PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
será concordante con las condiciones personales del interno y con sus
posibles actividades futuras en el medio libre.
ARTICULO 115. — Se promoverá la
organización de sistemas y programas de formación y reconversión
laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de
las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras
entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.
ARTICULO 116. — Los diplomas,
certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no
deberán contener referencias de carácter penitenciario.
Organización
ARTICULO 117. — (Artículo derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el
Boletín Oficial*.)
ARTICULO 118. — La administración
velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios
destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.
ARTICULO 119. — El trabajo y la
producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de
ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del
interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas
modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad
del interno en lo concerniente al tratamiento.
Un reglamento especial establecerá las normas
regulatorias de los aspectos vinculados a la organización,
funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales,
mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por la
administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y
servicios relacionados con el tratamiento de los internos.
Remuneración
ARTICULO 120. — El trabajo del interno
será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los
bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de
bien público, el salario del interno no será inferior a las tres
cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o
cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o
privada la remuneración será igual al salario de la vida libre
correspondiente a la categoría profesional de que se trate.
Los salarios serán abonados en los términos
establecidos en la legislación laboral vigente.
ARTICULO 121. — La retribución del
trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la
seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
10 % para indemnizar los daños y perjuicios
causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
35 % para la prestación de alimentos, según el
Código Civil;
25 % para costear los gastos que causare en el
establecimiento;
30 % para formar un fondo propio que se le
entregará a su salida.
ARTICULO 122. — El salario
correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua
o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria
o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 11
del Código Penal.
ARTICULO 123. — Cuando no hubiere
indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma
según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la
prestación de alimentos.
ARTICULO 124. — Si el interno no
tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación
de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.
ARTICULO 125. — Si el interno tuviere
que satisfacer indemnización, pero no prestación alimentaria, la parte
que pudiere corresponder a ésta, acrecerá el fondo propio.
ARTICULO 126. — En los casos previstos
en el artículo 122, la parte destinada para costear los gastos que el
interno causara al establecimiento, acrecerá su fondo propio.
ARTICULO 127. — La administración
penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible
hasta un máximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el
interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena.
El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del
interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que
autoricen los reglamentos.
ARTICULO 128. — El fondo propio,
deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo
anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a
interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones
de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por
agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e
inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129.
Los reglamentos establecerán en casos debidamente
justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del
fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo
de reserva será transmisible a sus herederos.
ARTICULO 129. — De la remuneración del
trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la
seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por
concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en
las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ARTICULO 130. — La muerte o los
accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución
del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su
causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.
ARTICULO 131. — La indemnización,
cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el
interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los
convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las
mismas o similares actividades en el medio libre.
ARTICULO 132. — Durante el tiempo que dure su
incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración
que tenía asignada.
CAPITULO VIII
Educación
ARTICULO 133. — Derecho a la educación. Todas
las
personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública.
El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una
educación integral, permanente y de calidad para todas las personas
privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad
y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de
las organizaciones no gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la
educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las
leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación
Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de
Educación Superior y toda otra norma aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa
respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los
fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación
Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en
el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben
completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 134. — Deberes. Son deberes de los
alumnos
estudiar y participar en todas las actividades formativas y
complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad,
integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa,
participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en la institución,
respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las
orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar
el proyecto educativo institucional, las normas de organización,
convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase
regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las
instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 135. — Restricciones prohibidas al
derecho a
la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y
modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos
discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo
de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de
seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen
penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna
otra circunstancia que implique una restricción injustificada del
derecho a la educación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 136. — Situaciones especiales. Las
necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a
fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la
Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será
especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán
los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste
permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la
finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de
la Ley de Educación Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 137. — Notificación al interno. El
contenido
de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas
privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a
una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al
interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas
necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e
instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las
autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de
instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros
pertinentes.
En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad
incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio
alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del
sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el
último grado alcanzado al momento de privación de libertad.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 138. — Acciones de implementación.
El
Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones,
estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de
las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de
educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus
equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las
instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su
libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y
adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo
establecido en el presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos
apropiados para la educación, tanto para los internos como para el
personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones
presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo
que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la
permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan
con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros
educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor
formación del interno, garantizar la capacitación permanente del
personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la
suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y
privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos
educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones
vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que
incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto
de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros
ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con
aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la
satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.
