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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

Ley 24.850

**Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de Bélgica

para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión

Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.**

Sancionada: Junio 11 de 1997

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Convenio entre la

República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar

la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal

en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, suscripto

en Bruselas las Reino de Bélgica el 12 de junio de 1996

que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo,

cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés,

forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.Esther H. Pereyra Arandía

de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.850-

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. A disposición

de los interesados en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL REINO DE BELGICA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición

y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:

CAPITULO 1. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de

uno o ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta

y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus

subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera

fuera el sistema de recaudación.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital

a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total

o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre

las ganancias provenientes de la enajenación de bienes

muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos

o salarios pagados por empresas, así como los impuestos

sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son, en particular:

a)

en el caso de Bélgica:

1.

el impuesto sobre la renta de personas físicas:

2.

el impuesto sobre la renta de sociedades;

3.

el impuesto sobre la renta de personas jurídicas:

4.

el impuesto sobre la renta de no residentes;

5.

Ia contribución especial asimilada al impuesto sobre

la renta de las personas físicas:

6.

Ia contribución suplementaria para la crisis: incluyendo

los anticipos, los recargos sobre estos impuestos y anticipos,

y los adicionales del impuesto sobre la renta de personas físicas.

(en adelante denominado "impuesto belga")

b)

en el caso de Argentina:

1.

el impuesto a las ganancias: y

2.

el impuesto sobre los bienes personales.

(en adelante denominado "impuesto argentino" )

4.

Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos

o substancialmente similares que se establezcan después

de la fecha de su firma, además de, o en sustitución

de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los

Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones

significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones

fiscales.

CAPITULO II. DEFINICIONES

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.

A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a)

1) El término "Bélgica" significa el Reino

de Bélgica: cuando es usado en un sentido geográfico

el término incluye cualquier área marítima

dentro de la cual Bélgica ejerce derechos soberanos o jurisdicción

de acuerdo con el derecho internacional.

2) El término "Argentina" significa la República

Argentina: cuando es usado en un sentido geográfico el

término incluye cualquier área marítima dentro

de la cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de

acuerdo con el derecho internacional.

b)

los términos "un Estado Contratante" y "el

otro Estado Contratante" significa según se infiera

del texto "Bélgica" o "Argentina":

c)

el término "persona" comprende a las personas

físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación

de personas:

d)

el término "sociedad" significa cualquier

persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como

persona jurídica a efectos impositivos

e)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante"

y "empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa expIotada por un residente del

otro Estado Contratante.

f)

la expresión "tráfico internacional"

significa el transpone de buques o aeronaves explotadas por una

empresa cuyo lugar de dirección efectiva se encuentra en

un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote

exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante:

g)

la expresión "autoridad competente" significa:

1) en el caso de Bélgica, el Ministro de Finanzas, o su

representante autorizado: y

2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Hacienda.

2.

A los efectos de la aplicación de este Convenio por

parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido

tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación

diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación

de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el

presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTE

1.

A los efectos del presente Convenio, Ia expresión "residente

de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud

de la legislación de ese Estado esta sujeta a imposición

en el por razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección

o de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza

análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye

a cualquier persona que esta sujeta a imposición en ese

Estado exclusivamente por la renta originada de fuentes de ese

Estado o capital situado en el mismo.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física resulte residente de ambos Estados Contratantes,

su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

esta persona será considerada residente del Estado donde

posea una vivienda permanente disponible: si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones personales

y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales):

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,

se considerará residente del Estado donde viva habitualmente:

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado

del que sea nacional:

d)

si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno

de ellos, Ias autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,

distinta de una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, se considerará residente del Estado

en que se encuentre su lugar de dirección efectiva.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante

el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

La expresión "establecimiento permanente"

comprende en especial:

a)

una sede de dirección:

b)

una sucursal:

c)

una oficina:

d)

una fábrica:

e)

un taller: y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera

o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de

recursos naturales.

3.

La expresión "establecimiento permanente"

asimismo comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o

instalación o actividades de supervisión relacionadas

con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades

continúen durante un período superior a seis meses:

b)

la prestación de servicios por una empresa, incluidos

los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados

o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo

en el caso que tales actividades prosigan (en relación

a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante

un período o períodos que en total excedan seis

meses dentro de un período cualquiera de doce meses:

c)

un lugar de exploración de recursos naturales, pero

solamente cuando dichas actividades de exploración continúen

durante un período superior a seis meses.

