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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley 24.869

**Apruébase un Acuerdo de Cooperación Relativo

a los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear suscripto

con la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).**

Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 1997.

B.O: 18/9/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el Acuerdo de Cooperación

Relativo a los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear

entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(EURATOM) y el Gobierno de la República Argentina, suscripto

en Bruselas-Reino de Bélgica-el 11 de junio de 1996, que

consta de diez ( 10) artículos y tres (3) anexos, cuya

fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.869-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia

de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE COOPERACION RELATVO A LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA

NUCLEAR ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (EURATOM)

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (EURATOM), en lo sucesivo

denominada "Comunidad",

por una parte,

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA en lo sucesivo denominado

"Argentina",

por otra,

ambos también denominados en lo sucesivo la "Parte"

o las "Partes", según proceda,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Marco para el Comercio y la Cooperación

Económica entre la Comunidad Económica Europea y

Argentina, firmado en Luxemburgo el 2 de abril de 1990, estipula

que las Partes se comprometen a fomentar mutuamente la cooperación,

en particular en el sector de la energía;

CONSIDERANDO que la cooperación en los usos pacíficos

de la energía nuclear entre la Comunidad y Argentina estimularía

aún más la cooperación económica:

CONSIDERANDO que las capacidades y aplicaciones pacificas de la

energía nuclear, en particular la producción de

energía nuclear, y sus actividades relacionadas, están

firmemente asentadas en la Comunidad y en Argentina como un sector

industrial competitivo;

CONSIDERANDO que Argentina es Parte en el Tratado de no proliferación

de Armas Nucleares y en el Tratado para la Prohibición

de Armas Nucleares en Latinoamérica y el Caribe (Tratado

de Tlatelolco), y se ha adherido a las Directrices para los Proveedores

Nucleares ("Nuclear Suppliers Guidelines"); que se aplica

el control de seguridad en Argentina en virtud del acuerdo cuatripartito

celebrado entre Argentina, la República Federativa del

Brasil, la AGENCIA BRASILEÑO-ARGENTINA para la Contabilidad

y el Control del Material Nuclear y el Organismo Internacional

de Energía Atómica (OIEA);

CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad son

Partes en el Tratado de no proliferación de Armas Nucleares

y se han adherido a las Directrices para los Proveedores Nucleares

("Nuclear Suppliers' Guidelines"); que se aplica el

control de seguridad en la Comunidad en virtud del Capítulo

VII del Tratado Euratom, y en virtud de los acuerdos sobre control

de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros

y el OIEA;

CONSIDERANDO que conviene facilitar un marco legal para fomentar

la cooperación en todos los usos pacíficos posibles

de la energía nuclear, centrándose particularmente

en las oportunidades actuales que beneficien a ambas partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

Objetivos y Principios

El presente Acuerdo se propone reanudar y desarrollar, según

proceda, la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos

de la energía nuclear para intensificar la relación

global de cooperación entre la Comunidad y Argentina.

La cooperación se articulará en torno a los siguientes

principios:

a)

beneficio mutuo y reciprocidad;

b)

en el marco de la legislación y la normativa aplicables,

la protección eficaz de la propiedad intelectual y el reparto

equitativo de los derechos de propiedad intelectual, tal como

se define en los Anexos, que forman parte integrante del presente

Acuerdo.

ARTICULO 2

Ambito de la cooperación.

1.

La cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevará

a cabo en el ámbito de las competencias respectivas de

cada Parte, e incluirá en particular los campos siguientes

a)

Investigación en materia de seguridad de los reactores

Revisión y análisis de los problemas de seguridad

y especialmente del impacto de la seguridad de los reactores en

el desarrollo de la energía nuclear; identificación

de las técnicas adecuadas para mejorar la seguridad de

los reactores mediante la investigación y desarrollo y

estudios de evaluación de los reactores en funcionamiento

y de nuevos tipos de reactores nucleares y ciclos del combustible.

b)

Gestión y eliminación de residuos nucleares ~

Evaluación y optimización de la evacuación

geológica, y aspectos científicos de la gestión

de residuos de vida larga.

c)

