CONCURSOS Y QUIEBRAS

Rango Ley
Publicación 1995-08-09
Última actualización 2011-06-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 303
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fallida.(Párrafo incorporado por art. 23 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones

futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro

se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por

el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del

juicio, con la preferencia del Artículo 240.

Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos

de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o

adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual

el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve

definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren

corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la

continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240,

sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos

devengados hasta la quiebra.

Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al

personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido,

se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las

partes habilitadas a renegociarlos.

ARTICULO 199.—

Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

CAPITULO V

Período Informativo en la Quiebra

ARTICULO 200.- Todos los acreedores por causa o título anterior a la

declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el

pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y

privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado

acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas;

debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del

juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos

constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la

presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La

omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda

judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho

y de la instancia.

Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el

acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un

arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y

móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma

recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y

confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas

al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a

regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de

causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios

mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.

Facultades de información: El síndico debe realizar todas las compulsas

necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto

corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los

elementos de juicio que estimule útiles y, en caso de negativa a

suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores

que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el

síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.

Período de observación de créditos: Vencido el plazo para solicitar la

verificación de los créditos ante el síndico por parte de los

acreedores durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la

fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren

solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a

efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones

y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen

previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser

acompañadas de dos (2) copias y se agregarán el legajo correspondiente,

entregando el síndico al interesado constancia que acredite la

recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto

en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego

de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al

legajo previsto por el artículo 279.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos

35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.

Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37, 38 y 40.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 201.- Comité de control. Dentro de

los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36,

el síndico debe promover la constitución del comité de control que

actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará

comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la

planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y

declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital

designen los integrantes del comité.

(Artículo sustituido por art. 25 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de

quiebra declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los

acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la

verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en

casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.

Los acreedores que hubieran obtenido verificación de

sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de

verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos

según su estado.

CAPITULO VI

Liquidación y distribución

SECCION I

Realización de bienes

ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de

los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo

que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de

quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos

del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación

según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

Artículo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en

cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición

de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer

valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le

asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los

artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no

siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto

de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación,

de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los

estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales,

según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto,

podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los

que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la

cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante

el juez de laquiebra con intervención de la asociación sindical

legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento

de efectuarse la venta.

(Artículo incorporado por art. 27 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización

de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso,

dispuesta por el juez según este orden preferente:

a)

enajenación de la empresa, como unidad;

b)

enajenación en conjunto de los bienes que

integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse

continuado con la explotación de la empresa;

c)

enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o

circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más

de una de las formas de realización.

ARTICULO 205.—

Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;

2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;

3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;

4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.

La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;

5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;

6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.

El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;

7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;

8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;

9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;

10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación

a que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes afectados a

hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan

de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser

inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe

hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que

no requiera su inclusión dentro de los DIEZ (10) días de publicado el

primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en

la planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.

Si la enajenación a que se refiere el artículo

anterior se realizara en los términos del Artículo 205, inciso 9, el

síndico practicará un informe haciendo constar la participación

proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han

tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de

realización de los mismos en forma individual en condiciones de

mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el

término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u

observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental,

pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes

asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho

plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando

valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el

precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso

obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.

ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En

caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes,

el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se

vendan en subasta, separadamente del conjunto.

El juez decide por resolución fundada.

Igualmente, puede optar por desinteresar a los

acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se

obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su

conformidad con la transferencia, con autorización judicial.

ARTICULO 208.- Venta singular. a venta singular de

bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en

el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante

el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por

CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad

complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación

previa y sin base.

El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente.

ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores

titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que

se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el

concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con

que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto

de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los

acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito

hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas

en su caso.

ARTICULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.

ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar

compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga

garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar

fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de

propiedad.

ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir

ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos

DOS (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse

el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al

martillero el día anterior, bajo recibo.

En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas

son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por

esta forma de enajenación.

ARTICULO 213.—

Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.

En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede

disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones

de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya

realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y

el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.

ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes cotizables.

Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta

puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados

oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados

oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes,

que el juez determina previa vista al síndico.

ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182.

El síndico puede encomendar a bancos oficiales o

privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización

judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde

suficiente garantía.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo

hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su

enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa

conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el

procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.

ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones

previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser

efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la

quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de

reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por

resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo

establecido en el artículo 191, inciso 2).(Párrafo sustituido por art. 30 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos

en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de

las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática

del síndico y del martillero o la persona designada para la

enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá

ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

SECCION II

Informe final y distribución

ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después

de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe

en DOS (2) ejemplares, que contenga:

1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.

2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3) enumeración de los bienes que no se hayan podido

enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran

pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.

4) el proyecto de distribución final, con arreglo a

la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas

necesarias.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.

Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en

el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación

del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de

honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber

de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones. El fallido y los acreedores pueden

formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo

acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se

refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera

de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a

audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para

que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la

audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ

(10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de

honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se

refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores

materiales de cálculo.

La distribución final se modificará

proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el

incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y

deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a

las regulaciones de honorarios firmes.

ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones

ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación

personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la

economía de gastos así lo aconseje.

ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:

1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado

el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que

corresponda a cada acreedor.

El juez puede ordenar que los pagos se efectúen

directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla

que debe remitir con los datos pertinentes.

También puede disponer que se realicen mediante

transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con

gastos a costa de éstos.

Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.

ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El

producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del

informe final, como también los provenientes de desafectación de

reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso

debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según

propuesta del síndico, aprobada por el juez.

ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores.

Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación

de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto

de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los

dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la

proporción que corresponda al crédito total no percibido.

ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El

derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan

en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su

aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es

declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al

patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

CAPITULO VII

Conclusión de la quiebra

SECCION I

Avenimiento

ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor

puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello

todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas

firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el

secretario.

La petición puede ser formulada en cualquier

momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última

enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo

interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos

exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para

satisfacer el crédito de los acreedores verificados que,

razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de

resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez

determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los

gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste,

siguen sin más los trámites del concurso.

ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El

avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra.

No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces

por el síndico o los coadministradores.

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el

deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la

reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda

requerir la formación de uno nuevo.

SECCION II

Pago total

ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes

para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución

y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la

quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución

definitiva.

Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los

intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando

los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez

considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de

los DIEZ (10) días.

El saldo debe entregarse al deudor.

ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente

se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los

acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos

íntegros del concurso.

También se aplica cuando, a la época en que el juez

debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no

exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos

íntegros del concurso.

CAPITULO VIII

Clausura del procedimiento

SECCION I

Clausura por distribución final

ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el

activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la

clausura del procedimiento.

La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede

reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de

desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden requerir

la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de

nuevos bienes.

Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde

la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se

reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

SECCION II

Clausura por falta de activo

ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la

clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada

la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para

satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma

que, prudencialmente, aprecie el juez.

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del

procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El

juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción

del sumario pertinente.

CAPITULO IX

Inhabilitación del fallido

ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.

ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de

quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las

personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración

desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite

temporal previsto en el Artículo 116.

Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de

quienes son integrantes del órgano de administración o administradores

a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de

quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación

de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a

tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos

en los términos del artículo 117.

ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La

inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de

administración o administradores de la persona de existencia ideal,

cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o

de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto

en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los

supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.

Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por

el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si,

verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no

estuviere prima facie incurso en delito penal.

La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia

si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual

dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare

condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación

que imponga el juez penal.

ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La

inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie

conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o

conclusión de la quiebra.

ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos

previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede

ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser

administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades,

asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades

o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

TITULO IV

CAPITULO I

Privilegios

ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo

gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y

conforme a sus disposiciones.

Conservación del privilegio. Los créditos

privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la

quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica

a los créditos previstos en el Artículo 240.

Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce

privilegio por un período anterior a la presentación en concurso,

pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al

concurso preventivo y la quiebra.

ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia.

Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación

de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados

con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan

privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial.

Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada

caso se indica:

1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o

conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del

concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

2) Los créditos por remuneraciones debidas al

trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones

por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y

fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y

maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en

el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para

su explotación;

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda,

warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables

con garantía especial o flotante;

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa

retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se

extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;

6) Los créditos indicados en el Título III del

Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del

Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N.

21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.

ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden

exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a

continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241;

2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años

anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta

el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126,

cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo

241.

En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a

la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la

quiebra, en ese orden.

El privilegio reconocido a los créditos previstos en

el inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los

respectivos ordenamientos.

ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales.

Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de

sus incisos, salvo:

1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;

2) el crédito de quien ejercía derecho de retención

prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención

comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si

concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y

sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los

créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio

del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la

conservación, custodia, administración y realización del mismo

efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender

a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que

correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.

ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio

especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan

los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o

cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto

exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o

quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el

Artículo 246 inciso 1.

ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios

familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes

por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y

por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los

importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la

relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2)

años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;

2) El capital por prestaciones adeudadas a

organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de

seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;

3) Si el concursado es persona física: a) los gastos

funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los

últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en

alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante

los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o

declaración de quiebras.

4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

5) El capital por facturas de crédito aceptadas por

hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los

fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el

libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o

cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de laLey N° 24.760B.O. 13/1/97)

ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con

privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden

afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez

satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del

Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y

remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.

En lo que excedan de esa proporción, los demás

créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los

comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como

privilegiados.

ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios.

Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o

quirografarios.

ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos

correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio

general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se

aplica a los quirografarios.

ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los

acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus

derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus

créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.

CAPITULO II

Funcionarios y empleados de los Concursos

SECCION I

Designación y funciones

ARTICULO 251.- Enunciación. Son funcionarios del

concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del

cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.

ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones. Las

atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son

indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.

Además son excluyentes de la actuación del deudor y

de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su

participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar

denuncias sobre la actuación de los funcionarios.

ARTICULO 253.- Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:

1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como

síndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima

en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios de contadores que cuenten

entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO

(5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios

al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como

profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes

profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la

sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos

universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a

los candidatos de acuerdo a todos estos antecedentes.

2) Cada 4 años la Cámara de Apelación

correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas

correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la

segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en

conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos

por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos

indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los

antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten

haber cursado carreras universitarias de especialización de postgrado.

Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas

en el último párrafo del inciso anterior.

3) La Cámara puede prescindir de las categorías a

que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre

territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000)

habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda.

También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.

4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO

(4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose

separadamente los concursos preventivos y las quiebras.

5) El sorteo será público y se hará entre los

integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y

magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y

B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o

de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.

6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

7) El síndico designado en un concurso preventivo

actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración

del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del

incumplimiento del acuerdo preventivo.

8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.

9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.

Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN

(1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso,

mediante resolución fundada que también contenga el régimen de

coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente

una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la

misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a

la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía

ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.

ARTICULO 254.- Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por

esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización,

y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.

ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o

el estudio incluido en la lista a que se refiere el Artículo 253 no

puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa

grave que impida su desempeño.

La renuncia comprende la totalidad de las

sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la

Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe

seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el

reemplazante.

Remoción. Son causas de remoción del síndico la

negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción

compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o

ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los

concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para

desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a CUATRO

(4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución

respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de

entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los

honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo

caso la reducción podrá superar dicho límite.

Puede aplicarse también, según las circunstancias,

apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual

del juez de Primera Instancia.

Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos

que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser

superiores a DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con

apelación en caso de denegación.

ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden

ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que

permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un

estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los

integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación

respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir

dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico

suplente.

Es falta grave la omisión del síndico de excusarse

dentro del término de CINCO (5) días contados desde su designación o

desde la aparición de la causal.

ARTICULO 257.- Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir

asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y

patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los

profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

ARTICULO 258.- Actuación personal. Alcance. El

síndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos

deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus

profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El

indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida

como tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando

deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.

Si no existen fondos para atender a los gastos de

traslado y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su

comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de

rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar

al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso,

a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su

tribunal.

ARTICULO 259.- Coadministradores. Los

coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los

Artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas

especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en

administración de empresas.

Su remoción se rige por lo dispuesto en el Artículo 255.

