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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY 24.727

**Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno del

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar

la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal

con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.**

Sancionada: Noviembre 6 de 1996

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996

B.O.: 4/12/96

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.,; sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA RGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO

DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE

IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS

SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires,

el 3 de enero de 1996, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos

y UN (1) PROTOCOLO, cuyas fotocopias autenticadas forman parte

de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO

A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte y el Gobierno de la República Argentina, deseosos

de concluir un convenio para evitar la doble imposición

y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos

sobre la renta y sobre el capital; han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de

uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta

y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,

cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital

a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total

o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre

las ganancias provenientes de la enajenación de bienes

muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son, en particular:

a)

en el caso del Reino Unido:

(i) el impuesto a la renta (the income tax);

(ii) el impuesto a las sociedades (the corporation tax);

(iii) el impuesto sobre las ganancias de capital (the capital

gains tax).

(en adelante denominado "el impuesto del Reino Unido");

b)

en el caso de Argentina:

(i) el impuesto a las ganancias;

(ii) el impuesto sobre los activos; y

(iii) el impuesto sobre los bienes personales no incorporados

al proceso económico.

(en adelante denominado "impuesto argentino").

4.

Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos

idénticos o substancialmente similares que se establezcan

por cualquiera de los Estados Contratantes después de la

fecha de su firma además de, o

en sustitución de, los impuestos de este Estado Contratante

referidos en el apartado 3 de este Artículo. Las autoridades

competentes de los Estados Contratantes se comunicarán

las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus

respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.

A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a)

el término "Reino Unido" significa Gran Bretaña

e Irlanda del Norte, incluido su mar territorial, así como

también cualquier área marítima situada más

allá del mar territorial que haya sido designada o pueda

ser designada en el futuro, en virtud de la legislación

del Reino Unido, conforme al derecho internacional, como un área

dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos con respecto

al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales; y cualquier

territorio al que el presente Convenio pueda extenderse de acuerdo

con las disposiciones del Artículo 29;

b)

el término "Argentina" significa la República

Argentina, incluido su mar territorial, así como también

cualquier área marítima situada más allá

del mar territorial que haya sido designada o pueda ser designada

en el futuro en virtud de la legislación de Argentina conforme

al derecho internacional, como un área dentro de la cual

Argentina puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo

marinos y los recursos naturales;

c)

el término "nacional" significa:

(i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico

o cualquier sujeto británico que no posee la ciudadanía

de cualquier otro país o territorio del Commonwealth, siempre

que el mismo posea el derecho de residir en el Reino Unido, y

toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación

u otra entidad cuyo carácter de tal derive de la legislación

en vigor en el Reino Unido;

(ii) en relación a la Argentina:

(aa) cualquier persona física que posea la nacionalidad

de la República Argentina;

(bb) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación

cuyo carácter de tal derive de la legislación en

vigor en la República Argentina;

d)

los términos "un Estado Contratante" y "el

otro Estado Contratante" significan según se infiera

del texto "el Reino Unido" o "Argentina";

e)

el término "persona" comprende a las personas

físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación

de personas;

f)

el término "sociedad" significa cualquier

persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como

persona jurídica a los efectos impositivos;

g)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante"

y "empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del

otro Estado Contratante;

h)

la expresión "tráfico internacional"

significa todo transporte efectuado por un barco o aeronave explotado

por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque

o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares

situados en el otro Estado Contratante;

i)

la expresión "autoridad competente" significa,

en el caso del Reino Unido, los Comisionados de Rentas Internas

(Comissioners of Inland Revenue) o su representante autorizado

y en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos

Públicos.

2.

A los efectos de la aplicación del presente Convenio

por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida

en el mismo tendrá, a menos que de su texto se infiera

una interpretación diferente, el significado que le atribuya

la legislación vigente de ese Estado respecto de los impuestos

a los que se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTES

1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente

de un Estado Contratante" comprende toda persona que en virtud

de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición

en él por razón de su domicilio, residencia, sede

de dirección, lugar de constitución o cualquier

otro criterio de naturaleza análoga; esta expresión

no incluye a las personas que estén sujetas a imposición

en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes

ubicadas, o del capital situado, en el citado Estado. Sin embargo,

en relación a los impuestos sobre la renta en el caso de

sociedades de personas, esta expresión se aplica únicamente

en la medida en que la renta obtenida por dicha sociedad está

sujeta a imposición en ese Estado, en cabeza de los socios,

obligados al pago del tributo en virtud de su condición

de residentes del mismo. Con respecto a los impuestos sobre el

capital o los activos, en el caso de una sociedad de personas,

la expresión se aplica únicamente en la medida en

que el capital o los activos de la mencionada sociedad, estén

sujetos a imposición en ese Estado como el capital o los

activos de un residente.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente

Artículo, una persona física resulte residente de

ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá

de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a)

esta persona será considerada residente del Estado Contratante

donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una

vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes,

se considerará residente del Estado Contratante con el

que mantenga relaciones personales y económicas más

estrechas (centro de intereses vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que

dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no

tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos

Estados Contratantes, se considerará residente del Estado

Contratante en el cual viva habitualmente;

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes

o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente

del Estado Contratante del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera

de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados

Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente

Artículo, una persona, distinta de una persona física,

es un residente de ambos Estados Contratantes, se considerará

residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de

dirección efectiva.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante

el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

La expresión "establecimiento permanente"

comprende en especial:

a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller; y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera

o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o

explotación de recursos naturales.

