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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley 24.862

**Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto

con el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre

los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.**

Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Setiembre 10 de 1997.

B.O.: 17/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo de Cooperación

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos

de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 29

de febrero de 1996 que consta de catorce (14) artículos,

un (1) Anexo y una (1) minuta acordada, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

-REGISTRADA BAJO EL N°24.862-

ALBERTO R PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandia

de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi

H. Cámara de Diputados de la Nación

Presidencia

47-S-97

OD- 1762

Buenos Aires, 13 de agosto de 1997

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, acompañándole

el proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos

de la Energía Nuclear, suscrito en Buenos Aires el 29 de

febrero de 1996, que consta de catorce (14) artículos,

un (l) Anexo y una (1) minuta acordada que iniciado en el H. Senado,

ha tenido sanción definitiva en esta H. Cámara en

sesión de la fecha.

Dios guarde al señor Presidente

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE LOS USOS

PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

los Estados Unidos de América:

Considerando la estrecha cooperación en el desarrollo,

utilización y control para los usos pacíficos de

la energía nuclear conforme al Acuerdo firmado el 25 de

junio de 1969 por ambos Gobiernos respecto de la cooperación

sobre los usos civiles de la energía atómica (en

adelante denominado "el Acuerdo Anterior");

Reafirmando el compromiso asumido para asegurar que el desarrollo

y uso internacional de la energía nuclear con fines pacíficos

se llevan a cabo de conformidad con los arreglos que ampliarán,

en el mayor grado posible, los objetivos del Tratado para la Prohibición

de Armas Nucleares en América Latina y sus Protocolos ("Tratado

de Tlatelolco");

Afirmando el apoyo a los objetivos del Organismo Internacional

de Energía Atómica ("OIEA") y el deseo

de promover la instrumentación total del Tratado de Tlatelolco;

Deseando cooperar en el desarrollo, utilización y control

del uso pacífico de la energía nuclear, y

Conscientes de que las actividades nucleares pacíficas

deben llevarse a cabo con miras a proteger el medio ambiente internacional

de la contaminación radioactiva, química y térmica;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo;

(a) "Materiales de subproductos" se refiere a todo material

radioactivo (con excepción de material nuclear especial)

cuya radioactividad e producida o creada por la exposición

a la radiación inherente a los procesos de producción

o utilización de material nuclear especial;

(b) "Componentes" se refiere a una parte componente

del equipo u otro ítem que así se designe mediante

acuerdo entre las Partes;

(c) "Equipo", se refiere a todo reactor que no sea el

diseñado o usado primariamente para la producción

de plutonio o uranio 233 o cualquier otro ítem así

designado mediante acuerdo entre las Partes:

(d) "Uranio de alto enriquecimiento" se refiere al uranio

enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje mayor en el

isótopo 235;

(e) "Uranio de bajo enriquecimiento" se refiere al uranio

enriquecido en menos del veinte por ciento en el isótopo

235;

(i) "Componente critico principal" se refiere a cualquier

parte o conjunto de partes esenciales para el funcionamiento de

una instalación nuclear sensitiva;

g)

"Material" se refiere a material fuente, material

nuclear especial, material de subproductos, radioisotopos que

no sea material de subproducto, material moderador o cualquier

otra sustancia así designada mediante acuerdo entre las

Partes;

(h) "Material Moderador" se refiere a agua pesada, grafito

o berillo de una pureza adecuada para el uso en un reactor para

termalizar los neutrones de alta velocidad e incrementar la posibilidad

de fisiones ulteriores o cualquier otro material así designado

mediante acuerdo entre las Partes;

(i) "Las Partes" se refieren al Gobierno de los Estados

Unidos de América y al Gobierno de la República

Argentina;

(1) "Fines pacíficos"' incluyen el uso de Información,

material, equipo y componentes en campos tales como la investigación,

generación de energía, medicina, agricultura e industria

pero no incluyen el uso en la investigación ni el desarrollo

de ningún dispositivo nuclear explosivo o para fines militares;

(k) "Persona" se refiere a todo individuo o entidad

sujeta a la competencia de cualquiera de las Partes pero no incluye

a las Partes en el presente Acuerdo;

(i) "Reactor" se refiere a todo aparato que no sea arma

nuclear ni ningún otro dispositivo nuclear explosivo en

el que una reacción de fisión en cadena autosostenida

se conserve por medio de la utilización de uranio, plutonio

o tordo o cualquier combinación.