En todo establecimiento funcionará, además, una
biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según
lo estipula la Ley de Educación Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 139. — Documentación y certificados.
A los
efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se
documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos
y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o
parcial que, además, se consignarán en la documentación de la
institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno
o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la
autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera
automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución
educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino
penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad.
Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad
educacional competente durante la permanencia del interno en un
establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación
que permita advertir esa circunstancia.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 140. — Estímulo educativo. Los
plazos
requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de
la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con
las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que
completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus
estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de
posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en
consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:
un (1) mes por ciclo lectivo anual;
dos (2) meses por curso de formación profesional
anual o equivalente;
dos (2) meses por estudios primarios;
tres (3) meses por estudios secundarios;
tres (3) meses por estudios de nivel terciario;
cuatro (4) meses por estudios universitarios;
dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de
veinte (20) meses.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 141. — Control de la gestión
educativa de las
personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes
provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de
Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y
actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los
programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un
adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio
acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación,
a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a
abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las
personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo
interés.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 142. — Control judicial. Los
obstáculos e
incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser
remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas
corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los
jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del
Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación
de los estudios en el medio libre.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
CAPITULO IX
Asistencia médica
ARTICULO 143. — El interno tiene
derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica
integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y
a los tratamientos prescriptos.
Los estudios diagnósticos, tratamientos y
medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.
ARTICULO 144. — Al ingreso o reingreso
del interno a un establecimiento, deberá ser examinado por un
profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de su
estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de
los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o
cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia
física o psíquica, si los presentara.
Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá
comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.
ARTICULO 145. — La historia clínica en
la que quedará registrada toda prestación médica, se completará con la
incorporación de los estudios psicológico y social realizados durante
el período de observación, previsto en el artículo 13 inciso a), y la
actualización a que aluden el artículo 13 inciso d) y el artículo 27.
Copia de la historia clínica y de sus actuaciones
integrará la historia criminológica.
ARTICULO 146. — Cuando el interno
ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o
los reciba del exterior, el director conforme dictamen médico decidirá
el uso que deba hacerse de ellos.
ARTICULO 147. — El interno podrá ser
trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter
asistencial médico o psiquiátrico o a un centro apropiado del medio
libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.
En el segundo de los supuestos se requerirá previa
autorización del juez de ejecución o juez competente, salvo razones de
urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al
magistrado interviniente.
ARTICULO 148. — El interno podrá requerir, a
su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.
La autoridad penitenciaria dará curso al pedido,
excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.
Toda divergencia será resuelta por el juez de
ejecución o juez competente.
ARTICULO 149. — Si el tratamiento del
interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o
cualquiera otra intervención quirúrgica o médica que implicaren grave
riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente
sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su
consentimiento o el de su representante legal y la autorización del
juez de ejecución o juez competente, previo informe de peritos.
En caso de extrema urgencia, bastará el informe
médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución
o juez competente.
ARTICULO 150. — Está expresamente
prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos
médicos o científicos de carácter experimental. Sólo se permitirán
mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre
que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por
la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una
mejora en su estado de salud.
ARTICULO 151. — Si el interno se
negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles
médicos. Se informará de inmediato al juez de ejecución o juez
competente solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder
a la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave
riesgo para la salud del interno.
ARTICULO 152. — Los tratamientos
psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la
autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser
realizados en establecimientos especializados.
CAPITULO X
Asistencia espiritual
ARTICULO 153. — El interno tiene
derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de
religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno
contacto personal y por otros medios autorizados con un representante
del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de
Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de
este derecho.
ARTICULO 154. — El interno será
autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de
su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener
consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo,
para su uso personal.
ARTICULO 155. — En cada
establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones
litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos
reconocidos.
ARTICULO 156. — En todo
establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma
adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia
a estos actos será absolutamente voluntaria.
ARTICULO 157. — Los capellanes de los
establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y
la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos
que la aceptaren.
CAPITULO XI
Relaciones familiares y sociales
ARTICULO 158. — El interno tiene
derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su
familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con
representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con
personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
En todos los casos se respetará la privacidad de
esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por
juez competente.
