PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 1997
PRESUPUESTO
Ley 24.764
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1997.
Sancionada: Diciembre 18 de 1996.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacían Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Presupuesto de la administración nacional
ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de
cuarenta y tres mil novecientos treinta y seis millones ciento ochenta
y un mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 43.936.181.767) los
gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración
nacional para el ejercicio de 1997, con destino a las finalidades que
se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1 y 2
anexas al presente artículo.
El Jefe de Gabinete de Ministros procederá a rebajar
de los créditos aprobados por el presente artículo la suma de
doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($
285.600.000) y el importe incluido en el artículo 3°, correspondiente a
gastos y contribuciones figurativas, por los montos que resulten
afectados por la disminución determinada en el presente artículo.
Exceptúase de la rebaja dispuesta a las partidas
presupuestarias atendidas con recursos de leyes especiales y fondos
específicos destinados a provincias.
Finalidad
Gastos
corrientes
Gastos de
capital
Total
Administración gubernamental
Servicios de defensa y seguridad
Servicios sociales
Servicios económicos
Deuda pública
3.978.620.179
3.255.666.900
25.657.929.616
1.238.890.563
5.863.756.713
153.799.947
35.250.249
2.124.846.712
1.627.420.888
4.132.420.126
3.290.917.149
27.782.776.328
2.866.311.451
5.863.756.713
TOTALES
39.994.863.971
3.941.317.796
43.936.181.767
ARTICULO 2° — Estímase en la suma de
cuarenta y un mil setecientos treinta y siete millones doscientos
treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($ 41.737.232.746)
el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a
atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que
figura en planilla 3, anexa al presente artículo.
Recursos corrientes
40.454.683.746
Recursos de Capital
1.282.549.000
TOTAL
41.737.232.746
ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de
diez mil cuatrocientos dieciocho millones cincuenta y nueve mil
seiscientos ochenta y seis pesos ($ 10.418.059.686) los importes
correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la
administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura
en las planillas 4 y 5, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero
estimado en la suma de dos mil ciento noventa y ocho millones
novecientos cuarenta y nueve mil veintiún pesos ($ 2.198.949.021) será
atendido con las fuentes de financiamiento, deducidas las aplicaciones
financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas
6 y 7 anexas al presente artículo.
Resultado financiero
$
Fuentes de financiamiento
— Disminución de la inversión financiera
— Endeudamiento público incremento de otros pasivos
Aplicaciones financieras
— Inversión financiera
— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos
16.468.015.175
2.695.876.004
13.772.139.171
14.269.066.154
2.125.506.834
12.143.559.320
Fíjase en la suma de cuatrocientos cuarenta millones
ciento setenta y tres mil pesos ($ 440.173.000) el importe
correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de
la administración nacional quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones
financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5° — Dispónese el ingreso
como contribución al Tesoro nacional la suma de ochocientos noventa y
nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y
siete pesos ($ 899.949.757), de acuerdo con la distribución indicada a
continuación, y con destino a la atención de gastos de la
administración central.
$
Jurisdicciones de la administración central
Organismos descentralizados
Banco de la Nación Argentina
Banco Central de la República Argentina
Banco Hipotecario Nacional
415.117.061
304.832.696
60.000.000
60.000.000
60.000.000
La distribución de los créditos presupuestarios a
que alude el artículo 11 de la presente ley, detallará las
Jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los
importes correspondientes.
El Jefe de Gabinete de Ministros determinará los
plazos y condiciones de las contribuciones dispuestas por el presente
artículo.
ARTICULO 6° — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley Nº 24.156., a
los entes que se mencionan en la planilla 9 anexa al presente artículo,
a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por
los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en
la referida planilla.
El jefe de Gabinete de Ministro, a través del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación
realizara las operaciones de crédito público correspondientes a la
administración central.
El jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en
los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública
ARTICULO 7° — Autorízase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
60 de la ley 24.156, a emitir letras del Tesoro (LETES) hasta alcanzar
un importe en circulación de valor nominal de dos mil cuatrocientos
millones de pesos (V. N. $ 2.400.000.000). a plazos entre noventa (90)
y trescientos sesenta (360) días para atender los vencimientos de
similares instrumentos colocados durante el año 1996.
ARTICULO 8° — Agrégase al artículo 46 de la ley Nº 11.672. complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996) lo siguiente:
Cuando en alguna de dichas operaciones la
contraparte de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación, se encontrare sujeta a
cualquiera de los procedimientos regidos por la ley 24.522 o los
previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la
ley 21.526 y sus modificatorias. y al cual fueran aplicables las
disposiciones de la ley 24.522 no serán de aplicación:
El artículo 118 inciso 3 de la ley 24.522
respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la
contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más
operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los
activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de
constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en
oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas.
ii) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la ley
24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos
contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar
compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados
contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías
correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el
presente artículo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos de la Nación, podrá realizar operaciones
de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes
de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o
previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados
financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se
consideraran operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan
sujetas a los limites impuestos por el artículo 60 de la ley 24.156.