3.

El término "establecimiento permanente" también

comprende;

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o

instalación o actividad de supervisión relacionadas

con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades

continúen durante un período superior a seis meses;

b)

la prestación de servicios por parte de una empresa,

incluidos los servicios de consultoría, por intermedio

de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para

tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de

esa naturaleza continúen - en relación con el mismo

proyecto o con un

proyecto conexo - en el país durante un período

o períodos que en total excedan de 6 meses, dentro de

cualquier período de doce meses.

c)

la explotación de recursos naturales sin un lugar fijo

de negocios, pero sólo cuando dichas actividades continúen

durante un período mayor a seis meses, dentro de cualquier

período de doce meses.

4.

No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

se considera que la expresión "establecimiento permanente"

no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único

fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes

a la empresa;

b)

el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas

o exponerlas;

c)

el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información

para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en

los subapartados a) a e) de este apartado, a condición

que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que

resulte de esta combinación conserve su carácter

preparatorio o auxiliar.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente

Artículo, cuando una persona ?distinta de un agente que

goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado

6 del presente Artículo- actúe en un Estado Contratante

por cuenta de una empresa, dicha empresa se considerará

que posee un establecimiento permanente en ese Estado respecto

a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de

la empresa, si esa persona posee o habitualmente ejerce en ese

Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre

de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se

limiten a las mencionadas en el apartado 4 del presente Artículo,

y que de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios,

no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente,

de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6.

No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice

sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor,

un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un

estatuto independiente, siempre que estas personas actúen

dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando

las actividades de dicho agente sean ejercidas total o parcialmente

en nombre de la empresa, la persona no será considera a

un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo

al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones

entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio

que consagra la independencia mutua de las partes.

7.

El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en

ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente

o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera

de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga

de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas

o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2.

La expresión "bienes inmuebles" tendrá

el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante

en que los bienes en cuestión estén situados. La

expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho

bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas

y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones

de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo

de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables

o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos

minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves

no se considerarán como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado (1) del presente Artículo

se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización

directa, del arrendamiento o aparcería, así como

de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del presente Artículo

se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes

inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados

para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser

que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante

por medio de un establecimiento permanente situado en él.

Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios

de la empresa pueden someterse a imposición en el otro

Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse

a ese establecimiento permanente.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del presente

Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice

su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio

de un establecimiento permanente situado en él, en cada

Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente

los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa

distinta e independiente que realizase las mismas o similares

actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase

con total independencia con la empresa de la que es establecimiento

permanente.

3.

Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos

en que se haya incurrido para la realización de los fines

del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección

y generales de administración, tanto si se efectúan

en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente

como en otra parte.

4.

No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes

del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que

cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas

que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse

el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en

ese Otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad

en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente

allí situado. No obstante, en ese caso, el impuesto exigido

en el otro Estado no excederá del 2.5 por ciento del monto

bruto de la prima.

5.

En el caso en que un establecimiento permanente participe importante

y activamente en la negociación y conclusión de

contratos celebrados por la empresa, no obstante que otras partes

de la empresa también hayan participado en esas operaciones,

se atribuirá al establecimiento permanente aquella proporción

de los beneficios de la empresa originados por dichos contratos

que representen la contribución efectuada por el establecimiento

permanente a las transacciones de la empresa en su conjunto. Sin

embargo, no se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento

permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercaderías

para la empresa.

6.

A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables

a un establecimiento permanente se calcularán cada año

por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos

y suficientes para proceder de otra forma

7.

Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas

separadamente en otros Artículos de este Convenio, las

disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las

del presente Artículo.

ARTICULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1.

Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante

procedentes de la explotación de buques o aeronaves en

el tráfico internacional podrán someterse a imposición

en ese Estado.

2.

A los efectos del presente Artículo, los beneficios

provenientes de la operación de buques o aeronaves en el

tráfico internacional comprenden:

a)

la renta proveniente del alquiler a casco desnudo de buques

o aeronaves; y

b)

los beneficios provenientes del uso, mantenimiento o alquiler

de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados

para el transporte de contenedores) usados para el transporte

de bienes o mercaderías; cuando dicho alquiler, o dicho

uso, mantenimiento o alquiler, según se trate del inciso

a)

o del inciso b), es incidental a la operación de buques

o aeronaves en el tráfico internacional.

3.

Cuando los beneficios incluidos dentro de los apartados (1)

y (2) del presente Artículo son obtenidos por un residente

de un Estado Contratante proveniente de su participación

en un pool, en una explotación en común o en una

agencia internacional de explotación, los beneficios atribuibles

a ese residente serán solamente sometidos a imposición

en el Estado Contratante en el cual el mismo reside.

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1.

Cuando:

a)

una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente

en la dirección, el control o el capital de una empresa

del otro Estado Contratante; o

b)

las mismas personas participen directa o indirectamente en

la dirección, el control o el capital de una empresa de

un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante;

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o

impuestas que difieran de las que serían acordadas por

empresas independientes, la renta que habría sido obtenida

por una de las empresas de no existir estas condiciones, puede

ser incluida por un Estado Contratante en las utilidades de esta

empresa y sometida a imposición en consecuencia.