Protección contra las radiaciones

Investigación, aspectos normativos, elaboración

de normas de seguridad, formación y educación. Se

prestara especial atención a los efectos de las dosis de

bajo nivel, la exposición en la industria y la gestión

posterior a los accidentes.

d)

Clausura de instalaciones nucleares

Estrategias para la clausura y el desmantelamiento de las instalaciones

nucleares, en particular los aspectos radiológicos.

e)

Fusión termonuclear controlada

Actividades experimentales y teóricas en la física

del plasma y en la investigación de la fusión.

f)

Investigación sobre aplicaciones nucleares en la agricultura,

la medicina y la industria

g)

Salvaguardias nucleares

Desarrollo y evaluación de técnicas de medición

de los materiales nucleares y caracterización de los materiales

de referencia destinados a las actividades de control, desarrollo

de sistemas de contabilización y control de materiales

nucleares y prevención del trafico ilícito de material

nuclear.

h)

Investigación de la interacción entre energía

nuclear y medio ambiente

Evaluación de las posibilidades de reducir al mínimo

las repercusiones en el medio ambiente.

i)

Otras áreas de interés mutuo convenidas conjuntamente

por las Partes.

2.

La cooperación mencionada en el presente artículo,

a realizar entre las Partes, también podrá tener

lugar entre personas y empresas establecidas en los territorios

respectivos de las Partes.

ARTICULO 3

Modalidades de la cooperación

1.

La cooperación se llevará a cabo especialmente

mediante:

-la participación de entidades de investigación

argentinas en proyectos de investigación realizados en

el marco de los correspondientes programas comunitarios de investigación

y la participación reciproca de entidades de investigación

de la Comunidad en proyectos argentinos en campos similares; por

lo que se refiere a la participación argentina en proyectos

de investigación comunitarios, esta se ajustará

a las normas aplicables a la participación de empresas.

centros de investigación y universidades en programas de

investigación comunitarios tal como se establece en la

Decisión del Consejo de la Unida Europea de 21 de noviembre

de 1994 relativa a las normas de participación de empresas,

centros de investigación y universidades en actividades

de investigación y formación de la Comunidad Europea

de la Energía Atómica I.

-el intercambio de información técnica por medio

de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.;

-el intercambio de personal entre laboratorios y/o organismos

participantes de ambas Partes, en particular con fines de formación;

-el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos

con fines experimentales;

-la participación equilibrada en estudios y actividades

conjuntos.

Se procederá a realizar proyectos conjuntos de investigación

después de que los participantes hayan suscrito un Programa

de Gestión Tecnológica (PCGT), como se indica en

los Anexos.

2.

Siempre que sea necesario, las Partes. a través de sus

autoridades competentes, podrán celebrar acuerdos específicos,

en el marco del presente Acuerdo y en las condiciones en el estipuladas

para fijar el ámbito, los términos y las condiciones

para llevar a cabo actividades de cooperación propuestas

por las Partes y/o por los organismos a los que cada una de las

Partes pueda eventualmente haber encomendado dichas actividades.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 306 de 30.11.1994,

p. 1.

Tales acuerdos específicos podrán cubrir, entre

otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación

de las responsabilidades de gestión y el régimen

detallado de difusión de la información y los derechos

de propiedad intelectual.

3.

A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes

serán, en el caso de Argentina, la Comisión Nacional

para la Energía Atómica y el Ente Nacional Regulador

Nuclear y, en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea,

o cualquier otra autoridad que la Parte de que se trate notifique

en un momento determinado a la otra Parte.

4.

Todo traspaso de material o equipos nucleares realizado en

aplicación de la cooperación mencionada en el artículo

2 deberá ser conforme a los pertinentes compromisos internacionales

y multilaterales de las Partes y de los Estados miembros de la

Comunidad respecto de los usos pacíficos de la energía

nuclear. Para esos traspasos no será necesario que las

Partes pongan en marcha o mantengan mecanismos específicos

de seguimiento de los traspasos u otros movimientos del material

o equipo nuclear en cuestión.

5.

Con el fin de conseguir la máxima sinergía posible,

las Partes coordinarán las actividades realizadas bajo

el presente Acuerdo con aquellas otras actividades internacionales

en las que participen, relacionadas con las áreas de cooperación

mencionadas anteriormente.

ARTICULO 4

Financiación

1.