ARTICULO 9° — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el ejercicio financiero de 1997, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla 10 anexa al presente artículo, a la que
se incorpora lo siguiente.
JURISDICCION:
50
SERVICIO:
357
PROGRAMA:
50
PROYECTO:
2
OBRA Conexión Física Rosario-Victoria
Importe a devengar:
1997:
6.300.000
1998:
20.000.000
1999:
22.000.000
RESTO:
51.700.000
TOTAL
100.000.000
Porcentaje de Ejecución:
1997:
6.3%
1998:
20%
1999:
22%
RESTO:
51.7 %
ARTICULO 10. — Apruébase el acuerdo
celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de
la Nación y los propietarios del inmueble declarado de utilidad pública
por la ley 24.334 en relación a la indemnización expropiatoria
correspondiente a los autos "Finca Santiago S.A. c/Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas s/expropiación irregular. En consecuencia,
incorpórase dentro de los créditos aprobados por la presente ley la
suma de un millón seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 1.674.000)
al presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 24.156. autorízase a contraer compromisos de ejercicios
futuros con dicho destino y por los montos que se indican a
continuación: ejercicio de 1998, $ 1.673.000; ejercicio de 1999, $
1.673.000.
ARTICULO 11. — El jefe de Gabinete de
Ministros distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel
de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas
programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes,
pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente
artículo.
ARTICULO 12. — Autorízase al jefe de
Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las
mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento
originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de
los que la Nación forma parte.
Asimismo, a requerimiento de los presidentes de
ambas Cámaras del Congreso Nacional el jefe de Gabinete de Ministros
incorporará los sobrantes de los presupuestos de la jurisdicción Poder
Legislativo nacional a que alude el artículo noveno de la ley 11.672,
complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996), existentes al 31
de diciembre de 1996, para atender necesidades adicionales de
funcionamiento del poder legislativo nacional.
ARTICULO 13. — Facúltase al jefe de
Gabinete de Ministro a realizar las modificaciones de créditos
resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la
aplicación de la Segunda Reforma del Estado (ley 24.629).
ARTICULO 14. — Déjase establecido que
la valorización anual de los cargos y horas de cátedra que se
determinen para cada jurisdicción y entidad por la aplicación de la ley
24.629, Segunda Reforma del Estado, en la distribución administrativa
de los créditos a que alude el artículo 11 deberá en todos los casos
ajustarse estrictamente a los créditos del inciso 1 - Gastos en
personal, aprobados por la presente ley y los que surjan de las
reestructuraciones que dispone el artículo 17 de la misma. Dicha
valorización será por doce (12) meses, para todas las partidas que
integran el citado inciso y en ningún caso podrá generar incrementos
automáticos.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la
presente ley, a incorporar en la partida parcial 115 - Otros gastos en
personal, del inciso 1 - Gastos en personal, las sumas necesarias para
atender el pago de las remuneraciones de los agentes cuyos cargos hayan
sido suprimidos por aplicación de la Segunda Reforma del Estado, y que
se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 26 del
decreto 852/96 del 25 de julio de 1996, sustituido por el artículo 5°
del decreto 1231/96 de fecha 30 de octubre de 1996, financiadas con los
recursos previstos para el Fondo de Reconversión Laboral del Sector
Público Nacional a que se refiere el artículo 9° de la ley 24.629.
ARTICULO 15. — Facúltase al jefe de
Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesario dentro del total aprobado por la presente ley,
con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156,
pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que
regulen las modificaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.
Autorízase asimismo al Jefe de Gabinete de Ministros
a efectuar las transferencias de créditos, con sus respectivas fuentes
de financiamiento, necesarias para dar cumplimiento al decreto 993 del
30 de agosto de 1996, que impliquen cambios en la distribución de las
finalidades previstas en e1 artículo 1º de la presente ley.
El jefe de Gabinete de Ministros no podrá aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada
jurisdicción y de cada organismo descentralizado o institución de
seguridad social ni en ninguno de sus niveles escalafonarios
determinados según lo dispuesto por e1 artículo 14 de la presente ley.
Exceptúase de esa limitación a los cargos
correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el decreto 993
del 27 de mayo de 1991, a los que surjan como consecuencia de la
aplicación del decreto 995 del 30 de agosto de 1996, a los de
Administración Nacional de la Seguridad Social que se originen por la
transferencia de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento
del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y a
aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de
reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente.
Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas
en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen
cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas
armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, de la
carrera de investigador científico y tecnológico del Instituto Superior
de Economistas de Gobierno en la medida que dichas incorporaciones se
compensen con una rebaja similar en el total de las dotaciones de
personal, en concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del
presente artículo. Asimismo, por Acuerdo General de Ministros podrán
incrementarse los cargos correspondientes a las autoridades superiores
del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. — Determínase que no
podrán disminuirse los créditos aprobados por la presente ley para las
jurisdicciones 90 - Servicios de la deuda publica y 91- Obligaciones a
cargo del Tesoro para incrementar créditos de las restantes
jurisdicciones y entidades integrantes de la administración nacional.
