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IMPUESTOS INTERNOS

Texto vigente a fecha 2019-12-23

IMPUESTOS

Ley 24.674

Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto

ordenado en 1979 y sus modificaciones. Disposiciones Generales. Tabaco.

Bebidas alcohólicas. Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes,

extractos y concentrados.

Sancionada: Julio 17 de 1996

Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los

impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;

bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros;

servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; y

vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y

aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 83 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018. Vigencia: a partir del día de la publicación de la ley de referencia y surtirán efectos

para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1° de enero

de 2019, inclusive, por art. 84 de la ley de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 195 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se deja*sin efecto, a partir del primer día del mes

inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia,el

impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por

la ley 24.674 y sus modificaciones, para los rubros de: **los seguros,

los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios

y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o

deportes y aeronaves.Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2º: Los impuestos de esta ley se aplicarán

de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación,

excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII,

sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para

los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a

cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación

para consumo —de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en

materia aduanera— y su posterior transferencia por el importador a

cualquier título. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. b) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

En el caso de los impuestos que se establecen en los

capítulos I y II del título II, se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o

depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos

gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los

responsables en el momento del expendio.

En los productos alcanzados por el artículo 26 se

considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia

efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta

se efectúa la elaboración. (Expresión "artículo 23" sustituida por expresión "artículo 26" por art. 5° inc. b) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)

Con relación a los productos comprendidos en el

artículo 15, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana

cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como

tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos

fiscales y el consumo interno a que se refiere el artículo 19, en la

forma que determine la reglamentación.

Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera

expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora. (Párrafo incorporado por art. 99 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Quedan también sujetas al pago del impuesto las

mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o

locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no

cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva

dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma

clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera

producido.

Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso

personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de

importación.

Los

impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o

fraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artículos

18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen las

elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el

impuesto a que se refiere el artículo 33.(Párrafo sustituido por art. 8º inc. c) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Los responsables por artículos gravados que utilicen

como materia prima otros productos gravados, podrán sustituir al

responsable original en la obligación de abonar los respectivos

impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo

caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se

tratara de aquellos responsables.

Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas

entre responsables, se presumirá -salvo prueba en contrario-que la totalidad de las ventas del período

fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.

Los intermediarios entre los responsables y los

consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya

adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la

documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta

identificación del enajenante.

De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II

en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su

vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La

acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la

mercadería interdicta. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

En el caso de artículos gravados según el precio de venta al

consumidor, se considerará como tal el fijado e informado por los

sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que

determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores

finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar

visible las listas de precios vigentes. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al

intermediario de las sanciones previstas en la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de

clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Artículo…: Cuando el precio de venta al consumidor informado por los

sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo

anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el

valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado

por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un

veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado

en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán

en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente,

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de

venta al consumidor informado es un precio de mercado.

El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos

Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las

normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

(Artículos/n°,*a continuación del

artículo 2º,incorporadopor art. 229 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Artículo 3º: La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá

establecer que los productos gravados por los artículos 15, 16, 18, 23

y 33, lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal

que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste,

dichos instrumentos queden inutilizados. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. d) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Las ventas o extracciones de artículos que se

hicieren sin los instrumentos referidos en el párrafo precedente se

considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando

aplicables las disposiciones del artículo 46 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer

otros sistemas de verificación en reemplazo de los establecidos en este

artículo.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda podrá requerir a

la Administración Federal de Ingresos Públicos que establezca la

obligación de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de

la producción en todas las etapas del proceso productivo en las

empresas manufactureras. (Párrafo incorporado por art. 101 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los

dispositivos de medición o control establecidos o que se detecten

irregularidades en su funcionamiento que conlleven a impedir total o

parcialmente la medición, dicho organismo podrá disponer las sanciones

previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del

artículo 40 del referido texto legal. (Párrafo incorporado por art. 101 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Artículo 4º: Con excepción del impuesto fijado en el
artículo 15 los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las

respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la

factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a

ingresar el impuesto.

A los fines del párrafo anterior, se entiende por

precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes

conceptos:

a)

Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar,

b)

Intereses por financiación del precio neto de venta;

c)

Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.

La deducción de los conceptos detallados

precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma

directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la

respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del

impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá

solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese

gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el

requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede

también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas

por el comprador.

En ningún caso se podrá descontar valor alguno en

concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre

la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo

párrafo, así como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido

convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de

destino.

Cuando el transporte no haya sido efectuado con

medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido

realizada en las condiciones precitadas.

Artículo 5º: En los artículos gravados con impuesto

interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá

en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y

al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio

de venta asignado al todo.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición,

deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los

continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el

impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se

autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato

de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con

prescindencia del valor de dichos envases.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea

onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor

asignado por el responsable en operaciones comunes con productos

similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de

lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la

transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible

establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base

imponible, se considerará salvo prueba en contrario que ésta equivale

al doble de la considerada al momento de la importación.

