IMPUESTOS INTERNOS

Rango Ley
Publicación 1996-08-16
Última actualización 2019-12-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 55
Historial de reformas JSON API

El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.

Artículo 56.- El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión

integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia, para que en el plazo de ciento ochenta (180) días, revise la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales prevista en el artículo 2° del decreto 137/2005, el artículo 1° incisos b) y c) de la ley 26.508, el artículo 1° del decreto 1.199/2004 en el marco de las resoluciones MTEySS 268/2009, 824/2009 y 170/2010 y resolución SSS 9/2010, la ley 26.913 según decreto 1.058/2014, el artículo 3° de la ley 27.452, el

artículo 5° punto II y artículo 14 de la ley 27.260 texto según ley

27.467, el artículo 2° de la ley 23.848, el artículo 3° de la ley 27.329, el artículo 7° de la ley 22.929 conforme decreto 160/2005, el

artículo 27 de la ley 24.018, el artículo 6° de la ley 22.731, los

artículos 75, 94 y concordantes de la ley 19.101, de los artículos 5° a 10 de la ley 13.018 y 107 y siguientes de la ley 20.416, y de los artículos 4° a 6° y 13 de la ley 23.794, y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 57.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, por el siguiente:

a)

Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado

nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la ley 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.

Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el setenta por ciento (70%) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.

Exceptúase de los alcances del decreto 668/2019 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino.

Artículo 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a:

a)

Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado

abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos;

b)

Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y

contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26.425 sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva;

c)

Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones

personales al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26.425 limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.

TÍTULO VII

Sociedades. Capital social

artículo 38 de la referida ley: PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($

1.400.000).*

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mismo artículo: PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000).

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del mismo

artículo: PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000). Vigencia: Ver art. 2° de la norma de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1111/2017*B.O. 29/12/2017 se establece que a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el

Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los

bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha

ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). Aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior

a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) estarán gravadas con una tasa del

VEINTE POR CIENTO (20%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000)

estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con

una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 38 de

la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($

240.000) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). Vigencia: Ver art. 3° de la norma de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1347/2016B.O. 2/1/2017se establece que *a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el

Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los

bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha

ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000) hasta PESOS

OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR

CIENTO (10 %). Para el caso de que se supere el monto de PESOS

OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR

CIENTO (20 %).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con una

tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($

430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($

240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1

de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.Por art. 1° delDecreto N° 472/2017B.O. 3/7/2017 se prorroga el plazo a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1347/2016, desde su vencimiento

y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 11/2016 B.O.

06/01/2016 se establece que a los fines de la aplicación del gravamen

previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de

Impuestos Internos y sus modificatorias respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el

Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($

350.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con

una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso de que se supere el

monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa

del VEINTE POR CIENTO (20%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos

imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el

30 de junio de 2016, inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1243/2015B.O. 3/7/2015 se establece que a *los efectos de la

aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, respecto de

los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de

dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido

en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán

gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que

se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000)

será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con

excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.*

*Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del

Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se

supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000),

será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado

Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS

TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL

($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($

71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con

excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.*

*Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la

citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta

PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS

SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR

CIENTO (30%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($

177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas

con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se

supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de

aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo

dispuesto en el párrafo siguiente.*

*Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la

citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS

TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS

TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del

TREINTA POR CIENTO (30%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000)

estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de

diciembre de 2015, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 2578/2014

B.O. 31/12/2014 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo, respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el

Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500).

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO

MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR

CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS

DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación

la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los bienes

comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39

de la presente norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta,

sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($

34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán

gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que

se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será

de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los

bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39

para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta

PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una

tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el

monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de

aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los

bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la presente ley

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO

(50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan

a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015,

ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 2/2014*B.O. 8/1/2014 se establece que a los efectos de

la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto

de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de dicha

ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). Aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior

a PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)

estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el

caso de que se supere el monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) será

de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000)

hasta PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) estarán gravadas con una

tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el

monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) será de aplicación la

tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Vigencia: regirá para los hechos imponibles que se produzcan a

partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley Nº 26.929 y

hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive)*

(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 7/2013 B.O.

09/01/2013 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones,

respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del

Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa

norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los

PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa

del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el

inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y

c)

del Artículo 39 de esa norma. Aquellas operaciones con precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de

PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000),

estarán gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Aquellas

operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, de más de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes

comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y

c)

del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio

de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual

o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa

del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el día 31

de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 1/2012

B.O. 06/01/2012 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los

incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($

150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA

MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO

(10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo

38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de

2012, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto Nº 38/201*1

B.O. 14/01/2011 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente y sus modificaciones, respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los

incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS

($ 212.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE

MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR

CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del

Artículo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa

norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,

sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS

VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR

CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de

diciembre de 2011, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 2344/2008*B.O. 7/1/2009 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los

incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($

150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA

MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO

(10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo

38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA MIL ($

30.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS TREINTA MIL ($

30.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1

de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas

inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 175/2007*B.O. 31/12/2007, y a los efectos de la aplicación del gravamen previsto

en el presente Capítulo y sus

modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a),

b), c) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin

efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del presente

artículo para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los

PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) estarán gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%))*

ARTICULO 2º — La sustitución que se establece por el artículo 1° no

tendrá efecto respecto del impuesto interno sobre los productos

comprendidos en la Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos

Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se

continuará rigiendo por las disposiciones de esa misma ley y sus normas

reglamentarias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 121 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la

presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a

partir del primer día, inclusive, del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO, DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Antecedentes Normativos

- Artículo 39, párrafo sustituido por art. 85 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. Ver art. 86 de la misma norma a partir de cuando surtirá efecto;

- Artículo 39,sustituido por art. 120 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*

