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INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY 24.635

**Procedimiento laboral. Conciliación obligatoria previa.

Modificación de la ley 18.345.**

Sanción: 10 abril 1996.

Promulgación: 26 abril 1996.

Publicación: B. O. 3/5/96.

TITULO I- Disposiciones generales

Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales

que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la

justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter

obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo

administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que

dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio

y previo de esta instancia:

1.

La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.

2.

Las diligencias preliminares y prueba anticipada

3.

Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto

de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración

productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria

previstos en las leyes 24.013 y 14.786.

4.

Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.

5.

Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.

6.

Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención

del Ministerio Público.

Art. 3º-El procedimiento será gratuito para

el trabajador y sus derechohabientes.

TITULO II- Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria

y Registro Nacional de Conciliadores Laborales

Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación

Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social el que tendrá a su cargo la sustanciación

del procedimiento instaurado por esta ley.

Art. 5º-Créase el Registro Nacional de Conciliadores

Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será

responsable de su constitución, calificación, coordinación,

depuración, actualización y gobierno.

Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá

poseer título de abogado con antecedentes en materia del

derecho del trabajo.

TITULO III- Demanda de conciliación

Art. 7º- El reclamante por sí, o a través

de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo

ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando

sintéticamente su petición en el formulario que

reglamentariamente se apruebe.

Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción

por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato

de trabajo.

TITULO IV- Designación del conciliador

Art. 8º- El Servicio de Conciliación Laboral

Obligatoria designará por sorteo público de entre

los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá

en el reclamo interpuesto.

Art. 9º-El conciliador deberá- bajo pena de

inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando

concurran las causales previstas para los jueces en el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 10.-Las partes podrán recusar con causa al

conciliador, en los casos previstos por el citado Código.

Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.

Art. 11.-El conciliador no podrá representar, patrocinar

o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere

intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de

la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.

TITULO V- Retribución del conciliador

Art. 12.-El conciliador percibirá por su gestión

en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el

monto en discusión e independientemente de él, un

honorario básico que determinará el Ministerio de

Justicia.

Este honorario se incrementará en la proporción

que fije la reglamentación cuando el trámite culmine

en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en

el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad

de arbitro.

Art. 13.-En los supuestos previstos en el artículo

anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador,

a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art.

14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días corridos

de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso,

dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado

el laudo.

En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá

la certificación correspondiente.

El fondo de financiamiento del presente régimen tomará

a su cargo el pago al conciliador del honorario básico

a que se refiere el primer párrafo del art. 12 cuando el

trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación

de conciliador como arbitro. La eventual condena en costas pronunciada

en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al

fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En

el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá

imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes

que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un

comportamiento abusivo que condujo a la frustración del

trámite conciliatorio previsto en esta ley.

TITULO VI- Fondo de Financiamiento

Art. 14.-Créase un Fondo de Financiamiento a los

fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos

a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del

artículo anterior.

Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:

a)

Los honorarios y recargos a que hace referencia el último

párrafo del artículo anterior.

b)

Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia

y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c)

Las donaciones, legados y toda otra disposición a título

gratuito en beneficio del servicio.

d)

El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.

e)

Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.

f)

Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

Art. 15.-La administración del Fondo de Financiamiento

estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose

la misma por vía de la reglamentación pertinente.

TITULO VII- Procedimiento de conciliación

Art. 16.-El Servicio de Conciliación notificará

al conciliador designado para el caso, adjuntándole el

formulario previsto en el art. 7º, y citará a las

partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador

dentro de los diez (10) días siguientes a la designación

de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.

Art. 17.-Las partes deberán ser asistidas por un

letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación

sindical de la actividad con personería gremial, o- en

el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.

Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados

un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10

%) de la suma conciliada.

Art. 18.-El conciliador dispondrá de un plazo de

veinte (20) días hábiles- contados desde la celebración

de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común

acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince

(15) días, que el conciliador concederá si estima

que la misma es conducente a la solución del conflicto.

Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga

serán irrecurribles.

Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución

del conflicto, se labrará acta y quedará expedita

la vía judicial ordinaria.