ARTICULO 159. — Los internos de
nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades para comunicarse con
sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.
Los internos nacionales de Estados sin
representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los
apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al
representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el
país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la
misión de protegerlos.
ARTICULO 160. — Las visitas y la
correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones
telefónicas se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión
que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo
establecido en los artículos 158 y 159.
Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o
terminales móviles.
A tal fin se deberá proceder a instalar inhibidores en los pabellones o
módulos de cada penal.
La violación a la prohibición prevista en este artículo será
considerada falta grave en los términos del artículo 85 de esta ley.
*(Artículo
sustituido por art. 35 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 161. — Las comunicaciones
orales o escritas previstas en el artículo 160, sólo podrán ser
suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolución fundada del
director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez
de ejecución o juez competente. El interno será notificado de la
suspensión o restricción transitoria de su derecho.
ARTICULO 162. — El visitante deberá
respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las
indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar
ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente
autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se
comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida
compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o
definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse
ante el juez de ejecución o el juez competente.
ARTICULO 163. — El visitante y sus
pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro,
dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o
dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por
personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida
de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras
técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.
ARTICULO 164. — El interno tiene el
derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e
internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o
emisiones especiales permitidas.
ARTICULO 165. — La enfermedad o
accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado
inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente
por aquél, al representante de su credo religioso y al juez de
ejecución o juez competente.
ARTICULO 166. — El interno será autorizado,
en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o
allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus
deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados
motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos
previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o
respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se
exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del
Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio
Penitenciario Federal.
*(Artículo
sustituido por art. 36 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 167. — Los internos que no
gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares
podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la
persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo
que determinen los reglamentos.
CAPITULO XII
Asistencia social
ARTICULO 168. — Las relaciones del
interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y
compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas.
Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles
con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica,
que puedan favorecer sus posibilidades de resinserción social.
ARTICULO 169. — Al interno se le
prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible,
amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o
personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que
realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con
personería jurídica.
ARTICULO 170. — En defecto de persona
allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se
proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista
en el artículo 12 del Código Penal.
ARTICULO 171. — En modo particular se
velará por la regularización de los documentos personales del interno.
A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La
documentación que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se
depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia,
a su egreso.
CAPITULO XIII
Asistencia postpenitenciaria
ARTICULO 172. — Los egresados y
liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material
pospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una
institución de asistencia pospenitenciaria con fines específicos y
personería jurídica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni
se ponga de manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación social
y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de
vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para
solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de
la República donde fije su residencia.
ARTICULO 173. — Las gestiones
conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172, se
iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar,
el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan
ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos
se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en el caso
de libertad condicional o asistida y de prestarle asistencia y
protección en todas las demás formas de egreso.
CAPITULO XIV
Patronatos de liberados
ARTICULO 174. — Los patronatos de
liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los
artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados,
las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen
los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes 24.316 y 24.390.
ARTICULO 175. — Los patronatos de
liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas con
personería jurídica. Estas últimas recibirán un subsidio del Estado,
cuya inversión será controlada por la autoridad competente.
CAPITULO XV
Establecimientos de ejecución de la pena
ARTICULO 176. — La aplicación de esta
ley requiere que cada jurisdicción del país, en la medida necesaria y
organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes
tipos de establecimientos:
Cárceles o alcaidías para procesados;
Centros de observación para el estudio
criminológico del condenado y planificación de su tratamiento de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13;
Instituciones diferenciadas por su régimen para
la ejecución de la pena;
Establecimientos especiales de carácter
asistencial médico y psiquiátrico;
Centros para la atención y supervisión de los
condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros
afines.
ARTICULO 177. — Cada establecimiento
de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en esta ley,
en su destino específico y en las necesidades del tratamiento
individualizado que deban recibir los alojados. Contemplará una
racional distribución del tiempo diario que garantice la coordinación
de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en
particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las
necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales,
familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos,
asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un día de descanso
semanal.
ARTICULO 178. — Las cárceles o
alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas
sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda
ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir
a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que
permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocialización que
pueda generar la privación de libertad.
ARTICULO 179. — Los establecimientos
destinados a procesados no podrán alojar condenados.