(m) "Datos restringidos" se refiere a todos los datos

respecto de: (1) el diseño, la fabricación o utilización

de armas nucleares, (2) la producción de material nuclear

especial, o (3) el uso de material nuclear especial en la producción

de energía, pero no incluirá los datos de la Parte

que esta haya descalificado, o retirado de la categoría

de datos restringidos;

(n) "Instalación Nuclear Sensitiva" se refiere

a toda instalación disertada o usada primariamente para

el enriquecimiento de uranio, reprocesamiento de combustible nuclear,

producción de agua pesada o fabricación de combustible

nuclear que contenga plutonio;

(o) "Tecnología Nuclear Sensitiva" se refiere

a toda información (incluyendo la información incorporada

en el equipo o un componente) que no es de dominio público

y que es importante para el diseño, construcción,

fabricación, funcionamiento o mantenimiento de cualquier

instalación nuclear sensitiva o cualquier otra información

que pueda ser así designada mediante acuerdo entre las

Partes;

(p) "Material fuente" se refiere a: (1) uranio, tordo

o cualquier otro material que así se designe mediante acuerdo

entre las Partes, o (2) Minerales que contienen uno o más

de los materiales precedentemente mencionados en un grado de concentración

acordado oportunamente por las Partes;

(q) "Material Nuclear Especial" se refiere a: (1) plutonio

uranio 233 o uranio enriquecido en el isótopo 235 o (2)

cualquier material que así se designe mediante acuerdo

entre las Partes.

Artículo 2

Alcance de la cooperación

1.-Las Partes cooperaran en la utilización de la energía

nuclear para fines pacíficos de conformidad con las disposiciones

del presente Acuerdo y sus Tratados, legislación nacional,

reglamentaciones y requisitos de licencia pertinentes.

2.-La transferencia de información, material, equipo y

componentes en virtud del presente Acuerdo podrá ser llevada

a cabo directamente entre las Partes a través de personas

autorizadas para ello. Dichas transferencias estarán sujetas

al presente Acuerdo y a los términos y condiciones adiciónales

que para ello las Partes puedan convenir.

3.-El material, equipo y componentes transferidos del territorio

de una de las Partes al territorio de la otra parte, ya sea directamente

o a través de un tercer Estado, será considerado

que ha sido transferido de conformidad con el presente Acuerdo

únicamente con la confirmación de las autoridades

gubernamentales correspondientes de la parte receptora a las autoridades

competentes de gobierno de la parte Proveedora de que dicho material,

equipo o componentes estarán sujetos al presente Acuerdo.

Artículo 3

Transferencia de información

1.-Se podrá transferir información respecto de la

utilización de la energía nuclear para fines pacíficos.

La transferencia de información podrá ser llevada

a cabo a través de diversos medios, incluyendo informes,

estadísticas de datos, programas de computación,

conferencias, visitas y designación de personal en las

instalaciones. Los campos que se pueden abarcar incluyen, aunque

no se limitan, a los siguientes:

(a) Desarrollo, diserto, construcción, funcionamiento,

mantenimiento y uso de reactores, y experimentos en reactores.

(b) Uso de material en las investigaciones en el campo de la física,

biología, medicina, agricultura e industria;

(c) Estudios del cielo de combustible respecto de la manera de

satisfacer las futuras necesidades nucleares civiles en el mundo

que incluyan enfoques multilaterales para garantizar el suministro

de combustible nuclear y las técnicas adecuadas para la

administración de los desperdicios nucleares:

d)

Salvaguardias y protección física de materiales,

equipos y componentes;

(e) Protección contra irradiaciones, que incluya la seguridad

y la consideración del medio ambiente; y

(f) Evaluación del rol que la energía nuclear puede

jugar en los planes nacionales energéticos.