Art. 19.-Dentro de los plazos anteriores, el conciliador

podrá convocar a las partes a las audiencias que considere

oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada

con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor

del arancel que perciba el conciliador por su gestión.

La reglamentación establecerá el modo de pago de

la multa fijada en esta disposición.

Con la certificación del conciliador, el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución

de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la

ley 18.695.

Art. 20.-En forma supletoria y en la medida en que resulten

compatibles, al procedimiento de conciliación regulado

por la presente ley le serán aplicables la ley general

de mediación y conciliación, el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345.

TITULO VII- Acuerdos conciliatorios

Art. 21.-El acuerdo conciliatorio se instrumentará

en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes,

sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y

se hallaren presentes.

Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente

en el acta especial.

Art. 22.-El acuerdo se someterá a la homologación

del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará

cuando entienda que el mismo implica una justa composición

del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto

en el art.15 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 23.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá

resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo

conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados

a partir de su elevación.

Art. 24.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá

formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones

al conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10) días-

intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones

señaladas.

Art. 25.-En el supuesto que se deniegue la homologación,

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado

una certificación de tal circunstancia a los efectos del

art. 65, in. 8 de la ley 18.345, quedando así expedita

a las partes la vía judicial ordinaria.

Art. 26.-En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio

homologado, éste será ejecutable ante los juzgados

nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento

de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la

ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta

del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador

de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.

Art. 27.-Cada acuerdo conciliatorio se comunicará-

con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia.

TITULO IX- Arbitraje voluntario

Art. 28.-Si fracasare la instancia de conciliación,

el conciliador podrá proponer a las partes que sometan

voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo

el respectivo compromiso arbitral.

Art. 29.-Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá

contener:

a)

Nombre del o de los árbitros;

b)

Puntos sujetos a arbitraje;

c)

Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;

d)

Plazo para el dictado del laudo;

e)

Los honorarios del arbitro y la forma de pago

Art. 30.-El árbitro podrá recabar información

y pruebas complementarias de las partes.

Art. 31.-El laudo será recurrible, dentro del quinto

día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones

del Trabajo.

Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados

nacionales de primera instancia del trabajo

Art. 32.-A los fines de determinar el procedimiento arbitral,

plazos y demás circunstancias procesales no previstas expresamente

en la presente ley, se aplicarán los principios y la normativa

establecidos en los arts. 736 y siguientes del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

TITULO X- Modificaciones a la ley 18.345

Art. 33.-Sustitúyese el art. 35 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art. 35.-Las partes podrán actuar personalmente

o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas

para la representación en juicio. El trabajador también

podrá hacerse representar por la asociación profesional

habilitada legalmente para hacerlo.

En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en

juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero,

si dentro del plazo de diez (10) días no fueren presentados

o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo

actuado por el gestor y este pagará las costas causadas

sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere

ocasionado.

Art. 34.-Sustitúyese el art. 46 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art. 46.-El procedimiento será impulsado de oficio por

los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este

impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse

la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara

o consentida o ejecutoriada la sentencia.

Art. 35.-Sustitúyese el art.48 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art. 48.-Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente

o por cédula en los siguientes casos:

a)

La citación para contestar la demanda;

b)

El traslado de la contestación de demanda y de reconvención;

c)

Las citaciones para las audiencias;

ch) Las intimaciones o emplazamientos;

d)

Las sanciones disciplinarias;

e)

La sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin

total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten

respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa,

debieron sustanciarse por controversia de parte;

f)

Las regulaciones de honorarios;

9) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que

dispongan de oficio su producción;

h)

La devolución de los autos, cuando tenga por efecto

reanudar el curso de plazo;

i)

El traslado de los incidentes mencionados en el inc. e);

j)

La vista de las peritaciones con copia;

k)

La providencia que declare la causa de puro derecho;

l)

La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas,

su modificación o levantamiento;

ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación

al art. 67;

m)

La primera providencia que se dicte después de extraído

el expediente del archivo;

n)

La providencia que hace saber que los autos se encuentran en

Secretaría para alegar;

ñ) El traslado de la expresión de agravios;

o)

La denegatoria del recurso extraordinario;

p)

Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá

indicar expresamente esta forma de notificación.