Las obligaciones de cada Parte derivadas del presente Acuerdo

estarán sujetas a que se disponga de los recursos necesarios.

2.

Todos los gastos que resulten de la cooperación correrán

a cargo de la Parte que incurra en ellos, a no ser que se convenga

otra cosa entre las Partes.

ARTICULO 5

Disposiciones de ejecución

1.

Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se

aplicará a los territorios a los que se aplique el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2.

Cada Parte procurara por todos los medios, en el marco de la

legislación y la normativa aplicables, facilitar el cumplimiento

de los trámites necesarios para la circulación de

personas, el traspaso de instrumentos y materiales procedentes

de la otra Parte en el marco del presente Acuerdo o de los acuerdos

específicos suscritos por las Partes conforme a lo dispuesto

en el apartado 2 del artículo 3.

3.

La compensación por daños y perjuicios producidos

durante la ejecución del presente Acuerdo será conforme

a la legislación y la normativa aplicables.

ARTICULO 6

Derechos de propiedad intelectual

El régimen aplicable a la información, la propiedad

industrial y los derechos de autor relacionados con las actividades

de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo

será conforme a los Anexos, que forman parte integrante

del presente Acuerdo.

ARTICULO 7

Solución de controversias

1.

Sin perjuicio de la legislación y la normativa aplicables,

las Partes procurarán resolver mediante negociaciones entre

ellas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación

del presente Acuerdo.

2.

Los conflictos resultantes de la interpretación del

presente Acuerdo, incluidos sus anexos, que no se resuelvan mediante

negociaciones entre las Partes, serán sometidos, a petición

de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje integrado

por tres árbitros nombrados conforme a lo dispuesto en

el presente artículo.

3.

Cada Parte designará un arbitro, que puede ser un nacional

de Argentina o de un Estado miembro de la Comunidad. Los dos árbitros

designados de esa manera elegirán a un tercero que será

nacional de un país que no sea ni Argentina ni un Estado

miembro de la Comunidad, y que será el Presidente del Tribunal

del Arbitraje.

Si, en el plazo de treinta días después de la petición

de arbitraje, una Parte no ha designado un arbitro, la otra Parte

podrá solicitar al Presidente del Tribunal Internacional

de Justicia que nombre un árbitro. Se aplicará el

mismo procedimiento si, en el plazo de treinta días después

de la designación del segundo árbitro, no se ha

designado el tercero.

4.

La mayoría de los miembros del tribunal constituirán

quórum. Todas las decisiones se adoptarán por el

voto afirmativo de la mayoría de los miembros del tribunal.

Las decisiones del tribunal, incluidas todas sus decisiones relativas

a su propio establecimiento y constitución, procedimiento,

jurisdicción y distribución de los gastos del arbitraje

entre las Partes, serán obligatorias para ambas Partes

y deberán ser ejecutadas por las mismas.

ARTICULO 8

Reuniones conjuntas

1.

Las Partes se reunirán periódicamente, con el

fin de:

-revisar y evaluar el estado de la cooperación fruto del

presente Acuerdo y elaborar informes periódicos al respecto;

-determinar de común acuerdo las tareas especificas que

deberán llevarse a cabo en el marco del presente Acuerdo,

sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas

en relación con sus respectivos programas;

-elevar consultas sobre temas nucleares de interés mutuo

y sobre asuntos importantes relacionados con la cooperación,

considerada en el presente acuerdo.

ARTICULO 9

Disposiciones finales

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de

la fecha en que las Partes lo especifiquen, mediante un Canje

de Notas diplomáticas, y será aplicable durante

un período inicial de 10 años.

2.

Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente

por períodos de cinco años, a no ser que una de

las dos Partes manifieste, mediante notificación escrita,

el deseo de denunciarlo o renegociarlo como mínimo seis

meses antes de la fecha de expiración.

3.

En caso de denuncia o renegociación, el presente Acuerdo

seguirá en vigor en su forma anterior para las actividades

de cooperación que se hayan iniciado efectivamente antes

de la solicitud de denuncia o renegociación, hasta que

finalicen lates actividades o los acuerdos de ejecución

correspondientes, o durante un año civil tras la expiración

del presente Acuerdo en su forma anterior, si esto ocurriese antes.

