PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Rango Ley
Publicación 1996-07-16
Última actualización 2004-11-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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será concordante con las condiciones personales del interno y con sus

posibles actividades futuras en el medio libre.

ARTICULO 115. — Se promoverá la

organización de sistemas y programas de formación y reconversión

laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de

las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras

entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

ARTICULO 116. — Los diplomas,

certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no

deberán contener referencias de carácter penitenciario.

Organización

ARTICULO 117.(Artículo derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el

Boletín Oficial*.)

ARTICULO 118. — La administración

velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios

destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.

ARTICULO 119. — El trabajo y la

producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de

ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del

interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas

modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad

del interno en lo concerniente al tratamiento.

Un reglamento especial establecerá las normas

regulatorias de los aspectos vinculados a la organización,

funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales,

mixtos, privados o cooperativos.

Las utilidades materiales percibidas por la

administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y

servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

Remuneración

ARTICULO 120. — El trabajo del interno

será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los

bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de

bien público, el salario del interno no será inferior a las tres

cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o

cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o

privada la remuneración será igual al salario de la vida libre

correspondiente a la categoría profesional de que se trate.

Los salarios serán abonados en los términos

establecidos en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 121. — La retribución del

trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la

seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a)

10 % para indemnizar los daños y perjuicios

causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

b)

35 % para la prestación de alimentos, según el

Código Civil;

c)

25 % para costear los gastos que causare en el

establecimiento;

d)

30 % para formar un fondo propio que se le

entregará a su salida.

ARTICULO 122. — El salario

correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua

o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria

o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al

cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 11

del Código Penal.

ARTICULO 123. — Cuando no hubiere

indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma

según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la

prestación de alimentos.

ARTICULO 124. — Si el interno no

tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación

de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.

ARTICULO 125. — Si el interno tuviere

que satisfacer indemnización, pero no prestación alimentaria, la parte

que pudiere corresponder a ésta, acrecerá el fondo propio.

ARTICULO 126. — En los casos previstos

en el artículo 122, la parte destinada para costear los gastos que el

interno causara al establecimiento, acrecerá su fondo propio.

ARTICULO 127. — La administración

penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible

hasta un máximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el

interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena.

El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del

interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que

autoricen los reglamentos.

ARTICULO 128. — El fondo propio,

deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo

anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a

interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones

de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por

agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e

inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129.

Los reglamentos establecerán en casos debidamente

justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del

fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo

de reserva será transmisible a sus herederos.

ARTICULO 129. — De la remuneración del

trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la

seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por

concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en

las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

ARTICULO 130. — La muerte o los

accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución

del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su

causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

ARTICULO 131. — La indemnización,

cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el

interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los

convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las

mismas o similares actividades en el medio libre.

ARTICULO 132. — Durante el tiempo que dure su

incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración

que tenía asignada.

CAPITULO VIII

Educación

ARTICULO 133. — Derecho a la educación. Todas

las

personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública.

El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una

educación integral, permanente y de calidad para todas las personas

privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad

y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de

las organizaciones no gubernamentales y de las familias.

Los internos deberán tener acceso pleno a la

educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las

leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación

Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de

Educación Superior y toda otra norma aplicable.

Los fines y objetivos de la política educativa

respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los

fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación

Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en

el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben

completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 134. — Deberes. Son deberes de los

alumnos

estudiar y participar en todas las actividades formativas y

complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad,

integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa,

participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la

consecución de un adecuado clima de estudio en la institución,

respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las

orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar

el proyecto educativo institucional, las normas de organización,

convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase

regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las

instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 135. — Restricciones prohibidas al

derecho a

la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y

modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos

discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo

de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de

seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen

penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna

otra circunstancia que implique una restricción injustificada del

derecho a la educación.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 136. — Situaciones especiales. Las

necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a

fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la

Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será

especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán

los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste

permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la

finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de

la Ley de Educación Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 137. — Notificación al interno. El

contenido

de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas

privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a

una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al

interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas

necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e

instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las

autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de

instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros

pertinentes.

En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad

incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio

alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del

sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el

último grado alcanzado al momento de privación de libertad.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 138. — Acciones de implementación.

El

Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones,

estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de

las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de

educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus

equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la

autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las

instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su

libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y

adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo

establecido en el presente capítulo.

Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos

apropiados para la educación, tanto para los internos como para el

personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones

presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo

que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la

permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan

con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros

educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor

formación del interno, garantizar la capacitación permanente del

personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la

suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y

privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos

educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones

vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que

incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto

de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros

ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con

aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la

satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.

En todo establecimiento funcionará, además, una

biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según

lo estipula la Ley de Educación Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 139. — Documentación y certificados.

A los

efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se

documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos

y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o

parcial que, además, se consignarán en la documentación de la

institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno

o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la

autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera

automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución

educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino

penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad.

Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad

educacional competente durante la permanencia del interno en un

establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación

que permita advertir esa circunstancia.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 140. — Estímulo educativo. Los

plazos

requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de

la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con

las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que

completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus

estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de

posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en

consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:

a)

un (1) mes por ciclo lectivo anual;

b)

dos (2) meses por curso de formación profesional

anual o equivalente;

c)

dos (2) meses por estudios primarios;

d)

tres (3) meses por estudios secundarios;

e)

tres (3) meses por estudios de nivel terciario;

f)

cuatro (4) meses por estudios universitarios;

g)

dos (2) meses por cursos de posgrado.

Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de

veinte (20) meses.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 141. — Control de la gestión

educativa de las

personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes

provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de

Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y

actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los

programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un

adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio

acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación,

a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a

abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las

personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo

interés.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 142. — Control judicial. Los

obstáculos e

incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser

remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas

corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los

jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del

Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación

de los estudios en el medio libre.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

CAPITULO IX

Asistencia médica

ARTICULO 143. — El interno tiene

derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica

integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y

a los tratamientos prescriptos.

Los estudios diagnósticos, tratamientos y

medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.

ARTICULO 144. — Al ingreso o reingreso

del interno a un establecimiento, deberá ser examinado por un

profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de su

estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de

los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o

cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia

física o psíquica, si los presentara.

Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá

comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.

ARTICULO 145. — La historia clínica en

la que quedará registrada toda prestación médica, se completará con la

incorporación de los estudios psicológico y social realizados durante

el período de observación, previsto en el artículo 13 inciso a), y la

actualización a que aluden el artículo 13 inciso d) y el artículo 27.

Copia de la historia clínica y de sus actuaciones

integrará la historia criminológica.

ARTICULO 146. — Cuando el interno

ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o

los reciba del exterior, el director conforme dictamen médico decidirá

el uso que deba hacerse de ellos.

ARTICULO 147. — El interno podrá ser

trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter

asistencial médico o psiquiátrico o a un centro apropiado del medio

libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.

En el segundo de los supuestos se requerirá previa

autorización del juez de ejecución o juez competente, salvo razones de

urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al

magistrado interviniente.

ARTICULO 148. — El interno podrá requerir, a

su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.

La autoridad penitenciaria dará curso al pedido,

excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.

Toda divergencia será resuelta por el juez de

ejecución o juez competente.

ARTICULO 149. — Si el tratamiento del

interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o

cualquiera otra intervención quirúrgica o médica que implicaren grave

riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente

sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su

consentimiento o el de su representante legal y la autorización del

juez de ejecución o juez competente, previo informe de peritos.

En caso de extrema urgencia, bastará el informe

médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución

o juez competente.

ARTICULO 150. — Está expresamente

prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos

médicos o científicos de carácter experimental. Sólo se permitirán

mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre

que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por

la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una

mejora en su estado de salud.

ARTICULO 151. — Si el interno se

negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles

médicos. Se informará de inmediato al juez de ejecución o juez

competente solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder

a la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave

riesgo para la salud del interno.

ARTICULO 152. — Los tratamientos

psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la

autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser

realizados en establecimientos especializados.

CAPITULO X

Asistencia espiritual

ARTICULO 153. — El interno tiene

derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de

religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno

contacto personal y por otros medios autorizados con un representante

del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de

Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de

este derecho.

ARTICULO 154. — El interno será

autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de

su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener

consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo,

para su uso personal.

ARTICULO 155. — En cada

establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones

litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos

reconocidos.

ARTICULO 156. — En todo

establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma

adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia

a estos actos será absolutamente voluntaria.

ARTICULO 157. — Los capellanes de los

establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y

la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos

que la aceptaren.

