CONCURSOS Y QUIEBRAS

Rango Ley
Publicación 1995-08-09
Última actualización 2011-06-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 303
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(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes

pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus

intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga

homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 72.—

Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:

1.

Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;

2.

Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;

3.

Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;

4.

Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;

5.

El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.

Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21".

ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación

judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la

mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos

terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del

cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo

45.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo

para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se

publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la

jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del

lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción

judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de

ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de

publicaciones oficiales respectivo.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo

los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber

sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La

oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a

la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en

omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la

mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba

por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días

posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.

La regulación de honorarios, en caso de existir

impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta

exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los

profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico

o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado

conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos

previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las

Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

TITULO III

QUIEBRA

(Nota Infoleg: Por art. 11 de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de

ciento ochenta (180) días el trámite de los pedidos de quiebra, dejando

a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la

presente ley .)*

CAPITULO I

Declaración

SECCION I

Casos y presupuestos

ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:

1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.

2) A pedido del acreedor.

3) A pedido del deudor.

ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado

de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que

exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir

regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y

las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.

ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los

administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con

facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor

cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio,

puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito

tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes

afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será

necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden

solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del

deudor, ni los cesionarios de sus créditos.

ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del

deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los

acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

En caso de personas de existencia ideal, se aplica

lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe

acreditar la previa autorización judicial.

SECCION II

Trámite

ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es

pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos

reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido

en el Artículo 2.

El juez puede disponer de oficio las medidas

sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de

sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son

sus socios ilimitadamente responsables.

ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos

extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto

día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su

derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier

estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido

y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas

precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor,

cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y

se demuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición

general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios,

u otra adecuada a los fines perseguidos.

ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La

solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos

indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los

previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a

la declaración de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a

disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del

concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este

artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan

decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a

los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El

acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no

se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al

acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en

el Artículo 122.

Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su

quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de

la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de

cesación de pagos.

SECCION III

Sentencia

ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;

2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;

3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;

4) Intimación al deudor para que cumpla los

requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera

efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación

relacionada con la contabilidad;

5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;

6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;

7) Intimación al fallido o administradores de la

sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas

constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio,

con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del

juzgado;

8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103.

9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.

10) Designación de un funcionario que realice el

inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual

comprenderá sólo rubros generales.

11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o

cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o

la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden

presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el

síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días

contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de

los edictos, y para la presentación de los informes individual y

general, respectivamente.

ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO

(24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder

a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de

publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y

las disposiciones del Artículo 88, incisos 1, 3, 4, 5 y parte final,

en su caso, y nombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en

la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un

socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de

oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la

sentencia de quiebra.

La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieren fondos

suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones

de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que

designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos

dispuestos.

SECCION IV

Conversión

ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El

deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede

solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de

los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los

edictos a que se refiere el Artículo 89.

Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.

Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el

deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un

acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien

se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.

ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión.

Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer

recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese

interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración

judicial.

El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.

ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los

requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión

o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el

Artículo 11, último párrafo.

ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los

requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez

deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo

dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión

en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del

Artículo 11.

SECCION V

Recursos

ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede

interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como

consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el

socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la

sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su

conformidad.

El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5)

días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese

conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última

publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la

jurisdicción del juzgado.

Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse

en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación

del concurso.

Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.

Son parte en el trámite de reposición el fallido, el

síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un

plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en

condiciones de resolver.

ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez

puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si

el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en

pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se

acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

Pedidos en trámite. Debe depositar también los

importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en

pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus

accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a

criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los

derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la

quiebra.

Depósito de gastos. La resolución se supedita en su

ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la

suma que se fije para responder a los gastos causídicos.

Apelación. La resolución que deniegue la revocación

inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto

devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

ARTICULO 97.- Efectos de la interposición. La

interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo

en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la

aplicación del Artículo 184.

ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.

No obstante, los actos legalmente realizados por el

síndico y la resolución producida de los contratos en curso de

ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren

en disposiciones de bienes en las condiciones del Artículo 184.

ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el

peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con

dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados

al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que

el indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto

el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia

del juzgado para entender en la causa.

Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.

ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta

petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito

en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En

ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.

La resolución que admite la incompetencia del

juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas

las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.

CAPITULO II

Efectos de la quiebra

SECCION I

Efectos personales respecto del fallido

ARTICULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y

sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso,

están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le

requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la

determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para

dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza

pública si mediare inasistencia.

ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior.

Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus

administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial

concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia

no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad

y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del

juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.

Por resolución fundada el juez puede extender la

interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por

un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la

fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es

apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y

oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas

artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio

de lo dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2.

Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras

no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo

comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y

cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La

muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso.

Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.

En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno

sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la

persona que represente a los herederos en la quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun

sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra.

Su representante necesario lo sustituye en el concurso.

SECCION II

Desapoderamiento

ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de

quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en

esta sección.

ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido

queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha

de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su

rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de

disposición y administración.

ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) los derechos no patrimoniales;

2) los bienes inembargables;

3) el usufructo de los bienes de los hijos menores

del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en

desapoderamiento una vez atendida las cargas;

4) la administración de los bienes propios del cónyuge;

5) la facultad de actuar en justicia en defensa de

bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en

cuanto por esta ley se admite su intervención particular;

6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;

7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

ARTICULO 109.- Administración y disposición de los

bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de

su disposición en la medida fijada en esta ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes

desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son

ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a

lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.

ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El

fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los

bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin

embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el

síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del

síndico.

Puede también formular observaciones en los términos

del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse,

hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y

hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del

concurso.

ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante

sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados

los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que

exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del

concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del

sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La

condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en

el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin

perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras

cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los

bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra

y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al

desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede

rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del

concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede

aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho

alguno respecto del concurso.

ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y

las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al

síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del

juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere

estrictamente personal.

SECCION III

Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores

ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos.

La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la

cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los

acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su

determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los

terceros que no intervinieron.

Cuando la quiebra se declare por alguna de las

causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el

cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que

corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la

presentación indicada en el Artículo 11.

ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos:

retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de

pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección,

más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de

presentación en concurso preventivo.

Período de sospecha. Denomínase período de sospecha

al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la

cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de

su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la

presentación del informe general, los interesados pueden observar la

fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.

Los escritos se presentan por triplicado y de ellos

se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se

hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.

El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

La resolución que fija la fecha de iniciación de la

cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la

articulación y por el fallido.

ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho.

Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el

deudor en el período de sospecha, que consistan en:

1) Actos a título gratuito;

2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;

3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier

otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente

no tenía esa garantía.

La declaración de ineficacia se pronuncia sin

necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La

resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de

la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los

acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados

ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el

fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor.

El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se

deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo

que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a

autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario

verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo,

sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el

crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240.

La acción perime a los SEIS (6) meses.

ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin

perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor

interesado puede deducir a su costa esta acción, después de

transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a

aquél para que la inicie.

El acreedor que promueve esta acción no puede

requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en

cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero

afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará

provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por

desistido con costas al accionante.

Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los

Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o

continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para

que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de

TREINTA (30) días.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia,

el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una

preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el

juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con

limite en el monto de su crédito.

ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso

preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto

de los actos de administración ordinaria otorgados durante la

existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de

administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados

en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo

con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16

ó 59 tercer párrafo.

ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de

quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de

promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o

dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el

expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la

generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro

carácter.

Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso

lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada

en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia

injustificada.

ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango

posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y

120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores

hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad

sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos

inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso

las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los

actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias

reconocidas.

ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración

prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la

interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120

caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de

quiebra.

Extensión del desapoderamiento. Los bienes que

ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al

123 quedan sujetos al desapoderamiento.

SECCION IV

Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes

ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la

quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de

esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes

desapoderados en la forma prevista en la misma.

Quedan comprendidos los acreedores condicionales,

incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego

de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos

los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y

preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición

expresa de esta ley.

Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio

del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca,

prenda o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo

el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el

privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por

el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.

Los síndicos pueden requerir autorización al juez

para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado

por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la

conservación del bien importe un beneficio evidente para los

acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra

garantía o disponer la venta de otros bienes.

ARTICULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los

acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda

extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con

relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus

créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado

a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del

vencimiento, si este fuere anterior.

ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las

obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de

pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

Descuentos de intereses. Si el crédito que no

devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado

según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que

anticipa su pago.

ARTICULO 129.—

Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

ARTICULO 130.- Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.

ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra

suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes

susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico,

sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien

continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir

los bienes al acreedor, a costa del deudor.

