicial

ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su

caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar

dentro del término de CINCO (5) días.

Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor

no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado

cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de

inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su

competencia. La resolución es apelable.

ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido.

Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar

resolución que disponga:

1) La declaración de apertura del concurso

preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de

los socios con responsabilidad ilimitada.

2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3) La fijación de una fecha hasta la cual los

acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la

que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20)

días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación

de los edictos.

4) La orden de publicar edictos en la forma prevista

por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y,

en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.

5) La determinación de un plazo no superior a los

TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve

referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro

de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota

datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los

espacios en blanco que existieran.

6) La orden de anotar la apertura del concurso en el

Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose

informe sobre la existencia de otros anteriores.

7) La inhibición general para disponer y gravar

bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios

ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros

pertinentes.

8) La intimación al deudor para que deposite

judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución,

el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de

correspondencia.

9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.

10) La fijación de una audiencia informativa que se

realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo

de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser

notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por

medios visibles en todos sus establecimientos.(Inciso sustituido por art. 2º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

11) Correr vista al síndico por el plazo de diez

(10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a

fin de que se pronuncie sobre:

a)

Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

b)

Previa auditoría en la documentación legal y

contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales

comprendidos en el pronto pago.

(Inciso 11 sustituido por art. 3º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

12) El síndico deberá emitir un informe mensual

sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos

disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.(Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006)

13) La constitución de un comité de control,

integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto,

denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de

la concursada, elegido por los trabajadores. (Inciso incorporado por art. 4º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

SECCION II

Efectos de la apertura

ARTICULO 15.- Administración del concursado. El

concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la

vigilancia del síndico.

ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado

no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la

situación de los acreedores por causa o título anterior a la

presentación.

Pronto pago de créditos laborales.

Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece

el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de

las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por

accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los

artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del

Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las

indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de

la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013;

en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley

23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios

colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o

especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del

artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no

incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es

necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en

juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez

podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante

resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o

legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de

connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago

tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del

crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si

existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que

se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá

afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la

concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a

los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago

individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4)

salarios mínimos vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del

régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el

beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus

titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud,

alimentarias u otras que no admitieran demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura

deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen

fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de

los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa

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