IMPUESTOS INTERNOS
El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión
integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia, para que en el plazo de ciento ochenta (180) días, revise la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales prevista en el artículo 2° del decreto 137/2005, el artículo 1° incisos b) y c) de la ley 26.508, el artículo 1° del decreto 1.199/2004 en el marco de las resoluciones MTEySS 268/2009, 824/2009 y 170/2010 y resolución SSS 9/2010, la ley 26.913 según decreto 1.058/2014, el artículo 3° de la ley 27.452, el
artículo 5° punto II y artículo 14 de la ley 27.260 texto según ley
27.467, el artículo 2° de la ley 23.848, el artículo 3° de la ley 27.329, el artículo 7° de la ley 22.929 conforme decreto 160/2005, el
artículo 27 de la ley 24.018, el artículo 6° de la ley 22.731, los
artículos 75, 94 y concordantes de la ley 19.101, de los artículos 5° a 10 de la ley 13.018 y 107 y siguientes de la ley 20.416, y de los artículos 4° a 6° y 13 de la ley 23.794, y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, por el siguiente:
Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado
nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la ley 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el setenta por ciento (70%) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.
Exceptúase de los alcances del decreto 668/2019 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Artículo 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a:
Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado
abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos;
Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y
contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26.425 sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva;
Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones
personales al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26.425 limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.
TÍTULO VII
Sociedades. Capital social
artículo 38 de la referida ley: PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($
1.400.000).*
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mismo artículo: PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000).
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del mismo
artículo: PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000). Vigencia: Ver art. 2° de la norma de referencia)*
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1111/2017*B.O. 29/12/2017 se establece que a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el
Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los
bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha
ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su
artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). Aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior
a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) estarán gravadas con una tasa del
VEINTE POR CIENTO (20%).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000)
estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con
una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 38 de
la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($
240.000) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). Vigencia: Ver art. 3° de la norma de referencia)*
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1347/2016B.O. 2/1/2017se establece que *a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el
Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los
bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha
ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su
Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000) hasta PESOS
OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR
CIENTO (10 %). Para el caso de que se supere el monto de PESOS
OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR
CIENTO (20 %).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con una
tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($
430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($
240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1
de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.Por art. 1° delDecreto N° 472/2017B.O. 3/7/2017 se prorroga el plazo a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1347/2016, desde su vencimiento
y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 11/2016 B.O.
06/01/2016 se establece que a los fines de la aplicación del gravamen
previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificatorias respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,
se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el
Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($
350.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con
una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso de que se supere el
monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa
del VEINTE POR CIENTO (20%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000). Aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). Aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($
225.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el
30 de junio de 2016, inclusive)*
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1243/2015B.O. 3/7/2015 se establece que a *los efectos de la
aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, respecto de
los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de
dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido
en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($
225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán
gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que
se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000)
será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con
excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.*
*Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del
Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($
225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se
supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000),
será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado
Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el
impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL
($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($
71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con
excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.*
*Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la
citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta
PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del
DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS
SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR
CIENTO (30%).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($
177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas
con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se
supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de
aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo
dispuesto en el párrafo siguiente.*
*Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la
citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS
TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del
DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS
TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del
TREINTA POR CIENTO (30%).*
*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000)
estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de
diciembre de 2015, ambas fechas inclusive)*
(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 2578/2014
B.O. 31/12/2014 se establece que a los efectos de la aplicación del
gravamen previsto en el presente Capítulo, respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,
se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el
Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR
CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación
la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39
de la presente norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($
34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán
gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que
se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será
de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los
bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39
para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta
PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una
tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el
monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de
aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los
bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la presente ley
se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su
Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO
(50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan
a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015,
ambas fechas inclusive)*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 2/2014*B.O. 8/1/2014 se establece que a los efectos de
la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto
de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de dicha
ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su
Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). Aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior
a PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)
estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el
caso de que se supere el monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) será
de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000)
hasta PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) estarán gravadas con una
tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el
monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) será de aplicación la
tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Vigencia: regirá para los hechos imponibles que se produzcan a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley Nº 26.929 y
hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive)*
(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 7/2013 B.O.