- Artículo 1° sustituido por art. 98 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*

- Artículo 15 sustituido por art. 103 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*

- Título II, Capítulo VII,(Nota Infoleg:* por art. 1º del Decreto Nº 1103/2017

B.O. 28/12/2017 se deja sin efecto transitoriamente el gravamen

previsto en el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en elDecreto Nº 19/2017de fecha 4 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive. Suspensiones transitorias anteriores:**Decreto Nº 19/2017

B.O. 05/01/2017;Decreto N° 628/2016B.O. 2/5/2016;Decreto N° 355/2016B.O. 16/2/2016;**Decreto N° 364/2015

B.O. 06/03/2015)*

- Artículo 15, (Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 15/2017*B.O. 5/1/2017 se fija en el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO(75%)el gravamen previsto en el presente

párrafo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1°

de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas

inclusive. Gravamen anterior:Decreto N° 626/2016B.O. 2/5/2016*)

- Título II, Capítulo VII,(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 58/2005*B.O. 1/2/2005 se deja sin efecto inclusive el gravamen establecido en

el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y

surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde

dicha fecha, inclusive, y hasta transcurridos TRES (3) años contados a

partir de la misma) (Nota Infoleg:por art. 1° delDecreto N° 266/2014 B.O. 10/3/2014, se prorroga por el período de UN (1) año el plazo previsto en el artículo 2° delDecreto N° 58/2005. Vigencia:a

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento

fijado en elDecreto N° 235/2013.*Prórrogas anteriores*:Decreto N° 235/2013B.O. 01/03/2013;Decreto N° 185/2012 B.O. 09/02/2012;Decreto N° 161/2010B.O. 2/2/2010;Decreto N° 248/2008B.O. 11/2/2008*)

- Artículo 28 sustituido por art. 1° de laLey N° 26.929*B.O. 31/12/2013. Vigencia: regirá por los

hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el

Boletín Oficial;*

- Artículo 39 sustituido por art. 2° de laLey N° 26.929*B.O. 31/12/2013. Vigencia: regirá por los

hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el

Boletín Oficial;*

- Artículo 15, párrafosincorporados por art. 2° de laLey N° 26.467B.O. 9/1/2009. Vigencia: Ver art. 7° de la misma norma;

- Artículo 39, inc. b),*(Para los bienes comprendidos en los incisos a), b),

c)

y d) del art. 38 de esta norma, gravamen derogado desde el 1 de

enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive,

por art. 1° delDecreto N° 1963/2006B.O. 29/12/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1286/2005B.O. 24/10/2005; Decreto N° 1655/2004B.O. 29/11/2004;Decreto N° 1120/2003B.O. 26/11/2003;Decreto N° 731/2001B.O. 6/6/2001);*

- Artículo 39, inc. c),*(Para los

bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del art. 38 de esta

norma, gravamen derogado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de

diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por art. 1° delDecreto N° 1963/2006B.O. 29/12/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1286/2005B.O. 24/10/2005;Decreto N° 1120/2003B.O. 26/11/2003;Decreto N° 731/2001B.O. 6/6/2001;*

- Artículo 15,(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 296/2004 *B.O.

10/3/2004 se establece que el impuesto que corresponda ingresar por el

expendio de cigarrillos, establecido en el presente artículo, no podrá

ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto

correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos

(CMV). Se entenderá como precio de la categoría más vendida de

cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se

concentren los mayores niveles de venta, y será calculado

trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga

cada paquete. Por art. 2° de la misma norma se establece que el

impuesto mínimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo mencionado anteriormente, no podrá superar al que resulte de

aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota establecida en

el citado Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, incrementada en

un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes

siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de marzo de 2006, ambas

fechas inclusive.)*

- Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1070/2001*B.O. 27/8/2001 se deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003,

inclusive el gravamen establecido en el Capítulo VII. Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,

inclusive;*

*- Gravamen del artículo 39 inciso b):

derogado, hasta el 31 de diciembre de 2001, para los vehículos, chasis

con motor y motores por art. 1° delDecreto N° 265/2001B.O. 7/3/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de la

publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por art.3° del

Decreto N° 265/2001, modificado por art. 1° del Decreto N°Decreto N° 292/2001B.O. 9/3/2001.*

- Gravamen del Artículo 39 inciso c): Los vehículos chasis con motor y motores tributarán el CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del bien, hasta el 31 de diciembre de 2001 por art. 2° delDecreto N° 265/2001*B.O. 7/3/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de la

publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por art.3° del

Decreto N° 265/2001, modificado por art. 1° del Decreto N°Decreto N° 292/2001B.O. 9/3/2001*

- Artículo 23 modificado por art. 1º delDecreto N° 303/2000B.O. 10/04/2000;

- Artículo 1° sustituido por art. 8º inc. a) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 23, Tasas sustituidas por art. 8º inc. f) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 25, alícuota sustituida por art. 8º inc. g) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 30 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 38 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 39 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Título II, Capítulo VII incorporadopor art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Título II, Capítulo VII,Artículo 33 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Título II, Capítulo VII,Artículo 34 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 26, tercer párrafo, inc. a), Expresión "de un rotulado" sustituida por expresión "de su rotulado" porart. 5° inc. f) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 1°,Expresión "automotores y motores gasoleros" incorporada por art. 5° inc. a) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 16, expresión "cigarritos rabillos" sustituida por expresión "cigarritos, rabillos," porart. 5° inc. d) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 18, expresión "despalillados picados en hebras", sustituida por expresión "despalillados, picados, en hebras,"porart. 5° inc. e) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 27incorporado por art. 5º inc. g) de laLey 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 28incorporado por art. 5º inc. g) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997

- Artículo 29incorporado por art. 5º inc. g) de laLey 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997.

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