← Texto vigente · Historial

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 1997

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

Ley 24.764

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1997.

Sancionada: Diciembre 18 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacían Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Presupuesto de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de

cuarenta y tres mil novecientos treinta y seis millones ciento ochenta

y un mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 43.936.181.767) los

gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración

nacional para el ejercicio de 1997, con destino a las finalidades que

se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1 y 2

anexas al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros procederá a rebajar

de los créditos aprobados por el presente artículo la suma de

doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($

285.600.000) y el importe incluido en el artículo 3°, correspondiente a

gastos y contribuciones figurativas, por los montos que resulten

afectados por la disminución determinada en el presente artículo.

Exceptúase de la rebaja dispuesta a las partidas

presupuestarias atendidas con recursos de leyes especiales y fondos

específicos destinados a provincias.

Finalidad

Gastos

corrientes

Gastos de

capital

Total

Administración gubernamental

Servicios de defensa y seguridad

Servicios sociales

Servicios económicos

Deuda pública

3.978.620.179

3.255.666.900

25.657.929.616

1.238.890.563

5.863.756.713

153.799.947

35.250.249

2.124.846.712

1.627.420.888

4.132.420.126

3.290.917.149

27.782.776.328

2.866.311.451

5.863.756.713

TOTALES

39.994.863.971

3.941.317.796

43.936.181.767

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de

cuarenta y un mil setecientos treinta y siete millones doscientos

treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($ 41.737.232.746)

el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a

atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de

acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que

figura en planilla 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes

40.454.683.746

Recursos de Capital

1.282.549.000

TOTAL

41.737.232.746

ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de

diez mil cuatrocientos dieciocho millones cincuenta y nueve mil

seiscientos ochenta y seis pesos ($ 10.418.059.686) los importes

correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la

administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura

en las planillas 4 y 5, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero

estimado en la suma de dos mil ciento noventa y ocho millones

novecientos cuarenta y nueve mil veintiún pesos ($ 2.198.949.021) será

atendido con las fuentes de financiamiento, deducidas las aplicaciones

financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas

6 y 7 anexas al presente artículo.

Resultado financiero

$

Fuentes de financiamiento

— Disminución de la inversión financiera

— Endeudamiento público incremento de otros pasivos

Aplicaciones financieras

— Inversión financiera

— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

16.468.015.175

2.695.876.004

13.772.139.171

14.269.066.154

2.125.506.834

12.143.559.320

Fíjase en la suma de cuatrocientos cuarenta millones

ciento setenta y tres mil pesos ($ 440.173.000) el importe

correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de

la administración nacional quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones

financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — Dispónese el ingreso

como contribución al Tesoro nacional la suma de ochocientos noventa y

nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y

siete pesos ($ 899.949.757), de acuerdo con la distribución indicada a

continuación, y con destino a la atención de gastos de la

administración central.

$

Jurisdicciones de la administración central

Organismos descentralizados

Banco de la Nación Argentina

Banco Central de la República Argentina

Banco Hipotecario Nacional

415.117.061

304.832.696

60.000.000

60.000.000

60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a

que alude el artículo 11 de la presente ley, detallará las

Jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los

importes correspondientes.

El Jefe de Gabinete de Ministros determinará los

plazos y condiciones de las contribuciones dispuestas por el presente

artículo.

ARTICULO 6° — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley Nº 24.156., a

los entes que se mencionan en la planilla 9 anexa al presente artículo,

a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por

los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en

la referida planilla.

El jefe de Gabinete de Ministro, a través del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación

realizara las operaciones de crédito público correspondientes a la

administración central.

El jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en

los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública

ARTICULO 7° — Autorízase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

60 de la ley 24.156, a emitir letras del Tesoro (LETES) hasta alcanzar

un importe en circulación de valor nominal de dos mil cuatrocientos

millones de pesos (V. N. $ 2.400.000.000). a plazos entre noventa (90)

y trescientos sesenta (360) días para atender los vencimientos de

similares instrumentos colocados durante el año 1996.

ARTICULO 8° — Agrégase al artículo 46 de la ley Nº 11.672. complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996) lo siguiente:

Cuando en alguna de dichas operaciones la

contraparte de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos de la Nación, se encontrare sujeta a

cualquiera de los procedimientos regidos por la ley 24.522 o los

previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la

ley 21.526 y sus modificatorias. y al cual fueran aplicables las

disposiciones de la ley 24.522 no serán de aplicación:

i)

El artículo 118 inciso 3 de la ley 24.522

respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la

contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más

operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los

activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de

constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en

oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas.

ii) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la ley

24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos

contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar

compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados

contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías

correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el

presente artículo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía

y Obras y Servicios Públicos de la Nación, podrá realizar operaciones

de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes

de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o

previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados

financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se

consideraran operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan

sujetas a los limites impuestos por el artículo 60 de la ley 24.156.