Todas las demás providencias quedaran notificadas por ministerio

de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil

si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida

la notificación si el expediente no estuviere en secretaría

y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.

Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga

a disposición de los litigantes o profesionales el libro

mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados

el día de la recepción del expediente en su despacho.

Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo

apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado

ordenar notificación telegráfica.

La notificación personal se practicará firmando

el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida

por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare

sin representación o el profesional que interviniera en

el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse

expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.

Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará

el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere

firmar, valdrá como notificación la atestación

acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y

la del secretario.

Art. 36.-Incorpórase como inc. 7 del art. 65 de

la ley 18.345 el siguiente:

Inc. 7- Constancia de haber comparecido y agotado con carácter

previo la instancia conciliadora.

Art. 37.-Sustitúyese el art. 68 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art. 68.-Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera

con los requisitos del art. 65 o subsanados los defectos mencionados,

se dará traslado de la acción a la demandada por

diez (10) días. En la notificación al demandado,

que se efectuará dentro de un plazo no mayor de veinte

(20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá

indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer

prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se

domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se

ampliarán en razón de un (1) día por cada

cien (100) kilómetros.

Art. 38.-Sustitúyese el art. 69 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art. 69.-Conciliación y transacción. Los acuerdos

conciliatorios o transnacionales celebrados por las partes con

intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente,

con homologación judicial posterior pasarán en autoridad

de cosa juzgada.

Art. 39.-Sustitúyese el art. 70 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art. 70.-Modificación de la demanda. El actor podrá

modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá

asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de

la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.

Se considerarán comunes a la ampliación los trámites

que la hayan precedido y se substanciarán únicamente

con un traslado a la otra parte.

Art. 40.-Sustitúyese el art. 71 de la ley 18.345,

por el siguiente:

Art. 71-Contestación de la demanda. La contestación

de la demanda se formulará por escrito y se ajustará,

en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65 de esta ley y en

el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. La carga prevista en el inc. 1 del art. 356 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no

regirá respecto de los representantes designados en juicios

universales.

Del responde y de su documentación, se dará traslado

al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá

la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá

la autenticidad de la documentación aportada por la demanda.

Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en

el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde,

presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella,

salvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada

y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada

la acción, salvo oposición expresa de la parte actora.

Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá

que el poder es suficiente para continuar la acción contra

quien ha contestado la demanda.

Art. 41.-Deróganse los arts. 72, 73 y 74 de la ley

18.345.

Art.42.-Sustitúyese el art.75 de la ley 18.345 por

el siguiente:

Art. 75.-Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado

podrá deducir reconvención cuando esta deba sustanciarse

por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida

a ella. El actor contestara la reconvención en el plazo

de diez (10) días y en idéntico término deberá

ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación

de la reconvención.

Art.43.-Sustitúyese el art.76 de la ley 18.345,

por el siguiente:

Art. 76.-Excepciones. Solo serán admisibles como excepciones

de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta

de personería de las partes o de sus representantes, la

litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción.

Junto con la oposición de la excepción deberá

ofrecerse toda la prueba referida a ella.

Para la procedencia del carácter previo de la prescripción

será necesario que ella no requiera la producción

de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro

del plazo de tres (3) días de notificado su traslado y

ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.

Art. 44.-Derógase el art. 77 de la ley 18.345.

Art.45.-Sustitúyese el art.80 de la ley 18.345,

por el siguiente:

Art. 80.-Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal,

resolverá dentro del quinto día de contestado su

traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.

En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada

la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá

al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada

la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera

a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabada

la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la

superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la

correspondiente a las excepciones previas.

La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro

de los diez (10) días posteriores al término del

plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará

obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.

En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas

de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes

reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente

a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento

de expertos; también podrá reiterar gestiones conciliatorias

sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar

en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo

tercero, in fine.

Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará

el pago de las sumas y créditos derivados de la relación

de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita

por las partes en cualquier etapa procesal.