ARTICULO 132.—

Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada".

ARTICULO 133.—

Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.

Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación".

ARTICULO 134.- Cláusula compromisoria. La

declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas

compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la

sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.

El juez puede autorizar al síndico para que en casos

particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de

tribunal de árbitros o arbitradores.

ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor

varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que

estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus

títulos hasta el íntegro pago.

El coobligado o garante no fallido que paga después

de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el

monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de

repetición.

ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. No existe

acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los

dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede

del crédito.

El acreedor debe restituir el excedente en la

quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con

la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.

ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El

coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre

bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la

quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese

privilegio si ésta fuere mayor.

Del producto del bien y hasta el monto del

privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del

coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma

de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que

correspondan.

ARTICULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en

poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no

destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a

la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho

conforme con el Artículo 188. Se incluyen en esta norma los bienes

obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas

denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros

públicos. *(Oración "Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos

de la transformación de productos elaborados por los sistemas

denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros

públicos" incorporada por art. 8° de laLey N° 25.113B.O. 21/7/1999)*

El reclamante puede requerir medidas de conservación

del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito

mientras tramita su pedido.

El derecho a que se refiere este artículo no puede

ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido

conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide,

a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del

concurso.

ARTICULO 139.- Readquisición de la posesión. El

enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al

fallido por título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran

las siguientes circunstancias:

1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;

2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;

3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales

sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el

Artículo 141.

ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho

del remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se aplica

aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la

siguiente regulación:

1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio

de quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la última

publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los

bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no

correspondieren.

2) El síndico puede optar por cumplir la

contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta

opción debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada

la petición del enajenante y requiere autorización judicial.

3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe

desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere

constituido antes de la quiebra.

4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión

de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) días

posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe

satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes,

incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y

depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere

recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los

del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan

definitivamente en el activo del concurso.

5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesión o

privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes

enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y

2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión

del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.

Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante

sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro

tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o

perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del

párrafo precedente o en las de los Artículos 139 y 140.

ARTICULO 142.- Legitimación de los síndicos. A los

efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el

ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas

patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.

Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.

La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.

SECCION V

Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular

ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En

los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se

encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se

aplican las normas siguientes:

1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.

2) Si está íntegramente cumplida la prestación a

cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en

el concurso por la prestación que le es debida.

3) Si hubiera prestaciones recíprocamente

pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la

resolución del contrato.

ARTICULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes:

reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior

queda sometido a las siguientes reglas:

l)

Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la

publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si

aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse

haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de

continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o

interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su

caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución.

2) Al presentar el informe del Artículo 190, el

síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y

su opinión sobre su continuación o resolución.

3) El juez decide, al resolver acerca de la

continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de

los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica

lo normado por ellos.

4) Si no ha mediado continuación inmediata de la

explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la

decisión judicial.

5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de

edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede

requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le

comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10)

días siguientes al pedido.

6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias

del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la

continuación o la resolución de los contratos antes de las

oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al

síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que

estime pertinentes.

7) La decisión de continuación:

a)

Puede disponer la constitución de garantías para

el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la

continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia

establecida por el Artículo 240.

b)

Es apelable únicamente por el tercero, cuando se

hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por

recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la

continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la

garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al

solo efecto devolutivo por el tercero.

ARTICULO 145.- Resolución por incumplimiento:

inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas

legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento,

cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó

judicialmente antes de dicha sentencia.

ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de

contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley

no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede

continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso

pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA

(30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del

juzgado.

Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a

favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra

si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del

precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el

destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura

traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación

correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus

obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a

cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en

primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de

fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los

cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e

irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su

lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos,

quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta

corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en

esta disposición.

ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de

compraventa, se producen además los siguientes efectos:

1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente,

éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta

la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa

vista al síndico y autorización del juez.

2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente,

el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del

comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio

impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el

receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los

recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por

ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones

establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.

ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la

sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta

la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del

concurso.

La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio

vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas

cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no

se trate de socios ilimitadamente responsables.

Concurso de socios. El concurso de los socios

ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por

la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración

de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad

accidental o en participación.

Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes

sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente

a los acreedores y los gastos del concurso.

ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones

negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u

obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las

siguientes reglas particulares:

1) Si tienen garantía especial, se aplican las

disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o

prendarios en el juicio de quiebra.

