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SISTEMA PUBLICO DE SALUD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA PUBLICO DE SALUD

Ley 24.742

Comité Hospitalario de Etica. Funciones. Integración.

Sancionada: Noviembre 27 de 1996.

Promulgada: Diciembre 18 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1°-En todo hospital del sistema público

de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad

lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario

de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio,

docencia y supervisión de la investigación respecto

de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica

de la medicina hospitalaria.

Art. 2°-Los Comités Hospitalarios de Etica

funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados

por medicas, personal paramédico, abogados, filósofos

y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán

pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento.

Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección

del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.

Art. 3°-Serán temas propios de los Comités

Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes:

a)

Tecnologías reproductivas:

b)

Eugenesia;

c)

Experimentación en humanos:

d)

Prolongación artificial de la vida:

e)

Eutanasia:

f)

Relación médico-paciente:

g)

Calidad y valor de la vida:

h)

Atención de la salud:

i)

Genética:

j)

Transplante de órganos;

k)

Salud mental:

1) Derecho de los pacientes:

m)

Secreto profesional

n)

Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.

Art. 4°-Las recomendaciones de los Comités

Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y

no eximirán de responsabilidad ética y legal al

profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.

Art. 5°-El Ministerio de Salud y Acción Social

establecerá las normas a las que se sujetará el

desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios

de Etica.

Art. 6°-La presente ley entrará en vigencia

a los ciento ochenta (180) días de su publicación,

lapso en el que deberá ser reglamentada.

Art. 7°-Invítase a las provincias a adherir

al régimen de la presente.

Art. 8°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereira Arandia

de Pérez Pardo.-

Edgardo Piuzzi.

Decreto 1489

Bs. As., 18/12/96

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.742 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dese a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.