REGIMEN FEDERAL DE PESCA
Ley 24.922
Disposiciones Generales. Dominio y jurisdicción.
Ambito y autoridad de aplicación. Consejo Federal Pesquero.
Investigación. Conservación, Protección y Administración de los
Recursos Vivos Marinos. Régimen de pesca. Excepciones a la reserva de
pabellón nacional. Tratados internacionales de pesca. Tripulaciones.
Registro de la Pesca. Fondo Nacional Pesquero. Régimen de infracciones
y sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.
Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 1.998.
Boletín Oficial: Enero 12 de 1.998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
Régimen Federal de Pesca
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°- La Nación Argentina
fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo
desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos
vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses
nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad
de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de
los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor
agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.
ARTICULO 2°- La pesca y el
procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad
industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca
Marítima que se establece en la presente ley.
CAPITULO II
Dominio y Jurisdicción
ARTICULO 3°- Son del dominio de las
provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los
fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a
través del marco federal que se establece en la presente ley, los
recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial
argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas
medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la
legislación nacional pertinente.
ARTICULO 4°- Son de dominio y
jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos
existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en
la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas
indicadas en el artículo anterior.
La República Argentina, en su condición de estado
ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica
Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales
y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a
poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva
argentina.
CAPITULO III
Ambito de aplicación
ARTICULO 5°- El ámbito de aplicación de esta ley comprende:
La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
La coordinación de la protección y la
administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en
jurisdicción nacional como provincial.
La facultad de la Autoridad de Aplicación de
limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el
ARTICULO 30.—
- El permiso de pesca solo podrá ser transferido a otro buque de igual o menor capacidad de pesca por causa de siniestro, fin de vida útil, modernización tecnológica o eficiencia empresaria, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Los buques entrantes construidos en el territorio nacional podrán incrementar un DIEZ POR CIENTO (10%) la capacidad de pesca respecto a los buques salientes.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los buques construidos en el territorio nacional de hasta VEINTISIETE (27) metros de eslora, podrán recibir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional de especies excedentarias, con excepción de la especie langostino (Pleoticus muelleri), en sus autorizaciones de captura, previo informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO.
El buque autorizado exclusivamente para la captura de la especie calamar (Illex argentinus) con poteras podrá ser reemplazado por otra unidad de igual o mayor capacidad de pesca, de hasta UN MIL TRESCIENTOS METROS CÚBICOS (1300 m³) de bodega total y menor a VEINTE (20) años de antigüedad desde su construcción.”
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Guillermo Javier Dietrich - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley
e. 26/02/2019 N° 11800/19 v. 26/02/2019
CAPITULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 6°- (Artículo vetado por art. 1°Decreto N° 6/98B.O 12/1/98)
ARTICULO 7°- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
Conducir y ejecutar los objetivos y
requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas
de los recursos pesqueros;
Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por
especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las
cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y
por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero;
Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero;
Calcular los excedentes disponibles y establecer,
previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en
cuanto a áreas o épocas de veda;
Establecer, previa aprobación del Consejo Federal
Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y
empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
Establecer los métodos y técnicas de captura, así
como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el
asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera
establecida por el Consejo Federal Pesquero;
Aplicar sanciones, conforme el régimen de
infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las
disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo
Federal Pesquero;
Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;
Intervenir en negociaciones bilaterales o
multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera
conforme la política pesquera nacional;
Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;
Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
Intervenir en el otorgamiento de los beneficios
provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector
pesquero;
Intervenir en los proyectos de inversión que
cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de
organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a
otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que
determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.
Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.
Establecer e implementar los sistemas de control
necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las
capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y
desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y
veracidad de las declaraciones juradas de captura;
Realizar campanas nacionales de promoción para el
consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover
la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;
Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V
Consejo Federal Pesquero
ARTICULO 8°.- Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por:
Un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo;
El Secretario de Pesca;
Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable;
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
La presidencia será ejercida por el Secretario de
Pesca. Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las
resoluciones se adoptarán por mayoría calificada.
ARTICULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero;
Establecer la política pesquera nacional;
Establecer la política de investigación pesquera;
Establecer la Captura Máxima Permisible por
especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada
una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP. Además
establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona
de pesca y por tipo de flota;
Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;
Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;
Planificar el desarrollo pesquero nacional;
Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);
Dictaminar sobre pesca experimental;
Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;
Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la presente ley;
Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal
estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies
para ser asignadas a este sector;
Establecer los temas a consideración del Consejo
Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus
integrantes;
Dictar su propia reglamentación de
funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos
terceras partes del total de sus miembros.
ARTICULO 10.- En el ámbito del Consejo
Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada
por representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias
y de trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el
mismo.
CAPITULO VI
Investigación
ARTICULO 11.- El Consejo Federal
Pesquero establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las
investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos
marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y
Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus
actividades científicas y técnicas con las provincias y otros
organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la
evaluación y conservación de los recursos vivos marinos.
El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y
provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la
contaminación.
ARTICULO 12.- El Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá
de los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado
Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que oportunamente
se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo
sostenible de las especies.
ARTICULO 13.- Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos
a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier
utilización o divulgación de los mismos.
Las empresas dedicas a la extracción de recursos
vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información
requerida destinada a la investigación del recurso.
ARTICULO 14.- La pesca experimental
por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u
organismos internacionales con buques de pabellón nacional o
extranjero, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.
La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a
toda información derivada de la investigación científica y técnica y
tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el
carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que
ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen.
ARTICULO 15.- La pesca experimental
sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica y en
ningún caso podré tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá
disponer libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por
la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá
establecer en cada caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la
finalidad científica o técnica, previo dictamen del INIDEP.
ARTICULO 16.- Cuando esta actividad
sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o
provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el
desarrollo de las mismas podrán disponerse en las condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VII
Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos
ARTICULO 17.- La pesca en todos los
espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las
restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento
en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de
explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del
sistema ecológico.
ARTICULO 18.- El Consejo Federal
Pesquero establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por
especie, conforme a lo estipulado en el artículo 9° inciso c).
ARTICULO 19.- Según lo prescripto en
el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá
establecer zonas o épocas de veda. La información pertinente a la
imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será
objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los
permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y
control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de
pesca imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo
declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas,
esfuerzo de pesca y posición de sus buques.
ARTICULO 20.- Los organismos
competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislación nacional
sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la
debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de
buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos marinos en
los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin,
la Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que
resulten necesarios.
ARTICULO 21.- La Autoridad de
Aplicación determinará los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca
prohibidos. Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina, los siguientes actos:
El uso de explosivos de cualquier naturaleza;
El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión;
Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;
Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones;
Arrollar a las aguas sustancias o detritos que
puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el
desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales;
Interceptar peces en los cursos de agua mediante
instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la
conservación de la flora y fauna acuáticas;
Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio acuático;
El ejercicio de actividades pesqueras sin
permiso, asignación de cuota correspondiente, así como en contravención
a la normativa legal vigente;
El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda;
La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización previa de la autoridad competente;
La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros;
La utilización de mallas mínimas en las redes de
arrastre, que en función por tipo de buques, maniobras de pesca y
especie, no sean las establecidas para las capturas;
Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables;
Realizar capturas de ejemplares de especies de
talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o
declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear
la declaración de las especies;
ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota individual de captura;
Realizar toda práctica que atente contra la
sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca
responsable, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación
en consenso con el Consejo Federal Pesquero.
ARTICULO 22.- Con el fin de proteger
los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su
condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca
en la zona adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto
de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o
poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva
argentina.
Con este fin la República Argentina acordará con los
estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área
adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotación y
asegurar la conservación de los recursos.
Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o
vedas, las mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con
terceros países.
CAPITULO VIII
Régimen de pesca
ARTICULO 23.- Para el ejercicio de la
actividad pesquera, deberá contarse con la habilitación otorgada por la
Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos 7° y 9° de
la presente ley, mediante alguno de los actos administrativos
enumerados a continuación:
Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio
de la pesca comercial a buques de bandera nacional, para extraer
recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina;
Permiso de pesca de gran altura: que habilita a
buques de pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial,
sobre el talud continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta
mar o con licencia en aguas de terceros países;
Permiso temporario de pesca: serán otorgados a
buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos
establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para
los buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de
excepción establecidas por esta ley;
autorización de pesca: que habilita para la
captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines de
investigación científica o técnica.
(Nota infoleg: Por art. 2° de laLey N° 25.109*B.O. 24/6/1999 se suspende la aplicación del inciso a) durante el
transcurso de la emergencia pesquera, para la especie merluza común
(Merluccius hubbsi).)*
ARTICULO 24.- La explotación de los
recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina, sólo podrá ser realizada por personas físicas domiciliadas
en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas y
funcionen de acuerdo con las leyes nacionales. Los buques empleados en
la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional
y enarbolar el pabellón nacional.
ARTICULO 25.- Será obligatorio
desembarcar la producción de los buques pesqueros en muelles
argentinos. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando
los buques se encuentren autorizados a operar en aguas internacionales,
la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos
extranjeros y el transbordo en los puertos argentinos o en zonas de
desembarque habilitadas en las radas de los mismos.
ARTICULO 26.- Los permisos de pesca serán otorgados según lo estipulado por los artículos 7° y 9° de esta ley, en las condiciones siguientes:
1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado.
El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:
a- los buques que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje;
b- los buques construidos en el país;
c- menor antigüedad del buque.
2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) anos para un
buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de
procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y
elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada.
El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:
a- que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje, en tierra y buques en forma proporcional;
b- que agreguen mayor valor al producto final;
c- los buques construidos en el país;
d- menor antigüedad del buque.
3) A los efectos del otorgamiento de los permisos
previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas
titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las
obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes,
ARTICULO 27.- A partir de la vigencia
de esta ley se asignará una cuota de captura a cada permiso de pesca,
tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro.
Facúltase al Consejo Federal Pesquero para que
reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un
régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el
otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de
pesca y tipo de flota.
Las cuotas de captura serán concesiones temporales
que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje
que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima
Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas
indeseadas.
Para establecer los parámetros de funcionamiento del
régimen de administración pesquera y la asignación de las cuotas de
captura, el Consejo Federal Pesquero deberá priorizar los ítems
siguientes:
1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;
2) Inversiones efectivamente realizadas en el país;
3) El promedio de toneladas de captura legal de cada
especie efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31
de diciembre de 1.996, por buque o por grupo de buques si éstos
pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;
4) El promedio de toneladas de productos pesqueros
elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los últimos ocho
(8) años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996. por buque o por
grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo
empresario;
5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas
por infracción a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la
actividad pesquera.
Las cuotas de captura serán total o parcialmente
transferibles de conformidad con las condiciones que establezca el
Consejo Federal Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a
cargo del cesionario, en relación al volumen de captura y valor de la
especie que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de
cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o
factorías.
El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de
la Captura Máxima Permisible como método de conservación y
administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo
interés social.
(Nota Infoleg: Por art. 4° de laLey N° 25.109*B.O. 24/6/1999 se suspende hasta el 31 de diciembre de 1999 la
asignación de los cupos resultantes del proceso de cuotificación, para
la especie merluza común (Merluccius hubbsi).)*
ARTICULO 27 bis: El Consejo Federal
Pesquero otorgará las cuotas de captura asignada, o autorización de
captura en el caso que la especie no esté cuotificada, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 27 de la presente ley, a aquellos titulares
que manifiesten mediante declaración jurada ante autoridad de
aplicación que:
No son armadores ni propietarios de buques
pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo
jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso
de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente;
Carecen de relación jurídica, económica o de
beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley
19.550, con personas físicas o jurídicas propietarias y/o armadoras de
buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas
bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente
permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente;
Carecen de relación jurídica, económica o de
beneficio con personas físicas o jurídicas, propietarios y/o armadoras,
de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las
aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el
correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto
en la presente.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 26.386B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial)
ARTICULO 28.- Los permisos de pesca
son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al
caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota
de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la
especie no este cuotificada.
Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a
buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les
dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar
comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin
ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo
Federal Pesquero, caducarán automáticamente.
Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a
buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido
afectados por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para
desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del
buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de
Aplicación, caducaran automáticamente.
En el caso de comprobarse que un titular de un
permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o
autorización de captura en los términos de la presente ley viole
algunas de las prohibiciones previstas en los incisos a), b), y c) del
artículo 27 bis, el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones
pertinentes caducarán automáticamente.(Último párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.386B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial)
ARTICULO 29.- El ejercicio de la pesca
de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción
argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por
especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo
Federal Pesquero.
ARTICULO 30.- El permiso de pesca solo podrá ser transferido a otro
buque de igual o menor capacidad de pesca por causa de siniestro, fin
de vida útil, modernización tecnológica o eficiencia empresaria, previa
autorización de la Autoridad de Aplicación. Los buques entrantes
construidos en el territorio nacional podrán incrementar un DIEZ POR
CIENTO (10%) la capacidad de pesca respecto a los buques salientes.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los
buques construidos en el territorio nacional de hasta VEINTISIETE (27)
metros de eslora, podrán recibir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%)
adicional de especies excedentarias, con excepción de la especie
langostino (Pleoticus muelleri), en sus autorizaciones de captura,
previo informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
PESQUERO.
El buque autorizado exclusivamente para la captura de la especie
calamar (Illex argentinus) con poteras podrá ser reemplazado por otra
unidad de igual o mayor capacidad de pesca, de hasta UN MIL TRESCIENTOS
METROS CÚBICOS (1300 m³) de bodega total y menor a VEINTE (20) años de
antigüedad desde su construcción.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 145/2019 B.O. 26/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 31.- En ningún caso podrá
disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al
control sanitario de los organismos competentes, el que deberá
ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que
establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará
el transporte y la documentación necesaria para el tránsito de
productos pesqueros.
ARTICULO 32.- Durante la vigencia del
permiso de pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter de
declaración jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que
establezca la reglamentación respectiva. La falsedad de estas
declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en
el artículo 51 de esta ley.
ARTICULO 33.- La Autoridad de
Aplicación podrá decidir la instalación de artefactos en los buques
para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores
pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto
estado de funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a
este punto, serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo
51 de esta ley.
ARTICULO 34.- La aprobación por la
Autoridad de Aplicación de los proyectos que contemplen la
incorporación definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional,
tendrá eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo, siempre
que la adquisición, construcción, o importación se realice dentro del
plazo otorgado al efecto, el que será improrrogable. La construcción o
importación de buques sin contar con la aprobación previa del proyecto,
será por exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del
importador interviniente.
CAPITULO IX
Excepciones a la reserva de pabellón nacional
ARTICULO 35.- La explotación comercial
de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca
efectuada por buques de bandera argentina, salvo las excepciones
establecidas por este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la
pesca comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores y el
mar territorial.
ARTICULO 36.- Las empresas nacionales
que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad
ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a la
solicitud, podrán locar en forma individual o asociada, previa
autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula
extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los 5 (cinco)
años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los 36 meses,
destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o
subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca
establecidas.
Para la distribución de la cuota se seguirán los
mismos criterios establecidos en el artículo 27. La inscripción de los
contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que
tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la
fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de
todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la
navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.
Tratados internacionales de pesca
ARTICULO 37.- El Estado nacional podrá
permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante
tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que
tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas
y que contemplen:
La apertura de mercado en el país co-contratante
con cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres de
aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de
pesca otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;
La conservación de los recursos en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina;
El derecho de nuestra nota a pescar en la Zona Económica Exclusiva del país co-contratante.
