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CONVENCIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

Ley 24.658

**Apruébase el Protocolo adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—.**

Sancionada: Junio 19 de 1996

Promulgada de Hecho: Julio 15 de 1996

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San

Salvador— adoptado por la Asamblea General de la Organización de los

Estados Americanos en El Salvador, el 17 de noviembre de 1.988, que

consta de 22 artículos, y cuya copia autenticada forma parte de la

presente ley, como Anexo I.

ARTICULO 2° —Comuníquese al

Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE

JUNIO DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ANEXO I

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"

Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del

cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad

personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos

humanos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho

de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento

los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una

protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o

complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados

americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los

derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles

y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos

constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el

reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen

una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia

plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de

la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la

cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede

realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la

miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de

sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus

derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y

culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores

instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional,

resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados,

perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre

la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen

democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus

pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente

de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la

consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea

General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de

protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir

progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos

y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":

Artículo 1

Obligación de Adoptar Medidas

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas

necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre

los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los

recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin

de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna,

la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente

Protocolo.

Artículo 2

Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo

no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro

carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a

sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este

Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3

Obligación de no Discriminación

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar

el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación

alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4

No Admisión de Restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos

reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna

o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente

Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5

Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones

al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente

Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el

bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que

no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6

Derecho al Trabajo

1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la

oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa

a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o

aceptada.

2.

Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que

garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las

referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al

desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,

particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados

partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que

coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer

pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al

trabajo.

Artículo 7

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al

trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona

goce del mismo en condiciones justas, equitativas y

satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores

condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias

y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna

distinción;

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a

la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de

empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su

trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,

competencia, probidad y tiempo de servicio;

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con

las características de las industrias y profesiones y con las causas de

justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador

tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a

cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e. la seguridad e higiene en el trabajo;

f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o

peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que

pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de

menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las

disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá

constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una

limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como

semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de

trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8

Derechos Sindicales

1.

Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse

al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.

Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los

sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse

a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales

internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes

también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones

funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.

2.

El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede

estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley,

siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios

para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral

públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los

miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros

servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y

restricciones que imponga la ley.

3.

Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9

Derecho a la Seguridad Social

1.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja

contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la

imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar

una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las

prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2.

Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho

a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio

o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad

profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por

maternidad antes y después del parto.

Artículo 10

Derecho a la Salud

1.

Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2.

Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados

partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y

particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este

derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia

sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y

familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más

alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11

Derecho a un Medio Ambiente Sano

1.

Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2.

Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 12

Derecho a la Alimentación

1.

Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le

asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo

físico, emocional e intelectual.

2.

Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la

desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los

métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos,

para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación

internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13

Derecho a la Educación

1.

Toda persona tiene derecho a la educación.

2.

Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la

educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la

personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el

respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las

libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en

que la educación debe capacitar a todas las personas para participar

efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una

subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la

amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o

religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la

paz.

3.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con

objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la

enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y

hacerse accesible a

todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la

implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,

sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean

apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la

enseñanza gratuita;

d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la

educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o

terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los

minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación

a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4.

Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los

padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de

darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios

enunciados precedentemente.

5.

Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una

restricción de la libertad de los particulares y entidades para

establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la

legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14

Derecho a los Beneficios de la Cultura

1.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales

que le correspondan por razón de las producciones científicas,

literarias o artísticas de que sea autora.

2.

Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo

deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho

figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la

difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3.

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a

respetar la indispensable libertad para la investigación científica y

para la actividad creadora.

4.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios

que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las

relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y

culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor

cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15

Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

1.

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y

debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento

de su situación moral y material.

2.

Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de

acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3.

Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a

brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;

b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin

de garantizar la plena maduración de sus capacidades física,

intelectual y moral;

d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de

contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual

los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión,

solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16

Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de

protección que su condición de menor requieren por parte de su familia,

de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al

amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias

excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe

ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación

gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su

formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Artículo 17

Protección de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad.

En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera

progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la

práctica y en particular a:

a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y

atención médica especializada a las personas de edad avanzada que

carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela

por sí mismas;

b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los

ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a

sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Artículo 18

Protección de los Minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o

mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de

alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los

Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias

para ese propósito y en especial a:

a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los

minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese

objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y

que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes

legales, en su caso;

b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos

a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y

convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y

emocional de éstos;

c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la

consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados

por las necesidades de este grupo;

d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

Artículo 19

Medios de Protección

1.

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a

presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las

correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea

General de la Organización de los Estados Americanos, informes

periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para

asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo

Protocolo.

2.

Todos los informes serán presentados al Secretario General de la

Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo

Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme

a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará

copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos.

3.

El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos

transmitirá también a los organismos especializados del sistema

interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el

presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes

pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias

que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus

instrumentos constitutivos.

4.

Los organismos especializados del sistema interamericano podrán

presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo

Interamericano para la Educación, la Ciencia y la

Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5.

Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo

Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la

Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la

información recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y

de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas

adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en

el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al

respecto se estimen pertinentes.

6.

En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del

artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable

directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación

podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de

peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y

recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los

derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente

Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá

incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe

Especial, según lo considere más apropiado.

8.

Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en

ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo

tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los

derechos objeto de protección por este Protocolo.

Artículo 20

Reservas

Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más

disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de

aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no

sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21

Firma, Ratificación o Adhesión.

Entrada en Vigor

1.

El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o

adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

2.

La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un

instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3.

El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan

depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4.

El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22

Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos

1.

Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes,

reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con

el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o

bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades

reconocidos en este Protocolo.

2.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las

mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento

de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los

Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados

partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos

instrumentos de ratificación.