ARTICULO 180. — En las cárceles y
establecimientos de ejecución de la pena no se podrá recibir, bajo
ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una orden de
detención expresa extendida por juez competente.
ARTICULO 181. — Para la realización de
las tareas técnico-criminológicas que dispone el artículo 13, según las
circunstancias locales, se deberá disponer de:
Una institución destinada a esa exclusiva
finalidad;
Una sección separada e independiente en la cárcel
o alcaidía de procesados;
Una sección apropiada e independiente en una
institución de ejecución de la pena.
ARTICULO 182. — Según lo requiera el
volumen y la composición de la población penal y las necesidades del
tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con
instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.
ARTICULO 183. — Los establecimientos de
carácter asistencial especializados podrán ser:
Centros hospitalarios diversificados cuando sea
necesario y posible;
Institutos psiquiátricos.
La dirección de estos centros asistenciales sólo
podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y
especializado.
ARTICULO 184. — Los centros de
reinserción social deben ser instituciones basadas en el principio de
la autodisciplina destinados a la recepción de condenados que se
encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semi detención. Serán
dirigidos por profesionales universitarios con versación criminológica
y, cuando las circunstancias lo posibiliten, podrán estar a cargo de un
patronato de liberados y, de no existir aquél, de un servicio social
calificado.
ARTICULO 185. — Los establecimientos
destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad,
atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con
los medios siguientes:
Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto
cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad
predominantemente educativa;
Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo
multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un
asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un
abogado, todos ellos con especialización en criminología y en
disciplinas afines;
Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del
establecimiento y necesidades;
Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos
aptos;
Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título
habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los
internos que estén obligados a concurrir a ella;
Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al
establecimiento;
Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos
esenciales del tratamiento;
Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten
episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves
alteraciones de la conducta;
Secciones separadas e independientes para el alojamiento y
tratamiento de internos drogodependientes;
Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas
autorizadas;
Un equipo compuesto por profesionales especializados en la
asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título
III del Libro Segundo del Código Penal.
*(Artículo
sustituido por art. 37 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 186. — En las instituciones
de ejecución no se alojarán internos comprendidos en el artículo 25 del
Código Penal mientras subsista el cuadro psiquiátrico y a quienes
padezcan enfermedad mental crónica.
Con intervención del juez de ejecución o juez
competente, serán trasladados para su atención a servicios especiales
de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la
comunidad.
ARTICULO 187. — Los internos que
padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares,
de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde
se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter
médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.
ARTICULO 188. — En los programas de
tratamiento de todas las instituciones y con particular énfasis en las
abiertas y semiabiertas, se deberá suscitar y utilizar en la mayor
medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten
provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el régimen
de la pena.
ARTICULO 189. — En los
establecimientos de ejecución no podrán alojarse procesados, con
excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que
tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.
Establecimientos para mujeres
ARTICULO 190. — Las internas estarán a
cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán
desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.
La dirección siempre estará a cargo de personal
femenino debidamente calificado.
ARTICULO 191. — Ningún funcionario
penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un
establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un
miembro del personal femenino.
ARTICULO 192. — En los
establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales
para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a
luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a
cabo en un servicio de maternidad.
ARTICULO 193. — La interna embarazada
quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad
de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes
y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento
no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.
ARTICULO 194. — No podrá ejecutarse
ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al
hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será
formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente
del comportamiento de la interna.
ARTICULO 195. — La interna podrá
retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre
justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal
calificado.
ARTICULO 196. — Al cumplirse la edad
fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en
condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria
dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que
corresponda.
Jóvenes adultos
ARTICULO 197. — Los jóvenes adultos de
dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones
especiales o en secciones separadas o independientes de los
establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular
empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en
el mantenimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 198. — Excepcionalmente y
mediando los informes favorables del organismo técnico-criminológico y
del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido
veintiún años podrán permanecer en instituciones o secciones especiales
para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego serán
trasladados a un establecimiento para adultos.
Privatización parcial de servicios
ARTICULO 199. — Cuando medien fundadas
razones que justifiquen la medida, el Estado podrá disponer la
privatización de servicios de los establecimientos carcelarios y de
ejecución de la pena, con excepción de las funciones directivas, el
registro y documentación judicial del interno, el tratamiento y lo
directamente referido a la custodia y la seguridad de procesados o
condenados.