La determinación de la capacidad de captura de la
flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá
hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas
cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de alcance
general que hayan afectado su operatividad.
ARTICULO 38.- La concesión de cupos de
pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función
de los tratados internacionales mencionados en el artículo anterior no
deberá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de
embarcaciones nacionales y quedara sujeta en todos los casos al
cumplimiento de las condiciones siguientes:
Se otorgará por tiempo determinado;
La actividad de los buques extranjeros se
ajustará a las normas de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se
realice en forma conjunta con una o más empresas radicadas en el país,
conforme a la ley de sociedades;
Se autorizará por áreas de mar y pesquerías
delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se
determinen para cada caso;
La Autoridad de Aplicación regulará las
temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y
la cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse;
La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño de los recursos vivos marinos a capturar;
Los buques deberán descargar sus capturas en
muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en
tránsito para su reembarque;
Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de
todas las ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes relativas a
la navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera
aplicable;
Las empresas que se conformen como resultado de
la aplicación del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el
registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las
tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se suscriban;
Estos buques abonarán el canon de extracción que para cada caso determine la autoridad competente;
Los armadores de los buques extranjeros deberán
facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el
personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la
Autoridad de Aplicación;
La producción de estos buques deberá ser
absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al
país de origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no
reexportación, excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados
nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportación
pesquera argentina;
Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de tripulantes argentinos;
La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones que deberán reunir las empresas argentinas asociadas;
Las exportaciones de los productos pesqueros
obtenidos conforme al régimen establecido en el presente artículo no
gozarán de los beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni
de reembolsos tributarios de ninguna naturaleza.
CAPITULO X
Tripulaciones
ARTICULO 39.- A los fines de esta ley,
será obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buques
pesqueros, poseer libreta de embarco, título, patente, cédula de
embarco o certificado de habilitación profesional expedidos por las
autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas
nacionales.
ARTICULO 40.- La tripulación de los buques pesqueros deberá estar constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes:
Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados;
El 75% del personal de maestranza, marinería y
operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar
constituido por argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de
residencia permanente efectivamente acreditada en el país;
En caso de requerirse el embarco de personal
extranjero, ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior,
el embarque del mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con
las normas legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en
disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos.
Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en
ningún caso podrán dificultar la operatoria normal de los buques
pesqueros, quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar
las normas necesarias para cumplir esta disposición.
CAPITULO XI
Registro de la Pesca
ARTICULO 41.- Créase el Registro de la
Pesca, el que será llevado por la Autoridad de Aplicación, y en el que
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la explotación comercial de los recursos vivos marinos en
las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 42.- La falta, suspensión o
cancelación de la inscripción prevista en esta ley no impedirá el
ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación,
ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y
responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
CAPITULO XII
Fondo Nacional Pesquero
ARTICULO 43.- Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes:
Aranceles anuales por permisos de pesca;
Derechos de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial;
Derechos de extracción en jurisdicción nacional
para buques locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal
Pesquero;
Cánones percibidos sobre la actividad de buques
de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca en
jurisdicción nacional;
Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación;
El producto de la venta de producción extraída,
las artes de pesca y buques decomisados por infracciones, según el
artículo 53 de esta ley y subsiguientes;
Donaciones y legados;
Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales;
Aportes del Tesoro;
Tasas por servicios requeridos;
Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 44.- El Fondo Nacional
Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con
intervención del Consejo Federal Pesquero y será coparticipable entre
la Nación y las provincias con litoral marítimo, en las proporciones
que determine este último.
