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LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

Ley N° 24.804

**Actividad Nuclear. Funciones del Estado.

Criterio de regulación. Jurisdicción. Autoridad Regulatoria Nuclear.

Definiciones. Disposiciones Generales. Privatizaciones.**

Sancionada: Abril 2 de 1997.

Promulgada Parcialmente: Abril 23 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.,sancionan con fuerza de Ley:

LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

CAPITULO I

Actividad nuclear. Funciones del Estado.

Criterio de regulación. Jurisdicción

ARTICULO 1°-En materia nuclear el

Estado Nacional fijará la política y ejercerá las funciones de

investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la

Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria

Nuclear.

Toda actividad nuclear de índole productiva y de

investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente,

será desarrollada tanto por el Estado Nacional como por el sector

privado.

En la ejecución de la política nuclear se observarán

estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en

virtud del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la

América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no

Proliferación de Armas Nucleares; el Acuerdo entre la República

Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia

Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares,

y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de

Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de

la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen

Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92).

ARTICULO 2°-La Comisión Nacional de

Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1.950 y

reorganizada por decreto-ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467,

continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la

Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:

a)

Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear;

b)

Promover la formación de recursos humanos de alta

especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia

nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y

promoción de emprendimientos de innovación tecnológica;

c)

Propender a la transferencia de tecnologías

adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los

compromisos de no proliferación asumidos por la República Argentina;

d)

Ejercer la responsabilidad de la gestión de los

residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la

legislación específica;

e)

Determinar la forma de retiro de servicio de

centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación

radiactiva relevante;

f)

Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;

g)

Ejercer la propiedad estatal de los materiales

radiactivos fisionables especiales contenidos en los elementos

combustibles irradiados;

h)

Ejercer la propiedad estatal de los materiales

fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en

el país;

i)

Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales;

j)

Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología, medicina e industria;

k)

Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;

I) Efectuar el desarrollo de materiales y procesos

de fabricación de elementos combustibles para su aplicación en ciclos

avanzados;

II) Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear.

m)

Establecer programas de cooperación con terceros

países para los programas enunciados en el inciso precedente y para la

investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a través del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

n)

Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones nucleares:

ñ) Actualizar en forma permanente la información

tecnológica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer

del aprovechamiento óptimo de la misma:

o)

Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines;

p)

Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigación.

ARTICULO 3°-La Comisión Nacional de

Energía Atómica se regirá en su gestión administrativa, financiera,

patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los

reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisión.

Estará sujeta al régimen de contralor público.

El personal de la Comisión estará sometido al

régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales

que se establezcan en la reglamentación.

ARTICULO 4°-Las funciones del Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán:

a)

Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la presente ley;

b)

Aprobar los planes de trabajo generales, los

proyectos estratégicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder

Ejecutivo Nacional;

c)

Aprobar el informe anual de actividades;

d)

Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos relacionados con la energía atómica y sus aplicaciones;

e)

Establecer relaciones con instituciones

extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan

objetivos afines, con la participación del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

f)

Aceptar bienes y donaciones;

g)

Concertar acuerdos con entidades públicas o

privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de

la institución;

h)

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del organismo.

ARTICULO 5°-El presidente del

Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las

atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y

reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de

directorio. Le compete:

a)

Asumir la representación legal de la Comisión

Nacional de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como

extrajudicialmente;

b)

Ejercer la dirección y administración de la institución;

c)

Convocar y presidir las reuniones del Directorio;

d)

Someter al Directorio los planes de trabajo

generales, los proyectos estratégicos y el proyecto de presupuesto

anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;

e)

Otorgar mandatos generales y especiales;

f)

Integrar por sí o por medio de representantes

comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia de

competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales;

g)

Informar al Directorio la distribución general del presupuesto anual otorgado;

h)

Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas;

i)

Proponer al Directorio la estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;

j)

Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos aplicados;

k)

Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas y de coordinación;

1) Designar y enviar representantes y destacar en

comisión a personal idóneo a conferencias, reuniones o congresos

regionales o internacionales;

m)

Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades que esta ley le atribuye.

ARTICULO 6°-Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se formarán con los siguientes ingresos:

a)

Los aportes del Tesoro Nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes especiales;

b)

El producido de su actividad en el campo de la producción y la prestación de servicios;

c)

Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier título;

d)

Un canon que determine el Poder Ejecutivo

Nacional destinado a financiar las funciones de investigación y

desarrollo que realiza la Comisión Nacional de Energía Atómica, y que

será un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energía

eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de

nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien la sustituya

legalmente;

e)

Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTICULO 7°-La Autoridad Regulatoria

Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de

la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad

radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de

materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones

nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al

Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.