ARTICULO 260.- Controlador. Comité de control.

El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de

información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario

en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la

liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los

acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por

un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado

por los representantes de los trabajadores, elegidos por los

trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo

preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité

definitivo de control. El comité constituido para controlar el

cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración

de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.

El comité, provisorio o definitivo, en el concurso

tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir

información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros;

registros legales y contables; proponer planes de custodia y

conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante

el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la

etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la

quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe

designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de

ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor

realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del

concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra

medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.

Debe informar de su gestión a los acreedores y a los

trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se

indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4)

meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a

disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto

constituyan en el expediente.

El comité deberá emitir opinión para el

levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de

cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere

necesario en los términos del artículo 60.

La remuneración del comité, si se previera ésta,

estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el

juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones

cumplidas.

El comité provisorio, previsto en el artículo 14,

inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite

de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control

conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades

previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.

Contratación de asesores profesionales.

El comité de control podrá contratar profesionales abogados,

contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier

otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con

cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos

profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del

acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización

de la liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos

profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor

realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para

todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del

monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del

comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de

la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.

Remoción. Sustitución. La remoción de

los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el

artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser

sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo

régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de

los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad

por el mismo procedimiento por el que fueron electos.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea de enajenación

de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos

comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la

enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad

especializada.

El martillero es designado por el juez, debe tener

casa abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrícula.

Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos

impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás

expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.

Cuando la tarea de enajenación de los activos de la

quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la

enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad

especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo

anterior.

ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de

las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del

artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades

financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,

o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.

Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.

De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.

Si no existiese tal lista por falta de inscriptos,

el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que

reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de

este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre

dicha propuesta.

La remuneración del evaluador la fijará el juez en

la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás

funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo

efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

(Artículo sustituido por art. 32 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 263.- Empleados. El síndico puede pedir al

juez autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo

que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus

tareas.

La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.

ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los

casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones

contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la

extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a

pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de

estimación judicial.

Las disposiciones de este artículo y del precedente

han de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de

disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo

previsto en el Artículo 32, párrafo 3, y de sus facultades en caso de

continuación de la explotación y lo dispuesto por los Artículos 269 y

270.

SECCION II

Regulación de honorarios

ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:

1) Al homologar el acuerdo preventivo.

2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.

3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.

4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218.

5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

ARTICULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso

de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de

los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del

activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción

no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO

(4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de

desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR

CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos

del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el

concurso.

Para el caso que el monto del activo prudencialmente

estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los

honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del

activo estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)

ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada.

En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de

honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el

activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO

POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera

instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea

mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del Artículo

265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta

entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en

consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida.

ARTICULO 268.- Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del Artículo 265, las regulaciones se calculan:

1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el Artículo 267.

2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de

activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados,

se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo

en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una

justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos

existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en

su caso, y demás gastos del concurso.

ARTICULO 269.- Continuación de la Empresa. En los

casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que

pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en

total para síndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%)

del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse

el precio de venta de los bienes del inventario.

ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras

alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del

artículo anterior:

1) El pago de una cantidad determinada al

coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con

éste luego de superada la suma fijada;

2) El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto.

El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios

de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del

producto de los bienes.

ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el cálculo de las

regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones

de leyes locales.

Los jueces deberán regular honorarios sin atender a

los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad

o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se

consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce

a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la

retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial

deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa

decisión, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 272.- Apelación. Las regulaciones de

honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el

síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el

caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los

restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez

debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las

regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

CAPITULO III

REGLAS PROCESALES

SECCION I

Normas genéricas

ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición

expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios

procesales:

1) Todos los términos son perentorios y es consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;

3) Las resoluciones son inapelables;

4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;

5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones;

6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.

Cuando el domicilio se constituye en edificio

inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento

por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la

obligación impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por

constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de

declaración ni intimación previa.

7) No se debe remitir el expediente del concurso a

juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible

para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término

no superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo

requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan

su devolución en término;

8) Todas las transcripciones y anotaciones

registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la

protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser

efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros

gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los

créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los

informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;

9) La carga de la prueba en cuestiones

contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la

relación de que se trate.

Es responsabilidad del juez hacer cumplir

estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada

del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la

dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de

la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines

puede disponer, entre otras cosas:

1) La comparencia del concursado en los casos de los

Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los

fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso

de ausencia injustificada;

2) La presentación de documentos que el concursado o

terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se

vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte

litigante.

ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico.

Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida

tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial

del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la

determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las

siguientes facultades:

1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto

los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros

y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y

magistrados judiciales;

2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.

En caso que el requerido entienda improcedente la

solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto

día de recibida;

3) Requerir del concursado o terceros las

explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia

de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los

Artículos 17, 103 y 274, inciso 1;

4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial

alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile

una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con

ella;

5) Expedir certificados de prestación servicios de

los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de

seguridad social, según constancias de la contabilidad;

6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.

7) Durante el período de verificación de créditos y

hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina

abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que

al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.

8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo

su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de

todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de

verificación de créditos y hasta la presentación del informe

individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.

El síndico es parte en el proceso principal, en

todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en

los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de

familia en la medida dispuesta por esta ley.

ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51.

En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.

ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la

instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en

cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.

ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto

no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas

procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la

rapidez y economía del trámite concursal.

ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas

las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente

por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a

disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave

del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la

firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones

judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.

Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.

SECCION II

Incidentes

ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga

relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a

un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma

prevista por las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se

plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la

documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición,

debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo

efecto devolutivo.

Si admite formalmente el incidente, corre traslado

por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación

se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.

ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse

en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20)

días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del

término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.

Corresponde a las partes urgir para que la prueba se

reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la

negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el

plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima

que no es necesaria su producción.

ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial

se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por

la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3).

En este último caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la

designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2)

peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez,

quedando sin efecto la designación de los restante.

ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.

Cuando por la complejidad de la causa o de los

hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer

con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen

solamente los CINCO (5) ofrecidos en primer término.

ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.

Respecto de las resoluciones que deciden artículo o

que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar

al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en

el recurso previsto en el párrafo precedente.

ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas

las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y

sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas

conjuntamente.

Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los

procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de

verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto

para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como

monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y

verificado.

CAPITULO IV

De los pequeños concursos y quiebra

ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños

concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma

indistinta cualquiera de estas circunstancias:

1.

Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles.

2.

Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios.

3.

Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes

procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo

11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no

regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48

de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará

a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de

acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno

por ciento) de lo pagado a los acreedores.

ARTICULO 290.- Fecha de vigencia. (Vetado por art. 1° delDecreto N° 267/1995B.O. 9/8/1995)

ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del

plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la

presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia

procederán a la apertura de los registros previstos en los Artículos

253, 261 y 262.

ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en

trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se

aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella

prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere

a los honorarios contemplados en el Artículo 291, inciso 1, de la ley

19.551.

ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La

presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con

el alcance previsto en el Artículo 288, se derogan los Artículos 264,

265 y 266 de a Ley N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la ley 19.550,

la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal o

reglamentaria que se oponga a la presente.

ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE

CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos

reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de

cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a

éste dentro de los CINCO (5) días de conocida la causa la información,

como así también las modificaciones relevantes que se produjeran con

posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la

reglamentación.

ARTICULO 296.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL

a reglamentar el funcionamiento y organización del REGISTRO NACIONAL DE

CONCURSOS Y QUIEBRAS.

ARTICULO 297.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO

NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Antecedentes Normativos

- Articulo 16 sustituido por art. 3° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;

- Artículo 14, inciso 11) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;

- Artículo 262 sustituido por art. 19 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;

- Artículo 190 sustituido por art. 21 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;

- Artículo 72 sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;

- Artículo 50, Inciso 5, sustituido por art. 4° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 51, sustituido por art. 5° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 53, sustituido por art. 6° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 55, sustituido por art. 7° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 48, derogado por art. 21 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

- Artículo 43, sustituido por art. 2° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación

- Artículo 49, sustituido por art. 3° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;

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