2.-El presente acuerdo no requiere de la transferencia de ninguna

información que las partes no estén autorizadas

a transferir en virtud de sus respectivos tratados, legislación

nacional y reglamentaciones.

3.-En virtud del presente Acuerdo los datos restringidos no podrán

ser transferidos.

4.-La tecnología nuclear sensitiva no será transferida

en virtud del presente Acuerdo salvo que se estipule mediante

enmienda al presente.

Artículo 4

Transferencia de material, equipo y componentes

1.-La transferencia de material, equipo y componentes podrá

llevarse a cabo para aplicaciones que sean coincidentes con el

presente Acuerdo. De conformidad con el presente Acuerdo y salvo

lo establecido en los párrafos 4 y 5, todo material nuclear

especial que se transfiera a la República Argentina será

uranio de bajo enriquecimiento. Las instalaciones nucleares sensitivas

y los componentes críticos principales no podrán

ser transferidos en virtud del presente Acuerdo a menos que se

estipule mediante enmienda al presente.

2.-El uranio de bajo enriquecimiento podrá ser transferido

para uso como combustible en experimentos de reactores y en reactores,

para conversión o fabricación, o para otros fines

que las Partes establezcan mediante acuerdo.

3.-La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud

del presente Acuerdo no podrá exceder, en ningún

momento, la cantidad que las Partes acuerden necesaria para alguno

de los siguientes propósitos, usos en experimentos con

reactores o carga de reactores, la conducción eficiente

y continua de dichos experimentos con reactores o el funcionamiento

de esos reactores y del cumplimiento de otros propósitos

que las Partes puedan acordar.

4.-Se podrán transferir pequeñas cantidades de material

nuclear especial para ser usadas como muestras, patrones, detectores,

blancos o para otros propósitos que las Partes acuerden.

Las transferencias en conformidad con el presente párrafo

no podrán estar sujetas a las limitaciones de cantidad

estipuladas en el párrafo 3.

5.-Se podrá transferir material nuclear especial que no

sea uranio enriquecido y el material mencionado en el párrafo

4 si las Partes lo acordarán para aplicaciones especificas

técnica y económicamente justificadas.

Artículo 5

Almacenaje y retransferencias

1.-El plutonio y el uranio 233 (con excepción de los que

contienen los elementos combustibles irradiados) y el uranio de

alto enriquecimiento transferido de conformidad con el presente

Acuerdo o utilizado en, o producido mediante el uso de materiales

o equipos transferidos podrá ser almacenado únicamente

en las instalaciones que las Partes acuerden para tal fin.

2.-El material, equipo y componentes transferidos de conformidad

con el presente Acuerdo y todo material nuclear especial producido

mediante el uso de cualquiera de esos materiales o equipo no podrá

ser transferido a personas no autorizadas ni transferirse más

allá de la jurisdicción territorial de la Parte

Receptora, salvo que las Partes así lo convengan.

Artículo 6

Reprocesamiento y enriquecimiento

1.

El material transferido de conformidad con el presente Acuerdo

y el material utilizado en, o producido mediante el uso de material

o equipo transferido no podrá ser reprocesado, salvo que

las Partes así lo convengan.

2.-El plutonio, el uranio 233, el uranio de año enriquecimiento

y el material fuente irradiado o el material nuclear especial

transferido de conformidad con el presente Acuerdo o utilizado

en, o producido mediante el uso de material o equipo transferido

no podrá ser modificado en forma ni contenido a excepción

de que se haga por irradiación o irradiación ulterior,

salvo que las partes lo acuerden.

3.-Salvo que las Partes lo acuerden el uranio transferido de conformidad

con el presente Acuerdo o usado en algún equipo transferido

no podrá ser enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje

superior en el isótopo 235 después de haberse efectuado

la transferencia.

Artículo 7

Protección física

1.-Se mantendrá una protección física adecuada

respecto del material fuente o material nuclear especial y del

equipo transferido de conformidad con el presente Acuerdo así

como del material nuclear especial utilizado en, o producido mediante

el material o equipo transferido.