ARTICULO 8°-La Autoridad Regulatoria

Nuclear deberá desarrollar las funciones de regulación y control que le

atribuye esta ley con los siguientes fines:

a)

Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;

b)

Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina;

c)

Asegurar que las actividades nucleares no sean

desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en

su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las

políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la República

Argentina;

d)

Prevenir la comisión de actos intencionales que

puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no

autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos

a regulación y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 9°-Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá:

a)

Ajustarse a las regulaciones que imparta la

Autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y

solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo

habilite para su ejercicio;

b)

Cumplir todas las obligaciones que en materia de

salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro

la República Argentina;

c)

Asumir la responsabilidad civil que para el

explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena

sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley

17.048, por la suma de ochenta millones de dólares estadounidenses (U$S

80.000.000) por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma

deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera a

satisfacción del Poder Ejecutivo Nacional o de quien este designe,

asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la

suma establecida como límite de responsabilidad en el párrafo anterior,

en el caso de que se revisaran los términos de la Convención de Viena

sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la

modificación sea ratificada por ley.

Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la

Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear,

ratificada por ley 17.048 la pérdida de vidas humanas, las lesiones

corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como

resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su

combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades

peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos

radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las

sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se

envíen a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de

cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una

instalación nuclear.

Se considera comprendido en el concepto de

responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una

instalación nuclear lo relativo a:

i)

Los daños que se produjeren sobre el personal del

explotador así como sobre el personal de sus contratistas y

subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación

nuclear que opere dicha sociedad;

ii) Los perjuicios que se causen con motivo del

accidente nuclear a los funcionarios del Organismo Internacional de

Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la

aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales

suscritos por la República Argentina;

iii) Los accidentes que se produjeren con sustancias

nucleares fuera del sitio de la instalación o fuera del transporte,

cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias

hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono.

A su vez, todo explotador de una central de

generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de

servicio de centrales nucleares. La forma de constitución,

administración y contralor de este fondo será determinada por el Poder

Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 1O.-Declárase sujeta a

jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad

nuclear, en los aspectos definidos en el artículo 7°, conforme lo

establecido por el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 11.-todo nuevo emplazamiento

de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de

construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad

Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado provincial donde se

proyecte instalar el mismo.

ARTICULO 12.-Para definir la ubicación

de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, la

Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de

emplazamiento. Este deberá contar con la aprobación de la Autoridad

Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y

la aprobación por ley del estado provincial donde se ha propuesto la

localización. Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier

trámite.

ARTICULO 13.-Los lugares de

emplazamiento de las plantas de tratamiento de los residuos radiactivos

y de los correspondientes repositorios temporarios y definitivos que la

Comisión Nacional de Energía Atómica o Nucleoeléctrica Argentina

Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al momento de sancionarse la

presente ley, así como sus ampliaciones, y sus vías de acceso

terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en

operación o para viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los

repositorios de tal índole, autorización especial legislativa ni

autorización de las municipalidades o provincias en cuyo territorio se

encuentre localizado el repositorio o sus vías de acceso.

CAPITULO II

Autoridad Regulatoria Nuclear

ARTICULO 14.-La Autoridad Regulatoria

Nuclear actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la

Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del Ente

Nacional Regulador Nuclear.

ARTICULO 15.-La Autoridad Regulatoria

Nuclear gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para

actuar en los ámbitos del derecho público y privado.

Su patrimonio estará constituido por los bienes que

se le transfieran al Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que

adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad

de Buenos Aires. La autoridad aprobará su estructura orgánica, previa

intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia

de la Nación.

ARTICULO l6.-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones:

a)

Dictar las normas regulatorias referidas a

seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del

uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de

instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de

materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y

protección física;

b)

Otorgar, suspender y revocar las licencias de

construcción, puesta en marcha y operación y retiro de centrales de

generación nucleoeléctrica;

c)

Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos

o autorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de

seguridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de

instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para

la gestión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones

nucleares a las actividades médicas e industriales;

d)

Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias

en las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad

Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria;

e)

Proponer ante el Poder Ejecutivo Nacional la

cesión, prórroga o reemplazo de una concesión de uso de una instalación

nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo

aconsejen, o su caducidad cuando se motive en incumplimientos de las

normas que dicte en materia de seguridad radiológica y nuclear;

f)

Promover acciones civiles o penales ante los

tribunales competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o

titulares de una autorización o permiso reglados por la presente ley,

así como también solicitar órdenes de allanamiento y requerir el

auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el debido

ejercicio de las facultades otorgadas por esta norma;

g)

Aplicar sanciones, las que deberán graduarse

según la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deberá ser

aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción y en

función de la potencialidad del daño, suspensión de una licencia,

permiso o autorización o su revocación. Dichas sanciones serán

apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;

h)

Establecer los procedimientos para la aplicación

de sanciones que corresponda por la violación de normas que dicte en

ejercicio de su competencia, asegurando el principio del debido

proceso;

i)

Disponer el decomiso de los materiales nucleares

o radiactivos así como también clausurar preventivamente las

instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria

Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o

autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de

seguridad radiológica y nuclear y de protección de instalaciones.

A tales efectos, se entiende por falta grave al

incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la

población o la protección del ambiente o cuando no pueda garantizarse

la aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias;

j)

Proteger la información restringida con el fin de

asegurar la debida preservación de secretos tecnológicos, comerciales o

industriales y la adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de

protección física;

k)

Establecer, de acuerdo con parámetros

internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear para el

transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de material nuclear y

radiactivo y de protección física del material transportado;

l)

Establecer, de acuerdo con parámetros

internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al

personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las

licencias, permisos y autorizaciones específicas habilitantes para el

desempeño de la función sujeta a licencia, permiso o autorización.

ll) Determinar un procedimiento de consultas con los

titulares de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez

que se propongan nuevas normas regulatorias o se modifiquen las

existentes. Dentro de dicho procedimiento deberá prever que las

modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se

fundamenten en un criterio de evaluación basado en la relación

beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación;

m)

Evaluar el impacto ambiental de toda actividad

que licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de

monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o

posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de la actividad

nuclear licenciada;

n)

Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y

al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del

año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés

público;

ñ) Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o autorización sobre los temas sujetos a regulación;

o)

En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 17.-La Autoridad Regulatoria

Nuclear estará dirigida y administrada por un Directorio integrado por

seis (6) miembros, uno de 1os cuales será el presidente, otro el

vicepresidente y los restantes, vocales.

ARTICULO 18.-Los miembros del

Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear serán designados por el

Poder Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a propuesta de la Cámara de

Senadores y de Diputados respectivamente, debiendo contar con

antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Su mandato tendrá

una duración de seis (6) años debiendo renovarse por tercios cada dos

(2) años. Sólo podrán ser removidos por acto fundado del Poder

Ejecutivo Nacional y pueden ser sucesivamente designados en forma

indefinida.

En el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo Nacional deberá determinar la duración de los mandatos por sorteo.

ARTICULO 19.-Los miembros del

directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear tendrán dedicación

exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para funcionarios

públicos previstas por la legislación vigente. No podrá ser designado

integrante del Directorio de tal Autoridad Regulatoria Nuclear quien

sea titular de una licencia, permiso o autorización reglada por la

presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha materia.

ARTICULO 20.-El presidente del

Directorio durará seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser

designado sucesiva e indefinidamente por períodos de ley. Ejercerá la

representación legal de la Autoridad Regulatoria Nuclear. En caso de

impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el

vicepresidente.

ARTICULO 21. - El Directorio formará

quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los

cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en su caso. Sus

resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

En caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.

ARTICULO 22.-Son funciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear:

a)

Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;

b)

Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;

c)

Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad;

d)

Formular el presupuesto anual y cálculo de

recursos que elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional al

Honorable Congreso de la Nación para su aprobación junto con el

presupuesto general de la Nación:

e)

En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 23.-La Autoridad Regulatoria

Nuclear se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial

y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos

que a tal fin establezca la autoridad. Estará sujeta al régimen de

contralor público.

ARTICULO 24.-La Autoridad Regulatoria

Nuclear confeccionará anualmente un proyecto de presupuesto que será

publicado y del cual se le dará vista a los sujetos obligados al pago

de la tasa regulatoria prevista en el artículo 26 de la presente ley,

quienes podrán formular objeciones fundadas dentro del plazo de treinta

(30) días hábiles de tal publicación.

ARTICULO 25.-Los recursos de la Autoridad Regulatoria Nuclear se formarán con los siguientes ingresos:

a)

La tasa regulatoria que se crea en el artículo 26 de la presente ley;

b)

Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba;

c)

Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;

d)

Los aportes del Tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario;

e)

Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.

ARTICULO 26.-Los licenciatarios

titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas

actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán

anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a

través del presupuesto general de la Nación.

Para el caso de centrales de generación

nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior al

valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (1OO

MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los

precios vigentes en dicho mercado el año inmediato anterior. Dicha suma

deberá abonarse por rnegavatio de potencia nominal instalada nuclear

hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible irradiado del

reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del explotador de

dicha instalación.

Las nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además

abonar, también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias

correspondientes a la construcción y el proceso de licenciamiento, las

que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional.

Para el resto de los licenciatarias titulares de una

autorización o permiso sujetos a regulación, la Autoridad Regulatoria

Nuclear dictará el correspondiente régimen de tasas por licenciamiento

e inspección, el que no podrá exceder el cero con cinco por ciento

(0,5%) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a

regulación del año fiscal anterior.

La mora en el pago de la tasa o de las multas

previstas en el artículo 16, inciso g) será automática y devengará los

intereses punitorios que determine la autoridad de aplicación. El

certificado de deuda por falta de pago expedido por la Autoridad

Regulatoria Nuclear será título suficiente para habilitar el

procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y

comercial.

ARTICULO 27.-El personal de la

Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de la Ley de

Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan

en la reglamentación, no siendo de aplicación el Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública.

ARTICULO 28.-En sus relaciones con los

particulares y con la administración pública la Autoridad Regulatoria

Nuclear se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de

Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 29.-Cuando como consecuencia

de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de terceros, la

Autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un

licenciatario de instalación nuclear, de un titular de una autorización

o permiso o de una persona física o jurídica que se encuentre en algún

aspecto sujeto a regulación y control, así como de quienes utilicen o

produzcan tecnología nuclear o gestionen residuos radiactivos, es

violatorio de la presente ley, de su reglamentación, o de las

resoluciones que dicte la Autoridad Regulatoria Nuclear, notificará a

todas las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver

sobre la existencia de la violación, disponer las medidas preventivas

que estime convenientes.

CAPITULO III

Definiciones

ARTICULO 30.-A los fines de la presente ley entiéndase por:

a)

Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala macroscópica;

b)

Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233,

uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio

conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la

naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza

nuclear o cualquier material que contenga uno o mas de los anteriores;

e)

Instalación nuclear, concepto entendido en los

términos definidos en el artículo 1°, inciso j) de la Convención de

Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares aprobada por ley

17.048;

d)

Instalación nuclear relevante, incluye reactor

nuclear, instalación crítica, instalación radiactiva relevante y

acelerador relevante, de acuerdo a las definiciones establecidas o a

establecer por la Autoridad Regulatoria Nuclear;

e)

Información restringida, toda información que un

solicitante o titular de una licencia, permiso o autorización entregue

a la Autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada de manera

confidencial en virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho

titular, o la que esté relacionada con:

I. Los procesos y tecnologías para la producción de material fisionable especial.

II. La aplicación específica de salvaguardias.

III. Los sistemas de protección física implementados en instalaciones nucleares.

f)

Material fisionable especial, el plutonio, el

uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233 y cualquier

material que contenga uno o varios de los elementos citados:

g)

Producción de material fisionable especial, la

separación química del material fisionable especial de otras sustancias

o la producción por métodos de separación isotópica de materiales

fisionables especiales.

CAPITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 31.-La responsabilidad por la

seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física

recae inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o

autorización. El cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las

normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal

responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus

posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la

salvaguardia y la protección física.

El titular de una licencia, permiso o autorización

puede delegar total o parcialmente la ejecución de tareas, pero

mantiene integralmente la responsabilidad establecida en este artículo.

ARTICULO 32.-El Estado nacional será

el único propietario de los materiales fisionables especiales

contenidos en los elementos combustibles irradiados al ejecutarse una

actividad abarcada por la presente ley así como de los materiales

fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en

el país.

ARTICULO 33.-Derógase el artículo 2°,

el artículo 5°, el artículo 9°, el artículo 11, el artículo 16 y el

artículo 17 del decreto ley 22.498 del 19 de diciembre de 1.956.

CAPITULO V

Privatizaciones

ARTICULO 34.- (Artículo derogado por art. 61 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)ARTICULO 35.-Nucleoeléctrica

Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) o la

sociedad que se constituya con el objeto de ejecutar la privatización

autorizada por el artículo precedente mantendrá hasta un veinte por

ciento (20 %) de su capital y una (1) acción como mínimo en poder del

Estado nacional, correspondiendo su tenencia así como el ejercicio de

los derechos societarios al Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos de la Nación.

De dicho capital se asignará a los trabajadores en

relación de dependencia de la empresa, el porcentaje que se determine

en el marco del programa de propiedad participada previsto en la ley

23.696.

El Estado nacional será titular permanente de una

(1) acción de la sociedad y se requerirá ineludiblemente su voto

afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:

a)

La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;

b)

La salida de servicio por motivos no técnicos. ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.

ARTICULO 36.- Declárase sujeta a

privatización la actividad vinculada al ciclo de combustible nuclear

con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de

investigación, y a la producción y aplicaciones de radioisótopos y

radiaciones que desarrolla la Comisión Nacional de Energía Atómica, en

forma directa o asociada con otras entidades. considerado ello tanto en

su totalidad como en cualquiera de sus partes componentes.

ARTICULO 37.- A los fines de las

privatizaciones señaladas en el artículo 36, se constituirán sociedades

anónimas, de las cuales el Estado nacional tendrá una (1) acción como

mínimo con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de

la actividad.

ARTICULO 38.-El licenciatario de las

centrales nucleoeléctricas o la sociedad que se constituya con el

objeto de la privatización autorizada en el artículo 34, contratará su

provisión de agua pesada a la Planta Industrial de Agua Pesada

instalada en el país y deberá responsabilizarse de la devolución del

agua alquilada para la Central Nuclear Embalse, conforme a las

características técnicas de calidad y precio internacional.

ARTICULO 39.- Los procesos de

privatización autorizados en el presente capítulo se regirán por la ley

23.696, el artículo 96 de la ley 24.065, el artículo 14 de la ley

24.629 y por lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 40.- Las centrales

nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o

elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país.

ARTICULO 41.-La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 42.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Decreto 358/97

Bs. As., 23/4/97

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N°

24.804, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de abril

de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° del mencionado Proyecto de Ley

establece que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA continuará

funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE

LA NACION.

Que en virtud del dictado del Decreto N° 660/96, la

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA fue transferida del ámbito de la

PRESIDENCIA DE LA NACION, a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION razón por la cual corresponde

observar la expresión "en jurisdicción de la Presidencia de la Nación"

contenida en el artículo 2° del Proyecto de Ley.

Que el Artículo 40 del mencionado Proyecto de Ley

establece que las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar

combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de

yacimientos ubicados en el país.

Que tal precepto modifica los principios contenidos

en materia de minerales nucleares en la Ley N° 24.498 que, entre las

modificaciones introducidas al Código de Minería, sustituyó su Apéndice

(Artículo 16) que regula sobre dichos minerales.

Que, en efecto, la experiencia recogida en el país

durante la vigencia del sistema emergente del Decreto-ley N° 22.477/56,

ratificado por Ley N° 14.467 y modificado por Decreto-Ley N° 1.647 del

4 de marzo de 1.963 y por la Ley N° 22.246, así como el cambio operado

en las condiciones de intercambio de los minerales nucleares a nivel

internacional, determinó el actual contenido del citado apéndice del

Código de Minería.

Que dicha normativa no establece la obligación de

compra del mineral nuclear, los concentrados y sus derivados producidos

en el país, por parte del organismo del Estado Nacional competente en

la materia, entonces la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, sino que

se le asignó, la primera opción para adquirirlos, en las condiciones de

precio y modalidades habituales en el mercado.

Que, a su vez, a fin de evitar el desabastecimiento

interno y asegurar el control sobre el destino final del mineral o

material nuclear a exportar, la normativa mencionada otorga al citado

organismo la facultad de aprobar cada contrato de exportación que se

celebre.

Que el régimen vigente asegura a los productores de

uranio nacional la compra del producto, por quien explota una central

nucleoeléctrica, cuando éste sea competitivo en precio y calidad,

principio que es armónico con el proceso de reforma económico integral

que la República Argentina viene desarrollando desde 1.989 y que se

plasmara en leyes como la de Reforma del Estado N° 23.696, la de

Emergencia Económica N° 23.697 y la de Defensa del Consumidor N°

24.240.

Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el

artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase en el artículo

2° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804 la expresión "en

jurisdicción de la Presidencia de la Nación".

Art. 2°-Obsérvase el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.

Art. 3°-Con la salvedad establecida en

los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la

Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.

Art. 4°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Susana B. Decibe.-José A. Caro Figueroa.-Jorge

Domínguez.-Guido Di Tella.-Alberto Mazza.-Elías Jassán.-Carlos V.

Corach.