Art.46.-Sustitúyese el art. 81 de la ley 18.345,

por el siguiente:

Art. 81.-Resolución de excepciones. Para la resolución

de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán

las siguientes reglas:

a)

El juez resolverá las excepciones dentro de los cinco

(5) días posteriores a la finalización de su prueba.

Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción

de la prueba del fondo del litigio.

b)

En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones

en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso,

en la providencia en que se las resuelva se señalará

en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para

recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo

de diez (10) días.

Art. 47.-Sustitúyese el inc. b) del art. 82 de la

ley 18.345 por el siguiente:

b)

Para los documentos agregados en la oportunidad de los arts.

71 y 75, dentro de los tres (3) días de notificada la intimación

expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura

a prueba.

Art.48.-Sustitúyese el art.84 de la ley 18.345 por

el siguiente:

Art.84.-Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales

y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por

las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso,

entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y

oficio que se libre.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así

como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio

serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y

diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción

de la resolución que los ordena y que fija el plazo en

que deberán remitirse.

Debera otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las

contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción

o copia del oficio.

El plazo para contestar el informe será de 20 días

hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10

días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.

Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro

de los sesenta días de la notificación del auto

de apertura a prueba bajo pena de caducidad.

Art.49.-Sustitúyese el art. 85 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art. 85.-Prueba de confesión. Unicamente en primera instancia

cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con

juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes

a las cuestiones que se ventilan. También se podrán

pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

Art.50.-Sustitúyese el art. 89 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art.89.-Prueba de testigos. Cada parte podré ofrecer hasta

cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se

podrá admitir un número mayor. El juez designará

la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los

testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes,

permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la

misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas

como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán

en cada una de ellas.

Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán

conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la

parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o

a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio

falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte

que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer

o a desistirlo en caso contrario.

Los testigos serán citados con una anticipación

no menor de tres días y en las citaciones se les hará

conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

Art. 51.-Sustituir el art. 94 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 94.-Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los

tres días de peticionado por las partes, se pondrán

los autos en Secretaría para alegar.

Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el

mérito de aquella dentro de los diez días de recibida

la notificación mencionada en el inc. n) del art. 48.

Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la

de informes, en su totalidad o parte, y esta no fuere esencial,

se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio

de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada

cuando la causa se encontrare en la alzada.

Art. 52.-Sustitúyese el art.95 de la ley 18.345

por el siguiente:

Art. 95.-Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo

a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó

notificado el auto que declaró la cuestión de puro

derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.

Art.53.-Sustitúyese el primer párrafo del

art.106 de la ley 18.345 por el siguiente:

Art. 106.-Inapelabilidad por razón de monto. Serán

inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor

que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente

a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51

de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento

de tener que resolver sobre la concesión del recurso.

Art. 54.-Se sustituye el art. 149 de la ley 18.345 por

el siguiente:

Art.149.-Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones

conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio

se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje

de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

Art. 55.-Para el cobro de los aportes y contribuciones

previstos en las leyes 23.660 y 23.661 serán igualmente

competentes los juzgados en lo civil y comercial de la jurisdicción

que corresponda.

Art. 56.-Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder

al reordenamiento y remisiones del articulado de la ley 18.345.

TITULO XI- Incentivos

Art. 57.-Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios

o se sometan a la instancia arbitral del título IX, tendrán

preferencia para acceder a los programas de empleo y formación

profesional que gestione el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social.

TITULO XII- Reglamentación

Art. 58.-El Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los

Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia reglamentará

la presente ley.

TITULO XIII- Vigencia

Art. 59.-El procedimiento creado por esta ley entrará

en vigencia cuando lo dispongan los Ministerios de Trabajo y Seguridad

Social y de Justicia, mediante resolución conjunta.

Art. 60.-La constancia prevista en el inc. 8 del art. 65

de la ley 18.345 será exigible cuando se encuentre en funcionamiento

el Servicio de Conciliación Laboral, previsto en el art.

49 de la presente ley.

TITULO XIV- Adhesión de las provincias

Art. 61.-Invítase a las provincias a crear procedimientos

de solución no jurisdiccional de conflictos individuales

de trabajo.

Art. 62.-Comuniquese, etc.