ARTICULO 9° — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la

contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el ejercicio financiero de 1997, de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla 10 anexa al presente artículo, a la que

se incorpora lo siguiente.

JURISDICCION:

50

SERVICIO:

357

PROGRAMA:

50

PROYECTO:

2

OBRA Conexión Física Rosario-Victoria

Importe a devengar:

1997:

6.300.000

1998:

20.000.000

1999:

22.000.000

RESTO:

51.700.000

TOTAL

100.000.000

Porcentaje de Ejecución:

1997:

6.3%

1998:

20%

1999:

22%

RESTO:

51.7 %

ARTICULO 10. — Apruébase el acuerdo

celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de

la Nación y los propietarios del inmueble declarado de utilidad pública

por la ley 24.334 en relación a la indemnización expropiatoria

correspondiente a los autos "Finca Santiago S.A. c/Instituto Nacional

de Asuntos Indígenas s/expropiación irregular. En consecuencia,

incorpórase dentro de los créditos aprobados por la presente ley la

suma de un millón seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 1.674.000)

al presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social Instituto Nacional

de Asuntos Indígenas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo

15 de la ley 24.156. autorízase a contraer compromisos de ejercicios

futuros con dicho destino y por los montos que se indican a

continuación: ejercicio de 1998, $ 1.673.000; ejercicio de 1999, $

1.673.000.

ARTICULO 11. — El jefe de Gabinete de

Ministros distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel

de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas

programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes,

pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente

artículo.

ARTICULO 12. — Autorízase al jefe de

Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las

mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento

originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de

los que la Nación forma parte.

Asimismo, a requerimiento de los presidentes de

ambas Cámaras del Congreso Nacional el jefe de Gabinete de Ministros

incorporará los sobrantes de los presupuestos de la jurisdicción Poder

Legislativo nacional a que alude el artículo noveno de la ley 11.672,

complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996), existentes al 31

de diciembre de 1996, para atender necesidades adicionales de

funcionamiento del poder legislativo nacional.

ARTICULO 13. — Facúltase al jefe de

Gabinete de Ministro a realizar las modificaciones de créditos

resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la

aplicación de la Segunda Reforma del Estado (ley 24.629).

ARTICULO 14. — Déjase establecido que

la valorización anual de los cargos y horas de cátedra que se

determinen para cada jurisdicción y entidad por la aplicación de la ley

24.629, Segunda Reforma del Estado, en la distribución administrativa

de los créditos a que alude el artículo 11 deberá en todos los casos

ajustarse estrictamente a los créditos del inciso 1 - Gastos en

personal, aprobados por la presente ley y los que surjan de las

reestructuraciones que dispone el artículo 17 de la misma. Dicha

valorización será por doce (12) meses, para todas las partidas que

integran el citado inciso y en ningún caso podrá generar incrementos

automáticos.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la

oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la

presente ley, a incorporar en la partida parcial 115 - Otros gastos en

personal, del inciso 1 - Gastos en personal, las sumas necesarias para

atender el pago de las remuneraciones de los agentes cuyos cargos hayan

sido suprimidos por aplicación de la Segunda Reforma del Estado, y que

se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 26 del

decreto 852/96 del 25 de julio de 1996, sustituido por el artículo 5°

del decreto 1231/96 de fecha 30 de octubre de 1996, financiadas con los

recursos previstos para el Fondo de Reconversión Laboral del Sector

Público Nacional a que se refiere el artículo 9° de la ley 24.629.

ARTICULO 15. — Facúltase al jefe de

Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias

que considere necesario dentro del total aprobado por la presente ley,

con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156,

pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que

regulen las modificaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.

Autorízase asimismo al Jefe de Gabinete de Ministros

a efectuar las transferencias de créditos, con sus respectivas fuentes

de financiamiento, necesarias para dar cumplimiento al decreto 993 del

30 de agosto de 1996, que impliquen cambios en la distribución de las

finalidades previstas en e1 artículo 1º de la presente ley.

El jefe de Gabinete de Ministros no podrá aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada

jurisdicción y de cada organismo descentralizado o institución de

seguridad social ni en ninguno de sus niveles escalafonarios

determinados según lo dispuesto por e1 artículo 14 de la presente ley.

Exceptúase de esa limitación a los cargos

correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el decreto 993

del 27 de mayo de 1991, a los que surjan como consecuencia de la

aplicación del decreto 995 del 30 de agosto de 1996, a los de

Administración Nacional de la Seguridad Social que se originen por la

transferencia de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento

del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y a

aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de

reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente.

Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas

en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen

cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas

armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, de la

carrera de investigador científico y tecnológico del Instituto Superior

de Economistas de Gobierno en la medida que dichas incorporaciones se

compensen con una rebaja similar en el total de las dotaciones de

personal, en concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del

presente artículo. Asimismo, por Acuerdo General de Ministros podrán

incrementarse los cargos correspondientes a las autoridades superiores

del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16. — Determínase que no

podrán disminuirse los créditos aprobados por la presente ley para las

jurisdicciones 90 - Servicios de la deuda publica y 91- Obligaciones a

cargo del Tesoro para incrementar créditos de las restantes

jurisdicciones y entidades integrantes de la administración nacional.