09/01/2013 se establece que a los efectos de la aplicación del
gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones,
respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del
Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el
impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa
norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los
PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa
del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el
inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y
del Artículo 39 de esa norma. Aquellas operaciones con precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000),
estarán gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Aquellas
operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, de más de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y
del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual
o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa
del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el día 31
de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive)*
(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 1/2012
B.O. 06/01/2012 se establece que a los efectos de la aplicación del
gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,
se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los
incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA
MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO
(10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo
38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de
2012, ambas fechas inclusive)*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto Nº 38/201*1
B.O. 14/01/2011 se establece que a los efectos de la aplicación del
gravamen previsto en el presente y sus modificaciones, respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,
se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los
incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS
($ 212.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE
MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR
CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del
Artículo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el
impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa
norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR
CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de
diciembre de 2011, ambas fechas inclusive)*
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 2344/2008*B.O. 7/1/2009 se establece que a los efectos de la aplicación del
gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,
se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los
incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA
MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO
(10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo
38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA MIL ($
30.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS TREINTA MIL ($
30.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1
de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas
inclusive)*
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 175/2007*B.O. 31/12/2007, y a los efectos de la aplicación del gravamen previsto
en el presente Capítulo y sus
modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a),
b), c) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin
efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del presente
artículo para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los
PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) estarán gravadas con una tasa del
DIEZ POR CIENTO (10%))*
ARTICULO 2º — La sustitución que se establece por el artículo 1° no
tendrá efecto respecto del impuesto interno sobre los productos
comprendidos en la Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se
continuará rigiendo por las disposiciones de esa misma ley y sus normas
reglamentarias y complementarias.
(Artículo sustituido por art. 121 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la
presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a
partir del primer día, inclusive, del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO, DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Antecedentes Normativos
- Artículo 39, párrafo sustituido por art. 85 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. Ver art. 86 de la misma norma a partir de cuando surtirá efecto;
- Artículo 39,sustituido por art. 120 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*
- Artículo 1° sustituido por art. 98 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*
- Artículo 15 sustituido por art. 103 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*
- Título II, Capítulo VII,(Nota Infoleg:* por art. 1º del Decreto Nº 1103/2017
B.O. 28/12/2017 se deja sin efecto transitoriamente el gravamen
previsto en el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en elDecreto Nº 19/2017de fecha 4 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive. Suspensiones transitorias anteriores:**Decreto Nº 19/2017
B.O. 05/01/2017;Decreto N° 628/2016B.O. 2/5/2016;Decreto N° 355/2016B.O. 16/2/2016;**Decreto N° 364/2015
B.O. 06/03/2015)*
- Artículo 15, (Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 15/2017*B.O. 5/1/2017 se fija en el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO(75%)el gravamen previsto en el presente
párrafo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas
inclusive. Gravamen anterior:Decreto N° 626/2016B.O. 2/5/2016*)
- Título II, Capítulo VII,(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 58/2005*B.O. 1/2/2005 se deja sin efecto inclusive el gravamen establecido en
el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y
surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde
dicha fecha, inclusive, y hasta transcurridos TRES (3) años contados a
partir de la misma) (Nota Infoleg:por art. 1° delDecreto N° 266/2014 B.O. 10/3/2014, se prorroga por el período de UN (1) año el plazo previsto en el artículo 2° delDecreto N° 58/2005. Vigencia:a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento
fijado en elDecreto N° 235/2013.*Prórrogas anteriores*:Decreto N° 235/2013B.O. 01/03/2013;Decreto N° 185/2012 B.O. 09/02/2012;Decreto N° 161/2010B.O. 2/2/2010;Decreto N° 248/2008B.O. 11/2/2008*)
- Artículo 28 sustituido por art. 1° de laLey N° 26.929*B.O. 31/12/2013. Vigencia: regirá por los
hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;*
- Artículo 39 sustituido por art. 2° de laLey N° 26.929*B.O. 31/12/2013. Vigencia: regirá por los
hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;*
- Artículo 15, párrafosincorporados por art. 2° de laLey N° 26.467B.O. 9/1/2009. Vigencia: Ver art. 7° de la misma norma;
- Artículo 39, inc. b),*(Para los bienes comprendidos en los incisos a), b),
y d) del art. 38 de esta norma, gravamen derogado desde el 1 de
enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive,
por art. 1° delDecreto N° 1963/2006B.O. 29/12/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1286/2005B.O. 24/10/2005; Decreto N° 1655/2004B.O. 29/11/2004;Decreto N° 1120/2003B.O. 26/11/2003;Decreto N° 731/2001B.O. 6/6/2001);*
- Artículo 39, inc. c),*(Para los
bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del art. 38 de esta
norma, gravamen derogado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de
diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por art. 1° delDecreto N° 1963/2006B.O. 29/12/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1286/2005B.O. 24/10/2005;Decreto N° 1120/2003B.O. 26/11/2003;Decreto N° 731/2001B.O. 6/6/2001;*
- Artículo 15,(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 296/2004 *B.O.
10/3/2004 se establece que el impuesto que corresponda ingresar por el
expendio de cigarrillos, establecido en el presente artículo, no podrá
ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto
correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos
(CMV). Se entenderá como precio de la categoría más vendida de
cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se
concentren los mayores niveles de venta, y será calculado
trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga
cada paquete. Por art. 2° de la misma norma se establece que el
impuesto mínimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo mencionado anteriormente, no podrá superar al que resulte de
aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota establecida en
el citado Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, incrementada en
un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de marzo de 2006, ambas
fechas inclusive.)*
- Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1070/2001*B.O. 27/8/2001 se deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003,
inclusive el gravamen establecido en el Capítulo VII. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive;*
*- Gravamen del artículo 39 inciso b):
derogado, hasta el 31 de diciembre de 2001, para los vehículos, chasis
con motor y motores por art. 1° delDecreto N° 265/2001B.O. 7/3/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por art.3° del
Decreto N° 265/2001, modificado por art. 1° del Decreto N°Decreto N° 292/2001B.O. 9/3/2001.*
- Gravamen del Artículo 39 inciso c): Los vehículos chasis con motor y motores tributarán el CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del bien, hasta el 31 de diciembre de 2001 por art. 2° delDecreto N° 265/2001*B.O. 7/3/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por art.3° del
Decreto N° 265/2001, modificado por art. 1° del Decreto N°Decreto N° 292/2001B.O. 9/3/2001*
- Artículo 23 modificado por art. 1º delDecreto N° 303/2000B.O. 10/04/2000;
- Artículo 1° sustituido por art. 8º inc. a) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 23, Tasas sustituidas por art. 8º inc. f) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 25, alícuota sustituida por art. 8º inc. g) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 30 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 38 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 39 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Título II, Capítulo VII incorporadopor art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Título II, Capítulo VII,Artículo 33 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Título II, Capítulo VII,Artículo 34 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 26, tercer párrafo, inc. a), Expresión "de un rotulado" sustituida por expresión "de su rotulado" porart. 5° inc. f) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;
- Artículo 1°,Expresión "automotores y motores gasoleros" incorporada por art. 5° inc. a) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;
- Artículo 16, expresión "cigarritos rabillos" sustituida por expresión "cigarritos, rabillos," porart. 5° inc. d) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;
- Artículo 18, expresión "despalillados picados en hebras", sustituida por expresión "despalillados, picados, en hebras,"porart. 5° inc. e) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;
- Artículo 27incorporado por art. 5º inc. g) de laLey 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;
- Artículo 28incorporado por art. 5º inc. g) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997
- Artículo 29incorporado por art. 5º inc. g) de laLey 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997.
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