2.-Las Partes acuerdan los niveles para la aplicación de

la protección física estipulada en el anexo al presente

Acuerdo, los cuales podrán ser modificados por mutuo consentimiento

entre las Partes sin que para ello se deba enmendar el presente

Acuerdo. Las Partes deberán mantener medidas adecuadas

de protección física conforme a estos niveles. Estas

medidas deberán suministrar un mínimo de protección

comparable con las recomendaciones establecidas en la versión

actual del documento del OIEA INFCIRC/225, acordada por las Partes.

3.-Las medidas adecuadas de protección física que

se mantienen de conformidad con el presente artículo estarán

sujetas a revisión y consulta por las Partes en forma periódica,

y cuando alguna de ellas considere que se deben revisar las medidas

para mantener una protección física adecuada.

4.-Cada Parte deberá identificar a los organismos o autoridades

que tienen la responsabilidad de asegurar que los niveles de protección

física se cumplen adecuadamente y que son los responsables

para coordinar las operaciones de respuesta y recuperación

en el caso de uso o manejo no autorizado de material conforme

al presente artículo. Cada Parte también designará

los puntos de contacto dentro de sus autoridades nacionales para

cooperar en los asuntos de transporte fuera del país y

otros asuntos de interés mutuo.

5.-Las disposiciones del presente artículo serán

instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida

en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles

con las prácticas de administración prudente requeridas

para la conducción económica y segura de sus programas

nucleares.

Artículo 8

Aplicación no explosiva ni militar

El material, equipo y componentes transferidos de conformidad

con el presente Acuerdo y el material utilizado en, o producido

mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así

transferidos no podrán ser usados para ningún dispositivo

nuclear explosivo ni para investigar ni desarrollar ningún

dispositivo nuclear explosivo ni tampoco con fines militares.

Artículo 9

Salvaguardias

1.-La cooperación en virtud del presente Acuerdo requerirá

la aplicación de las salvaguardias del OIEA respecto de

todo material nuclear de todas las actividades nucleares efectuadas

dentro del territorio de la República Argentina, bajo su

jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier

lugar. Se deberá considerar que la instrumentación

del Acuerdo sobre salvaguardias entre la República Argentina,

la República Federativa del Brasil, la Agencia Argentino-Brasileña

para la Contabilización y Control de Materiales Nucleares

(ABACC) y el OIEA firmado en Viena el 13 de diciembre de 1991,

cumpla con este requisito.

2.-El material nuclear fuente o especial transferido a la República

Argentina de conformidad con el presente Acuerdo y todo material

nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el

uso de material, equipo o competentes transferidos estará

sujeto a salvaguardias conforme al acuerdo sobre salvaguardias

especificando en el párrafo 1 del presente artículo.

3.-El material nuclear fuente o especial transferido a los Estados

Unidos de conformidad con el presente Acuerdo y todo material

nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el

uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos

estará sujeto al acuerdo entre los Estados Unidos de América

y el OIEA para la aplicación de las salvaguardias en los

Estados Unidos de América, hecho en Viena el 18 de noviembre

de 1977, que entro en vigor el 9 de diciembre de 1980.

4.

Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de circunstancias

que demuestran que el OIEA por alguna razón no aplica o

no aplicará las salvaguardias de conformidad con el Acuerdo

según lo estipulado en el párrafo 2 o párrafo

3, a fin de garantizar la continuidad efectiva de las salvaguardias,

las Partes de inmediato concluirán acuerdos con el OIEA

o entre ellas que se ajusten a las salvaguardias, principios y

procedimientos del OIEA y al alcance establecido en el párrafo

2 o párrafo 3, y que proporcionen una seguridad equivalente

a la que se desea garantizar mediante el sistema que reemplazan.

5.

Cada Parte tomara las medidas que fueren necesarias para mantener

y facilitar la aplicación de las salvaguardias estipuladas

en virtud del presente artículo.

6.