CAPITULO XI

Relaciones familiares y sociales

ARTICULO 158. — El interno tiene

derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su

familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con

representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con

personería jurídica que se interesen por su reinserción social.

En todos los casos se respetará la privacidad de

esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por

juez competente.

ARTICULO 159. — Los internos de

nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades para comunicarse con

sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.

Los internos nacionales de Estados sin

representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los

apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al

representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el

país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la

misión de protegerlos.

ARTICULO 160. — Las visitas y la

correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones

telefónicas se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión

que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo

establecido en los artículos 158 y 159.

Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o

terminales móviles.

A tal fin se deberá proceder a instalar inhibidores en los pabellones o

módulos de cada penal.

La violación a la prohibición prevista en este artículo será

considerada falta grave en los términos del artículo 85 de esta ley.

*(Artículo

sustituido por art. 35 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 161. — Las comunicaciones

orales o escritas previstas en el artículo 160, sólo podrán ser

suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolución fundada del

director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez

de ejecución o juez competente. El interno será notificado de la

suspensión o restricción transitoria de su derecho.

ARTICULO 162. — El visitante deberá

respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las

indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar

ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente

autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se

comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida

compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o

definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse

ante el juez de ejecución o el juez competente.

ARTICULO 163. — El visitante y sus

pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro,

dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o

dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por

personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida

de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras

técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.

ARTICULO 164. — El interno tiene el

derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e

internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o

emisiones especiales permitidas.

ARTICULO 165. — La enfermedad o

accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado

inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente

por aquél, al representante de su credo religioso y al juez de

ejecución o juez competente.

ARTICULO 166. — El interno será autorizado,

en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o

allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus

deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados

motivos para resolver lo contrario.

En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos

previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o

respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se

exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del

Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio

Penitenciario Federal.

*(Artículo

sustituido por art. 36 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 167. — Los internos que no

gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares

podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la

persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo

que determinen los reglamentos.

CAPITULO XII

Asistencia social

ARTICULO 168. — Las relaciones del

interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y

compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas.

Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles

con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica,

que puedan favorecer sus posibilidades de resinserción social.

ARTICULO 169. — Al interno se le

prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible,

amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o

personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que

realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con

personería jurídica.

ARTICULO 170. — En defecto de persona

allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se

proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista

en el artículo 12 del Código Penal.

ARTICULO 171. — En modo particular se

velará por la regularización de los documentos personales del interno.

A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La

documentación que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se

depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia,

a su egreso.

CAPITULO XIII

Asistencia postpenitenciaria

ARTICULO 172. — Los egresados y

liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material

pospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una

institución de asistencia pospenitenciaria con fines específicos y

personería jurídica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni

se ponga de manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación social

y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de

vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para

solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de

la República donde fije su residencia.

ARTICULO 173. — Las gestiones

conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172, se

iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar,

el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan

ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos

se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en el caso

de libertad condicional o asistida y de prestarle asistencia y

protección en todas las demás formas de egreso.

CAPITULO XIV

Patronatos de liberados

ARTICULO 174. — Los patronatos de

liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los

artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados,

las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen

los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes 24.316 y 24.390.

ARTICULO 175. — Los patronatos de

liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas con

personería jurídica. Estas últimas recibirán un subsidio del Estado,

cuya inversión será controlada por la autoridad competente.

CAPITULO XV

Establecimientos de ejecución de la pena

ARTICULO 176. — La aplicación de esta

ley requiere que cada jurisdicción del país, en la medida necesaria y

organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes

tipos de establecimientos:

a)

Cárceles o alcaidías para procesados;

b)

Centros de observación para el estudio

criminológico del condenado y planificación de su tratamiento de

acuerdo con lo previsto en el artículo 13;

c)

Instituciones diferenciadas por su régimen para

la ejecución de la pena;

d)

Establecimientos especiales de carácter

asistencial médico y psiquiátrico;

e)

Centros para la atención y supervisión de los

condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros

afines.

ARTICULO 177. — Cada establecimiento

de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en esta ley,

en su destino específico y en las necesidades del tratamiento

individualizado que deban recibir los alojados. Contemplará una

racional distribución del tiempo diario que garantice la coordinación

de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en

particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las

necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales,

familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos,

asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un día de descanso

semanal.

ARTICULO 178. — Las cárceles o

alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas

sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda

ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir

a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que

permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocialización que

pueda generar la privación de libertad.