ARTICULO 45.- El Fondo Nacional Pesquero se destinará a:
Financiar tareas de investigación del INIDEP con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;
Financiar equipamientos y tareas de patrullare y
control policial de la actividad pesquera realizados por las
autoridades competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo;
Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación
con hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con
hasta el dos por ciento (2%) del fondo;
Financiar la formación y capacitación del
personal de la pesca a través de los institutos oficiales con hasta el
dos por ciento (2%) del fondo;
El Consejo Federal Pesquero podrá modificar los
porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la
experiencia y las necesidades básicas que se presenten;
Transferir a las provincias integrantes del
Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del cincuenta
por ciento (50%) del fondo, en concepto de coparticipación pesquera, la
que se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal
Pesquero.
CAPITULO XIII
Régimen de infracciones y sanciones
ARTICULO 46.- Las personas físicas,
jurídicas y/o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en
la prospección, captura, industrialización, comercio y/o transporte de
los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar
inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación
establecida por el artículo 6° de esta ley a efectos de ser autorizadas
para el desarrollo de las actividades descriptas.
ARTICULO 47.- La carga de productos
pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón
extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina o en aguas en las que la República Argentina tenga derechos
de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o
autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se
presume que han sido capturadas en dichos espacios.
ARTICULO 48.- La carga de productos
pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón
nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido
declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido
capturada en dichos espacios y será objeto de las penalidades previstas
en esta ley.
ARTICULO 49.- Las infracciones a las
leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas
con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción de la Nación, serán
sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las
infracciones cometidas por buques de bandera extranjera en aguas de
jurisdicción argentina serán sancionadas por la autoridad de aplicación
de la presente ley. Las infracciones en aguas de jurisdicción
provincial serán sancionadas por las autoridades de aplicación de cada
una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con
lo establecido por los artículos 3° y 4° de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001).
ARTICULO 50.- En relación a los buques
extranjeros la prefectura Naval Argentina instruirá el sumario
correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción
que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, elevará las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las
sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá
ordenar la reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de
considerarlo necesario.
ARTICULO 51.- Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación
del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de
las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará
una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo
a las características del buque, la gravedad del ilícito y los
antecedentes del infractor:
Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
Multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 bis;
Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la
autoridad de aplicación al buque mediante el cual se cometió la
infracción de cinco (5) días a un (1) año;
Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;
Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita;
Decomiso del buque.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.564*B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTICULO 51 bis.- La sanción de multa será establecida en unidades de
valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de un (1)
litro de combustible gasoil. La autoridad de aplicación determinará el
valor en moneda de curso legal de las UP semestralmente, sobre la base
del precio de venta final al público del gasoil grado dos (2), o el que
eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la
Secretaría de Energía, o la autoridad que la reemplace, considerando el
de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Las UP se convertirán en moneda de curso legal al momento en que el
presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el
procedimiento previsto por el artículo 54 bis de esta ley o al momento
del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en
sede administrativa o sentencia judicial.
La multa mínima será de un mil Unidades Pesca (1.000 UP) y la máxima de trescientas mil Unidades Pesca (300.000 UP).
Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin autorización
de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona
de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a tres mil Unidades
Pesca (3.000 UP).
Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la
multa mínima no podrá ser inferior a quinientas mil Unidades Pesca
(500.000 UP) y la máxima de tres millones Unidades Pesca (3.000.000 UP).
(Artículo incorporado por art. 2º de laLey Nº 27.564*B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTICULO 52.- Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare,
podrá aplicarse al armador del buque, además de las sanciones previstas
en el artículo 51, la suspensión de su inscripción, la que podrá
alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad
pesquera.
(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 27.564*B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTICULO 53.- En los supuestos en que
se proceda al decomiso de la captura considerada ilícita éste podrá ser
sustituido por un importe en dinero equivalente al valor de mercado de
dicha captura al momento del arribo a puerto del buque, conforme lo
reglamente la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001).
ARTICULO 54.- Tratándose de embarcaciones extranjeras, la autoridad de
aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto
argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se
haga efectivo el pago de la multa impuesta.
Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje,
portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones,
que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran
los organismos actuantes en la órbita del Sector Público Nacional,
devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la
presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su
representante, previo a su liberación.
Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas
por buques de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la
Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación,
previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera o la que en un futuro
la reemplace o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la
autoridad de aplicación.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.
(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 27.564*B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Artículo 54 bis: La Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera imputará la infracción a esta ley al supuesto
responsable de la comisión del hecho, quien dentro de los diez (10)
días hábiles posteriores de notificado podrá:
*(Denominación “Dirección Nacional de Pesca y
Acuicultura” sustituida por la de “Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera”, por art. 6º de laLey Nº 27.564B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos;
Allanarse a la imputación.
En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable se
reducirá al cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento
se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente
artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la
multa y/o sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%).
En el caso de la imputación de pescar sin permiso,
ante el allanamiento de la imputación se reducirá la multa y/o sanción
al setenta y cinco por ciento (75%). En el caso de que el allanamiento
se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente
artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la
multa y/o sanción se reducirá al noventa por ciento (90%).
A pedido de parte se podrán otorgar al infractor
plazos y facilidades de pago de la multa en cuestión conforme lo
reglamente la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.386B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial)
ARTICULO 55.- La autoridad de
aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho,
podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta
infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado. *(Denominación “Dirección Nacional de Pesca y
Acuicultura” sustituida por la de “Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera”, por art. 6º de laLey Nº 27.564B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001).
ARTICULO 56.- Ante la presunción de la
comisión de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el
correspondiente sumario, la autoridad de aplicación o por delegación la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera podrá, mediante resolución o
el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender
preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros
llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la
resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o en
su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de
sesenta (60) días corridos. *(Denominación “Dirección Nacional de Pesca y
Acuicultura” sustituida por la de “Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera”, por art. 6º de laLey Nº 27.564B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001).
ARTICULO 57.- Aplicada la suspensión
prevista en el artículo anterior, el buque no podrá durante ese
período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare
cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 58.- En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de
cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el
último párrafo del artículo 51 bis se duplicarán, sin perjuicio de la
pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción
cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, el
armador y al propietario indistintamente.
(Artículo sustituido por art. 5º de laLey Nº 27.564*B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTICULO 59.- Las sanciones impuestas
por la autoridad de aplicación serán recurribles dentro de los cinco
(5) días hábiles de notificadas mediante recurso de reconsideración. La
reconsideración se deducirá fundadamente ante la autoridad de
aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto
administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía
administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción
impuesta, la misma será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, previo depósito del importe
correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la
garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el
mismo acto de su interposición. La autoridad de aplicación deberá
remitir a la Cámara mencionada los sumarios que hayan sido motivo de
dicho recurso en el plazo de cinco (5) días hábiles.
(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001).
ARTICULO 60.- La aplicación de la
sanción de suspensión o cancelación de la inscripción en los registros
previstos por esta ley, una vez firme la resolución que la disponga,
implicará el cese de las actividades mencionadas en el artículo 46 de
la misma. Las sanciones serán notificadas por la autoridad de
aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de
no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las
operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte,
elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos
provenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque
infractor o de la totalidad de los buques del armador en su caso.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001).
ARTICULO 61.- Los armadores y
propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y
solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el
ARTICULO 51.—
Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:
Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
Multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 bis;
Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la
autoridad de aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción de cinco (5) días a un (1) año;
Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;
Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita;
Decomiso del buque.
Artículo 2°- Incorpórase como artículo 51 bis a la ley 24.922 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 51 bis: La sanción de multa será establecida en unidades de
valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible gasoil. La autoridad de aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las UP semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado dos (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la Secretaría de Energía, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las UP se convertirán en moneda de curso legal al momento en que el presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento previsto por el artículo 54 bis de esta ley o al momento del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.
La multa mínima será de un mil Unidades Pesca (1.000 UP) y la máxima de trescientas mil Unidades Pesca (300.000 UP).
Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin autorización de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a tres mil Unidades Pesca (3.000 UP).
Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a quinientas mil Unidades Pesca (500.000 UP) y la máxima de tres millones Unidades Pesca (3.000.000 UP).