En los casos de consumo de productos de propia

elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor

aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a

terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los

precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la

Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 6º: A los efectos de la aplicación de los

impuestos de esta ley, cuando las facturas o documentos no expresen el

valor normal de plaza, la Dirección General Impositiva dependiente de

la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos podrá estimarlos de oficio.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus

ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente

puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus

capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de

utilidades, etcétera, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio

de venta obtenido, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente

de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos exigir también su pago de esas otras personas o

sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de

la presente ley.

Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba

en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o

de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras

empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o

de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo

responsable.

En los casos de elaboraciones por cuenta de

terceros, quienes encomienden esas elaboraciones podrán computar como

pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido pagado o hubiera

correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a

los bienes que generan el nuevo hecho imponible.

En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el

párrafo anterior podrá determinar saldos a favor del responsable que

encomendó la elaboración.

Artículo 7º: En el caso de importaciones, los

responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza

el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento

treinta por ciento (130 %) del valor resultante de agregar al precio

normal definido para la aplicación de los derechos de importación,

todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el

impuesto de esta ley.

La posterior venta de bienes importados estará

alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del

primer párrafo del artículo 2º y concordantes, computándose como pago a

cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que

corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá

dar lugar a saldo a favor de los responsables. (Expresión "del primer párrafo y concordantes" sustituida por expresión "del primer párrafo del artículo 2º y concordantes"por art. 5° inc. c) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)

Artículo 8º: A los fines de la clasificación y

determinación de la base imponible de los artículos importados, se

estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la

Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de

Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por

aplicación de la legislación en materia aduanera.

Artículo 9º: Los productos importados gravados por

la ley –con excepción de los que se introdujeren al país por la vía del

régimen especial de equipaje- tendrán el mismo tratamiento fiscal que

los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas

aplicables como en cuanto al régimen de exenciones, quedando derogada

toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón

del origen de los productos.

Artículo 10: Los productos de origen nacional

gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto -siempre que no se

haya producido el hecho imponible- cuando se exporten o se incorporen a

la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de

aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el

aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en

jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en

calidad de "intervenidos".

Tratándose de productos que, habiendo generado el

hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas

de "rancho" a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución

o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la

salida al exterior, y que -en su caso sea factible inutilizar el

instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.

Cuando se exporten mercaderías elaboradas con

materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto

correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su

utilización.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo

precedente, aclárase que por "materia prima" debe entenderse todos

aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o

manufactura, en tanto se hallen incorporados, con transformación o no

al producto final.

Artículo 11: En las condiciones establecidas en los

artículos 566, 573 y 574 del Código Aduanero, cuando procediere

procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderías objeto

de dicho tratamiento quedarán exentas de impuestos internos al consumo

a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:

a)

Con relación a las mercaderías comprendidas en

los capítulos I y II del título II, la salida se efectúe para ingresar

a la fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo los controles y

condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva

dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos o que, tratándose de mercaderías importadas

con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado

los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido

devueltos por la exportación;

b)

Con relación a las mercaderías comprendidas en

los capítulos III y IV del título II, el importador recibiere en

propiedad a las mercaderías que hubiera exportado previamente o que, de

tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en

aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos

correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.

Las mercaderías a que se refiere el presente

artículo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las

disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las

mismas condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la

reimportación y previa exportación en cuestión.

Artículo 12: No serán de aplicación respecto de los

gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de

impuestos -presentes o futuras- en cuanto no los incluyan taxativamente.

Artículo 13: El impuesto resultante por aplicación

de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará por mes

calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario

oficial, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos fijar, con carácter general, la obligación de realizar la

liquidación y pago por períodos menores para el o los gravámenes que

dicho organismo establezca.

Tratándose de manufactureros de cigarrillos

radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la Dirección General

Impositiva, los plazos fijados para el pago del importe del tributo

correspondiente a los productos salidos de fábrica serán ampliados con

carácter general y automático hasta en veinte (20) días corridos por

dicho organismo.

Artículo 14: Los gravámenes de esta ley se regirán

por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a

cargo de la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría

de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas dependiente de

la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos para la percepción del tributo en los casos de

importación definitiva.

ARTICULO … - Facúltase al Poder Ejecutivo para

aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes

previstos en esta ley o para disminuirlos o dejarlos sin efectos

transitoriamente cuando así los aconseje la situación económica de

determinada o determinadas industrias.

En ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha

facultad podrá superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%)

sobre la base imponible respectiva. (Párrafo incorporado por art. 102 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

La facultad a que se refiere este artículo, sólo

podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de

los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o

actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

Cuando hayan desaparecido las causas que

fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto

previo informe de los ministerios a que alude este artículo.

(Artículo incorporado por art. 8º inc. e) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

TITULO II

CAPITULO I

Tabaco

Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como

importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,

inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen

del setenta y tres por ciento (73%).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse

en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el

Poder Ejecutivo nacional.

(Artículosustituidopor art. 230 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Artículo 16: Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la

tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que

corresponda ingresar no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) por

cigarro o a veinte pesos ($ 20) por cada paquete o envase de veinte

(20) unidades en el caso de cigarritos.

Cuando se trate de paquetes o envases de cigarritos que contenga una

cantidad distinta a veinte (20) unidades, el impuesto mínimo mencionado

precedentemente deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que

contenga el envase de cigarritos por el cual se determina el impuesto.

Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se

actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base

de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando

las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de

2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo nacional

podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado

a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas

así lo requieran a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal,

aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir, con el

objeto de estimular en virtud de las circunstancias económicas

imperantes el desarrollo de determinados sectores siempre que no se

comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un diez por ciento (10%)

transitoriamente los referidos montos mínimos. (Párrafosustituidopor art. 231 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de

tabaco no contempladas expresamente en este Capítulo se pagará la tasa

del setenta (70%) sobre la base imponible respectiva.

(Artículo sustituido por art. 104 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*Artículo 17: Los productos a que se refiere el artículo 16 deberán

llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento

fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3°.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado,

individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o

más de estos productos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar el

número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo

con las características de estas.

La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento

fiscal violado, hará presumir de derecho —sin admitirse prueba en

contrario—que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad

del envase no ha tributado el impuesto, siendo .sus tenedores

responsables por el impuesto.

(Artículo sustituido por art. 105 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*Artículo 18:Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en

hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en

cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o

fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base

imponible respectiva.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que

corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por

cada 50 gramos o proporción equivalente. Este importe se actualizará

conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16. Los

elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en

sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar

como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe

correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos

productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la

reglamentación. (Segunda oracióndel párrafo sustituidapor art. 232 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

(Artículo sustituido por art. 106 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*Artículo 19: Los manufactureros podrán registrar

marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo

toscano, destinados al consumo interno del personal de la fábrica

productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de

venta que se asigne a las mismas no podrá ser inferior al costo del

producto hasta el momento en que se encuentre acondicionado para el

consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines, toda fracción de

dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese

importe.

La franquicia acordada se hará extensiva al personal

de otras manufacturas de una misma firma así como también al que se

desempeña en los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los

cuales se inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la

elaboración de sus productos.

Artículo 20: Para adquirir, transferir o elaborar

tabacos en bruto y para comerciar los elaborados que no han tributado

el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine

el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado,

en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido,

no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y

locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su

destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con

documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una

multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota

dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que

surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número

agregado a continuación del artículo 2º, en proporción a la cantidad de

cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco

transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de

la detección. (Párrafosustituidopor art. 233 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería,

disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.

Se considerará que existen irregularidades en la documentación de

respaldo del traslado cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)

La documentación de traslado sea apócrifa.

b)

Existan diferencias entre las cantidades de producto transportado y

las que figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso

aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias

detectadas.

c)

Existan diferencias en el tipo de la mercadería detectada y las que

figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables

las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se

verifiquen dichas diferencias.

A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de

aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, resultando responsable el remitente del tabaco. En

caso de desconocerse la procedencia del tabaco, se considerará

responsable al destinatario (adquirente: comerciante, manufacturero,

importador), al titular del tabaco, o a las empresas de transporte, en

ese orden.

Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería

transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas

en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la

que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que

surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos, según

corresponda, considerando el momento de la detección de la situación

descripta.

*(Artículo s/n a continuación

del artículo 20 incorporado por art. 107 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado,

picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración

reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su

destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación

con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al

importe que surja de la aplicación de lo, dispuesto en el segundo,

tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la cantidad de

cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en

existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la

detección.

A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería,

disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.

Se considerará que existen irregularidades en la documentación de

respaldo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a)

La documentación sea apócrifa.

b)

Existan diferencias entre las cantidades de producto en existencia y

las que figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso

aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias

detectadas.

c)

Existan diferencias en el tipo, de la mercadería detectada y las que

figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables

las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se

verifiquen dichas diferencias.

A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de

aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, resultando responsable el tenedor de las

existencias de tabaco.

*(Artículo s/n a continuación

del artículo 20 incorporado por art. 107 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Artículo 21: El Poder Ejecutivo fijará los límites

mínimos de elaboración periódica que se requiere para ser inscrito como

manufacturero de tabacos.

Artículo...: Créase en el ámbito de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Ministerio de Producción

el Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores, Fabricantes,

Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos

Derivados del Tabaco, en el que deberán inscribirse quienes se dediquen

a esas actividades o sus productos derivados, en la forma, plazo y

condiciones que establezca el organismo que indique el Ministerio de

Producción.

La inscripción en el citado Registro será condición

indispensable para poder ejercer alguna de las actividades

precedentemente enumeradas.

*(Artículo s/n a continuación

del artículo 21 incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.467 B.O. 9/1/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO ...- Las importaciones de las mercaderías que se indican a

continuación se autorizarán exclusivamente a los sujetos que se

encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos en el impuesto de esta ley y que posean declarada ante dicho

organismo la actividad comprendida en el código 120091 “Elaboración de

cigarrillos” y/o la comprendida en el código 120099 “Elaboración de

productos de tabaco NCP” del “Clasificador de Actividades Económicas

(CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el artículo 1° de la

resolución general 3537 del 30 de octubre de 2013 de la Administración

Federal de Ingresos Públicos:

[IMG]

Esas importaciones también se autorizarán en aquellos casos en que, aun

sin verificarse los requisitos indicados en el párrafo anterior, la

Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime procedente en

función, a los elementos de prueba que presente el responsable acerca

del destino de las mercaderías y bajo el procedimiento que establezca

el organismo fiscal.

*(Artículo s/n a continuación del artículo sin número

agregado a continuación del artículo 21 incorporado por art. 108 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Artículo 22: Las fábricas podrán emplear en la

elaboración de los productos que tengan previamente registrados, los

residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los

de otras procedencias que ingresen a manufactura en las condiciones

reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el

remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferirlo a otros

establecimientos autorizados.

Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.

CAPITULO II

Bebidas alcohólicas

Artículo 23: Todas las bebidas, sean o no productos directos de

destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos

los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de

este Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo

con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles

respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones que se

indican a continuación:

a)

Whisky: veintiséis por ciento (26%)

b)

Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis

por ciento (26%)

c)

En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a)

y b):

(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)

(ii) 2a clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).

Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los

incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos

gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del

impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto

abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su

expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 109 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*Artículo 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la

forma y condiciones en que las esencias aptas para la elaboración de

bebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendo establecer

normas para su circulación, tenencia, adquisición y expendio, fijar la

capacidad de los envases y exigir el cumplimiento de todo otro

requisito tendiente a evitar la elaboración de bebidas alcohólicas

fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.

CAPITULO III

Cervezas

Artículo 25: Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de

impuesto interno la tasa del catorce por ciento (14%) sobre la base

imponible respectiva. Cuando se trate de cervezas de elaboración

artesanal producidas por emprendimientos que encuadren en la categoría

de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo

1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, la tasa aplicable

será del ocho por ciento (8%). Se hallan exentas de este impuesto las

cervezas que tengan hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen

(1,2° GL).

(Artículo sustituido por art. 111 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

CAPITULO IV

Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados

Artículo 26: Las bebidas analcohólicas, gasificadas

o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen,

excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y

vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por

su preparación y presentación comercial se expendan para consumo

doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o

sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos

destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados

específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural

o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o

saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno

del OCHO POR CIENTO (8%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguientes productos:

a)

Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ

POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o

no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO

POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero

botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su

rotulado o publicidad.

b)Los jarabes para refrescos y los productos

destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un

VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus

equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o

cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación

comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1035/2000*B.O. 10/11/2000 se deja sin efecto el gravamen establecido para los

productos comprendidos en el presente inciso. Vigencia: de aplicación

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el

31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.)*

c)

Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.

Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no

podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren

sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse

jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código

Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas

que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados

sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del

impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por

dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan

las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que

se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se

utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las

bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no

gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos

puros de frutas y sus concentrados.

No se consideran responsables del gravamen a quienes

expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el

mismo acto de venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a

que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de

los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las

situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la

base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo

en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo

encargado de aplicación.

Las bebidas con cafeína y taurina, suplementadas o no, definidas en

los artículos 1388 y 1388 bis del Código Alimentario Argentino

tributarán con una tasa del diez por ciento (10%). (Último párrafo incorporado por art. 110 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

(Artículo sustituido por art. 8º inc. h) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

CAPITULO V

(Capítulo incorporado por art. 5º inc. g) de laLey 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)

SEGUROS

(Denominación del Capítulo V sustituida por art. 112 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 27: Las entidades de seguros legalmente establecidas o

constituidas en el país pagarán un impuesto del uno por mil (1‰) sobre

las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de

accidente de trabajo que pagarán el dos con cinco por ciento (2,5%).

Los seguros sobre personas —excepto los de vida (individuales o

colectivos) y los de accidentes personales— y sobre bienes, cosas

muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o

estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del

país, pagarán el impuesto del veintitrés por ciento (23%) sobre las

primas de riesgo generales.

Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará,

sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa

fijada en el párrafo anterior.

Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen

en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo

estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.

(Artículo sustituido por art. 113 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 28: Son responsables del pago del impuesto las compañías

extranjeras y cualquier entidad pública o privada —que no goce de

exención especial— que celebren contratos de seguros, aun cuando se

refieren a bienes que no se encuentran en el país.

En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales

autorizadas a operar en la República Argentina, el responsable del

impuesto será el asegurado.

(Artículo sustituido por art. 114 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 29: Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del
artículo 27 pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato,

deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se

presentará una copia textual del contrato a la Administración Federal

de Ingresos Públicos con indicación del domicilio del beneficiario,

quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.

En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las

normas que para la presentación de las declaraciones juradas fije la

Administración Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones

convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al

cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, al cierre del

día de la percepción de las primas de seguros por la entidad

aseguradora.

(Artículo sustituido por art. 115 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida

(individuales o colectivos), los de accidentes personales y los

colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad,

están exentos del impuesto establecido en el artículo 27.

La exención referida a los seguros de vida, individuales o colectivos,

comprende exclusivamente a los que cubren riesgo de muerte y a los de

supervivencia.

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el

tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas

adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea

por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o

de enfermedades graves.

Se considera seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto, el

que garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las

plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no

han sido cortados de las plantas.

*(Artículo s/n a continuación del

artículo 29 incorporado por art. 116 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al

efecto de devolver el impuesto pagado sobre las primas

correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente

que ha quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.

Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o

viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Administración

Federal de Ingresos Públicos lo comunicará a la Superintendencia de

Seguros de la Nación a los fines que correspondan.

*(Artículo s/n a continuación del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 29 incorporado por art. 117 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1111/2017*B.O. 29/12/2017 se deja transitoriamente sin efecto el gravamen previsto

en el presente Capítulo. Vigencia: Ver art. 3° de la norma de referencia)*

(Nota Infoleg: *por art. 1° del Decreto N° 1347/2016

B.O. 2/1/2017 se deja transitoriamente sin efecto el gravamen

previsto en el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1

de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.Por art. 1° delDecreto N° 472/2017B.O. 3/7/2017 se prorroga el plazo a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1347/2016, desde su vencimiento

y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 11/2016

B.O. 06/01/2016 se deja transitoriamente sin efecto el gravamen

previsto en el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos

imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el

30 de junio de 2016, inclusive)*

(Nota Infoleg: por art.1° delDecreto N° 1243/2015*B.O. 3/7/2015 se establece que a los efectos de

la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000).

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL

($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de

diciembre de 2015, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 2578/2014

B.O. 31/12/2014 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin

efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir

del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015, ambas fechas

inclusive)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 7/2013

B.O. 09/01/2013 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000)

estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO

(12,50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el día 31 de

diciembre de 2013, ambas fechas inclusive)*

(*Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1/2012

B.O. 06/01/2012 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin

efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con

una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%). Vigencia: a

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas

inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto Nº 38/201*1

B.O. 14/01/2011 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin

efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500)

estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,

50 %). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de

diciembre de 2011, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 2344/2008*B.O. 7/1/2009 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin

efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con

una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Vigencia: el día de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de

diciembre de 2009, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg*: Se deja sin efecto, desde

el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas

inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo V, incorporado por la

Ley N° 24.698, por art. 1° delDecreto N° 175/2007B.O. 31/12/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1963/2006B.O. 29/12/2006;Decreto N° 1286/2005B.O. 24/10/2005;Decreto N° 1655/2004B.O. 29/11/2004;Decreto N° 1120/2003B.O. 26/11/2003; Decreto N° 848/2001B.O. 27/6/2001).*

CAPITULO VI

Servicio de telefonía celular y satelital

(Capítulo incorporadopor art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Artículo 30: Establécese un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre

el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular

y satelital al usuario.

(Artículo sustituido por art. 118 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Artículo 31: Se encuentran también alcanzadas por el

gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la

prestación de servicio de telefonía celular y satelital.

(Artículo incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Artículo 32: El hecho imponible se perfecciona al

vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas

y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado.

(Artículo incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

CAPITULO VII

(Capítulo derogado por art. 84 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018. Vigencia: a partir del día de la publicación de la ley de referencia y surtirán efectos

para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1° de enero

de 2019, inclusive)*CAPITULO VIII

Objetos suntuarios

(Capítulo incorporadopor art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Artículo 35: Por el expendio de objetos suntuarios

se abonará en concepto de impuestos internos la alícuota del VEINTE POR

CIENTO (20%) en cada una de las etapas de su comercialización.

Tratándose de fabricantes que realizan operaciones

de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el

impuesto se determinará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO

(20%) sobre el monto facturado más el importe que represente la materia

prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un

valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza

vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación.

(Artículo incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Artículo 36: Son objeto del gravamen:
a)

Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o

reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o

de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas.

b)

Los objetos para cuya confección se utilicen en

cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal,

jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.

c)

Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.

d)

Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.

e)

Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.

En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO

NACIONAL quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material

empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden

técnico-constructivo integran instrumental científico; los ritualmente

indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza

matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función

pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos,

emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las

condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y

las ropas de trabajo.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a

los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso b)

bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma

u otros aditamentos de características similares.

(Artículo incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Artículo 37: Los fabricantes, talleristas y

revendedores de los objetos gravados a que se refieren el artículo

precedente que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados

por ese artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que

deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se

deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma

que establezca la reglamentación.

(Artículo incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

CAPITULO IX

Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves

(Capítulo incorporadopor art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Artículo 38: Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo,

los siguientes bienes:

a)

Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte

de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses,

autocares, coches ambulancia y coches celulares;

b)

Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar

(camping);

c)

Los motociclos y velocípedos con motor;

d)

Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los

incisos precedentes;

e)

Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores

fuera de borda;

f)

Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros

concebidos para recreo o deportes.

(Artículo sustituido por art. 119 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*Artículo 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar

el impuesto que resulte por aplicación de la tasa que en cada caso se

indica, sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos un millón

trescientos mil ($ 1.300.000) estarán exentas del gravamen, con

excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38,

para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual

o inferior a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) y para el caso

del inciso e) la exención regirá siempre que el citado monto sea igual

o inferior a pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000), sin

aplicarse monto exento para el inciso f).

Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d),

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a pesos un millón trescientos mil ($

1.300.000) e inferior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($

2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación

de la tasa del veinte por ciento (20%). Cuando dicho precio de venta

sea igual o superior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($

2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%).

Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior

a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) e inferior a pesos

quinientos mil ($ 500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por

la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) y del treinta por

ciento (30%), cuando su precio de venta sea igual o superior a pesos

quinientos mil ($ 500.000).

Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán

tributar el impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del veinte

por ciento (20%).

La Administración Federal de Ingresos Públicos, actualizará

trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes

consignados en los párrafos que anteceden, considerando la variación

del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada

rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario

que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se

realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos

imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes

inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización,

inclusive.

(Artículo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019, con efectos a partir del período fiscal 2019

inclusive. Surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día

del mes inmediato siguiente al de la publicación de la ley de referencia. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

(Nota Infoleg:VerDecreto N° 50/2025B.O. 31/1/2025 por el cual de establece:

ARTÍCULO 1°.*- Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto

en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, que resulte por

la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %) establecida en el

ARTICULO 39.—

Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa que en cada caso se indica, sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38, para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) y para el caso del inciso e) la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000), sin aplicarse monto exento para el inciso f).

Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000) e inferior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($ 2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%). Cuando dicho precio de venta sea igual o superior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($ 2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%).

Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) e inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) y del treinta por ciento (30%), cuando su precio de venta sea igual o superior a pesos quinientos mil ($ 500.000).

Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán tributar el impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%).

La Administración Federal de Ingresos Públicos, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en los párrafos que anteceden, considerando la variación del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.

Artículo 51.- Las disposiciones del artículo precedente surtirán electo

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente ley.

TÍTULO V

Derechos de exportación

Artículo 52.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas

al Poder Ejecutivo nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el treinta y tres por ciento (33%) del valor imponible o del precio oficial FOB.

Se prohíbe que la alícuota de los derechos de exportación supere el treinta y tres por ciento (33%) del valor imponible o del precio oficial FOB para las habas (porotos) de soja.

Se prohíbe superar el quince por ciento (15%) para aquellas mercancías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que tenían una alícuota de cero por ciento (0%) a esa fecha.

Se prohíbe superar el cinco por ciento (5%) de alícuota para los productos agroindustriales de las economías regionales definidas por el Poder Ejecutivo nacional.

Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes industriales y para servicios no podrán superar el cinco por ciento (5%) del valor imponible o del precio oficial FOB.

Las alícuotas de los derechos de exportación para hidrocarburos y minería no podrán superar el ocho por ciento (8%) del valor imponible o del precio oficial FOB. En ningún caso el derecho de exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

El sesenta y siete por ciento (67%) del valor incremental de los derechos de exportación previstos en esta ley, será destinado al financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y a las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. El tres por ciento (3%) se destinará a la creación de un Fondo solidario de competitividad agroindustrial para estimular la actividad de pequeños productores y cooperativas a través de créditos para la producción, innovación, agregado de valor y costos logísticos. Este Fondo será administrado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para consumo a las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y las sociedades del Estado regidas por la ley 20.705 que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Poder Ejecutivo nacional podrá utilizar la facultad prevista en el artículo 755, apartado b), de la ley 22.415 (Código Aduanero) respecto de entidades estatales o con participación estatal que tengan como finalidad principal desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 53.- El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer mecanismos

de segmentación y estímulo tendientes a mejorar la rentabilidad y competitividad de los pequeños productores y cooperativas cuyas actividades se encuentren alcanzadas por el eventual aumento de la alícuota de los derechos de exportación y establecerá criterios que estimulen la competitividad de la producción federal en función de las distancias entre los centros de producción y los de efectiva comercialización.

La modificación de las alícuotas en el marco de las facultades acordadas en el presente artículo, deberá ser informada por el Poder Ejecutivo nacional ante una comisión integrada por miembros del Poder Legislativo, del Consejo Federal Agropecuario y representantes de las entidades y organizaciones representativas del sector agropecuario para que se expidan al respecto.

Las alícuotas que sean aumentadas en el marco de las facultades acordadas en el presente artículo no serán aplicadas en los distritos que sean declarados en emergencia agropecuaria de conformidad con la ley 26.509 -Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.

Artículo 54.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior,

mantendrán su validez y vigencia los decretos 1.126 del 29 de diciembre de

2017 y sus modificatorias, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones y el decreto 37 del 14 de diciembre de 2019.

TÍTULO VI

Haberes previsionales. Aumentos salariales

Artículo 55.- A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto

plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.

Artículo 56.- El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión

integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia, para que en el plazo de ciento ochenta (180) días, revise la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales prevista en el artículo 2° del decreto 137/2005, el artículo 1° incisos b) y c) de la ley 26.508, el artículo 1° del decreto 1.199/2004 en el marco de las resoluciones MTEySS 268/2009, 824/2009 y 170/2010 y resolución SSS 9/2010, la ley 26.913 según decreto 1.058/2014, el artículo 3° de la ley 27.452, el

artículo 5° punto II y artículo 14 de la ley 27.260 texto según ley

27.467, el artículo 2° de la ley 23.848, el artículo 3° de la ley 27.329, el artículo 7° de la ley 22.929 conforme decreto 160/2005, el

artículo 27 de la ley 24.018, el artículo 6° de la ley 22.731, los

artículos 75, 94 y concordantes de la ley 19.101, de los artículos 5° a 10 de la ley 13.018 y 107 y siguientes de la ley 20.416, y de los artículos 4° a 6° y 13 de la ley 23.794, y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 57.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, por el siguiente:

a)

Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado

nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la ley 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.

Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el setenta por ciento (70%) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.

Exceptúase de los alcances del decreto 668/2019 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino.

Artículo 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a:

a)

Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado

abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos;

b)

Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y

contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26.425 sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva;

c)

Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones

personales al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26.425 limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.

TÍTULO VII

Sociedades. Capital social

artículo 38 de la referida ley: PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($

1.400.000).*

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mismo artículo: PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000).

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del mismo

artículo: PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000). Vigencia: Ver art. 2° de la norma de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1111/2017*B.O. 29/12/2017 se establece que a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el

Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los

bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha

ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). Aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior

a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) estarán gravadas con una tasa del

VEINTE POR CIENTO (20%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000)

estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con

una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 38 de

la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($

240.000) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). Vigencia: Ver art. 3° de la norma de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1347/2016B.O. 2/1/2017se establece que *a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el

Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los

bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha

ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000) hasta PESOS

OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR

CIENTO (10 %). Para el caso de que se supere el monto de PESOS

OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR

CIENTO (20 %).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con una

tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($

430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($

240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1

de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.Por art. 1° delDecreto N° 472/2017B.O. 3/7/2017 se prorroga el plazo a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1347/2016, desde su vencimiento

y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 11/2016 B.O.

06/01/2016 se establece que a los fines de la aplicación del gravamen

previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de

Impuestos Internos y sus modificatorias respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el

Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($

350.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con

una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso de que se supere el

monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa

del VEINTE POR CIENTO (20%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos

imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el

30 de junio de 2016, inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1243/2015B.O. 3/7/2015 se establece que a *los efectos de la

aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, respecto de

los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de

dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido

en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán

gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que

se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000)

será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con

excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.*

*Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del

Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se

supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000),

será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado

Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS

TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL

($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($

71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con

excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.*

*Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la

citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta

PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS

SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR

CIENTO (30%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($

177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas

con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se

supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de

aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo

dispuesto en el párrafo siguiente.*

*Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la

citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS

TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS

TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del

TREINTA POR CIENTO (30%).*

*Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000)

estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de

diciembre de 2015, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 2578/2014

B.O. 31/12/2014 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo, respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el

Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500).

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO

MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR

CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS

DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación

la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los bienes

comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39

de la presente norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta,

sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($

34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán

gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que

se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será

de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los

bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39

para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta

PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una

tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el

monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de

aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los

bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la presente ley

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO

(50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan

a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015,

ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 2/2014*B.O. 8/1/2014 se establece que a los efectos de

la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto

de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de dicha

ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su

Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a

PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000). Aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior

a PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)

estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el

caso de que se supere el monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) será

de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000)

hasta PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) estarán gravadas con una

tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el

monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) será de aplicación la

tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Vigencia: regirá para los hechos imponibles que se produzcan a

partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley Nº 26.929 y

hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive)*

(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 7/2013 B.O.

09/01/2013 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones,

respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del

Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa

norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los

PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa

del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el

inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y

c)

del Artículo 39 de esa norma. Aquellas operaciones con precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de

PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000),

estarán gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Aquellas

operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, de más de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Respecto de los bienes

comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y

c)

del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio

de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual

o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa

del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el día 31

de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 1/2012

B.O. 06/01/2012 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los

incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($

150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA

MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO

(10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo

38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de

2012, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto Nº 38/201*1

B.O. 14/01/2011 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente y sus modificaciones, respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los

incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS

($ 212.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE

MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR

CIENTO (10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del

Artículo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa

norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,

sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS

VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR

CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de

diciembre de 2011, ambas fechas inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 2344/2008*B.O. 7/1/2009 se establece que a los efectos de la aplicación del

gravamen previsto en el presente Capítulo y sus modificaciones, respecto de los bienes

comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley,

se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los

incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($

150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA

MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO

(10%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo

38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA MIL ($

30.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS TREINTA MIL ($

30.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1

de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas

inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 175/2007*B.O. 31/12/2007, y a los efectos de la aplicación del gravamen previsto

en el presente Capítulo y sus

modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a),

b), c) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin

efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del presente

artículo para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS

CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los

PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) estarán gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%))*

ARTICULO 2º — La sustitución que se establece por el artículo 1° no

tendrá efecto respecto del impuesto interno sobre los productos

comprendidos en la Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos

Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se

continuará rigiendo por las disposiciones de esa misma ley y sus normas

reglamentarias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 121 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la

presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a

partir del primer día, inclusive, del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO, DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Antecedentes Normativos

- Artículo 39, párrafo sustituido por art. 85 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. Ver art. 86 de la misma norma a partir de cuando surtirá efecto;

- Artículo 39,sustituido por art. 120 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*

- Artículo 1° sustituido por art. 98 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*

- Artículo 15 sustituido por art. 103 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia;*

- Título II, Capítulo VII,(Nota Infoleg:* por art. 1º del Decreto Nº 1103/2017

B.O. 28/12/2017 se deja sin efecto transitoriamente el gravamen

previsto en el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en elDecreto Nº 19/2017de fecha 4 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive. Suspensiones transitorias anteriores:**Decreto Nº 19/2017

B.O. 05/01/2017;Decreto N° 628/2016B.O. 2/5/2016;Decreto N° 355/2016B.O. 16/2/2016;**Decreto N° 364/2015