2.

Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una

empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante haya sido

gravada en este otro Estado, y las utilidades así incluidas

sean utilidades que habrían correspondido a la empresa

del primer Estado, si las condiciones convenidas entre las dos

empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas

independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado

del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades.

Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta

las demás disposiciones del Convenio y las autoridades

competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas

entre sí, cuando fuese necesario.

ARTICULO 10

DIVIDENDOS

1.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2.

Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante en que resida la

sociedad que pague los dividendos y según la legislación

de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder

del:

a)

10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario

efectivo es una sociedad que posea el control directa o indirectamente

de no menos del 25 por ciento del derecho a voto en la sociedad

que paga dichos dividendos;

b)

15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos

los demás casos.

3.

El término "dividendos" tal como está

utilizado en el presente Artículo significa las rentas

de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito,

que permitan participar en los beneficios, así como las

rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen

fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación

fiscal del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe

la distribución y también incluye cualquier otro

tipo de renta que se considere como un dividendo o distribución

de la sociedad, conforme las leyes de un Estado Contratante del

cual sea residente la sociedad que pague los dividendos.

4.

Las disposiciones de los apartados (1) y (2) del presente Artículo,

no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos,

residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales

en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad

que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente

situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales

independientes desde una base fija situada en él, y la

participación que genera los dividendos está

efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente

o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones

del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio,

según corresponda.

5.

Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación

que generen los dividendos esté vinculada efectivamente

a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro

Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad

a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados

o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficio o rentas procedentes de este otro Estado.

ARTICULO 11

INTERESES

1.

Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados

a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse

a imposición en este último Estado.

2.

Sin embargo, estos intereses también pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante del que procedan

y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si

el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento

del importe bruto de esos intereses.

3.

No obstante las disposiciones del apartado (2), los intereses

originados en un Estado Contratante estarán exentos de

impuesto en ese Estado si:

a)

el que paga los intereses es el propio Estado, una subdivisión

política, una autoridad local u Organismo de derecho público

del mismo; o

b)

si el interés es pagado en razón de un préstamo

efectuado, garantizado o asegurado, o con respecto a cualquier

otro tipo de obligación o crédito originado, garantizado

o asegurado por el otro Estado Contratante, una subdivisión

política, autoridad local u organismo del mismo; o

c)

si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado

Contratante y son pagados con respecto a un préstamo otorgado

por un banco a una parte no vinculada con tasas preferenciales

y la devolución de dicho préstamo se realizara durante

un período no inferior a cinco años; o

d)

si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado

Contratante y es pagado con respecto a una deuda originada como

consecuencia de:

(i) la venta a crédito efectuada por un residente de ese

otro Estado de equipo industrial, comercial o científico,

siempre que las mencionadas venta o deuda no fueran efectuadas

por personas asociadas, o

(ii) la compra de equipos industriales, comerciales o científicos

financiados a través de un contrato de "leasing",

siempre que las condiciones establecidas en dicho contrato estén

de acuerdo con las

disposiciones establecidas por la legislación impositiva

interna vigente del Estado Contratante en el cual el comprador

es residente.

4.

El término "intereses", empleado en el presente

Artículo, significa los rendimientos de créditos

de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias

y con o sin derecho a participar en los beneficios del deudor,

y especialmente las rentas de valores del Estado y rentas de bonos

u obligaciones. La expresión "intereses" no incluirá

cualquier término que es tratado como un dividendo de acuerdo

con las disposiciones del Artículo 10 del presente Convenio.

5.

Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este Artículo

no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses,

residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante,

del que proceden los intereses, una actividad empresarial por

medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado

o presta servicios personales independientes por medio de una

base fija situada en él, con los que el crédito

que genera los intereses esté vinculado efectivamente con

ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se

aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo

14 del presente Convenio, según corresponda.

6.

Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones

políticas, una autoridad local o un residente de este Estado.

Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente

de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento

permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído

la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento

o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán

procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.

7.

Cuando, en virtud de una relación especial existente

entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o

de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los

intereses pagados, por cualquier razón, exceda del que

hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán

a este último importe. En este caso el

excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo

con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo

en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

8.

La reducción o exención de impuesto prevista

en los apartados (2) y (3) del presente Artículo no se

aplicará si el beneficiario efectivo del interés:

a)

está exento de impuesto sobre dicha renta en el Estado

Contratante en el cual es residente; y

b)

vende o realiza un contacto a efectos de vender el holding

en el cual dicho interés es obtenido dentro de los tres

meses de la fecha que dicho beneficiario efectivo adquirió

el holding.

9.

Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán

si el objetivo principal o uno de los objetivos de cualquier persona

relacionada con la concesión o, asignación del derecho

de crédito con respecto del cual el interés es pagado,

es el de obtener ventajas del presente Artículo por medio

de la mencionada concesión o asignación.

ARTICULO 12

REGALIAS

1.

Las regalías procedentes de un Estado Contratante y

pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2.

Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante del que procedan

y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor

de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto

así exigido no podrá exceder:

a)

del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión

de uso de noticias;

b)

del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la

concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra

literaria, dramática, musical o artística (no están

incluidas las regalías con respecto a películas

cinematográficas, obras de cine o bandas magnetofónicas

u otros medios de reproducción en relación con emisiones

de televisión);

c)

el 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la

concesión de uso, de una patente, marca de fábrica

o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o

procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del

uso, de un equipo industrial o científico o por la información

relativa a experiencia industrial o científica, e incluyen

los pagos por la prestación de asistencia técnica;

y

d)

del 15 por ciento del importe bruto de las regalías

en todos los demás casos.

3.

El término "regalías" empleado en el

presente Artículo significa las cantidades de cualquier

clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias,

de un derecho de autor sobre una obra

literaria, dramática, musical o artística, patentes,

marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula

o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible

o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales

o científicos, o por la información relacionada

con experiencias industriales, comerciales o científicas

e incluye los pagos por la prestación de asistencia técnica

y pagos de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas

y obras de cine, o bandas magnetofónicas, u otros medios

de reproducción en relación con emisiones de televisión.

4.

Las disposiciones de los apartados (1) y (2) del presente Artículo

no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías,

residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante

del que procedan las regalías una actividad empresarial

por medio de un establecimiento permanente situado en

él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes

a través de una base fija situada en él, y el derecho

o propiedad por el que se paguen las regalías está

vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base

fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del

Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio,

según corresponda.

5.

Las regalías se considerarán procedentes de un

Estado Contratante cuando el deudor es el propio

Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades

locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el

deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado

Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento

permanente o una base fija en relación con los cuales se

haya contraído la obligación del pago de las regalías

y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga

de las mismas, las regalías se considerarán procedentes

del Estado donde estén situados el establecimiento permanente

o la base fija.

6.

Cuando en razón de las relaciones especiales existentes

entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías

o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de

las regalías pagadas, por cualquier razón, exceda

del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo

en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo

no se aplicarán más que a este último importe.

En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición

de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones

del presente Convenio. 7. Las disposiciones del presente Artículo

no se aplicarán si el objetivo principal o uno de los objetivos

de cualquier persona,

relativos al origen o asignación del derecho con respecto

del cual las regalías son pagadas, fue a los efectos de

obtener ventajas del presente Artículo por medio del mencionado

origen o asignación de

las regalías.

ARTICULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1.

Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante

por la enajenación de bienes inmuebles mencionados en el

Artículo 6 del presente Convenio y situados en el otro

Estado

Contratante pueden someterse a imposición en ese otro

Estado.

2.

Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante

por la enajenación de:

a)

acciones, distintas de las acciones que cotizan en una Bolsa

de Valores autorizada, que deriven su valor o la mayor parte de

su valor proveniente directa o indirectamente de la propiedad

inmueble

situada en el otro Estado Contratante, o

b)

una participación en una sociedad de personas o "trust"

cuyos activos consistan principalmente en propiedad inmueble situada

en el otro Estado Contratante, o en las acciones mencionadas en

el

subapartado (a), pueden someterse a imposición en ese otro

Estado.

3.

Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes

muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente

que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado

Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base

fija que disponga un residente del otro

Estado Contratante en el otro Estado a fin de prestar servicios

personales independientes, incluidas las ganancias por la enajenación

de dicho establecimiento permanente -ya sea en forma separada

o en la totalidad de la empresa -o por dicha base fija, puede

someterse a imposición en ese otro Estado.

4.

Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes

muebles que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro

Estado Contratante a efectos de desarrollar actividades empresariales,

solamente se someterán a imposición en el primer

Estado mencionado cuando los beneficios empresariales obtenidos

por dicha empresa, sean únicamente imponibles en el primer

Estado mencionado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo

7 del presente Convenio.

5.

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga

por la enajenación de buques o

aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa

de un Estado Contratante o de bienes

muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves,

sólo puede someterse a imposición en ese

Estado Contratante.

6.

Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante

por la enajenación de cualquier otro bien situado en el

otro Estado Contratante, distinta de los bienes mencionados en

los apartados precedentes del presente artículo, pueden

someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

No obstante en el caso de ganancias obtenidas por la transferencia

de acciones, el impuesto no excederá:

(a) del 10 % de la ganancia siempre que, inmediatamente antes

de la transferencia el enajenante controle, directa o indirectamente,

por lo menos un 25 % del poder de voto en la sociedad respecto

de la

cual las acciones son transferidas;

(b) del 15 % de la ganancia en todos los demás casos.

7.

Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad,

distinta de los bienes mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4,

5 y 6 del presente Artículo, solamente se someterán

a imposición en el Estado Contratante en el cual el enajenante

es residente.

ARTICULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1.

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,

con respecto a servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente sólo pueden someterse a imposición

en este Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que

esas rentas también podrán ser sometidas a imposición

en el otro Estado Contratante:

a)

si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una

base fija de la que disponga regularmente para el desempeño

de sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse

a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de

la renta atribuible a dicha base fija; o

b)

si permanece en el otro Estado Contratante por un período

o períodos que sumen o excedan en total 90 días

durante el año fiscal; en tal caso, sólo podrá

someterse a imposición en ese Estado la parte de la renta

obtenida de las actividades desempeñadas por él

en ese otro Estado.

2.