Cada Parte garantizará el mantenimiento de un sistema

de contabilización y control del material nuclear fuente

y especial transferido de conformidad con el presente Acuerdo

y el material nuclear fuente y especial utilizado en, o producido

mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así

transferidos. Los procedimientos para este sistema serán

comparables a aquellos establecidos en el Documento INFCIRC/153

del OIEA (corregido), o en cualquier revisión de dicho

Documento acordada por las Partes.

7.

A solicitud de una de las Partes, la otra parte informará

o permitirá que el OIEA informe a la Parte solicitante

sobre el estado de todos los inventarios

8.

Las disposiciones del presente artículo serán

instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida

en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles

con las prácticas de administración prudentes requeridas

para la conducción económica y segura de sus programas

nucleares.

Artículo 10

Controles múltiples del proveedor

Si algún Acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra

nación o grupo de naciones otorga a esa otra nación

o grupo de naciones derechos equivalentes a alguno o a todos aquellos

estipulados en virtud del artículo 5 o 6 respecto del material,

equipo o componentes sujetos al presente Acuerdo, las Partes podrán,

a solicitud de alguna de ellas, acordar que esa otra nación

o grupo de naciones cumplan con la instrumentación de cualquiera

de dichos derechos.

Artículo 11

Cese de la cooperación

1.

Si alguna de las Partes en cualquier momento con posterioridad

a la entrada en vigor del presente Acuerdo:

(A) No cumple con las disposiciones de los Artículos 5,

6, 7, 8 o 9; o

(B) Rescinde, anula o substancialmente viola un Acuerdo sobre

salvaguardias con el OEIA:

la otra Parte tendrá el derecho de no brindar más

cooperación en virtud del presente Acuerdo, suspender o

rescindir este Acuerdo y solicitar la devolución de todo

material, equipo y componentes transferidos en virtud de este

Acuerdo y todo material nuclear especial producido mediante su

utilización.

2.

Si la República Argentina en algún momento con

posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo detonará

un dispositivo nuclear explosivo, los Estados Unidos tendrán

los mismos derechos conforme a lo especificado en el párrafo

1.

3.

Si alguna de las Partes ejerciera sus derechos conforme al

presente artículo de solicitar la devolución de

todo material, equipo o componentes, esta, una vez efectuado el

retiro desde el territorio de la otra Parte, reembolsará

a la otra parte el justo valor de mercado de dicho material, equipo

o componentes.

Artículo 12

Rescisión del Acuerdo anterior

1.

El Acuerdo anterior finalizara en la fecha en que el presente

Acuerdo entre en vigor.

2.

La cooperación iniciada en virtud del Acuerdo anterior

continuará de conformidad con las disposiciones del presente

Acuerdo. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán

al material y equipo sujeto al Acuerdo anterior.

Artículo 13

Consultas y protección del medio ambiente

1.

Las Partes se comprometen a efectuar consultas a pedido de

cualquiera de las Partes con respecto a la instrumentación

del presente Acuerdo y al desarrollo de mayor cooperación

en el campo de la utilización para fines pacíficos

de la energía nuclear.

2.

Las Partes se consultaran con respecto a las actividades comprendidas

en el presente Acuerdo, para identificar las implicancias internacionales

relativas al medio ambiente que surjan de dichas actividades y

cooperarán para proteger el medio ambiente internacional

de la contaminación radioactiva, química o térmica

provocada por las actividades nucleares con fines pacíficos

contempladas en el presente Acuerdo y asuntos afines concernientes

a la salud y la seguridad.

Artículo 14

Entrada en vigor, duración y modificaciones

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en

que las Partes intercambien notas diplomáticas comunicándose

mutuamente que han cumplimentado todos los requisitos aplicables

para su entrada en vigor, y que la vigencia será por un

período de treinta años. Este término podrá

prorrogarse por períodos adicionales que pudieran acordarse

entre las Partes de conformidad con sus requisitos aplicables.

2.

