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TEATRO

Texto vigente a fecha 2003-04-07

LEY NACIONAL DEL TEATRO

Ley 24.800

Generalidades. Instituto Nacional del Teatro. Régimen económico y financiero. Otras disposiciones.

Sancionada: Marzo 19 de 1997.

Promulgada Parcialmente: Abril 14 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ver Antecedentes Normativos

LEY NACIONAL DEL TEATRO

TITULO I

Generalidades

CAPITULO I

De la actividad teatral

ARTICULO 1°- La actividad teatral, par

su contribución al afianzamiento de la cultura, será objeto de la

promoción y apoyo del Estado Nacional.

ARTICULO 2°-A los fines de la presente

ley. se considerará como actividad teatral a toda representación de un

hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos

géneros interpretativos según las siguientes pautas:

a)

Que constituya un espectáculo publico y sea

llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no

a través de sus Imágenes:

b)

Que refleje alguna de las modalidades teatrales

existentes o que fueren creadas tales como la tragedia. comedia,

sainete, teatro musical, leído de títeres, expresión corporal, de

cámara, teatro danza y otras que posean carácter experimental o sean

susceptibles de adoptarse en el futuro;

c)

Que conforme un espectáculo artístico que

implique la participación real y directa de uno o más sujetos

compartiendo un espacio común con su auditorio. Asimismo forman parte

de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones,

investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer

descrito en los incisos anteriores.

ARTICULO 3°- Serán considerados como quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:

a)

Los que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral;

b)

Los que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público;

c)

Los que indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean Investigadores, instructores o docentes de teatro.

ARTICULO 4°- Gozarán de expresa y

preferente atención para el desarrollo de sus actividades los espacios

escénicos convencionales y no convencionales que no superen las

trescientas localidades y que tengan la infraestructura técnica

necesaria, como asimismo, los grupos de formación estable o eventual

que actúen en dichos ámbitos y que presenten ante la autoridad

competente una programación preferentemente anual. Para ello se

establecerá, en la reglamentación, un régimen de concentración a fin de

propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral

independiente en todas sus formas.

ARTICULO 5°- El organismo competente

reglamentará y efectivizará las contribuciones al montaje y

mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la

promoción y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará

para el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos.

ARTICULO 6°- Se concederán los

beneficios de la presente ley a los espectáculos que promuevan los

valores de la cultura universal, así como aquellos emergentes de

cooperación o convenios internacionales donde participe la República

Argentina.

Preferente atención se le prestara a las obras teatrales de autores nacionales y a los conjuntos que las pongan en escena.

TITULO II

Instituto Nacional del Teatro

CAPITULO I

Creación y atribuciones

ARTICULO 7°- Créase el INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO como organismo rector de la promoción y apoyo de la

actividad teatral, y autoridad de aplicación de esta ley.

Tendrá autarquía administrativa y funcionará en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.Vigencia restituidapor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 8°- Son atribuciones del Instituto Nacional del Teatro, las siguientes:

a)

Otorgar los beneficios previstos por esta ley a la actividad teatral;

b)

Ejercer la representación de la actividad teatral ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones;

c)

Administrar los recursos específicos asignados

para su funcionamiento, y aquellos provenientes de su accionar técnico

cometido;

d)

Aplicar multas y sanciones que se deriven del ejercicio de su cometido, y promover como agente

público las acciones derivadas del cumplimiento de la presente ley:

e)

Estar en juicio como actor o demandado, por

intermedio de los apoderados que designe al efecto, con relación a los

derechos y obligaciones de las que pueda ser titular, pudiendo

transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir

de apelaciones, y renunciar a las prescripciones adquiridas;

f)

Actuar, cuando así le fuere solicitado por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,

como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la

materia de su competencia:

g)

Designar, promover y remover al personal y fijar

sus remuneraciones siguiendo los procedimientos legales normativos del

caso;

h)

Prestar su asesoramiento a los poderes publicas,

nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello

le sea requerido:

i)

Elevar ante las autoridades, organismos y

entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y

sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y

jurisdicción.