La expresión "servicios profesionales" comprende

especialmente las actividades independientes de carácter

científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,

así como las actividades independientes de médicos,

abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. No

se incluyen los servicios técnicos mencionados en el Artículo

12.

ARTICULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1.

Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18,

19 y 20 del presente Convenio, los sueldos, salarios otras remuneraciones

similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante

en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición

en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro

Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último

Estado, las remuneraciones derivadas de éste podrán

ser sometidas a imposición en este otro Estado.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo,

las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante

en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante

sólo

pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a)

el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos,

que no excedan de 183 días en cualquier período

de 12 meses que empiece o termine en el año calendario

respectivo; y

b)

las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador

que no es residente del otro Estado; y

c)

las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3.

No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido

a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional,

pueden someterse a imposición en el Estado Contratante

en el cual la empresa que opera los buques y aeronaves es residente.

ARTICULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos

por un residente de un Estado Contratante en su carácter

de miembro de un directorio o de un órgano similar de una

sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1.

No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y

15 del presente Convenio, las rentas que un residente de un Estado

Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro

Estado

Contratante, en su calidad de artista del espectáculo tal

como, actor de teatro, cine, radio y televisión, o un músico,

o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición

en este otro Estado.

2.

Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas

por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal,

se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra

persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de

los Artículos 7, 14 y 15, del presente Convenio, someterse

a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen

las actividades del

artista o del deportista.

3.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán

a las rentas obtenidas por las actividades desarrolladas en un

Estado Contratante en el contexto de una visita a ese Estado por

una organización sin fines de lucro del otro Estado, siempre

que esa visita esté principalmente sufragada por fondos

públicos.

ARTICULO 18

PENSIONES

1.

Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un

residente de un Estado Contratante en razón a un empleo

anterior, así como también las anualidades pagadas

a dicho residente, solamente se someterán a imposición

en ese Estado.

2.

El término "anualidad" significa una suma

prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas

establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un

período de tiempo determinado o

determinable, bajo la obligación de efectuar los pagos

a cambio del pago de una cantidad adecuada y total en dinero o

en signo que lo represente.

ARTICULO 19

FUNCIONES PUBLICAS

1.

a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas

por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas

o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón

de servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad,

sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b)

No obstante las disposiciones del subapartado (a) de este apartado,

dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición

en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese

Estado y la persona física es un residente de ese Estado

que:

(i) sea nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado

al solo efecto de la prestación de los servicios.

2.

Las disposiciones de los Artículos 15 ó 16 del

presente Convenio se aplicarán a las remuneraciones y pensiones

con respecto a los servicios prestados en relación con

una actividad realizada por un Estado Contratante, una subdivisión

política, o autoridad local del mismo.

ARTICULO 20

ESTUDIANTES

Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de actividades

comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar

un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y

que se encuentre en el primer Estado con el único propósito

de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir

sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación,

no serán sometidos a imposición en el primer Estado

mencionado, siempre que dichos importes se originen en fuentes

situadas fuera de este Estado.

ARTICULO 21

OTRAS RENTAS

1.

Las rentas, que no se traten en los Artículos anteriores

del presente Convenio, cuyo beneficiario efectivo sea residente

de un Estado Contratante cualquiera fuere su procedencia, sólo

serán sometidas a imposición en ese Estado.

2.

Lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo,

no se aplicará a las rentas, distintas de las rentas provenientes

de bienes inmuebles mencionados en el apartado 2 del Artículo

6 del presente Convenio, si el beneficiario de dichas rentas,

residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado

Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento

permanente situado en él,

o preste en este otro Estado servicios personales independientes

por medio de una base fija situada en él, y el derecho

o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado

efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija.

En estos casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo

7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según

corresponda.

3.

Cuando, por las relaciones especiales existentes, entre el

que paga la renta de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo,

y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona,

el importe de los pagos exceda por cualquier razón del

importe que habría sido acordado por el que paga y el beneficiario

efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de

este Artículo no se aplicarán más que a este

último importe. En tal caso, la parte excedente del pago

quedará sometida a imposición de acuerdo con la

legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta

las demás disposiciones del presente Convenio.

4.

Las disposiciones de este Artículo, no se aplicarán

si el objetivo principal o uno de los objetivos principales de

cualquier persona relativos al origen o asignación del

derecho con respecto del cual la renta es pagada, fue a los efectos

de obtener ventajas del presente Artículo por medio del

mencionado origen o asignación.

5.

No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos

de la renta de un residente de un Estado Contratante que no se

traten en los Artículos anteriores del presente Convenio

y tengan su origen en el otro Estado Contratante también

pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 22

CAPITAL

1.

El capital constituido por los bienes inmuebles mencionados

en el Artículo 6 del presente Convenio, propiedad de un

residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado

Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2.

El capital constituido por bienes muebles que formen parte

del activo de un establecimiento permanente que una empresa de

un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente

de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante

para la prestación de servicios personales independientes,

puede

someterse a imposición en ese otro Estado.

3.

El capital constituido por bienes muebles que una empresa de

un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante a efectos

de desarrollar sus actividades empresariales, solamente se someterá

a

imposición en el primer Estado mencionado cuando los beneficios

obtenidos por dicha empresa son únicamente imponibles en

el primer Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo

7 del presente

Convenio.

