CONCURSOS Y QUIEBRAS
LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 24.522
Sancionada: Julio 20 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de
cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las
obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los
concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre
la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones
legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser
declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de
existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que
el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el
porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso,
las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así
como las excluidas por leyes especiales
ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde
intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de
acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al
del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de
éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es
competente el juez del lugar de la sede de la administración del
establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo
que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia
ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades
en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las
exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del
domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas
regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el
del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el
exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de
éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o
actividad principal, según el caso.
ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero.
La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura
del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo
crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el
extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos
deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos
que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni
para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la
quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en
el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás
créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo
crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso
abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,
recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA
ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un
concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos
quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional,
efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo
correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes.
Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de
créditos con garantía real.
TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
(Nota Infoleg: Por art. 9° de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la ley de
referencia en los concursos preventivos, la totalidad de las
ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las
previstas en el artículo 23 de la presente Ley.)*
CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
Requisitos sustanciales
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación
de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2,
incluidas las de existencia ideal en liquidación.
ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal.
Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia
ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa
resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la
presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar
el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de
gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver
asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno
derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del
desistimiento de la petición.
ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de
incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus
representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que
corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la
presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en
el último párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se
mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede
solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del
fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos,
dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el
último párrafo del Artículo 6.
ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El
concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya
sido declarada.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de
existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en
los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el
instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las
inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal,
acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación
patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de
pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del
activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación
precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la
ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios
para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación
patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados
contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su
actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados
voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3)
últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los
informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de
sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,
codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.
Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste
copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con
dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre
la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación
existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o
documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos
judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con
condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y
los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último
folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto
con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y
justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del
concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de
domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá
acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y
de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por
contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente
fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10)
días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado
dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y, en
su caso, los administradores y los socios con responsabilidad
ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de
tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo
tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los
efectos del concurso.
CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial
ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su
caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar
dentro del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor
no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado
cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su
competencia. La resolución es apelable.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido.
Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar
resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso
preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de
los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los
acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la
que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20)
días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación
de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista
por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y,
en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los
TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve
referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro
de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota
datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los
espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el
Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose
informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar
bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios
ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros
pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite
judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución,
el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se
realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo
de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser
notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por
medios visibles en todos sus establecimientos.(Inciso sustituido por art. 2º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez
(10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a
fin de que se pronuncie sobre:
Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
Previa auditoría en la documentación legal y
contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales
comprendidos en el pronto pago.
(Inciso 11 sustituido por art. 3º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
12) El síndico deberá emitir un informe mensual
sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos
disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.(Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006)
13) La constitución de un comité de control,
integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto,
denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de
la concursada, elegido por los trabajadores. (Inciso incorporado por art. 4º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
SECCION II
Efectos de la apertura
ARTICULO 15.- Administración del concursado. El
concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la
vigilancia del síndico.
ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado
no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la
situación de los acreedores por causa o título anterior a la
presentación.
Pronto pago de créditos laborales.
Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece
el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de
las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los
artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las
indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de
la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013;
en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley
23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios
colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o
especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del
artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no
incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es
necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en
juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez
podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante
resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o
legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de
connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago
tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del
crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si
existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que
se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá
afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la
concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a
los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago
individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del
régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el
beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus
titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud,
alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura
deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen
fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de
los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa
autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos:
los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación
de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía
especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con
garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que
excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico
y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y
la protección de los intereses de los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 5º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos
en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno
derecho respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el
deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 o cuando
oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le
requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto
en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de
la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta
resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del
caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un
coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las
facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones
indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma
exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que,
según esta ley, correspondan al concursado.
ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada.
Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto
del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las
sociedades concursadas.
ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del
concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo
crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con
prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados,
posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las
cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la
prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son
convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de
curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere
anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se
calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del
informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del
cómputo del pasivo y de las mayorías.
Quedan excluidos de la disposición precedente los
créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y
toda indemnización derivada de la relación laboral.(Párrafo incorporado por art. 6º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente.
El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso
de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para
ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista
al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a
exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de
presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la
presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo
dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el
artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no
importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del
Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le
hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta
(30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios públicos. No pueden
suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas
con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los
servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben
abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de
incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que
rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos
que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior
gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.
(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 21.—
Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;
Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio".
ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial.
Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan
derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada
o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben
rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y
los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse
realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO
POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha
mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado,
una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos
que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del
remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso
comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el
bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La
omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.
ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas
precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el
concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez
puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas
precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la
ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los
servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los
gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien
gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.
ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en
su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de
la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa
comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la
ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos.
En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización
judicial.
CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
SECCION I
Notificaciones
ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación
del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus
representantes deben comparecer en secretaría los días de
notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por
ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su
presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el
correspondiente libro de secretaria.
ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura
del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben
publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales
de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación
en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos
deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de
los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación;
el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para
que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para
hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.
ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción.
Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción
judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el
lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de
publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que
el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de
VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe
justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la
presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también
debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto
día posterior a su primera aparición.
ARTICULO 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe
enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de
control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del
concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos
en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas
de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su
ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los
acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.
(Artículo sustituido por art. 8º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
SECCION II
Desistimiento
ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no
cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los
artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.
ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor
puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos,
sin requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado
para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43
si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría
de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas
mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los
acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el
desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del artículo
35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados
a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el
artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los
acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez
desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente
conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por
efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones,
hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso
preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no
ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten
dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de
quiebra pendientes.
SECCION III
Proceso de verificación
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por
causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben
formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos,
indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por
escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con dos
(2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos
los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales,
dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho
y de la instancia.
Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente,
el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un
arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y
móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma
recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y
confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas
al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de
causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios
mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y
otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser
solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures,
bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos
en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de
poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores.
La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del
representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en
función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario,
legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación
de otros poderes.
(Artículo incorporado por art. 14 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 33.- Facultades de información. El síndico
debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos
del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede,
asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y,
en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa
las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por
el concursado, incorporando la solicitud de verificación y
documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los
legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten
la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá
dejar constancia de las medidas realizadas.
ARTICULO 34.- Período de observación de créditos.
Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para
solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren
hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar
los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones
respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán
ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo
correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que
acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido
el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al
juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su
incorporación al legajo previsto en el artículo 279.
Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el
carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser
informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.(Párrafo incorporado por art. 9º de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo
para la formulación de observaciones por parte del deudor y los
acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar
un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que
deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada
acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del
crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la
información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las
solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar
respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la
verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al
legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a
disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de
los legajos.
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los
DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez
decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas
por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el
síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez
lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del
cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La
resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el
privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser
revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20)
días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36.
Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce
también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las
acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por
vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA
(90) días de la fecha en que se dictó la resolución judicial
prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el
derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin
perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
SECCION IV
Informe general del síndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30)
días después de presentado el informe individual de los créditos, el
síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del
activo, con la estimación de los valores probables de realización de
cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también,
como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su
presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los
demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio
verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con
dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran
observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de
Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor
en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las
del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y
domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los
socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad
patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se
consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los
artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible
del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por
encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de
los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo
anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden
presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y
quedan a disposición de los interesados para su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
(Nota Infoleg: Por art. 8° de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " A partir de la vigencia de
la ley de referencia se prorrogará en todos los procesos concursales
presentados con anterioridad y regidos por la presente Ley el
vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no
menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez
del concurso.*
*Suspéndese desde la vigencia de la ley de
referencia y por el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley,
cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras que de
cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades
concursadas o sus subsidiarias.")*
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de
acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a
partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el
artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una
propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los
acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta
montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las
prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de
privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que
razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a
efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo
preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el
agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios,
quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo
-incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados
que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos
respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos
una categoría.
ARTICULO 42.- Resolución de categorización.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo
fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando
definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del comité de control. En
dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité
de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor
por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo
necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por
dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada,
elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo
conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad
de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así
lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los
anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de
acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de
acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días
del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad
para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus
acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto
en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o
ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con
los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de
socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos
o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de
obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en
acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de
acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad
participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad
suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los
acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta
respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores
comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe
expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las
deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las
prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien
expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna
categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la
relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia
ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial
legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen
de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación
gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al
veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que
hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de
quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio
hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el
trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso
de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta
presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a
veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo
hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos
especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su
propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa
prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
(Artículo restablecido por art. 1 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor
puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores
privilegiados o a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas
en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad
de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.
ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios.
Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el
deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del
período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad
acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante
escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de
entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría
absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las
categorías, que representen las dos terceras partes del capital
computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y
computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última
propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el
expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
El acreedor admitido como quirografario, por
habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar
la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente
de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del
deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y
acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del
párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean
accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la
misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte
integrante de la propuesta, un régimen de administración y de
limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de
cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará
como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por
el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar
conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y
permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la
concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento
del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia
informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el
comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En
dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación
que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular
preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la
audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades
previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia
al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a
cabo.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de
títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos
convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en
serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la
obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su
conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les
corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que
la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que
representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y
como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también
serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el
fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de
la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el
fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de
obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez
estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya
resultado verificado o declarado admisible como titular de los
créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá
desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los
beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de
acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte
aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de
personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes
colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del
artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las
medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y
la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el
deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las
conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de
categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado
en quiebra, con excepción de lo previsto en el Artículo 48 para
determinados sujetos.
ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados.
Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados
o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del
vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría
absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable
y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial
a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si
hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que
condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación
de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones,
sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado
nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las
personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas
por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el
deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo
preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos
(2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente
para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los
acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la
misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros
interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas
del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de
acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez
determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al
inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los
interesados en formular propuestas de acuerdo.(Inciso sustituido por art. 12 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el
plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el
juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el
primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que
refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el
actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de
los treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a
cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren
apropiados, ponderará:
El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales
observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso
equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el
valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la
concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de
acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se
inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar
propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o
modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor
recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o
a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin
ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen
como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los
acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial
del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social
de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles
podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a
la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el
acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del
vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una
audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán
fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las
cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
La audiencia informativa constituye la última oportunidad para
exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá
modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades
suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para
la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes
del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero
que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas
previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de
exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un
tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
Cuando como resultado de la valuación el juez
hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o
acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el
derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la
homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia
adicionales.
En caso de valuación positiva de las cuotas o
acciones representativas del capital social, el importe judicialmente
determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime
—previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a
valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el
tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se
tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos,
la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado
internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la
empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La
estimación judicial resultante es irrecurrible.
Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
Manifestar que pagará el importe respectivo a los
socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%)
con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar
mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a
la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se
practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital
social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes,
acordar la adquisición de la participación societaria por un valor
inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la
conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras
partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas
conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso,
efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera
resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el
precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la
titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera
acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese
judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
(Artículo incorporado por art. 21 de laLey N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Artículo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1
del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida
la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique
liquidación de todos los créditos que corresponderían a los
trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que
hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse
valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo
anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá
la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y
los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de
trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez
fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo
apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá
todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y la Administración
Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la
concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las
cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las
condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de
efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la
oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el
plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del
depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el
artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la
cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción
acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir
dentro de los diez (10) días hábiles.
(Artículo incorporado por art. 13 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
CAPITULO V
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO
SECCION I
ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los
tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el
juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo
preventivo.
(Artículo restablecido por art. 2 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002)
ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho
a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse
presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco
(5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la
resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de
acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del
deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3Ley N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación,
si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe
declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad
limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación
el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación se
hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este
procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto
devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el
acreedor impugnante.
(Artículo restablecido por art. 4Ley N° 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
SECCION II
Homologación
(Nota Infoleg: Por art. 10° de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " *En
los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales
homologados en los términos de la presente Ley, el plazo para el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año
a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean
exigibles.)*
ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas
impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe
pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
Si considera un acuerdo en el cual hubo
categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad
de propuestas a las respectivas categorías:
Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias
en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e
imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que
resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o
categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que
los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes
puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo—
cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la
categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de
elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor
inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con
cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la
propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto
equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los
acreedores disidentes.
El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La
resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas
judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad
deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con
alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su
formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el
acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la
resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las
participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora al
ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado
interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días
de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto,
la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso
4, se computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará
a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la
emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de
la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra,
perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se
afectará como parte integrante del activo del concurso.
(Artículo restablecido por art. 5Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del
deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la
homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna
de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
SECCION III
Efectos del acuerdo
ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el
acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con
origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la
extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
solidarios.
(Artículo restablecido por art. 6Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 56.—
Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones".
ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores
privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los
acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo
resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos
en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación
ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus
créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a
lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos:
efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un
crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación
respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la
prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o
disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba
entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá
constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará
si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el
lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo
regulado por el apartado precedente es apelable.
ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez
homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a
su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando
por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión
del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y
se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del
deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad
expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al
respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de
acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los
controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que
importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del
deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con
excepción de lo dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el
diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación;
siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición
para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por
resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el
concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores
del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de
concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1)
año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de
cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración
de quiebra en concurso preventivo.
SECCION IV
Nulidad
ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo
homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor
comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses,
contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo
empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios
inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el
activo, descubiertos después de vencido el plazo del Artículo 50.
ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que
decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra
del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio
del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían
antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta
del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción
igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago
total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los Artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION V
Incumplimiento
ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no
cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las
garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor
interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al
deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse
también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el
juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del
acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando
pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos
6 y 7 del Artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el
concurso preventivo y actúa el mismo síndico.
CAPITULO VI
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas
físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico,
pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los
hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su
exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes
del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición
si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento.
La resolución es apelable.
ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de
concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del
agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la
condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del
grupo económico.
ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al
que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más
importante según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el
agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una
sindicatura plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física
o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará
con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados
podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de
verificación formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada. Los concursados podrán
proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando
unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las
mayorías del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán
aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto
computado sobre todos los concursados, y no menos del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la
declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto
produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la
etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas Individuales. Si las propuestas se
refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la
mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo
previsto en el último párrafo del apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre
integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2)
años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo
puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su
subordinación u otra forma de tratamiento particular.
ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto
jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no
agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite
en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada
dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la última
publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
(Capítulo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare
en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de
carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y
someterlo a homologación judicial.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en
instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las
representaciones invocadas estar certificadas por escribano público.
Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de
ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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