4.

La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos

y obligaciones que se deriven del artículo 6.

ARTICULO 10

Versiones Lingüísticas autenticas

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas

alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega,

inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada

uno de los textos igualmente autentico.

ANEXO I

PRINCIPIOS QUE REGIRAN LA ASIGNACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL QUE RESULTEN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACION EN COLABORACION

FRUTO DEL ACUERDO PARA LA COOPERACION EN EL AMBITO DE LA ENERGIA

NUCLEAR

I. TITULARIDAD, ASIGNACION Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1.

Todas las actividades de investigación que se lleven

a cabo en virtud del presente Acuerdo se considerarán "actividades

de investigación en colaboración". Los Participantes

elaborarán conjuntamente programas de gestión tecnológica

(PGT) relativos a la titularidad y la utilización, incluida

la publicación, de la información y de los elementos

de propiedad intelectual (PI) fruto de dichas actividades de investigación

en colaboración. Las Partes deberán aprobar estos

programas antes de que se celebren los contratos de cooperación

específica en materia de investigación y desarrollo

a los que se refieran. La elaboración de los PGT deberá

tener presentes los objetivos de las actividades de investigación

en colaboración, las contribuciones respectivas de los

Participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión

de licencias por territorio o ámbito de utilización,

los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y todo

otro factor que los Participantes consideren pertinente. Los derechos

y obligaciones en materia de Propiedad Intelectual correspondientes

al trabajo realizado por investigadores visitantes se definirán

también en los programas comunes de gestión tecnológica.

2.

La asignación de la información o de los elementos

de Propiedad Intelectual que resulten de actividades de investigación

en colaboración y que no estén cubiertos por los

programas de gestión tecnológica se efectuará,

con el acuerdo de las Partes, de conformidad con los principios

expuestos en los programas de gestión tecnológica.

En caso de desacuerdo, la información o los elementos de

Propiedad Intelectual serán de titularidad conjunta de

todos los Participantes en los trabajos de investigación

en colaboración de la que procedan la información

o los elementos de Propiedad Intelectual. Cada Participante a

quien se aplique esta disposición tendrá derecho

a utilizar esta información o elementos de Propiedad Intelectual

para su propia explotador comercial sin límites geográficos.

3.

Cada Parte velara por que se asignen a la otra Parte y sus

participantes los derechos de Propiedad Intelectual de conformidad

con estos principios.

4.

Cada Parte, a la vez que mantiene las condiciones de competencia

en los ámbitos a los que se refiere el presente Acuerdo,

se esforzará por asegurar que los derechos adquiridos de

conformidad con el presente Acuerdo se ejerzan de forma que, en

particular, fomenten:

i)

la difusión y uso de la información obtenida,

divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente

Acuerdo;

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

Los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus Participantes

se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio

de Berna (Acta de París, 1971).

III. OBRAS LITERARIAS DE CARACTER CIENTIFICO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto IV, salvo que se disponga

otra cosa en el PGT, los resultados de las actividades de investigación

se publicarán conjuntamente por las Partes o Participantes

en estas actividades de Investigación en colaboración.

Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán

los siguientes procedimientos:

1.

En caso de publicación por una Parte, o por organismos

públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes

y obras científicas o técnicas, incluidos los videos

y los soportes lógicos informáticos, fruto de actividades

de investigación en colaboración efectuadas en el

marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho

a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de royalties,

para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente

esas obras.

2.

Las Partes velarán por que las obras literarias de carácter

científico fruto de actividades de investigación

en colaboración efectuadas en el marco del Acuerdo y publicadas

por editores independientes tengan una difusión lo más

amplia posible.

3.

Todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de

autor destinada a ser difundida entre el público, y producida

en virtud de la presente disposición deberán mencionar

el nombre del autor o autores de la obra, a menos que dicho autor

o dichos autores se opongan expresamente a esta mención.

Deberán llevar también una mención claramente

visible del apoyo conjunto de las Partes

IV. INFORMACION RESERVADA

A. Información documental reservada

1.