2) Si se trata de debentures y obligaciones

negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como

liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u

obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al

efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.

ARTICULO 153.- Contrato a término. La quiebra de una

de las partes de un contrato a término, producida antes de su

vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su

crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la

sentencia de quiebra.

Si a esa época existe diferencia a favor del

concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha

del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este

caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la

ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.

Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.

ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no

resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el

pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declaración de

quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la

prima impaga.

ARTICULO 155.- Protesto de títulos. En los casos en

que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el

protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere

su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado

respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a

122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones

contra los demás obligados.

ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar

en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes

de la sentencia de quiebra.

ARTICULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:

1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.

2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso.

3) Si es locatario y utiliza lo locado

exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es

ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres

adeudados antes o después de la quiebra.

4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado

para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir

atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo

pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la

locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas

que no sean de detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.

Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija

la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido

por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en

el inciso 3.

ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de

quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su

resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo

adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.

Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato

queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del

concurso para lo futuro.

ARTICULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las

relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe

decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la

debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor

y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

CAPITULO III

Extensión de la quiebra. Grupos económicos

Responsabilidad de terceros

SECCION I

Extensión de la quiebra

ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada.

La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con

responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual

responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos

después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a

la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de

Comercio, justificadas en el concurso.

Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor,

se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados

en este artículo.

ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:

1) A toda persona que, bajo la apariencia de la

actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal

y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus

acreedores;

2) A toda persona controlante de la sociedad

fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la

controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la

controlante o del grupo económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:

a)

aquella que en forma directa o por intermedio de

una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier

título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad

social;

b)

cada una de las personas que, actuando

conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el

párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el

primer párrafo de este inciso.

3) A toda persona respecto de la cual existe

confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de

sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los

concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea

activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.

Idénticas reglas se aplican para el caso de

extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se

encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales

procesos.

ARTICULO 163.- Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo

después de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses

posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del

síndico.

Este plazo de caducidad se extiende:

1) En caso de haberse producido votación negativa de

un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses después del vencimiento del

período de exclusividad previsto en el Artículo 43 o del vencimiento

del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso.

2) En caso de no homologación, incumplimiento o

nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6)

meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

ARTICULO 164.- Trámite. Medidas precautorias. La

petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con

participación del síndico y de todas las personas a las cuales se

pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en

concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese

proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses.

El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.

ARTICULO 165.- Coexistencia con otros trámites

concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al

trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se

desestimen los recursos.

ARTICULO 166.- Coordinación de procedimientos.

Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las

medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.

El síndico ya designado interviene en los concursos

de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la

aplicación del Artículo 253, parte final.

ARTICULO 167.- Masa única. La sentencia que decrete

la extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3, dispondrá la

formación de masa única.

También se forma masa única cuando la extensión ha

sido declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 y se

comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso,

la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de

los síndicos al presentar el informe indicado en el Artículo 41. Son

parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.

El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los

casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente

los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido.

Los remanentes de cada masa separada, constituyen un

fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos

por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a

privilegios.

Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su

interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona

controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la

distribución del mencionado fondo común.

ARTICULO 169.- Casación de pagos. En caso de masa

única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se

determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma

respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la

formación de masa única o posteriormente.

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

ARTICULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos

entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso

mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas

quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad

de pedido de verificación.

Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168.

No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.

ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extensión.

Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir

de la sentencia que la decrete.

SECCION II

Grupos Económicos

ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o más personas

formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control

pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de

una de ellas no se extienden a las restantes.

SECCION III

Responsabilidad de terceros

ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes.

Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios

del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o

agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben

indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier

forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del

activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de

quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e

indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún

derecho en el concurso.

ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La

responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los

actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la

cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde

deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio

ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de

sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los

efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización

previa del Artículo 119 tercer párrafo.

ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El

ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios

limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores,

corresponde al síndico.

Acciones en trámite. Si existen acciones de

responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el

Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte

coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien

mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al

concurso por separado.

ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de

los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a

pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por

el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

Las acciones reguladas en esta sección se tramitan

por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120,

en lo pertinente.

CAPITULO IV

Incautación, conservación y administración de los bienes

SECCION I

Medidas comunes

ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente

de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los

bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario

que estime pertinente, que puede ser un notario.

