CONCURSOS Y QUIEBRAS
fallida.(Párrafo incorporado por art. 23 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones
futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro
se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por
el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del
juicio, con la preferencia del Artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos
de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o
adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual
el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve
definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren
corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la
continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240,
sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos
devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al
personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido,
se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las
partes habilitadas a renegociarlos.
ARTICULO 199.—
Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
CAPITULO V
Período Informativo en la Quiebra
ARTICULO 200.- Todos los acreedores por causa o título anterior a la
declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el
pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y
privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado
acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas;
debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del
juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos
constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la
presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La
omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho
y de la instancia.
Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el
acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un
arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y
móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma
recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y
confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas
al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de
causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios
mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
Facultades de información: El síndico debe realizar todas las compulsas
necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto
corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los
elementos de juicio que estimule útiles y, en caso de negativa a
suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores
que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el
síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación de créditos: Vencido el plazo para solicitar la
verificación de los créditos ante el síndico por parte de los
acreedores durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la
fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren
solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a
efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones
y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen
previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser
acompañadas de dos (2) copias y se agregarán el legajo correspondiente,
entregando el síndico al interesado constancia que acredite la
recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto
en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego
de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al
legajo previsto por el artículo 279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos
35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37, 38 y 40.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 201.- Comité de control. Dentro de
los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36,
el síndico debe promover la constitución del comité de control que
actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará
comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la
planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y
declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital
designen los integrantes del comité.
(Artículo sustituido por art. 25 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de
quiebra declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los
acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la
verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en
casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.
Los acreedores que hubieran obtenido verificación de
sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de
verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos
según su estado.
CAPITULO VI
Liquidación y distribución
SECCION I
Realización de bienes
ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de
los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo
que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de
quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos
del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación
según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.
(Artículo sustituido por art. 26 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
Artículo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en
cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición
de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer
valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le
asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los
artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no
siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto
de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación,
de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los
estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales,
según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto,
podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los
que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la
cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante
el juez de laquiebra con intervención de la asociación sindical
legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento
de efectuarse la venta.
(Artículo incorporado por art. 27 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización
de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso,
dispuesta por el juez según este orden preferente:
enajenación de la empresa, como unidad;
enajenación en conjunto de los bienes que
integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse
continuado con la explotación de la empresa;
enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o
circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más
de una de las formas de realización.
ARTICULO 205.—
Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.
La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación
a que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes afectados a
hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan
de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser
inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe
hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que
no requiera su inclusión dentro de los DIEZ (10) días de publicado el
primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en
la planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el artículo
anterior se realizara en los términos del Artículo 205, inciso 9, el
síndico practicará un informe haciendo constar la participación
proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han
tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de
realización de los mismos en forma individual en condiciones de
mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el
término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u
observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental,
pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes
asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho
plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando
valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el
precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso
obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.
ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En
caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes,
el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se
vendan en subasta, separadamente del conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a los
acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se
obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su
conformidad con la transferencia, con autorización judicial.
ARTICULO 208.- Venta singular. a venta singular de
bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en
el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante
el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por
CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad
complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación
previa y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente.
ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores
titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que
se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el
concurso, que tramita por expediente separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con
que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto
de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los
acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito
hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas
en su caso.
ARTICULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.
ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar
compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga
garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar
fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de
propiedad.
ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir
ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos
DOS (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse
el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al
martillero el día anterior, bajo recibo.
En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas
son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por
esta forma de enajenación.
ARTICULO 213.—
Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede
disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones
de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya
realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y
el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.
ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes cotizables.
Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta
puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados
oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados
oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes,
que el juez determina previa vista al síndico.
ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales o
privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización
judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde
suficiente garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo
hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su
enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa
conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el
procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.
ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones
previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser
efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la
quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de
reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por
resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo
establecido en el artículo 191, inciso 2).(Párrafo sustituido por art. 30 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos
en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de
las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática
del síndico y del martillero o la persona designada para la
enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá
ser considerado causal de mal desempeño del cargo.
SECCION II
Informe final y distribución
ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después
de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe
en DOS (2) ejemplares, que contenga:
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido
enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran
pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo a
la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas
necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en
el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación
del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de
honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber
de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden
formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo
acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se
refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera
de sus puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a
audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para
que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la
audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ
(10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de
honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se
refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores
materiales de cálculo.
La distribución final se modificará
proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el
incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y
deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a
las regulaciones de honorarios firmes.
ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones
ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación
personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la
economía de gastos así lo aconseje.
ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado
el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que
corresponda a cada acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se efectúen
directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla
que debe remitir con los datos pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante
transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con
gastos a costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El
producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del
informe final, como también los provenientes de desafectación de
reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso
debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según
propuesta del síndico, aprobada por el juez.
ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores.
Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación
de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto
de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los
dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la
proporción que corresponda al crédito total no percibido.
ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El
derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan
en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su
aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es
declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al
patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
CAPITULO VII
Conclusión de la quiebra
SECCION I
Avenimiento
ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor
puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello
todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas
firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el
secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier
momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última
enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.
ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo
interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos
exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para
satisfacer el crédito de los acreedores verificados que,
razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de
resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez
determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los
gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste,
siguen sin más los trámites del concurso.
ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El
avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra.
No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces
por el síndico o los coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el
deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la
reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda
requerir la formación de uno nuevo.
SECCION II
Pago total
ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes
para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución
y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la
quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución
definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los
intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando
los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez
considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de
los DIEZ (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor.
ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente
se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los
acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos
íntegros del concurso.
También se aplica cuando, a la época en que el juez
debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no
exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos
íntegros del concurso.
CAPITULO VIII
Clausura del procedimiento
SECCION I
Clausura por distribución final
ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el
activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la
clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede
reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de
desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir
la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de
nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde
la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se
reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.
SECCION II
Clausura por falta de activo
ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la
clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada
la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para
satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma
que, prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del
procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El
juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción
del sumario pertinente.
CAPITULO IX
Inhabilitación del fallido
ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de
quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las
personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración
desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite
temporal previsto en el Artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de
quienes son integrantes del órgano de administración o administradores
a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de
quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación
de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a
tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos
en los términos del artículo 117.
ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La
inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de
administración o administradores de la persona de existencia ideal,
cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o
de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto
en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los
supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por
el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si,
verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no
estuviere prima facie incurso en delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia
si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual
dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare
condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación
que imponga el juez penal.
ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La
inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie
conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o
conclusión de la quiebra.
ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos
previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede
ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser
administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades,
asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades
o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
TITULO IV
CAPITULO I
Privilegios
ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo
gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y
conforme a sus disposiciones.
Conservación del privilegio. Los créditos
privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la
quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica
a los créditos previstos en el Artículo 240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce
privilegio por un período anterior a la presentación en concurso,
pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al
concurso preventivo y la quiebra.
ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia.
Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación
de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados
con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan
privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial.
Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada
caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del
concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los créditos por remuneraciones debidas al
trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones
por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y
fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en
el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para
su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda,
warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables
con garantía especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa
retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se
extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;
6) Los créditos indicados en el Título III del
Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del
Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N.
21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.
ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden
exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a
continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:
1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241;
2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años
anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta
el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126,
cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo
En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a
la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la
quiebra, en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en
el inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los
respectivos ordenamientos.
ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales.
Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de
sus incisos, salvo:
1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;
2) el crédito de quien ejercía derecho de retención
prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención
comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si
concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y
sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los
créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio
del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la
conservación, custodia, administración y realización del mismo
efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender
a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que
correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.
ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio
especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan
los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto
exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o
quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el
Artículo 246 inciso 1.
ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:
1) Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes
por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y
por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los
importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la
relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2)
años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;
2) El capital por prestaciones adeudadas a
organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de
seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;
3) Si el concursado es persona física: a) los gastos
funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los
últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en
alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante
los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o
declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por
hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los
fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el
libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o
cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de laLey N° 24.760B.O. 13/1/97)
ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con
privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden
afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez
satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del
Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y
remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.
En lo que excedan de esa proporción, los demás
créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los
comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como
privilegiados.
ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios.
Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o
quirografarios.
ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos
correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio
general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se
aplica a los quirografarios.
ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los
acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus
derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus
créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.
CAPITULO II
Funcionarios y empleados de los Concursos
SECCION I
Designación y funciones
ARTICULO 251.- Enunciación. Son funcionarios del
concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del
cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.
ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones. Las
atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son
indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.
Además son excluyentes de la actuación del deudor y
de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su
participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar
denuncias sobre la actuación de los funcionarios.
ARTICULO 253.- Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como
síndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima
en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios de contadores que cuenten
entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO
(5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios
al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como
profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes
profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la
sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos
universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a
los candidatos de acuerdo a todos estos antecedentes.
2) Cada 4 años la Cámara de Apelación
correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas
correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la
segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en
conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos
por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos
indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los
antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten
haber cursado carreras universitarias de especialización de postgrado.
Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas
en el último párrafo del inciso anterior.
3) La Cámara puede prescindir de las categorías a
que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre
territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000)
habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda.
También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.
4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO
(4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose
separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5) El sorteo será público y se hará entre los
integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y
magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y
B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o
de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.
7) El síndico designado en un concurso preventivo
actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración
del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del
incumplimiento del acuerdo preventivo.
8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN
(1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso,
mediante resolución fundada que también contenga el régimen de
coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente
una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la
misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a
la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía
ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.
ARTICULO 254.- Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por
esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización,
y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.
ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o
el estudio incluido en la lista a que se refiere el Artículo 253 no
puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa
grave que impida su desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las
sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la
Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe
seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el
reemplazante.
Remoción. Son causas de remoción del síndico la
negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción
compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o
ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los
concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para
desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a CUATRO
(4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución
respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de
entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo
caso la reducción podrá superar dicho límite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias,
apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual
del juez de Primera Instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos
que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser
superiores a DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con
apelación en caso de denegación.
ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden
ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que
permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un
estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los
integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación
respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir
dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico
suplente.
Es falta grave la omisión del síndico de excusarse
dentro del término de CINCO (5) días contados desde su designación o
desde la aparición de la causal.
ARTICULO 257.- Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir
asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y
patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los
profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
ARTICULO 258.- Actuación personal. Alcance. El
síndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos
deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus
profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El
indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida
como tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando
deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.
Si no existen fondos para atender a los gastos de
traslado y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su
comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de
rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar
al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso,
a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su
tribunal.
ARTICULO 259.- Coadministradores. Los
coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los
Artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas
especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en
administración de empresas.
Su remoción se rige por lo dispuesto en el Artículo 255.
ARTICULO 260.- Controlador. Comité de control.
El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de
información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario
en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la
liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los
acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por
un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado
por los representantes de los trabajadores, elegidos por los
trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo
preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité
definitivo de control. El comité constituido para controlar el
cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración
de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso
tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir
información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros;
registros legales y contables; proponer planes de custodia y
conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante
el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la
etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la
quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe
designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de
ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor
realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del
concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra
medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los
trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se
indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4)
meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a
disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto
constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el
levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de
cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere
necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta,
estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el
juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones
cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el artículo 14,
inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite
de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control
conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades
previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales.
El comité de control podrá contratar profesionales abogados,
contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier
otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con
cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos
profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del
acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización
de la liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos
profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor
realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para
todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del
monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del
comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de
la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de
los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el
artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser
sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo
régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de
los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad
por el mismo procedimiento por el que fueron electos.
(Artículo sustituido por art. 31 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea de enajenación
de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos
comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la
enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad
especializada.
El martillero es designado por el juez, debe tener
casa abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrícula.
Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos
impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás
expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.
Cuando la tarea de enajenación de los activos de la
quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la
enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad
especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo
anterior.
ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de
las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del
artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos,
el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que
reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de
este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre
dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en
la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás
funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo
efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.
(Artículo sustituido por art. 32 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 263.- Empleados. El síndico puede pedir al
juez autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo
que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus
tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.
ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los
casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones
contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la
extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a
pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de
estimación judicial.
Las disposiciones de este artículo y del precedente
han de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de
disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo
previsto en el Artículo 32, párrafo 3, y de sus facultades en caso de
continuación de la explotación y lo dispuesto por los Artículos 269 y
270.
SECCION II
Regulación de honorarios
ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:
1) Al homologar el acuerdo preventivo.
2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.
4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218.
5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.
ARTICULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso
de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de
los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del
activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción
no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO
(4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de
desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR
CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos
del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el
concurso.
Para el caso que el monto del activo prudencialmente
estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los
honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del
activo estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 25.563B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)
ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada.
En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de
honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el
activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO
POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera
instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea
mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.
Esta proporción se aplica en el caso del Artículo
265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta
entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en
consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida.
ARTICULO 268.- Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del Artículo 265, las regulaciones se calculan:
1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el Artículo 267.
2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de
activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados,
se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo
en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una
justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos
existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en
su caso, y demás gastos del concurso.
ARTICULO 269.- Continuación de la Empresa. En los
casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que
pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en
total para síndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%)
del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse
el precio de venta de los bienes del inventario.
ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras
alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del
artículo anterior:
1) El pago de una cantidad determinada al
coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con
éste luego de superada la suma fijada;
2) El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto.
El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios
de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del
producto de los bienes.
ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el cálculo de las
regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones
de leyes locales.
