LEY QUE GARANTIZA LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Ley 24.588
Sancionada: Noviembre 8 de 1995.
Promulgada: Noviembre 27 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La presente ley
garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos
Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno
ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de
la Nación.
ARTICULO 2º — Sin perjuicio de las
competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el
poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la
ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes,
derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 3º — Continuarán bajo
jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos
Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como
cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o
consumo del sector público nacional.
ARTICULO 4º — El Gobierno Autónomo de
la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que
establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de
Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o
designados sin intervención del Gobierno Nacional.
ARTICULO 5º — La ciudad de Buenos
Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en
la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del
Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la
Constitución Nacional seguirá siendo aplicable, en tanto no sea
derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según
corresponda.
ARTICULO 6º — El Estado Nacional y la
ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la
transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y
bienes.
ARTICULO 7º — El Gobierno nacional
ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la
República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la
extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas
federales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá
las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no
federales. El Gobierno nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto
aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires.
La Ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad Interior.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.288B.O. 7/9/2007)
ARTICULO 8º — La justicia nacional
ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción
y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias
de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas,
contencioso-administrativa y tributaria locales.
ARTICULO 9º — El Estado Nacional se
reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia
con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios
públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos
Aires.
ARTICULO 10. — El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.
ARTICULO 11. — Los agentes públicos
que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren
transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel
escalafonario remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les
corresponden en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento
sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia.
Los agentes públicos que presten servicios
actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
conservarán el nivel escalafonario, remuneración antigüedad, derechos
previsionales y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren
al momento de la constitución del gobierno autónomo.
ARTICULO 12. — La ciudad de Buenos
Aires dispondrá de los recursos financieros que determine su Estatuto
Organizativo con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y
del artículo 9 de la Ley 23.548.
ARTICULO 13. — La administración
presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se regirá por
su propia legislación y su ejecución será controlada por sus organismos
de auditoría y fiscalización.
ARTICULO 14. — La ciudad de Buenos
Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con
entidades públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la
misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del
Gobierno de la Nación.
ARTICULO 15. — Créase en el ámbito del
Congreso de la Nación la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires"
integrada por seis senadores y seis diputados quienes serán elegidos
por sus respectivos cuerpos la que dictará su reglamentación y su
estructura interna.
Dicha comisión tendrá como misión:
Supervisar el proceso de coordinación que se
lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la
ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley,
debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la
marcha de dicho proceso;
Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estime pertinentes.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá
ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se
produzca en el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente
ley, remitiéndose con la información la documentación respaldatoria
correspondiente.
ARTICULO 16. — El Estatuto
Organizativo de la ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir
de la cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias, así
como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía
para la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.