La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:

1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;

2) La entrega directa de los bienes al síndico,

previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares

de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo

279 y el restante, se entrega al síndico;

3) La incautación de los bienes del deudor en poder

de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran

personas de notoria responsabilidad.

Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se

cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de

parte.

Los bienes imprescindibles para la subsistencia del

fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo

inventario de los mismos.

ARTICULO 178.- Ausencia del síndico. Si el síndico

no hubiere aceptado el cargos, se realizan igualmente las diligencias

previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la

custodia.

ARTICULO 179.- Conservación y administración por el

síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para

la conservación y administración de los bienes a su cargo.

Toma posesión de ellos bajo inventario con los

requisitos del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero

que lo represente.

ARTICULO 180.- Incautación de los libros y

documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico debe

incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los

blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota

que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el

funcionario o notario interviniente.

ARTICULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando

los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la

conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas

necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean

más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros,

comunicándolas de inmediato al juez.

ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El

síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido,

pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios

necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del

concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios

judiciales y practicar las extrajudiciales.

Para los actos mencionados no necesita autorización

especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar

quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.

Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin

necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o

cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de

la liquidación, con la preferencia del Artículo 240.

ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de

dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el

banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3)

días.

Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso

4 y 246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que

se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el

privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos

preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo.

El juez puede autorizar al síndico para que conserve

en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o

extraordinarios que autorice.

También puede disponer el depósito de los fondos en

cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de

crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el

depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de

primera línea.

ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier

estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los

bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución

del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de las

formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título, pero

si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico

la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al

concurso.

También se aplican estas disposiciones respecto de

los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos

que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en

esta ley.

ARTICULO 185.- Facultades para conservación y

administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que

resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y

administración de los bienes, previa autorización judicial. Para

otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor

corriente de esos servicios.

Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede

disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho

en conocimiento del juez.

ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes

desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir

locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no

importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos

previstos en el Artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los

Artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.

ARTICULO 187.—

Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

ARTICULO 188.- Trámite de restitución de bienes de

terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido

la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución

a que se refiere el Articulo 138.

Debe correrse vista al síndico y el fallido que se

encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de

que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en

trámite.

Si no ha concluido el proceso de verificación de

créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que

el peticionario preste caución suficiente.

SECCION II

Continuación de la explotación de la empresa

ARTICULO 189.- Continuación inmediata. El

síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o

alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar

con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la

conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción

que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta

económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo

habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de

alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal

en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa,

incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél

todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra

y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el

diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.

El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las

veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime

pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo

expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a

que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en

formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de

cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones

acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan

tal cometido. (Párrafo sustituido por art. 16 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

Empresas que prestan servicios públicos. Las

disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se

aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos

imprescindibles con las siguientes normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;

2) Si el juez decide en los términos del Artículo

191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible,

debe comunicarlo a la autoridad pertinente;

3) La autoridad competente puede disponer lo que

estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las

obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede

producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación

prevista en el inciso 2).

ARTICULO 190.—

Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;

2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;

3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;

4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;

5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;

7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

ARTICULO 191.—

La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;

2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;

3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

4) Los bienes que pueden emplearse;

5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

Artículo 191 bis.- En toda quiebra que se haya

dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de

sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal

en actividad o de los acreedores laborales, organizados en

cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la

asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los

negocios.

(Artículo incorporado por art. 19 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 192.—

Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;

2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;

En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.

3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;

4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;

5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).

Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

ARTICULO 193.- Contratos de locación. En los casos

de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de

los TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización

en bloque de los bienes se mantienen los contratos de locación en las

condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los

arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que

establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locación. Las

cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden

el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación

prevista por el Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias

en las bases pertinentes.

ARTICULO 195.—

Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;

2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;

3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

SECCION III

Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo

ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no

produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de

pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la

continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de

declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden

verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y

246, inciso 1.

Si dentro de ese término se decide la continuación

de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el

contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar

verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se

devenguen durante el período de continuación de la explotación se

adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor,

los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

No será de aplicación el párrafo anterior para el

caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una

cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.(Párrafo incorporado por art. 22 de laLey Nº 26.684B.O. 30/06/2011)

ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la

continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ

(10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué

dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las

tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y

los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la

quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar

verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se

considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por

quiebra.

No será de aplicación el presente artículo en los

casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de

trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la

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