CAPITULO II

Organización y funciones

ARTICULO 9º.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO estará conducido por un Consejo de Dirección integrado por:

a)

El director ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, designado por el Poder Ejecutivo;

b)

Un representante de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION;

c)

Un representante del quehacer teatral por cada

una de las regiones culturales argentinas, uno de los cuales será

elegido por sus pares del Consejo de Dirección como secretario general

del mismo;

d)

CUATRO (4) representantes del quehacer teatral,

elegidos a nivel nacional sin especificación territorial. Podrá

ampliarse hasta SEIS (6) representantes, cuando las necesidades lo

requieran, previo acuerdo unánime del consejo de dirección. A excepción

del director ejecutivo y el representante de la SECRETARIA DE CULTURA

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la duración en el cargo de los miembros

del consejo será de dos años y no será posible su reelección inmediata

o consecutiva sino con el intervalo de un período.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9º bis.- (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 10.- Los representantes

provinciales de las regiones culturales, serán designados mediante un

concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente

para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el

Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), o el organismo

que lo reemplace en sus funciones actuando este último instituto como

organizador y supervisor del jurado de selección. Los representantes

provinciales seleccionados elegirán, entre ellos, el representante

regional. Dichos representantes provinciales se reunirán

periódicamente, a los efectos de su cometido.

Dentro de los mismos criterios de selección serán

elegidos los representantes del quehacer teatral, especificados en el

inciso d) del artículo 9°, debiendo estos últimos ser avalados por

alguna de las instituciones reconocidas que actúan dentro del marco del

quehacer teatral, tales como: Asociación Argentina de Actores,

Asociación de Empresarios Teatrales, Asociación de Teatros

Independientes, Sociedad General de Autores de la Argentina

(Argentores) entre otras.

Todos los integrantes del consejo de dirección

deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten

para el cargo.

ARTICULO 11.- No está permitido a los

miembros del consejo, durante el período de permanencia en el cargo,

como tampoco durante los seis meses posteriores presentar proyectos

como persona física o jurídica, por si mismos o por interpósita

persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las entidades o

instituciones públicas o privadas que los avalen.

ARTICULO 12.- Toda resolución

violatoria del régimen legal y disposiciones internas del consejo de

dirección imponen responsabilidad personal y solidaria a los miembros

de la misma que hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar

su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.

ARTICULO 13.- A los fines del

cumplimiento de la presente ley, la actual Dirección Nacional del

Teatro dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación será

reemplazada por los organismos previstos por esta ley. El reglamento de

funcionamiento del consejo de dirección será redactado y puesto en

vigencia por el mismo en un plazo no mayor a los 30 días de su

designación.

ARTICULO 14.- Son funciones del Consejo de Dirección las siguientes:

a)

Planificar las actividades anuales del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;

b)

Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su

más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta

manifestación de la cultura;

c)

Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la

ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones,

propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación

y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y

regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de

ejecución de las mismas;

d)

Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial;

e)

Fomentar las actividades teatrales a través de la

organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el

otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos

especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el

intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido;

f)

Considerar de interés cultural y susceptibles de

promoción y apoyo por parte del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO a las

salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la

realización de actividades teatrales de interés cultural y fomentar la

conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad

teatral. Se consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o

inmuebles donde se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad

actividad teatral, las cuales pueden ser acreedores a la protección y

apoyo para su conservación y enriquecimiento del valor patrimonial en

las condiciones y formas que determine la reglamentación de la presente

ley,

g)

Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro,

su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles

del sistema educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento

de los trabajadores del teatro, en todas sus expresiones y

especialidades;

h)

Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro;

i)

Disponer la creación de delegaciones del

INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO en las distintas regiones culturales y

subdelegaciones provinciales o municipales, si lo considerare necesario

para la aplicación de la presente ley;

j)

Celebrar convenios multijurisdiccionales y

multisectoriales, de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y

otras formas del quehacer teatral;

k)

Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional;

I) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley;

m)

Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;

n)

Designar jurado de selección para la calificación

de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los

que se integrarán por personalidades del área de la cultura en el

quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y

oposición. Durarán en sus funciones igual período y condiciones que los

integrantes electos del Consejo de Dirección;

ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que

reciban subsidios o apoyos financieros del instituto deberán prever la

realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función

una cuota de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 14 bis.- (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO III

Disposiciones legales y de contralor

ARTICULO 15.- En las relaciones con

terceros, las actividades teatrales que lleve a cabo por sí el

Instituto Nacional del Teatro estarán regidas por el derecho privado.

ARTICULO 16.- El director ejecutivo

del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO ejercerá, en su esfera de

competencia, la representación legal del Instituto.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17.- El Instituto Nacional

del Teatro elevará anualmente ante la Secretaría de Cultura de la

Nación un informe de su accionar para su aprobación.

TITULO III

Régimen económico y financiero:

CAPITULO I

Del patrimonio

ARTICULO 18.- Constituirán el patrimonio del Instituto Nacional del Teatro los siguientes bienes:

a)

Los que le pertenezcan por cesión de la

Secretaría de Cultura de la Nación y los que adquiera en el futuro por

cualquier título:

b)

Los que siendo propiedad de la Nación, se afecten al uso del instituto, mientras dure dicha afectación.

A los fines del presente artículo, el Instituto

Nacional del Teatro fijara su sede en las instalaciones en que

desarrolla actualmente su actividad la Dirección Nacional del Teatro y

en todo otro espacio que a sus efectos designe la Secretaría de Cultura

de la Nación.

CAPITULO II

De los recursos y su distribución

ARTICULO 19.- Son recursos del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

a)

Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la administración nacional; (Inciso incorporado por art. 2° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b)

Los provenientes de la venta de bienes,

locaciones de obra o de servicios. así como las recaudaciones que

obtengan las actividades teatrales especiales dispuestas por el

Instituto Nacional del Teatro;

c)

Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean oficiales o privadas:

d)

Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio:

e)

Con el 8 % del total de las sumas efectivamente

percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que

haga sus veces, en concepto de gravamen.

Estos fondos deberán ser transferidos

automáticamente y en forma diaria al Instituto Nacional del Teatro. La

reglamentación fijará la norma de la transferencia de los fondos de un

organismo a otro.

El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las

sumas que deba transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder

Ejecutivo únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la

Ley 22.285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que

el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al

momento de la modificación:

f)

Los derechos, tasas o aranceles que perciba en retribución de los servicios que preste el instituto;

g)

Los aportes eventuales de las jurisdicciones

provinciales o municipales, los que ingresarán directamente a la cuenta

de la delegación o subdelegación respectiva, si lo hubiere, para ser

aplicados en la región o provincia donde fueran ingresados:

h)

Los aportes derivados de la aplicación del artículo 20 de la presente ley.

ARTICULO 20.- Auméntase al treinta y

uno por ciento (31 %) la tasa del treinta por ciento (30 %) fijada en

el artículo 15 de la Ley 23.351, modificatoria del artículo 4° de la

Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286 y 24.602.

Del producido del gravamen por ellas establecido se designará la

proporción correspondiente al presente aumento para la integración de

los recursos del instituto Nacional del Teatro.

ARTICULO 21.- Los recursos del Instituto Nacional del Teatro tendrán las siguientes finalidades:

a)

Financiar actividades teatrales consideradas de

interés cultural y susceptibles de promoción y apoyo por el Instituto

Nacional del Teatro:

b)

Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del

valor edificio de salas de teatro consideradas como de interés cultural

por el Instituto Nacional del Teatro:

c)

Solventar total o parcialmente el desarrollo de

ámbitos para la actividad teatral, la remodelación o habilitación de

salones multiuso, galpones, carpas circenses y escenarios rodantes con

equipamiento complementario;

d)

Otorgar préstamos y subsidios para entidades y elencos que presenten proyectos teatrales al efecto:

e)

Equipar centros de documentación y bibliotecas teatrales, nacionales y zonales;

f)

Atender gastos de edición de libros, folletos,

publicaciones, boletines referidos especialmente a la actividad

teatral, y que sean considerados de interés cultural por el Instituto

Nacional del Teatro;

g)

Otorgar becas para realización de estudios de

perfeccionamiento en el país o en el extranjero mediante concurso

público de antecedentes y oposición;

h)

Otorgar premios a autores de teatros nacionales o extranjeros residentes en el país;

ARTICULO 22.- El Consejo de Dirección

deberá aprobar en todas los casos los subsidios que se otorguen con

recursos del Instituto Nacional del Teatro. Este solicitara a los

beneficiarios los certificados que acrediten el cumplimiento de la

legislación vigente en materia de personería jurídica, tributaria,

laboral, cooperativa y gremial que pudieren corresponder, y en especial

aquellos de libre deuda impositiva y previsional.

ARTICULO 23.- El Consejo de Dirección

remitirá anualmente el proyecto de presupuesto del INSTITUTO a la

SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en los plazos que

ésta determine, y el mismo deberá contener las especificaciones de los

gastos e inversiones en que se utilizarán las contribuciones del Tesoro

nacional, remanentes, recursos y uso del crédito.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 24.- El INSTITUTO NACIONAL

DEL TEATRO tiene la facultad de ajustar su presupuesto, a nivel de

incisos. No podrá incrementar los montos de las partidas para financiar

gastos en personal ni disminuir las destinadas a trabajos públicos o

inversión.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 25.- El monto total de los

recursos destinados al cumplimiento de los fines expresados en la

presente ley, será distribuido de la siguiente forma:

a)

El diez por ciento (10 %) como tope máximo, para gastos administrativos de funcionamiento;

b)

El noventa por ciento (90 %) como mínimo para ser

aplicado a actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo

establecidos por la presente ley. Se tendrán en cuenta, para ello y en

norma equilibrada, tanto los centros teatrales desarrollados, cuya

mayor envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como

aquellos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución,

requerirá llevar adelante intensivas políticas de promoción, formación

de un público y asistencia artística y técnica permanente. Cada una de

las regiones culturales argentinas deberá recibir anualmente un aporte

mínimo y uniforme. cuyo monto no podrá ser inferior al diez por ciento

(10 %) del monto total de los recursos anuales del instituto para cada

región.

CAPITULO III

De la contaduría y el control

ARTICULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL

DEL TEATRO deberá ajustar sus sistemas administrativo-contable y de

contrataciones a la normativa vigente en la materia para los organismos

autárquicos, y cumplir asimismo con las leyes impositivas y

previsionales, cuando éstas fueren de aplicación.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 27.- La Auditoria General de

la Nación fiscalizará las erogaciones del instituto y demás aspectos de

su competencia, con arreglo a la legislación vigente. Dicha competencia

se extenderá a los fondos provenientes del Instituto y ejecutados por

otras Jurisdicciones.

CAPITULO IV

De las fiscalizaciones

ARTICULO 28.- En cumplimiento de sus finalidades, el Instituto Nacional del Teatro llevará a cabo las siguientes actividades:

a)

Inspeccionar y verificar por intermedio de sus

funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes,

reglamentaciones, resoluciones y disposiciones que rigen la actividades

teatral:

b)

En cumplimiento del apartado precedente, el

Instituto podrá inspeccionar, libros, documentos y registros de los

responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones,

efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de

toda documentación que estime necesaria, ejercer acciones judiciales,

solicitar órdenes judiciales de allanamiento y requerir el auxilio de

la fuerza pública.

TITULO IV

Otras disposiciones

CAPITULO I

Infracciones y multas

ARTICULO 29.- Los infractores a las

disposiciones contenidas en esta ley, sin perjuicio de otras sanciones

pecuniarias y penales que pudieran corresponder, serán sancionados con:

a)

La primera infracción, con una multa que fijará

anualmente el Instituto Nacional del Teatro, con acuerdo del Poder

Ejecutivo:

b)

Las reincidencias serán sancionadas duplicando cada vez los valores de multa establecidos en el Inciso precedente;

c)

A partir de la reincidencia, juntamente con la

multa se dictara la inhabilitación transitoria, la primera vez, por un

plazo que fijara el Instituto, para gozar de los beneficios previstos

en esta ley. Si se reiterara la reincidencia, se aplicará una

inhabilitación permanente para el goce de los beneficios aludidos.

ARTICULO 30.- Los beneficios de los

recursos del Instituto que no cumplieren con los términos y condiciones

establecidos para cada caso, sin perjuicio de las acciones ejecutivas,

administrativas y penales que pudiera corresponder, serán pasibles de

una multa proporcional al valor monetario de los beneficios concedidos,

cuyo porcentaje determinara el Instituto Nacional del Teatro con

aprobación del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

Regulaciones

ARTICULO 31.- No se impondrá a las

actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley

cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de

trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se

establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados.

ARTICULO 32.- Los cargos que se

produzcan por la creación de este organismo, así como los que se

crearan en el futuro, deberán ser cubiertos por reasignación de

empleados de la Dirección Nacional del Teatro prioritariamente, y de

otros organismos oficiales complementariamente.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO III

Disposiciones finales

ARTICULO 33.- Se invita a las provincias a adherir a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 34.- Derógase toda otra norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

ARTICULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS - DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Registrada bajo el N°24.800

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F.RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 7º sustituido por art. 6° del Decreto N° 345/2025

B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto DNU N° 345/2025B.O.22/05/2025, modificatorio de la presente Ley,rechazadoart. 1º de laResolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de laResolución 54/2025del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025.Abrogadoconforme lo dispuesto por artículo 24 de laLey N° 26.122B.O. 28/07/2006;*

-(Nota Infoleg: Ver*art. 20 del Decreto N° 345/2025

B.O. 22/05/2025 derogaciones varias,**a partir de la entrada

en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las

unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la

norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL; **Nota Infoleg: Decreto DNU N° 345/2025 B.O.22/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazadoart. 1º de la Resolución N° 43/2025de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1 de la Resolución 54/2025 del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por artículo 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/07/2006;*

- Artículo 7° sustituido por art. 5° delDecreto N° 815/2003*B.O. 7/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Por art. 3° del mismo Decreto se exceptúa al INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO de lo dispuesto por el Decreto Nº 491 de fecha 12

de marzo de 2002, sus modificatorios y complementarios. Por art. 4° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003 se deroga elDecreto N° 815/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 9° sustituido por art. 6° delDecreto N° 815/2003B.O. 7/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 4° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003 se deroga elDecreto N° 815/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 sustituido por art. 8° delDecreto N° 815/2003B.O. 7/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 4° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003 se deroga elDecreto N° 815/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 19 inciso a) derogado por art. 14 delDecreto N° 815/2003B.O. 7/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 4° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003 se deroga elDecreto N° 815/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14° bis incorporado por art. 9° delDecreto N° 815/2003B.O. 7/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 4° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003 se deroga elDecreto N° 815/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9° bis incorporado por art. 7° delDecreto N° 815/2003B.O. 7/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 4° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003 se deroga elDecreto N° 815/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 10 segundo párrafo, por segundo párrafo del art. 13 delDecreto N° 815/2003*B.O. 7/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial, donde dice "inciso d) del artículo 9º" debe entenderse

"inciso d) del artículo 9º bis". Por art. 4° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003 se deroga elDecreto N° 815/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.*