4.

No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

se considera que la expresión "establecimiento permanente"

no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único

fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes

a la empresa:

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas

o exponerlas:

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa:

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información

para la empresa:

e)

el manteniento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar:

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con eI único

fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en

los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de

la actividad del lugar fijo de negocios conserve carácter

preparatorio o auxiliar.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una

persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,

al cual se le aplica el apartado 6 -actúe por cuenta de

una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante

poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la

empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento

permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que

esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las

actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el

apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar

fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un

establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de

ese apartado.

6.

No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice

sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista

general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,

siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario

de su actividad.

7.

El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en

ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente

o de otra forma), no convierte por si solo a cualquiera de estas

sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPITULO III. IMPOSICION A LA RENTA

ARTICULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga

de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas

o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

2.

La expresión "bienes inmuebles", tendrá

el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante

en que los bienes en cuestión estén situados. La

expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho

bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas

y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones

de derecho privado relativas a bienes raices, el usufructo de

bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos

por la explotación o la concesión de yacimientos

minerales, fuentes y otros recursos naturales: los buques, barcos

y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado I se aplicarán a las

rentas derivadas de la utilización directa, o del arrendamiento,

así como de cualquier otra forma de explotación

de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán

a la renta derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a

la renta derivada de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio

de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que

la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante

por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la

empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de

la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado,

pero solo en la medida en que puedan atribuirse a:

a)

ese establecimiento permanente: o

b)

las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías

de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio

de ese establecimiento permanente; u

c)

otras operaciones comerciales llevadas a cabo en ese otro Estado

de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio

de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, Ias disposiciones de los subapartados b) y c) se

aplicarán únicamente si las ventas de bienes o mercaderías

idénticas o similares, o las operaciones idénticas

o similares, mencionadas en aquellos subapartados, están

conectadas con el establecimiento permanente.

2.

Sujeto a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa

de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el

otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente

situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán

al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría

si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las

mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones,

y tratase a cada una con total independencia.

3.

Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos

en que se haya incurrido para la realización de los fines

del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección

y generales de administración para los mismos fines, tanto

si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento

permanente como en otra parte.

4.

Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los

beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre

la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa

entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no

impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera

los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto

adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté

de acuerdo con los principios enunciados en el presente Artículo.

5.

No obstante las disposiciones del apartado 1. Ios beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes

del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que

cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas

que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse

el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición

en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su

actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente

allí situado. No obstante, el impuesto exigido en el otro

Estado no podrá exceder del 2.5 por ciento del monto bruto

de las primas.

6.

No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento

permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercaderías

para la empresa.

7.

A efectos de los apartados anteriores, Ios beneficios imputables

a un establecimiento permanente se calcularán cada año

por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos

y suficientes para proceder de otra forma.

8.

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros Artículos de este Convenio, Ias disposiciones

de aquellos no quedarán afectadas por las del presente

Artículo.

ARTICULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1.

Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante

procedentes de la explotación de buques o aeronaves en

el trafico internacional solo pueden someterse a imposición

en ese Estado.

2.

En este Artículo:

a)

el término "beneficios" incluye los intereses

sobre fondos directamente relacionados con la operación

de buques o aeronaves en el tráfico internacional:

b)

el término "operación de buques o aeronaves

en el tráfico internacional" incluye el fletamento

o alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves y el servicio

o alquiler de contenedores y del equipo usado para el transporte

de contenedores, siempre que dicho alquiler, fletamento o uso

sea incidental a la operación de buques o aeronaves en

el trafico internacional.

3.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2, también se

aplicarán a los beneficios provenientes de su participación

en un pool, en una explotación en común o en una

agencia internacional de explotación.

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1.

Cuando:

a)

una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente

en la dirección, el control o el capital de una empresa

del otro Estado Contratante, o

b)

una misma persona participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un

Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

y en uno y otro caso las dos empresas están, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o

impuestas que difieran de las que serían acordadas por

empresas independientes, los beneficios que habrían sido

obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones,

y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden

ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a

imposición en consecuencia.

2.

Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una

empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia - las utilidades

por las que una empresa del otro Estado Contratante hayan sido

gravadas, y las utilidades así incluidas sean utilidades

que habrían correspondido a la empresa del primer Estado,

si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran

sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes,

ese otro Estado, procederá al ajuste que considere apropiado

del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades.

Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta

las demás disposiciones del Convenio y las autoridades

competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas

entre si, cuando fuese necesario.

ARTICULO 10

DIVIDENDOS

1.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

2.

Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante en que resida la

sociedad que pague los dividendos y según la legislación

de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos

es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así

exigido no podrá exceder del:

a)

10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario

efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente no

menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos

dividendos;

b)

15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos

los demás casos.

Las disposiciones de este apartado no afectarán a la imposición

de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los

cuales son pagados los dividendos.

3.

El término "dividendos", tal como está

utilizado en este Artículo, significa las rentas de acciones,

de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de las

acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de créditos

que permitan participar en los beneficios, así como también

las rentas - igualmente las pagadas en forma de intereses-las

cuales son tratadas como rentas provenientes de acciones de acuerdo

con las disposiciones especialmente establecidas a efectos de

impedir la capitalización exigua, en la legislación

fiscal interna del Estado en el cual la sociedad que paga los

dividendos es residente.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán

si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un

Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro

Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague

los dividendos por medio de un establecimiento permanente situado

en él o presta en ese otro Estado servicios personales

independientes desde una base fija situada en el y la participación

que genera los dividendos está efectivamente vinculada

con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso

se deberán aplicar las disposiciones del Artículo

7 o del Artículo 14, según corresponda.

5.

Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese

otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos

sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación

que generen los dividendos esté vinculada efectivamente

a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese

otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad

a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados

o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente.

en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTICULO 11

INTERESES

1.

Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados

a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en este último Estado.

2.

Sin embargo, estos intereses también pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante del que procedan

y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si

el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del

otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede

exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

3.

No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses

estarán exentos de impuesto en el Estado Contratante del

que procedan si son:

a)

intereses sobre créditos comerciales, incluidos los

créditos representados por papeles comerciales, como consecuencia

de pagos diferidos por maquinarias o equipo proporcionado por

una empresa, salvo cuando dichos intereses son pagados entre empresas

asociadas;

b)

intereses pagados con respecto a prestamos otorgados, garantizados

o asegurados o a un crédito extendido, garantizado o asegurado

por una institución financiera o una entidad pública

a los efectos de promover la exportación de equipos o maquinarias:

c)

intereses de prestamos de cualquier naturaleza-que no están

representados por instrumentos al portador-, otorgados por una

entidad bancaria en términos preferenciales por un período

no menor de tres años:

d)

intereses pagados al otro Estado Contratante, subdivisión

política o autoridad local del mismo, al Banco Central

de ese Estado Contratante o a una institución de propiedad

o controlada por ese Estado o por una subdivisión política

o autoridad local del mismo.

4.

El término "intereses", empleado en el presente

Artículo, significa los rendimientos de créditos

de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias

o cláusula de participación en los beneficios del

deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y

bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados

con dichos fondos públicos, fondos u obligaciones: sin

embargo, el termino "intereses" no incluirá en

virtud de las disposiciones de este Artículo penalizaciones

por mora en el pago ni intereses considerados como dividendos

según el apartado 3 del Artículo 10.

5.

Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si

el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden

los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente

situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes

por medio de una base fija situada en el, con los que el crédito

que genera los intereses este vinculado efectivamente con ese

establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican

las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo

14, según corresponda.

6.

Los intereses se considerarán procedentes de un Estado

Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones

políticas, una autoridad local o un residente de ese Estado.

Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente

de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento

permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraido

la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento

permanente o base fija soporta la carga de los mismos, estos se

considerarán procedentes del Estado donde este situado

el establecimiento permanente o la base fija.

7.

Cuando, en virtud de una relación especial existente

entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o

de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los

intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que

se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor

en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo

se aplicarán a este ultimo importe. En este caso, el excedente

podrá someterse a imposición, en el Estado Contratante

del que provengan los intereses conforme a la legislación

de ese Estado.

ARTICULO 12

REGALIAS

1.

Las regalías procedentes de un Estado Contratante y

pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en ese otro Estado si dicho residente es el

beneficiario efectivo de la regalías.

2.

Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante del que procedan

y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario

efectivo de las regalías es un residente del otro Estado

Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a)

del 3 por ciento del importe bruto de las regalías pagado

por el uso o la concesión de uso de cualquier tipo de noticias:

b)

del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagado

por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor

sobre cualquier obra literaria artística o científica

(no están incluidas las regalías con respecto a

películas cinematográficas, obras sobre películas

o cintas magnéticas para grabación de video u otros

medios de reproducción en relación con emisiones

de televisión);

c)

del 10 por ciento del importe bruto de las regalías

pagado por el uso, o la concesión de uso, de programas

de software para computadoras, de cualquier patente, marca de

fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula

o procedimiento secreto, así como por el uso, o la concesión

del uso, de un equipo industrial, comercial o científico

o por la información relativa a experiencia industrial,

comercial o científica, o por la prestación de asistencia

técnica:

d)

del 15 por ciento del importe bruto de las regalías

pagadas en los demás casos.

3.

El termino "regalías" empleado en el presente

Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas

por el uso o la concesión de cualquier tipo de noticias,

de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística,

o científica, programas de software para computadoras,

patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseño

o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos o por

el uso o el derecho al

uso de equipos industriales, comerciales o científicos,

o por la información relacionada con experiencias industriales,

comerciales o científicas e incluyen los pagos por la prestación

de asistencia técnica y los pagos con respecto a películas

cinematográficas y obras sobre películas, cintas

magnéticas para grabación de video u otros medios

de reproducción en relación con emisiones de televisión.

4.

Las disposiciones de los apartados I y 2 no se aplicarán

si el beneficiario efectivo de las regalías, residente

de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante

del que procedan las regalías, una actividad empresarial

por medio de un establecimiento permanente situado en el o presta

en ese otro Estado servicios personales independientes a través

de una base fija situada en el, y el derecho o propiedad por el

que se paguen las regalías está vinculado efectivamente

con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos

se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o

del Artículo 14, según corresponda.

5.

Las regalías se considerarán procedentes de un

Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una

de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un

residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las

regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,

tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente

o una base fija en relación con los cuales se haya contraido

la obligación del pago de las regalías, y dicho

establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los

mismos, las regalías se considerarán procedentes

del Estado donde estén situados el establecimiento permanente

o la base fija.

6.

Cuando en razón de las relaciones especiales existentes

entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías

o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de

las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho, información

o asistencia técnica por la que se pagan, exceda del que

habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo

en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo

no se aplicarán mas que a este ultimo importe. En este

caso, el excedente podrá someterse a imposición,

en el Estado Contratante del que provengan las regalías

conforme a la legislación de ese Estado.

ARTICULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1.

Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante

por la enajenación de bienes inmuebles mencionados en el

Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

2.

Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes

muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente

que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado

Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base

fija que disponga un residente de un Estado Contratante en el

otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales

independientes, incluidas las ganancias por la enajenación

de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada

o con la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

3.

Las ganancias procedentes por la enajenación de buques

o aeronaves explotados en el tráfico internacional por

una empresa de un Estado Contratante o, las procedentes de bienes

muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves.

solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4.

Las ganancias procedentes por la enajenación de cualquier

otro bien distinto a los mencionados en los apartados 1, 2 y 3

pueden someterse a imposición en el Estado Contratante

en el cual este situado dicho bien.

ARTICULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1.

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,

con respecto a servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente sólo pueden someterse a imposición

en ese Estado, a menos que:

a)

dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base

fija de la que disponga regularmente para el desempeño

de sus actividades; o

b)

dicho residente lleve a cabo dichas actividades de carácter

independiente en el otro Estado Contratante durante un período

o períodos que excedan en total 90 días dentro de

un período cualquiera de 12 meses.

En dichos casos, la renta podrá someterse a imposición

en el otro Estado pero únicamente la parte atribuible a

las actividades conectadas con dicha base fija o desarrolladas

durante dicho período o períodos.

2.

La expresión "servicios profesionales" comprende

especialmente las actividades independientes de carácter

científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,

así como las actividades independientes de médicos,

abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTICULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1.

Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y

19 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos

por un residente de un Estado Contratante en razón de un

empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado

Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado,

las remuneraciones derivadas de este serán sujetas a imposición

en ese otro Estado.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón

de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo

pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado

si:

a)

el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos,

que no excedan de 183 días durante un período de

12 meses, y

b)

las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador

que no es residente del otro Estado, y

c)

las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3.

No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido

a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional,

por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición

en ese Estado Contratante.

ARTICULO 16

ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES

1.

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos

por un residente de un Estado Contratante en su carácter

de miembro de un directorio de un órgano similar de una

sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

Esta disposición también se aplicará a los

pagos obtenidos por el desarrollo de funciones que, de acuerdo

con las leyes del Estado Contratante en el que reside la sociedad,

son consideradas funciones de naturaleza similar a aquellas ejercidas

por una persona comprendida en dicha disposición.