ARTICULO 17. — Fíjase para el
ejercicio de 1997 en la suma de un mil ochocientos treinta y nueve
millones de pesos ($ 1.839.000.000) los gastos y estímase en la suma de
setecientos sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($
765.600.000) los recursos propios de las ex cajas provinciales de
jubilaciones transferidas a la Nación en cumplimiento del Pacto Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
El desequilibro resultante podrá ser refinanciado
por el Tesoro nacional a través del uso del crédito externo, cuyas
operaciones quedan exceptuadas de las disposiciones del articulo 56 in
fine de la ley 24.156.
La administración y ejecución de los recursos y
créditos presupuestarios de las ex cajas provinciales de jubilaciones
no consolidables en el presupuesto de la administración nacional para
el ejercicio 1997, estará a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social y quedarán sujetos a las disposiciones de la ley
24.156,
Asimismo le serán de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente ley.
Facultase al jefe de Gabinete de Ministros a
disponer la distribución de la suma fijada para gastos y el importe
estimado de recursos y fuentes de financiamiento a que alude el primer
párrafo, de acuerdo con los niveles de apertura a que se refiere el
artículo 11 de la presente ley.
Los montos de gastos y recursos determinados
precedentemente deberán ser verificados y conformados por la
Sindicatura General de la Nación a través de las respectivas auditorias
que realice con tal propósito.
ARTICULO 18. — Los créditos asignados
a las fuerzas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario
Federal comprendidos los correspondientes a pasividades, que integran
los gastos de la administración nacional aprobados por el artículo
primero de la presente ley, incluyen una disminución del cuatro por
ciento (4 %) en los gastos corrientes y de capital.
Facúltase, al Jefe de Gabinete de Ministros a
realizar las reasignaciones presupuestarias necesarias para la
implementación de la mencionada rebaja pudiendo, como procedimiento de
excepción, disponer incrementos en los gastos corrientes en detrimento
de los de capital o transferencias entre finalidades.
Déjase establecido que los créditos presupuestarios
del inciso 1 - Gastos en personal, que resulten de la reasignación a
que se refiere el presente articulo deberán financiar en su totalidad
los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por
aplicación de las normas escalafonarias vigentes en cada uno de los
organismos involucrados.
Asimismo, las economías adicionales en el inciso 1 -
Gastos en personal, resultante del crédito asignado de acuerdo con lo
indicado en el presente articulo que tengan carácter permanente y se
produzcan como consecuencia de la reestructuración de las fuerzas y
servicios en el marco de la Segunda Reforma del Estado, podrán ser
aplicadas al financiamiento de recomposiciones salariales y de retiros
y pensiones, previa intervención de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y de
la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Las economías adicionales, en el caso de que decida
su utilización en las referidas recomposiciones salariales, deberán
cubrir la valorización por todo el año fiscal y para todas las partidas
del inciso I - Gastos en personal y de pasividades que se vean
afectadas, no debiendo generar bajo ningún concepto incrementos
automáticos.
ARTICULO 19. — El producido de la
venta de bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la
Nación, asignados en uso a las faenas armadas, de seguridad y del
Servicio Penitenciario Federal, podrá ser destinado al reequipamiento
de las mismas, de acuerdo con las necesidades que surjan de un plan de
reconversión previamente aprobado por los ministerios de Defensa,
Interior y de Justicia y formalizado por decisión administrativa del
jefe de Gabinete de Ministros en el marco de la Segunda Reforma del
Estado.
Este plan de reconversión contendrá una
reglamentación especifica para las faenas armadas, de seguridad y del
Servicio Penitenciario Federal del Fondo de Reconversión Laboral del
Sector Público Nacional" (ley 24.629 y decretos 558/96, 852/96 y sus
modificatorios) y que contemple la asignación de los fondos específicos
para tal fin.
ARTICULO 20. — **Facúltase al Poder
Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público hasta un monto
máximo de pesos doscientos setenta y tres millones trescientos ochenta
y un mil doscientos cincuenta ($ 273.381.250), destinados al
financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas, de seguridad y
policiales.**
**El monto de las operaciones que se devenguen
durante el año 1997, incrementarán los respectivos créditos y las
fuentes de financiamiento establecidas en los artículos 1° y 4° de la
presente ley.**
ARTICULO 21. — Déjase establecido que los
créditos del inciso 1 - Gastos en personal asignados por la presente
ley a las Jurisdicciones y entidades de la administración nacional, con
exclusión de los organismos a que se refiere el artículo 19 de esta
ley, deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier
naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias
vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades.
ARTICULO 22. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional por las
operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector
público detallados en la planilla 11 anexa al presente artículo, y por
los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 23. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación para incrementar el endeudamiento y otorgar
avales del Tesoro nacional a las provincias de Salta, Santiago del
Estero y Santa Fe para el financiamiento parcial de la construcción del
canal de riego El Tunel-Dique Figurera la suma de pesos doce millones
($ 12.000.000) y por el plazo de cinco años por el financiamiento
bancario que las mismas obtengan.
ARTICULO 24. — Fíjanse en la suma de
un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) y en la suma de
mil novecientos millones de pesos ($ 1.900.000.000) los montos máximos
de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la
Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para
hacer uso transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren
los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.
ARTICULO 25. — Prorrógase hasta el 30
de Junio de 1997 el plazo limite establecido por el último párrafo del
artículo 64 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto
(t. o. 1996). Este nuevo plazo regirá para todos los organismos o
empresas del Estado que hayan sido declarados en estado de liquidación
por cualquier motivo antes del 1° de enero de 1997. El jefe de Gabinete
de Ministros podrá, en casos excepcionales y cuando razones de trámites
pendientes así lo justifiquen, extender dicho plazo hasta el 31 de
diciembre de 1997.
La liquidación definitiva de los organismos o
empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco
de los decretos 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los
respectivos procesos liquidatorios.
La personería jurídica de los entes u organismos del
Estado nacional cuya resolución de cierre se haya dictado en el aludido
marco legal, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
ley, se extinguirá de pleno derecho a esa fecha. Para los entes cuyo
cierre se disponga con posterioridad, la extinción de la personería
acaecerá a los noventa (90) días corridos de la fecha de publicación
del acto que resolvió su cierre.
ARTICULO 26. — Facúltase al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través del
Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación) a extinguir
totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro
celebrados por ese Instituto.
La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a
cabo mediante una oferta general y uniforme a las aseguradoras,
teniendo el mencionado ministerio las facultades para reglamentar los
procedimientos aplicables y aprobar lo actuado por el Instituto
Nacional de Reaseguros (en liquidación). Las obligaciones que al 30 de
Junio de 1996 no se hubieren tornado exigibles se valuarán de
conformidad con las normas que a tal efecto establezca la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
A los fines de la cancelación aludida, el Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación estará facultado
para realizar los convenios financieros y emitir títulos de deuda
fijando las condiciones de los mismos, previa verificación de la
Sindicatura General de la Nación.
Déjase establecido que el producido del impuesto
establecido en los artículos 65 y 66 del capitulo IV del titulo II de
la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, ingresarán al Tesoro nacional.
ARTICULO 27. — Facúltase a la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) a ofrecer bonos de
consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la
ley 23.982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1°
de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento
firme en sede administrativa o judicial, incluidas aquellas emanadas de
reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no se
encuentren previamente consolidadas.
Suspéndense las ejecuciones emanadas de
pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros
alcanzados por coberturas otorgadas por la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro (en liquidación). Al momento del ofrecimiento de bonos de
consolidación de deudas que por el presente se autoriza, se producirá
la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y
terceros.
El trámite de los requerimientos de pago para la
cancelación de las deudas comprendidas en el presente artículo se
ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el marco
del articulo 45 de la ley 11.672, complementaria permanente de
presupuesto (t.o. 1996).
ARTICULO 28. — El monto autorizado
para la jurisdicción 90 - Servicios de la deuda pública, incluye la
suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) destinada a la
atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7°
de la ley 23.982.
ARTICULO 29. — El crédito previsto
para las universidades nacionales correspondientes a la fuente de
financiamiento del Tesoro Nacional, que asciende a la suma de un mil
cuatrocientos sesenta y dos millones doscientos ochenta y nueve mil
doscientos ochenta y cuatro pesos ($ 1.462.289.284), en el que están
comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no
personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y
servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido
de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al
presente artículo.
ARTICULO 30. — El crédito a distribuir
por el Ministerio de Cultura y Educación de la fuente de financiamiento
del Tesoro nacional cuyo detalle figura en la planilla 13, anexa al
presente artículo, que asciende a la suma de ciento once millones
ochocientos mil pesos ($ 111.800.000) será distribuido entre las
universidades nacionales de acuerdo a los siguientes criterios y
restricciones:
Ninguna universidad tendrá en el ejercicio 1997 un nivel de crédito inferior al fijado por la ley 24.624 para 1996.
Se atenderán las particulares necesidades de las universidades de reciente creación o con dificultades especiales.
Se proveerá al financiamiento de mejoras en la
infraestructura física y en el equipamiento. Las prioridades que se
establezcan deberán considerar, entre otros aspectos, el desempeño de
las universidades en los procesos de evaluación externa, en los
proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad y en el Programa
de Incentivos a los Docentes-investigadores, así como también
contemplarán y premiaran el mejoramiento de la gestión administrativa,
el establecimiento de adecuados mecanismos de control interno y una
eficiente y razonable relación egresados/ingresantes y
alumnos/docentes.
Se distribuirán los fondos destinados a enseñanza
según modelos y fórmulas objetivas que aseguren mayor calidad, equidad
y eficiencia en el sistema universitario. Estos modelos y fórmulas
premiarán la mayor eficiencia medida principalmente por las relaciones
egresados/ingresantes, alumnos/docentes, auxiliares/profesores y la
cantidad de materias aprobadas por alumno. Las fórmulas y modelos
objetivos a emplearse a los efectos de la distribución de los créditos
deberán desalentar aquellas carreras con oferta excedentaria.
La efectivización de las transferencias en favor de
las universidades nacionales establecidas en este artículo, con la sola
excepción de los créditos previstos para el pago de incentivos a
docentes investigadores, en concordancia con las disposiciones del
decreto 2427/93 y su reglamentación, quedará sujeta a acuerdos a
firmarse entre las respectivas universidades nacionales y el Ministerio
de Cultura y Educación, a través de la Secretaria de Políticas
Universitarias, que garanticen una correcta y eficiente aplicación de
estos recursos y una mejora en la prestación del servicio educativo,
atendiendo a las prioridades fijadas por cada universidad, sobre la
base de programas con metas explícitas y auditables.
Los refuerzos a los créditos presupuestarios para
alcanzar la meta a que alude el artículo 61 de la ley 24.195, quedarán
supeditados a la obtención de mayores recursos sobre el monto estimado
en el artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 31. — El crédito a distribuir
por el Ministerio de Cultura y Educación cuyo detalle figura en la
planilla 14, anexa al presente artículo, correspondiente a la fuente de
financiamiento 22 - Crédito externo, que asciende a la suma de treinta
y siete millones de pesos ($ 37.000.000) será distribuido entre las
universidades nacionales de la siguiente manera:
De acuerdo al avance de la ejecución de los
siguientes componentes de la reforma de la educación superior: dos
millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000) correspondientes al
Sistema de Información Universitaria y un millón cuatrocientos mil
pesos ($ 1.400.000) correspondientes a la Red de Información
Universitaria y de acuerdo con los compromisos contraídos en
concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
anterior.
La distribución y efectivización de las
transferencias en favor de las universidades nacionales
correspondientes al Programa de Mejora de la Calidad (POMEC) por la
suma de treinta y dos millones ochocientos mil pesos ($ 32.800.000) se
realizara de acuerdo con la normativa vigente y con la que se dicte en
el futuro.
ARTICULO 32. — Déjase establecido que
los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo
incorporado al capítulo XIV de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus
modificaciones y el artículo 78 de la ley 23.760 incluyen los importes
de las contribuciones patronales.
ARTICULO 33. — Suspéndese, desde el 1°
de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la aprobación
y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley
19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en
el primer párrafo del artículo 11 de la ley 23.658.
ARTICULO 34. — Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá
ser inferior al treinta y nueve por ciento (39 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
Los importes correspondientes a la contribución del
Estado por los soldados voluntarios (ley 24.429) se integraran a los
fondos del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y
Pensiones Militares, como recursos financieros en los términos del
artículo 10 de la ley 22.919.
ARTICULO 35. — Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de dieciocho
millones de pesos ($ 18.000.000).
ARTICULO 36. — El cupo global al que
se refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1997 en un mil
cuarenta y cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil
cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 1.044.943.447). Prorrógase
hasta el 31 de diciembre de 1997 los regímenes establecidos en las
leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos
proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y
San Juan otorgándoles los beneficios previstos en el artículo 2° por el
término y escala fijada en el mismo y en el artículo 11 de la ley
fijada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el
mismo período las facultades de las autoridades de aplicación
pertinentes, correspondiendo la suma de un millón ochocientos mil pesos
($ 1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos
proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en virtud
de lo establecido por la ley 22.021 y sus modificaciones en la
provincia de La Rioja.
La suma de un millón ochocientos mil pesos ($
1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos
proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en la
provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702.
La suma de un millón ochocientos mil pesos ($
1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos
proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en la
provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973.
Los nuevos proyectos no industriales citados
precedentemente deberán garantizar en el primer ano una inversión
mínima equivalente al seis con sesenta y siete por ciento (6,67 %) de
la inversión total de cada proyecto, que se elevará al diez por ciento
(10 %) de tratarse de proyectos en actividades turísticas.
Tratándose de proyectos en actividades turísticas.
el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el treinta por
ciento (30 %) de la aportación directa de capital o en su caso del
monto integrado por los accionistas, asimismo, para dichos proyectos se
reducirán en un treinta por ciento (30 %) los beneficios establecidos
en la escala del articulo 2° de la ley 22.021.
A los efectos de la imputación del costo fiscal
teórico al cupo limite establecido en este artículo dentro del cual se
podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1997 bajo
el régimen de las leyes 22021, 22702 y 22973, se deberá considerar en
todos los casos un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del
monto de la inversión comprometida en el proyecto.