CAPITULO XVI
Personal
Personal Institucional
ARTICULO 200. — El personal de las
cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente
seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la
importancia de la misión social que debe cumplir.
ARTICULO 201. — La ley y los
reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección,
incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones,
ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las
exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su
misión social requiere.
El contenido de esas normas legales y reglamentarias
deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre
Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas
sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en
Ginebra, 1955 y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones
Unidas, celebrado en La Habana en 1990.
ARTICULO 202. — La conducción de los
servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus
principales áreas así como la dirección de los establecimientos deberán
estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de
carrera afín a la función.
ARTICULO 203. — Las funciones
comprendidas en el artículo anterior se cubrirán por concurso interno.
Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación
administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones
que fijen los reglamentos.
Cuando por dos veces consecutivas un concurso
interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de
antecedentes y oposición.
ARTICULO 204. — En cada jurisdicción
del país se organizará o facilitará la formación del personal, según
los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente
actualización y perfeccionamiento profesional.
ARTICULO 205. — Los planes y programas
de enseñanza en los cursos de formación, actualización y
perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminológico,
deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por
Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17
de diciembre de 1979.
Personal no institucional
ARTICULO 206. — El personal de
organismos oficiales y de instituciones privadas con personería
jurídica, encargado de la aplicación de las diversas modalidades de
ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no
institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en
consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas
no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.
Personal de servicios privatizados
ARTICULO 207. — Para cumplir tareas en
las cárceles o establecimientos de ejecución, las personas presentadas
por el contratista de servicios privatizados deberán contar con una
habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen
médico, psicológico y social que demuestre su aptitud para desempeñarse
en ese medio.
CAPITULO XVII
Contralor judicial y administrativo de la ejecución
ARTICULO 208. — El juez de ejecución o
juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el
tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos
de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los
reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las
observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán
comunicadas al ministerio competente.
ARTICULO 209. — El Poder Ejecutivo
dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia,
designados por una autoridad superior a la administración penitenciaria
efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales con los mismos
propósitos que los establecidos en el artículo 208.
CAPITULO XVIII
Integración del sistema penitenciario nacional
ARTICULO 210. — A los efectos del
artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no
disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se
encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las
normas contenidas en esta ley.
ARTICULO 211. — El Poder Ejecutivo
nacional queda autorizado a convenir con las provincias la creación de
los establecimientos penitenciarios regionales que sean necesarios para
dar unidad al régimen de ejecución penal que dispone esta ley.
ARTICULO 212. — La Nación y las
provincias y éstas entre sí, podrán concertar acuerdos destinados a
recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, a
penas superiores o menores de cinco años, cuando resultare conveniente
para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva
integración del sistema penitenciario de la República.
ARTICULO 213. — La transferencia de internos
a que se refiere el artículo 212 será a título oneroso a cargo del
Estado peticionante.
ARTICULO 214. — El gobierno nacional
cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobiernos
provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia, el alojamiento
de los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles
provinciales.
Dictada sentencia definitiva y notificada, el
tribunal federal, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al
Ministerio de Justicia con remisión del testimonio de sentencia en
todas sus instancias, cómputo de la pena y fecha en que el condenado
podrá solicitar su libertad condicional o libertad asistida a fin de
que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en
una institución federal.
ARTICULO 215. — El condenado con
sentencia firme trasladado a otra jurisdicción por tener causa
pendiente será sometido al régimen de penados. En este caso las
direcciones de los establecimientos intercambiarán documentación legal,
criminológica y penitenciaria.
ARTICULO 216. — El Ministerio de
Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y
de Readaptación Social, organizará anualmente una reunión de los
ministros de todo el país con competencia en la problemática carcelaria
y penitenciaria. Estas reuniones tendrán por objeto evaluar todos los
aspectos vinculados a la aplicación de esta ley. Podrán ser invitados
representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en
la ejecución de la condenación condicional, libertad condicional,
libertad asistida, semilibertad, prisión discontinua, semidetención y
trabajo para la comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria.
ARTICULO 217. — El Ministerio de
Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y
de Readaptación Social, organizará y dirigirá la compilación de la
estadística nacional relativa a la aplicación de todas las sanciones
previstas en el Código Penal.
A tal fin convendrá con los gobiernos provinciales
el envío regular de la información.