No obstante la suspensión, rescisión o expiración

del presente Acuerdo o de cualquier cooperación establecida

en el presente por cualquier razón, los artículos

5, 6, 7, 8, 9 y 11 continuarán en vigor por el tiempo en

que algún material, equipo o componentes sujetos a estos

artículos permanezcan en el territorio de la Parte interesada

o bajo su jurisdicción o control en cualquier lugar, o

hasta la fecha en que las Partes acuerden que dicho material,

equipo o componentes ya no serán utilizables para ninguna

actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.

3.

A solicitud de una de las Partes, las Partes se consultarán

acerca de la posibilidad de modificar el presente Acuerdo o de

reemplazarlo por un nuevo Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados

han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires, el 29 de febrero de 1996, en dos originales,

en los idiomas español e ingles, siendo ambos textos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

WARREN CHRISTOPHER

ANEXO

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 7,

los niveles acordados de protección física a ser

garantizada por las autoridades nacionales competentes en la utilización,

almacenamiento y transporte de los materiales enumerados en la

lista adjunta, incluirán como mínimo las siguientes

características de protección:

Categoría III

Utilización y almacenamiento dentro de un área cuyo

acceso este controlado.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales

incluyendo acuerdos previos entre el remitente, el receptor y

el transportista y acuerdo previo entre las entidades sujetas

a la jurisdicción y reglamentación del Estado proveedor

y el Estado receptor, respectivamente, en caso de transporte internacional

especificando la fecha, lugar y procedimientos para la transferencia

de la responsabilidad sobre el transporte.

Categoría II

La utilización y almacenamiento dentro de un área

protegida cuyo acceso este controlado, es decir, un área

bajo vigilancia permanente mediante guardias o dispositivos electrónicos,

rodeada por barreras físicas con una cantidad limitada

de puntos de acceso bajo control adecuado, o cualquier área

con un nivel equivalente de protección física.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales

incluyendo acuerdos previos entre el remitente, el receptor y

el transportista y acuerdo previo entre entidades sujetas a la

jurisdicción y reglamentación del Estado proveedor

y el Estado receptor, respectivamente, en caso de transporte internacional,

especificando la fecha, lugar y procedimientos para la transferencia

de la responsabilidad sobre el transporte.

Categoría I

El material de esta categoría estará protegido con

sistemas de alta confiabilidad contra la utilización no

autorizada, a saber:

Utilización y almacenamiento dentro de un área altamente

protegida, es decir, un área protegida según se

la define para la categoría II precedente, cuyo acceso

además se limita a personas cuya confiabilidad se ha probado,

y el cual se encuentra vigilado por guardias que mantienen estrecha

comunicación con las fuerzas pertinentes de respuesta.

Las medidas especificas tomadas dentro de este contexto tendrán

como objetivo detectar y evitar cualquier agresión, ingreso

no autorizado o retiro no autorizado de material.

El transporte se realizará tomando precauciones especiales

según se determinó precedentemente para el transporte

de los materiales de las categorías II y III y, asimismo,

bajo la vigilancia permanente de escoltas y en condiciones que

garanticen la comunicación estrecha con las fuerzas pertinentes

de respuesta.

TABLA: CATEGORIZACION DE MATERIAL NUCLEAR e

MATERIAL: 1.Plutonio a,f

FORMA: No irradiado b

CATEGORIAS:

I: 2 kg. o más

II: Menos de 2 kg pero más de 500 g

III: 500 g o menos c


MATERIAL: 2. Uranio 235 d

FORMA: No irradiado b

-uranio enriquecido hasta un 20 % U 235 o en más

CATEGORIA:

I: 5kg o más

II: Menos de 5 kg pero más de 1 kg

III: 1 kg o menos c


FORMA No irradiado b

-uranio enriquecido hasta un 10 % U 235 pero en menos de un 20

%

CATEGORIA:

I: -

II: 10 kg o más

III: Menos de 10 kg c


FORMA: No irradiado b

-uranio enriquecido por encima del nivel natural, pero en menos

del 10 % U 235

CATEGORIA:

I: -

II: -

III: 10 kg o más


MATERIAL: 3. Uranio 233

FORMA: No irradiado b

CATEGORIA:

