CONVENCIONES
Ley 24.759
**Apruébase la Convención Interamericana contra la
Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de
los Estados Americanos.**
Sancionada: Diciembre 4 de 1996
Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Apruébase la Convención Interamericana
contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la
Organización de los Estados Americanos, celebrada en Caracas,
Venezuela, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.759-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
ANEXO I
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
(Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada el 29 de marzo de 1996)
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS.
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la
legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad,
el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de
los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de
la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contar la corrupción
fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la
economía, vicios en la gestión publica y el deterioro de la moral
social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de
los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la
finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia
entre la población de los países de la región sobre la existencia y
gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la
participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la
corrupción:
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos
casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada
de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes
un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación
internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar
las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente
vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes
producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez
más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del
trafico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las
actividades comerciales y financieras legitimas y la sociedad, en todos
los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es
responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la
cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo
sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"FUNCION PUBLICA":
toda actividad temporal o permanente, remunerada
uhonoraria, realizada por una persona natural ennombre del Estado o al
servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
"FUNCIONARIO PUBLICO",
"OFICIAL GUBERNAMENTAL"
O "SERVIDOR PUBLICO":
cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus
entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o
electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o
al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"BIENES":
los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que
acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son.
Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno
de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y
Promover, facilitar y regular la cooperación
entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y
acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta
Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad
de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas
a crear, mantener y fortalecer:
Normas de conducta para el correcto, honorable y
adecuado cumplimiento de las funciones publicas. Estas normas deberán
estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la
preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán
también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos
informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en
la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas
ayudaran a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios
públicos y en la gestión publica.
Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
Instrucciones al personal de las entidades
públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades
y las normas éticas que rigen sus actividades.
Sistemas para la declaración de los ingresos,
activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones
públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de
tales declaraciones cuando corresponda.
Sistemas para la contratación de funcionarios
públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del
Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales
sistemas.
Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
Leyes que eliminen los beneficios tributarios a
cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de
la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
Sistemas para proteger a los funcionarios
públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de
corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad
con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico interno.
Organos de control superior, con el fin de
desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar las prácticas corruptas.
Medidas que impidan el soborno de funcionarios
públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar
que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan
registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición
y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles
contables internos que permitan a su personal detectar actos de
corrupción.
Mecanismos para estimular la participación de la
sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los
esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
El estudio de otras medidas de prevención que
tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la
probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ambito
La presente Convención es aplicable siempre que el
presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en
Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que
haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se
cometa en su territorio.
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que
sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos
que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito
sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que
haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país
por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
La presente Convención no excluye la aplicación
de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte
en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o
indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o
para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese
funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario
público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u
omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para si mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el
presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,
tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
La presente Convención también será aplicable, de
mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier
otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación Interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptaran las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos
de corrupción descriptos en el Artículo VI. 1 para facilitar la
cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá
y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de
otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales,
personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas
domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que
dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de
sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza
económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado
el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de
corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno
transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes
lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún
no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su
legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario
público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos
durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente
justificados por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado
el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de
corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el
enriquecimiento ilícito brindara la asistencia y cooperación previstas
en esta Convención. en relación con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan,
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la
que se refieren los párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo
notificará al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, quién lo notificará a su vez a los demás Estados Partes.
Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán
considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a
partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
A los fines de impulsar el desarrollo y la
armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los
objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y
se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las
siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o
de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que
ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o
privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión
de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en benéfico
propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una
persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los
cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier
persona que, por si misma o por persona interpuesta o actuando como
intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública,
de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para si o
para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento
del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para
beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de
bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado,
a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran
percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra
causa.
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado estos delitos, estos actos de corrupción para los propósitos
de la presente Convención.
Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado
los delitos descritos en este Artículo brindarán la asistencia y
cooperación previstas en esta convención en relación con ellos, en la
medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será
necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan
perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el
presente artículo se considerara incluido entre los delitos que den
lagar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los
Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que
concierten entre sí.
Si un Estado Parte que supedita la extradición a
la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
Los Estados Partes que no supediten la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los
que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre
ellos.
La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los
tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que
se puede denegar la extradición.
Si la extradición solicitada por un delito al que
se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la
nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado
Parte requerido se considere competente, este presentará el caso ante
sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya
convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará
oportunamente a éste de su resultado final.
A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y
en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a
la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se
encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para
asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más amplia
asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados
aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades
que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la
investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la
presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la
realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y
actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de
corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán las más
amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más
efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de
corrupción. Con tal propósito, propiciaran el intercambio de
experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e
instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y
métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales
aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar
en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la
más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la
inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o
derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con
la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o
del producto de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias
de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o
productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá
de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la
medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere
apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente
dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la
investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
El Estado parte requerido no podrá negarse a
proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente
amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el
Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus
disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o
multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar
las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para
ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas,
salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV
y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o
derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines
políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido
cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por
sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un
delito Común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación
internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado
Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las
autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros
acuerdos.
Las autoridades centrales se encargaran de formular
y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere
la presente Convención.
Las autoridades centrales se comunicaran en forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al
ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los
Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se
hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional
entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso
afectará el principio de irretroactividad de la ley penal ni su
aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a
los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta
Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o practicas
Ninguna de las normas de la presente Convención será
interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten
recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se
celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o
practica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención esta abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesiones se depositaran
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
especificas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrara en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus electos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los
demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la
consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de
contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de
su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en
dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro de publicación a la Secretaria de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere.
Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
| "FUNCION PUBLICA": | toda actividad temporal o permanente, remunerada uhonoraria, realizada por una persona natural ennombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. | | --- | --- |
| "FUNCIONARIO PUBLICO", "OFICIAL GUBERNAMENTAL" O "SERVIDOR PUBLICO": | cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. | | --- | --- |
| "BIENES": | los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. | | --- | --- |