El cupo global se considera afectado por los
proyectos de promoción imputados al 13 de setiembre de 1996 por un
monto total de un mil treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y
tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 1.034.543.447).
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar proyectos de
promoción no industrial hasta el 31 de diciembre de 1997 en regiones de
las distintas provincias del país, con alto índice de pobreza, menor
desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de
consumo, con excepción de las ya beneficiadas en el párrafo precedente
fijándose un cupo limite de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Los
proyectos deberán ser presentados por los gobiernos de las respectivas
provincias ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
de la Nación, quien evaluará y determinará la procedencia o no del
proyecto. En ningún caso se podrán otorgar diferimientos por más del
diez por ciento (10 %) del cupo en la misma región.
ARTICULO 37. — Fíjase en la suma de un
peso ($ 1) por voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de
1995 el aporte establecido por el articulo 46 de la ley 23.298,
orgánica de los partidos políticos.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran
concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será
determinado en función de los votos obtenidos por la misma
distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los
afiliados certificados por la Justicia electoral en el distrito que se
considere a la fecha de la constitución de la alianza salvo que esos
partidos hayan convenido una forma distinta de distribución.
Los importes establecidos en el presente artículo se
incorporarán al Fondo Partidario Permanente definido en el artículo 1°
del decreto 2089/92 y podrán ser ampliados hasta la suma de quince
millones de pesos ($ 15.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en
el articulo 45 de la presente ley.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 92 de la ley 24.156 por el siguiente texto:
Dentro de los dos (2) meses de concluido el
ejercicio financiero, las entidades del sector público nacional,
excluida la administración central, deberán entregar a la Contaduría
General de la Nación los estados contables financieros de su gestión
anterior, con las notas y anexos que correspondan.
ARTICULO 39. — Déjase establecido que
los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de
destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero,
correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que
establece el artículo 21 de la ley 24.196, ingresarán como recursos con
afectación especifica a la Subsecretaría de Minería, dependiente de la
Secretaria de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos de la Nación y se destinarán a los gastos
que origine el control del cumplimiento de las disposiciones
contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad
minera.
ARTICULO 40. — Los créditos
presupuestarios previstos en la presente ley hasta la suma de cincuenta
millones de pesos ($ 50.000.000) destinados a atender subsidios que las
distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas
diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o
propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias
ubicadas en la región patagónica, serán transferidos por la Nación a
las provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables
de su administración de acuerdo con las normas que dicte el jefe de
Gabinete de Ministros por medio del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación, las que deberán prever los mecanismos
de control que realizara la Sindicatura General de la Nación.
Los actuales niveles tarifarios afectados al cobro
directo de los usuarios sufrirán los mismos porcentajes de readecuación
tarifaría que los que correspondan a la tarifa de licencia para cada
una de las subzonas tarifarías pudiendo efectuares otras modificaciones
que tiendan a generar principios básicos de equidad y uso racional de
la energía: esto último requerirá de acuerdos en los que exista
unanimidad de opinión entre los representantes del Estado nacional y de
las respectivas provincias.
Los créditos para atender estos subsidios deberán
ser aumentados por el Poder Ejecutivo en la medida necesaria para
mantener del consumo anual, el nivel tarifarlo resultante de las
previsiones del presente artículo.
Para acceder a los fondos determinados en este
artículo, no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas
municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.
ARTICULO 41. — Establécese, dentro de
los créditos aprobados por la presente ley, un aporte de veinte
millones de pesos ($ 20.000.000) para atender hasta el 30 de junio de
1997 los gastos de funcionamiento del Hospital Nacional "Profesor
Alejandro Posadas", del Instituto Nacional de Rehabilitación
Psicofisica del Sur. de la Colonia Nacional "Dr. Manuel A. Montes de
Oca" y del Instituto Nacional de Microbiología "Dr. Carlos Malbrán".
El importe mencionado precedentemente podrá ser
ampliado hasta la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) en
caso de verificarse lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley.
ARTICULO 42. — Créase dentro de los
créditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantes
de nivel medio, terciario y universitario de tres millones quinientos
mil pesos ($ 3.500.000). La distribución y asignación de la referida
partida estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de
ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTICULO 43. — Establécese, dentro de
los créditos aprobados por la presente ley, la suma de ocho millones
quinientos mil pesos ($ 8.500.000), destinada a la atención de los
subsidios a otorgar por el Poder Legislativo a las personas de
existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al
presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder
Legislativo, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas
Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en
su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud
de lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 24.624.
ARTICULO 44. — Dispónese con cargo a
los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de veinticinco
millones de pesos ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones
graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a
las personas que se determinen en las planillas "S" y "D" anexas al
presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a
partir del 1° de abril del ejercicio presupuestario 1997.
Las pensiones que se otorguen por la presente ley,
serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus
beneficiarios excepto el instituido por la ley 13.478 artículo 9° y sus
modificaciones.