ARTICULO 17. — Fíjase para el

ejercicio de 1997 en la suma de un mil ochocientos treinta y nueve

millones de pesos ($ 1.839.000.000) los gastos y estímase en la suma de

setecientos sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($

765.600.000) los recursos propios de las ex cajas provinciales de

jubilaciones transferidas a la Nación en cumplimiento del Pacto Federal

para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

El desequilibro resultante podrá ser refinanciado

por el Tesoro nacional a través del uso del crédito externo, cuyas

operaciones quedan exceptuadas de las disposiciones del articulo 56 in

fine de la ley 24.156.

La administración y ejecución de los recursos y

créditos presupuestarios de las ex cajas provinciales de jubilaciones

no consolidables en el presupuesto de la administración nacional para

el ejercicio 1997, estará a cargo de la Administración Nacional de la

Seguridad Social y quedarán sujetos a las disposiciones de la ley

24.156,

Asimismo le serán de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente ley.

Facultase al jefe de Gabinete de Ministros a

disponer la distribución de la suma fijada para gastos y el importe

estimado de recursos y fuentes de financiamiento a que alude el primer

párrafo, de acuerdo con los niveles de apertura a que se refiere el

artículo 11 de la presente ley.

Los montos de gastos y recursos determinados

precedentemente deberán ser verificados y conformados por la

Sindicatura General de la Nación a través de las respectivas auditorias

que realice con tal propósito.

ARTICULO 18. — Los créditos asignados

a las fuerzas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario

Federal comprendidos los correspondientes a pasividades, que integran

los gastos de la administración nacional aprobados por el artículo

primero de la presente ley, incluyen una disminución del cuatro por

ciento (4 %) en los gastos corrientes y de capital.

Facúltase, al Jefe de Gabinete de Ministros a

realizar las reasignaciones presupuestarias necesarias para la

implementación de la mencionada rebaja pudiendo, como procedimiento de

excepción, disponer incrementos en los gastos corrientes en detrimento

de los de capital o transferencias entre finalidades.

Déjase establecido que los créditos presupuestarios

del inciso 1 - Gastos en personal, que resulten de la reasignación a

que se refiere el presente articulo deberán financiar en su totalidad

los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por

aplicación de las normas escalafonarias vigentes en cada uno de los

organismos involucrados.

Asimismo, las economías adicionales en el inciso 1 -

Gastos en personal, resultante del crédito asignado de acuerdo con lo

indicado en el presente articulo que tengan carácter permanente y se

produzcan como consecuencia de la reestructuración de las fuerzas y

servicios en el marco de la Segunda Reforma del Estado, podrán ser

aplicadas al financiamiento de recomposiciones salariales y de retiros

y pensiones, previa intervención de la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y de

la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Las economías adicionales, en el caso de que decida

su utilización en las referidas recomposiciones salariales, deberán

cubrir la valorización por todo el año fiscal y para todas las partidas

del inciso I - Gastos en personal y de pasividades que se vean

afectadas, no debiendo generar bajo ningún concepto incrementos

automáticos.

ARTICULO 19. — El producido de la

venta de bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la

Nación, asignados en uso a las faenas armadas, de seguridad y del

Servicio Penitenciario Federal, podrá ser destinado al reequipamiento

de las mismas, de acuerdo con las necesidades que surjan de un plan de

reconversión previamente aprobado por los ministerios de Defensa,

Interior y de Justicia y formalizado por decisión administrativa del

jefe de Gabinete de Ministros en el marco de la Segunda Reforma del

Estado.

Este plan de reconversión contendrá una

reglamentación especifica para las faenas armadas, de seguridad y del

Servicio Penitenciario Federal del Fondo de Reconversión Laboral del

Sector Público Nacional" (ley 24.629 y decretos 558/96, 852/96 y sus

modificatorios) y que contemple la asignación de los fondos específicos

para tal fin.

ARTICULO 20. — **Facúltase al Poder

Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público hasta un monto

máximo de pesos doscientos setenta y tres millones trescientos ochenta

y un mil doscientos cincuenta ($ 273.381.250), destinados al

financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas, de seguridad y

policiales.**

**El monto de las operaciones que se devenguen

durante el año 1997, incrementarán los respectivos créditos y las

fuentes de financiamiento establecidas en los artículos 1° y 4° de la

presente ley.**

ARTICULO 21. — Déjase establecido que los

créditos del inciso 1 - Gastos en personal asignados por la presente

ley a las Jurisdicciones y entidades de la administración nacional, con

exclusión de los organismos a que se refiere el artículo 19 de esta

ley, deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier

naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias

vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades.

ARTICULO 22. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional por las

operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector

público detallados en la planilla 11 anexa al presente artículo, y por

los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 23. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos de la Nación para incrementar el endeudamiento y otorgar

avales del Tesoro nacional a las provincias de Salta, Santiago del

Estero y Santa Fe para el financiamiento parcial de la construcción del

canal de riego El Tunel-Dique Figurera la suma de pesos doce millones

($ 12.000.000) y por el plazo de cinco años por el financiamiento

bancario que las mismas obtengan.

ARTICULO 24. — Fíjanse en la suma de

un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) y en la suma de

mil novecientos millones de pesos ($ 1.900.000.000) los montos máximos

de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la

Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para

hacer uso transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren

los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

ARTICULO 25. — Prorrógase hasta el 30

de Junio de 1997 el plazo limite establecido por el último párrafo del

artículo 64 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto

(t. o. 1996). Este nuevo plazo regirá para todos los organismos o

empresas del Estado que hayan sido declarados en estado de liquidación

por cualquier motivo antes del 1° de enero de 1997. El jefe de Gabinete

de Ministros podrá, en casos excepcionales y cuando razones de trámites

pendientes así lo justifiquen, extender dicho plazo hasta el 31 de

diciembre de 1997.

La liquidación definitiva de los organismos o

empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco

de los decretos 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los

respectivos procesos liquidatorios.

La personería jurídica de los entes u organismos del

Estado nacional cuya resolución de cierre se haya dictado en el aludido

marco legal, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente

ley, se extinguirá de pleno derecho a esa fecha. Para los entes cuyo

cierre se disponga con posterioridad, la extinción de la personería

acaecerá a los noventa (90) días corridos de la fecha de publicación

del acto que resolvió su cierre.

ARTICULO 26. — Facúltase al Ministerio

de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través del

Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación) a extinguir

totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro

celebrados por ese Instituto.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a

cabo mediante una oferta general y uniforme a las aseguradoras,

teniendo el mencionado ministerio las facultades para reglamentar los

procedimientos aplicables y aprobar lo actuado por el Instituto

Nacional de Reaseguros (en liquidación). Las obligaciones que al 30 de

Junio de 1996 no se hubieren tornado exigibles se valuarán de

conformidad con las normas que a tal efecto establezca la

Superintendencia de Seguros de la Nación.

A los fines de la cancelación aludida, el Ministerio

de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación estará facultado

para realizar los convenios financieros y emitir títulos de deuda

fijando las condiciones de los mismos, previa verificación de la

Sindicatura General de la Nación.

Déjase establecido que el producido del impuesto

establecido en los artículos 65 y 66 del capitulo IV del titulo II de

la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus

modificaciones, ingresarán al Tesoro nacional.

ARTICULO 27. — Facúltase a la Caja

Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) a ofrecer bonos de

consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la

ley 23.982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1°

de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento

firme en sede administrativa o judicial, incluidas aquellas emanadas de

reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no se

encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de

pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros

alcanzados por coberturas otorgadas por la Caja Nacional de Ahorro y

Seguro (en liquidación). Al momento del ofrecimiento de bonos de

consolidación de deudas que por el presente se autoriza, se producirá

la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y

terceros.

El trámite de los requerimientos de pago para la

cancelación de las deudas comprendidas en el presente artículo se

ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el marco

del articulo 45 de la ley 11.672, complementaria permanente de

presupuesto (t.o. 1996).

ARTICULO 28. — El monto autorizado

para la jurisdicción 90 - Servicios de la deuda pública, incluye la

suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) destinada a la

atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7°

de la ley 23.982.

ARTICULO 29. — El crédito previsto

para las universidades nacionales correspondientes a la fuente de

financiamiento del Tesoro Nacional, que asciende a la suma de un mil

cuatrocientos sesenta y dos millones doscientos ochenta y nueve mil

doscientos ochenta y cuatro pesos ($ 1.462.289.284), en el que están

comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no

personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y

servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido

de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al

presente artículo.

ARTICULO 30. — El crédito a distribuir

por el Ministerio de Cultura y Educación de la fuente de financiamiento

del Tesoro nacional cuyo detalle figura en la planilla 13, anexa al

presente artículo, que asciende a la suma de ciento once millones

ochocientos mil pesos ($ 111.800.000) será distribuido entre las

universidades nacionales de acuerdo a los siguientes criterios y

restricciones:

1.

Ninguna universidad tendrá en el ejercicio 1997 un nivel de crédito inferior al fijado por la ley 24.624 para 1996.

2.

Se atenderán las particulares necesidades de las universidades de reciente creación o con dificultades especiales.

3.

Se proveerá al financiamiento de mejoras en la

infraestructura física y en el equipamiento. Las prioridades que se

establezcan deberán considerar, entre otros aspectos, el desempeño de

las universidades en los procesos de evaluación externa, en los

proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad y en el Programa

de Incentivos a los Docentes-investigadores, así como también

contemplarán y premiaran el mejoramiento de la gestión administrativa,

el establecimiento de adecuados mecanismos de control interno y una

eficiente y razonable relación egresados/ingresantes y

alumnos/docentes.

4.

Se distribuirán los fondos destinados a enseñanza

según modelos y fórmulas objetivas que aseguren mayor calidad, equidad

y eficiencia en el sistema universitario. Estos modelos y fórmulas

premiarán la mayor eficiencia medida principalmente por las relaciones

egresados/ingresantes, alumnos/docentes, auxiliares/profesores y la

cantidad de materias aprobadas por alumno. Las fórmulas y modelos

objetivos a emplearse a los efectos de la distribución de los créditos

deberán desalentar aquellas carreras con oferta excedentaria.

La efectivización de las transferencias en favor de

las universidades nacionales establecidas en este artículo, con la sola

excepción de los créditos previstos para el pago de incentivos a

docentes investigadores, en concordancia con las disposiciones del

decreto 2427/93 y su reglamentación, quedará sujeta a acuerdos a

firmarse entre las respectivas universidades nacionales y el Ministerio

de Cultura y Educación, a través de la Secretaria de Políticas

Universitarias, que garanticen una correcta y eficiente aplicación de

estos recursos y una mejora en la prestación del servicio educativo,

atendiendo a las prioridades fijadas por cada universidad, sobre la

base de programas con metas explícitas y auditables.

Los refuerzos a los créditos presupuestarios para

alcanzar la meta a que alude el artículo 61 de la ley 24.195, quedarán

supeditados a la obtención de mayores recursos sobre el monto estimado

en el artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 31. — El crédito a distribuir

por el Ministerio de Cultura y Educación cuyo detalle figura en la

planilla 14, anexa al presente artículo, correspondiente a la fuente de

financiamiento 22 - Crédito externo, que asciende a la suma de treinta

y siete millones de pesos ($ 37.000.000) será distribuido entre las

universidades nacionales de la siguiente manera:

a)

De acuerdo al avance de la ejecución de los

siguientes componentes de la reforma de la educación superior: dos

millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000) correspondientes al

Sistema de Información Universitaria y un millón cuatrocientos mil

pesos ($ 1.400.000) correspondientes a la Red de Información

Universitaria y de acuerdo con los compromisos contraídos en

concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo

anterior.

b)

La distribución y efectivización de las

transferencias en favor de las universidades nacionales

correspondientes al Programa de Mejora de la Calidad (POMEC) por la

suma de treinta y dos millones ochocientos mil pesos ($ 32.800.000) se

realizara de acuerdo con la normativa vigente y con la que se dicte en

el futuro.

ARTICULO 32. — Déjase establecido que

los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo

incorporado al capítulo XIV de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus

modificaciones y el artículo 78 de la ley 23.760 incluyen los importes

de las contribuciones patronales.

ARTICULO 33. — Suspéndese, desde el 1°

de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la aprobación

y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley

19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en

el primer párrafo del artículo 11 de la ley 23.658.

ARTICULO 34. — Establécese, a partir

de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá

ser inferior al treinta y nueve por ciento (39 %) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

Los importes correspondientes a la contribución del

Estado por los soldados voluntarios (ley 24.429) se integraran a los

fondos del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y

Pensiones Militares, como recursos financieros en los términos del

artículo 10 de la ley 22.919.

ARTICULO 35. — Fíjase el cupo anual a

que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de dieciocho

millones de pesos ($ 18.000.000).

ARTICULO 36. — El cupo global al que

se refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1997 en un mil

cuarenta y cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil

cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 1.044.943.447). Prorrógase

hasta el 31 de diciembre de 1997 los regímenes establecidos en las

leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos

proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y

San Juan otorgándoles los beneficios previstos en el artículo 2° por el

término y escala fijada en el mismo y en el artículo 11 de la ley

fijada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el

mismo período las facultades de las autoridades de aplicación

pertinentes, correspondiendo la suma de un millón ochocientos mil pesos

($ 1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos

proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en virtud

de lo establecido por la ley 22.021 y sus modificaciones en la

provincia de La Rioja.

La suma de un millón ochocientos mil pesos ($

1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos

proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en la

provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702.

La suma de un millón ochocientos mil pesos ($

1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos

proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en la

provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973.

Los nuevos proyectos no industriales citados

precedentemente deberán garantizar en el primer ano una inversión

mínima equivalente al seis con sesenta y siete por ciento (6,67 %) de

la inversión total de cada proyecto, que se elevará al diez por ciento

(10 %) de tratarse de proyectos en actividades turísticas.

Tratándose de proyectos en actividades turísticas.

el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el treinta por

ciento (30 %) de la aportación directa de capital o en su caso del

monto integrado por los accionistas, asimismo, para dichos proyectos se

reducirán en un treinta por ciento (30 %) los beneficios establecidos

en la escala del articulo 2° de la ley 22.021.

A los efectos de la imputación del costo fiscal

teórico al cupo limite establecido en este artículo dentro del cual se

podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1997 bajo

el régimen de las leyes 22021, 22702 y 22973, se deberá considerar en

todos los casos un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del

monto de la inversión comprometida en el proyecto.

El cupo global se considera afectado por los

proyectos de promoción imputados al 13 de setiembre de 1996 por un

monto total de un mil treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y

tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 1.034.543.447).

Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar proyectos de

promoción no industrial hasta el 31 de diciembre de 1997 en regiones de

las distintas provincias del país, con alto índice de pobreza, menor

desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de

consumo, con excepción de las ya beneficiadas en el párrafo precedente

fijándose un cupo limite de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Los

proyectos deberán ser presentados por los gobiernos de las respectivas

provincias ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

de la Nación, quien evaluará y determinará la procedencia o no del

proyecto. En ningún caso se podrán otorgar diferimientos por más del

diez por ciento (10 %) del cupo en la misma región.

ARTICULO 37. — Fíjase en la suma de un

peso ($ 1) por voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de

1995 el aporte establecido por el articulo 46 de la ley 23.298,

orgánica de los partidos políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran

concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será

determinado en función de los votos obtenidos por la misma

distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los

afiliados certificados por la Justicia electoral en el distrito que se

considere a la fecha de la constitución de la alianza salvo que esos

partidos hayan convenido una forma distinta de distribución.

Los importes establecidos en el presente artículo se

incorporarán al Fondo Partidario Permanente definido en el artículo 1°

del decreto 2089/92 y podrán ser ampliados hasta la suma de quince

millones de pesos ($ 15.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en

el articulo 45 de la presente ley.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 92 de la ley 24.156 por el siguiente texto:

Dentro de los dos (2) meses de concluido el

ejercicio financiero, las entidades del sector público nacional,

excluida la administración central, deberán entregar a la Contaduría

General de la Nación los estados contables financieros de su gestión

anterior, con las notas y anexos que correspondan.

ARTICULO 39. — Déjase establecido que

los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de

destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero,

correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que

establece el artículo 21 de la ley 24.196, ingresarán como recursos con

afectación especifica a la Subsecretaría de Minería, dependiente de la

Secretaria de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía

y Obras y Servicios Públicos de la Nación y se destinarán a los gastos

que origine el control del cumplimiento de las disposiciones

contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad

minera.

ARTICULO 40. — Los créditos

presupuestarios previstos en la presente ley hasta la suma de cincuenta

millones de pesos ($ 50.000.000) destinados a atender subsidios que las

distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas

diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o

propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias

ubicadas en la región patagónica, serán transferidos por la Nación a

las provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables

de su administración de acuerdo con las normas que dicte el jefe de

Gabinete de Ministros por medio del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos de la Nación, las que deberán prever los mecanismos

de control que realizara la Sindicatura General de la Nación.

Los actuales niveles tarifarios afectados al cobro

directo de los usuarios sufrirán los mismos porcentajes de readecuación

tarifaría que los que correspondan a la tarifa de licencia para cada

una de las subzonas tarifarías pudiendo efectuares otras modificaciones

que tiendan a generar principios básicos de equidad y uso racional de

la energía: esto último requerirá de acuerdos en los que exista

unanimidad de opinión entre los representantes del Estado nacional y de

las respectivas provincias.

Los créditos para atender estos subsidios deberán

ser aumentados por el Poder Ejecutivo en la medida necesaria para

mantener del consumo anual, el nivel tarifarlo resultante de las

previsiones del presente artículo.

Para acceder a los fondos determinados en este

artículo, no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas

municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.

ARTICULO 41. — Establécese, dentro de

los créditos aprobados por la presente ley, un aporte de veinte

millones de pesos ($ 20.000.000) para atender hasta el 30 de junio de

1997 los gastos de funcionamiento del Hospital Nacional "Profesor

Alejandro Posadas", del Instituto Nacional de Rehabilitación

Psicofisica del Sur. de la Colonia Nacional "Dr. Manuel A. Montes de

Oca" y del Instituto Nacional de Microbiología "Dr. Carlos Malbrán".

El importe mencionado precedentemente podrá ser

ampliado hasta la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) en

caso de verificarse lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley.

ARTICULO 42. — Créase dentro de los

créditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantes

de nivel medio, terciario y universitario de tres millones quinientos

mil pesos ($ 3.500.000). La distribución y asignación de la referida

partida estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de

ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

ARTICULO 43. — Establécese, dentro de

los créditos aprobados por la presente ley, la suma de ocho millones

quinientos mil pesos ($ 8.500.000), destinada a la atención de los

subsidios a otorgar por el Poder Legislativo a las personas de

existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al

presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder

Legislativo, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas

Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en

su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud

de lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 24.624.

ARTICULO 44. — Dispónese con cargo a

los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de veinticinco

millones de pesos ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones

graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a

las personas que se determinen en las planillas "S" y "D" anexas al

presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a

partir del 1° de abril del ejercicio presupuestario 1997.

Las pensiones que se otorguen por la presente ley,

serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus

beneficiarios excepto el instituido por la ley 13.478 artículo 9° y sus

modificaciones.

Prorróganse, previa ratificación de la Presidencia

de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación, por el termino de diez (10) años a partir de

las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otros

ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, las siguientes

pensiones graciables:

1) Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.

2) Las otorgadas de conformidad con el artículo 38 de la ley 23526.

3) Se dispondrá la prorroga establecida en el

párrafo precedente siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o

ingresos de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de dos

(2) haberes mininos de jubilación del Régimen Integrado de Jubilaciones

y Pensiones, caso contrario se reducirá en la medirla del exceso.

Facultase a los presidentes de las comisiones de

Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a

reglamentar las disposiciones del presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 43 de laLey Nº 26.198*,

B.O. 10/1/2007, se prorrogan por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas

en virtud del presente artículo).*

ARTICULO 45. — El jefe de Gabinete de

Ministros dispondrá, en caso de verificarse durante el ejercicio de

1997 incrementos en el total de los recursos corrientes y de capital

del Tesoro nacional previstos en la presente ley, aumentos en los

gastos no comprendidos en el total fijado por el artículo 1º de la

presente ley destinados a los conceptos y hasta los montos detallados

en la planilla 15 anexa a este artículo.

Dejase establecido que los conceptos y montos

mencionados en la citada planilla serán atendidos en forma proporcional

al incremento de los recursos verificados.

Incorpórase a la planilla 15 anexa al presente artículo lo siguiente:

CENARESO

$ 400.000

COMPLEMENTACION ECONOMICA EMPRESAS AEREAS REGIONALES

$ 2.000.000

FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE LEY 17.233

$ 2.000.000

ARTICULO 46. — Fíjase en la suma de

tres millones de pesos ($ 3.000.000) el crédito a destinarse al

cumplimiento del articulo 128, último párrafo, de la ley 24.156.

Facúltase a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la

Administración para la adopción de las medidas necesarias para la

aplicación de los fondos de que se trata el presente. El crédito

establecido en este articulo será atendido por el presupuesto del Poder

Legislativo. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa

de los créditos de la presente ley, el Jefe de Gabinete de Ministros

efectuará las adecuaciones pertinentes al nivel de incisos, partidas

principales y parciales, según corresponda.

ARTICULO 47. — Establécese como limite

máximo un crédito de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) destinado

al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda a abonar

en efectivo, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones del Régimen Provisional Público. La

aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas

judicialmente, estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos

recursos y para el presente ejercicio fiscal, comprenderá

exclusivamente a aquellos beneficiarios que al 1° de enero de 1997

tengan 76 (setenta y seis) o más años de edad. La Administración

Nacional de la Seguridad Social deberá respetar, dentro del limite de

edad fijado en el presente artículo, el orden cronológico de

notificación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la

ley 24.463. y dentro de este estableciendo para su aplicación un orden

de prelación comenzando por las personas de mayor edad y dentro de la

misma a los titulares de menores acreencias, independientemente de la

elección de pago que hubieren efectuado. Asimismo será de aplicación

cuando corresponda el régimen dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130.

Con relación a las sentencias condenatorias dictadas

contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y cuyo pago

deba ser efectuado exclusivamente mediante bonos de consolidación de

deuda previsional, de acuerdo con lo establecido por las leyes 23.982 y

24.130 su cumplimiento se realizará conforme lo dispuesto en los

referidos cuerpos legales, y manteniéndose también en este caso el

orden de prelación prescrito en el presente artículo.

ARTICULO 48. — Facúltase a la

Administración Nacional de la Seguridad Social a retener de la

recaudación que legalmente le corresponda al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para jubilados y Pensionados, cuando la misma supere

los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) mensuales, los

importes que resulten necesarios a efectos de cancelar los préstamos

otorgados y que eventualmente se otorgaren al referido instituto, en

concepto de anticipos financieros.

ARTICULO 49. — Facúltase a la

Administración Nacional de la Seguridad Social a instrumentar el

periodo de pago de los retroactivos que pudieran generarse por

reajustes de haberes, rehabilitaciones, liquidación de primeros

beneficios y otros conceptos provisionales de análogas características,

que hubieran sido reconocidos en sede administrativa y hasta la

disponibilidad de los respectivos recursos.

ARTICULO 50. — Extiéndese al defensor

general de la Nación con relación al Ministerio Público, las facultades

otorgadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el penúltimo

párrafo del artículo 117 de la ley 24.156.

Constituyese en la jurisdicción Ministerio Público -

Defensoría General de la Nación, el Servicio Administrativo Financiero

361.

Hasta tanto no se concrete su constitución, su similar del

Ministerio Público, Procuración General de la Nación, administrará por

cuenta de aquélla su presupuesto y sus bienes.

ARTICULO 51. — Las facultades

otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán

ser asumidas por el Poder Ejecutivo, en su carácter de responsable

político de la administración general del país y en función de lo

dispuesto por el inciso 10 del articulo 99 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 52. — Déjase establecido que

el jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades

conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias

asignadas por la Ley de Ministerios.

ARTICULO 53. — Facúltase al Poder

Ejecutivo, en oportunidad de disponer la actualización y ordenamiento

de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1996)

a adecuar las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo y al Jefe de

Gabinete de Ministros en concordancia con las atribuciones y

responsabilidades que fijan los artículos 99 y 100 de la Constitución

Nacional.

ARTICULO 54. — Los créditos aprobados

por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones

graciables que otorga el Poder Legislativo mantendrán la vigencia,

hasta su total utilización, no obstante la finalización de los

ejercicios presupuestarios de su aprobación.

ARTICULO 55. — Modifícanse las siguientes leyes y partidas del presente presupuesto:

a)Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 24.689

alcanza a las operaciones aprobadas por el Decreto 234/95 hasta la suma

de treinta millones seiscientos ochenta mil trescientos ochenta y dos

pesos ($ 30.680.382).

b)

Amplíase el alcance de las disposiciones del articulo 49 inciso c) de la ley 24.624 hasta el 31 de diciembre de 1995.

C) Aféctase en favor de la Comisión Nacional para la

Promoción y Desarrollo de la Región Patagónica (CONADEPA) los créditos

presupuestarios correspondientes al Fondo Aportes del Tesoro nacional

del Ministerio del Interior hasta la suma de tres millones de pesos ($

3.000.000).

d)

Aféctase a la construcción de la ruta 81

Bazán-Pozo del Mortero de los créditos presupuestarios correspondientes

al Fondo Aportes del Tesoro nacional del Ministerio del Interior hasta

la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

ARTICULO 56. — Establécese que la

Administración Nacional del Seguro de Salud transferirá a la Secretaría

de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación el importe

necesario para financiar la cobertura destinada a las obras sociales de

los beneficiarios de las pensiones no contributivas, facultándose al

jefe de Gabinete de Ministros a disponer las ampliaciones en los

créditos presupuestarios del citado organismo para dar cumplimiento a

lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 57. — Incorpórase a la ley

11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1996) los

artículos 8, 26, 27. 32. 39. 54 y 56 de la presente ley.

CAPITULO II

Presupuesto de la administración central

ARTICULO 58. — Detállanse en las

planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo,

los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la

presente ley.

CAPITULO III

Presupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad social

ARTICULO 59. — Detállanse en las

planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A anexas al presente

artículo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de

la presente ley.

ARTICULO 60. — Detállanse en las

planillas resumen 1B, 2B; 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente

articulo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de

la presente ley.

ARTICULO 61. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO.

EN BUENOS AIRES. A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL N° 24.764

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

NOTA: Las planillas anexas no se publican. La

documentación no publicada puede ser consultada en la Sede de esta

Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).

(**Nota

Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link:Anexos)*

(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por art. 1º delDecreto Nº 1656/96B.O. 02/01/1997.)

| Finalidad | Gastos corrientes | Gastos de capital | Total | | --- | --- | --- | --- | | Administración gubernamental Servicios de defensa y seguridad Servicios sociales Servicios económicos Deuda pública | 3.978.620.179 3.255.666.900 25.657.929.616 1.238.890.563 5.863.756.713 | 153.799.947 35.250.249 2.124.846.712 1.627.420.888 | 4.132.420.126 3.290.917.149 27.782.776.328 2.866.311.451 5.863.756.713 | | TOTALES | 39.994.863.971 | 3.941.317.796 | 43.936.181.767 | | Recursos corrientes | 40.454.683.746 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 1.282.549.000 | | TOTAL | 41.737.232.746 | | Resultado financiero | $ | | --- | --- | | Fuentes de financiamiento — Disminución de la inversión financiera — Endeudamiento público incremento de otros pasivos Aplicaciones financieras — Inversión financiera — Amortización de deuda y disminución de otros pasivos | 16.468.015.175 2.695.876.004 13.772.139.171 14.269.066.154 2.125.506.834 12.143.559.320 |

$
Jurisdicciones de la administración central
Organismos descentralizados
Banco de la Nación Argentina
Banco Central de la República Argentina
Banco Hipotecario Nacional 415.117.061
304.832.696
60.000.000
60.000.000
60.000.000
JURISDICCION: 50
SERVICIO: 357
PROGRAMA: 50
PROYECTO: 2
OBRA Conexión Física Rosario-Victoria
Importe a devengar:
1997: 6.300.000
1998: 20.000.000
1999: 22.000.000
RESTO: 51.700.000
TOTAL 100.000.000
Porcentaje de Ejecución:
1997: 6.3%
1998: 20%
1999: 22%
RESTO: 51.7 %
CENARESO $ 400.000
--- ---
COMPLEMENTACION ECONOMICA EMPRESAS AEREAS REGIONALES $ 2.000.000
FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE LEY 17.233 $ 2.000.000