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PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Texto vigente a fecha 2004-11-12

EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Ley 24.660

Principios y Modalidades básicas de la ejecución.

Normas de trato. Disciplina. Conducta y concepto. Recompensas. Trabajo.

Educación. Asistencia médica y espiritual. Relaciones familiares y

sociales. Asistencia social y postpenitenciaria. Patronatos de

liberados. Establecimientos. Personal. Contralor judicial y

administrativo. Integración del sistema penitenciario nacional.

Disposiciones complementarias, transitorias y finales.

Sancionada: Junio 19 de 1996.

Promulgada: Julio 8 de 1996.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

Principios básicos de la ejecución

ARTICULO 1º —La ejecución de la pena

privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad

lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender

la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción

impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la

comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la

rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá

utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los

medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para

la finalidad enunciada.

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 2º — El condenado podrá

ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y

las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con

todos los deberes que su situación le permita y con todas las

obligaciones que su condición legalmente le impone.

ARTICULO 3º — La ejecución de la pena

privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al

permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente

garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los

tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los

derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

ARTICULO 4º — Será de competencia judicial

durante la ejecución de la pena:

a)

Resolver las cuestiones que se susciten cuando se

considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;

b)

Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de

la administración penitenciaria.

ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado

deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las

normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus

intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.

El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la

ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su

evaluación.

*(Artículo

sustituido por art. 2° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se

basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del

condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y

conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones

abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el

principio de autodisciplina.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a

lograr el interés, la comprensión y la activa participación del

interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el

cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

*(Artículo

sustituido por art. 3° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 7º — Las decisiones operativas para

el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos

todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán

tomadas por:

I. El responsable del organismo técnico-criminológico del

establecimiento, en lo concerniente al período de observación,

planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II. El director del establecimiento en el avance del interno en la

progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y

de prueba;

III. El director general de régimen correccional, cuando proceda el

traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;

IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:

a)

Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra

jurisdicción;

b)

Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba

resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:

1.

Salidas transitorias;

2.

Régimen de semilibertad;

3.

Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad

condicional.

c)

Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a

cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus

condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios

técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.

*(Artículo

sustituido por art. 4° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 8º — Las normas de ejecución serán

aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de

raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier

otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento

individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las

disposiciones de la ley.

*(Artículo

sustituido por art. 5° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 9º — La ejecución de la pena

estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene,

realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones

previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren

corresponder.

ARTICULO 10. — La conducción,

desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen

penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en

tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

ARTICULO 11. — Esta ley es aplicable a los

procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de

inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su

personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas

por el juez competente.

*(Artículo

sustituido por art. 6° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 11 bis.-

La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y

todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez

competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda

decidir la incorporación de la persona condenada a:

a)

Salidas transitorias;

b)

Régimen de semilibertad;

c)

Libertad condicional;

d)

Prisión domiciliaria;

e)

Prisión discontinua o semidetención;

f)

Libertad asistida;

g)

Régimen preparatorio para su liberación.

El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia

condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada

acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese

caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un

representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que

recibirá las comunicaciones.

Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones

establecidas en este artículo.

*(Artículo

incorporado por art. 7° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

CAPITULO II

Modalidades básicas de la ejecución

Sección primera

Progresividad del régimen penitenciario

Períodos

ARTICULO 12. — El régimen

penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena

impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:

a)

Período de observación;

b)

Período de tratamiento;

c)

Período de prueba;

d)

Período de libertad condicional.

Período de observación

ARTICULO 13. — El período de observación

consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la

formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con

la recepción del testimonio de sentencia en el organismo

técnico-criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta

(30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo

interdisciplinario confeccionará la historia criminológica.

Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico

tendrá a su cargo:

a)

Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado,

formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se

asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada

que se mantendrá permanentemente actualizada con la información

resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;

b)

Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su

tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa

participación, se escucharán sus inquietudes;

c)

Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para

incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que

debe ser destinado;

d)

Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del

tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

*(Artículo

sustituido por art. 8° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 13 bis.-A

los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se

procederá de la siguiente manera:

1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un

término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme

en la unidad penal.

2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario de

que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia,

planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de

evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera, y el

estudio médico correspondiente.

3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al

organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la

totalidad de las previsiones previstas para dicho período.

4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar

específicamente los factores que inciden en la producción de la

conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del

interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.

5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a

la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la

que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo

técnico-criminológico y previa evaluación de la necesidad de

intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones

correspondientes.

En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido

indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán

emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno.

Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al

Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su

consulta.

Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el

Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere historia criminológica, ésta

deberá ser remitida de inmediato al organismo técnico-criminológico del

establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el período de

observación, para su incorporación como antecedente de los estudios

interdisciplinarios a realizarse.

*(Artículo

incorporado por art. 9° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Período de tratamiento

ARTICULO 14. — En la medida que lo permita la

mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el

período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para

el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a

la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro

del establecimiento o su traslado a otro.

El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el

acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la

atribución de responsabilidades.

El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:

Fase 1. Socialización. Consistente en la aplicación intensiva del

programa de tratamiento propuesto por el organismo

técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores

positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus

aspectos disvaliosos.

Fase 2. Consolidación. Se iniciará una vez que el interno haya

alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la

fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen

intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que

tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la

cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de

asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.

Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los

requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:

a)

Poseer conducta Buena cinco y concepto Bueno cinco;

b)

No registrar sanciones medias o graves en el último periodo

calificado;

c)

Trabajar con regularidad;

d)

Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y

formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;

e)

Mantener el orden y la adecuada convivencia;

f)

Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en

los lugares de uso compartido;

g)

Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución

aprobatoria del director del establecimiento.

Fase 3. Confianza. Consiste en otorgar al interno una creciente

facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que

internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia

social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.

Para acceder a esta fase de tratamiento deberá poseer en el último

trimestre conducta Muy Buena siete y concepto Bueno seis y darse pleno

cumplimiento a los incisos b), c), d), e), f) y g) previstos para la

incorporación a la fase 2.

El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:

a)

La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que

realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o

instalaciones anexos a éste.

b)

Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta

supervisión en zona debidamente delimitada.

c)

Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a

internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.

d)

Ampliación del régimen de visitas.

e)

Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.

*(Artículo

sustituido por art. 10 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 14 bis.-El

ingreso a las diversas fases aludidas en el artículo precedente, deberá

ser propuesto por el organismo técnico-criminológico.

El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta,

emitirá dictamen por escrito. Producido el dictamen, el director del

establecimiento deberá resolver en forma fundada. Dispuesta la

incorporación del interno en la fase 3, la dirección del

establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las

comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo

técnico-criminológico.

En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones

selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean

reiteradas, el director, recibida la información, procederá a la

suspensión preventiva de los beneficios acordados en la fase 3,

debiendo girar los antecedentes al Consejo Correccional, quien en un

plazo no mayor a cinco (5) días, propondrá a qué fase o sección del

establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de

ejecución y al organismo técnico-criminológico.

*(Artículo incorporado por art. 11

de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Período de prueba

ARTICULO 15. — El periodo de prueba

consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y

comprenderá sucesivamente:

a)

La incorporación del condenado a un establecimiento abierto,

semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el

principio de autodisciplina;

b)

La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

c)

La incorporación al régimen de semilibertad.

Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:

1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del periodo

de observación y de la verificación de tratamiento.

2) Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de

ejecución:

a)

Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la

mitad de la condena;

b)

Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal:

quince (15) años;

c)

Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres

(3) años.

3) No tener causa abierta u otra condena pendiente.

4) Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar.

El director del establecimiento resolverá en forma fundada la concesión

al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de

ejecución y al organismo técnico-criminológico.

*(Artículo

sustituido por art. 12 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Salidas transitorias

ARTICULO 16. —Artículo 16: Las salidas

transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente

y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:

I. Por el tiempo:

a)

Salidas hasta doce (12) horas;

b)

Salidas hasta veinticuatro (24) horas;

c)

Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos (72) horas.

II. Por el motivo:

a)

Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

b)

Para cursar estudios de educación general básica, media, polimodal,

superior, profesional y académica de grado o de los regímenes

especiales previstos en la legislación vigente;

c)

Para participar en programas específicos de prelibertad ante la

inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por

agotamiento de condena,

III. Por el nivel de confianza:

a)

Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;

b)

Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

c)

Bajo palabra de honor.

En todos los supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b)

y c) del apartado III, las salidas transitorias serán supervisadas por

un profesional del servicio social.

*(Artículo

sustituido por art. 13 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 17. — Para la concesión de las

salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se

requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de

ejecución:

a)

Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al

período de prueba.

b)

Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al

período de prueba.

c)

Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de

prueba.

II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena

pendiente, total o parcialmente.

III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser

alcanzado según el tiempo de internación, durante el último año contado

a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas

transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá

merituarse la conducta y el concepto durante todo el período de

condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al

menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de

peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo Buena conforme a

lo dispuesto por el artículo 102.

IV. Contar con informe favorable del director del establecimiento, del

organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del

establecimiento, respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso

que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el

futuro personal, familiar y social del condenado.

V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de

la presente ley.

VI. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos

en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del

equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la

víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer

alguna manifestación. El interno y la víctima podrán proponer peritos

especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio

informe.

*(Artículo

sustituido por art. 14 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 18. — El director del

establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución

o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del

régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

a)

El lugar o la distancia máxima a la que el condenado podrá

trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le

exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará. En

estos supuestos se deberá verificar y controlar fehacientemente la

presencia del interno en el lugar de pernocte;

b)

Las normas que deberá observar, con las restricciones o

prohibiciones que se estimen convenientes;

c)

El nivel de confianza que se adoptará.

*(Artículo

sustituido por art. 15 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 19. — Corresponderá al juez de

ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el

régimen de semilibertad, previa recepción de los informes fundados del

organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del

establecimiento y la verificación del cumplimiento de lo preceptuado en

el artículo 17.

Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y

dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

El juez en su resolución indicará las normas que el condenado deberá

observar y suspenderá o revocará el beneficio si el incumplimiento de

las normas fuere grave o reiterado.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal

continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley.

Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen

de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la

colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo

podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe favorable

de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado

de ejecución.

*(Artículo

sustituido por art. 16 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 20. — Concedida la autorización

judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer

efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al

juez sobre su cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión

a cargo de profesionales del servicio social.

*(Artículo

sustituido por art. 17 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 21. — El director entregará

al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que

justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

ARTICULO 22. — Las salidas

transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se

refiere el artículo 166 no interrumpirán la ejecución de la pena.

Semilibertad

ARTICULO 23. — La semilibertad permitirá al

condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua,

en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y

seguridad social, regresando al alojamiento asignado al final de cada

jornada laboral.

Para ello, deberá tener asegurado, con carácter previo una adecuada

ocupación o trabajo, reunir los requisitos del artículo 17 y no

encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.

*(Artículo

sustituido por art. 18 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 23 bis.-

Para la incorporación al régimen de semilibertad se requerirá una

información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se

constate:

a)

Datos del empleador;

b)

Naturaleza del trabajo ofrecido;

c)

Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;

d)

Horario a cumplir;

e)

Retribución y forma de pago.

El asistente social que realice la constatación acerca del trabajo

ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la

propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional.

*(Artículo

incorporado por art. 19 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 24. — El condenado incorporado a

semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de

autodisciplina.

ARTICULO 25. — El trabajo en

semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será

nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el

retorno diario del condenado a su alojamiento.

ARTICULO 26. — La incorporación a la

semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución

en contrario de la autoridad judicial.

Evaluación del tratamiento

ARTICULO 27. — La verificación y

actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso

d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará,

como mínimo, cada seis (6) meses.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento

deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la

evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar

relevante.

*(Artículo

sustituido por art. 20 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Período de libertad condicional

ARTICULO 28. — El juez de ejecución o juez

competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que

reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes

fundados del organismo técnico-criminológico, del Consejo Correccional

del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario

que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social. Dicho

informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los

dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento

directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del

juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante

legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su

cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un

dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado

por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del

equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberán

consignar:

a)

Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia

condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá

acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales

que obren en su legajo;

b)

Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen

de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del

comportamiento durante el proceso;

c)

Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción

cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;

d)

Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la

fecha de su incorporación a cada período o fase;

e)

Informe de la Sección de Asistencia Social sobre la existencia y

conveniencia del domicilio propuesto;

f)

Propuesta fundada del organismo técnico-criminológico, sobre la

evolución del tratamiento basada en la historia criminológica

actualizada;

g)

Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia de su

otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros

con el interno de las que se dejará constancia en el libro de actas.

El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el

artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos

del tratamiento del interno: salud psicofísica; educación y formación

profesional; actividad laboral; actividades educativas, culturales y

recreativas; relaciones familiares y sociales; aspectos peculiares que

presente el caso; sugerencia sobre las normas de conducta que debería

observar si fuera concedida la libertad condicional.

El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal

podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se

realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su

reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin

perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto

de su reinserción social, deberá ser desfavorable:

1) En el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de

nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena;

2) En el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno

la calificación como mínimo de Buena durante al menos las dos terceras

partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de

la libertad condicional.

Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión

fundada del director del establecimiento sobre la procedencia del

pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del juez de ejecución.

El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la

elevación de su pedido al juez de ejecución.

*(Artículo

sustituido por art. 21 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 29. — La supervisión del

liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo

de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no

existir aquél. En ningún caso se confiará a organismos policiales o de

seguridad.

ARTICULO 29 bis.-A

partir de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al plazo

establecido en el Código Penal el interno podrá iniciar la tramitación

de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que

fijará a su egreso.

*(Artículo

incorporado por art. 22 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Sección Segunda

Programa de prelibertad

ARTICULO 30. — Entre sesenta y noventa

días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad

condicional o de la libertad asistida del artículo 54, el condenado

deberá participar de un programa intensivo de preparación para su

retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:

a)

Información, orientación y consideración con el

interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar

al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;

b)

Verificación de la documentación de identidad

indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;

c)

Previsiones adecuadas para su vestimenta,

traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios,

aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.

ARTICULO 31. — El desarrollo del

programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio

social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad

asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En los

egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la

coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las

organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de

la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones

tendientes a la mejor reinserción social.

ARTICULO 31 bis.-Cada

caso será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la tuición

de un asistente social de la institución, responsable de la

coordinación y seguimiento de las acciones a emprender, quien actuará

junto con un representante del patronato de liberados o, en su caso,

con organismos de asistencia post penitenciaria u otros recursos de la

comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.

El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno

con el asistente social designado, quien le notificará, bajo

constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el

propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones

personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de

facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha

entrevista se invitará a participar al representante del patronato de

liberados o de organismos de asistencia post penitenciaria o, en su

caso, de otros recursos de la comunidad.

*(Artículo

incorporado por art. 23 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Sección Tercera

Alternativas para situaciones especiales

Prisión domiciliaria

ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez

competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en

detención domiciliaria:

a)

Al interno enfermo cuando la privación de la

libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o

tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en

un establecimiento hospitalario;

b)

Al interno que padezca una enfermedad incurable

en período terminal;

c)

Al interno discapacitado cuando la privación de

la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su

condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d)

Al interno mayor de setenta (70) años;

e)

A la mujer embarazada;

f)

A la madre de un niño menor de cinco (5) años o

de una persona con discapacidad, a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009)*

ARTICULO 33. — La detención domiciliaria debe

ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá

fundarse en informes médico, psicológico y social.

La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o

cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o

parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será

dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en

su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social

calificado, de no existir aquél.

En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de

seguridad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en

los artículos 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el

inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario

del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión

de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del

interno.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su

cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un

dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado

por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de

control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

*(Artículo

sustituido por art. 24 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 34. — El juez de ejecución o juez

competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado

quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el

domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada

así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones

y circunstancias que dieron lugar a la medida.

*(Artículo

sustituido por art. 25 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Prisión discontinua y semidetención

ARTICULO 35. —El juez de ejecución o

competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá

disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y

semidetención cuando, no encontrándose incluido en los delitos

previstos en el artículo 56 bis:

a)

Se revocare la detención domiciliaria;

b)

Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el

artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c)

Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26

del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta

establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d)

Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del

Código Penal, en el caso en que el condenado haya violado la obligación

de residencia.

*(Artículo

sustituido por art. 26 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Prisión discontinua

ARTICULO 36. — La prisión discontinua

se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución

basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de

treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días

no laborables de aquél.

ARTICULO 37. — El juez de ejecución o

juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la

institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de

veinticuatro horas cada dos meses.

ARTICULO 38. — Se computará un día de pena

privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la

institución.

Semidetención

ARTICULO 39. — La semidetención

consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una

institución basada en el principio de autodisciplina, durante la

fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo

posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus

modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna.

ARTICULO 40. — El lapso en el que el

condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que

le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 39, que deberá

acreditar fehacientemente.

Prisión diurna

ARTICULO 41. — La prisión diurna se

cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una

institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días

entre las ocho y las diecisiete horas.

Prisión nocturna

ARTICULO 42. — La prisión nocturna se

cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una

institución basada en el principio de autodiscipina, entre las

veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente.

ARTICULO 43. — Se computará un día de

pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del

condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 41 y

42.

ARTICULO 44. — El juez de ejecución o

juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la

institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos

meses.

Disposiciones comunes

ARTICULO 45. — El juez de ejecución o juez

competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el

plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los

horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de

conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación

de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la

supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar

informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o

semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la

colocación de un dispositivo electrónico de control.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su

cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

*(Artículo

sustituido por art. 27 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 46. — En el caso del inciso

f)

del artículo 35, si el condenado se encontrare privado de libertad,

previo a la ejecución de la resolución judicial, participará del

programa de prelibertad, establecido en el artículo 30, con una

duración máxima de treinta días.

ARTICULO 47. — El condenado en prisión

discontinua o en semidetención, durante su permanencia en la

institución, participará en los programas de tratamiento que establezca

la reglamentación, en la que se consignarán las obligaciones y

limitaciones que deberá observar.

ARTICULO 48. — El condenado podrá, en

cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o

a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o

juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en

establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en

establecimiento semiabierto o cerrado.

ARTICULO 49. — En caso de

incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo

previsto en el artículo 45 y previo informe de la autoridad encargada

de la supervisión del condenado, el juez de ejecución o juez competente

revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el

cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la

pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

Trabajos para la comunidad

ARTICULO 50. — En los casos de los

incisos c) y f) del artículo 35, cuando se presente ocasión para ello y

el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez

competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión

discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la

comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su

actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de

trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para

el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de

dieciocho meses.

ARTICULO 51. — El juez de ejecución o

juez competente confiará la organización y supervisión del trabajo para

la comunidad del artículo 50 a un patronato de liberados o a un

servicio social calificado, de no existir aquél.

ARTICULO 52. — En caso de

incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50,

el juez de ejecución o juez competente revocará el trabajo para la

comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo

correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en

establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa

justificada, el juez de ejecución o juez competente podrá ampliar el

plazo en hasta seis meses.

ARTICULO 53. — El condenado en

cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la

comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez

competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión

discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.

Sección cuarta

Libertad asistida

ARTICULO 54. — La libertad asistida permitirá

al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin

la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y

su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la

pena temporal.

En los supuestos comprendidos en el artículo 56 bis se procederá de

acuerdo con las disposiciones del 56 quáter.

El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo

los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo

Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del

condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado

posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el

tiempo de internación.

El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación

del condenado a este régimen si se encontrare comprendido en las

excepciones del artículo 56 bis.

El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación

del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede

constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento

directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del

juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante

legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su

cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un

dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado

por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de

control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

*(Artículo

sustituido por art. 28 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 54 bis.-

La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario remitirá un listado de

condenados al patronato de liberados seis (6) meses antes del tiempo

mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad

asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de

iniciar las tareas de pre egreso.

*(Artículo

incorporado por art. 29 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 55. — El condenado incorporado al

régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:

I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez

de ejecución o juez competente, al patronato de liberados que le

indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones

impuestas.

II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de

ejecución o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que

fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y

ambientales del condenado, podrán ser:

a)

Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o

adquirir los conocimientos necesarios para ello;

b)

Aceptar activamente el tratamiento que fuere

menester;

c)

No frecuentar determinadas personas o lugares,

abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren

inconvenientes para su adecuada reinserción social.

Salvo expresa indicación en contrario, siempre

regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.

III. Residir en el domicilio consignado en la

resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización

del juez de ejecución o juez competente, para lo cual éste deberá

requerir opinión del patronato respectivo.

IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los

daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el

juez de ejecución o juez competente.

Estas condiciones regirán a partir del día de egreso

hasta el de agotamiento de la condena.

ARTICULO 56. — Cuando el condenado en

libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación que le

impone el apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le

será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento

cerrado.

Si el condenado en libertad asistida incumpliere

reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o

violare la obligación de residencia que le impone el apartado III del

artículo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la

obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese

artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente

deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.

En tales casos el término de duración de la condena

será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que

no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia

que dio lugar a la revocación del beneficio.

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947)B.O. 12/11/2004).*

CAPITULO II bis:

Excepciones a las modalidades básicas de la

ejecución.

ARTICULO 56 bis. —No podrán otorgarse los

beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por

los siguientes delitos:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119,

120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130

del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare

intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el

artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código

Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo

párrafo del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida,

conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y

anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306 del

Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o

la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código

Aduanero.

Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán

obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el

de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y

concordantes de la presente ley.

*(Artículo

sustituido por art. 30 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 56 ter.-

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

Título III del Libro Segundo del Código Penal, se establecerá una

intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno,

con el fin de facilitar su reinserción al medio social, que será

llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del

artículo 185 de esta ley.

En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el

cumplimiento de pena, se otorgarán a la persona condenada, un resumen

de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener

una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.

*(Artículo

sustituido por art. 31 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 56 quáter.-

Régimen preparatorio para la liberación. En los supuestos de condenados

por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá

garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio

para la liberación, elaborado a través de un programa específico de

carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito

cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el

condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios

y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que

pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social,

podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres

(3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del

establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se

admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo

de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el

condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de

salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.

En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no

superiores a las doce (12) horas.

*(Artículo incorporado por art. 32

de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 56 quinquies.- El

juez de ejecución o juez competente deberá remitir al Registro Nacional

de Beneficios u otras Medidas Procesales (Renabem), o al que

corresponda, dentro de los cinco (5) días posteriores a quedar firme,

copia de los siguientes actos procesales, indicando en todos los casos

las normas legales en que se fundan:

a)

Otorgamiento de salidas transitorias.

b)

Incorporación al régimen de semilibertad.

c)

Prisión discontinua, semidetención, prisión nocturna.

d)

Otorgamiento de prisión domiciliaria.

e)

Otorgamiento de libertad asistida.

f)

Otorgamiento de libertad condicional.

g)

Todos los beneficios comprendidos en el período de prueba previsto

por la ley de ejecución de la pena.

h)

Suspensión del proceso a prueba.

Deberán asentarse asimismo los datos pertenecientes al condenado, a

saber:

1) Nombre y apellido del condenado sujeto a beneficio.

2) Lugar y fecha de nacimiento.

3) Nacionalidad.

4) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.

5) Domicilio o residencia fijado para gozar del beneficio y/o libertad

condicional.

6) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida denunciado.

7) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.

8) Nombres y apellidos de los padres.

9) Números de prontuarios.

10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.

11) El tiempo de la condena fijado por el tribunal, debiendo indicarse

el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare por

cumplir.

12) La fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de

causa.

13) Los antecedentes penales.

14) Los dictámenes del organismo técnico-criminológico y el Consejo

Correccional del establecimiento penitenciario.

15) Las normas que el condenado debe observar.

*(Artículo incorporado por art. 33

de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

CAPITULO III

Normas de trato

Denominación

ARTICULO 57. — La persona condenada sujeta a

medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en esta

ley, se denominará interno.

Al interno se le citará o llamará únicamente por el

nombre y apellido.

Higiene

ARTICULO 58. — El régimen

penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de

los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención,

recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente

las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.

ARTICULO 59. — El número de internos

de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá

a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán

siempre en buen estado de de conservación. Su ventilación, iluminación,

calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los

factores climáticos.

ARTICULO 60. — El aseo personal del

interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de

suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno

de los elementos indispensables para su higiene.

ARTICULO 61. — El interno deberá cuidar el

aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del

establecimiento.

Alojamiento

ARTICULO 62. — El alojamiento nocturno del

interno, en lo posible, será individual en los establecimientos

cerrados y semiabiertos.

En las instituciones o secciones basadas en el

principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para

internos cuidadosamente seleccionados.

Vestimenta y ropa

ARTICULO 63. — La Administración

proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para

usarla en el interior del establecimiento. En manera alguna esas

prendas, por sus características podrán resultar humillantes. Deberá

cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

Cuando el interno hubiere de salir del

establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar

sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará

vestimenta adecuada.

ARTICULO 64. — Al interno se le proveerá de

ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con

regularidad.

Alimentación

ARTICULO 65. — La alimentación del

interno estará a cargo de la administración; será adecuada a sus

necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin

perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno

podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La

prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Información y peticiones

ARTICULO 66. — A su ingreso al

establecimiento el interno recibirá explicación oral e información

escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de

conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los

medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo

aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el

interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o

no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá

suministrar por persona y medio idóneo.

ARTICULO 67. — El interno podrá

presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y

dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, al juez

de ejecución o al juez competente.

La resolución que se adopte deberá ser fundada,

emitida en tiempo razonable y notificada al interno.

Tenencia y depósito de objetos y valores

ARTICULO 68. — El dinero, los objetos

de valor y demás prendas propias que el interno posea a su ingreso o

que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener

consigo serán, previo inventario, mantenidos en depósito. Se adoptarán

las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.

Conforme los reglamentos, el interno podrá disponer de su dinero y

otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno y que no

hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le serán

devueltos a su egreso. De todo depósito, disposición o devolución se

extenderán las correspondientes constancias y recibos.

Cuidados de bienes

ARTICULO 69. — El interno deberá

cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que

la administración destine para el uso individual o común y abstenerse

de producir daño en los pertenecientes a otros internos.

Registro de internos y de instalaciones

ARTICULO 70. — Para preservar la

seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus

pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las

instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que

reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad

humana.

Traslado de internos

ARTICULO 71. —El traslado individual o

colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará

exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte

higiénicos y seguros.

La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse

contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán

padecimientos innecesarios al interno.

En lo que respecta a traslados motivados por la notificación de actos

procesales relevantes, se realizarán sólo cuando la notificación no

pueda ser realizada por medio de una comunicación audiovisual.

*(Artículo

sustituido por art. 34 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 72. — El traslado del interno

de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten,

deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez

competente.

ARTICULO 73. — El traslado del interno

de un establecimiento a otro será informado de inmediato a las personas

o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a

quienes hubieren sido por él designados.

Medidas de sujeción

ARTICULO 74. — Queda prohibido el empleo de

esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

ARTICULO 75. — Sólo podrán adoptarse medidas

de sujeción en los siguientes casos:

a)

Como precaución contra una posible evasión

durante el traslado del interno;

b)

Por razones médicas, a indicación del

facultativo, formulada por escrito;

c)

Por orden expresa del director o del funcionario

que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros

métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que

el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al

establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de

inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe

detallado al juez de ejecución o juez competente y a la autoridad

penitenciaria superior.

ARTICULO 76. — La determinación de los

medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos

por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse

más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones

administrativas y penales que correspondan por el funcionario

responsable.

Resistencia a la autoridad penitenciaria

ARTICULO 77. — Al personal

penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el

trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus

tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden

basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso

hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales

que correspondan.

ARTICULO 78. — El personal que

habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no

estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le

permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de

violencia.

El uso de armas reglamentarias quedará limitado a

las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas

con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud

o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.

CAPITULO IV

Disciplina

ARTICULO 79. — El interno está

obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una

ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su

reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten.

ARTICULO 80. — El orden y la

disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más

restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la

correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de

establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.

ARTICULO 81. — El poder disciplinario

sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien

tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida

su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de cuerdo a las

circunstancias del caso.

ARTICULO 82. — El reglamento podrá

autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal

superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el

aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos

para ello, dando inmediata intervención al director.

ARTICULO 83. — En ningún caso el interno

podrá desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una

potestad disciplinaria.

ARTICULO 84. — No habrá infracción ni sanción

disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

ARTICULO 85. — El incumplimiento de las

normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción

disciplinaria.

Las infracciones disciplinarias se clasifican en

leves, medias y graves.

Los reglamentos especificarán las leves y las medias.

Son faltas graves:

a)

Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de

otros o poseer elementos para ello;

b)

Incitar o participar en movimientos para

quebrantar el orden y la disciplina;

c)

Tener dinero u otros valores que lo reemplacen,

poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o

medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias

tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra

la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

d)

Intentar introducir o sacar elementos de

cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e)

Retener, agredir, coaccionar o amenazar a

funcionarios u otras personas;

f)

Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra

persona;

g)

Amenazar o desarrollar acciones que sean real o

potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h)

Resistir activa y gravemente al cumplimiento de

órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i)

Provocar accidentes de trabajo o de cualquier

otra naturaleza;

j)

Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin

perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 86. — El interno estará

obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las

cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de

ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 87. — Sólo se podrá aplicar

como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a

la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89;

a)

Amonestación;

b)

Exclusión de las actividades recreativas o

deportivas hasta diez (10) días;

c)

Exclusión de la actividad común hasta quince (15)

días;

d)

Suspensión o restricción total o parcial de

derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;

e)

Permanencia en su alojamiento individual o en

celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta

quince (15) días ininterrumpidos;

f)

Permanencia en su alojamiento individual o en

celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta

siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.

g)

Traslado a otra sección del establecimiento de

régimen más riguroso;

h)

Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la

suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar

directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

ARTICULO 88. — El sancionado con la

corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de

trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado

diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento,

por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado nacional

cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último

informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o

atenuarse por razones de salud.

ARTICULO 89. — El director del

establecimiento, con los informes coincidentes del organismo

técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento,

podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno

sancionado por falta grave o reiterada.

ARTICULO 90. — Cuando la falta

disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una

perturbación mental en su autor, el director del establecimiento deberá

solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso.

ARTICULO 91. — El interno debe ser

informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de

presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por

el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en

todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro

del plazo que fije el reglamento.

ARTICULO 92. — El interno no podrá ser

sancionado dos veces por la misma infracción.

ARTICULO 93. — En caso de duda se estará a lo

que resulte más favorable al interno.

ARTICULO 94. — En ningún caso se aplicarán

sanciones colectivas.

ARTICULO 95. — La notificación de la

sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal

directivo del establecimiento. El interno será informado de sus

fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su

comportamiento.

ARTICULO 96. — Las sanciones serán

recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los

cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al

notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá

efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado

interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente no se

expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.

ARTICULO 97. — Las sanciones y los

recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser

notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más

rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o

interposición.

ARTICULO 98. — En el supuesto de

primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior

del interno lo justificare, el director, en la misma resolución que

impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno

cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije

el director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto la sanción

cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva

infracción.

ARTICULO 99. — En cada establecimiento

se llevará un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y

rubricado por el juez de ejecución o juez competente, en el que se

anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos,

su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 88, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

CAPITULO V

Conducta y concepto

ARTICULO 100. — El interno será

calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la

observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la

disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

ARTICULO 101. — El interno será

calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá

por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea

deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

ARTICULO 102. — La calificación de

conducta y concepto será efectuada trimestralmente, notificada al

interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada

de conformidad con la siguiente escala:

a)

Ejemplar;

b)

Muy buena;

c)

Buena;

d)

Regular;

e)

Mala;

f)

Pésima.

ARTICULO 103. — La calificación de

conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las

visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los

reglamentos establezcan.

ARTICULO 104. — La calificación de

concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del

régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad,

libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.

CAPITULO VI

Recompensas

ARTICULO 105. — Los actos del interno

que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el

aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal

y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados

mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

CAPITULO VII

Trabajo

Principios generales

ARTICULO 106. — El trabajo constituye

un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento

y tiene positiva incidencia en su formación.

ARTICULO 107. — El trabajo se regirá por los

siguientes principios:

a)

No se impondrá como castigo;

b)

No será aflictivo, denigrante, infamante ni

forzado;

c)

Propenderá a la formación y al mejoramiento de

los hábitos laborales;

d)

Procurará la capacitación del interno para

desempeñarse en la vida libre;

e)

Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y

condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en

el medio libre y las demandas del mercado laboral;

f)

(Inciso derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el

Boletín Oficial*.);

g)

(Inciso derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el

Boletín Oficial*.).

ARTICULO 108. — El trabajo de los

internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento

económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá

como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la

capacitación y la creatividad.

ARTICULO 109. — El trabajo del interno estará

condicionado a su aptitud física o mental.

ARTICULO 110. — Sin perjuicio de su

obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su

negativa injustificada será considerada falta media e incidirá

desfavorablemente en el concepto.

ARTICULO 111. — La ejecución del

trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal

para labores generales del establecimiento o comisiones que se le

encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán

remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

ARTICULO 112. — El trabajo del interno

estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. Dentro de las

posibilidades existentes el interno podrá manifestar su preferencia por

el trabajo que desee realizar.

ARTICULO 113. — En el caso de internos

que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales,

éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y

compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento.

Formación profesional

ARTICULO 114. — La capacitación laboral del

interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de

especial cuidado.

El régimen de aprendizaje de oficios a implementar,

será concordante con las condiciones personales del interno y con sus

posibles actividades futuras en el medio libre.

ARTICULO 115. — Se promoverá la

organización de sistemas y programas de formación y reconversión

laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de

las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras

entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

ARTICULO 116. — Los diplomas,

certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no

deberán contener referencias de carácter penitenciario.

Organización

ARTICULO 117.(Artículo derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el

Boletín Oficial*.)

ARTICULO 118. — La administración

velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios

destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.

ARTICULO 119. — El trabajo y la

producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de

ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del

interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas

modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad

del interno en lo concerniente al tratamiento.

Un reglamento especial establecerá las normas

regulatorias de los aspectos vinculados a la organización,

funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales,

mixtos, privados o cooperativos.

Las utilidades materiales percibidas por la

administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y

servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

Remuneración

ARTICULO 120. — El trabajo del interno

será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los

bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de

bien público, el salario del interno no será inferior a las tres

cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o

cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o

privada la remuneración será igual al salario de la vida libre

correspondiente a la categoría profesional de que se trate.

Los salarios serán abonados en los términos

establecidos en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 121. — La retribución del

trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la

seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a)

10 % para indemnizar los daños y perjuicios

causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

b)

35 % para la prestación de alimentos, según el

Código Civil;

c)

25 % para costear los gastos que causare en el

establecimiento;

d)

30 % para formar un fondo propio que se le

entregará a su salida.

ARTICULO 122. — El salario

correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua

o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria

o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al

cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 11

del Código Penal.

ARTICULO 123. — Cuando no hubiere

indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma

según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la

prestación de alimentos.

ARTICULO 124. — Si el interno no

tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación

de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.

ARTICULO 125. — Si el interno tuviere

que satisfacer indemnización, pero no prestación alimentaria, la parte

que pudiere corresponder a ésta, acrecerá el fondo propio.

ARTICULO 126. — En los casos previstos

en el artículo 122, la parte destinada para costear los gastos que el

interno causara al establecimiento, acrecerá su fondo propio.

ARTICULO 127. — La administración

penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible

hasta un máximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el

interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena.

El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del

interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que

autoricen los reglamentos.

ARTICULO 128. — El fondo propio,

deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo

anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a

interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones

de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por

agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e

inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129.

Los reglamentos establecerán en casos debidamente

justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del

fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo

de reserva será transmisible a sus herederos.

ARTICULO 129. — De la remuneración del

trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la

seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por

concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en

las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

ARTICULO 130. — La muerte o los

accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución

del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su

causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

ARTICULO 131. — La indemnización,

cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el

interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los

convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las

mismas o similares actividades en el medio libre.

ARTICULO 132. — Durante el tiempo que dure su

incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración

que tenía asignada.

CAPITULO VIII

Educación

ARTICULO 133. — Derecho a la educación. Todas

las

personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública.

El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una

educación integral, permanente y de calidad para todas las personas

privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad

y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de

las organizaciones no gubernamentales y de las familias.

Los internos deberán tener acceso pleno a la

educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las

leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación

Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de

Educación Superior y toda otra norma aplicable.

Los fines y objetivos de la política educativa

respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los

fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación

Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en

el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben

completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 134. — Deberes. Son deberes de los

alumnos

estudiar y participar en todas las actividades formativas y

complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad,

integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa,

participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la

consecución de un adecuado clima de estudio en la institución,

respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las

orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar

el proyecto educativo institucional, las normas de organización,

convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase

regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las

instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 135. — Restricciones prohibidas al

derecho a

la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y

modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos

discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo

de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de

seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen

penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna

otra circunstancia que implique una restricción injustificada del

derecho a la educación.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 136. — Situaciones especiales. Las

necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a

fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la

Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será

especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán

los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste

permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la

finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de

la Ley de Educación Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 137. — Notificación al interno. El

contenido

de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas

privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a

una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al

interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas

necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e

instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las

autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de

instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros

pertinentes.

En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad

incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio

alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del

sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el

último grado alcanzado al momento de privación de libertad.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 138. — Acciones de implementación.

El

Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones,

estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de

las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de

educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus

equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la

autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las

instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su

libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y

adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo

establecido en el presente capítulo.

Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos

apropiados para la educación, tanto para los internos como para el

personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones

presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo

que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la

permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan

con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros

educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor

formación del interno, garantizar la capacitación permanente del

personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la

suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y

privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos

educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones

vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que

incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto

de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros

ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con

aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la

satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.

En todo establecimiento funcionará, además, una

biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según

lo estipula la Ley de Educación Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 139. — Documentación y certificados.

A los

efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se

documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos

y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o

parcial que, además, se consignarán en la documentación de la

institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno

o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la

autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera

automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución

educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino

penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad.

Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad

educacional competente durante la permanencia del interno en un

establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación

que permita advertir esa circunstancia.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 140. — Estímulo educativo. Los

plazos

requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de

la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con

las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que

completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus

estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de

posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en

consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:

a)

un (1) mes por ciclo lectivo anual;

b)

dos (2) meses por curso de formación profesional

anual o equivalente;

c)

dos (2) meses por estudios primarios;

d)

tres (3) meses por estudios secundarios;

e)

tres (3) meses por estudios de nivel terciario;

f)

cuatro (4) meses por estudios universitarios;

g)

dos (2) meses por cursos de posgrado.

Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de

veinte (20) meses.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 141. — Control de la gestión

educativa de las

personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes

provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de

Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y

actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los

programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un

adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio

acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación,

a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a

abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las

personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo

interés.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

ARTICULO 142. — Control judicial. Los

obstáculos e

incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser

remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas

corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los

jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del

Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación

de los estudios en el medio libre.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*

CAPITULO IX

Asistencia médica

ARTICULO 143. — El interno tiene

derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica

integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y

a los tratamientos prescriptos.

Los estudios diagnósticos, tratamientos y

medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.

ARTICULO 144. — Al ingreso o reingreso

del interno a un establecimiento, deberá ser examinado por un

profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de su

estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de

los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o

cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia

física o psíquica, si los presentara.

Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá

comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.

ARTICULO 145. — La historia clínica en

la que quedará registrada toda prestación médica, se completará con la

incorporación de los estudios psicológico y social realizados durante

el período de observación, previsto en el artículo 13 inciso a), y la

actualización a que aluden el artículo 13 inciso d) y el artículo 27.

Copia de la historia clínica y de sus actuaciones

integrará la historia criminológica.

ARTICULO 146. — Cuando el interno

ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o

los reciba del exterior, el director conforme dictamen médico decidirá

el uso que deba hacerse de ellos.

ARTICULO 147. — El interno podrá ser

trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter

asistencial médico o psiquiátrico o a un centro apropiado del medio

libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.

En el segundo de los supuestos se requerirá previa

autorización del juez de ejecución o juez competente, salvo razones de

urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al

magistrado interviniente.

ARTICULO 148. — El interno podrá requerir, a

su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.

La autoridad penitenciaria dará curso al pedido,

excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.

Toda divergencia será resuelta por el juez de

ejecución o juez competente.

ARTICULO 149. — Si el tratamiento del

interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o

cualquiera otra intervención quirúrgica o médica que implicaren grave

riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente

sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su

consentimiento o el de su representante legal y la autorización del

juez de ejecución o juez competente, previo informe de peritos.

En caso de extrema urgencia, bastará el informe

médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución

o juez competente.

ARTICULO 150. — Está expresamente

prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos

médicos o científicos de carácter experimental. Sólo se permitirán

mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre

que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por

la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una

mejora en su estado de salud.

ARTICULO 151. — Si el interno se

negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles

médicos. Se informará de inmediato al juez de ejecución o juez

competente solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder

a la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave

riesgo para la salud del interno.

ARTICULO 152. — Los tratamientos

psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la

autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser

realizados en establecimientos especializados.

CAPITULO X

Asistencia espiritual

ARTICULO 153. — El interno tiene

derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de

religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno

contacto personal y por otros medios autorizados con un representante

del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de

Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de

este derecho.

ARTICULO 154. — El interno será

autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de

su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener

consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo,

para su uso personal.

ARTICULO 155. — En cada

establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones

litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos

reconocidos.

ARTICULO 156. — En todo

establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma

adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia

a estos actos será absolutamente voluntaria.

ARTICULO 157. — Los capellanes de los

establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y

la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos

que la aceptaren.

CAPITULO XI

Relaciones familiares y sociales

ARTICULO 158. — El interno tiene

derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su

familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con

representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con

personería jurídica que se interesen por su reinserción social.

En todos los casos se respetará la privacidad de

esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por

juez competente.

ARTICULO 159. — Los internos de

nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades para comunicarse con

sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.

Los internos nacionales de Estados sin

representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los

apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al

representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el

país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la

misión de protegerlos.

ARTICULO 160. — Las visitas y la

correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones

telefónicas se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión

que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo

establecido en los artículos 158 y 159.

Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o

terminales móviles.

A tal fin se deberá proceder a instalar inhibidores en los pabellones o

módulos de cada penal.

La violación a la prohibición prevista en este artículo será

considerada falta grave en los términos del artículo 85 de esta ley.

*(Artículo

sustituido por art. 35 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 161. — Las comunicaciones

orales o escritas previstas en el artículo 160, sólo podrán ser

suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolución fundada del

director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez

de ejecución o juez competente. El interno será notificado de la

suspensión o restricción transitoria de su derecho.

ARTICULO 162. — El visitante deberá

respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las

indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar

ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente

autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se

comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida

compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o

definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse

ante el juez de ejecución o el juez competente.

ARTICULO 163. — El visitante y sus

pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro,

dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o

dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por

personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida

de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras

técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.

ARTICULO 164. — El interno tiene el

derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e

internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o

emisiones especiales permitidas.

ARTICULO 165. — La enfermedad o

accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado

inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente

por aquél, al representante de su credo religioso y al juez de

ejecución o juez competente.

ARTICULO 166. — El interno será autorizado,

en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o

allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus

deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados

motivos para resolver lo contrario.

En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos

previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o

respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se

exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del

Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio

Penitenciario Federal.

*(Artículo

sustituido por art. 36 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 167. — Los internos que no

gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares

podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la

persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo

que determinen los reglamentos.

CAPITULO XII

Asistencia social

ARTICULO 168. — Las relaciones del

interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y

compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas.

Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles

con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica,

que puedan favorecer sus posibilidades de resinserción social.

ARTICULO 169. — Al interno se le

prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible,

amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o

personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que

realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con

personería jurídica.

ARTICULO 170. — En defecto de persona

allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se

proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista

en el artículo 12 del Código Penal.

ARTICULO 171. — En modo particular se

velará por la regularización de los documentos personales del interno.

A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La

documentación que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se

depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia,

a su egreso.

CAPITULO XIII

Asistencia postpenitenciaria

ARTICULO 172. — Los egresados y

liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material

pospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una

institución de asistencia pospenitenciaria con fines específicos y

personería jurídica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni

se ponga de manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación social

y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de

vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para

solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de

la República donde fije su residencia.

ARTICULO 173. — Las gestiones

conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172, se

iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar,

el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan

ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos

se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en el caso

de libertad condicional o asistida y de prestarle asistencia y

protección en todas las demás formas de egreso.

CAPITULO XIV

Patronatos de liberados

ARTICULO 174. — Los patronatos de

liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los

artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados,

las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen

los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes 24.316 y 24.390.

ARTICULO 175. — Los patronatos de

liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas con

personería jurídica. Estas últimas recibirán un subsidio del Estado,

cuya inversión será controlada por la autoridad competente.

CAPITULO XV

Establecimientos de ejecución de la pena

ARTICULO 176. — La aplicación de esta

ley requiere que cada jurisdicción del país, en la medida necesaria y

organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes

tipos de establecimientos:

a)

Cárceles o alcaidías para procesados;

b)

Centros de observación para el estudio

criminológico del condenado y planificación de su tratamiento de

acuerdo con lo previsto en el artículo 13;

c)

Instituciones diferenciadas por su régimen para

la ejecución de la pena;

d)

Establecimientos especiales de carácter

asistencial médico y psiquiátrico;

e)

Centros para la atención y supervisión de los

condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros

afines.

ARTICULO 177. — Cada establecimiento

de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en esta ley,

en su destino específico y en las necesidades del tratamiento

individualizado que deban recibir los alojados. Contemplará una

racional distribución del tiempo diario que garantice la coordinación

de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en

particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las

necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales,

familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos,

asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un día de descanso

semanal.

ARTICULO 178. — Las cárceles o

alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas

sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda

ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir

a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que

permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocialización que

pueda generar la privación de libertad.

ARTICULO 179. — Los establecimientos

destinados a procesados no podrán alojar condenados.

ARTICULO 180. — En las cárceles y

establecimientos de ejecución de la pena no se podrá recibir, bajo

ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una orden de

detención expresa extendida por juez competente.

ARTICULO 181. — Para la realización de

las tareas técnico-criminológicas que dispone el artículo 13, según las

circunstancias locales, se deberá disponer de:

a)

Una institución destinada a esa exclusiva

finalidad;

b)

Una sección separada e independiente en la cárcel

o alcaidía de procesados;

c)

Una sección apropiada e independiente en una

institución de ejecución de la pena.

ARTICULO 182. — Según lo requiera el

volumen y la composición de la población penal y las necesidades del

tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con

instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.

ARTICULO 183. — Los establecimientos de

carácter asistencial especializados podrán ser:

a)

Centros hospitalarios diversificados cuando sea

necesario y posible;

b)

Institutos psiquiátricos.

La dirección de estos centros asistenciales sólo

podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y

especializado.

ARTICULO 184. — Los centros de

reinserción social deben ser instituciones basadas en el principio de

la autodisciplina destinados a la recepción de condenados que se

encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semi detención. Serán

dirigidos por profesionales universitarios con versación criminológica

y, cuando las circunstancias lo posibiliten, podrán estar a cargo de un

patronato de liberados y, de no existir aquél, de un servicio social

calificado.

ARTICULO 185. — Los establecimientos

destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad,

atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con

los medios siguientes:

a)

Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto

cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad

predominantemente educativa;

b)

Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo

multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un

asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un

abogado, todos ellos con especialización en criminología y en

disciplinas afines;

c)

Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del

establecimiento y necesidades;

d)

Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos

aptos;

e)

Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título

habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los

internos que estén obligados a concurrir a ella;

f)

Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al

establecimiento;

g)

Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos

esenciales del tratamiento;

h)

Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

i)

Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten

episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves

alteraciones de la conducta;

j)

Secciones separadas e independientes para el alojamiento y

tratamiento de internos drogodependientes;

k)

Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas

autorizadas;

l)

Un equipo compuesto por profesionales especializados en la

asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título

III del Libro Segundo del Código Penal.

*(Artículo

sustituido por art. 37 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 186. — En las instituciones

de ejecución no se alojarán internos comprendidos en el artículo 25 del

Código Penal mientras subsista el cuadro psiquiátrico y a quienes

padezcan enfermedad mental crónica.

Con intervención del juez de ejecución o juez

competente, serán trasladados para su atención a servicios especiales

de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la

comunidad.

ARTICULO 187. — Los internos que

padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares,

de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde

se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter

médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

ARTICULO 188. — En los programas de

tratamiento de todas las instituciones y con particular énfasis en las

abiertas y semiabiertas, se deberá suscitar y utilizar en la mayor

medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten

provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el régimen

de la pena.

ARTICULO 189. — En los

establecimientos de ejecución no podrán alojarse procesados, con

excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que

tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.

Establecimientos para mujeres

ARTICULO 190. — Las internas estarán a

cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán

desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.

La dirección siempre estará a cargo de personal

femenino debidamente calificado.

ARTICULO 191. — Ningún funcionario

penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un

establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un

miembro del personal femenino.

ARTICULO 192. — En los

establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales

para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a

luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a

cabo en un servicio de maternidad.

ARTICULO 193. — La interna embarazada

quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad

de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes

y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento

no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.

ARTICULO 194. — No podrá ejecutarse

ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al

hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será

formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente

del comportamiento de la interna.

ARTICULO 195. — La interna podrá

retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre

justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal

calificado.

ARTICULO 196. — Al cumplirse la edad

fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en

condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria

dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que

corresponda.

Jóvenes adultos

ARTICULO 197. — Los jóvenes adultos de

dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones

especiales o en secciones separadas o independientes de los

establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular

empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en

el mantenimiento de los vínculos familiares.

ARTICULO 198. — Excepcionalmente y

mediando los informes favorables del organismo técnico-criminológico y

del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido

veintiún años podrán permanecer en instituciones o secciones especiales

para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego serán

trasladados a un establecimiento para adultos.

Privatización parcial de servicios

ARTICULO 199. — Cuando medien fundadas

razones que justifiquen la medida, el Estado podrá disponer la

privatización de servicios de los establecimientos carcelarios y de

ejecución de la pena, con excepción de las funciones directivas, el

registro y documentación judicial del interno, el tratamiento y lo

directamente referido a la custodia y la seguridad de procesados o

condenados.

CAPITULO XVI

Personal

Personal Institucional

ARTICULO 200. — El personal de las

cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente

seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la

importancia de la misión social que debe cumplir.

ARTICULO 201. — La ley y los

reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección,

incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones,

ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las

exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su

misión social requiere.

El contenido de esas normas legales y reglamentarias

deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre

Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas

sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en

Ginebra, 1955 y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones

Unidas, celebrado en La Habana en 1990.

ARTICULO 202. — La conducción de los

servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus

principales áreas así como la dirección de los establecimientos deberán

estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de

carrera afín a la función.

ARTICULO 203. — Las funciones

comprendidas en el artículo anterior se cubrirán por concurso interno.

Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación

administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones

que fijen los reglamentos.

Cuando por dos veces consecutivas un concurso

interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de

antecedentes y oposición.

ARTICULO 204. — En cada jurisdicción

del país se organizará o facilitará la formación del personal, según

los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente

actualización y perfeccionamiento profesional.

ARTICULO 205. — Los planes y programas

de enseñanza en los cursos de formación, actualización y

perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminológico,

deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas

para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los

Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por

Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17

de diciembre de 1979.

Personal no institucional

ARTICULO 206. — El personal de

organismos oficiales y de instituciones privadas con personería

jurídica, encargado de la aplicación de las diversas modalidades de

ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no

institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en

consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas

no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.

Personal de servicios privatizados

ARTICULO 207. — Para cumplir tareas en

las cárceles o establecimientos de ejecución, las personas presentadas

por el contratista de servicios privatizados deberán contar con una

habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen

médico, psicológico y social que demuestre su aptitud para desempeñarse

en ese medio.

CAPITULO XVII

Contralor judicial y administrativo de la ejecución

ARTICULO 208. — El juez de ejecución o

juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el

tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos

de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los

reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las

observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán

comunicadas al ministerio competente.

ARTICULO 209. — El Poder Ejecutivo

dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia,

designados por una autoridad superior a la administración penitenciaria

efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales con los mismos

propósitos que los establecidos en el artículo 208.

CAPITULO XVIII

Integración del sistema penitenciario nacional

ARTICULO 210. — A los efectos del

artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no

disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se

encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las

normas contenidas en esta ley.

ARTICULO 211. — El Poder Ejecutivo

nacional queda autorizado a convenir con las provincias la creación de

los establecimientos penitenciarios regionales que sean necesarios para

dar unidad al régimen de ejecución penal que dispone esta ley.

ARTICULO 212. — La Nación y las

provincias y éstas entre sí, podrán concertar acuerdos destinados a

recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, a

penas superiores o menores de cinco años, cuando resultare conveniente

para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva

integración del sistema penitenciario de la República.

ARTICULO 213. — La transferencia de internos

a que se refiere el artículo 212 será a título oneroso a cargo del

Estado peticionante.

ARTICULO 214. — El gobierno nacional

cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobiernos

provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia, el alojamiento

de los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles

provinciales.

Dictada sentencia definitiva y notificada, el

tribunal federal, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al

Ministerio de Justicia con remisión del testimonio de sentencia en

todas sus instancias, cómputo de la pena y fecha en que el condenado

podrá solicitar su libertad condicional o libertad asistida a fin de

que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en

una institución federal.

ARTICULO 215. — El condenado con

sentencia firme trasladado a otra jurisdicción por tener causa

pendiente será sometido al régimen de penados. En este caso las

direcciones de los establecimientos intercambiarán documentación legal,

criminológica y penitenciaria.

ARTICULO 216. — El Ministerio de

Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y

de Readaptación Social, organizará anualmente una reunión de los

ministros de todo el país con competencia en la problemática carcelaria

y penitenciaria. Estas reuniones tendrán por objeto evaluar todos los

aspectos vinculados a la aplicación de esta ley. Podrán ser invitados

representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en

la ejecución de la condenación condicional, libertad condicional,

libertad asistida, semilibertad, prisión discontinua, semidetención y

trabajo para la comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria.

ARTICULO 217. — El Ministerio de

Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y

de Readaptación Social, organizará y dirigirá la compilación de la

estadística nacional relativa a la aplicación de todas las sanciones

previstas en el Código Penal.

A tal fin convendrá con los gobiernos provinciales

el envío regular de la información.

ARTICULO 218. — El Ministerio de

Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y

de Readaptación Social, organizará un centro de información sobre los

organismos estatales o instituciones privadas de todo el país

vinculados a la reinserción social de los internos o al tratamiento en

el medio libre.

Los patronatos de liberados y los institutos

oficiales y privados deberán suministrar la información que a tales

efectos se les requiera.

ARTICULO 219. — Las provincias podrán

enviar a su personal para que participe en los cursos de formación,

actualización y perfeccionamiento que se realicen en el orden nacional.

CAPITULO XIX

Disposiciones complementarias

Suspensión de inhabilitaciones

ARTICULO 220. — Las inhabilitaciones

del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el

condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad

condicional o la libertad asistida. Transferencia internacional de la

ejecución.

ARTICULO 221. — De acuerdo a lo previsto en

los convenios y tratados internacionales:

a)

Los extranjeros condenados por los tribunales de

la República podrán cumplir la pena impuesta en su país de origen;

b)

Los argentinos condenados en el extranjero podrán

cumplir su pena en nuestro país.

Restricción documentaria

ARTICULO 222. — En las actas de

nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de

los previstos en esta ley no se dejará constancia alguna que permita

individualizar tal circunstancia.

Suspensión de derechos

ARTICULO 223. — En supuestos de graves

alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución

de la pena, el ministro con competencia en materia penitenciaria podrá

disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de

los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los

reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá

extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden

alterado.

La resolución deberá ser comunicada, inmediata y

fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.

CAPITULO XX

Disposiciones transitorias

ARTICULO 224. — Hasta tanto no se

cuente con los centros de reinserción social a que se refiere el

artículo 184, el condenado podrá permanecer en un sector separado e

independiente de un establecimiento penitenciario, sin contacto alguno

con otros alojados que no se encuentren incorporados a semilibertad,

prisión discontinua o semidetención.

ARTICULO 225. — Las disposiciones de

los artículos 202 y 203 comenzará a regir a partir de los diez años de

la entrada en vigencia de esta ley.

La administración penitenciaria brindará el apoyo

necesario para que el personal actualmente en servicio pueda reunir el

requisito del título universitario en el plazo previsto en el apartado

anterior, a cuyo efecto podrá celebrar convenios con universidades

oficiales o privadas.

ARTICULO 226. — Dentro de los ciento

ochenta días de la vigencia de esta ley el Poder Ejecutivo nacional,

por intermedio del Ministerio de Justicia, procederá a revisar los

convenios existentes con las provincias a fin de que puedan asumir las

funciones que constitucionalmente le pertenecen respecto a los

procesados y condenados por sus tribunales.

ARTICULO 227. — El Ministerio de

Justicia convocará dentro de los noventa días de la vigencia de esta

ley a la Primera Reunión de Ministros a que se refiere el artículo 216

con la finalidad de examinar los problemas que pueda suscitar su

cumplimiento.

CAPITULO XXI

Disposiciones finales

ARTICULO 228. — La Nación procederá a

readecuar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias

existentes dentro de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de

la presente ley, a efectos de concordarlas con sus disposiciones.

De igual forma, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a readecuar su legislación y reglamentaciones

penitenciarias.

*(Artículo

sustituido por art. 40 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 229. — Esta ley es complementaria

del Código Penal en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de

libertad condicional y libertad asistida.

*(Artículo

sustituido por art. 41 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 230. — Derógase el decreto ley

412/58 ratificado por ley 14.467.

ARTICULO 231. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Antecedentes Normativos

*- Artículo

sustituido por art. 10 de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 166

sustituido por art. 9° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 56 ter

incorporado por art. 1° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Capítulo II bis

incorporado por art. 1° de la*[Ley

N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947) B.O. 12/11/2004;

*-Artículo 56 bis

incorporado por art. 2° de la[Ley

N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947)B.O. 12/11/2004;*

por art. 8° de la [Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403) B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 45

sustituido por art. 7° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

- Artículo 35 sustituido por art. 3º de la[*Ley

Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009;*

*- Artículo 33

sustituido por art. 6° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 28

sustituido por art. 5° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*Artículo 27 sustituido por art. 4°

de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 19

sustituido por art. 3° de la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

*- Artículo 17 sustituido por art. 2°

de

la*[Ley

N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;

- Artículo 33 sustituido por art. 2º de la[*Ley

Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009.*