Prorróganse, previa ratificación de la Presidencia
de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, por el termino de diez (10) años a partir de
las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otros
ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, las siguientes
pensiones graciables:
1) Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.
2) Las otorgadas de conformidad con el artículo 38 de la ley 23526.
3) Se dispondrá la prorroga establecida en el
párrafo precedente siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o
ingresos de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de dos
(2) haberes mininos de jubilación del Régimen Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, caso contrario se reducirá en la medirla del exceso.
Facultase a los presidentes de las comisiones de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a
reglamentar las disposiciones del presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 43 de laLey Nº 26.198*,
B.O. 10/1/2007, se prorrogan por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas
en virtud del presente artículo).*
ARTICULO 45. — El jefe de Gabinete de
Ministros dispondrá, en caso de verificarse durante el ejercicio de
1997 incrementos en el total de los recursos corrientes y de capital
del Tesoro nacional previstos en la presente ley, aumentos en los
gastos no comprendidos en el total fijado por el artículo 1º de la
presente ley destinados a los conceptos y hasta los montos detallados
en la planilla 15 anexa a este artículo.
Dejase establecido que los conceptos y montos
mencionados en la citada planilla serán atendidos en forma proporcional
al incremento de los recursos verificados.
Incorpórase a la planilla 15 anexa al presente artículo lo siguiente:
CENARESO
$ 400.000
COMPLEMENTACION ECONOMICA EMPRESAS AEREAS REGIONALES
$ 2.000.000
FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE LEY 17.233
$ 2.000.000
ARTICULO 46. — Fíjase en la suma de
tres millones de pesos ($ 3.000.000) el crédito a destinarse al
cumplimiento del articulo 128, último párrafo, de la ley 24.156.
Facúltase a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la
Administración para la adopción de las medidas necesarias para la
aplicación de los fondos de que se trata el presente. El crédito
establecido en este articulo será atendido por el presupuesto del Poder
Legislativo. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa
de los créditos de la presente ley, el Jefe de Gabinete de Ministros
efectuará las adecuaciones pertinentes al nivel de incisos, partidas
principales y parciales, según corresponda.
ARTICULO 47. — Establécese como limite
máximo un crédito de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) destinado
al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda a abonar
en efectivo, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones del Régimen Provisional Público. La
aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas
judicialmente, estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos
recursos y para el presente ejercicio fiscal, comprenderá
exclusivamente a aquellos beneficiarios que al 1° de enero de 1997
tengan 76 (setenta y seis) o más años de edad. La Administración
Nacional de la Seguridad Social deberá respetar, dentro del limite de
edad fijado en el presente artículo, el orden cronológico de
notificación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la
ley 24.463. y dentro de este estableciendo para su aplicación un orden
de prelación comenzando por las personas de mayor edad y dentro de la
misma a los titulares de menores acreencias, independientemente de la
elección de pago que hubieren efectuado. Asimismo será de aplicación
cuando corresponda el régimen dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130.
Con relación a las sentencias condenatorias dictadas
contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y cuyo pago
deba ser efectuado exclusivamente mediante bonos de consolidación de
deuda previsional, de acuerdo con lo establecido por las leyes 23.982 y
24.130 su cumplimiento se realizará conforme lo dispuesto en los
referidos cuerpos legales, y manteniéndose también en este caso el
orden de prelación prescrito en el presente artículo.
ARTICULO 48. — Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social a retener de la
recaudación que legalmente le corresponda al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para jubilados y Pensionados, cuando la misma supere
los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) mensuales, los
importes que resulten necesarios a efectos de cancelar los préstamos
otorgados y que eventualmente se otorgaren al referido instituto, en
concepto de anticipos financieros.
ARTICULO 49. — Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social a instrumentar el
periodo de pago de los retroactivos que pudieran generarse por
reajustes de haberes, rehabilitaciones, liquidación de primeros
beneficios y otros conceptos provisionales de análogas características,
que hubieran sido reconocidos en sede administrativa y hasta la
disponibilidad de los respectivos recursos.
ARTICULO 50. — Extiéndese al defensor
general de la Nación con relación al Ministerio Público, las facultades
otorgadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el penúltimo
párrafo del artículo 117 de la ley 24.156.
Constituyese en la jurisdicción Ministerio Público -
Defensoría General de la Nación, el Servicio Administrativo Financiero
Hasta tanto no se concrete su constitución, su similar del
Ministerio Público, Procuración General de la Nación, administrará por
cuenta de aquélla su presupuesto y sus bienes.
ARTICULO 51. — Las facultades
otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán
ser asumidas por el Poder Ejecutivo, en su carácter de responsable
político de la administración general del país y en función de lo
dispuesto por el inciso 10 del articulo 99 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 52. — Déjase establecido que
el jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades
conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias
asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 53. — Facúltase al Poder
Ejecutivo, en oportunidad de disponer la actualización y ordenamiento
de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1996)
a adecuar las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo y al Jefe de
Gabinete de Ministros en concordancia con las atribuciones y
responsabilidades que fijan los artículos 99 y 100 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 54. — Los créditos aprobados
por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones
graciables que otorga el Poder Legislativo mantendrán la vigencia,
hasta su total utilización, no obstante la finalización de los
ejercicios presupuestarios de su aprobación.
ARTICULO 55. — Modifícanse las siguientes leyes y partidas del presente presupuesto:
a)Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 24.689
alcanza a las operaciones aprobadas por el Decreto 234/95 hasta la suma
de treinta millones seiscientos ochenta mil trescientos ochenta y dos
pesos ($ 30.680.382).
Amplíase el alcance de las disposiciones del articulo 49 inciso c) de la ley 24.624 hasta el 31 de diciembre de 1995.
C) Aféctase en favor de la Comisión Nacional para la
Promoción y Desarrollo de la Región Patagónica (CONADEPA) los créditos
presupuestarios correspondientes al Fondo Aportes del Tesoro nacional
del Ministerio del Interior hasta la suma de tres millones de pesos ($
3.000.000).
Aféctase a la construcción de la ruta 81
Bazán-Pozo del Mortero de los créditos presupuestarios correspondientes
al Fondo Aportes del Tesoro nacional del Ministerio del Interior hasta
la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).
ARTICULO 56. — Establécese que la
Administración Nacional del Seguro de Salud transferirá a la Secretaría
de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación el importe
necesario para financiar la cobertura destinada a las obras sociales de
los beneficiarios de las pensiones no contributivas, facultándose al
jefe de Gabinete de Ministros a disponer las ampliaciones en los
créditos presupuestarios del citado organismo para dar cumplimiento a
lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 57. — Incorpórase a la ley
11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1996) los
artículos 8, 26, 27. 32. 39. 54 y 56 de la presente ley.
CAPITULO II
Presupuesto de la administración central
ARTICULO 58. — Detállanse en las
planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo,
los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la
presente ley.
CAPITULO III
Presupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad social
ARTICULO 59. — Detállanse en las
planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A anexas al presente
artículo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de
la presente ley.
ARTICULO 60. — Detállanse en las
planillas resumen 1B, 2B; 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente
articulo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de
la presente ley.
ARTICULO 61. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO.
EN BUENOS AIRES. A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL N° 24.764—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
NOTA: Las planillas anexas no se publican. La
documentación no publicada puede ser consultada en la Sede de esta
Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).
(**Nota
Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link:Anexos)*
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por art. 1º delDecreto Nº 1656/96B.O. 02/01/1997.)
| Finalidad | Gastos corrientes | Gastos de capital | Total | | --- | --- | --- | --- | | Administración gubernamental Servicios de defensa y seguridad Servicios sociales Servicios económicos Deuda pública | 3.978.620.179 3.255.666.900 25.657.929.616 1.238.890.563 5.863.756.713 | 153.799.947 35.250.249 2.124.846.712 1.627.420.888 | 4.132.420.126 3.290.917.149 27.782.776.328 2.866.311.451 5.863.756.713 | | TOTALES | 39.994.863.971 | 3.941.317.796 | 43.936.181.767 | | Recursos corrientes | 40.454.683.746 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 1.282.549.000 | | TOTAL | 41.737.232.746 | | Resultado financiero | $ | | --- | --- | | Fuentes de financiamiento — Disminución de la inversión financiera — Endeudamiento público incremento de otros pasivos Aplicaciones financieras — Inversión financiera — Amortización de deuda y disminución de otros pasivos | 16.468.015.175 2.695.876.004 13.772.139.171 14.269.066.154 2.125.506.834 12.143.559.320 |
| $ | |
|---|---|
| Jurisdicciones de la administración central | |
| Organismos descentralizados | |
| Banco de la Nación Argentina | |
| Banco Central de la República Argentina | |
| Banco Hipotecario Nacional | 415.117.061 |
| 304.832.696 | |
| 60.000.000 | |
| 60.000.000 | |
| 60.000.000 |
| JURISDICCION: | 50 |
|---|---|
| SERVICIO: | 357 |
| PROGRAMA: | 50 |
| PROYECTO: | 2 |
| OBRA Conexión Física Rosario-Victoria | |
| Importe a devengar: | |
| 1997: | 6.300.000 |
| 1998: | 20.000.000 |
| 1999: | 22.000.000 |
| RESTO: | 51.700.000 |
| TOTAL | 100.000.000 |
| Porcentaje de Ejecución: | |
| 1997: | 6.3% |
| 1998: | 20% |
| 1999: | 22% |
| RESTO: | 51.7 % |
| CENARESO | $ 400.000 |
| --- | --- |
| COMPLEMENTACION ECONOMICA EMPRESAS AEREAS REGIONALES | $ 2.000.000 |
| FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE LEY 17.233 | $ 2.000.000 |