ARTICULO 179. — Los establecimientos

destinados a procesados no podrán alojar condenados.

ARTICULO 180. — En las cárceles y

establecimientos de ejecución de la pena no se podrá recibir, bajo

ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una orden de

detención expresa extendida por juez competente.

ARTICULO 181. — Para la realización de

las tareas técnico-criminológicas que dispone el artículo 13, según las

circunstancias locales, se deberá disponer de:

a)

Una institución destinada a esa exclusiva

finalidad;

b)

Una sección separada e independiente en la cárcel

o alcaidía de procesados;

c)

Una sección apropiada e independiente en una

institución de ejecución de la pena.

ARTICULO 182. — Según lo requiera el

volumen y la composición de la población penal y las necesidades del

tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con

instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.

ARTICULO 183. — Los establecimientos de

carácter asistencial especializados podrán ser:

a)

Centros hospitalarios diversificados cuando sea

necesario y posible;

b)

Institutos psiquiátricos.

La dirección de estos centros asistenciales sólo

podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y

especializado.

ARTICULO 184. — Los centros de

reinserción social deben ser instituciones basadas en el principio de

la autodisciplina destinados a la recepción de condenados que se

encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semi detención. Serán

dirigidos por profesionales universitarios con versación criminológica

y, cuando las circunstancias lo posibiliten, podrán estar a cargo de un

patronato de liberados y, de no existir aquél, de un servicio social

calificado.

ARTICULO 185. — Los establecimientos

destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad,

atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con

los medios siguientes:

a)

Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto

cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad

predominantemente educativa;

b)

Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo

multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un

asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un

abogado, todos ellos con especialización en criminología y en

disciplinas afines;

c)

Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del

establecimiento y necesidades;

d)

Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos

aptos;

e)

Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título

habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los

internos que estén obligados a concurrir a ella;

f)

Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al

establecimiento;

g)

Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos

esenciales del tratamiento;

h)

Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

i)

Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten

episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves

alteraciones de la conducta;

j)

Secciones separadas e independientes para el alojamiento y

tratamiento de internos drogodependientes;

k)

Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas

autorizadas;

l)

Un equipo compuesto por profesionales especializados en la

asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título

III del Libro Segundo del Código Penal.

*(Artículo

sustituido por art. 37 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 186. — En las instituciones

de ejecución no se alojarán internos comprendidos en el artículo 25 del

Código Penal mientras subsista el cuadro psiquiátrico y a quienes

padezcan enfermedad mental crónica.

Con intervención del juez de ejecución o juez

competente, serán trasladados para su atención a servicios especiales

de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la

comunidad.

ARTICULO 187. — Los internos que

padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares,

de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde

se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter

médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

ARTICULO 188. — En los programas de

tratamiento de todas las instituciones y con particular énfasis en las

abiertas y semiabiertas, se deberá suscitar y utilizar en la mayor

medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten

provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el régimen

de la pena.

ARTICULO 189. — En los

establecimientos de ejecución no podrán alojarse procesados, con

excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que

tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.

Establecimientos para mujeres

ARTICULO 190. — Las internas estarán a

cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán

desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.

La dirección siempre estará a cargo de personal

femenino debidamente calificado.

ARTICULO 191. — Ningún funcionario

penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un

establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un

miembro del personal femenino.

ARTICULO 192. — En los

establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales

para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a

luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a

cabo en un servicio de maternidad.

ARTICULO 193. — La interna embarazada

quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad

de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes

y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento

no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.

ARTICULO 194. — No podrá ejecutarse

ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al

hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será

formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente

del comportamiento de la interna.

ARTICULO 195. — La interna podrá

retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre

justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal

calificado.

ARTICULO 196. — Al cumplirse la edad

fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en

condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria

dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que

corresponda.

Jóvenes adultos

ARTICULO 197. — Los jóvenes adultos de

dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones

especiales o en secciones separadas o independientes de los

establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular

empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en

el mantenimiento de los vínculos familiares.

ARTICULO 198. — Excepcionalmente y

mediando los informes favorables del organismo técnico-criminológico y

del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido

veintiún años podrán permanecer en instituciones o secciones especiales

para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego serán

trasladados a un establecimiento para adultos.

Privatización parcial de servicios

ARTICULO 199. — Cuando medien fundadas

razones que justifiquen la medida, el Estado podrá disponer la

privatización de servicios de los establecimientos carcelarios y de

ejecución de la pena, con excepción de las funciones directivas, el

registro y documentación judicial del interno, el tratamiento y lo

directamente referido a la custodia y la seguridad de procesados o

condenados.

CAPITULO XVI

Personal

Personal Institucional

ARTICULO 200. — El personal de las

cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente

seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la

importancia de la misión social que debe cumplir.

ARTICULO 201. — La ley y los

reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección,

incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones,

ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las

exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su

misión social requiere.

El contenido de esas normas legales y reglamentarias

deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre

Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas

sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en

Ginebra, 1955 y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones

Unidas, celebrado en La Habana en 1990.

ARTICULO 202. — La conducción de los

servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus

principales áreas así como la dirección de los establecimientos deberán

estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de

carrera afín a la función.

ARTICULO 203. — Las funciones

comprendidas en el artículo anterior se cubrirán por concurso interno.

Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación

administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones

que fijen los reglamentos.

Cuando por dos veces consecutivas un concurso

interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de

antecedentes y oposición.

ARTICULO 204. — En cada jurisdicción

del país se organizará o facilitará la formación del personal, según

los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente

actualización y perfeccionamiento profesional.

ARTICULO 205. — Los planes y programas

de enseñanza en los cursos de formación, actualización y

perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminológico,

deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas

para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los

Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por

Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17

de diciembre de 1979.

Personal no institucional

ARTICULO 206. — El personal de

organismos oficiales y de instituciones privadas con personería

jurídica, encargado de la aplicación de las diversas modalidades de

ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no

institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en

consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas

no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.

Personal de servicios privatizados

ARTICULO 207. — Para cumplir tareas en

las cárceles o establecimientos de ejecución, las personas presentadas

por el contratista de servicios privatizados deberán contar con una

habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen

médico, psicológico y social que demuestre su aptitud para desempeñarse

en ese medio.

CAPITULO XVII

Contralor judicial y administrativo de la ejecución

ARTICULO 208. — El juez de ejecución o

juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el

tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos

de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los

reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las

observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán

comunicadas al ministerio competente.

ARTICULO 209. — El Poder Ejecutivo

dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia,

designados por una autoridad superior a la administración penitenciaria

efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales con los mismos

propósitos que los establecidos en el artículo 208.

CAPITULO XVIII

Integración del sistema penitenciario nacional

ARTICULO 210. — A los efectos del

artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no

disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se

encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las

normas contenidas en esta ley.

ARTICULO 211. — El Poder Ejecutivo

nacional queda autorizado a convenir con las provincias la creación de

los establecimientos penitenciarios regionales que sean necesarios para

dar unidad al régimen de ejecución penal que dispone esta ley.

ARTICULO 212. — La Nación y las

provincias y éstas entre sí, podrán concertar acuerdos destinados a

recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, a

penas superiores o menores de cinco años, cuando resultare conveniente

para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva

integración del sistema penitenciario de la República.

ARTICULO 213. — La transferencia de internos

a que se refiere el artículo 212 será a título oneroso a cargo del

Estado peticionante.

ARTICULO 214. — El gobierno nacional

cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobiernos

provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia, el alojamiento

de los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles

provinciales.

Dictada sentencia definitiva y notificada, el

tribunal federal, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al

Ministerio de Justicia con remisión del testimonio de sentencia en

todas sus instancias, cómputo de la pena y fecha en que el condenado

podrá solicitar su libertad condicional o libertad asistida a fin de

que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en

una institución federal.

ARTICULO 215. — El condenado con

sentencia firme trasladado a otra jurisdicción por tener causa

pendiente será sometido al régimen de penados. En este caso las

direcciones de los establecimientos intercambiarán documentación legal,

criminológica y penitenciaria.

ARTICULO 216. — El Ministerio de

Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y

de Readaptación Social, organizará anualmente una reunión de los

ministros de todo el país con competencia en la problemática carcelaria

y penitenciaria. Estas reuniones tendrán por objeto evaluar todos los

aspectos vinculados a la aplicación de esta ley. Podrán ser invitados

representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en

la ejecución de la condenación condicional, libertad condicional,

libertad asistida, semilibertad, prisión discontinua, semidetención y

trabajo para la comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria.

ARTICULO 217. — El Ministerio de

Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y

de Readaptación Social, organizará y dirigirá la compilación de la

estadística nacional relativa a la aplicación de todas las sanciones

previstas en el Código Penal.

A tal fin convendrá con los gobiernos provinciales

el envío regular de la información.

ARTICULO 218. — El Ministerio de

Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y

de Readaptación Social, organizará un centro de información sobre los

organismos estatales o instituciones privadas de todo el país

vinculados a la reinserción social de los internos o al tratamiento en

el medio libre.

Los patronatos de liberados y los institutos

oficiales y privados deberán suministrar la información que a tales

efectos se les requiera.

ARTICULO 219. — Las provincias podrán

enviar a su personal para que participe en los cursos de formación,

actualización y perfeccionamiento que se realicen en el orden nacional.

CAPITULO XIX

Disposiciones complementarias

Suspensión de inhabilitaciones

ARTICULO 220. — Las inhabilitaciones

del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el

condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad

condicional o la libertad asistida. Transferencia internacional de la

ejecución.

ARTICULO 221. — De acuerdo a lo previsto en

los convenios y tratados internacionales:

a)

Los extranjeros condenados por los tribunales de

la República podrán cumplir la pena impuesta en su país de origen;

b)

Los argentinos condenados en el extranjero podrán

cumplir su pena en nuestro país.

Restricción documentaria

ARTICULO 222. — En las actas de

nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de

los previstos en esta ley no se dejará constancia alguna que permita

individualizar tal circunstancia.

Suspensión de derechos

ARTICULO 223. — En supuestos de graves

alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución

de la pena, el ministro con competencia en materia penitenciaria podrá

disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de

los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los

reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá

extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden

alterado.

La resolución deberá ser comunicada, inmediata y

fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.

CAPITULO XX

Disposiciones transitorias

ARTICULO 224. — Hasta tanto no se

cuente con los centros de reinserción social a que se refiere el

artículo 184, el condenado podrá permanecer en un sector separado e

independiente de un establecimiento penitenciario, sin contacto alguno

con otros alojados que no se encuentren incorporados a semilibertad,

prisión discontinua o semidetención.

ARTICULO 225. — Las disposiciones de

los artículos 202 y 203 comenzará a regir a partir de los diez años de

la entrada en vigencia de esta ley.

La administración penitenciaria brindará el apoyo

necesario para que el personal actualmente en servicio pueda reunir el

requisito del título universitario en el plazo previsto en el apartado

anterior, a cuyo efecto podrá celebrar convenios con universidades

oficiales o privadas.

ARTICULO 226. — Dentro de los ciento

ochenta días de la vigencia de esta ley el Poder Ejecutivo nacional,

por intermedio del Ministerio de Justicia, procederá a revisar los

convenios existentes con las provincias a fin de que puedan asumir las

funciones que constitucionalmente le pertenecen respecto a los

procesados y condenados por sus tribunales.

ARTICULO 227. — El Ministerio de

Justicia convocará dentro de los noventa días de la vigencia de esta

ley a la Primera Reunión de Ministros a que se refiere el artículo 216

con la finalidad de examinar los problemas que pueda suscitar su

cumplimiento.

CAPITULO XXI

Disposiciones finales

ARTICULO 228. — La Nación procederá a

readecuar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias

existentes dentro de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de

la presente ley, a efectos de concordarlas con sus disposiciones.

De igual forma, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a readecuar su legislación y reglamentaciones

penitenciarias.

*(Artículo

sustituido por art. 40 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 229. — Esta ley es complementaria

del Código Penal en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de

libertad condicional y libertad asistida.

*(Artículo

sustituido por art. 41 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 230. — Derógase el decreto ley

412/58 ratificado por ley 14.467.

ARTICULO 231. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Antecedentes Normativos

*- Artículo

sustituido por art. 10 de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 166

sustituido por art. 9° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 56 ter

incorporado por art. 1° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Capítulo II bis

incorporado por art. 1° de la*[Ley

N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947) B.O. 12/11/2004;

*-Artículo 56 bis

incorporado por art. 2° de la[Ley

N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947)B.O. 12/11/2004;*

por art. 8° de la [Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403) B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 45

sustituido por art. 7° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

- Artículo 35 sustituido por art. 3º de la[*Ley

Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009;*

*- Artículo 33

sustituido por art. 6° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 28

sustituido por art. 5° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*Artículo 27 sustituido por art. 4°

de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 19

sustituido por art. 3° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 17 sustituido por art. 2°

de

la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

- Artículo 33 sustituido por art. 2º de la[*Ley

Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009.*

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