Cada Parte, o en su caso sus Participantes, determinara lo

antes posible, y preferiblemente en el programa de gestión

tecnológica, la información relativa a un acuerdo

de cooperación científica y técnica que no

desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los siguientes

criterios:

-la confidencialidad de la información, en la medida en

que esta, considerada en su conjunto o en la disposición

o configuración específica de sus elementos, no

sea conocida en general por los expertos en la materia ni estos

puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,

-el valor comercial real o potencial de la información

por el hecho de su confidencialidad,

-la protección previa de dicha información, en caso

de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas

al respecto en función de las circunstancias.

Las Partes y los Participantes podrán acordar en determinados

casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse

la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada

o creada en el curso de actividades de investigación en

colaboración desarrolladas en aplicación de un acuerdo.

2.

Cada Parte velara por que la información que no se debe

divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter

privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible

inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante

una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición

se aplicará también a toda reproducción total

o parcial de dicha información.

La Parte que reciba información que no se deba divulgar

en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter

confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente

en caso de que el propietario de la información la divulgue

sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se

trate.

3.

La información que no se deba divulgar comunicada en

virtud del presente Acuerdo, podrá ser difundida por la

Parte destinataria a las personas que componen esa Parte, o que

estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos

interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones

en colaboración en curso, siempre que toda la información

confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo

de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal

según lo antes dispuesto.

4.

Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información

que no se deba divulgar en el marco del presente Acuerdo, la Parte

destinataria podrá difundir esta información de

forma más amplia que la que permite el apartado 3. Las

Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos

para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario

para una difusión más amplia, y cada Parte otorgara

esta autorización dentro de los límites que permita

su política interior, y su normativa y legislación

nacionales.

B. Información reservada no documental

La información no documental que no se debe divulgar, así

como toda otra información confidencial o privilegiada

suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas

en el marco del presente Acuerdo, o la información que

resulte del destino de personal, del uso de instalaciones o proyectos

comunes, será tratada por las Partes o sus Participantes

de conformidad con los principios aplicables a la información

documental expuestos en dicho acuerdo, a condición, sin

embargo, de que el destinatario de esta información que

no se debe divulgar o de otra información confidencial

o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial

de esta información en el momento en que se le comunique

esta.

C. Protección

Cada Parte se esforzará por garantizar que la información

que no se debe divulgar que haya recibido en el marco del presente

Acuerdo, este protegida de conformidad con las disposiciones de

dicho Acuerdo. Si una de las Partes constata que no podrá

ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen

los puntos A y B, o si cabe esperar razonablemente que lo sea,

deberá informar inmediatamente a la otra Parte. Las Partes

deberán consultarse posteriormente para determinar la línea

de actuación que deba adoptarse.

ANEXO II

DEFINICIONES

1.

"PROPIEDAD INTELECTUAL": definición que figura

en el artículo 2 del Convenio por el que se constituye

la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado

en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2.

"PARTICIPANTE": toda persona física o jurídica,

incluidas las Partes mismas, que participen en un proyecto en

el marco del Acuerdo.

3.

"ACTIVIDAD DE INVESTIGACION EN COLABORACION": actividad

de investigación efectuada o financiada por las contribuciones

conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración

de Participantes de las dos Partes.

4.

"INFORMACION": datos científicos o técnicos,

resultados o métodos de investigación y desarrollo

fruto de actividades de investigación en colaboración

y toda otra información que las Partes y/o los Participantes

en las actividades de investigación en colaboración

consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del

presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas

de conformidad con el.

ANEYO III

CARACTERISTICAS INDICATIVAS DE UN PROGRAMA DE GESTION TECNOLOGICA

(PGT)

Un programa de gestión tecnológica es un acuerdo

específico que se celebrará entre los participantes

respecto a la realización de actividades comunes de investigación

y a los derechos y obligaciones respectivos de los Participantes.

Respecto a los derechos de propiedad intelectual, el programa

de gestión tecnológica deberá cubrir, entre

otras cosas, la titularidad, la protección, la utilización

para la investigación y desarrollo, la valorización

y la difusión, incluidas las disposiciones relativas a

la publicación conjunta. los derechos y obligaciones de

los investigadores invitados y los procedimientos para resolver

los litigios. El programa de gestión tecnológica

podrá referirse también a la información

de carácter general o específico, a la expedición

de licencias y a los resultados finales.