4.

El capital constituido por buques o aeronaves explotados en

el tráfico internacional, así como los bienes muebles

afectados a la explotación de tales buques o aeronaves,

sólo pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el cual los beneficios

son imponibles, conforme al Artículo 8 del presente Convenio.

5.

Otros elementos del capital de un residente de un Estado Contratante

que están situados en el otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese Estado.

6.

Todos los demás elementos del capital de un residente

de un Estado Contratante, distintos de los mencionados en los

apartados, 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Artículo, sólo

serán sometidos a

imposición en ese Estado.

ARTICULO 23

METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

1.

Sujeto a las disposiciones de la legislación del Reino

Unido relativas al crédito otorgado contra el impuesto

del Reino Unido de un impuesto pagado en un territorio fuera del

Reino Unido (el cual

no alterará el principio aquí establecido):

a)

el impuesto argentino se permitirá acreditar contra

cualquier impuesto exigible, en forma directa o por retención

de acuerdo con lo establecido por las leyes de Argentina y lo

previsto por el presente Convenio, sobre los beneficios, rentas

o ganancias atribuibles a fuentes ubicadas dentro de Argentina.

Dicho crédito será calculado tomando en cuenta los

mismos beneficios, rentas o ganancias considerados en la determinación

del impuesto argentino (excluyéndose en el caso de dividendos,

el impuesto exigible en relación a los beneficios por los

cuales los dividendos son pagados);

b)

en caso de dividendos pagados por una sociedad que es residente

de Argentina a una sociedad que es residente del Reino Unido y

que controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento

del

derecho a voto en la sociedad que paga los dividendos, el crédito

otorgado tomará en cuenta el impuesto argentino pagado

por la sociedad en relación a los beneficios por los cuales

dicho dividendo es pagado agregado a cualquier impuesto argentino

por el cual el crédito puede permitirse conforme a las

disposiciones del subapartado (a) del presente apartado.

2.

En Argentina

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea capital

que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden

estar sujetas a impuesto en el Reino Unido, Argentina permitirá:

a)

deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe

equivalente al impuesto pagado sobre la renta en el Reino Unido;

b)

deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un

importe equivalente al impuesto pagado sobre el capital pagado

en el Reino Unido.

Sin embargo, esta deducción en ambos casos no podrá

exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital,

calculado antes de la deducción, correspondiente, según

el caso, a las rentas o al capital que pueden someterse a imposición

en el Reino Unido.

3.

A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente Artículo,

los beneficios, rentas y ganancias de capital propiedad de un

residente de un Estado Contratante que pueden someterse a imposición

en el otro Estado Contratante, de acuerdo con el presente Convenio,

se considerarán originados de fuentes provenientes en ese

otro Estado Contratante.

4.

a) La expresión "impuesto pagado en Argentina"

se considerará que incluye cualquier monto que hubiera

debido pagarse, en concepto de impuesto argentino y de acuerdo

con las disposiciones de este

Convenio, para cualquier año, pero que no fue ingresado

en virtud de haberse permitido una deducción en la determinación

de la base imponible o en virtud de haberse otorgado una exención

o reducción

del impuesto concedido para ese año o parte del mismo bajo:

(i) la ley 19.640 y la ley 22.095 incluidas las leyes 20.560,

21.608 y 22.021 (y las leyes que han extendido a otras provincias

los beneficios otorgados originalmente por la última ley

mencionada) con las modificaciones introducidas a la misma por

la ley 23.658 (tal como ha sido enmendada oportunamente sin alterar

el principio general establecido de esta última ley); o

(ii) cualquier otra disposición que pueda establecerse

luego de la fecha de la firma del presente Convenio que permita

una deducción en la determinación de la renta imponible

o que otorgue una exención o reducción del impuesto

acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes,

a los efectos de promocionar el desarrollo económico en

Argentina por un período limitado de tiempo (tal como ha

sido enmendada, oportunamente, sin alterar el principio general

establecido de esta última ley).

5.

No procederá la reducción o exención del

impuesto del Reino Unido establecida en el apartado 4), en el

caso que los beneficios, rentas o ganancias imponibles, por los

cuales el impuesto exigible no ha sido pagado en virtud de una

exención o reducción impositiva otorgada de acuerdo

con las disposiciones mencionadas en dicho apartado, se generen

u originen luego de transcurrido un período superior a

diez años contado a partir de la fecha de entrada en vigor

del presente Convenio. Tampoco procederá la exención

o reducción del impuesto sobre las rentas o beneficios

de cualquier fuente si los mismos se originan en un período

que comience con posterioridad a los diez años contados

desde la fecha en que la

exención o reducción en dicho apartado fuera otorgada

por primera vez en relación a dicha fuente, no obstante

que este último período haya comenzado antes o después

de la entrada en vigor de este Convenio. Sin embargo, las autoridades

competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse recíprocamente

a los efectos de determinar si el período de 10 años

será extendido.

ARTICULO 24

LIMITACION DE REDUCCIONES O EXENCIONES

1.

