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ACUERDO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

LEY 24.728

**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de Australia

sobre Promoción y Protección de Inversiones**

Sancionada: Noviembre 7 de 1996.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE PROMOCION

Y PROTECCION DE INVERSIONES, suscripto en Canberra - AUSTRALIA

y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de

la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese el Poder Ejecutivo nacional.

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

Australia, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica

entre ambos piases;

CONSIDERANDO que se debería promover las relaciones en

materia de inversiones y fortalecer la cooperación económica

de conformidad con los principios internacionalmente aceptados

de respeto mutuo por la soberanía, igualdad, beneficio

mutuo, no discriminación y confianza mutua;

RECONOCIENDO que las inversiones realizadas por inversores de

una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante

se deberían llevar a cabo dentro del marco de la legislación

de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO que la promoción y la protección de

las inversiones basada en un acuerdo bilateral contribuirán

al estimulo de la iniciativa económica individual en beneficio

de ambos países,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1 A los fines del presente Acuerdo:

(a) "inversión" designa, de conformidad con las

leyes, reglamentaciones y políticas en materia de inversión

de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión,

todo tipo de activo que un inversor de una Parte Contratante posea

o controle e invierta en el territorio de la otra Parte Contratante,

de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y políticas

en materia de inversión de esta última. Incluye

en particular, aunque no exclusivamente:

(i) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, incluyendo derechos

tales como hipotecas, cauciones y otras prendas;

(ii) acciones, títulos, bonos y obligaciones y cualquier

otro tipo de participación en una sociedad o persona jurídica;

(iii) un préstamo u otro derecho a sumas de dinero directamente

relacionados a una inversión específica o un derecho

a prestaciones que tengan un valor económico;

(iv) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo

derechos relativos a copyright, patentes, marcas, nombres comerciales,

diseños industriales, secretos comerciales, know-how y

valor llave; y

(v) concesiones económicas y otros derechos requeridos

para realizar actividades económicas y que tengan un valor

económico conferido por ley o por contrato, incluyendo

derechos para dedicarse a la agricultura, forestación,

pesca y cría de ganado, para la prospección, extracción

o explotación de recursos naturales y para fabricación,

uso y venta de productos.

(b) "ganancias" designa al monto producido por o derivado

de una inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés,

ganancias de capital, pago de regalías, honorarios de administración

o asistencia técnica, pagos relacionados con derechos de

propiedad intelectual y todo otro ingreso legal.

(c) "inversor" de una Parte Contratante designa:

(i) con respecto a Australia:

(A) una persona física que sea ciudadano o residente permanente

de Australia; o

(B) una sociedad; y

(ii) con respecto a la República Argentina:

(A) una persona física que sea nacional de la República

Argentina de conformidad con su legislación sobre nacionalidad;

o

(B) una persona jurídica;

(d) "sociedad" designa a toda empresa, asociación,

sociedad colectiva, compañía fiduciaria u otra entidad

legalmente reconocida con personalidad jurídica, constituida,

creada o de otro modo debidamente organizada:

(i) conforme a la legislación de Australia; o

(ii) conforme a la legislación de un tercer país

y que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente,

por una entidad descripta en el párrafo 1 (d)(i) del presente

Artículo o por una persona física que sea ciudadano

o residente permanente de Australia;

sin tener en cuenta si la entidad está o no organizada

para ganancias pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de

propiedad, u organizada con responsabilidad limitada o ilimitada;

(e) "persona jurídica" designa a cualquier entidad

constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de

la República Argentina o que tenga su sede en el territorio

de la República

Argentina;

(f) "moneda libremente convertible" designa a una moneda

convertible según la clasifica el Fondo Monetario Internacional

o cualquier moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales

de divisas;

(g) "residente permanente" designa a una persona física

cuya residencia en una Parte Contratante no esté limitada

en cuanto al tiempo conforme a su legislación;

(h) "territorio" con respecto a una Parte Contratante

designa al territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,

e incluye el mar territorial, zonas marítimas, zona Económica

Exclusiva o plataforma continental donde esa Parte Contratante

ejerce o pueda ejercer su soberanía, derechos soberanos

o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

2.

A los fines del párrafo 1 (a) de este Artículo,

las ganancias invertidas serán consideradas inversiones

y toda modificación de la forma en que los activos sean

invertidos o reinvertidos no afectará su calidad de inversiones.

3.

El presente Acuerdo se aplicará a las actividades relacionadas

con inversiones, tales como la organización y funcionamiento

de instalaciones comerciales, la adquisición, ejercicio

y disposición

de derechos de propiedad incluyendo derechos de propiedad intelectual,

la obtención de fondos y la compra y venta de divisas,

de la misma manera en que se aplica a las inversiones.

4.

A los fines del presente Acuerdo, se considerará que

una persona física, sociedad o persona jurídica

controla a una sociedad, persona jurídica o una inversión

cuando la persona física, sociedad o persona jurídica

tiene una participación importante en la sociedad, persona

jurídica o la inversión. La Parte Contratante en

cuyo territorio se realiza la inversión podrá requerir

pruebas, que se presentarán de conformidad con su legislación,

reglamentaciones y políticas en materia de inversión,

del control invocado por el inversor de la otra Parte Contratante.

Toda cuestión que surja del presente Acuerdo relativa al

control de una sociedad, persona jurídica o una inversión

se resolverá a satisfacción de las Partes Contratantes.

ARTICULO 2

Aplicación del Acuerdo

1.

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones cuando

quiera se hayan realizado, pero las disposiciones de los Artículos

12, 13 y 14 no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo

o diferendo

que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

2.

El presente Acuerdo no se aplicará a una sociedad o

persona jurídica organizada conforme a la legislación

de un tercer país según el significado de los párrafos

1 (d)(ii) del Artículo 1 cuando las disposiciones de un

acuerdo sobre protección de inversiones con ese país

ya se hubieran invocado con respecto al mismo asunto.

3.

Con respecto a Australia, el presente Acuerdo no se aplicará

a una persona física que sea residente permanente pero

no sea ciudadano de Australia cuando:

(a) las disposiciones de un acuerdo sobre protección de

inversiones entre la República Argentina y el país

del cual la persona sea ciudadano ya se hubieran invocado con

respecto al mismo asunto; o

(b) la persona sea ciudadano de la República Argentina.

4.

Con respecto a la República Argentina, el presente Acuerdo

no se aplicará a las inversiones realizadas por ciudadanos

de Australia si dichas personas, en el momento de efectuar la

inversión, han estado domiciliadas desde hace más

de dos años en la República Argentina, a menos que

el inversor pueda probar que la inversión fue admitida

en su territorio desde el exterior.

5.

Una sociedad o persona jurídica debidamente constituida

conforme a la legislación de una Parte Contratante o una

persona jurídica con sede en el territorio de una Parte

Contratante no será

considerada inversor de la otra Parte Contratante, pero toda

inversión en esa sociedad o persona jurídica realizada

por inversores de esa otra Parte Contratante estará protegida

por el presente Acuerdo.

ARTICULO 3

Promoción de inversiones

1.

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá

dichas inversiones conforme a sus leyes, reglamentaciones y políticas

en materia de inversión.

2.

Cada Parte Contratante publicará todas las leyes, reglamentaciones

y políticas en materia de inversión que se refieren,

o afectan, a las inversiones.

ARTICULO 4

Protección de inversiones

1.

Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento justo y equitativo a las inversiones.

2.

Cada Parte Contratante, conforme a su legislación, otorgará

plena protección legal y seguridad a las inversiones y

no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce

o disposición de las inversiones a través de medidas

injustificadas o discriminatorias.

3.

Si las leyes o reglamentaciones de cualquiera de las Partes

Contratantes o cualquier obligación de un tratado bilateral

entre las Partes Contratantes o cualquier acuerdo entre las Partes

Contratantes o cualquier acuerdo entre el inversor de una Parte

Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean

generales o específicas, que otorguen a las inversiones

un trato más favorable que el que se establece en el presente

Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo

en la medida

que sean más favorables.

ARTICULO 5

Tratamiento

Cada Parte Contratante acordará, a las inversiones realizadas

por inversores de la otra Parte Contratante en su territorio,

un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta

a las inversiones de los inversores de un tercer Estado y, conforme

a sus leyes, reglamentaciones y políticas en materia de

inversión, que el acordado por ésta a las inversiones

realizadas por sus propios inversores, siempre que una Parte Contratante

no esté obligada a extender a las inversiones cualquier

tratamiento, preferencia o

privilegio que resulte de:

(a) cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica,

zona de libre comercio o de integración económica

regional al cual pertenece la Parte Contratante; o (b) las disposiciones

de un acuerdo con un tercer país relativas en su totalidad

o principalmente a impuestos; o

(c) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional

suscriptos por la República Argentina con la República

de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España

el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 6

Entrada y Estadía del Personal

1.

Una Parte Contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones

relativas a la entrada y estadía de no ciudadanos, permitirá

a las personas físicas que sean inversores de la otra Parte

Contratante y al personal empleado por las sociedades o personas

jurídicas de esa otra Parte Contratante entrar y permanecer

en su territorio para dedicarse a las actividades relacionadas

con las inversiones. 2. Una Parte Contratante, conforme a sus

leyes y reglamentaciones, permitirá a los inversores de

la otra Parte Contratante que hubieran realizado inversiones en

el territorio de la primera Parte Contratante emplear dentro de

su territorio personal técnico y administrativo clave de

su elección sin tener en cuenta su

ciudadanía.

ARTICULO 7

Expropiación y Compensación

1.

Ninguna de las Partes Contratantes nacionalizará, expropiará

ni sujetará a medidas que tengan efectos equivalentes a

nacionalización ni expropiación (en adelante denominados

"expropiación") a las inversiones de inversores

de la otra Parte Contratante, salvo que se cumplan las siguientes

condiciones:

(a) que la expropiación sea por razones de utilidad pública

relativas a las necesidades internas de esa Parte Contratante

y bajo el debido proceso legal;

(b) que la expropiación no sea discriminatoria; y

(c) que la expropiación esté acompañada del

pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

2.

La compensación a la que se hace referencia en el párrafo

1 del presente Artículo será computada sobre la

base del valor de mercado de la inversión inmediatamente

antes de la expropiación o antes de

que la expropiación inminente se hiciera pública.

En el caso en que no se pueda averiguar con rapidez el valor,

la compensación se determinará de conformidad con

los principios de valuación y los

principios de equidad reconocidos comunmente tomando en consideración

el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado,

el valor de reemplazo, los movimientos de la tasa de cambio de

la moneda y otros factores relevantes.

3.

La compensación a la que se hace referencia en el párrafo

1 del presente Artículo comprenderá intereses desde

la fecha de la expropiación a una tasa comercialmente razonable,

será pagada sin

demora y será efectivamente realizable y libremente transferible

entre los territorios de las Partes Contratantes.

ARTICULO 8

Compensación por pérdidas

Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas

en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante

debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia

nacional, revuelta, insurrección, motín u otro evento

similar, recibirán, en lo que se refiere a restitución,

indemnización,

compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos

favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores

de un tercer Estado.

ARTICULO 9

Transferencias

1.

Cada Parte Contratante garantizará a los inversores

de la otra Parte Contratante el derecho ilimitado a transferir

al exterior los fondos relacionados con una inversión.

Dichos fondos incluyen lo siguiente:

(a) el capital inicial y toda suma adicional necesarias para el

mantenimiento o desarrollo de la inversión;

(b) las ganancias;

(c) los fondos para el reembolso de préstamos u otros derechos

a sumas de dinero mencionados en el Artículo 1.1(a)(iii);

(d) los fondos abonados en concepto de compensación por

pérdidas mencionados en el Artículo 8;

(e) el producto de una venta o liquidación total o parcial

de una inversión; y

(f) los ingresos y otra remuneración del personal contratado

desde el exterior con relación a esa inversión.

2.

Las transferencias al exterior serán efectuadas sin

demora en moneda libremente convertible, al tipo de cambio aplicable

a la fecha de la transferencia, conforme a las leyes y los procedimientos

de la Parte Contratante que admitió la inversión

de manera que no se afecte la sustancia de los derechos previstos

en este Artículo.

3.

Cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de

los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las sentencias del

debido proceso legal, a través de la aplicación

de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria

y de buena fe.

ARTICULO 10

Subrogación

1.

Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un

pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía,

un contrato de seguro u otra forma de indemnización otorgada

con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante

reconocerá la transferencia de todo derecho o título

relacionado con dichas inversiones a favor de la Parte Contratante

o una de sus agencias. El derecho o título subrogado no

será mayor al derecho o título original del inversor.

2.

Cuando una subrogación tuviera lugar conforme al párrafo

1 del presente Artículo, el inversor, a menos que cuente

con la autorización para actuar en nombre de la Parte Contratante

o una de sus agencias que efectúe el pago, no interpondrá

ningún reclamo por esos derechos y títulos contra

la otra Parte Contratante.

ARTICULO 11

Consultas entre las Partes Contratantes

Las Partes Contratantes efectuarán consultas, a pedido

de cualquiera de ellas, sobre asuntos relativos a la interpretación

o aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 12

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1.

Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas a través

de consultas y negociaciones amistosas.

2.

Si una controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en

un plazo de seis meses contado a partir del momento en que una

de las Partes Contratantes hubiera solicitado por escrito dichas

negociaciones o consultas, ésta será sometida, a

solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal

Arbitral que estará compuesto por tres personas designadas

de la siguiente manera:

(a) cada Parte Contratante designará un árbitro;

(b) los árbitros designados por las Partes Contratantes

elegirán, dentro de los sesenta días subsiguientes

a la designación del segundo de ellos, mediante acuerdo,

a un tercer árbitro que deberá ser ciudadano, nacional

o residente permanente de un tercer país que tenga relaciones

diplomáticas con ambas Partes Contratantes;

(c) las Partes Contratantes, dentro de los sesenta días

subsiguientes a la elección del tercer árbitro,

aprobarán la elección de dicho árbitro que

actuará como Presidente del Tribunal.

3.

El procedimiento de arbitraje se inciará mediante notificación

por la vía diplomática enviada por la Parte Contratante

que inicie dicho procedimiento a la otra Parte Contratante. Dicha

notificación

contendrá una declaración estipulando en forma resumida

los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la compensación

solicitada y el nombre del árbitro designado por la Parte

Contratante que inicie el procedimiento. Dentro de los sesenta

días subsiguientes al envío de dicha notificación

la Parte Contratante notificada comunicará a la Parte Contratante

que inició el procedimiento, el nombre del árbitro

designado por la Parte Contratante notificada.

4.

Si, dentro de los plazos estipulados en los párrafos

2 y 3 del presente Artículo no se hubiera realizado la

designación requerida o no se hubiera otorgado la aprobación

requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá

pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que

efectúe la designación necesaria. Si el Presidente

es ciudadano, nacional o residente permanente de alguna de las

Partes Contratantes o le fuera imposible actuar, se invitará

al Vicepresidente a que efectúe el nombramiento. Si el

Vicepresidente es ciudadano, nacional o residente permanente de

alguna de las Partes Contratantes, o no pudiera actuar, se invitará

al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente

en el orden de precedencia y no sea ciudadano, nacional o residente

permanente de alguna de las Partes Contratantes, a que efectúe

el nombramiento.

5.

En caso de que el árbitro designado conforme lo estipulado

en el presente Artículo renunciara o no pudiera actuar,

se designará un árbitro sucesor de la misma manera

prescripta para la designación

del árbitro original y el sucesor tendrá todas

las facultades y obligaciones del árbitro original.

6.

El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar

que establezca el presidente del Tribunal. Posteriormente, el

Tribunal Arbitral determinará el lugar y la fecha en que

sesionará.

7.

El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas

a su competencia y determinará su propio procedimiento

sujeto al acuerdo entre las Partes Contratantes.

8.

Antes de tomar una decisión el Tribunal Arbitral podrá,

en cualquier etapa de los procedimientos, proponer a las Partes

Contratantes que la controversia se resuelva en forma amistosa.

El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría

de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo,

los acuerdos internacionales celebrados por ambas Partes Contratantes

y los principios del derecho internacional generalmente aceptados.

9.

Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro

designado. Los gastos del Presidente del Tribunal, así

como los demás gastos relacionados con la celebración

del arbitraje serán sufragados en partes iguales por ambas

Partes Contratantes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá

decidir que una mayor proporción de los gastos sea sufragada

por una de las Partes Contratantes.

10.

El Tribunal Arbitral otorgará a las Partes Contratantes

una audiencia justa. Este podrá emitir una decisión

ante la no comparecencia de una Parte Contratante. Toda decisión

se emitirá por escrito y establecerá sus fundamentos

legales. Se entregará un duplicado firmado de la decisión

a cada Parte Contratante.

11.

La decisión será definitiva y obligatoria para

las Partes Contratantes.

ARTICULO 13

Solución de Controversias entre una Parte Contratante y

un inversor de la otra Parte Contratante

1.

Toda controversia que surja entre una Parte Contratante y un

inversor de la otra Parte Contratante relativa a una inversión

será resuelta, en la medida de lo posible, en forma amistosa.

Si la controversia no hubiera podido ser así solucionada,

podrá ser sometida, a pedido del inversor:

(a) al tribunal competente de la Parte Contratante que admitió

la inversión; o

(b) a arbitraje internacional de acuerdo con el párrafo

3 del presente Artículo.

2.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia al tribunal

competente mencionado de la Parte Contratante que admitió

la inversión o a arbitraje internacional de conformidad

con el párrafo 3 del presente Artículo, la elección

de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3.

En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada, a elección del inversor:

(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas

a Inversiones (en adelante denominado "el Centro"),

creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas

a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados",

abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (en adelante

denominado "el Convenio"), siempre que las Partes Contratantes

sean partes en el Convenio; o

(b) a un tribunal de arbitraje creado para cada caso de acuerdo

con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o

(c) a cualquier otra institución arbitral, o de acuerdo

con cualquier otra norma sobre arbitraje, según se acuerde

mutuamente entre las partes en la controversia.

4.

Cada Parte Contratante acuerda por el presente que toda controversia

sobre inversiones sea sometida para su resolución a arbitraje

obligatorio de conformidad con la elección hecha por el

inversor de acuerdo con el párrafo 3(a) o (b) del presente

Artículo.

5.

Una sociedad o persona jurídica que esté incorporada

o constituida conforme a la legislación vigente en el territorio

de una Parte Contratante y que, antes de que surgiera la controversia

estuviera controlada por un nacional de la otra Parte Contratante,

será considerada a los fines del Convenio, de acuerdo con

el Artículo 25.2(b) del Convenio, como nacional de la otra

Parte Contratante.

6.

El tribunal de arbitraje tomará su decisión de

acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho

de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, las

normas relativas a conflictos de leyes que el tribunal considere

aplicables, los términos de eventuales acuerdos particulares

concluidos con relación a la inversión específica

de que se trata y los principios pertinentes del derecho internacional

en la materia.

7.

La decisión arbitral será definitiva y obligatoria

para las partes en la controversia.

8.

En todo procedimiento que involucre una controversia relativa

a una inversión, una Parte Contratante no sostendrá

como defensa, reconvención, derecho a compensación

o de otro modo, que el inversor interesado ha recibido o recibirá,

conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización

u otra compensación por la totalidad o parte de toda supuesta

pérdida.

9.

Una vez que una acción mencionada en el párrafo

1 de este Artículo hubiera sido iniciada, ninguna Parte

Contratante llevará adelante una acción judicial

por la controversia a través de la vía diplomática

salvo que:

(a) el tribunal competente correspondiente, el Secretario General

del Centro o la autoridad o tribunal arbitral, según sea

el caso, hubiera decidido que no tiene jurisdicción respecto

de la controversia en cuestión; o

(b) la otra Parte Contratante no hubiera cumplido con la decisión

arbitral o del tribunal.

ARTICULO 14

Solución de controversias entre inversores de las Partes

Contratantes

Una Parte Contratante conforme a sus leyes y reglamentaciones:

(a) suministrará a los inversores de la otra Parte Contratante

que hubieran realizado inversiones en su territorio y al personal

empleado por ellos para las actividades relacionadas con las inversiones,

pleno acceso a sus organismos judiciales o administrativos competentes

a fin de proporcionarles los medios

para entablar demandas y hacer valer un derecho con respecto

a las controversias con sus propios inversores;

(b) permitirá a sus inversores elegir los medios para resolver

controversias relativas a inversiones con los inversores de la

otra Parte Contratante, incluyendo el arbitraje realizado por

un tercer país; y

(c) dispondrá el reconocimiento y cumplimiento de cualquier

sentencia o decisión resultante.

ARTICULO 15

Entrada en vigor, duración y terminación

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días

después de la fecha en la cual las Partes Contratantes

se hayan notificado mutuamente de que han cumplimentado los respectivos

requisitos

constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este

permanecerá en vigor por un período de diez años

y en adelante continuará en vigor indefinidamente, salvo

que una Parte Contratante con una antelación de un año

notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión

de dar por terminado este Acuerdo.

2.

Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad

a la fecha en que la notificación de terminación

conforme al párrafo 1 de este Artículo se haga efectiva,

las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor

un período adicional de quince años a partir de

esa fecha.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados

al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en dos ejemplares en Canberra el vigésimo tercer

día de agosto, 1995 en los idiomas español e inglés,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

Con la firma del Acuerdo entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de Australia sobre Promoción y

Protección de Inversiones, los abajo firmantes acordaron

las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante

de dicho Acuerdo.

1.

Las Partes Contratantes reconocen que la cuestión del

control con respecto a un inversor dependerá de las circunstancias

concretas del caso específico.

2.

La Parte Contratante en cuyo territorio se emprenden las inversiones

podrá requerir pruebas del control invocado por los inversores

de la otra Parte Contratante.

3.

Los siguientes hechos, inter alia, serán aceptados como

prueba del control:

(a) un grado de participación directa o indirecta en el

capital de una persona jurídica o de una sociedad que permita

el control, tal como una participación directa o indirecta

superior al 50 % del capital o una mayoría accionaria;

o

(b) un control directo o indirecto de los derechos de voto que

permita:

(i) el ejercicio de una facultad decisiva sobre la administración

y operaciones ; o

(ii) el ejercicio de una facultad decisiva sobre la composición

del Directorio o de cualquier otro cuerpo directivo.

4.

En el caso de que existieran dudas en cuanto al ejercicio del

control efectivo por parte de un inversor, el inversor será

responsable de demostrar la existencia de dicho control.

HECHO en dos ejemplares en Canberra el vigésimo tercer

día de agosto, 1995 en l os idiomas español e inglés,

siendo ambos textos igualmente auténticos.