I: 2kgomás

II: Menos de 2 kg pero más de 500 g

III: 500 g o menos c


a. Todo plutonio salvo aquel con una concentración isotópica

que exceda el 80 % en plutonio 238.

b. El material no irradiado en un reactor o el material irradiado

en un reactor pero con un nivel de radiación igual o menor

a 100 radias/ hora en un metro no protegido.

c. Una cantidad menor a aquella radiológicamente significativa

deberá ser excluida.

d. El uranio natural, el uranio empobrecido y el tordo y cantidades

de uranio enriquecido en menos de un 10 % no contemplados en la

Categoría III deberán ser protegidos conforme a

la práctica de administración prudente.

e. El combustible irradiado deberá ser protegido como el

material nuclear de las Categorías I, II o III según

la categoría de combustible puro. Sin embargo, el combustible

que en virtud de su contenido de materia fisionable original se

incluye como Categoría I o II antes de la irradiación

solo deberá descender un nivel de Categoría, cuando

el nivel de radiación del combustible exceda las 100 radias/h

en un metro no protegido.

f. La autoridad competente del Estado deberá determinar

si existe amenaza probable de dispersar el plutonio con mala intención,

En ese caso el Estado deberá aplicar los requisitos de

protección física para las Categorías I,

II o III de materiales nucleares, según se considere adecuado

y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio especificada dentro

de cada categoría en el presente, ni los isótopos

de plutonio en las cantidades y formas que el Estado determine

que están incluidas en el ámbito de amenaza de dispersión

probable.

MINUTA ACORDADA

Durante la negociación del Acuerdo para la cooperación

entre los Estados Unidos de América y la República

Argentina relativo a la utilización para fines pacíficos

de la energía nuclear ("el Acuerdo") firmado

en el día de la fecha, se alcanzaron los siguientes entendimientos,

los que formarán parte del Acuerdo.

Ambito del Acuerdo

A los fines de la instrumentación de los derechos especificados

en los artículos 5 y 6 con respecto al material nuclear

especial producido mediante el uso de material nuclear transferido

de conformidad con el Acuerdo y no utilizado en, ni producido

mediante el uso de equipo que se transfiere conforme al Acuerdo,

estos derechos en la práctica se aplicarán a aquella

proporción de material nuclear especial producido que representa

el porcentaje de material transferido utilizado en la producción

del material nuclear especial con respecto a la cantidad total

de material así utilizado, y en forma similar para producciones

posteriores.

Salvaguardias

Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de las circunstancias

a las que se refiere el párrafo 4 del artículo 9,

cualquiera de las Partes gozará de los derechos enumerados

a continuación, los cuales serán suspendidos si

ambas Partes acordarán que la necesidad de ejercer tales

derechos queda resuelta mediante la aplicación de las salvaguardias

del OIEA en virtud de arreglos efectuados de conformidad con el

párrafo 4 del artículo 9:

(1) Revisar oportunamente el diseño de cualquier equipo

transferido de conformidad con el Acuerdo o de cualquier instalación

que deba utilizar, fabricar, procesar o almacenar cualquier material

transferido o cualquier material nuclear especial utilizado en,

o producido mediante el uso de dicho material o equipo;

(2) Solicitar la conservación y exhibición de los

archivos y de los informes pertinentes a los fines de colaborar

para asegurar la contabilización del material transferido

de conformidad con el Acuerdo y de todo material fuente o material

nuclear especial utilizado en, o producido mediante el uso de

cualquier material, equipo o componentes transferidos; y

(3) Designar personal, efectuando consultas con la otra Parte,

el cual tendrá acceso a todos los sitios y datos necesarios

para dar cuenta del material especificado en el párrafo

2, para llevar a cabo inspecciones sobre cualquier equipo o instalación

mencionada en el párrafo 1, y como así también

instalar cualquier dispositivo y efectuar aquellas mediciones

independientes que se consideren necesarias para justificar dicho

material. Este personal, si alguna de las Partes así lo

solicitará, será acompañado por personal

designado por la otra Parte.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América