Cuando bajo cualquier disposición del presente Convenio

una renta obtiene una reducción o exención de impuesto

en un Estado Contratante y de acuerdo con la ley en vigor en el

otro Estado Contratante la renta de una persona está sujeta

a imposición considerando únicamente la parte de

renta remitida al, o recibida en ese otro Estado Contratante y

no considera el monto global de la misma, la reducción

o exención de impuesto permitida en virtud del presente

Convenio en el Estado Contratante mencionado en primer término,

se aplicará solamente a la parte de renta sujeta a imposición

en el otro Estado Contratante.

2.

Cuando de acuerdo a las disposiciones del Artículo 13

del presente Convenio, cualquier tipo de ganancia obtiene una

reducción o exención de impuesto en un Estado Contratante

y de acuerdo con la

ley en vigor en el otro Estado Contratante la ganancia de una

persona está sujeta a imposición considerando únicamente

la parte de la ganancia recibida en ese Estado y no considera

el monto

global de la misma, dicho Artículo se aplicará

solamente a la parte de la ganancia sujeta a imposición

en ese Estado.

ARTICULO 25

NO DISCRIMINACION

1.

Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos

en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación

relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso

que el impuesto y

requisitos relacionados a los que estén o puedan estar

sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren

en las mismas condiciones.

2.

Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán

sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable

que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Las disposiciones de este apartado no impedirá que el otro

Estado Contratante aplique un impuesto adicional en relación

a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente

en el mismo Estado Contratante de una sociedad residente en el

Estado Contratante mencionado en primer término. Sin embargo,

el impuesto adicional no podrá exceder del 10 % de los

beneficios o de la renta atribuibles al establecimiento permanente

luego de deducir el impuesto a la renta excedente efectivamente

pagado.

3.

A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del

Artículo 9, del apartado 7 ó 9 del Artículo

11, o del apartado 6 ó 7 del Artículo 12, o apartados

3 ó 4 del Artículo 21 del presente

Convenio, los intereses, regalías o demás gastos

pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente

del otro Estado Contratante son deducibles, a los efectos de la

determinación de los beneficios imponibles de dicha empresa,

en las mismas condiciones que hubieran sido pagados a un residente

del primer Estado.

4.

Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté,

total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,

por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso

que el impuesto y requisitos relacionados a los que estén

o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5.

Las disposiciones del presente Artículo no pueden interpretarse

en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a

las personas físicas que no son residentes de ese Estado

cualesquiera de las deducciones personales, desgravaciones y las

reducciones impositivas otorgadas a sus personas físicas

residentes.

6.

Las disposiciones de este Artículo se aplicarán

a los impuestos comprendidos en el presente Convenio.

ARTICULO 26

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1.

Cuando un residente de un Estado Contratante considere que

las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican

o pueden implicar para el una imposición no conforme con

las

disposiciones del presente Convenio, con independencia de los

recursos previstos por la legislación interna de estos

Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente

del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable

el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante

del que es nacional, con una presentación declarando los

fundamentos a los efectos de proceder a la revisión de

dicha imposición.

2.

La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y

si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión

mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro

Estado Contratante a los efectos de evitar una imposición

que no esté de acuerdo con el presente Convenio.

3.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán

lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades

o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación

del

presente Convenio.

4.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse en forma directa recíprocamente a fin de llegar

a un acuerdo según lo dispuesto en los apartados anteriores.

ARITUCULO 27

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán

las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del

presente Convenio o de la legislación interna de dichos

Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en

el Convenio, en la medida en que la imposición exigida

por dicha legislación no fuera contraria al presente Convenio,

especialmente a los efectos de prevenir el fraude y de facilitar

la aplicación de las pertinentes disposiciones legales

contrarias a la elusión legal. La información recibida

por un Estado Contratante será mantenida secreta y sólo

se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los

tribunales y órganos administrativos), encargados de la

gestión o recaudación de los impuestos comprendidos

en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o

ejecutivos o de la resolución de los recursos relativos

a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán

estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones

en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias

judiciales.

2.

En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del

presente Artículo, pueden interpretarse en el sentido de

obligar a la autoridad competente de uno u otro Estado Contratante

a:

a)

adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación

o práctica administrativa vigente en uno u otro Estado

Contratante;

b)

suministrar información que no se pueda obtener sobre

la base de su propia legislación o en el ejercicio de su

práctica administrativa normal de uno u otro Estado Contratante;

c)

suministrar información que revele un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información

cuya publicación sea contraria a la política administrativa

(orden público).

ARTICULO 28

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O PERMANENTES Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a

los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas o consulares permanentes, de acuerdo con los

principios generales del derecho internacional o en virtud de

las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTICULO 29

EXTENSION TERRITORIAL

Al momento de la entrada en vigor del presente Convenio, o posteriormente,

las disposiciones del presente Convenio podrán extenderse

a aquellos territorios cuyas relaciones internacionales el Gobierno

del Reino Unido es responsable y de acuerdo con lo que pudiera

convenirse entre los Estados Contratantes mediante un intercambio

de Notas.

ARTICULO 30

ENTRADA EN VIGOR

1.

El presente Convenio deberá ser ratificado y los instrumentos

de ratificación deberán intercambiarse en Londres

lo antes posible.

2.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo

día posterior a la fecha de canje de los instrumentos de

ratificación y sus disposiciones tendrán efecto:

a)

en el Reino Unido:

(i) con respecto a los impuestos a la renta y a las ganancias

de capital aplicados para cualquier período impositivo

que comience a partir del 6 de abril inclusive, del año

calendario siguiente al de intercambio de los instrumentos de

ratificación;

(ii) con respecto a los impuestos de sociedades, aplicados para

cualquier período fiscal que comience a partir del 1 de

Abril inclusive, del año calendario siguiente al de intercambio

de los instrumentos de ratificación;

(b) en Argentina:

(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la

renta obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso

de Argentina los impuestos sobre los activos, para los ejercicios

fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive,

del año calendario siguiente a aquel en el cual el Convenio

entre en vigor.

3.

El Convenio entre el Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno del Reino Unido, concluido el 28 de julio de 1949

(denominado a partir de este momento el Convenio de 1949), finalizará

y dejará de tener efecto a partir de la fecha en la cual

el presente Convenio se aplique de acuerdo con las disposiciones

del apartado (2) del presente Artículo.

ARTICULO 31

TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se

denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los

Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través

de canales

diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses

de antelación a la terminación de cualquier año

calendario posterior al término de un plazo de cinco años,

desde la fecha de su entrada en vigor. En

tal caso, el Convenio cesará de tener efecto:

a)

en el Reino Unido:

(i) con respecto a los impuestos a la renta y a las ganancias

de capital aplicados para cualquier período impositivo

que comience a partir del 6 de abril inclusive, del año

calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

(ii) con respecto a los impuestos de sociedades, aplicados para

cualquier período fiscal que comience a partir del 1 de

Abril inclusive, del año calendario siguiente a la fecha

de notificación de la denuncia;

(b) en Argentina:

(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la

renta obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos

sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a

partir del primero de enero, inclusive, del año calendario

siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,

han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996 en dos originales,

en español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio concluido entre el Reino Unido

y la República Argentina para evitar la doble imposición

y prevenir la evasión fiscal en materia de los impuestos

sobre la renta y sobre el capital, los abajo firmantes han convenido

las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante

del Convenio.

1.

Con respecto al artículo 7, apartado 1:

Las exportaciones de bienes o mercaderías compradas por

una empresa, no obstante las disposiciones del subapartado d)

del apartado 4 del Artículo 5 del presente Convenio, quedarán

sometidas a la legislación interna vigente relativa a las

exportaciones.

2.

Con respecto al artículo 7, apartado 3:

En el caso de Argentina, este apartado no obligará a admitir

la deducción total de los gastos de dirección y

de asistencia técnica cuando dicha deducción se

encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 151

del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias

vigente a la fecha de entrada en vigor de este Convenio o por

cualquier norma legal o regulación substancialmente similar

que pueda establecerse en fecha posterior convenida por las autoridades

competentes de los Estados Contratantes.

3.

Con respecto al artículo 8:

La expresión "beneficios" comprende beneficios,

beneficios netos e ingresos obtenidos en forma directa de la explotación

de buques o aeronaves en el transporte internacional y también

comprende los

intereses obtenidos por las sumas originadas en la explotación

de buques o aeronaves en el transporte internacional, siempre

que dichos intereses resulten vinculados a dicha explotación.

4.

Con respecto al Artículo 12:

a)

la limitación de la imposición en la fuente prevista

en el apartado 2, procederá, en el caso de Argentina, siempre

que se cumplan los requisitos de registración previstos

en su legislación

interna;

b)

la limitación de la imposición en la fuente de

las regalías mencionadas en el Subapartado b) del apartado

2, sólo procederá si los beneficiarios de los mismos

son el propio autor o sus herederos;

c)

en los casos de pagos por asistencia técnica, el impuesto

a pagar conforme a lo establecido en el subapartado c) de apartado

2), se determinará luego de deducir los gastos directamente

relacionados a la prestación de dicha asistencia.

5.

Con respecto al Artículo 23, apartado (5):

Se entiende que si la extensión del período de tiempo

mencionado en este apartado no es acordado por las autoridades

competentes, Argentina podrá aplicar las disposiciones

previstas en el Artículo 21 de la Ley del Impuesto a las

Ganancias (Ley N 20.628 texto aprobado en 1986 y sus modificaciones)

en vigor a la fecha de la firma del presente Convenio.

6.

Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, la

República Argentina concluye un Convenio para evitar la

Doble Imposición con un Estado que es miembro de la Organización

para la Cooperación y el Desarrollo Económico por

el que se limita la imposición en el país fuente

de los beneficios empresariales, primas de seguros o reaseguros

dividendos, intereses, regalías, pagos por asistencia técnica

o ganancias de capital a una alícuota menor o a una disminución

en la base imponible establecida en el presente Convenio, esta

alícuota (incluyendo cualquier exención), o

disminución de la base imponible, se aplicará en

forma automática a los fines de este Convenio y a partir

de la fecha en que el Convenio con ese otro país miembro

de la OCDE tenga efecto. 7. Con respecto al artículo 29:

Se entiende que las autoridades competentes se consultarán

recíprocamente en lo que concierne al sistema impositivo

y el desarrollo económico del territorio relacionado con

cualquier propuesta para una extensión territorial realizada

dentro de los términos de ese Artículo y en el caso

de Argentina, la extensión del presente Convenio estará

sujeta a la aprobación del Ministerio de Economía,

Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos

Públicos.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,

han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996 en dos originales,

en español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.