Los jueces deberán regular honorarios sin atender a
los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad
o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se
consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce
a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la
retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial
deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa
decisión, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 272.- Apelación. Las regulaciones de
honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el
síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el
caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los
restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez
debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las
regulaciones aunque el síndico no haya apelado.
CAPITULO III
REGLAS PROCESALES
SECCION I
Normas genéricas
ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición
expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios
procesales:
1) Todos los términos son perentorios y es consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;
2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;
3) Las resoluciones son inapelables;
4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;
5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones;
6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.
Cuando el domicilio se constituye en edificio
inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento
por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la
obligación impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por
constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de
declaración ni intimación previa.
7) No se debe remitir el expediente del concurso a
juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible
para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término
no superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo
requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan
su devolución en término;
8) Todas las transcripciones y anotaciones
registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la
protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser
efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros
gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los
créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los
informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;
9) La carga de la prueba en cuestiones
contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la
relación de que se trate.
Es responsabilidad del juez hacer cumplir
estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada
del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.
ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la
dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de
la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines
puede disponer, entre otras cosas:
1) La comparencia del concursado en los casos de los
Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los
fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso
de ausencia injustificada;
2) La presentación de documentos que el concursado o
terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se
vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte
litigante.
ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico.
Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida
tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial
del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la
determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las
siguientes facultades:
1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto
los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros
y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales;
2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.
En caso que el requerido entienda improcedente la
solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto
día de recibida;
3) Requerir del concursado o terceros las
explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia
de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los
Artículos 17, 103 y 274, inciso 1;
4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial
alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile
una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con
ella;
5) Expedir certificados de prestación servicios de
los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de
seguridad social, según constancias de la contabilidad;
6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.
7) Durante el período de verificación de créditos y
hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina
abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que
al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.
8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo
su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de
todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de
verificación de créditos y hasta la presentación del informe
individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.
El síndico es parte en el proceso principal, en
todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en
los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de
familia en la medida dispuesta por esta ley.
ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51.
En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.
ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la
instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en
cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.
ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto
no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas
procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la
rapidez y economía del trámite concursal.
ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas
las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente
por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a
disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave
del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la
firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones
judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.
Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.
SECCION II
Incidentes
ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga
relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a
un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma
prevista por las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se
plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la
documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición,
debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo
efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado
por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación
se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.
ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse
en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20)
días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del
término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se
reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la
negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el
plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima
que no es necesaria su producción.
ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial
se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por
la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3).
En este último caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la
designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2)
peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez,
quedando sin efecto la designación de los restante.
ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los
hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer
con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen
solamente los CINCO (5) ofrecidos en primer término.
ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artículo o
que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar
al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en
el recurso previsto en el párrafo precedente.
ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas
las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y
sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas
conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.
ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los
procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de
verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto
para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como
monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y
verificado.
CAPITULO IV
De los pequeños concursos y quiebra
ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños
concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma
indistinta cualquiera de estas circunstancias:
Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles.
Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios.
Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.170B.O. 8/9/2015)ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes
procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo
11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no
regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48
de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará
a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de
acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno
por ciento) de lo pagado a los acreedores.
ARTICULO 290.- Fecha de vigencia. (Vetado por art. 1° delDecreto N° 267/1995B.O. 9/8/1995)
ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del
plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la
presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia
procederán a la apertura de los registros previstos en los Artículos
253, 261 y 262.
ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en
trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se
aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella
prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere
a los honorarios contemplados en el Artículo 291, inciso 1, de la ley
19.551.
ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La
presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con
el alcance previsto en el Artículo 288, se derogan los Artículos 264,
265 y 266 de a Ley N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la ley 19.550,
la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal o
reglamentaria que se oponga a la presente.
ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE
CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos
reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de
cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a
éste dentro de los CINCO (5) días de conocida la causa la información,
como así también las modificaciones relevantes que se produjeran con
posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la
reglamentación.
ARTICULO 296.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a reglamentar el funcionamiento y organización del REGISTRO NACIONAL DE
CONCURSOS Y QUIEBRAS.
ARTICULO 297.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Antecedentes Normativos
- Articulo 16 sustituido por art. 3° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;
- Artículo 14, inciso 11) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.086B.O. 11/4/2006;
- Artículo 262 sustituido por art. 19 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 190 sustituido por art. 21 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 72 sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- Artículo 50, Inciso 5, sustituido por art. 4° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 51, sustituido por art. 5° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 53, sustituido por art. 6° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 55, sustituido por art. 7° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 48, derogado por art. 21 de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- Artículo 43, sustituido por art. 2° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación
- Artículo 49, sustituido por art. 3° de laLey N° 25.563B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
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