LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR
Ley N° 24.804
**Actividad Nuclear. Funciones del Estado.
Criterio de regulación. Jurisdicción. Autoridad Regulatoria Nuclear.
Definiciones. Disposiciones Generales. Privatizaciones.**
Sancionada: Abril 2 de 1997.
Promulgada Parcialmente: Abril 23 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.,sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR
CAPITULO I
Actividad nuclear. Funciones del Estado.
Criterio de regulación. Jurisdicción
ARTICULO 1°-En materia nuclear el
Estado Nacional fijará la política y ejercerá las funciones de
investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la
Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria
Nuclear.
Toda actividad nuclear de índole productiva y de
investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente,
será desarrollada tanto por el Estado Nacional como por el sector
privado.
En la ejecución de la política nuclear se observarán
estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en
virtud del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la
América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no
Proliferación de Armas Nucleares; el Acuerdo entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares,
y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de
Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de
la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen
Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92).
ARTICULO 2°-La Comisión Nacional de
Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1.950 y
reorganizada por decreto-ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467,
continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la
Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:
Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear;
Promover la formación de recursos humanos de alta
especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia
nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y
promoción de emprendimientos de innovación tecnológica;
Propender a la transferencia de tecnologías
adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los
compromisos de no proliferación asumidos por la República Argentina;
Ejercer la responsabilidad de la gestión de los
residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la
legislación específica;
Determinar la forma de retiro de servicio de
centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación
radiactiva relevante;
Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;
Ejercer la propiedad estatal de los materiales
radiactivos fisionables especiales contenidos en los elementos
combustibles irradiados;
Ejercer la propiedad estatal de los materiales
fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en
el país;
Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales;
Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología, medicina e industria;
Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;
I) Efectuar el desarrollo de materiales y procesos
de fabricación de elementos combustibles para su aplicación en ciclos
avanzados;
II) Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear.
Establecer programas de cooperación con terceros
países para los programas enunciados en el inciso precedente y para la
investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones nucleares:
ñ) Actualizar en forma permanente la información
tecnológica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer
del aprovechamiento óptimo de la misma:
Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines;
Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigación.
ARTICULO 3°-La Comisión Nacional de
Energía Atómica se regirá en su gestión administrativa, financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los
reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisión.
Estará sujeta al régimen de contralor público.
El personal de la Comisión estará sometido al
régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales
que se establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 4°-Las funciones del Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán:
Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la presente ley;
Aprobar los planes de trabajo generales, los
proyectos estratégicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder
Ejecutivo Nacional;
Aprobar el informe anual de actividades;
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos relacionados con la energía atómica y sus aplicaciones;
Establecer relaciones con instituciones
extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan
objetivos afines, con la participación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Aceptar bienes y donaciones;
Concertar acuerdos con entidades públicas o
privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de
la institución;
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del organismo.
ARTICULO 5°-El presidente del
Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las
atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de
directorio. Le compete:
Asumir la representación legal de la Comisión
Nacional de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como
extrajudicialmente;
Ejercer la dirección y administración de la institución;
Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
Someter al Directorio los planes de trabajo
generales, los proyectos estratégicos y el proyecto de presupuesto
anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
Otorgar mandatos generales y especiales;
Integrar por sí o por medio de representantes
comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia de
competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales;
Informar al Directorio la distribución general del presupuesto anual otorgado;
Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas;
Proponer al Directorio la estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;
Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos aplicados;
Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas y de coordinación;
1) Designar y enviar representantes y destacar en
comisión a personal idóneo a conferencias, reuniones o congresos
regionales o internacionales;
Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades que esta ley le atribuye.
ARTICULO 6°-Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se formarán con los siguientes ingresos:
Los aportes del Tesoro Nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes especiales;
El producido de su actividad en el campo de la producción y la prestación de servicios;
Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier título;
Un canon que determine el Poder Ejecutivo
Nacional destinado a financiar las funciones de investigación y
desarrollo que realiza la Comisión Nacional de Energía Atómica, y que
será un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energía
eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de
nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien la sustituya
legalmente;
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
ARTICULO 7°-La Autoridad Regulatoria
Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de
la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad
radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones
nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al
Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.
ARTICULO 8°-La Autoridad Regulatoria
Nuclear deberá desarrollar las funciones de regulación y control que le
atribuye esta ley con los siguientes fines:
Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;
Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina;
Asegurar que las actividades nucleares no sean
desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en
su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las
políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la República
Argentina;
Prevenir la comisión de actos intencionales que
puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no
autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos
a regulación y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 9°-Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá:
Ajustarse a las regulaciones que imparta la
Autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y
solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo
habilite para su ejercicio;
Cumplir todas las obligaciones que en materia de
salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro
la República Argentina;
Asumir la responsabilidad civil que para el
explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena
sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley
17.048, por la suma de ochenta millones de dólares estadounidenses (U$S
80.000.000) por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma
deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera a
satisfacción del Poder Ejecutivo Nacional o de quien este designe,
asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la
suma establecida como límite de responsabilidad en el párrafo anterior,
en el caso de que se revisaran los términos de la Convención de Viena
sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la
modificación sea ratificada por ley.
Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la
Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear,
ratificada por ley 17.048 la pérdida de vidas humanas, las lesiones
corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como
resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su
combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades
peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos
radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las
sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se
envíen a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de
cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una
instalación nuclear.
Se considera comprendido en el concepto de
responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una
instalación nuclear lo relativo a:
Los daños que se produjeren sobre el personal del
explotador así como sobre el personal de sus contratistas y
subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación
nuclear que opere dicha sociedad;
ii) Los perjuicios que se causen con motivo del
accidente nuclear a los funcionarios del Organismo Internacional de
Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la
aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales
suscritos por la República Argentina;
iii) Los accidentes que se produjeren con sustancias
nucleares fuera del sitio de la instalación o fuera del transporte,
cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias
hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono.
A su vez, todo explotador de una central de
generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de
servicio de centrales nucleares. La forma de constitución,
administración y contralor de este fondo será determinada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 1O.-Declárase sujeta a
jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad
nuclear, en los aspectos definidos en el artículo 7°, conforme lo
establecido por el artículo 11 de la presente ley.
ARTICULO 11.-todo nuevo emplazamiento
de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de
construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad
Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado provincial donde se
proyecte instalar el mismo.
ARTICULO 12.-Para definir la ubicación
de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, la
Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de
emplazamiento. Este deberá contar con la aprobación de la Autoridad
Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y
la aprobación por ley del estado provincial donde se ha propuesto la
localización. Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier
trámite.
ARTICULO 13.-Los lugares de
emplazamiento de las plantas de tratamiento de los residuos radiactivos
y de los correspondientes repositorios temporarios y definitivos que la
Comisión Nacional de Energía Atómica o Nucleoeléctrica Argentina
Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al momento de sancionarse la
presente ley, así como sus ampliaciones, y sus vías de acceso
terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en
operación o para viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los
repositorios de tal índole, autorización especial legislativa ni
autorización de las municipalidades o provincias en cuyo territorio se
encuentre localizado el repositorio o sus vías de acceso.
CAPITULO II
Autoridad Regulatoria Nuclear
ARTICULO 14.-La Autoridad Regulatoria
Nuclear actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la
Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del Ente
Nacional Regulador Nuclear.
ARTICULO 15.-La Autoridad Regulatoria
Nuclear gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
Su patrimonio estará constituido por los bienes que
se le transfieran al Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que
adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad
de Buenos Aires. La autoridad aprobará su estructura orgánica, previa
intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia
de la Nación.
ARTICULO l6.-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones:
Dictar las normas regulatorias referidas a
seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del
uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de
instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de
materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y
protección física;
Otorgar, suspender y revocar las licencias de
construcción, puesta en marcha y operación y retiro de centrales de
generación nucleoeléctrica;
Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos
o autorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de
seguridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de
instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para
la gestión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones
nucleares a las actividades médicas e industriales;
Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias
en las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad
Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria;
Proponer ante el Poder Ejecutivo Nacional la
cesión, prórroga o reemplazo de una concesión de uso de una instalación
nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo
aconsejen, o su caducidad cuando se motive en incumplimientos de las
normas que dicte en materia de seguridad radiológica y nuclear;
Promover acciones civiles o penales ante los
tribunales competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o
titulares de una autorización o permiso reglados por la presente ley,
así como también solicitar órdenes de allanamiento y requerir el
auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el debido
ejercicio de las facultades otorgadas por esta norma;
Aplicar sanciones, las que deberán graduarse
según la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deberá ser
aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción y en
función de la potencialidad del daño, suspensión de una licencia,
permiso o autorización o su revocación. Dichas sanciones serán
apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;
Establecer los procedimientos para la aplicación
de sanciones que corresponda por la violación de normas que dicte en
ejercicio de su competencia, asegurando el principio del debido
proceso;
Disponer el decomiso de los materiales nucleares
o radiactivos así como también clausurar preventivamente las
instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria
Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o
autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de
seguridad radiológica y nuclear y de protección de instalaciones.
A tales efectos, se entiende por falta grave al
incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la
población o la protección del ambiente o cuando no pueda garantizarse
la aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias;
Proteger la información restringida con el fin de
asegurar la debida preservación de secretos tecnológicos, comerciales o
industriales y la adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de
protección física;
Establecer, de acuerdo con parámetros
internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear para el
transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de material nuclear y
radiactivo y de protección física del material transportado;
Establecer, de acuerdo con parámetros
internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al
personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las
licencias, permisos y autorizaciones específicas habilitantes para el
desempeño de la función sujeta a licencia, permiso o autorización.
ll) Determinar un procedimiento de consultas con los
titulares de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez
que se propongan nuevas normas regulatorias o se modifiquen las
existentes. Dentro de dicho procedimiento deberá prever que las
modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se
fundamenten en un criterio de evaluación basado en la relación
beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación;
Evaluar el impacto ambiental de toda actividad
que licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de
monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o
posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de la actividad
nuclear licenciada;
Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y
al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del
año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés
público;
ñ) Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o autorización sobre los temas sujetos a regulación;
En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 17.-La Autoridad Regulatoria
Nuclear estará dirigida y administrada por un Directorio integrado por
seis (6) miembros, uno de 1os cuales será el presidente, otro el
vicepresidente y los restantes, vocales.
ARTICULO 18.-Los miembros del
Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a propuesta de la Cámara de
Senadores y de Diputados respectivamente, debiendo contar con
antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Su mandato tendrá
una duración de seis (6) años debiendo renovarse por tercios cada dos
(2) años. Sólo podrán ser removidos por acto fundado del Poder
Ejecutivo Nacional y pueden ser sucesivamente designados en forma
indefinida.
En el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo Nacional deberá determinar la duración de los mandatos por sorteo.
ARTICULO 19.-Los miembros del
directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear tendrán dedicación
exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para funcionarios
públicos previstas por la legislación vigente. No podrá ser designado
integrante del Directorio de tal Autoridad Regulatoria Nuclear quien
sea titular de una licencia, permiso o autorización reglada por la
presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha materia.
ARTICULO 20.-El presidente del
Directorio durará seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser
designado sucesiva e indefinidamente por períodos de ley. Ejercerá la
representación legal de la Autoridad Regulatoria Nuclear. En caso de
impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el
vicepresidente.
ARTICULO 21. - El Directorio formará
quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los
cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en su caso. Sus
resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
En caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.
ARTICULO 22.-Son funciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear:
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;
Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;
Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad;
Formular el presupuesto anual y cálculo de
recursos que elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional al
Honorable Congreso de la Nación para su aprobación junto con el
presupuesto general de la Nación:
En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 23.-La Autoridad Regulatoria
Nuclear se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial
y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos
que a tal fin establezca la autoridad. Estará sujeta al régimen de
contralor público.
ARTICULO 24.-La Autoridad Regulatoria
Nuclear confeccionará anualmente un proyecto de presupuesto que será
publicado y del cual se le dará vista a los sujetos obligados al pago
de la tasa regulatoria prevista en el artículo 26 de la presente ley,
quienes podrán formular objeciones fundadas dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles de tal publicación.
ARTICULO 25.-Los recursos de la Autoridad Regulatoria Nuclear se formarán con los siguientes ingresos:
La tasa regulatoria que se crea en el artículo 26 de la presente ley;
Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba;
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;
Los aportes del Tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario;
Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.
ARTICULO 26.-Los licenciatarios
titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas
actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán
anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a
través del presupuesto general de la Nación.
Para el caso de centrales de generación
nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior al
valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (1OO
MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los
precios vigentes en dicho mercado el año inmediato anterior. Dicha suma
deberá abonarse por rnegavatio de potencia nominal instalada nuclear
hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible irradiado del
reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del explotador de
dicha instalación.
Las nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además
abonar, también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias
correspondientes a la construcción y el proceso de licenciamiento, las
que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional.
Para el resto de los licenciatarias titulares de una
autorización o permiso sujetos a regulación, la Autoridad Regulatoria
Nuclear dictará el correspondiente régimen de tasas por licenciamiento
e inspección, el que no podrá exceder el cero con cinco por ciento
(0,5%) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a
regulación del año fiscal anterior.
La mora en el pago de la tasa o de las multas
previstas en el artículo 16, inciso g) será automática y devengará los
intereses punitorios que determine la autoridad de aplicación. El
certificado de deuda por falta de pago expedido por la Autoridad
Regulatoria Nuclear será título suficiente para habilitar el
procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y
comercial.
ARTICULO 27.-El personal de la
Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de la Ley de
Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan
en la reglamentación, no siendo de aplicación el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública.
ARTICULO 28.-En sus relaciones con los
particulares y con la administración pública la Autoridad Regulatoria
Nuclear se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de
Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 29.-Cuando como consecuencia
de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de terceros, la
Autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un
licenciatario de instalación nuclear, de un titular de una autorización
o permiso o de una persona física o jurídica que se encuentre en algún
aspecto sujeto a regulación y control, así como de quienes utilicen o
produzcan tecnología nuclear o gestionen residuos radiactivos, es
violatorio de la presente ley, de su reglamentación, o de las
resoluciones que dicte la Autoridad Regulatoria Nuclear, notificará a
todas las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver
sobre la existencia de la violación, disponer las medidas preventivas
que estime convenientes.
CAPITULO III
Definiciones
ARTICULO 30.-A los fines de la presente ley entiéndase por:
Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala macroscópica;
Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233,
uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio
conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la
naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza
nuclear o cualquier material que contenga uno o mas de los anteriores;
Instalación nuclear, concepto entendido en los
términos definidos en el artículo 1°, inciso j) de la Convención de
Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares aprobada por ley
17.048;
Instalación nuclear relevante, incluye reactor
nuclear, instalación crítica, instalación radiactiva relevante y
acelerador relevante, de acuerdo a las definiciones establecidas o a
establecer por la Autoridad Regulatoria Nuclear;
Información restringida, toda información que un
solicitante o titular de una licencia, permiso o autorización entregue
a la Autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada de manera
confidencial en virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho
titular, o la que esté relacionada con:
I. Los procesos y tecnologías para la producción de material fisionable especial.
II. La aplicación específica de salvaguardias.
III. Los sistemas de protección física implementados en instalaciones nucleares.
Material fisionable especial, el plutonio, el
uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233 y cualquier
material que contenga uno o varios de los elementos citados:
Producción de material fisionable especial, la
separación química del material fisionable especial de otras sustancias
o la producción por métodos de separación isotópica de materiales
fisionables especiales.
CAPITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 31.-La responsabilidad por la
seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física
recae inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o
autorización. El cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las
normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal
responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus
posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la
salvaguardia y la protección física.
El titular de una licencia, permiso o autorización
puede delegar total o parcialmente la ejecución de tareas, pero
mantiene integralmente la responsabilidad establecida en este artículo.
ARTICULO 32.-El Estado nacional será
el único propietario de los materiales fisionables especiales
contenidos en los elementos combustibles irradiados al ejecutarse una
actividad abarcada por la presente ley así como de los materiales
fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en
el país.
ARTICULO 33.-Derógase el artículo 2°,
el artículo 5°, el artículo 9°, el artículo 11, el artículo 16 y el
artículo 17 del decreto ley 22.498 del 19 de diciembre de 1.956.
CAPITULO V
Privatizaciones
ARTICULO 34.- (Artículo derogado por art. 61 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)ARTICULO 35.-Nucleoeléctrica
Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) o la
sociedad que se constituya con el objeto de ejecutar la privatización
autorizada por el artículo precedente mantendrá hasta un veinte por
ciento (20 %) de su capital y una (1) acción como mínimo en poder del
Estado nacional, correspondiendo su tenencia así como el ejercicio de
los derechos societarios al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación.
De dicho capital se asignará a los trabajadores en
relación de dependencia de la empresa, el porcentaje que se determine
en el marco del programa de propiedad participada previsto en la ley
23.696.
El Estado nacional será titular permanente de una
(1) acción de la sociedad y se requerirá ineludiblemente su voto
afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:
La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;
La salida de servicio por motivos no técnicos. ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.
ARTICULO 36.- Declárase sujeta a
privatización la actividad vinculada al ciclo de combustible nuclear
con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de
investigación, y a la producción y aplicaciones de radioisótopos y
radiaciones que desarrolla la Comisión Nacional de Energía Atómica, en
forma directa o asociada con otras entidades. considerado ello tanto en
su totalidad como en cualquiera de sus partes componentes.
ARTICULO 37.- A los fines de las
privatizaciones señaladas en el artículo 36, se constituirán sociedades
anónimas, de las cuales el Estado nacional tendrá una (1) acción como
mínimo con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de
la actividad.
ARTICULO 38.-El licenciatario de las
centrales nucleoeléctricas o la sociedad que se constituya con el
objeto de la privatización autorizada en el artículo 34, contratará su
provisión de agua pesada a la Planta Industrial de Agua Pesada
instalada en el país y deberá responsabilizarse de la devolución del
agua alquilada para la Central Nuclear Embalse, conforme a las
características técnicas de calidad y precio internacional.
ARTICULO 39.- Los procesos de
privatización autorizados en el presente capítulo se regirán por la ley
23.696, el artículo 96 de la ley 24.065, el artículo 14 de la ley
24.629 y por lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 40.- Las centrales
nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o
elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país.
ARTICULO 41.-La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 42.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Decreto 358/97
Bs. As., 23/4/97
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
24.804, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de abril
de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del mencionado Proyecto de Ley
establece que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA continuará
funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE
LA NACION.
Que en virtud del dictado del Decreto N° 660/96, la
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA fue transferida del ámbito de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION razón por la cual corresponde
observar la expresión "en jurisdicción de la Presidencia de la Nación"
contenida en el artículo 2° del Proyecto de Ley.
Que el Artículo 40 del mencionado Proyecto de Ley
establece que las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar
combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de
yacimientos ubicados en el país.
Que tal precepto modifica los principios contenidos
en materia de minerales nucleares en la Ley N° 24.498 que, entre las
modificaciones introducidas al Código de Minería, sustituyó su Apéndice
(Artículo 16) que regula sobre dichos minerales.
Que, en efecto, la experiencia recogida en el país
durante la vigencia del sistema emergente del Decreto-ley N° 22.477/56,
ratificado por Ley N° 14.467 y modificado por Decreto-Ley N° 1.647 del
4 de marzo de 1.963 y por la Ley N° 22.246, así como el cambio operado
en las condiciones de intercambio de los minerales nucleares a nivel
internacional, determinó el actual contenido del citado apéndice del
Código de Minería.
Que dicha normativa no establece la obligación de
compra del mineral nuclear, los concentrados y sus derivados producidos
en el país, por parte del organismo del Estado Nacional competente en
la materia, entonces la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, sino que
se le asignó, la primera opción para adquirirlos, en las condiciones de
precio y modalidades habituales en el mercado.
Que, a su vez, a fin de evitar el desabastecimiento
interno y asegurar el control sobre el destino final del mineral o
material nuclear a exportar, la normativa mencionada otorga al citado
organismo la facultad de aprobar cada contrato de exportación que se
celebre.
Que el régimen vigente asegura a los productores de
uranio nacional la compra del producto, por quien explota una central
nucleoeléctrica, cuando éste sea competitivo en precio y calidad,
principio que es armónico con el proceso de reforma económico integral
que la República Argentina viene desarrollando desde 1.989 y que se
plasmara en leyes como la de Reforma del Estado N° 23.696, la de
Emergencia Económica N° 23.697 y la de Defensa del Consumidor N°
24.240.
Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°-Obsérvase en el artículo
2° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804 la expresión "en
jurisdicción de la Presidencia de la Nación".
Art. 2°-Obsérvase el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.
Art. 3°-Con la salvedad establecida en
los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la
Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.
Art. 4°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Susana B. Decibe.-José A. Caro Figueroa.-Jorge
Domínguez.-Guido Di Tella.-Alberto Mazza.-Elías Jassán.-Carlos V.
Corach.