B.O. 06/03/2015)*

- Artículo 15, (Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 15/2017*B.O. 5/1/2017 se fija en el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO(75%)el gravamen previsto en el presente

párrafo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1°

de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas

inclusive. Gravamen anterior:Decreto N° 626/2016B.O. 2/5/2016*)

- Título II, Capítulo VII,(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 58/2005*B.O. 1/2/2005 se deja sin efecto inclusive el gravamen establecido en

el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y

surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde

dicha fecha, inclusive, y hasta transcurridos TRES (3) años contados a

partir de la misma) (Nota Infoleg:por art. 1° delDecreto N° 266/2014 B.O. 10/3/2014, se prorroga por el período de UN (1) año el plazo previsto en el artículo 2° delDecreto N° 58/2005. Vigencia:a

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento

fijado en elDecreto N° 235/2013.*Prórrogas anteriores*:Decreto N° 235/2013B.O. 01/03/2013;Decreto N° 185/2012 B.O. 09/02/2012;Decreto N° 161/2010B.O. 2/2/2010;Decreto N° 248/2008B.O. 11/2/2008*)

- Artículo 28 sustituido por art. 1° de laLey N° 26.929*B.O. 31/12/2013. Vigencia: regirá por los

hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el

Boletín Oficial;*

- Artículo 39 sustituido por art. 2° de laLey N° 26.929*B.O. 31/12/2013. Vigencia: regirá por los

hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el

Boletín Oficial;*

- Artículo 15, párrafosincorporados por art. 2° de laLey N° 26.467B.O. 9/1/2009. Vigencia: Ver art. 7° de la misma norma;

- Artículo 39, inc. b),*(Para los bienes comprendidos en los incisos a), b),

c)

y d) del art. 38 de esta norma, gravamen derogado desde el 1 de

enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive,

por art. 1° delDecreto N° 1963/2006B.O. 29/12/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1286/2005B.O. 24/10/2005; Decreto N° 1655/2004B.O. 29/11/2004;Decreto N° 1120/2003B.O. 26/11/2003;Decreto N° 731/2001B.O. 6/6/2001);*

- Artículo 39, inc. c),*(Para los

bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del art. 38 de esta

norma, gravamen derogado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de

diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por art. 1° delDecreto N° 1963/2006B.O. 29/12/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1286/2005B.O. 24/10/2005;Decreto N° 1120/2003B.O. 26/11/2003;Decreto N° 731/2001B.O. 6/6/2001;*

- Artículo 15,(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 296/2004 *B.O.

10/3/2004 se establece que el impuesto que corresponda ingresar por el

expendio de cigarrillos, establecido en el presente artículo, no podrá

ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto

correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos

(CMV). Se entenderá como precio de la categoría más vendida de

cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se

concentren los mayores niveles de venta, y será calculado

trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga

cada paquete. Por art. 2° de la misma norma se establece que el

impuesto mínimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo mencionado anteriormente, no podrá superar al que resulte de

aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota establecida en

el citado Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, incrementada en

un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes

siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de marzo de 2006, ambas

fechas inclusive.)*

- Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1070/2001*B.O. 27/8/2001 se deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003,

inclusive el gravamen establecido en el Capítulo VII. Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,

inclusive;*

*- Gravamen del artículo 39 inciso b):

derogado, hasta el 31 de diciembre de 2001, para los vehículos, chasis

con motor y motores por art. 1° delDecreto N° 265/2001B.O. 7/3/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de la

publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por art.3° del

Decreto N° 265/2001, modificado por art. 1° del Decreto N°Decreto N° 292/2001B.O. 9/3/2001.*

- Gravamen del Artículo 39 inciso c): Los vehículos chasis con motor y motores tributarán el CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del bien, hasta el 31 de diciembre de 2001 por art. 2° delDecreto N° 265/2001*B.O. 7/3/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de la

publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por art.3° del

Decreto N° 265/2001, modificado por art. 1° del Decreto N°Decreto N° 292/2001B.O. 9/3/2001*

- Artículo 23 modificado por art. 1º delDecreto N° 303/2000B.O. 10/04/2000;

- Artículo 1° sustituido por art. 8º inc. a) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 23, Tasas sustituidas por art. 8º inc. f) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 25, alícuota sustituida por art. 8º inc. g) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 30 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 38 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 39 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Título II, Capítulo VII incorporadopor art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Título II, Capítulo VII,Artículo 33 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Título II, Capítulo VII,Artículo 34 incorporado por art. 8º inc. i) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 26, tercer párrafo, inc. a), Expresión "de un rotulado" sustituida por expresión "de su rotulado" porart. 5° inc. f) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 1°,Expresión "automotores y motores gasoleros" incorporada por art. 5° inc. a) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 16, expresión "cigarritos rabillos" sustituida por expresión "cigarritos, rabillos," porart. 5° inc. d) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 18, expresión "despalillados picados en hebras", sustituida por expresión "despalillados, picados, en hebras,"porart. 5° inc. e) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 27incorporado por art. 5º inc. g) de laLey 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997;

- Artículo 28incorporado por art. 5º inc. g) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997

- Artículo 29incorporado por art. 5º inc. g) de laLey 24.698B.O. 27/09/1996.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997.