ARTICULO 218. — El Ministerio de
Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y
de Readaptación Social, organizará un centro de información sobre los
organismos estatales o instituciones privadas de todo el país
vinculados a la reinserción social de los internos o al tratamiento en
el medio libre.
Los patronatos de liberados y los institutos
oficiales y privados deberán suministrar la información que a tales
efectos se les requiera.
ARTICULO 219. — Las provincias podrán
enviar a su personal para que participe en los cursos de formación,
actualización y perfeccionamiento que se realicen en el orden nacional.
CAPITULO XIX
Disposiciones complementarias
Suspensión de inhabilitaciones
ARTICULO 220. — Las inhabilitaciones
del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el
condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad
condicional o la libertad asistida. Transferencia internacional de la
ejecución.
ARTICULO 221. — De acuerdo a lo previsto en
los convenios y tratados internacionales:
Los extranjeros condenados por los tribunales de
la República podrán cumplir la pena impuesta en su país de origen;
Los argentinos condenados en el extranjero podrán
cumplir su pena en nuestro país.
Restricción documentaria
ARTICULO 222. — En las actas de
nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de
los previstos en esta ley no se dejará constancia alguna que permita
individualizar tal circunstancia.
Suspensión de derechos
ARTICULO 223. — En supuestos de graves
alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución
de la pena, el ministro con competencia en materia penitenciaria podrá
disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de
los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los
reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá
extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden
alterado.
La resolución deberá ser comunicada, inmediata y
fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.
CAPITULO XX
Disposiciones transitorias
ARTICULO 224. — Hasta tanto no se
cuente con los centros de reinserción social a que se refiere el
artículo 184, el condenado podrá permanecer en un sector separado e
independiente de un establecimiento penitenciario, sin contacto alguno
con otros alojados que no se encuentren incorporados a semilibertad,
prisión discontinua o semidetención.
ARTICULO 225. — Las disposiciones de
los artículos 202 y 203 comenzará a regir a partir de los diez años de
la entrada en vigencia de esta ley.
La administración penitenciaria brindará el apoyo
necesario para que el personal actualmente en servicio pueda reunir el
requisito del título universitario en el plazo previsto en el apartado
anterior, a cuyo efecto podrá celebrar convenios con universidades
oficiales o privadas.
ARTICULO 226. — Dentro de los ciento
ochenta días de la vigencia de esta ley el Poder Ejecutivo nacional,
por intermedio del Ministerio de Justicia, procederá a revisar los
convenios existentes con las provincias a fin de que puedan asumir las
funciones que constitucionalmente le pertenecen respecto a los
procesados y condenados por sus tribunales.
ARTICULO 227. — El Ministerio de
Justicia convocará dentro de los noventa días de la vigencia de esta
ley a la Primera Reunión de Ministros a que se refiere el artículo 216
con la finalidad de examinar los problemas que pueda suscitar su
cumplimiento.
CAPITULO XXI
Disposiciones finales
ARTICULO 228. — La Nación procederá a
readecuar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias
existentes dentro de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, a efectos de concordarlas con sus disposiciones.
De igual forma, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a readecuar su legislación y reglamentaciones
penitenciarias.
*(Artículo
sustituido por art. 40 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 229. — Esta ley es complementaria
del Código Penal en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de
libertad condicional y libertad asistida.
*(Artículo
sustituido por art. 41 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 230. — Derógase el decreto ley
412/58 ratificado por ley 14.467.
ARTICULO 231. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Antecedentes Normativos
*- Artículo
sustituido por art. 10 de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 166
sustituido por art. 9° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 56 ter
incorporado por art. 1° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Capítulo II bis
incorporado por art. 1° de la*[Ley
N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947) B.O. 12/11/2004;
*-Artículo 56 bis
incorporado por art. 2° de la[Ley
N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947)B.O. 12/11/2004;*
- Artículo 54 sustituido
por art. 8° de la [Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403) B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 45
sustituido por art. 7° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
- Artículo 35 sustituido por art. 3º de la[*Ley
Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009;*
*- Artículo 33
sustituido por art. 6° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 28
sustituido por art. 5° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*Artículo 27 sustituido por art. 4°
de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 19
sustituido por art. 3° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 17 sustituido por art. 2°
de
la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
- Artículo 33 sustituido por art. 2º de la[*Ley
Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009.*
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