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 52 : Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare,
podrá aplicarse al armador del buque, además de las sanciones previstas en el artículo 51, la suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 54 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 54 : Tratándose de embarcaciones extranjeras, la autoridad de
aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta.
Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran los organismos actuantes en la órbita del Sector Público Nacional, devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberación.
Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera o la que en un futuro la reemplace o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.
Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 58 : En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de
cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del artículo 51 bis se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, el armador y al propietario indistintamente.
Artículo 6°- Sustitúyese del texto de la ley 24.922 y sus
modificatorias la denominación “Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura” por la de “Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera” o la que en el futuro la reemplace; debiéndose considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Dirección Nacional citada en primer término.
Artículo 7°- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27564
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 01/10/2020 N° 43567/20 v. 01/10/2020
artículo 41, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación,
siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a
aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se
les fije, no excluyeran al infractor.
ARTICULO 64.- Cuando se sancionare a
personas físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el
registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las
primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los
órganos de representación, administración y/o dirección de otras
sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las
actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.
ARTICULO 65.- Las multas que resulten
de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley,
deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de
notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará
por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC. Cuando
las multas impuestas por la autoridad de aplicación no fueran
recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas
dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme
las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas
previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III,
capítulo 2, sección IV, del CPCC.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001).
CAPITULO XIV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 66.- A los efectos de un
mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria
pertinente procederá juntamente con la Prefectura Naval Argentina a
efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de aquellos
buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un
estorbo para las normales condiciones operativas portuarias. El costo
que demande dicho traslado será solventado por el titular del buque.
En caso de buques sujetos a embargo o interdicción,
el juez interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos de no
afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria
ARTICULO 67.- Las disposiciones de
esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la
materia objeto de la misma correspondan a la Nación Argentina en virtud
de los Tratados Internacionales de los cuales fuere parte.
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.
ARTICULO 69.- Invítase a las
provincias con litoral marítimo a adherir al régimen de la presente ley
para gozar de los beneficios que por ésta se otorgan.
ARTICULO 70.- La Autoridad de
Aplicación convocará a las provincias con litoral marítimo a integrarse
al Consejo Federal Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir
de la promulgación de esta ley.
ARTICULO 71.- La Autoridad de
Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta
ley, a la reinscripción de todos los buques con permiso de pesca
vigente. Los permisos correspondientes a los buques que no hubieran
operado durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma
injustificada para la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal
Pesquero, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su situación
jurídica.
Los permisos preexistentes de los buques que cumplan
con los requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en forma
definitiva, y quedarán sujetos al régimen de pesca previsto en la
presente ley.
ARTICULO 72.- Deróganse el artículo 4°
de la Ley 17.094, el inciso 1) del artículo 6° y el artículo 8° de la
Ley 21.673, el artículo 2° de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500,
18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra
norma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la
presente ley.
ARTICULO 73.- La autoridad de
aplicación intervendrá, junto a los organismos responsables, en la
capacitación y formación del personal embarcado de la pesca y del
personal científico y técnico relacionado con la actividad pesquera,
estableciendo institutos apropiados a dichos fines en las ciudades con
puertos.
Asimismo impulsará las acciones necesarias a fin de
organizar con instituciones educativas, entidades gremiales y
empresarias, programas oficiales y cursos de capacitación con salida
laboral, en tareas o actividades específicas a desarrollar en las áreas
de captura, industrialización y cultivo de los recursos pesqueros.
ARTICULO 74.- Las acciones para
imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas
reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término para la
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la
infracción.
ARTICULO 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
- REGISTRADA BAJO EL N° 24.922 -
ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
Antecedentes Normativos
- Artículo 51 sustituido por art. 3° de laLey N° 26.386B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial;
- Artículo 51 sustituido por art. 3° de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001;
- Artículo 54, párrafossegundo y tercero agregadospor art. 5° de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001;
- Artículo 54 bis incorporado por art. 6° de laLey N° 25.470B.O. 17/10/2001.