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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

Ley 24.933

**Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de los

Países Bajos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir

la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta

y sobre el Capital.**

Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 1.998.

Boletín Oficial: Enero 15 de 1.998.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza

de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el CONVENIO ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR

LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos

Aires el 27 de diciembre de 1.996, que consta de TREINTA Y TRES

(33) artículos y UN (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas

en idiomas español e inglés forman parte de la presente

ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. La documentación

no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

CONVENIO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Y

PREVENIR LA EVASION FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS

SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino de los Países Bajos, deseosos de concluir un acuerdo

para evitar la doble imposición y prevenir la evasión

fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital,

han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de

uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre

la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante,

sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales,

cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideraran como impuestos sobre la renta y sobre

el capital a los impuestos que gravan la renta total o el capital

total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos

sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes

muebles e inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos

o salarios pagados por empresas, así como los impuestos

sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son, en particular:

a)

en el caso del Reino de los Países Bajos:

i)

Impuesto a la renta (de inkomstenbelasting),

ii) impuesto sobre los sueldos (de loonbelasting),

iii) impuesto sobre las sociedades (de vennootschapsbelasting)

incluida la participación del Gobierno sobre beneficios

netos provenientes de la explotación de recursos naturales

establecido conforme a la Ley de Minería de 1810 (de Mijnwet

1810) relativa a las concesiones otorgadas desde 1.967, o conforme

a la Ley de Plataforma Continental Minera Holandesa de 1.965 (de

Mijnwel Continentaal Plat 1.965),

iv) impuesto sobre dividendos (de dividendbelasting).

v)

Impuesto sobre el capital (de vermogensbelasting), (en adelante

denominado "impuesto de los Países Bajos");

b)

en el caso de Argentina:

i)

el impuesto a las ganancias, y

ii) el impuesto sobre los bienes personales, (en adelante denominado

"impuesto argentino").

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos

idénticos o substancialmente similares que se establezcan

después de la fecha de su firma, además de, o en

sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades

competentes de los Estados Contratantes se comunicarán

las modificaciones significativas que se hayan introducido en

sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1.A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto

se infiera una interpretación diferente:

a)

la expresión "un Estado Contratante" significa

los Países Bajos o la República Argentina, según

se infiera del texto: la expresión "Estados Contratantes"

significa los Países Bajos y la República Argentina;

b)

la expresión "los Países Bajos" significa

la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa,

incluidas las áreas marítimas adyacentes a la costa

de "los Países Bajos", en la medida que los Países

Bajos puedan ejercer derechos soberanos o jurisdicción

sobre ellas de acuerdo con el derecho internacional.

c)

El término "Argentina", cuando es usado en

un sentido geográfico, incluye las áreas marítimas

adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina

pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción sobre ellas

de acuerdo con el derecho internacional.

d)

el término "persona" comprende a las personas

físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación

de personas

e)

el término "sociedad" significa cualquier

persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como

persona jurídica a los efectos impositivos:

f)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante"

y "empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del

otro Estado Contratante;

g)

la expresión "trafico internacional, significa

cualquier transporte de buques o aeronaves explotadas por una

empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentra en

un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote

exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;

h)

el término "nacional" significa:

1) toda persona física que posea la nacionalidad de un

Estado Contratante;

2) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación

cuyo carácter de tal derive de la legislación en

vigor de un Estado Contratante;

i)

la expresión "autoridad competente" significa:

1) en el caso del Reino de los Países Bajos el Ministro

de Finanzas o su representante autorizado

2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio

por parte de un Estado Contratante, cualquier término no

definido tendrá, a menos que de su contexto se interfiera

una interpretación diferente, el significado que le atribuya

la legislación de ese Estado respecto de los impuestos

a los que se aplica el presente Convenio.

Artículo 4

RESIDENTES

1.A los efectos del presente Convenio, la expresión

"residente de un Estado Contratante" significa toda

persona que en virtud de la legislación de ese Estado,

esta sujeta a imposición en él por razón

de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de

constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,

o aquella que es un fondo de pensión según lo establecido

en el Artículo 31. Sin embargo, esta expresión no

incluye a las personas que estén sujetas a imposición

en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes

ubicadas o el capital situado en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado I,

una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes,

su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

esta persona será considerada residente del Estado donde

posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones personales

y económicas más estrechas (centro de intereses

vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,

se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado

del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno

de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1,

una persona, distinta de una persona física, sea residente

de ambos Estados Contratantes, se considerará residente

del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo

de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente

su actividad.

2.La expresión "establecimiento permanente"

comprende en especial:

a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fabrica;

e)

un taller; y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera

o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de

recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente"

asimismo comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o

instalación o actividades de supervisión relacionadas

con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades

continúen durante un período superior a seis meses;

b)

la prestación de servicios por una empresa, incluidos

los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados

o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo

en el caso que tales actividades prosigan (en relación

a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante

un período o períodos que en total excedan seis

meses dentro de un período cualquiera de doce meses;

c)

las actividades relacionadas con la exploración de recursos

naturales, pero solamente cuando dichas actividades continúen

durante un período superior a seis meses;

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

se considera que la expresión "establecimiento permanente"

no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único

fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información

para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar:

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en

los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la

actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter

preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando

una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,

al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta de

una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante

poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la

empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento

permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que

esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las

actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el

apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar

fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo como

un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones

de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado

Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado

por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales

por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier

otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que

estas personas actúen dentro del marco ordinario de su

actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona

sean ejercidas total o principalmente en nombre de la empresa

y, en sus relaciones comerciales o financieras, estén unidas

por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que

serían acordadas por agentes independientes, la persona

no será considerada un agente que tenga el carácter

de independiente de acuerdo al significado de este apartado.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en

ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente

o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera

de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPITULO III

IMPOSICION A LA RENTA

Artículo 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD

INMUEBLE

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante

obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones

agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. A los efectos de este Convenio la expresión "bienes

inmuebles", tendrá el significado que le atribuya

el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión

estén situados. La expresión comprende en todo caso

los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en

las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos

a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas

a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los

derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación

o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros

recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se considerarán

como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán

a las rentas derivadas de la utilización directa, o del

arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación

de los bienes inmuebles.

4.Las disposiciones del apartado 1 y 3 se aplicarán

a la renta derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a

la renta derivada de los bienes inmuebles utilizado para el ejercicio

de servicios personales independientes.

Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante

solamente podrán someterse a imposición en ese Estado,

a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado

Contratante por medio de un establecimiento permanente situado

en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,

los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición

en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan

atribuirse a:

a)

ese establecimiento permanente; o

b)

las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías

de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio

de ese establecimiento permanente; u

c)

otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza

idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado

establecimiento permanente.

Sin embargo, las disposiciones de los subapartados b) y c) sólo

se aplicarán si las operaciones de venta o las actividades

comerciales, respectivamente, en una parte importante han sido

realizadas por el establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando

una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el

otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente

situado en él, en cada Estado Controlante, se atribuirán

al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría

si fuese una empresa distinta o independiente que realizase las

mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones,

y tratase con total independencia con la empresa de la que es

establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento

permanente se permitirá la deducción de los gastos

en que se haya incurrido para la realización de los fines

del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección

y generales de administración para los mismos fines, tanto

si se efectuar en el Estado en que se encuentre el establecimiento

permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar

los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre

la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa

entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no

impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera

los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto

adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté

de acuerdo con los principios enunciados en el presente Artículo.

5. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios

obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes

del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que

cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas

que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse

el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición

en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad

en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente

allí situado o en otro lugar, siempre que, en el último

caso, la persona que pague la prima sea residente de ese otro

Estado. No obstante, el impuesto exigido en el otro Estado no

podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto de la

prima.

6. No se atribuirá ningún beneficio a un

establecimiento permanente por el mero hecho de que éste

compre bienes o mercaderías para la empresa.

7. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios

imputables a un establecimiento permanente se calcularán

cada año por el mismo método, a no ser que existan

motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente

en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones

de aquellos no quedarán afectadas por las del presente

Artículo.

Artículo 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1. Los beneficios obtenidos por la explotación de

buques o aeronaves en el trafico internacional sólo pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual

está situada la sede de dirección efectiva de la

empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa

de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará

que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el

puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el

Estado Contratante en que resida la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1, también se

aplicarán a los beneficios provenientes de su participación

en un pool, en una explotación en común o en una

agencia internacional de explotación.

4. En este Artículo,

a)

el termino "beneficio" comprende:

i)

los beneficios, los beneficios netos, los ingresos brutos e

ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de

buques o aeronaves en el transporte internacional; y

ii) los intereses generados por fondos procedentes de la explotación

de buques o aeronaves en el transporte internacional, siempre

que dichos intereses se vinculen a esa operación.

b)

la expresión "la explotación de buques o

aeronaves" en el transporte internacional explotado por una

empresa de un Estado Contratante comprende:

i)

el alquiler o el flete de buques o aeronaves a casco desnudo;

y

ii) el alquiler de contenedores y el alquiler de los equipos accesorios;

por una empresa siempre que los alquileres o fletes se vinculen

a la explotación de buques o aeronaves realizada por dicha

empresa en el transporte internacional.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a)

una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente

en la dirección, el control o el capital de una empresa

del otro Estado Contratante, o

b)

una misma persona participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un

Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o

impuestas que difieran de las que serían acordadas por

empresas independientes, los beneficios que habrían sido

obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones,

y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden

ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a

imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades

de una empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las

utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante

hayan sido gravadas, y las utilidades así incluidas sean

utilidades que habrían correspondido a la empresa mencionada

primero, si las condiciones convenidas entre las dos empresas

hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes,

ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del monto

del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar

ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás

disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los

Estados Contratantes celebrarán consultas entre si, cuando

fuese necesario.

3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste

contemplado en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos

previstos para ello en su legislación interna y en cualquier

caso, después de transcurrido el término de seis

años, contado desde la finalización del año

fiscal en que la renta debió haberse incorporado a las

demás rentas de la citada empresa, en función de

las condiciones establecidas en el apartado 1.

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán

en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

Artículo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de

un Estado Contratante a un residente, del otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también

a imposición en el Estado Contratante en que resida la

sociedad que pague los dividendos y según la legislación

de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder

del:

a)

10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario

efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas)

que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital

de la sociedad que paga dichos dividendos;

b)

15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos

los demás casos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación

del apartado 2.

4. Las disposiciones del apartado 2 no afectarán

a la imposición de la sociedad con respecto de los beneficios

con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

5. El término "dividendos" tal como esta

utilizado en este Artículo significa las rentas de acciones,

de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de las

acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito,

que permitan participar en los beneficios, así como también

las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo

tratamiento fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislación

del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe

la distribución.

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán

si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un

Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales

en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad

que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente

situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales

independientes desde una base fija situada en él, y la

participación que genera los dividendos está efectivamente

vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En

tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo

7 o del Artículo 15, según corresponda.

7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante

obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante,

este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre

los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en

que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro

Estado o la participación que generen los dividendos esté

vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una

base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios

no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,

aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos

consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes

de este otro Estado.

Artículo 11

IMPUESTO A LAS SUCURSALES

Cuando un residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento

permanente en el otro Estado Contratante, el impuesto sobre los

beneficios de dicho establecimiento permanente exigido por este

último Estado Contratante, ya sea sobre el propio establecimiento

permanente, sobre el mencionado residente o sobre ambos, no podrá

exceder al que resulte de considerar la alícuota de impuesto

aplicado sobre los beneficios de una sociedad residente del otro

Estado Contratante más un impuesto adicional de esos beneficios,

luego de deducir el impuesto sobre los beneficios arriba mencionados.

En tal caso, y en el caso que el impuesto adicional fuere aplicable

sólo a la parte de los beneficios remitidos al exterior,

la tasa no podrá exceder de aquella establecida en el subapartado

a)

del apartado 2 del Artículo 10.

Artículo 12

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y

pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante del que procedan

y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si

el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento

del importe bruto de esos intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses

originados en un Estado Contratante estarán exentos del

impuesto en este Estado si:

a)

el deudor de los intereses es el propio Estado, o una subdivisión

política, o una autoridad local, o el banco central de

ese Estado, o

b)

el interés es pagado al otro Estado Contratante, o subdivisión

política o autoridad local del mismo, o a una institución

(incluyendo instituciones financieras) de propiedad de o controlada

por ese Estado Contratante o a cualquiera de sus comunidades locales,

o

c)

el interés es pagado a otras instituciones en razón

de préstamos otorgados en términos preferenciales,

por un período no menor a tres años, garantizados

o asegurados por el Gobierno del otro Estado Contratante, el Banco

Central del otro Estado Contratante o cualquier agencia u organismo

(incluida una entidad financiera) propiedad de o controlada por

el Gobierno del otro Estado Contratante, o

d)

el interés es pagado en relación a la importación

de maquinaria, equipos industriales, comerciales o científicos.

4. Las disposiciones del subapartado c, del apartado 3,

en cualquier caso se aplicarán, en el caso de los Países

Bajos, a la Compañía Financiera para el Desarrollo

de los Países Bajos (Nederlandse Financieringsmaatschappij

voor Ontwikkelingslanden NV) y al Banco de Inversión de

los Países Bajos para países en desarrollo (Nederlandse

Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV) y, en el caso de

Argentina, al Banco de la Nación Argentina y al Banco de

la Provincia de Buenos Aires. Las autoridades competentes podrán,

mediante acuerdo mutuo, designar otras agencias o entidades a

las que se aplicarán, en cualquier caso, dichas disposiciones.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

deberán resolver mediante acuerdo mutuo el modo de aplicación

de los apartados 2 y 3.

6. El término "intereses", empleado en

el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos

de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias

o cláusula de participación en los beneficios del

deudor, y especialmente las rentas de los fondos públicos,

y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados

con dichos fondos públicos, fondos u obligaciones. Las

penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses

a efectos del presente Artículo.

7. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán

si el beneficiario efectivo de los intereses, residente en un

Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del

que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento

permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales

independientes por medio de una base fija situada en él,

con los que el crédito que genera 109 intereses esté

vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base

fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo

7 o del Artículo 15, según corresponda.

8. Los intereses se considerarán procedentes de

un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una

de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un

residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los

intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga

en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base

fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que

da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base

fija soporta la carga de los mismos, estos se considerarán

procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento

permanente o la base fija.

9. Cuando, en virtud de una relación especial existente

entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o

de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los

intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que

se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor

en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo

únicamente se aplicarán al último importe

mencionado. En este caso, el excedente podrá someterse

a imposición, de acuerdo con la legislación de cada

Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones

del presente Convenio.

Artículo 13

REGALIAS

1.Las regalías procedentes de un Estado Contratante

y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse

a Imposición en el Estado Contratante del que procedan

y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor

de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto

así exigido no podrá exceder.

a)

del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión

del uso de noticias;

b)

del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión

de uso de un derecho de autor sobre cualquier obra literaria,

artística o científica (no están incluidas

las regalías con respecto a películas cinematográficas,

obras de cine o bandas magnetofónicas u otros medios de

reproducción en relación con emisiones de televisión);

o

c)

del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la

concesión de uso, de una patente, marca de fábrica

o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o

procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del

uso, de programas para computadoras, equipo industrial, comercial

o científico o por la información relativa a experiencia

industrial, comercial o científica, e incluyen los pagos

por la prestación de asistencia técnica; o

d)

del 15 por ciento del importe bruto de las regalías

en todos los demás casos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

deberán resolver mediante acuerdo mutuo el modo de aplicación

del apartado 2.

4. El término "regalías" empleado

en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier

clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias,

de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística

o trabajo científico, incluyendo películas cinematográficas

y obras de cine, bandas magnetofónicas u otros medios de

reproducción en relación con emisiones de televisión,

cualquier patente, marcas de fábrica, diseño o modelo,

plano, formula o procedimiento secretos, o por el uso o el derecho

al uso de programas para computadoras, equipos industriales, comerciales

o científicos, o por la información relacionada

con experiencias industriales, comerciales o científicas,

e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán

si el beneficiario efectivo de las regalías, residente

de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante

del que procedan las regalías, una actividad empresarial

por medio de un establecimiento permanente situado en él

o presta en ese otro Estado servicios personales independientes

a través de una base fija situada en él, y el derecho

o propiedad por el que se paguen las regalías está

vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base

fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del

Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

6. Las regalías se considerarán procedentes

de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado,

o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales,

o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de

las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,

tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente

o una base fija en relación con los cuales se haya contraído

la obligación del pago de las regalías, y dicho

establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los

mismos, las regalías se considerarán procedentes

del Estado donde estén situados el establecimiento permanente

o la base fija.

7. Cuando, en razón de las relaciones especiales

existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías

o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de

las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación

por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el

deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,

las disposiciones de este Artículo se aplicarán

únicamente al último importe mencionado. En este

caso dicho excedente podrá someterse a imposición

de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,

teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente

Convenio.

Artículo 14

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante

obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme

se define en el Artículo 6 y situados en el otro Estado

Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante

obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad

residente del otro Estado Contratante, cuyo valor se derive principalmente

de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado. A los efectos

del presente apartado y del apartado 2 del Artículo 24;

a)

el término "bienes inmuebles" comprende las

acciones de una sociedad cuyo valor se derive principalmente de

bienes inmuebles; y

b)

no se tendrán en cuenta los bienes inmuebles utilizados

por dicha sociedad en sus actividades comerciales o agrícolas,

o por la prestación de servicios profesionales.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de

bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento

permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en

el otro Estado Contratante o de los bienes muebles relacionados

con una base fija que disponga un residente del otro Estado Contratante

en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales

independientes, incluidas las ganancias por la enajenación

de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada

o en la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

4. Las ganancias procedentes de la enajenación de

buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,

o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o

aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en

el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de

dirección efectiva de la empresa. A los efectos del presente

apartado, serán de aplicación las disposiciones

del apartado 2 del Artículo 8.

5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante

obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

en ese otro Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido

no podrá exceder de:

a)

el 10 por ciento de las ganancias en el caso de una participación

directa en el capital no menor al 25 por ciento:

b)

el 15 por ciento en todos los demás casos.

6. Las ganancias provenientes de un Estado Contratante

y obtenidas por un residente de otro Estado Contratante por la

enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados

en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 pueden someterse a imposición

en el primer Estado Contratante de acuerdo con la legislación

de ese Estado.

7. Las ganancias por la enajenación de cualquier

otra propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1,

2, 3, 4, 5 y 6 solamente se someterán a imposición

en el Estado Contratante en el cual el cedente es residente.

Artículo 15

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,

con respecto a servicios profesionales u otras actividades de

carácter independiente sólo pueden someterse a imposición

en este Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, dicha renta

puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante

de acuerdo con la legislación interna de ese Estado:

a)

si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una

base fija de la que disponga regularmente para el desempeño

de sus actividades. Sin embargo, sólo podrá someterse

a imposición en ese otro Estado Contratante, la parte de

la renta que sea atribuible a dicha base fija; o

b)

si dicho residente no tiene en el otro Estado Contratante una

base fija de la que disponga habitualmente para el desempeño

de sus actividades, pero presta servicios profesionales o desarrolla

otras actividades de carácter independiente en ese otro

Estado Contratante. En estos casos, el impuesto exigido por el

otro Estado Contratante no podrá exceder del 10 por ciento

del importe bruto de la renta.

3. La expresión "servicios profesionales"

comprende especialmente las actividades independientes de carácter

científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,

así como las actividades independientes de médicos,

abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

Artículo 16

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 17,

19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares

obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón

de un empleo, sólo pueden someterse a imposición

en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro

Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último

Estado, las remuneraciones derivadas de este pueden estar sujetas

a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón

de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo

pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a)

el perceptor permanece en el otro Estado en uno o varios períodos

que no excedan en total los 183 días en cualquier período

de 12 meses comenzando o terminando en el año fiscal respectivo,

y

b)

las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador

que no es residente del otro Estado, y

c)

las remuneraciones no están a cargo de un establecimiento

permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3.

No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido

a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico

internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual

los beneficios de la empresa son sometidos a imposición,

conforme al Artículo 8 de este Convenio.

Artículo 17

HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores u otras remuneraciones obtenidos

por un residente de un Estado Contratante en su carácter

de miembro de un directorio o de un organismo similar, o como

un administrador ("bestuurder") o como un delegado de

administración ("commissaris") de una sociedad

residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición

en ese otro Estado.

Artículo 18

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Artículos

15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante

obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante,

en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,

cine, radio y televisión, músico, o en su calidad

de deportista, pueden someterse a imposición en este otro

Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas

por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal,

se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona,

estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos

7, 15 y 16, someterse a imposición en el Estado Contratante

en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán

a las rentas derivadas de actividades ejercidas en el contexto

de la visita de artistas o deportistas residentes de un Estado

Contratante, al otro Estado Contratante, si la misma es sufragada

sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante,

una subdivisión política o una autoridad local del

mismo. En ese caso la renta será sometida a imposición

solamente en el Estado Contratante en el que el artista o deportista

es residente.

Artículo 19

PENSIONES, ANUALIDADES, PAGOS

ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES POR

ALIMENTOS

1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo

20, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un

residente de un Estado Contratante en razón de un empleo

anterior y de cualquier otra anualidad, solamente se someterán

a imposición en este Estado.

2. Sin embargo, cuando a tal remuneración no se

le atribuya un carácter periódico y se pague en

razón de un empleo anterior en el otro Estado Contratante,

o cuando se pague una suma fija en reemplazo del derecho a una

anualidad, dicha suma fija o remuneración podrán

someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual

se originen.

3.Cualquier pensión y otros pagos similares establecidos

de acuerdo con las disposiciones del sistema de seguridad social

de un Estado Contratante y efectuados a un residente del otro

Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición

en el primer Estado mencionado.

4. El término "anualidad" significa una

suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas

establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un

período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación

a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo

que lo represente.

5. Las pensiones por alimentos del cónyuge y otros

pagos, similares originados en un Estado Contratante y pagados

a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden

someterse a imposición en ese otro Estado. La expresión

"pensiones por alimentos del cónyuge y otros pagos

similares" usada en el presente apartado, significa pagos

periódicos efectuados en cumplimiento de un acuerdo escrito

de separación o una sentencia de divorcio, manutención

por separación o sustento obligatorio, así como

el pago de sumas fijas en reemplazo de los mismos.

Artículo 20

FUNCIONES PUBLICAS

1.

a)

Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas

de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de

sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo,

a una persona física, en razón de servicios prestados

a este Estado o esta subdivisión o autoridad local, sólo

pueden someterse a imposición en ese Estado.

b)

Sin embargo, dichos salarios, sueldos y remuneraciones similares

sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado

Contratante en el cual la persona física es residente,

si los servicios son prestados en este Estado y dicha persona

física:

i)

es nacional de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado

al solo efecto de la prestación de servicios.

2.

a)

Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados,

por un Estado Contratante, una subdivisión política,

o por una autoridad local, a una persona física en relación

a servicios prestados a ese Estado o subdivisión, o autoridad,

sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

b)

Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a

imposición en el otro Estado Contratante si la persona

física es residente y nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los Artículos 16, 17 y 19

se aplicarán a las remuneraciones y pensiones con respecto

a los servicios prestados en relación a una actividad realizada

por un Estado Contratante, una subdivisión política,

o autoridad local del mismo.

Artículo 21

PROFESORES Y DOCENTES

1. Los pagos obtenidos por profesores y docentes residentes

de un Estado Contratante que visiten al otro Estado Contratante

con el propósito de ejercer la docencia o la investigación

científica durante un período que no exceda de dos

años en una universidad, colegio u otra institución

educacional o de investigación científica en ese

otro Estado, provenientes de dicha docencia o investigación,

sólo estarán sujetos a imposición en el primer

Estado mencionado. En el caso de Argentina, esta disposición

sólo se aplicará al ejercicio de la docencia o la

investigación científica en universidades, colegios

u otras instituciones de carácter público.

2. Las disposiciones del presente Artículo no se

aplicarán a las rentas derivadas de las actividades de

investigación que no persigan fines de interés público,

principalmente aquellas rentas que deriven en beneficios personales

de una o varias personas.

Artículo 22

ESTUDIANTES

Los importes que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido,

inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente

del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado

con el único propósito de proseguir sus estudios

o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,

de estudios o de formación, no serán sometidos a

imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se

originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 23

OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante,

cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos

precedentes del presente Convenio, solamente se someterán

a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas,

excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en

el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas

rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro

Estado Contratante una actividad comercial o industrial por medio

de un establecimiento permanente situado en él, o preste

servicios personales independientes por medio de una base fija

situada en él, con los que el derecho o propiedad por el

que se paga la renta esté vinculado efectivamente con dicho

establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican

las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo

15, según corresponda.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2,

las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas

en los Artículos anteriores de este Convenio originadas

en el otro Estado Contratante, también pueden someterse

a imposición en el otro Estado.

CAPITULO IV

TRIBUTACION AL CAPITAL

Artículo 24

CAPITAL

1. El capital constituido por bienes inmuebles comprendidos

en el Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante

y que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en este otro Estado.

2. E1 capital representado por acciones que un residente

de un Estado Contratante tenga en una sociedad residente del otro

Estado Contratante, cuyo valor provenga principalmente de bienes

inmuebles situados en ese otro Estado, podrá someterse

a imposición en este último.

3. El capital constituido por bienes muebles que formen

parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa

de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,

o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente

de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante

para la prestación de servicios independientes, puede someterse

a imposición en ese otro Estado.

4. El capital constituido por buques o aeronaves explotados

en el tráfico internacional, y por bienes muebles afectados

a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo

puede someterse a imposición en el Estado Contratante en

que el lugar efectivo de dirección de la empresa esté

situado. A los efectos del presente apartado serán de aplicación

las disposiciones del apartado 2 del Artículo B.

5. E1 capital representado por acciones mencionadas en

el apartado 5 del Artículo 14, que un residente de un Estado

Contratante tenga en una sociedad residente del otro Estado Contratante

puede someterse a imposición en ese otro Estado.

6. Todos los demás elementos del capital de un residente

de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición

en ese Estado. Sin embargo, aquellos elementos del capital que

estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en ese otro Estado Contratante, de acuerdo

con la legislación de ese Estado.

CAPITULO V

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 25

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1. En el caso de Argentina la doble imposición se

evitará de la siguiente forma:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo

con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas

a impuesto en los países Bajos, Argentina permitirá

deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente

al impuesto pagado sobre la renta en los Países Bajos.

Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de

la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción,

correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición

en los Países Bajos.

2. Los Países Bajos, al someter a imposición

a sus residentes, podrán incluir en las bases imponibles

sobre las que son aplicados los impuestos a la renta y al capital,

conforme las disposiciones del presente Convenio, los ítems

de renta o capital que pueden someterse a imposición en

Argentina.

3. Sin embargo, cuando un residente de los Países

Bajos obtenga rentas o posea capital, que de acuerdo con el Artículo

6, el Artículo 7, el apartado 6 del Artículo 10,

el apartado 7 del Artículo 12, el apartado 5 del Artículo

13, los apartados 1 y 3 del Artículo 14. el apartado 2

(subapartado a)) del Artículo 15, el apartado 1 del Artículo

16, el apartado 3 del Artículo 19, el apartado 1 (subapartado

a)) y el apartado 2 (subapartado a)) del Artículo 20, el

apartado 2 del Artículo 23 y los apartados 1 y 3 del Artículo

24 del presente Convenio, puedan estar sujetos a imposición

en Argentina y que son incluidos en la base imponible a que se

refiere el apartado 2, los Países Bajos eximirán

de impuesto a dichas rentas o capital permitiendo una reducción

de su impuesto. Esta reducción se calculará conforme

a las disposiciones de la legislación de los Países

Bajos relativa a la eliminación de la doble imposición.

A tal efecto, dichas rentas o capital se considerarán incluidos

en el monto total de renta o capital que este exento de impuesto

en los Países Bajos de acuerdo con tales disposiciones.

4.No obstante las disposiciones del apartado 3, los Países

Bajos permitirán una deducción en el impuesto que

resulte en los Países Bajos, para las rentas que de acuerdo

con el apartado 5 del Artículo 7 del presente Convenio

puedan someterse a imposición en Argentina, cuando las

actividades de seguro o reaseguro no sean desarrolladas por medio

de un establecimiento permanente situado en Argentina, y únicamente

en la medida que esos tipos de renta fueran incluidos en la base

imponible a que se refiere el apartado 2. Además, los Países

Bajos permitirán deducir del impuesto de los Países

Bajos, las rentas y el capital que, de acuerdo con las disposiciones

del apartado 2 del Artículo 10, el apartado 2 del Artículo

12, el apartado 2 del Artículo 13, los apartados 2, 5 y

6 del Artículo 14, el apartado 2 (subapartado b)) del Artículo

15, el apartado 3 del Artículo 16, el Artículo 17,

el Artículo 18, el apartado 2 del Artículo 19, el

apartado 3 del Artículo 23 y los apartados 2, 5 y 6 del

Artículo 24 del presente Convenio puedan someterse a imposición

en Argentina, en la medida que estas rentas estén incluidas

en la base imponible referida en el apartado 2. El monto de estas

deducciones será equivalente al impuesto pagado en Argentina

sobre tales rentas o capital, pero no podrá exceder del

importe de la reducción que sería permitida en el

caso que dichas rentas o capital fueran los únicos que

estuvieran exentos del impuesto de los Países Bajos, de

acuerdo con las disposiciones de la legislación de los

Países Bajos a fin de eliminar la doble imposición.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 26

ACTIVIDADES OFFSHORE

1. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán,

no obstante cualquier otra disposición de este Convenio.

Sin embargo, el presente Artículo no se aplicará

cuando las actividades costa-afuera (offshore) constituyan para

una persona un establecimiento permanente, de acuerdo con las

disposiciones del Artículo 5, o una base fija de acuerdo

con las disposiciones del Artículo 15.

2. En el presente Artículo, el término "actividades

costa-afuera (offshore)" significa actividades desarrolladas

costa afuera vinculadas a la exploración o explotación

del mar, del lecho marino, su suelo y sus recursos naturales,

situados en un Estado Contratante.

3. Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle

actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante, se considerará,

sujeto a las disposiciones del apartado 4 del presente Artículo,

que dichas actividades son realizadas a través de un establecimiento

permanente situado en ese otro Estado, salvo que las actividades

en cuestión se lleven a cabo en el otro Estado durante

un período o períodos que no excedan en total los

30 días en cualquier período de 12 meses.

A los efectos del presente apartado:

a)

cuando una empresa que desarrolla actividades costa-afuera

en el otro Estado Contratante se asocie con otra empresa y esa

otra empresa continúe, como parte de un mismo proyecto,

con las mismas actividades costa-afuera que desarrolla o desarrollaba

la empresa mencionada en primer término, y si dichas actividades

desarrolladas por ambas empresas -una vez unidas- excedan un período

de 300 días, se considerará que cada empresa desarrolla

sus actividades durante un período que en total excede

los 30 días en un período de 12 meses:

b)

se considerará que una empresa está asociada

con otra, si una de ellas posee directa o indirectamente no menos

de un tercio del capital de la otra empresa, o si una persona

como mínimo posee directa o indirectamente no menos de

un tercio del capital de ambas empresas.

4.Sin embargo, a los efectos del apartado 3 del presente

Artículo se considerará que el término "actividades

costa-afuera (offshore)" no incluye:

a)

una o cualquier combinación de actividades mencionadas

en el apartado 4 del Artículo 5;

b)

las actividades de remolque y maniobras de anclaje llevadas

a cabo por barcos específicamente diseñados a tales

efectos y cualquier otra actividad desarrollada por tales embarcaciones;

c)

el transporte de suministros o de personal por medio de barcos

o aeronaves en el trafico internacional.

5. Cuando un residente de un Estado Contratante desarrolle

actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante, que consistan

en servicios profesionales u otras actividades de carácter

independiente, se considerará que dichas actividades son

realizadas a través de una base fija en el otro Estado

Contratante si las actividades costa-afuera en cuestión

se extienden por un período continuo no menor a 30 días.

6. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares

obtenidas por un residente de un Estado Contratante con respecto

a un empleo vinculado con actividades costa-afuera realizadas

a través de un establecimiento permanente en el otro Estado

Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro

Estado, en la medida en que el empleo sea ejercido costa-afuera

del mismo.

7. Cuando exista evidencia documentada que se ha pagado

un impuesto en Argentina sobre los elementos de renta que dicho

país puede someter a imposición de acuerdo con el

Artículo 7 y el Artículo 15 y vinculado con los

apartados 3 y 5 y el apartado 6 del presente Artículo respectivamente,

los Países Bajos permitirán una reducción

de su impuesto, calculada de conformidad con lo dispuesto en el

apartado 3 del Artículo 25.

Artículo 27

NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán

sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto

u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean

más gravosos que aquellos a los que estén o puedan

estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren

en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el Artículo

1, la presente disposición también se aplicará

a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean

la calidad de residentes de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de

un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán

sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable

que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de

obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del

otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones

y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes

en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades

familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado

1 del Artículo 9, del apartado 9 del Artículo 12

o del apartado 7 del Artículo 13, los intereses, regalías

o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante

a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, a los

efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición

de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido

pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas

de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente

del otro Estado Contratante serán deducibles a los efectos

de la determinación del capital imponible de esta empresa,

en las mismas condiciones que si se hubieran contraído

con un residente del primer Estado mencionado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté,

total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,

por uno o varios residentes del otro Estado Contratante. no estarán

sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación

relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos

que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras

empresas similares del primer Estado.

5. Nada de lo establecido en el presente Artículo

será interpretado para limitar o impedir la aplicación

del impuesto sobre los beneficios de sucursales, establecido en

el Artículo 11, por parte de alguno de los Estados Contratantes.

6. No obstante, las disposiciones del Artículo 2,

lo establecido en el presente Artículo se aplica a todos

los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

Artículo 28

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas

por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar

para ella una imposición no conforme con las disposiciones

del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos

por la legislación interna de estos Estados, puede someter

su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que

es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo

27, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá

ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera

notificación recibida de la medida que implique una imposición

no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado

y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución

satisfactoria, procurará resolver el caso mediante un acuerdo

amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante,

a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este

Convenio. Cualquier tipo de acuerdo alcanzado se implementará,

no obstante los plazos previstos por la legislación interna

de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso

las dificultades o disipar las dudas que se deriven de la interpretación

o aplicación del presente Convenio. También podrán

ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición

en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

pueden comunicarse directamente entre sí a los efectos

de llegar a un acuerdo, según se indica en los apartados

anteriores.

Artículo 29

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar

las disposiciones del presente Convenio o de la legislación

interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos

comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición

exigida por dicha legislación no sea contraria al Convenio.

El intercambio de información no esta limitado por el Artículo

1.

Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán

mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas

en base a la legislación interna de

Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades

(incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados

de la gestión, recaudación o fiscalización

de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos

declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la

resolución de los recursos en relación con estos

impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán

estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones

en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias

judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado

1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante

a:

a)

adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación

y práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b)

suministrar información que no se pueda obtener sobre

la base de su propia legislación o en el ejercicio de su

práctica administrativa normal o de las del otro Estado

Contratante;

c)

suministrar información que revele un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información

cuya publicación sea contraria a la política administrativa

(orden público).

Artículo 30

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a

los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios

generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

2. A los fines del presente Convenio, una persona física

que es un miembro de una misión diplomática, de

una oficina consular o de una delegación permanente de

un Estado Contratante que está situada en el otro estado

Contratante o en un tercer Estado y es nacional del Estado acreditarte,

será considerada como residente del Estado acreditante,

a condición que ella esté sometida en dicho Estado

acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos

sobre la renta y sobre el capital, como los residentes de ese

Estado.

3. El presente Convenio no se aplicará a las organizaciones

internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las

personas que son miembros de una misión diplomática

o de una oficina consular de un tercer Estado, cuando permanezcan

en el territorio de un Estado Contratante y que no estén

sujetos en cualquiera de los Estados Contratantes a las mismas

obligaciones en relación a impuestos sobre la renta y sobre

el capital como si fueran residentes del mismo.

Artículo 31

FONDOS DE PENSIONES EXENTOS

La renta obtenida por, y el capital perteneciente a, un fondo

de pensión residente de un Estado Contratante, cuando dicha

renta se origine, o dicho capital esté situado en el otro

Estado Contratante, estarán exentos del impuesto en ese

otro Estado Contratante. A los fines del presente Artículo,

un fondo de pensión es un fondo de pensión reconocido

como tal a efectos impositivos en el Estado Contratante del cual

es residente. Si con posterioridad a la fecha de la firma del

presente Convenio se producen modificaciones en la legislación

interna relativa al tratamiento impositivo aplicable de los fondos

de pensión, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes se reunirán con el propósito de acordar

el modo de aplicación del presente Artículo que

refleje apropiadamente dichas modificaciones.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

ENTRADA EN VIGOR

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán

sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su

legislación interna para la entrada en vigor del presente

Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir

de los treinta días de la última notificación

referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto

en ambos Estados Contratantes:

a)

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre

en vigor; y

b)

con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos

sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a

partir del primero de enero, inclusive, del año calendario

inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Artículo 33

TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se

denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los

Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través

de canales diplomáticos, comunicándoselo al otro

Estado Contratante al menos con seis meses de antelación

a la terminación de cualquier año calendario posterior

al término de un plazo de seis años, desde la fecha

de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesará

de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a)

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los

montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año

calendario inmediato siguiente a aquel en que se efectúe

la notificación de la denuncia;

b)

con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos

sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a

partir del primero de enero, inclusive, del año calendario

inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la notificación

de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,

han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 27° día de diciembre de

1.996, en dos originales, en idiomas español, neerlandés

e ingles, siendo los tres textos igualmente auténticos.

En el caso de cualquier diferencia de interpretación entre

los textos en español y neerlandés, prevalecerá

el texto en inglés.

...................................

Por el Gobierno de la

República Argentina

...................................

Por el Gobierno del

Reino de los Países Bajos

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición

y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y sobre el capital, concluido este día entre la

República Argentina y el Reino de los Países Bajos,

los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones

constituyen parte integrante del Convenio:

I. Con respecto al Artículo 4

Cuando una persona física viva a bordo de un barco, sin

un domicilio real en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará

que es residente del Estado Contratante en el cual se encuentre

el puerto base del barco.

II.Con respecto a los Artículos 5, 6, 7. 14 y 26

Se considerarán bienes inmuebles pertenecientes a un establecimiento

permanente de un Estado Contratante a los derechos a la exploración

y explotación de recursos naturales vinculados al lecho

y subsuelo marino situados en ese Estado. Además, se entiende

que los derechos mencionados precedentemente incluyen derechos

sobre intereses o sobre beneficios de activos a producirse por

esa exploración o explotación.

III. Con respecto al Artículo 7

a)

Con respecto a los apartados 1 y 2, cuando una empresa de un

Estado Contratante venda bienes o mercaderías o realice

actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través

de un establecimiento permanente situado en el, los beneficios

de dicho establecimiento permanente no se determinarán

sobre la base del monto total obtenido por esa empresa, sino en

función de aquella parte de renta de la empresa atribuible

a la actividad real del establecimiento permanente respecto de

dichas ventas o actividad. Se entiende que, en el caso de contratos

de inspección, suministros, instalación o construcción

de equipos industriales, comerciales o científicos o de

locales u obras públicas, cuando la empresa posee un establecimiento

permanente, los beneficios atribuibles a dicho establecimiento

permanente no se determinarán sobre el monto total del

contrato, sino sobre aquella parte del contrato efectivamente

desarrollada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante

en que esta situado. Además, se entiende que las disposiciones

precedentes no son contrarias a lo dispuesto en los subapartados

b)

y c) del apartado 1.

b)

Se entiende que a los efectos de la aplicación de las

disposiciones de los subapartados b) y c) del apartado 1, las

autoridades competentes se consultaran mutuamente:

i)

con respecto a los bienes o mercaderías relacionados

con las actividades comerciales; y

ii) a los efectos de determinar si las ventas o las actividades

empresariales han sido desarrolladas principalmente por el establecimiento

permanente.

c)

Se entiende que, nada de lo establecido en el apartado 3, obligará

a un Estado Contratante a conceder la deducción total de

ciertos gastos en la determinación de la renta respecto

de empresas de ese Estado Contratante cuando estos están

limitados de alguna manera por su legislación interna o,

en su caso, a permitir la deducción de cualquier gasto

que, en razón de su naturaleza, no es computable como deducción

respecto de empresas de ese Estado Contratante de acuerdo con

su legislación impositiva:

d)

De acuerdo con el apartado 6, en el caso de Argentina la exportación

de bienes o mercaderías adquiridas por una empresa a través

de un establecimiento permanente que cumplimente el requisito

de registro para exportación podrá, no obstante

las disposiciones del subapartado d) del apartado 4 del Artículo

5 de este Convenio, estar sujeta a la ley del impuesto a las ganancias

(Artículo 8) vigente en Argentina, a la fecha de la firma

de este Convenio, en la medida en que esta disposición

se encuentre en vigor.

IV.Con respecto a los Artículos 7 y 13

Se entiende que las rentas provenientes de actividades de leasing

financiero no se considerarán como "pagos recibidos

por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales

o científicos".

V. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11, 12, 13,

14 y 15

a)

Cuando el impuesto exigido en la fuente excede del monto del

impuesto atribuible de acuerdo con la disposiciones de los Artículos

7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, las aplicaciones para el reembolso

del monto excedente del impuesto deberán acordarse con

la autoridad competente del Estado que ha exigido el impuesto,

en un período de 3 años posteriores a la finalización

del año calendario en el cual se determinó el impuesto;

b)

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

por mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de

los Artículos 7, 11, 14 y 15.

VI. Con respecto a los Artículos 9 y 28

Se entiende que las disposiciones de este Convenio, no serán

interpretadas de forma tal que impidan a un Estado Contratante

aplicar las normas relativas a la capitalización exigua

previstas en su legislación interna, excepto en aquellos

casos en que las empresas asociadas puedan probar que dadas las

características especiales de sus actividades o circunstancias

económicas específicas, las condiciones efectuadas

o impuestas entre dichas empresas se han producido de conformidad

con las condiciones de libre mercado (concurrencia plena).

De acuerdo con el apartado 3 del Artículo 28, las autoridades

competentes podrán resolver por mutuo acuerdo, en el caso

de otras situaciones de doble tributación ocasionadas por

acciones de uno o de ambos Estados Contratantes, cualquier caso

de doble tributación originado en razón de la aplicación

de la legislación interna relativa a la capitalización

exigua.

VII.Con respecto al Artículo 13

Se entiende que las limitaciones sobre la imposición en

la fuente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 están,

en el caso de Argentina, sujetas al requisito de inscripción

de acuerdo con la legislación interna en vigor a la fecha

de la firma de este Convenio en la medida en que esta disposición

se encuentre vigente.

VIII. Con respecto al Artículo 13

En el caso de los pagos por asistencia técnica, el impuesto

exigido de acuerdo con el subapartado c) del apartado 2 del Artículo

13, deberá calcularse posteriormente a la deducción

de los gastos relacionados directamente con dichas actividades.

IX. Con respecto al Artículo 14

La mera transferencia de bienes llevada a cabo por un residente

de un Estado Contratante, por causa de una organización

de una sociedad, reorganización, amalgamación, división

o transacción similar, podrá estar exenta del impuesto

de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Contratante.

X. Con respecto a los Artículos 14 y 24

Se entiende que, a los fines de los Artículos 14 y 24,

el término "acciones" incluye las acciones o

bonos de goce, participaciones mineras, las acciones de fundador,

u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan

participar en los beneficios, así como también las

rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen

fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislación

del Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que

efectúe la distribución.

XI. Con respecto al Artículo 17

Se entiende que "bestuurder y commissaris" significa

en una sociedad holandesa, aquel que ha sido nombrado por asamblea

general de accionistas o por cualquier otro órgano competente

de dicha sociedad, el cual esta encargado de la administración

general y del control de la sociedad respectivamente.

XII. Con respecto a los Artículos 20 y 25

Se entiende que, las disposiciones del subapartado a) del apartado

1 del Artículo 20 no impedirán que los Países

Bajos apliquen las disposiciones de los apartados 2 y 3 del Artículo

25 de este Convenio.

XIII. Con respecto al Artículo 25

a)

Se entiende que a los fines del cómputo de la reducción

mencionada en el apartado 3 del Artículo 25, los elementos

del capital referidos en el apartado 1 del Artículo 24,

serán tenidos en cuenta para determinar el valor de estos,

reducido por el valor de las deudas aseguradas con hipotecas sobre

ese capital y con respecto a los elementos del capital referidos

en el apartado 2 del Artículo 24. serán tenidos

en cuenta para determinar el valor de estos, reducido por el valor

de las deudas pertenecientes a un establecimiento permanente o

base fija.

b)

Se entiende, además, que, si con posterioridad a la

firma del presente Convenio la legislación de los Países

Bajos para evitar la doble imposición se modificara sustancialmente

y, como resultado de dicha modificación, decayeran las

ventajas establecidas por leyes argentinas vigentes a la fecha

de la mencionada modificación, destinadas a alentar las

inversiones directas en actividades empresarias en Argentina,

la autoridad competente de los Países Bajos se comunicará,

en el más breve plazo posible, con la autoridad competente

de Argentina para determinar el procedimiento a seguir a fin de

preservar las ventajas establecidas por las leyes argentinas destinadas

a alentar las inversiones directas en actividades empresarias

en Argentina.

Asimismo, se entiende que, hasta tanto se definan las nuevas alternativas

y en la medida que decaigan las ventajas antes mencionadas, en

razón de las modificaciones introducidas en la legislación

interna de los Países Bajos, nada de lo previsto en el

presente Convenio impedirá que Argentina aplique su legislación

interna destinada a evitar la transferencia de impuestos a fiscos

extranjeros.

XIV.Con respecto a los Artículos 7, 10, 11, 12,

13, 14, 15 y 23

Si de acuerdo con cualquier tratado de doble imposición

concluido luego de la fecha de concertación de este Convenio

entre la República Argentina y un tercer país que

sea miembro de la OCDE, la República Argentina limita la

imposición en el país fuente sobre primas de seguros

o reaseguros, sobre los dividendos referidos en el subapartado

a)

del apartado 2 del Artículo 10, sobre los beneficios

de las sucursales, sobre los intereses, las regalías, las

ganancias de capital, los servicios personales independientes,

sobre otras rentas referidas en el Artículo 23, o sobre

elementos específicos de renta, a una tasa menor -incluidas

exenciones de imposición, exenciones provenientes de imposición

adicional como las referidas en el Artículo 11, o a una

reducción de la base imponible- que las tasas previstas

de acuerdo con el apartado 5 del Artículo 7, subapartado

a)

del apartado 2 del Artículo 10, Artículo 11,

apartado 2 del Artículo 12, apartado 2 del Artículo

13.

apartados 2, 5 y 6 del Artículo 14, subapartado b)

del apartado 2 del Artículo 15 y el apartado 3 del Artículo

23 de este Convenio, respectivamente, las tasas menores, la exención

o la base imponible reducida, de acuerdo con lo establecido en

el tratado de doble imposición mencionado se aplicará

automáticamente a los residentes de ambos Estados Contratantes,

a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Acuerdo impositivo,

en relación con la categoría o el tipo de renta

pertinente.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,

han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 270 día de diciembre de 1.996,

en dos originales, en idiomas español, neerlandés

e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

En el caso de cualquier divergencia de interpretación entre

los textos en español y neerlandés, prevalecerá

el texto en inglés.

...................................

Por el Gobierno de la

República Argentina

...................................

Por el Gobierno del

Reino de los Países Bajos

| CONVENIO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Y

PREVENIR LA EVASION FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS

SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL