EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Ley 24.660
Principios y Modalidades básicas de la ejecución.
Normas de trato. Disciplina. Conducta y concepto. Recompensas. Trabajo.
Educación. Asistencia médica y espiritual. Relaciones familiares y
sociales. Asistencia social y postpenitenciaria. Patronatos de
liberados. Establecimientos. Personal. Contralor judicial y
administrativo. Integración del sistema penitenciario nacional.
Disposiciones complementarias, transitorias y finales.
Sancionada: Junio 19 de 1996.
Promulgada: Julio 8 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
CAPITULO I
Principios básicos de la ejecución
ARTICULO 1º —La ejecución de la pena
privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad
lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender
la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción
impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la
comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la
rehabilitación mediante el control directo e indirecto.
El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá
utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los
medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para
la finalidad enunciada.
*(Artículo
sustituido por art. 1° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 2º — El condenado podrá
ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con
todos los deberes que su situación le permita y con todas las
obligaciones que su condición legalmente le impone.
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena
privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al
permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente
garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los
tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los
derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial
durante la ejecución de la pena:
Resolver las cuestiones que se susciten cuando se
considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de
la administración penitenciaria.
ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado
deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las
normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus
intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.
El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la
ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su
evaluación.
*(Artículo
sustituido por art. 2° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se
basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del
condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y
conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones
abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el
principio de autodisciplina.
Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a
lograr el interés, la comprensión y la activa participación del
interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el
cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.
*(Artículo
sustituido por art. 3° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 7º — Las decisiones operativas para
el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos
todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán
tomadas por:
I. El responsable del organismo técnico-criminológico del
establecimiento, en lo concerniente al período de observación,
planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;
II. El director del establecimiento en el avance del interno en la
progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y
de prueba;
III. El director general de régimen correccional, cuando proceda el
traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;
IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:
Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra
jurisdicción;
Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba
resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:
Salidas transitorias;
Régimen de semilibertad;
Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad
condicional.
Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a
cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus
condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios
técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.
*(Artículo
sustituido por art. 4° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 8º — Las normas de ejecución serán
aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de
raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier
otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento
individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las
disposiciones de la ley.
*(Artículo
sustituido por art. 5° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 9º — La ejecución de la pena
estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene,
realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones
previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren
corresponder.
ARTICULO 10. — La conducción,
desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen
penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en
tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.
ARTICULO 11. — Esta ley es aplicable a los
procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de
inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su
personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas
por el juez competente.
*(Artículo
sustituido por art. 6° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 11 bis.-
La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y
todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez
competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda
decidir la incorporación de la persona condenada a:
Salidas transitorias;
Régimen de semilibertad;
Libertad condicional;
Prisión domiciliaria;
Prisión discontinua o semidetención;
Libertad asistida;
Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia
condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada
acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese
caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un
representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que
recibirá las comunicaciones.
Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones
establecidas en este artículo.
*(Artículo
incorporado por art. 7° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
CAPITULO II
Modalidades básicas de la ejecución
Sección primera
Progresividad del régimen penitenciario
Períodos
ARTICULO 12. — El régimen
penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena
impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:
Período de observación;
Período de tratamiento;
Período de prueba;
Período de libertad condicional.
Período de observación
ARTICULO 13. — El período de observación
consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la
formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con
la recepción del testimonio de sentencia en el organismo
técnico-criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta
(30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo
interdisciplinario confeccionará la historia criminológica.
Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico
tendrá a su cargo:
Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado,
formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se
asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada
que se mantendrá permanentemente actualizada con la información
resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;
Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su
tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa
participación, se escucharán sus inquietudes;
Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para
incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que
debe ser destinado;
Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del
tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.
*(Artículo
sustituido por art. 8° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 13 bis.-A
los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se
procederá de la siguiente manera:
1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un
término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme
en la unidad penal.
2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario de
que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia,
planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de
evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera, y el
estudio médico correspondiente.
3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al
organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la
totalidad de las previsiones previstas para dicho período.
4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar
específicamente los factores que inciden en la producción de la
conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del
interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.
5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a
la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la
que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo
técnico-criminológico y previa evaluación de la necesidad de
intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones
correspondientes.
En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido
indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán
emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno.
Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al
Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su
consulta.
Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el
Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere historia criminológica, ésta
deberá ser remitida de inmediato al organismo técnico-criminológico del
establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el período de
observación, para su incorporación como antecedente de los estudios
interdisciplinarios a realizarse.
*(Artículo
incorporado por art. 9° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Período de tratamiento
ARTICULO 14. — En la medida que lo permita la
mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el
período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para
el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a
la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro
del establecimiento o su traslado a otro.
El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el
acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la
atribución de responsabilidades.
El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:
Fase 1. Socialización. Consistente en la aplicación intensiva del
programa de tratamiento propuesto por el organismo
técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores
positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus
aspectos disvaliosos.
Fase 2. Consolidación. Se iniciará una vez que el interno haya
alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la
fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen
intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que
tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la
cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de
asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los
requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
Poseer conducta Buena cinco y concepto Bueno cinco;
No registrar sanciones medias o graves en el último periodo
calificado;
Trabajar con regularidad;
Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y
formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
Mantener el orden y la adecuada convivencia;
Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en
los lugares de uso compartido;
Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución
aprobatoria del director del establecimiento.
Fase 3. Confianza. Consiste en otorgar al interno una creciente
facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que
internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia
social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.
Para acceder a esta fase de tratamiento deberá poseer en el último
trimestre conducta Muy Buena siete y concepto Bueno seis y darse pleno
cumplimiento a los incisos b), c), d), e), f) y g) previstos para la
incorporación a la fase 2.
El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:
La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que
realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o
instalaciones anexos a éste.
Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta
supervisión en zona debidamente delimitada.
Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a
internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.
Ampliación del régimen de visitas.
Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.
*(Artículo
sustituido por art. 10 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 14 bis.-El
ingreso a las diversas fases aludidas en el artículo precedente, deberá
ser propuesto por el organismo técnico-criminológico.
El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta,
emitirá dictamen por escrito. Producido el dictamen, el director del
establecimiento deberá resolver en forma fundada. Dispuesta la
incorporación del interno en la fase 3, la dirección del
establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las
comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo
técnico-criminológico.
En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones
selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean
reiteradas, el director, recibida la información, procederá a la
suspensión preventiva de los beneficios acordados en la fase 3,
debiendo girar los antecedentes al Consejo Correccional, quien en un
plazo no mayor a cinco (5) días, propondrá a qué fase o sección del
establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de
ejecución y al organismo técnico-criminológico.
*(Artículo incorporado por art. 11
de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Período de prueba
ARTICULO 15. — El periodo de prueba
consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y
comprenderá sucesivamente:
La incorporación del condenado a un establecimiento abierto,
semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el
principio de autodisciplina;
La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
La incorporación al régimen de semilibertad.
Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:
1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del periodo
de observación y de la verificación de tratamiento.
2) Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de
ejecución:
Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la
mitad de la condena;
Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal:
quince (15) años;
Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres
(3) años.
3) No tener causa abierta u otra condena pendiente.
4) Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar.
El director del establecimiento resolverá en forma fundada la concesión
al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de
ejecución y al organismo técnico-criminológico.
*(Artículo
sustituido por art. 12 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Salidas transitorias
ARTICULO 16. —Artículo 16: Las salidas
transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente
y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:
I. Por el tiempo:
Salidas hasta doce (12) horas;
Salidas hasta veinticuatro (24) horas;
Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos (72) horas.
II. Por el motivo:
Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
Para cursar estudios de educación general básica, media, polimodal,
superior, profesional y académica de grado o de los regímenes
especiales previstos en la legislación vigente;
Para participar en programas específicos de prelibertad ante la
inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por
agotamiento de condena,
III. Por el nivel de confianza:
Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;
Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
Bajo palabra de honor.
En todos los supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b)
y c) del apartado III, las salidas transitorias serán supervisadas por
un profesional del servicio social.
*(Artículo
sustituido por art. 13 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 17. — Para la concesión de las
salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se
requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de
ejecución:
Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al
período de prueba.
Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al
período de prueba.
Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de
prueba.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena
pendiente, total o parcialmente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser
alcanzado según el tiempo de internación, durante el último año contado
a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas
transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá
merituarse la conducta y el concepto durante todo el período de
condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al
menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de
peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo Buena conforme a
lo dispuesto por el artículo 102.
IV. Contar con informe favorable del director del establecimiento, del
organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del
establecimiento, respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso
que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el
futuro personal, familiar y social del condenado.
V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de
la presente ley.
VI. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos
en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la
víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer
alguna manifestación. El interno y la víctima podrán proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio
informe.
*(Artículo
sustituido por art. 14 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 18. — El director del
establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución
o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del
régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:
El lugar o la distancia máxima a la que el condenado podrá
trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le
exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará. En
estos supuestos se deberá verificar y controlar fehacientemente la
presencia del interno en el lugar de pernocte;
Las normas que deberá observar, con las restricciones o
prohibiciones que se estimen convenientes;
El nivel de confianza que se adoptará.
*(Artículo
sustituido por art. 15 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 19. — Corresponderá al juez de
ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el
régimen de semilibertad, previa recepción de los informes fundados del
organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del
establecimiento y la verificación del cumplimiento de lo preceptuado en
el artículo 17.
Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y
dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
El juez en su resolución indicará las normas que el condenado deberá
observar y suspenderá o revocará el beneficio si el incumplimiento de
las normas fuere grave o reiterado.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal
continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley.
Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen
de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la
colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo
podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe favorable
de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado
de ejecución.
*(Artículo
sustituido por art. 16 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 20. — Concedida la autorización
judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer
efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al
juez sobre su cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión
a cargo de profesionales del servicio social.
*(Artículo
sustituido por art. 17 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 21. — El director entregará
al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que
justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.
ARTICULO 22. — Las salidas
transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se
refiere el artículo 166 no interrumpirán la ejecución de la pena.
Semilibertad
ARTICULO 23. — La semilibertad permitirá al
condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua,
en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y
seguridad social, regresando al alojamiento asignado al final de cada
jornada laboral.
Para ello, deberá tener asegurado, con carácter previo una adecuada
ocupación o trabajo, reunir los requisitos del artículo 17 y no
encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.
*(Artículo
sustituido por art. 18 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 23 bis.-
Para la incorporación al régimen de semilibertad se requerirá una
información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se
constate:
Datos del empleador;
Naturaleza del trabajo ofrecido;
Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;
Horario a cumplir;
Retribución y forma de pago.
El asistente social que realice la constatación acerca del trabajo
ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la
propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional.
*(Artículo
incorporado por art. 19 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 24. — El condenado incorporado a
semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de
autodisciplina.
ARTICULO 25. — El trabajo en
semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será
nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el
retorno diario del condenado a su alojamiento.
ARTICULO 26. — La incorporación a la
semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución
en contrario de la autoridad judicial.
Evaluación del tratamiento
ARTICULO 27. — La verificación y
actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso
d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará,
como mínimo, cada seis (6) meses.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento
deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la
evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar
relevante.
*(Artículo
sustituido por art. 20 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Período de libertad condicional
ARTICULO 28. — El juez de ejecución o juez
competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que
reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes
fundados del organismo técnico-criminológico, del Consejo Correccional
del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario
que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social. Dicho
informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los
dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento
directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante
legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su
cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberán
consignar:
Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia
condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá
acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales
que obren en su legajo;
Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen
de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del
comportamiento durante el proceso;
Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción
cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;
Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la
fecha de su incorporación a cada período o fase;
Informe de la Sección de Asistencia Social sobre la existencia y
conveniencia del domicilio propuesto;
Propuesta fundada del organismo técnico-criminológico, sobre la
evolución del tratamiento basada en la historia criminológica
actualizada;
Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia de su
otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros
con el interno de las que se dejará constancia en el libro de actas.
El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el
artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos
del tratamiento del interno: salud psicofísica; educación y formación
profesional; actividad laboral; actividades educativas, culturales y
recreativas; relaciones familiares y sociales; aspectos peculiares que
presente el caso; sugerencia sobre las normas de conducta que debería
observar si fuera concedida la libertad condicional.
El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal
podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se
realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su
reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin
perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto
de su reinserción social, deberá ser desfavorable:
1) En el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de
nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena;
2) En el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno
la calificación como mínimo de Buena durante al menos las dos terceras
partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de
la libertad condicional.
Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión
fundada del director del establecimiento sobre la procedencia del
pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del juez de ejecución.
El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la
elevación de su pedido al juez de ejecución.
*(Artículo
sustituido por art. 21 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 29. — La supervisión del
liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo
de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no
existir aquél. En ningún caso se confiará a organismos policiales o de
seguridad.
ARTICULO 29 bis.-A
partir de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al plazo
establecido en el Código Penal el interno podrá iniciar la tramitación
de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que
fijará a su egreso.
*(Artículo
incorporado por art. 22 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Sección Segunda
Programa de prelibertad
ARTICULO 30. — Entre sesenta y noventa
días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad
condicional o de la libertad asistida del artículo 54, el condenado
deberá participar de un programa intensivo de preparación para su
retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:
Información, orientación y consideración con el
interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar
al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;
Verificación de la documentación de identidad
indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;
Previsiones adecuadas para su vestimenta,
traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios,
aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.
ARTICULO 31. — El desarrollo del
programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio
social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad
asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En los
egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la
coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las
organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de
la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones
tendientes a la mejor reinserción social.
ARTICULO 31 bis.-Cada
caso será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la tuición
de un asistente social de la institución, responsable de la
coordinación y seguimiento de las acciones a emprender, quien actuará
junto con un representante del patronato de liberados o, en su caso,
con organismos de asistencia post penitenciaria u otros recursos de la
comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.
El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno
con el asistente social designado, quien le notificará, bajo
constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el
propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones
personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de
facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha
entrevista se invitará a participar al representante del patronato de
liberados o de organismos de asistencia post penitenciaria o, en su
caso, de otros recursos de la comunidad.
*(Artículo
incorporado por art. 23 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Sección Tercera
Alternativas para situaciones especiales
Prisión domiciliaria
ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez
competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en
detención domiciliaria:
Al interno enfermo cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o
tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en
un establecimiento hospitalario;
Al interno que padezca una enfermedad incurable
en período terminal;
Al interno discapacitado cuando la privación de
la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su
condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
Al interno mayor de setenta (70) años;
A la mujer embarazada;
A la madre de un niño menor de cinco (5) años o
de una persona con discapacidad, a su cargo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009)*
ARTICULO 33. — La detención domiciliaria debe
ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá
fundarse en informes médico, psicológico y social.
La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o
cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o
parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será
dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en
su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social
calificado, de no existir aquél.
En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de
seguridad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el
inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario
del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión
de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del
interno.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su
cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de
control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
*(Artículo
sustituido por art. 24 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 34. — El juez de ejecución o juez
competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado
quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el
domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada
así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones
y circunstancias que dieron lugar a la medida.
*(Artículo
sustituido por art. 25 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Prisión discontinua y semidetención
ARTICULO 35. —El juez de ejecución o
competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá
disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y
semidetención cuando, no encontrándose incluido en los delitos
previstos en el artículo 56 bis:
Se revocare la detención domiciliaria;
Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el
artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26
del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta
establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del
Código Penal, en el caso en que el condenado haya violado la obligación
de residencia.
*(Artículo
sustituido por art. 26 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Prisión discontinua
ARTICULO 36. — La prisión discontinua
se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución
basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de
treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días
no laborables de aquél.
ARTICULO 37. — El juez de ejecución o
juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la
institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de
veinticuatro horas cada dos meses.
ARTICULO 38. — Se computará un día de pena
privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la
institución.
Semidetención
ARTICULO 39. — La semidetención
consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una
institución basada en el principio de autodisciplina, durante la
fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo
posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus
modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna.
ARTICULO 40. — El lapso en el que el
condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que
le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 39, que deberá
acreditar fehacientemente.
Prisión diurna
ARTICULO 41. — La prisión diurna se
cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una
institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días
entre las ocho y las diecisiete horas.
Prisión nocturna
ARTICULO 42. — La prisión nocturna se
cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una
institución basada en el principio de autodiscipina, entre las
veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente.
ARTICULO 43. — Se computará un día de
pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del
condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 41 y
42.
ARTICULO 44. — El juez de ejecución o
juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la
institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos
meses.
Disposiciones comunes
ARTICULO 45. — El juez de ejecución o juez
competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el
plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los
horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de
conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación
de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la
supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar
informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o
semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la
colocación de un dispositivo electrónico de control.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su
cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
*(Artículo
sustituido por art. 27 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 46. — En el caso del inciso
del artículo 35, si el condenado se encontrare privado de libertad,
previo a la ejecución de la resolución judicial, participará del
programa de prelibertad, establecido en el artículo 30, con una
duración máxima de treinta días.
ARTICULO 47. — El condenado en prisión
discontinua o en semidetención, durante su permanencia en la
institución, participará en los programas de tratamiento que establezca
la reglamentación, en la que se consignarán las obligaciones y
limitaciones que deberá observar.
ARTICULO 48. — El condenado podrá, en
cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o
a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o
juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en
establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en
establecimiento semiabierto o cerrado.
ARTICULO 49. — En caso de
incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 45 y previo informe de la autoridad encargada
de la supervisión del condenado, el juez de ejecución o juez competente
revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el
cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la
pena en establecimiento semiabierto o cerrado.
Trabajos para la comunidad
ARTICULO 50. — En los casos de los
incisos c) y f) del artículo 35, cuando se presente ocasión para ello y
el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez
competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión
discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la
comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su
actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de
trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para
el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de
dieciocho meses.
ARTICULO 51. — El juez de ejecución o
juez competente confiará la organización y supervisión del trabajo para
la comunidad del artículo 50 a un patronato de liberados o a un
servicio social calificado, de no existir aquél.
ARTICULO 52. — En caso de
incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50,
el juez de ejecución o juez competente revocará el trabajo para la
comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo
correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en
establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa
justificada, el juez de ejecución o juez competente podrá ampliar el
plazo en hasta seis meses.
ARTICULO 53. — El condenado en
cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la
comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez
competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión
discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.
Sección cuarta
Libertad asistida
ARTICULO 54. — La libertad asistida permitirá
al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin
la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y
su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la
pena temporal.
En los supuestos comprendidos en el artículo 56 bis se procederá de
acuerdo con las disposiciones del 56 quáter.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo
los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo
Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del
condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado
posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el
tiempo de internación.
El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación
del condenado a este régimen si se encontrare comprendido en las
excepciones del artículo 56 bis.
El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación
del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede
constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento
directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante
legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su
cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de
control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
*(Artículo
sustituido por art. 28 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 54 bis.-
La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario remitirá un listado de
condenados al patronato de liberados seis (6) meses antes del tiempo
mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad
asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de
iniciar las tareas de pre egreso.
*(Artículo
incorporado por art. 29 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 55. — El condenado incorporado al
régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:
I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez
de ejecución o juez competente, al patronato de liberados que le
indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones
impuestas.
II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de
ejecución o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que
fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y
ambientales del condenado, podrán ser:
Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o
adquirir los conocimientos necesarios para ello;
Aceptar activamente el tratamiento que fuere
menester;
No frecuentar determinadas personas o lugares,
abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren
inconvenientes para su adecuada reinserción social.
Salvo expresa indicación en contrario, siempre
regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.
III. Residir en el domicilio consignado en la
resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización
del juez de ejecución o juez competente, para lo cual éste deberá
requerir opinión del patronato respectivo.
IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los
daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el
juez de ejecución o juez competente.
Estas condiciones regirán a partir del día de egreso
hasta el de agotamiento de la condena.
ARTICULO 56. — Cuando el condenado en
libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación que le
impone el apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le
será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento
cerrado.
Si el condenado en libertad asistida incumpliere
reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o
violare la obligación de residencia que le impone el apartado III del
artículo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la
obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese
artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente
deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.
En tales casos el término de duración de la condena
será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que
no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia
que dio lugar a la revocación del beneficio.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947)B.O. 12/11/2004).*
CAPITULO II bis:
Excepciones a las modalidades básicas de la
ejecución.
ARTICULO 56 bis. —No podrán otorgarse los
beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por
los siguientes delitos:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119,
120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130
del Código Penal.
3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el
artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código
Penal.
5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo
párrafo del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida,
conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y
anteúltimo párrafos, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306 del
Código Penal.
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o
la que en el futuro la reemplace.
11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código
Aduanero.
Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán
obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el
de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y
concordantes de la presente ley.
*(Artículo
sustituido por art. 30 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 56 ter.-
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
Título III del Libro Segundo del Código Penal, se establecerá una
intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno,
con el fin de facilitar su reinserción al medio social, que será
llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del
artículo 185 de esta ley.
En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el
cumplimiento de pena, se otorgarán a la persona condenada, un resumen
de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener
una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.
*(Artículo
sustituido por art. 31 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 56 quáter.-
Régimen preparatorio para la liberación. En los supuestos de condenados
por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá
garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio
para la liberación, elaborado a través de un programa específico de
carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito
cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el
condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios
y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que
pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social,
podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres
(3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del
establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se
admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo
de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el
condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de
salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.
En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no
superiores a las doce (12) horas.
*(Artículo incorporado por art. 32
de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 56 quinquies.- El
juez de ejecución o juez competente deberá remitir al Registro Nacional
de Beneficios u otras Medidas Procesales (Renabem), o al que
corresponda, dentro de los cinco (5) días posteriores a quedar firme,
copia de los siguientes actos procesales, indicando en todos los casos
las normas legales en que se fundan:
Otorgamiento de salidas transitorias.
Incorporación al régimen de semilibertad.
Prisión discontinua, semidetención, prisión nocturna.
Otorgamiento de prisión domiciliaria.
Otorgamiento de libertad asistida.
Otorgamiento de libertad condicional.
Todos los beneficios comprendidos en el período de prueba previsto
por la ley de ejecución de la pena.
Suspensión del proceso a prueba.
Deberán asentarse asimismo los datos pertenecientes al condenado, a
saber:
1) Nombre y apellido del condenado sujeto a beneficio.
2) Lugar y fecha de nacimiento.
3) Nacionalidad.
4) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.
5) Domicilio o residencia fijado para gozar del beneficio y/o libertad
condicional.
6) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida denunciado.
7) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.
8) Nombres y apellidos de los padres.
9) Números de prontuarios.
10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.
11) El tiempo de la condena fijado por el tribunal, debiendo indicarse
el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare por
cumplir.
12) La fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de
causa.
13) Los antecedentes penales.
14) Los dictámenes del organismo técnico-criminológico y el Consejo
Correccional del establecimiento penitenciario.
15) Las normas que el condenado debe observar.
*(Artículo incorporado por art. 33
de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
CAPITULO III
Normas de trato
Denominación
ARTICULO 57. — La persona condenada sujeta a
medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en esta
ley, se denominará interno.
Al interno se le citará o llamará únicamente por el
nombre y apellido.
Higiene
ARTICULO 58. — El régimen
penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de
los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente
las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.
ARTICULO 59. — El número de internos
de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá
a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán
siempre en buen estado de de conservación. Su ventilación, iluminación,
calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los
factores climáticos.
ARTICULO 60. — El aseo personal del
interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de
suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno
de los elementos indispensables para su higiene.
ARTICULO 61. — El interno deberá cuidar el
aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del
establecimiento.
Alojamiento
ARTICULO 62. — El alojamiento nocturno del
interno, en lo posible, será individual en los establecimientos
cerrados y semiabiertos.
En las instituciones o secciones basadas en el
principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para
internos cuidadosamente seleccionados.
Vestimenta y ropa
ARTICULO 63. — La Administración
proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para
usarla en el interior del establecimiento. En manera alguna esas
prendas, por sus características podrán resultar humillantes. Deberá
cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.
Cuando el interno hubiere de salir del
establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar
sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará
vestimenta adecuada.
ARTICULO 64. — Al interno se le proveerá de
ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con
regularidad.
Alimentación
ARTICULO 65. — La alimentación del
interno estará a cargo de la administración; será adecuada a sus
necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin
perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno
podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La
prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.
Información y peticiones
ARTICULO 66. — A su ingreso al
establecimiento el interno recibirá explicación oral e información
escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de
conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los
medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo
aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el
interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o
no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá
suministrar por persona y medio idóneo.
ARTICULO 67. — El interno podrá
presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y
dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, al juez
de ejecución o al juez competente.
La resolución que se adopte deberá ser fundada,
emitida en tiempo razonable y notificada al interno.
Tenencia y depósito de objetos y valores
ARTICULO 68. — El dinero, los objetos
de valor y demás prendas propias que el interno posea a su ingreso o
que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener
consigo serán, previo inventario, mantenidos en depósito. Se adoptarán
las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.
Conforme los reglamentos, el interno podrá disponer de su dinero y
otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno y que no
hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le serán
devueltos a su egreso. De todo depósito, disposición o devolución se
extenderán las correspondientes constancias y recibos.
Cuidados de bienes
ARTICULO 69. — El interno deberá
cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que
la administración destine para el uso individual o común y abstenerse
de producir daño en los pertenecientes a otros internos.
Registro de internos y de instalaciones
ARTICULO 70. — Para preservar la
seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus
pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las
instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que
reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad
humana.
Traslado de internos
ARTICULO 71. —El traslado individual o
colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará
exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte
higiénicos y seguros.
La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse
contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán
padecimientos innecesarios al interno.
En lo que respecta a traslados motivados por la notificación de actos
procesales relevantes, se realizarán sólo cuando la notificación no
pueda ser realizada por medio de una comunicación audiovisual.
*(Artículo
sustituido por art. 34 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 72. — El traslado del interno
de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten,
deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez
competente.
ARTICULO 73. — El traslado del interno
de un establecimiento a otro será informado de inmediato a las personas
o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a
quienes hubieren sido por él designados.
Medidas de sujeción
ARTICULO 74. — Queda prohibido el empleo de
esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.
ARTICULO 75. — Sólo podrán adoptarse medidas
de sujeción en los siguientes casos:
Como precaución contra una posible evasión
durante el traslado del interno;
Por razones médicas, a indicación del
facultativo, formulada por escrito;
Por orden expresa del director o del funcionario
que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros
métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que
el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al
establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de
inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe
detallado al juez de ejecución o juez competente y a la autoridad
penitenciaria superior.
ARTICULO 76. — La determinación de los
medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos
por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse
más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones
administrativas y penales que correspondan por el funcionario
responsable.
Resistencia a la autoridad penitenciaria
ARTICULO 77. — Al personal
penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el
trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus
tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden
basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso
hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales
que correspondan.
ARTICULO 78. — El personal que
habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no
estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le
permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de
violencia.
El uso de armas reglamentarias quedará limitado a
las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas
con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud
o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.
CAPITULO IV
Disciplina
ARTICULO 79. — El interno está
obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una
ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su
reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten.
ARTICULO 80. — El orden y la
disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más
restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la
correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de
establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.
ARTICULO 81. — El poder disciplinario
sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien
tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida
su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de cuerdo a las
circunstancias del caso.
ARTICULO 82. — El reglamento podrá
autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal
superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el
aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos
para ello, dando inmediata intervención al director.
ARTICULO 83. — En ningún caso el interno
podrá desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una
potestad disciplinaria.
ARTICULO 84. — No habrá infracción ni sanción
disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.
ARTICULO 85. — El incumplimiento de las
normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción
disciplinaria.
Las infracciones disciplinarias se clasifican en
leves, medias y graves.
Los reglamentos especificarán las leves y las medias.
Son faltas graves:
Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de
otros o poseer elementos para ello;
Incitar o participar en movimientos para
quebrantar el orden y la disciplina;
Tener dinero u otros valores que lo reemplacen,
poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o
medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias
tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra
la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;
Intentar introducir o sacar elementos de
cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;
Retener, agredir, coaccionar o amenazar a
funcionarios u otras personas;
Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra
persona;
Amenazar o desarrollar acciones que sean real o
potencialmente aptas para contagiar enfermedades;
Resistir activa y gravemente al cumplimiento de
órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;
Provocar accidentes de trabajo o de cualquier
otra naturaleza;
Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin
perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.
ARTICULO 86. — El interno estará
obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las
cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de
ser sometido al eventual proceso penal.
ARTICULO 87. — Sólo se podrá aplicar
como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a
la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89;
Amonestación;
Exclusión de las actividades recreativas o
deportivas hasta diez (10) días;
Exclusión de la actividad común hasta quince (15)
días;
Suspensión o restricción total o parcial de
derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;
Permanencia en su alojamiento individual o en
celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta
quince (15) días ininterrumpidos;
Permanencia en su alojamiento individual o en
celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta
siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.
Traslado a otra sección del establecimiento de
régimen más riguroso;
Traslado a otro establecimiento.
La ejecución de las sanciones no implicará la
suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar
directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.
ARTICULO 88. — El sancionado con la
corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de
trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado
diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento,
por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado nacional
cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último
informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o
atenuarse por razones de salud.
ARTICULO 89. — El director del
establecimiento, con los informes coincidentes del organismo
técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento,
podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno
sancionado por falta grave o reiterada.
ARTICULO 90. — Cuando la falta
disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una
perturbación mental en su autor, el director del establecimiento deberá
solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso.
ARTICULO 91. — El interno debe ser
informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de
presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por
el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en
todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro
del plazo que fije el reglamento.
ARTICULO 92. — El interno no podrá ser
sancionado dos veces por la misma infracción.
ARTICULO 93. — En caso de duda se estará a lo
que resulte más favorable al interno.
ARTICULO 94. — En ningún caso se aplicarán
sanciones colectivas.
ARTICULO 95. — La notificación de la
sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal
directivo del establecimiento. El interno será informado de sus
fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su
comportamiento.
ARTICULO 96. — Las sanciones serán
recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los
cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al
notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá
efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado
interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente no se
expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.
ARTICULO 97. — Las sanciones y los
recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser
notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más
rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o
interposición.
ARTICULO 98. — En el supuesto de
primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior
del interno lo justificare, el director, en la misma resolución que
impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno
cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije
el director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto la sanción
cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva
infracción.
ARTICULO 99. — En cada establecimiento
se llevará un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y
rubricado por el juez de ejecución o juez competente, en el que se
anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos,
su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 88, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.
CAPITULO V
Conducta y concepto
ARTICULO 100. — El interno será
calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la
observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la
disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.
ARTICULO 101. — El interno será
calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá
por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea
deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
ARTICULO 102. — La calificación de
conducta y concepto será efectuada trimestralmente, notificada al
interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada
de conformidad con la siguiente escala:
Ejemplar;
Muy buena;
Buena;
Regular;
Mala;
Pésima.
ARTICULO 103. — La calificación de
conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las
visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los
reglamentos establezcan.
ARTICULO 104. — La calificación de
concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del
régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad,
libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.
CAPITULO VI
Recompensas
ARTICULO 105. — Los actos del interno
que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el
aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal
y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados
mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.
CAPITULO VII
Trabajo
Principios generales
ARTICULO 106. — El trabajo constituye
un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento
y tiene positiva incidencia en su formación.
ARTICULO 107. — El trabajo se regirá por los
siguientes principios:
No se impondrá como castigo;
No será aflictivo, denigrante, infamante ni
forzado;
Propenderá a la formación y al mejoramiento de
los hábitos laborales;
Procurará la capacitación del interno para
desempeñarse en la vida libre;
Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y
condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en
el medio libre y las demandas del mercado laboral;
(Inciso derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el
Boletín Oficial*.);
(Inciso derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el
Boletín Oficial*.).
ARTICULO 108. — El trabajo de los
internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento
económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá
como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la
capacitación y la creatividad.
ARTICULO 109. — El trabajo del interno estará
condicionado a su aptitud física o mental.
ARTICULO 110. — Sin perjuicio de su
obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su
negativa injustificada será considerada falta media e incidirá
desfavorablemente en el concepto.
ARTICULO 111. — La ejecución del
trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal
para labores generales del establecimiento o comisiones que se le
encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán
remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
ARTICULO 112. — El trabajo del interno
estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. Dentro de las
posibilidades existentes el interno podrá manifestar su preferencia por
el trabajo que desee realizar.
ARTICULO 113. — En el caso de internos
que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales,
éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y
compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento.
Formación profesional
ARTICULO 114. — La capacitación laboral del
interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de
especial cuidado.
El régimen de aprendizaje de oficios a implementar,
será concordante con las condiciones personales del interno y con sus
posibles actividades futuras en el medio libre.
ARTICULO 115. — Se promoverá la
organización de sistemas y programas de formación y reconversión
laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de
las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras
entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.
ARTICULO 116. — Los diplomas,
certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no
deberán contener referencias de carácter penitenciario.
Organización
ARTICULO 117. — (Artículo derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el
Boletín Oficial*.)
ARTICULO 118. — La administración
velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios
destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.
ARTICULO 119. — El trabajo y la
producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de
ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del
interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas
modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad
del interno en lo concerniente al tratamiento.
Un reglamento especial establecerá las normas
regulatorias de los aspectos vinculados a la organización,
funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales,
mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por la
administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y
servicios relacionados con el tratamiento de los internos.
Remuneración
ARTICULO 120. — El trabajo del interno
será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los
bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de
bien público, el salario del interno no será inferior a las tres
cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o
cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o
privada la remuneración será igual al salario de la vida libre
correspondiente a la categoría profesional de que se trate.
Los salarios serán abonados en los términos
establecidos en la legislación laboral vigente.
ARTICULO 121. — La retribución del
trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la
seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
10 % para indemnizar los daños y perjuicios
causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
35 % para la prestación de alimentos, según el
Código Civil;
25 % para costear los gastos que causare en el
establecimiento;
30 % para formar un fondo propio que se le
entregará a su salida.
ARTICULO 122. — El salario
correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua
o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria
o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 11
del Código Penal.
ARTICULO 123. — Cuando no hubiere
indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma
según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la
prestación de alimentos.
ARTICULO 124. — Si el interno no
tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación
de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.
ARTICULO 125. — Si el interno tuviere
que satisfacer indemnización, pero no prestación alimentaria, la parte
que pudiere corresponder a ésta, acrecerá el fondo propio.
ARTICULO 126. — En los casos previstos
en el artículo 122, la parte destinada para costear los gastos que el
interno causara al establecimiento, acrecerá su fondo propio.
ARTICULO 127. — La administración
penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible
hasta un máximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el
interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena.
El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del
interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que
autoricen los reglamentos.
ARTICULO 128. — El fondo propio,
deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo
anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a
interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones
de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por
agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e
inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129.
Los reglamentos establecerán en casos debidamente
justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del
fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo
de reserva será transmisible a sus herederos.
ARTICULO 129. — De la remuneración del
trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la
seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por
concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en
las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ARTICULO 130. — La muerte o los
accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución
del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su
causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.
ARTICULO 131. — La indemnización,
cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el
interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los
convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las
mismas o similares actividades en el medio libre.
ARTICULO 132. — Durante el tiempo que dure su
incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración
que tenía asignada.
CAPITULO VIII
Educación
ARTICULO 133. — Derecho a la educación. Todas
las
personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública.
El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una
educación integral, permanente y de calidad para todas las personas
privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad
y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de
las organizaciones no gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la
educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las
leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación
Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de
Educación Superior y toda otra norma aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa
respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los
fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación
Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en
el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben
completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 134. — Deberes. Son deberes de los
alumnos
estudiar y participar en todas las actividades formativas y
complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad,
integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa,
participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en la institución,
respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las
orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar
el proyecto educativo institucional, las normas de organización,
convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase
regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las
instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 135. — Restricciones prohibidas al
derecho a
la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y
modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos
discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo
de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de
seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen
penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna
otra circunstancia que implique una restricción injustificada del
derecho a la educación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 136. — Situaciones especiales. Las
necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a
fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la
Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será
especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán
los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste
permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la
finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de
la Ley de Educación Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 137. — Notificación al interno. El
contenido
de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas
privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a
una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al
interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas
necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e
instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las
autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de
instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros
pertinentes.
En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad
incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio
alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del
sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el
último grado alcanzado al momento de privación de libertad.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 138. — Acciones de implementación.
El
Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones,
estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de
las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de
educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus
equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las
instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su
libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y
adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo
establecido en el presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos
apropiados para la educación, tanto para los internos como para el
personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones
presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo
que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la
permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan
con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros
educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor
formación del interno, garantizar la capacitación permanente del
personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la
suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y
privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos
educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones
vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que
incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto
de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros
ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con
aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la
satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.
En todo establecimiento funcionará, además, una
biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según
lo estipula la Ley de Educación Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 139. — Documentación y certificados.
A los
efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se
documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos
y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o
parcial que, además, se consignarán en la documentación de la
institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno
o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la
autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera
automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución
educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino
penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad.
Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad
educacional competente durante la permanencia del interno en un
establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación
que permita advertir esa circunstancia.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 140. — Estímulo educativo. Los
plazos
requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de
la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con
las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que
completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus
estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de
posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en
consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:
un (1) mes por ciclo lectivo anual;
dos (2) meses por curso de formación profesional
anual o equivalente;
dos (2) meses por estudios primarios;
tres (3) meses por estudios secundarios;
tres (3) meses por estudios de nivel terciario;
cuatro (4) meses por estudios universitarios;
dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de
veinte (20) meses.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 141. — Control de la gestión
educativa de las
personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes
provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de
Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y
actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los
programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un
adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio
acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación,
a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a
abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las
personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo
interés.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
ARTICULO 142. — Control judicial. Los
obstáculos e
incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser
remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas
corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los
jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del
Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación
de los estudios en el medio libre.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.695](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022)B.O. 29/08/2011)*
CAPITULO IX
Asistencia médica
ARTICULO 143. — El interno tiene
derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica
integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y
a los tratamientos prescriptos.
Los estudios diagnósticos, tratamientos y
medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.
ARTICULO 144. — Al ingreso o reingreso
del interno a un establecimiento, deberá ser examinado por un
profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de su
estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de
los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o
cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia
física o psíquica, si los presentara.
Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá
comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.
ARTICULO 145. — La historia clínica en
la que quedará registrada toda prestación médica, se completará con la
incorporación de los estudios psicológico y social realizados durante
el período de observación, previsto en el artículo 13 inciso a), y la
actualización a que aluden el artículo 13 inciso d) y el artículo 27.
Copia de la historia clínica y de sus actuaciones
integrará la historia criminológica.
ARTICULO 146. — Cuando el interno
ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o
los reciba del exterior, el director conforme dictamen médico decidirá
el uso que deba hacerse de ellos.
ARTICULO 147. — El interno podrá ser
trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter
asistencial médico o psiquiátrico o a un centro apropiado del medio
libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.
En el segundo de los supuestos se requerirá previa
autorización del juez de ejecución o juez competente, salvo razones de
urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al
magistrado interviniente.
ARTICULO 148. — El interno podrá requerir, a
su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.
La autoridad penitenciaria dará curso al pedido,
excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.
Toda divergencia será resuelta por el juez de
ejecución o juez competente.
ARTICULO 149. — Si el tratamiento del
interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o
cualquiera otra intervención quirúrgica o médica que implicaren grave
riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente
sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su
consentimiento o el de su representante legal y la autorización del
juez de ejecución o juez competente, previo informe de peritos.
En caso de extrema urgencia, bastará el informe
médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución
o juez competente.
ARTICULO 150. — Está expresamente
prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos
médicos o científicos de carácter experimental. Sólo se permitirán
mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre
que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por
la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una
mejora en su estado de salud.
ARTICULO 151. — Si el interno se
negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles
médicos. Se informará de inmediato al juez de ejecución o juez
competente solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder
a la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave
riesgo para la salud del interno.
ARTICULO 152. — Los tratamientos
psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la
autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser
realizados en establecimientos especializados.
CAPITULO X
Asistencia espiritual
ARTICULO 153. — El interno tiene
derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de
religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno
contacto personal y por otros medios autorizados con un representante
del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de
Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de
este derecho.
ARTICULO 154. — El interno será
autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de
su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener
consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo,
para su uso personal.
ARTICULO 155. — En cada
establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones
litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos
reconocidos.
ARTICULO 156. — En todo
establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma
adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia
a estos actos será absolutamente voluntaria.
ARTICULO 157. — Los capellanes de los
establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y
la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos
que la aceptaren.
CAPITULO XI
Relaciones familiares y sociales
ARTICULO 158. — El interno tiene
derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su
familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con
representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con
personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
En todos los casos se respetará la privacidad de
esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por
juez competente.
ARTICULO 159. — Los internos de
nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades para comunicarse con
sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.
Los internos nacionales de Estados sin
representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los
apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al
representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el
país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la
misión de protegerlos.
ARTICULO 160. — Las visitas y la
correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones
telefónicas se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión
que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo
establecido en los artículos 158 y 159.
Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o
terminales móviles.
A tal fin se deberá proceder a instalar inhibidores en los pabellones o
módulos de cada penal.
La violación a la prohibición prevista en este artículo será
considerada falta grave en los términos del artículo 85 de esta ley.
*(Artículo
sustituido por art. 35 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 161. — Las comunicaciones
orales o escritas previstas en el artículo 160, sólo podrán ser
suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolución fundada del
director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez
de ejecución o juez competente. El interno será notificado de la
suspensión o restricción transitoria de su derecho.
ARTICULO 162. — El visitante deberá
respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las
indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar
ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente
autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se
comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida
compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o
definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse
ante el juez de ejecución o el juez competente.
ARTICULO 163. — El visitante y sus
pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro,
dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o
dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por
personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida
de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras
técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.
ARTICULO 164. — El interno tiene el
derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e
internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o
emisiones especiales permitidas.
ARTICULO 165. — La enfermedad o
accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado
inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente
por aquél, al representante de su credo religioso y al juez de
ejecución o juez competente.
ARTICULO 166. — El interno será autorizado,
en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o
allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus
deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados
motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos
previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o
respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se
exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del
Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio
Penitenciario Federal.
*(Artículo
sustituido por art. 36 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 167. — Los internos que no
gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares
podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la
persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo
que determinen los reglamentos.
CAPITULO XII
Asistencia social
ARTICULO 168. — Las relaciones del
interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y
compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas.
Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles
con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica,
que puedan favorecer sus posibilidades de resinserción social.
ARTICULO 169. — Al interno se le
prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible,
amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o
personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que
realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con
personería jurídica.
ARTICULO 170. — En defecto de persona
allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se
proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista
en el artículo 12 del Código Penal.
ARTICULO 171. — En modo particular se
velará por la regularización de los documentos personales del interno.
A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La
documentación que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se
depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia,
a su egreso.
CAPITULO XIII
Asistencia postpenitenciaria
ARTICULO 172. — Los egresados y
liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material
pospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una
institución de asistencia pospenitenciaria con fines específicos y
personería jurídica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni
se ponga de manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación social
y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de
vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para
solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de
la República donde fije su residencia.
ARTICULO 173. — Las gestiones
conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172, se
iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar,
el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan
ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos
se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en el caso
de libertad condicional o asistida y de prestarle asistencia y
protección en todas las demás formas de egreso.
CAPITULO XIV
Patronatos de liberados
ARTICULO 174. — Los patronatos de
liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los
artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados,
las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen
los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes 24.316 y 24.390.
ARTICULO 175. — Los patronatos de
liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas con
personería jurídica. Estas últimas recibirán un subsidio del Estado,
cuya inversión será controlada por la autoridad competente.
CAPITULO XV
Establecimientos de ejecución de la pena
ARTICULO 176. — La aplicación de esta
ley requiere que cada jurisdicción del país, en la medida necesaria y
organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes
tipos de establecimientos:
Cárceles o alcaidías para procesados;
Centros de observación para el estudio
criminológico del condenado y planificación de su tratamiento de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13;
Instituciones diferenciadas por su régimen para
la ejecución de la pena;
Establecimientos especiales de carácter
asistencial médico y psiquiátrico;
Centros para la atención y supervisión de los
condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros
afines.
ARTICULO 177. — Cada establecimiento
de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en esta ley,
en su destino específico y en las necesidades del tratamiento
individualizado que deban recibir los alojados. Contemplará una
racional distribución del tiempo diario que garantice la coordinación
de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en
particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las
necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales,
familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos,
asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un día de descanso
semanal.
ARTICULO 178. — Las cárceles o
alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas
sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda
ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir
a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que
permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocialización que
pueda generar la privación de libertad.
ARTICULO 179. — Los establecimientos
destinados a procesados no podrán alojar condenados.
ARTICULO 180. — En las cárceles y
establecimientos de ejecución de la pena no se podrá recibir, bajo
ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una orden de
detención expresa extendida por juez competente.
ARTICULO 181. — Para la realización de
las tareas técnico-criminológicas que dispone el artículo 13, según las
circunstancias locales, se deberá disponer de:
Una institución destinada a esa exclusiva
finalidad;
Una sección separada e independiente en la cárcel
o alcaidía de procesados;
Una sección apropiada e independiente en una
institución de ejecución de la pena.
ARTICULO 182. — Según lo requiera el
volumen y la composición de la población penal y las necesidades del
tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con
instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.
ARTICULO 183. — Los establecimientos de
carácter asistencial especializados podrán ser:
Centros hospitalarios diversificados cuando sea
necesario y posible;
Institutos psiquiátricos.
La dirección de estos centros asistenciales sólo
podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y
especializado.
ARTICULO 184. — Los centros de
reinserción social deben ser instituciones basadas en el principio de
la autodisciplina destinados a la recepción de condenados que se
encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semi detención. Serán
dirigidos por profesionales universitarios con versación criminológica
y, cuando las circunstancias lo posibiliten, podrán estar a cargo de un
patronato de liberados y, de no existir aquél, de un servicio social
calificado.
ARTICULO 185. — Los establecimientos
destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad,
atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con
los medios siguientes:
Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto
cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad
predominantemente educativa;
Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo
multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un
asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un
abogado, todos ellos con especialización en criminología y en
disciplinas afines;
Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del
establecimiento y necesidades;
Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos
aptos;
Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título
habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los
internos que estén obligados a concurrir a ella;
Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al
establecimiento;
Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos
esenciales del tratamiento;
Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten
episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves
alteraciones de la conducta;
Secciones separadas e independientes para el alojamiento y
tratamiento de internos drogodependientes;
Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas
autorizadas;
Un equipo compuesto por profesionales especializados en la
asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título
III del Libro Segundo del Código Penal.
*(Artículo
sustituido por art. 37 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 186. — En las instituciones
de ejecución no se alojarán internos comprendidos en el artículo 25 del
Código Penal mientras subsista el cuadro psiquiátrico y a quienes
padezcan enfermedad mental crónica.
Con intervención del juez de ejecución o juez
competente, serán trasladados para su atención a servicios especiales
de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la
comunidad.
ARTICULO 187. — Los internos que
padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares,
de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde
se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter
médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.
ARTICULO 188. — En los programas de
tratamiento de todas las instituciones y con particular énfasis en las
abiertas y semiabiertas, se deberá suscitar y utilizar en la mayor
medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten
provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el régimen
de la pena.
ARTICULO 189. — En los
establecimientos de ejecución no podrán alojarse procesados, con
excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que
tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.
Establecimientos para mujeres
ARTICULO 190. — Las internas estarán a
cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán
desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.
La dirección siempre estará a cargo de personal
femenino debidamente calificado.
ARTICULO 191. — Ningún funcionario
penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un
establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un
miembro del personal femenino.
ARTICULO 192. — En los
establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales
para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a
luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a
cabo en un servicio de maternidad.
ARTICULO 193. — La interna embarazada
quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad
de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes
y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento
no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.
ARTICULO 194. — No podrá ejecutarse
ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al
hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será
formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente
del comportamiento de la interna.
ARTICULO 195. — La interna podrá
retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre
justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal
calificado.
ARTICULO 196. — Al cumplirse la edad
fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en
condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria
dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que
corresponda.
Jóvenes adultos
ARTICULO 197. — Los jóvenes adultos de
dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones
especiales o en secciones separadas o independientes de los
establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular
empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en
el mantenimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 198. — Excepcionalmente y
mediando los informes favorables del organismo técnico-criminológico y
del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido
veintiún años podrán permanecer en instituciones o secciones especiales
para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego serán
trasladados a un establecimiento para adultos.
Privatización parcial de servicios
ARTICULO 199. — Cuando medien fundadas
razones que justifiquen la medida, el Estado podrá disponer la
privatización de servicios de los establecimientos carcelarios y de
ejecución de la pena, con excepción de las funciones directivas, el
registro y documentación judicial del interno, el tratamiento y lo
directamente referido a la custodia y la seguridad de procesados o
condenados.
CAPITULO XVI
Personal
Personal Institucional
ARTICULO 200. — El personal de las
cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente
seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la
importancia de la misión social que debe cumplir.
ARTICULO 201. — La ley y los
reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección,
incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones,
ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las
exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su
misión social requiere.
El contenido de esas normas legales y reglamentarias
deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre
Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas
sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en
Ginebra, 1955 y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones
Unidas, celebrado en La Habana en 1990.
ARTICULO 202. — La conducción de los
servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus
principales áreas así como la dirección de los establecimientos deberán
estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de
carrera afín a la función.
ARTICULO 203. — Las funciones
comprendidas en el artículo anterior se cubrirán por concurso interno.
Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación
administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones
que fijen los reglamentos.
Cuando por dos veces consecutivas un concurso
interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de
antecedentes y oposición.
ARTICULO 204. — En cada jurisdicción
del país se organizará o facilitará la formación del personal, según
los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente
actualización y perfeccionamiento profesional.
ARTICULO 205. — Los planes y programas
de enseñanza en los cursos de formación, actualización y
perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminológico,
deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por
Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17
de diciembre de 1979.
Personal no institucional
ARTICULO 206. — El personal de
organismos oficiales y de instituciones privadas con personería
jurídica, encargado de la aplicación de las diversas modalidades de
ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no
institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en
consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas
no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.
Personal de servicios privatizados
ARTICULO 207. — Para cumplir tareas en
las cárceles o establecimientos de ejecución, las personas presentadas
por el contratista de servicios privatizados deberán contar con una
habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen
médico, psicológico y social que demuestre su aptitud para desempeñarse
en ese medio.
CAPITULO XVII
Contralor judicial y administrativo de la ejecución
ARTICULO 208. — El juez de ejecución o
juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el
tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos
de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los
reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las
observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán
comunicadas al ministerio competente.
ARTICULO 209. — El Poder Ejecutivo
dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia,
designados por una autoridad superior a la administración penitenciaria
efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales con los mismos
propósitos que los establecidos en el artículo 208.
CAPITULO XVIII
Integración del sistema penitenciario nacional
ARTICULO 210. — A los efectos del
artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no
disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se
encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las
normas contenidas en esta ley.
ARTICULO 211. — El Poder Ejecutivo
nacional queda autorizado a convenir con las provincias la creación de
los establecimientos penitenciarios regionales que sean necesarios para
dar unidad al régimen de ejecución penal que dispone esta ley.
ARTICULO 212. — La Nación y las
provincias y éstas entre sí, podrán concertar acuerdos destinados a
recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, a
penas superiores o menores de cinco años, cuando resultare conveniente
para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva
integración del sistema penitenciario de la República.
ARTICULO 213. — La transferencia de internos
a que se refiere el artículo 212 será a título oneroso a cargo del
Estado peticionante.
ARTICULO 214. — El gobierno nacional
cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobiernos
provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia, el alojamiento
de los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles
provinciales.
Dictada sentencia definitiva y notificada, el
tribunal federal, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al
Ministerio de Justicia con remisión del testimonio de sentencia en
todas sus instancias, cómputo de la pena y fecha en que el condenado
podrá solicitar su libertad condicional o libertad asistida a fin de
que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en
una institución federal.
ARTICULO 215. — El condenado con
sentencia firme trasladado a otra jurisdicción por tener causa
pendiente será sometido al régimen de penados. En este caso las
direcciones de los establecimientos intercambiarán documentación legal,
criminológica y penitenciaria.
ARTICULO 216. — El Ministerio de
Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y
de Readaptación Social, organizará anualmente una reunión de los
ministros de todo el país con competencia en la problemática carcelaria
y penitenciaria. Estas reuniones tendrán por objeto evaluar todos los
aspectos vinculados a la aplicación de esta ley. Podrán ser invitados
representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en
la ejecución de la condenación condicional, libertad condicional,
libertad asistida, semilibertad, prisión discontinua, semidetención y
trabajo para la comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria.
ARTICULO 217. — El Ministerio de
Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y
de Readaptación Social, organizará y dirigirá la compilación de la
estadística nacional relativa a la aplicación de todas las sanciones
previstas en el Código Penal.
A tal fin convendrá con los gobiernos provinciales
el envío regular de la información.
ARTICULO 218. — El Ministerio de
Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y
de Readaptación Social, organizará un centro de información sobre los
organismos estatales o instituciones privadas de todo el país
vinculados a la reinserción social de los internos o al tratamiento en
el medio libre.
Los patronatos de liberados y los institutos
oficiales y privados deberán suministrar la información que a tales
efectos se les requiera.
ARTICULO 219. — Las provincias podrán
enviar a su personal para que participe en los cursos de formación,
actualización y perfeccionamiento que se realicen en el orden nacional.
CAPITULO XIX
Disposiciones complementarias
Suspensión de inhabilitaciones
ARTICULO 220. — Las inhabilitaciones
del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el
condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad
condicional o la libertad asistida. Transferencia internacional de la
ejecución.
ARTICULO 221. — De acuerdo a lo previsto en
los convenios y tratados internacionales:
Los extranjeros condenados por los tribunales de
la República podrán cumplir la pena impuesta en su país de origen;
Los argentinos condenados en el extranjero podrán
cumplir su pena en nuestro país.
Restricción documentaria
ARTICULO 222. — En las actas de
nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de
los previstos en esta ley no se dejará constancia alguna que permita
individualizar tal circunstancia.
Suspensión de derechos
ARTICULO 223. — En supuestos de graves
alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución
de la pena, el ministro con competencia en materia penitenciaria podrá
disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de
los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los
reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá
extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden
alterado.
La resolución deberá ser comunicada, inmediata y
fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.
CAPITULO XX
Disposiciones transitorias
ARTICULO 224. — Hasta tanto no se
cuente con los centros de reinserción social a que se refiere el
artículo 184, el condenado podrá permanecer en un sector separado e
independiente de un establecimiento penitenciario, sin contacto alguno
con otros alojados que no se encuentren incorporados a semilibertad,
prisión discontinua o semidetención.
ARTICULO 225. — Las disposiciones de
los artículos 202 y 203 comenzará a regir a partir de los diez años de
la entrada en vigencia de esta ley.
La administración penitenciaria brindará el apoyo
necesario para que el personal actualmente en servicio pueda reunir el
requisito del título universitario en el plazo previsto en el apartado
anterior, a cuyo efecto podrá celebrar convenios con universidades
oficiales o privadas.
ARTICULO 226. — Dentro de los ciento
ochenta días de la vigencia de esta ley el Poder Ejecutivo nacional,
por intermedio del Ministerio de Justicia, procederá a revisar los
convenios existentes con las provincias a fin de que puedan asumir las
funciones que constitucionalmente le pertenecen respecto a los
procesados y condenados por sus tribunales.
ARTICULO 227. — El Ministerio de
Justicia convocará dentro de los noventa días de la vigencia de esta
ley a la Primera Reunión de Ministros a que se refiere el artículo 216
con la finalidad de examinar los problemas que pueda suscitar su
cumplimiento.
CAPITULO XXI
Disposiciones finales
ARTICULO 228. — La Nación procederá a
readecuar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias
existentes dentro de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, a efectos de concordarlas con sus disposiciones.
De igual forma, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a readecuar su legislación y reglamentaciones
penitenciarias.
*(Artículo
sustituido por art. 40 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 229. — Esta ley es complementaria
del Código Penal en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de
libertad condicional y libertad asistida.
*(Artículo
sustituido por art. 41 de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 230. — Derógase el decreto ley
412/58 ratificado por ley 14.467.
ARTICULO 231. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Antecedentes Normativos
*- Artículo
sustituido por art. 10 de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 166
sustituido por art. 9° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 56 ter
incorporado por art. 1° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Capítulo II bis
incorporado por art. 1° de la*[Ley
N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947) B.O. 12/11/2004;
*-Artículo 56 bis
incorporado por art. 2° de la[Ley
N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947)B.O. 12/11/2004;*
- Artículo 54 sustituido
por art. 8° de la [Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403) B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 45
sustituido por art. 7° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
- Artículo 35 sustituido por art. 3º de la[*Ley
Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009;*
*- Artículo 33
sustituido por art. 6° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 28
sustituido por art. 5° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*Artículo 27 sustituido por art. 4°
de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 19
sustituido por art. 3° de la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
*- Artículo 17 sustituido por art. 2°
de
la*[Ley
N° 26.813](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207403)B.O. 16/1/2013;
- Artículo 33 sustituido por art. 2º de la[*Ley
Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009.*