2.

Las remuneraciones obtenidas de una sociedad por una persona

a la que se refiere el apartado I, respecto de funciones diarias

de naturaleza directiva o técnica y las remuneraciones

recibidas por un residente de un Estado Contratante con respecto

a su actividad personal como socio de una sociedad, distinta de

una sociedad de capital accionario, que es residente en el otro

Estado Contratante, pueden someterse a imposición de acuerdo

con las disposiciones del Artículo 15, como si dicha remuneración

fuera obtenida en virtud de un empleo.

ARTICULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1.

No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y

15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga

de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante,

en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,

cine, radio y televisión, músico, o en su calidad

de deportista, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado.

2.

Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por

un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se

atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona

estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos

7, 14, 15, someterse a imposición en el Estado Contratante

en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo

no se aplicarán si las actividades ejercidas en un Estado

Contratante son soportadas substancialmente por fondos públicos

del otro Estado Contratante o una subdivisión política

o una autoridad local del mismo. En dichos casos, las rentas obtenidas

por dichas actividades sólo podrán someterse a imposición

en ese otro Estado Contratante.

ARTICULO 18

PENSIONES

1.

Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo

19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un

residente de un Estado Contratante en razón de un empleo

anterior, solamente se someterán a imposición en

ese Estado.

2.

Sin embargo, las pensiones y otras asignaciones, periódicas

o no, pagadas de acuerdo con lo establecido en la legislación

de Seguridad Social de un Estado Contratante pueden someterse

a imposición en ese Estado. Esta disposición también

se aplica a las pensiones y asignaciones pagadas dentro de un

sistema público organizado por un Estado Contratante a

efectos de complementar los beneficios de la mencionada legislación.

ARTICULO 19

FUNCIONES PUBLICAS

1.

a)

Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por

un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas

o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón

de servicios prestados a ese Estado o subdivisión, o autoridad,

sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse

a imposición en el otro Estado Contratante en el cual la

persona física es residente, si los servicios son prestados

en ese Estado y dicha persona física:

es nacional de ese Estado; o

no ha adquirido la condición de residente de ese Estado

al solo efecto de la prestación de servicios.

2.

Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados por,

un Estado Contratante, una subdivisión política

o por una autoridad local del mismo, a una persona física

en relación a servicios prestados a ese Estado, subdivisión

o autoridad, sólo podrán someterse a imposición

en ese Estado.

Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición

en el otro Estado Contratante si la persona física es residente

nacional de ese Estado.

3.

Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 se aplicarán

a las remuneraciones y pensiones con respecto a los servicios

prestados en relación a una actividad empresarial realizada

por un Estado Contratante, una subdivisión política

o autoridad local del mismo.

ARTICULO 20

ESTUDIANTES

Los importes que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido,

inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente

del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado

con el único propósito de proseguir sus estudios

o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,

de estudios o de formación, no serán sometidos a

imposición en ese Estado durante el tiempo habitual de

esta educación o formación, siempre que dichos importes

se originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTICULO 21

OTRAS RENTAS

1.

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera

que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos

precedentes del presente Convenio, solamente se someterán

a imposición en ese Estado.

2.

Lo dispuesto en el apartado I no se aplica a las rentas, excluidas

las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado

2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas,

residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado

Contratante una actividad comercial o industrial por medio de

un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios

personales independientes por medio de una base fija situada en

él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga

la renta esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento

o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo

7º del Artículo 14, según corresponda.

3.

No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas

de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los

Artículos anteriores de este Convenio originadas en el

otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición

en ese otro Estado Contratante.

CAPITULO IV. TRIBUTACION AL CAPITAL

ARTICULO 22

CAPITAL

1.

El capital constituido por los bienes inmuebles mencionados

en el Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado

Contratante y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

2.

El capital constituido por bienes muebles que formen parte

del activo de un establecimiento permanente que una empresa de

un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente

de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante

para la prestación de servicios personales independientes,

puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3.

El capital constituido por buques o aeronaves explotados en

el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante,

así como los bienes muebles afectados a la explotación

de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición

en ese Estado Contratante.

4.

Todos los demás elementos del capital pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante en el cual los mencionados

elementos del capital estén situados.

CAPITULO V. METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

ARTICULO 23

1.

En el caso de Bélgica, la doble imposición se

evitará de la siguiente forma:

Cuando un residente de Bélgica obtenga rentas o posea elementos

de capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente

Convenio pueden someterse a imposición en Argentina, distintas

de aquellas referidas en el apartado 2 del Artículo 10,

apartado 2 y 7 del Artículo 11 y de los apartados 2 y 6

del Artículo 12, Bélgica eximirá del impuesto

a dicha renta o a los elementos patrimoniales pero puede, a efectos

de calcular el monto de impuesto de la renta excedente o del capital

de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido

pagarse como si dicha renta o elementos patrimoniales no hubieran

estado exentos.

Sujeto a las disposiciones de la legislación belga referidas

a la deducción de los impuestos pagados en el exterior

para la determinación del impuesto belga, cuando un residente

de Bélgica obtenga en el conjunto de su renta dividendos

imponibles de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del

Artículo 10, y los mismos no estén exentos a los

efectos del impuesto belga según el siguiente subapartado

c), intereses imponibles de acuerdo con los apartados 2 ó

7 del Artículo 11 ó regalías imponibles de

acuerdo con los apartados 2 ó 6 del Artículo 12,

le será otorgado un crédito de impuesto contra el

impuesto belga equivalente al impuesto argentino aplicado sobre

dichas rentas.

Los dividendos obtenidos por una sociedad que es residente de

Bélgica provenientes de una sociedad que es residente de

Argentina, que pueden someterse a imposición en Argentina

de acuerdo con el apartado 2 del Artículo 10, estarán

exentos en Bélgica del impuesto a la renta de sociedades

en las condiciones y con los límites establecidos en la

legislación belga.

En el caso que, de acuerdo con la legislación belga, las

pérdidas atribuibles a un establecimiento permanente situado

en Argentina de una empresa residente en Bélgica, hayan

sido efectivamente deducidas de los beneficios de esa empresa

para su imposición en Bélgica, la exención

dispuesta en el inciso a) no se aplicará en Bélgica

a los beneficios de otros períodos fiscales, atribuibles

a ese establecimiento, en la medida que, en virtud de la compensación

de dichas perdidas, esos beneficios no tributaren en Argentina.

2.

En el caso de Argentina la doble imposición se evitará

de la siguiente forma:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea elementos

de capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente

Convenio, pueden estar sujetas a imposición en Bélgica,

Argentina permitirá:

deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente

al impuesto pagado sobre la renta en Bélgica.

deducir del impuesto sobre el capital de ese residente un importe

igual al impuesto al capital pagado en Bélgica.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder en

cada caso de la parte del impuesto sobre la renta o el capital,

calculado antes de la deducción, correspondiente según

el caso, a las rentas o el capital que pueden someterse a imposición

en Bélgica.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 24

NO DISCRIMINACION

1.

Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos

en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean mas onerosos que

aquellos a los que estén o puedan estar sujetos los nacionales

de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias.

No obstante, lo dispuesto en el Artículo l, la presente

disposición también se aplicará a las personas

de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad, de

residentes de ninguno de ellos.

2.

El término "nacionales" significa:

todas las personas físicas que posean la nacionalidad de

un Estado Contratante:

todas las personas jurídicas, sociedades de personas y

asociaciones cuyo carácter de tales deriven de la legislación

en vigor de un Estado Contratante.

3.

Los apátridas que sean residentes de un Estado Contratante

no estarán sujetos en uno u otro Estado Contratante a impuestos

u obligaciones distintos o más onerosos que los impuestos

u obligaciones conexas que aquellos a los que estén o puedan

estar sujetos los nacionales del Estado correspondiente que se

encuentren en las mismas circunstancias.

4.

Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán

sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable

que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

Las disposiciones de este Artículo no pueden interpretarse

en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a

los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,

desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus

propios residentes en consideración a su estado civil o

a sus responsabilidades familiares.

5.

A menos que se apliquen las disposiciones del apartado l del

artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del

apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías

o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante

a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para

determinar los beneficios sujetos a imposición de esta

empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados,

a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una

empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del

otro Estado Contratante son deducibles para la determinación

de capital imponible de esta empresa en las mismas condiciones

que si se hubieran contraído con un residente del primer

Estado.

6.

Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total

o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,

por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que

aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras

empresas similares del primer Estado.

Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá

que un Estado Contratante:

aplique las alícuotas de impuesto dispuestas en su legislación

sobre los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente

en ese Estado de una sociedad residente en el otro Estado Contratante,

siempre que el monto total del impuesto exigido no exceda del

que resulte de considerar la alícuota del impuesto a la

renta aplicado sobre los beneficios de la sociedad residente del

primer Estado mencionado más el 10 por ciento de esos beneficios,

luego de deducir el impuesto sobre esa renta:

aplique su impuesto de retención en la fuente sobre dividendos

obtenidos de un holding efectivamente vinculado con un establecimiento

permanente en ese Estado, perteneciente a una sociedad residente

del otro Estado Contratante.

8.

No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto

en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos,

cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

ARTICULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1.

Cuando una persona considere que las medias adoptadas por uno

o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella

una imposición no conforme con las disposiciones del presente

convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación

interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad

competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera

aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado

Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado

dentro de los tres años siguientes a la primera notificación

de la medida que implique una imposición no conforme a

las disposiciones del Convenio.

2.

La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado, y

si ella misma no esta en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión

mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro

Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no

se ajuste a este Convenio.

3.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán

lo posible por resolver mediante una acuerdo amistoso las dificultades

o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación

del presente Convenio.

4.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán

las medidas administrativas necesarias para efectivizar las disposiciones

del convenio y en particular las relativas a las pruebas que los

residentes de ambos Estados Contratantes deben proporcionar a

efectos de acogerse al beneficio de las exenciones o reducciones

en el otro Estado dispuestas en el Convenio.

5.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán

comunicarse en forma directa recíprocamente para la aplicación

del Convenio.

ARTICULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán

las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del

presente Convenio o de la legislación interna de dichos

Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en

el Convenio, en la medida en que la imposición exigida

por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El

intercambio de información no esta limitado por el Artículo

1.

Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán

mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas

en base a la legislación interna de ese Estado y sólo

se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos

los tribunales y órganos administrativos), encargados de

la gestión, recaudación o fiscalización de

los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos

declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la

resolución de los recursos en relación con estos

impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán

estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones

en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias

judiciales.

2.

En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante

a:

adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación

o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

suministrar información que no se pueda obtener sobre la

base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica

administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

suministrar información que revele un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información

cuya publicación sea contraria al orden público.

ARTICULO 27

DISPOSICIONES ESPECIALES

1.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán

los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas o consulares, en virtud de los principios

generales del derecho internacional o de disposiciones de acuerdos

especiales.

2.

Las disposiciones de este Convenio de ninguna manera restringirán

cualquier exención, desgravación, reducción,

crédito u otra deducción otorgada, en el presente

o en el futuro, por las leyes de uno u otro Estado Contratante

para la determinación del impuesto en ese Estado.

CAPITULO VII. CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 28

ENTRADA EN VIGOR

l. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán

recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales

para la entrada en vigor de este Convenio.

2.

El Convenio entrará en vigor treinta días después

de la fecha de la última notificación y sus disposiciones

tendrán efecto:

en el caso de Bélgica:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos

acreditados o exigidos pagados a partir del primero de enero inclusive,

del año calendario siguiente a aquel en que el convenio

entre en vigor;

con respecto a otros impuestos exigidos sobre la renta para los

ejercicios fiscales que terminen a partir del 31 de diciembre

inclusive del próximo año calendario siguiente a

aquel en que el Convenio entre en vigor, y con respecto a los

impuestos exigidos sobre el capital o sobre los elementos del

capital vigentes al 31 de diciembre de cualquier año calendario

siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

en el caso de Argentina:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos

pagados a partir del primero de enero inclusive, del año

calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital,

para los impuestos exigibles en los ejercicios fiscales que comiencen

a partir del primero de enero inclusive, del año calendario

siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

3.

Las disposiciones del Acuerdo entre Bélgica y Argentina

concluido por canje de notas del 25 de julio de 1949 referido

a la exención reciproca para la imposición de la

renta proveniente de compañías navieras o sucursales

de las mismas, no se aplicarán respecto de cualquier impuesto

belga o argentino en cuanto tenga efecto el Artículo 8

del presente Convenio conforme lo previsto por el apartado 2.

ARTICULO 29

TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se

denuncie por uno de los Estados Contratantes. Sin embargo, cualquiera

de los Estados Contratantes puede denunciar el convenio a través

de canales diplomáticos, comunicándolo por escrito

al otro Estado Contratante al menos con seis meses de antelación

a la terminación de cualquier año calendario posterior

al término de un plazo de seis años, desde el año

de su entrada en vigor. En tal caso el convenio cesará

de tener efecto:

En el caso de Bélgica:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobe los montos

acreditados o exigidos pagados a partir del primero de enero inclusive,

del año calendario siguiente a la fecha de notificación

de la denuncia; y

con respecto a otros impuestos exigidos sobre la renta para los

ejercicios fiscales que comiencen el primero de enero, del año

calendario siguiente a aquel en que se produjo la noticia de terminación,

y con respecto a los impuesto exigidos sobre el capital o sobre

los elementos del capital vigentes al 31 de diciembre de cualquier

año calendario siguiente a aquel en que se produjo la noticia

de terminación.

en el caso de Argentina:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos

pagados a partir del primero de enero del año calendario

siguiente en que se produjo la notificación de la denuncia;

con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital,

para los impuestos exigibles en los ejercicios fiscales que comiencen

a partir del primero de enero inclusive, del año calendario

siguiente en que se produjo la notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en duplicado en Bruselas el 12 de junio de 1996 en idioma

Español, Ingles, Francés y Neerlandés, siendo

los cuatro textos igualmente auténticos. En el caso de

divergencia de interpretación prevalecerá el texto

en Ingles.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre la República

Argentina y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición

y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobe

la renta y sobre el capital (en adelante denominado "el Convenio"),

los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones

que constituyen parte integrante del Convenio:

1.

Con respecto al Artículo 5, apartado 2, f).

Esta disposición comprende un lugar de actividades de pesca

situado en un Estado Contratante.

2.

Con respecto al Artículo 5, apartado 4, d) y Artículo

7, apartado 6.

No obstante lo establecido en las mencionadas disposiciones, las

exportaciones de bienes o mercaderías comprados por una

empresa estarán sujetas a los requisitos del derecho interno

vigente relativo a las exportaciones.

3.

Con respecto a los Artículos 7, 10, 11 y 12.

Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, Argentina

concluyera un Acuerdo de doble imposición con un tercer

Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación

y el Desarrollo Económico por el que Argentina limitara

la imposición en el país fuente de los beneficios

originados en la actividad de seguros o reaseguros, sobre los

dividendos distribuidos por las sucursales, sobre intereses o

las regalías a una alícuota menor (o en su caso,

una exención) distintas de las alícuotas previstas

respectivamente, en el apartado 5 del Artículo 7, en el

subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10, en el apartado

2 del Artículo 11 o en el apartado 2 del Artículo

12 del presente Convenio, estas alícuotas (o en su caso,

una exención) previstas en ese otro Convenio de doble imposición,

se aplicarán en forma automática a los efectos de

este Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del mencionado

Acuerdo Fiscal.

4.

Con respecto al Artículo 8.

Si una autoridad provincial de Argentina o de la Capital Federal

(Municipalidad de Buenos Aires) pudiera aplicar impuestos o gravar

sobre los ingresos brutos provenientes de una empresa belga por

la operación de buques o aeronaves en el tráfico

internacional, el Gobierno Argentino invitará a las autoridades

provinciales o a la autoridad de la Capital Federal a conceder

una exención para esos impuestos o gravámenes, similar

a la exención prevista en el Artículo 8 respecto

de los beneficios de dicha empresa.

5.

Con respecto al Artículo 12, apartado 2.

a)

La limitación de la imposición en la fuente prevista

en el apartado 2 del Artículo 12, estará sujeta

a los requisitos de registro previstos en la legislación

interna del respectivo Estado Contratante.

b)

para determinar la tasa efectiva del subapartado c) del apartado

2 del Artículo 12, en relación a los pagos por prestación

de asistencia técnica, se permitirá deducir del

monto bruto de las regalías los gastos directamente vinculados

a dicha actividad. Sin embargo, el monto del impuesto así

exigido no podrá ser menor del 5 por ciento del monto bruto

de las regalías.

6.

Con respecto al Artículo 23, apartado 1, b).

Si luego de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,

la legislación belga se enmendará en relación

al otorgamiento del crédito por impuesto previsto en el

caso de regalías provenientes de fuentes del exterior obtenidas

por residentes de Bélgica, las autoridades competentes

de ambos Estados Contratantes se consultarán entre ellas

con el objeto de modificar, si fuera necesario, el presente Convenio.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en duplicado en Bruselas el 12 de junio de 1996 en idioma

Español, Ingles, Francés y Neerlandés, siendo

los cuatro textos igualmente auténticos. En el caso de

divergencia de interpretación prevalecerá el texto

en ingles.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA